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Decreto 77 de 1987 — Kelsen
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Decreto1987

Decreto 77 de 1987

Presidencia de la Republica

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

77

Año

1987

Entidad

Presidencia de la Republica

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

129

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

77

Año

1987

Entidad

Presidencia de la Republica

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

129

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 123
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 126
  • Artículo 127
  • Artículo 128
  • Artículo 129

Artículo 1

ARTÍCULO 1º Corresponde a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, la prestación de los servicios de agua potable, saneamiento básico, matadero público, aseo público y plazas de mercado. Los departamentos, intendencias y comisarías podrán concurrir a la prestación de estos servicios.

Artículo 2

ARTÍCULO 2º Suprímese el Instituto Nacional de Fomento Municipal (Insfopal), establecimiento público creado y reorganizado por los Decretos 94 de 1957 y 2804 de 1975, respectivamente. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicho Instituto entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1989. La liquidación se realizará conforme al procedimiento que establezca el Gobierno Nacional.

Artículo 3

ARTÍCULO 3º El Presidente de la República designará el liquidador del Instituto Nacional de Fomento Municipal (Insfopal) que deberá reunir las mismas calidades exigidas para el Director del Instituto, tendrá su remuneración y estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para éste. El liquidador del Instituto ejercerá las funciones prescritas para el Director de la Entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación.

Artículo 4

ARTÍCULO 4º Para el cumplimiento de sus funciones el liquidador será asistido por una Junta Liquidadora que tendrá la misma composición de la Junta Directiva del Instituto y estará sujeta a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para ésta. La Junta Liquidadora ejercerá las funciones prescritas para la Junta Directiva del Instituto, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación.

Artículo 5

ARTÍCULO 5º El Instituto Nacional de Fomento Municipal (Insfopal) no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la liquidación.

Artículo 6

ARTÍCULO 6º Las actividades, estructura y planta de personal del Instituto se irán reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el momento en que termine la liquidación.

Artículo 7

ARTÍCULO 7º Una vez concluida la liquidación de la entidad todos sus derechos y obligaciones pasarán a la Nación.

Artículo 8

ARTÍCULO 8º Créase en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, dependiente de la Secretaría Técnica, la Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico, que tendrá las siguientes funciones: a) Preparar el inventario físico y el diagnóstico del estado sanitario a nivel nacional sobre abastecimiento de agua potable y saneamiento básico; b) Elaborar y proponer planes y programas generales en materia de abastecimiento de agua potable y saneamiento básico; c) Desarrollar programas de investigación destinados a mejorar los diseños, la construcción y la operación de los sistemas a través de los cuales se prestan los servicios de agua potable y saneamiento básico; d) Expedir normas técnicas sobre diseño, construcción, operación y mantenimiento de los servicios de agua potable y saneamiento básico; e) Asistir a las entidades departamentales, intendenciales, comisariales y municipales en la elaboración de la planeación física, la determinación de los costos de los proyectos y la obtención de los recursos financieros para su ejecución; f) Colaborar con la Junta Nacional de Tarifas y el Departamento Nacional de Planeación en el cumplimiento de las funciones que les competen relacionadas con los servicios de agua potable y saneamiento básico; g) Promover el programa de saneamiento básico rural y urbano menor, con mecanismos de participación comunitaria y administración directa de los servicios; y h) Las que le corresponden en cumplimiento del inciso segundo del artículo 15 de este Decreto. PARÁGRAFO 1º Suprímese la función que el literal b) del artículo 17 del Decreto-ley 121 de 1976 asigna al Ministerio de Salud. PARÁGRAFO 2º Asígnase al Ministerio de Salud la función de controlar y vigilar la calidad del agua para consumo humano y sistemas de disposición de aguas residuales y desechos sólidos.

Artículo 9

ARTÍCULO 9º La Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, tendrá las siguientes divisiones: a) Normas y Cooperación Técnica; b) Saneamiento Básico Rural y Urbano Menor; c) Planeación e Informática; d) Proyectos Especiales e Investigación.

Artículo 10

ARTÍCULO 10º. El Gobierno determinará la planta de personal de la Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ajustándola estrictamente al cumplimiento de las funciones prescritas en este Decreto y de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.

Artículo 11

ARTÍCULO 11. Suprímese la División de Saneamiento Básico de la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud.

