ARTÍCULO 3°. Afiliación. Los pensionados que devenguen hasta uno punto cinco (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes smlmv de mesada, se afiliarán a la Caja de Compensación Familiar a la que estuvieron afiliados en su última vinculación laboral. En ningún caso podrán estar afiliados a más de una Caja de Compensación Familiar.
Los pensionados señalados en el inciso anterior que voluntariamente aporten de conformidad con el artículo 11 del presente decreto y aquellos que devenguen mesadas superiores a uno punto cinco (1.5) smlmv podrán afiliarse a cualquier Caja de Compensación Familiar.
La afiliación a que se refiere el presente artículo cubrirá al grupo familiar del pensionado, el cual incluirá al cónyuge o compañero permanente que no ostente la calidad de trabajador activo y a sus hijos menores de dieciocho (18) años. La acreditación del grupo familiar se realizará conforme las reglas generales aplicables en el sistema de compensación familiar.
Los pensionados que no hayan estado afiliados a una Caja de Compensación Familiar, podrán afiliarse a la Caja que escojan.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1°. El pensionado podrá trasladarse de Caja de Compensación Familiar cuando lo desee.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2°. Las Cajas de Compensación Familiar identificarán las nuevas categorías de afiliados, a efectos de asegurar el acceso de los pensionados y su familia a los servicios ofrecidos por estas.