ARTICULO 15. La Junta Central de Contadores tendrá el carácter de entidad disciplinaria de la profesión, en el ejercicio de las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las solicitudes de inscripción de los aspirantes a contadores y cancelar las que haya autorizado, con sujeción a las normas de esta Ley ya las reglamentaciones posteriores;
2. Autorizar por medio de su Presidente, la inscripción de los contadores públicos en los libros respectivos, ya las licencias y certificados del caso;
3. Recibir, por medio de su Presidente o del miembro a quien ésta designe, el juramento profesional a los contadores sin título universitario;
4. Señalar, previa aprobación del Ministerio de Educación, la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos de admisión para los cuales no se hubiere exigido una prueba especial en este Ley o en los decretos que la reglamenten;
5. Llevar un registro de los contadores públicos, tanto titulados como autorizados;
6. Expedir los certificados que habilitan a una persona para ejercer las funciones indicadas en esta Ley;
Imponer las sanciones previstas en esta Ley y en sus decretos reglamentarios;
7. Elaborar y divulgar, previa aprobación del Ministerio de Educación, un código de ética profesional para los contadores, y hacerle, llegado el caso, las enmiendas y aclaraciones que fueren necesarias;
8. Velar por el cumplimiento de la presente Ley y de las reglamentaciones posteriores, así como por el de todas las demás relativas a la contaduría pública;
9. Proponer al Gobierno proyecto de decretos reglamentarios para el mejor cumplimiento de esta Ley y de las demás disposiciones sobre la materia;
10. Darse su propio reglamento interno, 2l cual requerirá la aprobación del Ministro de Educación
11. Establecer Juntas Seccionales y delegar en ellas las funciones señaladas en los numerales 3) , 5) y 9) de este artículo y las demás que juzgare convenientes para facilitar a los interesados que residan fuera de la capital de la República el cumplimiento de los respectivos requisitos ;
12. Revisar en cualquier tiempo los documentos que se le presenten, quedando autorizada para verificar los libros, registros o declaraciones juradas cuando lo considere conveniente;
13. Las demás que le atribuyan las leyes.