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Ley 135 de 1961 — Kelsen
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Ley1961

Ley 135 de 1961

Congreso de la República

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

135

Año

1961

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

153

Áreas del derecho

Ambiental

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

135

Año

1961

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

153

Áreas del derecho

Ambiental
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 42b
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 123
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 126
  • Artículo 127
  • Artículo 128
  • Artículo 129
  • Artículo 130
  • Artículo 131
  • Artículo 132
  • Artículo 133
  • Artículo 134
  • Artículo 135
  • Artículo 136
  • Artículo 137
  • Artículo 138
  • Artículo 139
  • Artículo 140
  • Artículo 141
  • Artículo 142
  • Artículo 143
  • Artículo 144
  • Artículo 145
  • Artículo 146
  • Artículo 147
  • Artículo 148
  • Artículo 149
  • Artículo 150
  • Artículo 151
  • Artículo 152
  • Artículo 153

Artículo 1

ARTÍCULO 1º. Adicionado por el Artículo 5 de la Ley 4 de 1973. Inspirada en el principio del bien común y en la necesidad de extender a sectores cada vez más numerosos de la población rural colombiana el ejercicio del derecho natural a la propiedad, armonizándolo en su conservación y uso con el interés social, esta Ley tiene por objeto: Primero . Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico; reconstruir adecuadas unidades de explotación en las zonas de minifundio y dotar de tierra a los que no las posean, con preferencia para quienes hayan de conducir directamente su explotación e incorporar a ésta su trabajo personal. Segundo . Fomentar la adecuada explotación económica de tierras incultas o deficientemente utilizadas, de acuerdo con programas que provean su distribución ordenada y racional aprovechamiento. Tercero . Acrecer el volumen global de la producción agrícola y ganadera en armonía con el desarrollo de los otros sectores económicos; aumentar la productividad de las explotaciones por la aplicación de técnicas apropiadas, y procurar que las tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y características. Cuarto . Crear condiciones bajo las cuales los pequeños arrendatarios y aparceros gocen de mejores garantías, y tanto ellos como los asalariados agrícolas tengan más fácil acceso a la propiedad de la tierra. Quinto . Elevar el nivel de la vida de la población campesina, como consecuencia de las medidas ya indicadas y también por la coordinación y fomento de los servicios relacionados con la asistencia técnica, el crédito agrícola, la vivienda, la organización de los mercados, la salud y la seguridad social, el almacenamiento y, conservación de los productos y el fomento de las cooperativas. Sexto . Asegurar la conservación, defensa, mejoramiento y adecuada utilización de los recursos naturales. Los fines que este artículo enumera servirán de guía para la reglamentación, interpretación y ejecución de la presente Ley. CAPÍTULO II. INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA.

Artículo 2

ARTÍCULO 2º . Créase el Instituto Colombiano la Reforma Agraria, como, establecimiento público, o sea como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio, propio. El Instituto cumplirá las funciones que le encomienda la presente Ley, tendrá duración d definida y su domicilio será la ciudad de Bogotá. e

Artículo 3

ARTÍCULO 3º. Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria: a) Administrar a nombre del Estado las tierras baldías de propiedad nacional, adjudicar las o constituir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas, de acuerdo con las normas vigentes y con las disposiciones de esta Ley. Compete igualmente al Instituto, a nombre del Estado, ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías o incumplimiento de las condiciones bajo de las cuales fueron adjudicadas, lo mismo que adelantar las diligencias y dictar las resoluciones o sobre extinción del derecho de dominio privado; de que trata el artículo 6 de la Ley 200 de 1936; b). Administrar el Fondo Nacional Agrario; c) Adelantar, directamente o por medio de otras entidades públicas o privadas, un estudio metódico de las distintas zonas, del país, a fin de obtener todas las informaciones necesarias para orientar su desarrollo económico, especialmente en lo que concierne a la tenencia y explotación de las tierras, uso de las aguas, recuperación de superficies inundables y lucha contra la erosión; d) Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, a objeto de identificar con la mayor exactitud posible las que perecen al Estado, facilitar el saneamiento de la titulación privada y cooperar en la formación de los catastros fiscales; e) Promover y auxiliar o ejecutar directamente la construcción de las vías para dar fácil acceso a las regiones de colonización, parcelación o concentraciones parcelarias, y la de caminos vecinales que comuniquen las zonas de producción agrícola y ganadera con la red de vías existentes; f) Promover y auxiliar o ejecutar directamente labores de recuperación de tierras, reforestación, avenamiento y regadíos en las regiones de colonización, parcelación o concentraciones parcelarias, y en aquellas otras donde tales labores faciliten un cambio en la estructura y productividad de la propiedad rústica; g) Cooperar en la conservación forestal y, especialmente, en la vigilancia de los bosques nacionales, cuyas concesiones y licencias para su explotación continuará otorgando el Ministerio de Agricultura; h) Hacer dotaciones de tierras en las colonizaciones que con tal objeto adelante o en las tierras de propiedad privada que adquiera con el mismo fin, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y dar a los cultivadores, directamente o con la cooperación de otras entidades, la ayuda técnica y financiera para su establecimiento en tales tierras, la adecuada explotación de éstas y el transporte y venta de los productos; i) Realizar concentraciones parcelarias en las zonas de minifundio; j) Requerir de las entidades correspondientes la prestación de los servicios relacionados con la vida rural en las zonas donde desarrolle sus actividades; coordinar el funcionamiento de ellos y prestar ayuda económica para su creación y funcionamiento cuando fuere necesario; k) Promover la formación de las "unidades de acción rural" de que trata esta Ley, y la de cooperativas, entre los propietarios y trabajadores del campo; I) En general, desarrollar las actividades que directamente se relacionen con los fines enunciados en el artículo primero de la presente Ley y por los medios que en ésta se señalan.