Artículo 12

ARTÍCULO 12. Para la enajenación de los derechos sociales que el Instituto posee en las Empresas de Obras Sanitarias (Empos), en las Sociedades de Acueductos y Alcantarillados (Acuas) y en las Compañías de Servicios Públicos, el liquidador preferirá, en su orden y según el caso, a los municipios, departamentos, intendencias y comisarías. Si transcurrido un año a partir de la vigencia de este decreto, la enajenación no se hubiere realizado, el liquidador del Instituto, dentro de los seis (6) meses siguientes, promoverá la liquidación de dichas entidades.

Artículo 13

ARTÍCULO 13. El Programa de Saneamiento Básico Rural y Urbano Menor tendrá como objetivo principal la dotación de agua potable y saneamiento básico en las áreas rurales y en las zonas urbanas hasta de doce mil (12.000) habitantes.

Artículo 14

ARTÍCULO 14. Dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto, las oficinas seccionales de la División de Saneamiento Básico Rural del Instituto Nacional de Salud se integrarán a las entidades seccionales que se creen o transformen para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico. Cumplido el plazo a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno suprimirá las oficinas que no hayan sido integradas a los niveles seccional y local.

Artículo 15

ARTÍCULO 15. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se cumpla un año de la vigencia del presente Decreto, la División de Saneamiento Básico Rural del Instituto Nacional de Salud será absorbida por la División de Saneamiento Básico Rural y Urbano Menor de la Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Obras Públicas y Transporte en cumplimiento del artículo 9º de este Decreto. Realizada la absorción, la División a la cual se integre la de Saneamiento Básico Rural continuará cumpliendo las funciones que ésta ejercía en el Instituto Nacional de Salud, de conformidad con las disposiciones vigentes. PARÁGRAFO . Transcurrido el término establecido en este artículo, el Instituto Nacional de Salud (INS) dejará de ejercer la función de realizar el programa saneamiento básico rural para dotar de agua potable y adecuada disposición de excretas a las poblaciones rurales con menos de dos mil quinientos (2.500) habitantes.

Artículo 16

ARTÍCULO 16. Las operaciones de crédito relacionadas con la liquidación del Instituto o de las entidades de las cuales es socio, deberán ser aprobadas por la Junta Liquidadora con el voto favorable del Director General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

Artículo 17

ARTÍCULO 17. El Gobierno podrá asignar recursos no recuperables para inversión en agua potable y saneamiento básico por razones de interés social, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes-. CAPÍTULO II SECTOR SALUD

Artículo 18

ARTÍCULO 18 . La construcción de obras civiles y el mantenimiento integral de las instituciones del primer nivel de atención médica, las inversiones en dotación básica de las anteriores instituciones, y la construcción, dotación básica y mantenimiento integral de los centros de bienestar del anciano, estarán a cargo de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá, a lo cual podrán concurrir los departamentos, intendencias y comisarías. PARÁGRAFO. Por instituciones del primer nivel de atención médica se entiende los centros, puestos de salud y hospitales locales. Por dotación básica se entiende los elementos de tecnología de menor complejidad de acuerdo con el régimen que para el efecto expida el Ministerio de Salud-Fondo Nacional Hospitalario-. Por mantenimiento integral se entiende todos los gastos necesarios para garantizar la prestación del servicio de salud.

Artículo 19

ARTÍCULO 19. Suprímense, en consecuencia, las funciones que al Fondo Nacional Hospitalario atribuyen los artículos 2º, literal c, y 23 del Decreto extraordinario 687 de 1967 y 37 del Decreto extraordinario 121 de 1976 en lo relacionado con la construcción de obras civiles y la dotación básica y su mantenimiento en las instituciones del primer nivel de atención médica, así como la construcción, dotación básica y mantenimiento integral de los centros de bienestar del anciano.

Artículo 20

ARTÍCULO 20. Corresponde al Fondo Nacional Hospitalario asesorar técnica y financieramente a los municipios en las actividades a que hace referencia el artículo 18, para lo cual el Ministerio de Salud Fondo Nacional Hospitalario, se reorganizará y adecuará a su planta de personal.

Artículo 21

ARTÍCULO 21 . Los municipios y el Distrito Especial de Bogotá asumirán totalmente las funciones que por este Decreto se les asigna a más tardar el 1º de enero de 1990, para lo cual deberán acordar con el Fondo Nacional Hospitalario y los respectivos Servicios Seccionales de Salud la forma en que se dará cumplimiento gradual a la transferencia del servicio.

