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Ley 1643 de 2013 — Kelsen
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Ley2013

Ley 1643 de 2013

Congreso de la República

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

Este documento no tiene verificación de vigencia consolidada en el corpus. Revise la fuente oficial y las notas por artículo cuando existan.

7.060 caracteres

Artículo 1. 2 LEY 1643 DE 2013 (julio 12) Diario Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se facilita el acceso a los servicios prestados por las Cajas de Compensación Familiar en favor de los pensionados. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1. 2 LEY 1643 DE 2013 (julio 12) Diario Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se facilita el acceso a los servicios prestados por las Cajas de Compensación Familiar en favor de los pensionados. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1. Modifíquese el artículo 6o de la Ley 71 de 1988, el cual quedará así: Artículo 1. Modifíquese el artículo 6o de la Ley 71 de 1988, el cual quedará así: Artículo 6. Las Cajas de Compensación Familiar deberán prestar a los pensionados cuya mesada pensional sea de hasta uno y medio (1.5) smlmv, tanto del sector privado como del sector público del orden nacional, territorial, y de los regímenes especiales, mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos en materia de recreación, deporte y cultura. Para estos efectos los pensionados solo presentarán ante la respectiva Caja, a la que estuvieron afiliados en su última vinculación laboral, la documentación que los acredite como tales, incluyendo a su cónyuge o compañera o compañero permanente cuando este no ostente la calidad de trabajador activo, y sus hijos menores de dieciocho (18) años, acreditando el vínculo familiar, sin que se haga necesario el pago de cotización alguna. Los pensionados cuya mesada sea superior a uno y medio (1.5) salario mínimo legal mensual vigente (smlv), cotizarán en los términos y condiciones establecidos en la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, sin que en ningún caso la cuantía de la cotización sea superior al dos por ciento (2%) de la correspondiente mesada. Los pensionados que se acojan a este beneficio no recibirán subsidio en dinero. Artículo 6. Las Cajas de Compensación Familiar deberán prestar a los pensionados cuya mesada pensional sea de hasta uno y medio (1.5) smlmv, tanto del sector privado como del sector público del orden nacional, territorial, y de los regímenes especiales, mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos en materia de recreación, deporte y cultura. Para estos efectos los pensionados solo presentarán ante la respectiva Caja, a la que estuvieron afiliados en su última vinculación laboral, la documentación que los acredite como tales, incluyendo a su cónyuge o compañera o compañero permanente cuando este no ostente la calidad de trabajador activo, y sus hijos menores de dieciocho (18) años, acreditando el vínculo familiar, sin que se haga necesario el pago de cotización alguna. Los pensionados cuya mesada sea superior a uno y medio (1.5) salario mínimo legal mensual vigente (smlv), cotizarán en los términos y condiciones establecidos en la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, sin que en ningún caso la cuantía de la cotización sea superior al dos por ciento (2%) de la correspondiente mesada. Los pensionados que se acojan a este beneficio no recibirán subsidio en dinero. Artículo 2. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República, ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE. El Secretario General del honorable Senado de la República, GREGORIO ELJACH PACHECO. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO. REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2013. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA. El Ministro del Trabajo, RAFAEL PARDO RUEDA. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. Artículo 2. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República, ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE. El Secretario General del honorable Senado de la República, GREGORIO ELJACH PACHECO. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO. REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2013. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA. El Ministro del Trabajo, RAFAEL PARDO RUEDA. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

1643

Año

2013

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

4

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

1643

Año

2013

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

4