Artículo 4

ARTÍCULO 4º. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá delegar en otros organismos de la Administración Pública o en otros establecimientos públicos funciones de las que le están encomendadas, cuando ello le pareciere conveniente para asegurar la mejor ejecución de tales funciones o para impedir la interrupción de servicios o empresas que se hallen actualmente a cargo de organismos distintos. Esta delegación podrá hacerse, igualmente, a favor de las Corporaciones Regionales establecidas por virtud de leyes vigentes, de las que en lo futuro sean creadas por la ley y de las que se organicen conforme a las disposiciones del presente estatuto. La delegación de las funciones encomendadas al Instituto requiere la aprobación de la Junta Directiva con el voto favorable del Ministro de Agricultura. Por virtud de la delegación que de una de sus funciones haga el Instituto, la entidad delegataria adquiere las facultades y poderes que en relación con ella le atribuye la presente Ley al mismo instituto, y queda sometida a los requisitos y formalidades prescritos para éste. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá, en cualquier momento, reasumir las funciones que hubiere delegado con los mismos requisitos que este artículo exige para la delegación. Esta potestad no rige, sin embargo, para aquellos casos en que hubieren mediado estipulaciones contractuales entre el instituto y la entidad delegataria, los cuales se regirán por los términos del respectivo contrato.

Artículo 5

ARTÍCULO 5º. El Gobierno designará un comité especial integrado por cuatro miembros, de composición política paritaria, para redactar los estatutos, que una vez aprobado por el mismo, regirán las actividades del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y las facultades y deberes de sus distintos órganos. Los estatutos podrán ser reformados en cualquier tiempo por la Junta Directiva, con la aprobación del Gobierno. Tanto los estatutos como sus reformas se elevarán a escritura pública, tan pronto como reciban la referida aprobación.

Artículo 6

ARTÍCULO 6º . No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes actos o contratos del Instituto necesitan para su validez la aprobación del Gobierno Nacional impartida por medio de resolución ejecutiva: 1. La contratación de empréstitos internos o externos con destino al Fondo Nacional Agrario excepto los de corto plazo que se tomen para atender las necesidades corrientes de Tesorería. 2. Las resoluciones que declaren extinguido, el dominio sobre tierras de propiedad privada conforme a los artículos 6º y 8º de la Ley 200 de 1936. 3. La autorización para el establecimiento de la Corporaciones Regionales que se organicen de acuerdo con la presente Ley. 4. Los reglamentos o contratos por virtud de los cuales se autorice la venta, arrendamiento o adjudicación de baldíos en extensiones superiores a las que señala el artículo 29. 5. La delegación de las funciones relacionadas con adjudicaciones ordinarias de baldíos nacionales 6. Las resoluciones sobre expropiación de tierras de propiedad privada. 7. Los demás para los cuales la ley exija expresamente ese requisito. PARÁGRAFO. La aprobación del Gobierno, impartida en la forma que contempla este artículo es también necesaria para la validez de los actos y contratos enumerados en él, cuando sean ejecutados o celebrados por las Corporaciones Regionales, organismos administrativos y establecimientos públicos en que el Instituto hubiere delegado sus funciones.

Artículo 7

ARTÍCULO 7º. En los estatutos del instituto Colombiano de la Reforma Agraria se incluiría lo dispuesto en los artículos anteriores y, además, las reglas, siguientes: a) A ninguna parte de los fondos o bienes administrados por el Instituto se le podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de las funciones señaladas a dicho organismo por la presente Ley. b) Todo acto o contrato de un valor de cien mil pesos, ($ 100.000.00), o más, requerirá la aprobación previa de la Junta Directiva. Si el acto o contrato implicare desembolsos o compromiso de un valor superior a quinientos mil pesos ($ 500.000.00), sólo podrá ser aprobado con el voto favorable del Ministro de Agricultura.

Artículo 8

ARTÍCULO 8º Adicionado y reformado por el Artículo 7 de la Ley 4 de 1973. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria será dirigido y administrado por una Junta Directiva, un Gerente General y los restantes funcionarios que determinen los estatutos. La Junta Directiva será de composición política paritaria y estará integrada por los siguientes miembros: El Ministro de Agricultura, quien, la presidirá. El Ministro de Obras Públicas. Sendos representantes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del Instituto Nacional de Abastecimientos, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de las Cooperativas Agrícolas, de la Sociedad de Agricultores de Colombia y de la Confederación Colombiana de Ganaderos, escogido por el Presidente de la República de lista paritarias que le pasarán las entidades respectivas. Un representante de las organizaciones de Acción Social Católica designado por el Arzobispo Primado de Colombia, y otro de los trabajadores rurales, escogido por el Presidente de la República de listas que se formarán de la manera que determine el Gobierno. Un miembro del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, designado por el Presidente de la República, y cuya presencia en la Junta no se tomará en cuenta para la aplicación de la paridad política. Dos Senadores y dos Representantes elegidos por las Cámaras respectivas con observancia de la regla de la paridad política. Estos cuatro miembros del Congreso Nacional serán escogidos en forma tal que las distintas regiones del país queden representadas por ellos. El período de los miembros de la Junta Directiva será de dos años a partir del día en que el Instituto comience a funcionar. La Junta Directiva del Instituto podrá crear, con las formalidades que prescriban sus estatutos, Comités de su seno, y delegar en ello el estudio y la resolución de materias comprendidas en el radio de sus atribuciones. Los miembros de la Junta que no formen parte de ellas por razón del cargo que ocupan, tendrán suplentes personales. El Gerente del instituto será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y su filiación política será diferente a la del Gerente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. El Gobierno reglamentará esta disposición en lo tocante a la manera como deban elaborarse las listas de candidatos, y señalará las cuatro zonas geográficas que deben estar representadas por los miembros del Congreso de conformidad con lo arriba prescrito. CAPÍTULO III. CONSEJO SOCIAL AGRARIO.