Artículo 22

ARTÍCULO 22. Para la construcción de las obras y para las dotaciones a que se refiere el artículo 18, los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, requerirán la aprobación previa de los correspondientes estudios de factibilidad técnica, social, administrativa y financiera por parte del Ministerio de Salud - Fondo Nacional Hospitalario, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. La organización y funcionamiento de las instituciones hospitalarias de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá, se regirán por las normas del Sistema Nacional de Salud. CAPÍTULO III SECTOR EDUCACIÓN

Artículo 23✕Derogada

ARTÍCULO 23 . Derogado por el Artículo 90 Ley 181 de 1995 . La construcción, dotación y mantenimiento de planteles escolares e instalaciones deportivas, de educación física y de recreación, que adelantan entidades descentralizadas del orden nacional estarán, en lo sucesivo, a cargo de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá. Los departamentos, intendencias y comisarías podrán concurrir a la construcción, dotación y mantenimiento de los planteles e instalaciones de que trata este artículo.

Artículo 24

ARTÍCULO 24. Suprímese el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, ICCE, establecimiento público creado mediante el Decreto extraordinario 2394 de 1968. En consecuencia, este Instituto entra en proceso de liquidación que se realizará en la forma que determine el Gobierno Nacional, el cual deberá concluir antes del 1º de enero de 1990.

Artículo 25

ARTÍCULO 25. El Presidente de la República designará un liquidador del ICCE, quien tendrá las mismas funciones, calidades y remuneración correspondientes al Director del Instituto. Durante el proceso de liquidación, el liquidador será asistido por una Junta liquidadora que tendrá la misma composición de la Junta Directiva del ICCE.

Artículo 26

ARTÍCULO 26. Durante el período de liquidación las actividades, estructura y planta de personal del Instituto se irán reduciendo progresivamente hasta la conclusión del proceso en la fecha indicada.

Artículo 27

ARTÍCULO 27. Durante el proceso de liquidación se aplicarán al Instituto las normas contractuales, presupuestales y de personal propias de los establecimientos públicos. Una vez concluida la liquidación del ICCE todos sus derechos y obligaciones corresponderán a la Nación.

Artículo 28

ARTÍCULO 28 . El Ministro de Educación Nacional designará los representantes que, conforme a las disposiciones vigentes, correspondan al Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, ICCE, en organismos, juntas, consejos y comités.

Artículo 29

ARTÍCULO 29. Créase en el Ministerio de Educación Nacional la Dirección General de Construcciones Escolares, la cual tendrá las siguientes funciones: 1. Elaborar los planes de construcción y dotación escolar de conformidad con la política general del Ministerio. 2. Establecer las normas mínimas para el adecuado diseño de las construcciones y las dotaciones escolares. 3. Prestar asistencia técnica a entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro, en la programación y ejecución de construcciones escolares para los distintos niveles de enseñanza, así como para la dotación, conservación y mantenimiento de las mismas.

Artículo 30

ARTÍCULO 30. Suprímense las funciones de asistencia financiera que al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, atribuye el numeral 4º del artículo 9º del Decreto extraordinario 2743 de 1968.

Artículo 31

ARTÍCULO 31. Suprímese la función constructora que a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes atribuye el numeral 4º del artículo 5º de la Ley 49 de 1983.

Artículo 32

ARTÍCULO 32. El Ministerio de Educación Nacional vinculará al servicio de la Dirección General creada por el artículo 29, preferencialmente a los actuales funcionarios del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, ICCE.

Artículo 33

ARTÍCULO 33. Las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes otorgarán asistencia técnica y financiera a los municipios para la construcción, dotación y mantenimiento de las instalaciones deportivas y recreativas en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 34

ARTÍCULO 34. En el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, y en las Juntas Administradoras Seccionales de Deporte, se suprimirán progresivamente de la planta de personal los cargos relacionados con la construcción, mantenimiento y dotación de escenarios deportivos. Tales cargos, cuando queden vacantes, no podrán ser provistos. CAPÍTULO IV SECTOR AGROPECUARIO SECCIÓN I DE LA ASISTENCIA TECNICA AGROPECUARIA

