ARTÍCULO 5º-Funciones de la superintendencia . Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las hagan sujetos de aplicación de las leyes 142 y 143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las adicionen, modifiquen o sustituyan, estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de ésta, las siguientes:
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios y sancionar sus violaciones.
3. Vigilar las empresas que no sean de servicios públicos en los términos del artículo 73, numeral 2º de la Ley 142 de 1994.
4. Adelantar las investigaciones por competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios e imponer las sanciones respectivas, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 142 de 1994.
5. Adelantar las investigaciones cuando las comisiones de regulación se lo soliciten en los términos del artículo 73.18 de la Ley 142 de 1994 e imponer las sanciones de su competencia. En este caso el superintendente informará a las comisiones de regulación sobre el estado y avance de dichas investigaciones, cuando éstas así se lo soliciten.
6. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las comisiones de regulación; publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes.
7. Acordar programas de gestión con las empresas que amenacen de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio, cuando así lo estime.
8. Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas en los términos del artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y artículo 43 de la Ley 143 de 1994.
9. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.
10. Sancionar a las empresas de servicios públicos domiciliarios, cuando no apliquen al cobro de sus tarifas residenciales, las estratificaciones adoptadas por decretos de los alcaldes, máximo cuatro (4) meses después de vencidos los plazos previstos en el artículo 3º de la Ley 732 de 2002.
11. Sancionar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, a los alcaldes y administradores de aquellos municipios que presten en forma directa uno o más servicios públicos e invitar a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio en los términos del numeral 6.4 del artículo 6º de la Ley 142 de 1994.
12. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios.
13. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
14. Establecer, administrar, mantener y operar el sistema único de información.
15. Elaborar el formato único de información que sirva de base para alimentar el sistema único de información.
16. Implementar mediante el sistema único de información, el control y la vigilancia permanente del cabal cumplimiento de la aplicación de las estratificaciones adoptadas por decretos de los alcaldes al cobro de las tarifas de servicios públicos domiciliarios por parte de las empresas.
17. Verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidos a su inspección, vigilancia y control, así como de aquella información del prestador de servicios públicos que esté contenida en el sistema único de información.
18. Mantener un registro actualizado de las personas que presten los servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.
19. Adoptar las categorías de clasificación de los prestadores de servicios públicos, de acuerdo con los niveles de riesgo, características y condiciones que establezcan las comisiones de regulación.
20. Definir por vía general la información que las empresas deben proporcionar sin costo al público y señalar en concreto los valores que deban pagar las personas por la información especial que pidan a las empresas de servicios públicos, si no hay acuerdo entre el solicitante y la empresa.
21. Señalar, de conformidad con la Constitución y la ley, los requisitos y condiciones para que los usuarios puedan solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o de reserva por la ley.
22. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones que deban pagar las entidades sujetas a su inspección, control y vigilancia a las que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
23. Supervisar el cumplimiento del balance de control, en los términos del artículo 45 de la Ley 142 de 1994.
24. Solicitar documentos, inclusive contables; practicar visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
25. Ejercer las facultades contenidas en el numeral 11 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994.
26. Disponer, en el evento en que haya lugar a ello, que sólo se emitan títulos de acciones por valores superiores a una décima parte de un salario mínimo, cuando se produzca una reducción en el valor nominal de los aportes de las empresas de servicios públicos domiciliarios cuyo capital esté representado en acciones.
27. Velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las personas que presten servicios públicos sometidos a su inspección, vigilancia y control. Para ello, vigilará que se cumplan los criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que definan las comisiones de regulación y podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares.
28. Velar por que los prestadores sometidos a su inspección, vigilancia y control contraten una auditoría externa permanente con personas privadas especializadas.
29. Conceder o negar, mediante resolución motivada, el permiso a que se refiere el artículo 51 de la Ley 142 de 1994.
30. Recomendar a la administración de los prestadores sometidos a su inspección, vigilancia y control, la remoción del auditor externo cuando encuentre que éste no cumpla cabalmente sus funciones, de conformidad con el artículo 51 de la Ley 142 de 1994.
31. Solicitar a los auditores externos la información indispensable para apoyar su función de control, inspección y vigilancia, y para evaluar la gestión y resultados de los prestadores de servicios públicos, conforme con los criterios, características, indicadores y modelos que definan las comisiones de regulación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.
32. Vigilar que los prestadores de servicios públicos publiquen las evaluaciones realizadas por los auditores externos por lo menos una vez al año, en medios masivos de comunicación en el territorio donde presten el servicio si los hubiere, y que dichas evaluaciones sean difundidas ampliamente entre los usuarios.
33. Vigilar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario por parte de los prestadores.
34. Exigir que las empresas de servicios públicos le comuniquen a la superintendencia las tarifas, cada vez que sean reajustadas y que adicionalmente las publiquen por una vez en un periódico que circule en los municipios donde se preste el servicio o en uno de circulación nacional.
35. Exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 o demás leyes que la modifiquen, sustituyan o complementen, cuando a ello haya lugar.
36. Vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y los municipios destinan a las personas de menores ingresos, se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes.
37. Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y para los propósitos señalados en el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones concordantes.
38. Ordenar, cuando haya lugar a ello, la reducción simplemente nominal del capital social de la empresa, la cual se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores, en el evento en que ésta haya perdido cualquier parte de su capital, previo concepto de la comisión de regulación respectiva.
39. Solicitar, cuando a ello haya lugar, a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de concesión, en los términos del artículo 121 de la Ley 142 de 1994.
40. Celebrar, cuando así lo estime, el contrato de fiducia en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal, en el evento de la toma de posesión de alguna de las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control.
41. Designar o contratar, al tomar posesión, a una persona a la cual se le encargue la administración de la empresa en forma temporal, cuando lo estime pertinente.
42. Definir el plazo que se otorgará a una entidad intervenida para superar los problemas que hayan dado origen a la toma de posesión, cuando tenga como causas circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la misma.
43. Ordenar la liquidación del prestador, cuando no sea solucionada la situación dentro del término señalado en el numeral anterior.
44. Designar o contratar al liquidador de las empresas de servicios públicos.
45. Ordenar, cuando a ello haya lugar, la separación de los gerentes o de miembros de las juntas directivas de las empresas cuando éstas incumplan de manera reiterada los índices de eficiencia, los indicadores de gestión y las normas de calidad definidos.
46. Determinar, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico.
47. Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en un procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las normas relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de las multas a las que se refiere el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, para resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo, los gastos y costos en que hayan incurrido o por los perjuicios que se les haya ocasionado. Las decisiones respectivas podrán ser consultadas a la comisión de regulación del servicio público de que se trate. Esta adjudicación será obligatoria cuando la violación haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos y las personas que iniciaron o colaboraron en el procedimiento hayan sido perjudicadas.
48. Aprobar, de acuerdo con las metodologías que establezcan las comisiones de regulación, los estudios donde se demuestre que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de las empresas interesadas en prestar el servicio y que la calidad y la atención para el usuario serían por lo menos iguales a las que tales empresas podrían ofrecer en dichos municipios.
49. Dar traslado al Departamento Nacional de Planeación de la notificación que le efectúen los alcaldes en desarrollo de lo establecido en el numeral 101.3 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994.
50. Expedir la certificación de que trata el numeral 101.9 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994.
51. Conocer de las apelaciones contra las decisiones de las empresas de servicios públicos en materia de estratificación socioeconómica cuando ésta no haya sido adoptada por decreto municipal o distrital, en los términos del parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley 732 de 2002.
52. Dar conceptos no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994; hacer, a solicitud de todos los interesados, designaciones de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna, cobertura o calidad.
53. Dar concepto a las comisiones de regulación y a los ministerios sobre las medidas que se estudien en relación con los servicios públicos.
54. Efectuar recomendaciones a las comisiones de regulación en cuanto a la regulación y promoción del balance de los mecanismos de control y en cuanto a las bases para efectuar la evaluación de la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia.
55. Emitir el concepto al que hace referencia el artículo 63 de la Ley 143 de 1994.
56. Expedir la certificación para cambio de destinación en los recursos que reciben los beneficiarios de la participación de propósito general, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional y en los términos del artículo 78 de la Ley 715 de 2001.
57. Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994.
58. Ordenar, cuando así lo estime, en el acto administrativo que resuelve el recurso de apelación de que tratan los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, la devolución de los dineros que una empresa de servicios públicos retenga sin justa causa a un usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de la decisión respectiva.
59. Conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos emitidos por el personero municipal, mediante los cuales decidan la constitución de los comités de desarrollo y control social y las elecciones de sus juntas directivas.
60. Coordinar con los departamentos y municipios la capacitación de los vocales de control, dotándolos de instrumentos básicos que les permitan organizar mejor su trabajo y contar con la información necesaria para representar a los comités de desarrollo y control social.
61. Proporcionar a las autoridades territoriales el apoyo técnico necesario, la tecnología, la capacitación, la orientación y los elementos de difusión necesarios para la promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia.
62. Autorizar, de conformidad con la ley, la delegación de algunas funciones en otras autoridades administrativas del orden departamental o municipal, o la celebración de contratos con otras entidades públicas o privadas para el mejor cumplimiento de ellas.
63. Organizar todos los servicios administrativos indispensables para el funcionamiento de la superintendencia.
64. Todas las demás que le asigne la ley.
PARÁGRAFO . El superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El superintendente podrá, pero no está obligado, a visitar las empresas sometidas a su vigilancia o pedirles información, cuando haya un motivo especial que lo amerite.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercerá igualmente las funciones de inspección, vigilancia y control que contiene la Ley 142 de 1994, en todo lo relativo al servicio de larga distancia nacional e internacional.
Salvo cuando se trate de las funciones a las que se refieren los numerales 3º, 5º y 14 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el superintendente y sus delegados no producirán actos de carácter general para crear obligaciones a quienes estén sujetos a su vigilancia.
CAPÍTULO III
ESTRUCTURA