Artículo 9

ARTÍCULO 9º. Créase el Consejo Social Agrario como órgano consultivo del Gobierno y del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, con las siguientes funciones: a) Examinar periódicamente, en sus sesiones ordinarias, las actividades desarrolladas por el Instituto, y formular las observaciones que estime convenientes; b) Dirigir al Gobierno y al instituto recomendaciones acerca de la orientación de la Reforma Agraria de las zonas a donde deba extenderse la acción del Instituto y de los procedimientos que deben utilizarse; c) Absolver las consultas que le formulen el Gobierno y el Instituto; d) En general, estudiar la política social agraria del país y proponer las medidas que en relación con ella estime indicadas.

Artículo 10

ARTÍCULO 10º. Adicionado y reformado por el Artículo 9 de la Ley 4 de 1973. El Consejo Social Agrario se reunirá en sesiones ordinarias el primero de marzo y el primero de septiembre de cada año, bajo la presidencia del Ministro de Agricultura. Las sesiones ordinarias tendrán cada vez una duración de ocho días útiles. El Gobierno podrá convocar el Consejo a sesiones extraordinarias por el tiempo que el mismo determine, para que se ocupe especialmente de las materias que señale el decreto de convocatoria.

Artículo 11

ARTICULO 11. Adicionado y reformado por el Artículo 10 de la Ley 4 de 1973 . El Consejo Social Agrario estará integrado por los siguientes miembros: Un representante de las Facultades de Agronomía; Un representante de las Facultades de Medicina Veterinaria; Dos economistas agrarios elegidos por las Facultades de Economía; Un representante de las Asociaciones de Ingenieros Agrónomos; Un representante de las Asociaciones de Veterinarios; Los Gerentes de los Institutos Especiales de Fomento de la Producción Agrícola; El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros; Tres representantes de las Sociedades de Agricultores; Un representante de personas dedicadas a la explotación forestal; Tres representantes de las Asociaciones de Ganaderos; Seis representantes de los trabajadores rurales; Dos representantes de las Cooperativas Agrícolas. Los Ministros del Despacho, los funcionarios técnicos que éstos designen, los miembros de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y los Gerentes de las Corporaciones Regionales podrán tomar parte en las deliberaciones del Consejo, con voz pero sin voto. El Gobierno reglamentará la manera como se llevará a cabo la elección de los Miembros del Consejo en los casos en a ellos haya lugar. CAPÍTULO IV. PROCURADORES AGRARIOS

Artículo 12

ARTÍCULO 12. Créanse los cargos de Procuradores Agrarios, como delegados del Procurador General de la Nación en el número y con las asignaciones que el Gobierno determine, oído el concepto de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Los Procuradores Agrarios, serán nombrados por el Procurador General de la Nación, con observancia de las reglas sobre paridad política, para período de dos años, y deberán reunir las calidades exigidas para los Fiscales de los Tribunales Superiores.

Artículo 13

ARTICULO 13. Son funciones de los Procuradores Agrarios: a) Tomar parte como agentes del Ministerio Público en actuaciones Judiciales, administrativa y de policía, relacionada con problemas rurales, para las cuales la intervención de dicho Ministerio esté prevista en las leyes vigentes. b) Solicitar del instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o de las entidades en las cuales éste haya delegado las funciones respectivas; que se adelanten las acciones pertinentes para la recuperación de tierras de dominio público indebidamente ocupadas, las reversiones de baldíos y las declaratorias de extinción del dominio de que tratan los artículos 6º y 8º de la Ley 200 de 1936, y representar a la Nación en las diligencias administrativas, judiciales o de policía a que dichas acciones den lugar. c). Modificado y reformado por el Artículo 11 de la Ley 4 de 1973. Presentar al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria solicitudes para que se estudie y adelanten parcelaciones de tierras o concentraciones parcelarias en los casos que consideren necesarios y representar a la Nación como agentes del Ministerio Público en los juicios de expropiación a que haya lugar. d) Intervenir, a nombre del Ministerio Público, en los conflictos que puedan presentarse entre colonos que pretendan estar ocupando tierras baldías y quiénes aleguen títulos de propiedad sobre éstas a fin de coadyuvar en la defensa de los intereses legítimos de tales colonos y salvaguardar los derechos de la Nación. e) Velar porque las adjudicaciones, dotaciones, ventas o arrendamientos de tierras que haga el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria se ciñan a las disposiciones de las leyes vigentes y a las del presente estatuto. f). Dar parte a la Junta Directiva del Instituto, al Gobierno y al Consejo Social Agrario de las irregularidades o deficiencias que puedan presentarse en la ejecución de esta Ley. PARÁGRAFO. Las actuaciones de los Procuradores Agrarios a que se refieren los ordinales a), b), d) y parte final del ordinal c), de este artículo, se adelantarán de oficio, por orden del Procurador General o a solicitud del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, cuando dichos funcionarios o el Instituto consideren conveniente que aquéllos reemplacen en determinadas actuaciones a los agentes ordinarios del Ministerio Público. CAPÍTULO V. FONDO NACIONAL AGRARIO.