Artículo 35✕Derogada

ARTÍCULO 35. Derogado por el Artículo 21 de la Ley 607 de 2000. Los municipios y el Distrito Especial de Bogotá tendrán a su cargo la prestación de los Servicios de asistencia técnica agropecuaria directa a pequeños productores, en aplicación de los resultados de las investigaciones realizadas por el ICA y otros organismos de investigación científica debidamente reconocidos por las autoridades, conforme a la ley. Para tal efecto, los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, podrán crear unidades de asistencia agropecuaria, dentro de su estructura administrativa, o contratar la prestación de los servicios de asistencia técnica con entidades públicas o privadas especializadas. Los servicios de asistencia técnica que deban prestarse a nivel local, su naturaleza y prioridades, y los requisitos de idoneidad del personal técnico que los municipios y el Distrito Especial de Bogotá vinculen a la prestación del servicio, serán establecidos por el Gobierno Nacional, según las conveniencias lo exijan para el desarrollo del Sector Agropecuario. En los términos de este Decreto serán de cargo de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá, los servicios de extensión rural en asistencia técnica directa que actualmente prestan el ICA y el Incora. PARÁGRAFO . Con el propósito de que las entidades territoriales se preparen técnica y financieramente para asumir la función que se les transfiere, bajo la coordinación de los departamentos, en el caso de los municipios, y con la asistencia del ICA, procederán a programar sus servicios de asistencia agropecuaria, para que, a más tardar en 1992, este totalmente establecido el servicio en el territorio nacional.

Artículo 36✕Derogada

ARTÍCULO 36. Derogado por el Artículo 21 de la Ley 607 de 2000 . Los programas de asistencia técnica agropecuaria dirigidos a pequeños productores, que ejecutan el ICA y el Incora, serán transferidos a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, en forma gradual, a medida que estos organicen las unidades de asistencia agropecuarias de que trata este Decreto o asuman la prestación de los servicios por contrato.

Artículo 37✕Derogada

ARTÍCULO 37. Derogado por el Artículo 21 de la Ley 607 de 2000. Los municipios y el Distrito Especial de Bogotá prestarán los servicios de que tratan los artículos precedentes, sin perjuicio de la ejecución de programas especiales por parte de otras entidades que tengan la función legal de prestar asistencia técnica en el área rural, las cuales podrán dar apoyo técnico y financiero complementario a las unidades locales de asistencia agropecuaria.

Artículo 38✕Derogada

ARTÍCULO 38. Derogado por el Artículo 21 de la Ley 607 de 2000 . A partir del 1º de enero de 1933 y en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 3º, literal j) de la Ley 135 de 1961, el Incora requerirá del Distrito Especial de Bogotá y de los municipios en los cuales adelante actividades de colonización, parcelación y concentración parcelaria y en las zonas de colonización espontánea, los servicios de asistencia técnica agropecuaria para sus usuarios. Tales entidades territoriales atenderán el servicio mediante las unidades de asistencia agropecuaria a que se refiere este Decreto. No obstante, el Incora podrá prestar apoyo presupuestal o financiero para el establecimiento de los respectivos servicios, a aquellos municipios que por sus condiciones especiales no estén en capacidad de asumir la totalidad de los gastos que demande la creación y funcionamiento de las unidades locales de asistencia agropecuaria.

Artículo 39✕Derogada

ARTÍCULO 39. Derogado por el Artículo 21 de la Ley 607 de 2000 . En armonía con las metas y políticas trazadas por el Gobierno Nacional para el sector rural dentro del Plan de Desarrollo, el ICA fijará las normas técnicas a las que se sujetará en todo el país la prestación de los servicios de asistencia técnica directa a pequeños productores que adelanten los municipios y el Distrito Especial de Bogotá.

Artículo 40✕Derogada

ARTÍCULO 40. Derogado por el Artículo 21 de la Ley 607 de 2000 . Los departamentos, con la asesoría científica del ICA, realizarán la debida coordinación, seguimiento y evaluación de los servicios de asistencia técnica especializada agropecuaria para pequeños productores que en desarrollo del presente Decreto establezcan los municipios, deconformidad con lo dispuesto por el Código de Régimen Departamental y por la Ley 12 de 1986.

