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Ley 861 de 2003 — Kelsen
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Ley2003

Ley 861 de 2003

Congreso de la República

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

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9.088 caracteres

Artículo 1. 2 3 4 5 6 LEY 861 DE 2003 (diciembre 26) Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se dictan disposiciones relativas al único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer <hombre> cabeza de familia. Resumen de Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1. 2 3 4 5 6 LEY 861 DE 2003 (diciembre 26) Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se dictan disposiciones relativas al único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer <hombre> cabeza de familia. Resumen de Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer <hombre> cabeza de familia definida en el artículo 2 o y parágrafo de la Ley 82 de 1993 se constituye en patrimonio familiar inembargable a favor de sus hijos menores existentes y de los que estén por nacer. Jurisprudencia Vigencia Artículo 1. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer <hombre> cabeza de familia definida en el artículo 2 o y parágrafo de la Ley 82 de 1993 se constituye en patrimonio familiar inembargable a favor de sus hijos menores existentes y de los que estén por nacer. Jurisprudencia Vigencia Artículo 2. <Ver Notas del Editor> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La constitución del patrimonio de familia a la que se refiere el artículo 1 o de esta ley se hará ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble. Para el efecto, será necesaria la presentación de los registros civiles de nacimiento de la mujer <hombre> y de sus hijos, para demostrar su parentesco; declaración notarial de su condición de mujer cabeza de familia según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 o de la Ley 82 de 1993; el título de propiedad del inmueble; y declaración bajo la gravedad del juramento de dos (2) personas honorables de la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble, hecha ante notario o en su defecto ante el alcalde municipal del lugar o ante el Inspector de Policía donde testifiquen que la mujer <hombre> cabeza de familia solo posee ese bien inmueble. Notas del Editor Jurisprudencia Vigencia Artículo 2. <Ver Notas del Editor> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La constitución del patrimonio de familia a la que se refiere el artículo 1 o de esta ley se hará ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble. Para el efecto, será necesaria la presentación de los registros civiles de nacimiento de la mujer <hombre> y de sus hijos, para demostrar su parentesco; declaración notarial de su condición de mujer cabeza de familia según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 o de la Ley 82 de 1993; el título de propiedad del inmueble; y declaración bajo la gravedad del juramento de dos (2) personas honorables de la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble, hecha ante notario o en su defecto ante el alcalde municipal del lugar o ante el Inspector de Policía donde testifiquen que la mujer <hombre> cabeza de familia solo posee ese bien inmueble. Notas del Editor Jurisprudencia Vigencia Artículo 3. Una vez cumplidos los requisitos mencionados en el artículo anterior, el respectivo Registrador de Instrumentos Públicos de la Seccional, mediante revisión de comprobación dejará constancia en la respectiva matrícula inmobiliaria, de que el bien inmueble es patrimonio de familia, para que no pueda ser afectado por medida cautelar. Los trámites aquí dispuestos no tendrán costo alguno. Artículo 3. Una vez cumplidos los requisitos mencionados en el artículo anterior, el respectivo Registrador de Instrumentos Públicos de la Seccional, mediante revisión de comprobación dejará constancia en la respectiva matrícula inmobiliaria, de que el bien inmueble es patrimonio de familia, para que no pueda ser afectado por medida cautelar. Los trámites aquí dispuestos no tendrán costo alguno. Artículo 4. Las solicitudes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentran en trámite en las Notarías del Círculo de ubicación de los inmuebles seguirán el trámite normal de los requisitos señalados al inicio del mismo. Artículo 4. Las solicitudes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentran en trámite en las Notarías del Círculo de ubicación de los inmuebles seguirán el trámite normal de los requisitos señalados al inicio del mismo. Artículo 5. LEVANTAMIENTO DEL PATRIMONIO DE FAMILIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627 , ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha> Notas de Vigencia Notas del Editor Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior Artículo 5. LEVANTAMIENTO DEL PATRIMONIO DE FAMILIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627 , ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha> Notas de Vigencia Notas del Editor Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior Artículo 6. La presente ley a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, GERMÁN VARGAS LLERAS. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALONSO ACOSTA OSIO. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2003. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro dl Interior y de Justicia, SABAS PRETELT DE LA VEGA. El Ministro de la Protección Social, DIEGO PALACIO BETANCOURT. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. Artículo 6. La presente ley a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, GERMÁN VARGAS LLERAS. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALONSO ACOSTA OSIO. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2003. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro dl Interior y de Justicia, SABAS PRETELT DE LA VEGA. El Ministro de la Protección Social, DIEGO PALACIO BETANCOURT. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

861

Año

2003

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

7

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

861

Año

2003

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

7