Artículo 14

ARTÍCULO 14. Forman el Fondo nacional Agrario: 1º. Las sumas que con destino a él se voten en el Presupuesto Nacional. Anualmente se apropiará una partida no menor de cien millones de pesos ($ 100.000.000.00), que el Gobierno debe incluir en el proyecto de Presupuesto, sin lo cual éste no será aceptado por la Comisión de Presupuesto de la Cámara de Representantes. 1º. El producto de los empréstitos externos o internos que el Gobierno o el Instituto contraten con destino al Fondo o al cumplimiento de las funciones previstas en la presente Ley. Los empréstitos que contrate directamente el Instituto de conformidad con las facultades de que para ello queda investido gozarán de la garantía del Estado. Autorice al Gobierno Nacional para que realice operaciones de crédito externo o interno con destino al Fondo Nacional Agrario. Los contratos que se celebren en desarrollo de esta autorización sólo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros. 3º. Los Bonos Agrarios que el Gobierno emita y entregue al Fondo para el cumplimiento de los fines de la presente Ley. 4º. Los recargos en el impuesto predial que la ley autorice establecer para ese objeto. 5. El producto de las tasas de valorización que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria pueda recaudar de acuerdo con las leyes respectivas. 6º. Las donaciones y auxilios que le hagan personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, y entidades internacionales. 7º. Las sumas o valores que el Instituto reciba en pago de las tierras que enajene y de los servicios que preste mediante remuneración. 8º. Las propiedades que el Instituto adquiera a cualquier título.

Artículo 15

ARTÍCULO 15. Los fondos o bienes que ingresen al Fondo Nacional Agrario se considerarán desde ese momento como patrimonio propio del Instituto de la Reforma Agraria, y su destinación no podrá ser cambiada por el Gobierno.

Artículo 16

ARTÍCULO 16. El instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá ceder con el voto favorable del Ministro de Agricultura, a las Corporaciones Regionales de Desarrollo, los ingresos o bienes de que tratan los numerales 4, 5 y 8 del artículo14. Podrá igualmente hacer a favor de entidades asignaciones de fondos y de Bonos Agrarios para el cumplimiento de las funciones que les delegue. PARÁGRAFO. Es entendido que el producto de los recargos en el impuesto predial sólo podrá ser invertido por el Instituto en obras, y servicios del Departamento, Intendencias, Comisarías o Corporaciones Regionales donde dichos ingresos se hayan originado.

Artículo 17

ARTÍCULO 17. El Contralor General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes del Instituto, por medio Auditores de su dependencia.

Artículo 18

ARTÍCULO 18. El empleado del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o de organismo o entidad delegada, que se apropie en provecho suyo o de un tercero, o en cualquier forma haga uso indebido de los caudales u otros bienes que por razón de sus funciones este encargado de recaudar o pagar, administrar o guardar, incurrirá en las penas que para los funcionarios públicos responsables de tales actos, por dolo o culpa establece el Código Penal y las leyes que lo adicionan y lo reforman. CAPÍTULO VI. CORPORACIONES REGIONALES DE DESARROLLO

Artículo 19

ARTÍCULO 19. El desarrollo económico de las cuencas fluviales, o de aquellas regiones que por virtud de su ubicación, su posición con respecto a las vías públicas, la extensión y continuidad de sus tierras colonizables u otros factores, constituyan también unidades económicas bien determinadas podrá encomendarse a Corporaciones Regionales de Desarrollo cuya jurisdicción territorial no es necesario que coincida con los límites de los Departamentos y Municipios. Las Corporaciones Regionales de Desarrollo tendrán las Funciones que Ies delegue el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria; pero podrán, además, cumplir aquellas otras que les encomienden las leyes, los establecimientos públicos existentes o los Gobiernos Nacional, Departamentales o Municipales, con autorización del Congreso, las Asambleas o los Consejos, según el caso.

Artículo 20

ARTÍCULO 20. Las Corporaciones Regionales de Desarrollo podrán crearse a iniciativa del Gobierno Nacional, del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, de las Asambleas Departamentales y de los Consejos Municipales. Pero, en todo caso, el establecimiento de una nueva Corporación necesita la aprobación de la Junta Directiva del Instituto y la del Gobierno Nacional. Por regla general, el Instituto promoverá la creación de las Corporaciones Regionales de Desarrollo para el adelantamiento de las colonizaciones en zonas de reserva y para las labores de parcelación y de concentración parcelaria a que esta Ley se refiere.

Artículo 21

ARTÍCULO 21. El Gobierno Nacional, previo estudio y concepto de la Secretaría de Organización e inspección de la Administración Pública y de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, dictará el estatuto básico de la Corporaciones Regionales de Desarrollo, tomando en cuenta que en la Junta Directiva de estas deberán tener adecuada representación las entidades públicas que promuevan su establecimiento, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y los vecinos de la región respectiva, con observancia de las reglas sobre paridad política. Se respetará, en todo caso la autonomía administrativa y patrimonial de los Departamentos y Municipios o Distritos Especiales. CAPÍTULO VI I. EXTINCIÓN DEL DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS.