Artículo 41✕Derogada

ARTÍCULO 41. Derogado por el Artículo 21 de la Ley 607 de 2000 . Los profesionales del nivel superior universitario que presten asistencia técnica especializada dentro de las unidades de asistencia técnica agropecuaria, deberán seguir los cursos de actualización tecnológica que dicte el ICA. El SENA capacitará los técnicos de nivel intermedio que pertenezcan a dichas unidades. SECCIÓN II DE LA ADJUDICACION DE BALDIOS NACIONALES

Artículo 42

ARTÍCULO 42 . Los municipios a los cuales el Incora delegue, conforme a las disposiciones vigentes, la función de adjudicación ordinaria de baldíos nacionales, levantarán por medio de funcionarios de su dependencia o de personal técnico vinculado por contrato, todos los informativos necesarios para su adjudicación. Lo anterior no impide que, en todos los casos, puedan ser utilizados para la identificación predial, otros informativos hechos por entidades públicas o particulares, cuando se ajusten a las normas técnicas aceptadas por el Incora. SECCIÓN III DEL DESARROLLO RURAL INTEGRADO

Artículo 43

ARTÍCULO 43. Los municipios y el Distrito Especial de Bogotá incluirán dentro de sus planes integrales de desarrollo, para las zonas rurales o de reserva agrícola, programas de desarrollo rural integrado dirigidos a las áreas de economía campesina y zonas de minifundio y colonización. Así mismo, podrán participar en la ejecución de programas de seguridad alimentaria y de proveeduría de alimentos básicos. Los municipios cuyos núcleos urbanos tengan una población inferior a 20.000 habitantes deberán incluir proyectos para las áreas a que se refiere este artículo dentro de sus programas anuales de inversión.

Artículo 44

ARTÍCULO 44. Los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, podrán concurrir, bien con recursos propios, bien con los provenientes de las participaciones en el IVA dispuestas por la Ley 12 de 1986 o con aportes en especie o en servicios, en la cofinanciación, con el Fondo DRI, de programas y proyectos de inversión en el área rural.

Artículo 45

ARTÍCULO 45 . El Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura, cuyo objetivo primordial es participar con los municipios y con el Distrito Especial de Bogotá, y otras entidades públicas y privadas, mediante mecanismos de cofinanciación, en la ejecución de programas y proyectos de inversión destinados al desarrollo económico y social integral de las áreas de economía campesina y zonas de minifundio y colonización, con la participación de las comunidades rurales beneficiarias. Los programas y proyectos que el Fondo DRI cofinancie serán ejecutados por entidades públicas o privadas especializadas o por las entidades territoriales beneficiarias, o contratada su ejecución por estas últimas con los particulares. Excepcionalmente el Fondo DRI podrá, en asocia con los municipios o con las demás entidades cofinanciadoras, celebrar contratos para la ejecución de ciertos proyectos cuando la entidad territorial beneficiaria no cuente con los elementos técnicos y administrativos para hacer contratación directa.

Artículo 46

ARTÍCULO 46. Corresponderá al Fondo DRI fijar, con sujeción a las orientaciones del Ministerio de Agricultura, los lineamientos básicos de la política de desarrollo rural integrado a nivel nacional, así como promover y coordinar sistemas asociativos de pequeños productores y de comerciantes minoristas en zonas rurales y urbanas para la realización de programas de proveeduría de alimentos básicos y coordinar y cofinanciar programas de seguridad alimentaria a nivel nacional, seccional o local.

Artículo 47

ARTÍCULO 47. El Fondo DRI fijará los criterios, dentro de los cuales las entidades ejecutoras realizarán los programas y proyectos, acordados en los convenios de cofinanciación que al efecto se suscriban y establecerá requisitos especiales de orden técnico, administrativo y financiero para ser incluidos en los contratos que otras entidades celebren con utilización de los recursos del Fondo.

Artículo 48

ARTÍCULO 48. Forman parte del patrimonio del Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI: a) Las partidas del presupuesto nacional que en la fecha de vigencia del presente Decreto se encuentren asignadas al Fondo DRI y las que en el futuro se le asignen; b) Los recursos provenientes de la financiación interna o externa que se contrate para la ejecución de programas de desarrollo rural integrado; c) Los bienes de cualquier índole que, a título oneroso o gratuito, haya adquirido y los que en el futuro adquiera.

Artículo 49

ARTÍCULO 49. Los recursos de cofinanciación del Fondo DRI solamente podrán destinarse a programas y proyectos de inversión.

Artículo 50

ARTÍCULO 50. La dirección y administración del Fondo DRI estará a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente General, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, quien será su representante legal. La Junta Directiva estará integrada por: El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. Un delegado elegido por la Asociación Nacional de Beneficiarios DRI-ANDRI o su respectivo suplente. Dos delegados del Presidente de la República o sus respectivos suplentes.