Artículo 22

ARTÍCULO 22. Todo propietario de fundo de extensión superior a dos mil hectáreas (2.000 hectáreas) deberá presentar al Instituto, junto con el respectivo certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos y copia del título registrado que acrediten sus derechos de dominio sobre dicho fundo, una descripción detallada de éste, la cual incluirá, además, todos los datos y explicaciones que el Instituto determine con respecto a su ubicación, extensión y forma en que se explota. La misma obligación cobija a los propietarios de superficies menores que formaban parte en 1º de septiembre de 1960, de predios de aquella extensión, y a quienes sin tener título inscrito ejerzan posesión material sobre tales predios. Si del predio en cuestión se hubiere levantado un plano topográfico se acompañará copia del mismo. Estos requisitos deberán llenarse dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha en que el Instituto reglamente esta disposición. El Instituto podrá exigir de las respectivas oficinas catastrales, y del instituto Geográfico Agustín Codazzi todas las informaciones que posean sobre la existencia de fundos de la referida extensión y la descripción, fotografía aéreas y planos de los mismos. Con base en las relaciones y documentos indicados y en cualquiera otra informaciones que pueda allegar o que se le comuniquen, el Instituto adelantará metódicamente el estudio de los predios a que se refiere este artículo desde el punto de vista de su explotación económica, al tenor de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 200 de 1936 y en el inciso 2º del artículo 29 del Decreto 59 de 1938. PARÁGRAFO. El instituto podrá extender la obligación de que trata este artículo a los propietarios y poseedores de predios de una extensión menor, a medida que se halle en capacidad de realizar con respecto a éstos el estudio correspondiente. Esto, sin perjuicio de la facultad que le asiste para exigir del propietario o propietarios de cualquier fundo la información de que trata el inciso 3º del artículo 29 del Decreto 59 de 1938. Tanto la fecha en que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria reglamente esta disposición como aquella en que los propietarios de extensiones menores a las previstas en el inciso primero de este artículo deban cumplir, con las obligaciones en él consignadas, serán fijadas por providencia del Gerente del Instituto, y ampliamente divulgadas.

Artículo 23

ARTÍCULO 23. Modificado y reformado por el Artículo 12 de la Ley 4 de 1973. El término que tienen los propietarios para solicitar las pruebas a que se refiere el artículo 31 del Decreto 59 de 1938, serán de (30) días. Los efectos de la resolución que dicte el Instituto en la que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio, permanecerán en suspenso únicamente durante los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia a menos que dentro de tal término los interesados soliciten la revisión de ésta ante la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 8º de la Ley 200 de 1936. La demanda de revisión sólo serán aceptada por la Corte, si a ella se acompaña copia de la relación de qué trata el artículo anterior debidamente firmada, y con la constancia de que fue presentada en tiempo debido.

Artículo 24

ARTÍCULO 24. En las diligencias administrativas que se sigan ante el Instituto, y en los juicios de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, que se mencionan en los artículos anteriores, la carga de la prueba sobre explotación económica del fundo o de una parte de él, corresponde al propietario o propietarios del mismo, y éstos sólo podrán demostrar que han explotado económicamente las tierras, de acuerdo con la siguientes tarifas de pruebas; 1º. El hecho de que el fundo, o determinada extensión de él se ha explotado con cultivos agrícolas, deberá demostrarse mediante una inspección ocular en la cual los peritos indicarán claramente el estado del terreno, especificando si la vegetación original espontánea ha sido objeto de desmonte y destronque, y qué cultivos existen en dicho terreno en ese momento, o si hay señales evidente de que él ha estado sometido antes a una explotación agrícola regular. Si en el momento de la inspección ocular no existen cultivos, y el propietario alegare que han existido durante el término fijado por la ley para la extinción del dominio, la prueba deberá completarse con una o más de las siguientes: a) Presentación de declaraciones de renta y patrimonio, de las cuales se desprende con claridad que durante dicho término el propietario obtuvo utilidades provenientes de cultivos en el fundo o realizó y contabilizó en sus activos, inversiones sobre éste, en cuantía proporcionada a Ia extensión que alegue haber cultivado. b) Copias de contratos de prenda agraria o Certificados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que demuestren que el propietario gravó cultivos plantados en el fundo, durante el mismo término, en proporción a la extensión que alegue haber cultivado; c) Presentación de libros de comercio debidamente registrados, o de libros de ingresos y egresos llevados conforme a las disposiciones fiscales, de los cuales aparezca con claridad la obtención de rentas o la realización de inversiones, durante el mismo término, en cuantía proporcionada a la extensión que se alegue haber cultivado. En todo caso los peritos describirán las características de la vegetación espontánea que tenga el terreno en cuestión, y darán su concepto acerca del tiempo en que dicho terreno haya permanecido sin una explotación regular. 2. La explotación con ganados deberá probarse por modo de una inspección ocular, en la cual los peritos especifiquen si la extensión respectiva está cubierta de pastos artificiales, o si existiendo en ellas sólo pastos naturales ha sido objeto de desmonte o destronque de la vegetación original o de labores regulares de limpieza y conservación. Igualmente dejarán constancia los peritos de las características de la vegetación espontánea que pudiere existir en dicho terreno, y del número de cabezas de ganado que allí se encontraren a la fecha de la inspección. Si se alegare que dentro del término fijado por la extinción del dominio se explotó económicamente una determinada extensión no cubierta con pastos artificiales, y que a la fecha de la inspección no estuviere cercada y ocupada por ganado en proporción razonable de acuerdo con las características del terreno, la prueba deberá complementarse con alguna o varias de las señaladas en los literales a) y c) del numeral anterior, o con copia de contrato de prenda pecuaria o certificados expedidos por la Caja de Crédito Agrario o el Banco y el Fondo Ganaderos de los cuales se desprenda que se mantuvieron ganados en el fundo en cantidad proporcionada a las características del terreno y a la extensión que se alegue haber explotado. 3. Se consideran como económicamente explotadas las tierras cubiertas de bosques artificiales de especies maderables. La prueba de esta clase de explotación consistirá en una inspección ocular, en la cual los peritos dejarán constancia de la extensión y especies sembradas y del estado de la plantación. 4. La explotación forestal de terrenos cubiertos de bosques naturales no calificados como reserva, deberá establecerse con la prueba de que están incorporados a una exploración forestal organizada y regular, adelantada conforme a licencias expedidas con anterioridad al vencimiento del término que la ley fija para la extinción del dominio, y con prácticas regulares de repoblación. Estas últimas deberán ser comprobadas con certificaciones del Ministerio de Agricultura expedidas en la forma que determine el decreto reglamentario. Si el propietario hubiere contraído a su costa canales de irrigación o pozos para la obtención de aguas subterráneas, sin haber explotado aún económicamente toda la superficie que con dichas obras puede beneficiarse directamente, tal superficie no se considerará como inculta para los efectos de las normas legales sobre extinción del dominio. La extinción del dominio sobre terrenos de propiedad privada que pertenezcan a compañías de petróleos, y que hayan sido objeto de permiso sobre explotación superficiaria, no cobija la propiedad del subsuelo. PARÁGRAFO. Los peritos a que se refiere este artículo serán designados así: uno por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria; otro por el propietario o propietarios interesados, y un tercero por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Artículo 25

ARTÍCULO 25. Si el Instituto, por razones de interés social, estimare necesario entrar en posesión de un fundo o de porciones de éste en relación a los cuales haya declarado la extinción del dominio, antes de que se haya fallado la demanda sobre revisión de su providencia, podrá adelantar la expropiación de la propiedad respectiva conforme a las disposiciones de la presente Ley, y con aplicación del artículo 6º de la Ley 83 de 1955. Pero en este caso las especies con que se cubra el valor de lo expropiado permanecerán en depósito en el Banco de la República, a la orden del Juez correspondiente, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga término al juicio de revisión. Si el fallo de la Corte confirma la resolución impugnada, las especie, depositadas se devolverán al Instituto. Si, por el contrario, la revoca o reforma, el Juez ordenará entregar al propietario o propietarios dichas especies más los rendimientos obtenidos por éstas en la proporción que corresponda al valor de la superficie que la sentencia considere no cobijada por la extinción del dominio.

Artículo 26

ARTÍCULO 26. Lo cultivado por colonos que no hayan reconocido vínculo de dependencia del propietario, no se tomará en cuenta para los efectos de demostrar la explotación económica de un fundo. Al quedar en firme la resolución que declara extinguido el dominio, el Instituto podrá adjudicar a tales colonos las porciones que les correspondan conforme a las normas sobre valdíos vigentes a la fecha de su establecimiento

Artículo 27

ARTÍCULO 27. Modificado y reformado por el Artículo 13 de la Ley 4 de 1973. Para todos los efectos legales se considerará que no están cobijadas por las reglas sobre extinción del dominio, las extensiones que a la fecha de la resolución se encuentren económicamente explotadas conforme a las disposiciones de la Ley 200 de 1936 y a las de la presente Ley.

Artículo 28

ARTÍCULO 28. Derógase el numeral 2º, inciso 5º, del artículo 6º de la Ley 200 de 1936. CAPÍTULO VIII. BALDÍOS NACIONALES.

Artículo 29

ARTÍCULO 29. Modificado y reformado por el Artículo 14 de la Ley 4 de 1973. A partir de la vigencia de la presente Ley, salvas las excepciones contempladas en ella, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos sino a favor de personas naturales y por extensiones no mayores de cuatrocientas cincuenta, hectáreas (450 hs.). El peticionario deberá demostrar que tiene bajo explotación las dos terceras partes al menos, de la superficie cuya adjudicación solicita. Los que hayan puesto bajo explotación agrícola o ganadera, con anterioridad a la presente Ley, superficies que excedan a la aquí señalada, tendrán derecho a que se les adjudique el exceso, pero sin sobrepasar en total los límites que fija el inciso primero del artículo 2º de la Ley 34 de 1936. Salvo lo que con respecto a sabanas de pastos naturales se establece en el artículo siguiente, la ocupación con ganados sólo dará derecho a la adjudicación cuando la superficie respectiva se haya sembrado con pastos artificiales de cuyas existencia, extensión y especie se dejará clara constancia en la respectiva inspección ocular. Así mismo, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos que estén ocupados por indígenas, sino con el concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas.