Artículo 51

ARTÍCULO 51 . Corresponde a la Junta Directiva, además de las atribuciones que se le asignen en la ley o en los estatutos, definir las áreas de economía campesina y zonas de colonización, a las cuales deban dirigirse las inversiones del Fondo y establecer las respectivas prioridades, así como fijar los porcentajes en que concurrirá el Fondo, en cofinanciación con los municipios y otras entidades públicas y privadas, para la ejecución de los programas y proyectos.

Artículo 52

ARTÍCULO 52. La participación de las comunidades rurales, asentadas en las áreas que se beneficien de los programas del Fondo DRI, se hará por medio de Comités DRI, veredales, municipales, distritales y departamentales, con los cuales concertará el Fondo los programas y proyectos en que intervenga en cumplimiento de sus funciones y fines. El Gobierno Nacional reglamentará la composición y funciones de estos Comités.

Artículo 53

ARTÍCULO 53. Lo dispuesto en este Decreto no impide que el Fondo DRI continúe realizando sin la participación financiera de los municipios los programas que se encuentren en curso. No obstante, para la continuación de dichos programas con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, los municipios deberán determinar la forma y aportes en que concurrirán con el Fondo DRI en la ejecución de los programas iniciados con anterioridad a la vigencia de este Decreto.

Artículo 54

ARTÍCULO 54 . Suprímese la Dirección General del Fondo de Desarrollo Rural Integrado creada dentro del Ministerio de Agricultura por el artículo 2º de la Ley 47 de 1985. La planta de personal de la Dirección General del Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, vinculada a la fecha de vigencia de este Decretoal Ministerio de Agricultura, queda trasladada al Fondo DRI como establecimiento público.

Artículo 55

ARTÍCULO 55. Para asistir a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá y colaborar con ellos en el cumplimiento de las funciones que para el sector agropecuario les han sido trasladadas, dentro de la estructura del Ministerio de Agricultura y bajo la dependencia de la Dirección del Ministerio de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1050 de 1968, funcionará la Dirección General de Regionalización, Información y Estadística, la cual será organizada con el personal al servicio del Ministerio a la fecha de vigencia de este Decreto.

Artículo 56

ARTÍCULO 56. El Gobierno Nacional hará los traslados presupuestales y tomará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes de esta sección. CAPÍTULO V CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES

Artículo 57

ARTÍCULO 57 . A partir del 1º de enero de 1990 suprímense como funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, el ejercicio de las actividades previstas en los literales b), c), d), e), f), g), h), i) y k) del artículo 7º de la Ley 12 de 1986 y la de construcción, ampliación y mantenimiento de acueductos. Corresponderá a los municipios ejercer las anteriores funciones a partir de la fecha señalada.

Artículo 58

ARTÍCULO 58. A partir de la vigencia del presente Decreto las Corporaciones Autónomas Regionales dejarán de cumplir las funciones de generación, transmisión, subtransmisión y distribución de energía eléctrica, las cuales serán asumidas por el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica y la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, según su área de jurisdicción, con las excepciones que se señalan a continuación: a) La Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC, seguirá ejerciendo las funciones a que se refiere este artículo; b) La Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare, Cornare, seguirá ejerciendo las funciones de electrificación rural que le han sido legalmente asignadas; c) La Corporación Autónoma Regional del Quindío, CRQ, podrá seguir cumpliendo la función que en materia eléctrica ha venido desempeñando hasta el 1º de enero de 1989, fecha a partir de la cual será asumida por el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ya sea directamente o a través de las electrificadoras de las cuales sea socio.

Artículo 59

ARTÍCULO 59. Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la vigencia del presente Decreto, las Juntas Directivas de las Corporaciones Autónomas Regionales, por iniciativa del correspondiente Director, adecuarán sus estatutos a las normas del presente Decreto y los someterán a la aprobación del Gobierno Nacional. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituirá causal de mala conducta para los miembros de las respectivas Juntas Directivas y para los Directores, respecto de lo que a ellos compete.

Artículo 60

ARTÍCULO 60. Como consecuencia de la supresión de las funciones previstas en los artículos anteriores de este capítulo, las Corporaciones Autónomas Regionales reducirán gradualmente sus plantas de personal en lo relacionado con las funciones que se les suprimen. Los cargos que queden vacantes por esta causa no podrán ser provistos, salvo las excepciones que expresamente determine el Gobierno Nacional. CAPÍTULO VI SECTOR DESARROLLO URBANO

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

Fuente oficial