Artículo 30

ARTÍCULO 30. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda autorizado para ampliar los límites de la extensión adjudicable a una persona natural con respecto a las tierras siguientes: a) Las ubicadas en regiones muy alejadas de los centros de actividad económica y que sean de difícil acceso, mientras esta última circunstancia subsista; b) Las sabanas de pastos naturales donde la naturaleza de los suelos, el régimen meteorológico o las inundaciones periódicas no hacen económicamente factible la siembra de pastos artificiales. El Instituto señalará, previos los estudios correspondientes, las zonas a que se refiere este artículo, y en ningún caso podrá, mientras no haya llevado a cabo tal señalamiento, hacer adjudicaciones que sobrepasen los límites fijados en el artículo anterior. El límite máximo para las adjudicaciones en a las zonas especiales que determine el Instituto, será de mil hectáreas (1.000 hs.), y el solicitante deberá demostrar que ha puesto bajo explotación no menos de las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita. No obstante, para las regiones de pastos naturales de los Llanos Orientales, conforme a delimitación que hará el Instituto, y cuando estas regiones se hallen en las circunstancias previstas en el ordinal b) de este artículo, la extensión adjudicable podrá llegar a tres mil hectáreas (3.000 hs.). No se adjudicarán sabanas de pastos naturales sino cuando el solicitante demuestre a satisfacción del Instituto: 1. Que se hallan en el caso del ordinal b) de e este artículo, y 2. Que se han hecho en ellas mejoras tales como cercas, casas de habitación, regulación de corrientes hidráulicas, obras de desecación, etc., y que se han ocupado con ganado regularmente conforme, a las circunstancias propias de tales tierras. El mantenimiento de ganados deberá probarse por medio de las declaraciones de renta y patrimonio correspondiente al período para el cual se invoca la ocupación.

Artículo 31

ARTÍCULO 31. El límite de las extensiones adjudicables que señalan los artículos anteriores se reducen en tratándose de terrenos aledaños a carreteras transitables por vehículos automotores, a ferrocarriles, a ríos navegables y a puertos marítimos de acuerdo con las reglas siguientes: a) Modificado y reformado por el Artículo 15 de la Ley 4 de 1973. A una superficie de cincuenta hectáreas (50) y hasta de ciento cincuenta (150) en terrenos sólo aptos para ganadería, las que lindan con carreteras, ferrocarriles o ríos navegables, o se hallan ubicadas a menos de cinco kilómetros de dichas vías, si la distancia por éstas hasta un centro urbano de más de diez mil habitantes (10.000) es menor de cincuenta kilómetros (50 kmts.). Fuera de este radio, la superficie adjudicable podrá ser señalada por el Instituto conforme a la distancia y a las características de la región, sin sobrepasar los límites que señala el artículo 29 El lindero sobre la vía no será mayor de quinientos metros (50 mtrs.) b) Las ubicadas a menos de cinco kilómetros de los puertos marítimos a cincuenta, hectáreas (50 hs.) Es entendido que el Instituto podrá colocar las zonas aledañas a las vías de que trata este artículo dentro de las reservas para colonizaciones dirigidas que se reglamentan más adelante. El Instituto está facultado, igualmente, para señalar zonas en las cuales las adjudicaciones sólo podrán hacerse con base en explotaciones agrícolas o de ganadería intensiva y para definir, conforme a las circunstancias de las Zonas correspondiente, las características de estas últimas explotaciones.

Artículo 32

ARTÍCULO 32. Las sociedades de cualquier índole no podrán adquirir mediante la ocupación derecho para solicitar la adjudicación de tierras baldías. Tal adjudicación sólo podrá hacerse a favor de sociedades colectivas o limitadas, cuando la explotación de las tierras se haya llevado a efecto en virtud de un contrato celebrado por aquéllas con el instituto en el cual se comprometan a explotar, con cultivos agrícolas o con ganadería, no menos de las dos terceras partes de la superficie contratada, dentro de los cinco años siguientes al contrato, y siempre que demuestren con oportunidad haber dado cumplimiento a esta obligación. En el respectivo contrato se establecerá el plazo dentro del cual deberá iniciarse la explotación y la superficie que deberá estar explotada a al final de cada período anual.

Artículo 33

ARTÍCULO 33. Cuando se trate de establecer en terrenos baldíos, no cobijados por las reservas para colonizaciones dirigidas, una explotación agrícola o pecuaria que tenga especial importancia para la economía nacional, por cuanto sus productos estén destinados a sustituir importaciones o a ser exportados en razonable proporción, o a proveer de materias primas a la industrias nacionales, el instituto podrá celebrar contratos con las personas naturales o sociedades de cualquier índole interesadas en tal explotación, en los cuales se señalarán la clase de ésta y el plazo dentro del cual deberá realizarse para adquirir derecho a la adjudicación. En estos contratos, los cuales requieren para su validez la aprobación del Gobierno, previo concepto del Consejo Nacional de Planeación, la superficie asignada podrá ser hasta de dos mil quinientas hectáreas (2.500 hectáreas). También podrá el instituto celebrar contratos, con las mismas formalidades arriba previstas, para el establecimiento de explotaciones agrícolas y pecuarias en regiones de muy escasa densidad de población y abundancia de tierras baldías no reservadas para colonizaciones especiales, sin la limitación en cuanto a la superficie que señala este artículo. Dichos contratos determinarán las extensiones que deberán ponerse bajo explotación en cada período anual, y no podrán cobijar una superficie total mayor de la que deba explotarse en un plazo de cinco años y una tercera parte más. Igualmente, podrá el Instituto celebrar contratos de arrendamiento hasta por la extensión aquí señalada, y por término no mayor de cincuenta (50) años, para las explotaciones a que se refiere este artículo, cuando apareciere ser de conveniencia nacional que los terrenos respectivos no salgan del dominio del Estado. PARÁGRAFO. En los contratos que para adjudicación de tierras se celebren conforme a este artículo, podrá estipularse que el interesado pague al Instituto por cada hectárea contratada, en exceso de los límites ordinarios que señala, esta Ley, una suma que se fijará habida cuenta de la ubicación de las tierras, su calidad, costo probable de su adaptación a las explotaciones y demás factores que influyan sobre su valor.

Artículo 34

ARTÍCULO 34. Se podrá también celebrar contratos sobre extensiones que excedan los límites señalados por la presente Ley con cooperativas de trabajadores cuya constitución aprueba el Gobierno, y, en este caso, la superficie se fijará, en consideración al número de afiliados, los cuales deberán ser personas que explotan la tierra con su trabajo personal.

Artículo 35

ARTÍCULO 35. A partir de la vigencia de la presente Ley queda prohibida toda nueva emisión de bonos o títulos de baldíos. Si hubiere necesidad de dar cumplimiento a contratos o sentencias en que se ordene la emisión de bonos o títulos de esta clase, la respectiva obligación se cumplirá por el Estado mediante un pago en dinero efectivo, equivalente al precio que dichos valores tuvieron en promedio durante el año anterior a la fecha de esta Ley. Igual regla se aplicará para el caso en que se trate de dar cumplimiento a sentencias o contratos que impliquen para el Estado la obligación de adjudicar tierras baldías. Declárase de utilidad pública la adquisición, por el Estado, de los bonos o títulos de baldíos que se hallan en circulación y que no hayan prescrito de acuerdo con la ley. Los tenedores de los indicados valores deberán, registrarlos en el Instituto dentro del término de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley, y tendrán opción para que les sean pagados por aquél, al precio determinado en inciso primero de este artículo. Los bonos o títulos que no sean vendidos voluntariamente serán expropiados, ya se haya cumplido o no con respecto a ellos las formalidades del registro, y el avalúo dentro del juicio de expropiación se fundará exclusivamente en el valor comercial promedio que los indicados papeles hubieren tenido en el mercado dentro del año anterior a la vigencia de esta Ley.

Artículo 36

ARTÍCULO 36. Los varones casados que hayan cumplido diez y ocho (18) años de edad podrán obtener adjudicaciones de baldíos o de unidades agrícolas familiares en colonizaciones o parcelaciones, y contraer, por consiguiente, todas las obligaciones inherentes, sin necesidad de autorización judicial.

Artículo 37

ARTÍCULO 37. El propietario de tierras que le hayan sido adjudicadas como baldíos no podrá, obtener nueva adjudicación si con ésta sobrepasa los límites máximo señalados en la presente Ley. Igual regla se aplicará al propietario de tierras cuyo título provenga de adjudicación de baldíos a cualquier otra persona, realizada dentro de los cinco años anteriores. Quien hubiere obtenido una adjudicación de tierras baldías y las hubiere enajenado, no podrá obtener nuevas adjudicaciones antes de transcurridos cinco (5) años desde la fecha de la adjudicación interior. Para la aplicación de las prohibiciones que contempla el presente artículo se tomarán en cuenta las superficies adjudicadas a sociedades de que el interesado forme parte, en proporción a los derechos que en ellas posea, lo mismo las que figuren en cabeza de su cónyuge o hijos menores que no hayan obtenido habilitación de edad. Cuando se trate de celebrar los contratos a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, con sociedades de personas, se tomarán en cuenta las adjudicaciones hechas con anterioridad a los socios de éstas y a su cónyuge e hijos menores, para el efecto de las prohibiciones que el presente artículo establece. Las sociedades que celebren contratos sobre tierras baldías conforme a los artículos 32 y 33, de esta Ley, no podrán traspasar sin previa autorización del Instituto los derechos y obligaciones que nazcan de ellos, mientras no se haya hecho la adjudicación definitiva de las tierras contratadas. Cualquier traspaso hecho con violación de estos requisitos será absolutamente nulo, y el Instituto podrá, además, declarar administrativamente resuelto el contrato, en cuyo caso las tierras volverán a su poder en el estado en que se hallen. El traspaso de los derechos o acciones de un socio en las citadas sociedades, por acto entre vivos, antes de la adjudicación definitiva de las tierras contratadas, requiere también la previa autorización del instituto. La omisión de este requisito vicia de nulidad absoluta el traspaso.

Artículo 38

ARTÍCULO 38. Modificado y reformado por el Artículo 16 de la Ley 4 de 1973 . Son nulas Ias adjudicaciones de tierras baldías, que se hagan con violación de las norma de la presente Ley. La declaratoria de nulidad podrá demandarse ante el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo por los Procuradores Agrarios o cualquier otra persona, dentro de los dos años siguientes a la publicación de la respectiva providencia en el Diario Oficial . La procedencia de esta acción se hará constar en todas las resoluciones sobre adjudicación de baldíos. Decretada una nulidad, el adjudicatario será considerado como poseedor de mala fe sobre cualquier exceso que se hubiere adjudicado en relación con las cabidas que señala esta Ley. El Instituto podrá verificar, dentro del término de dos (2) años de que trata este artículo, la exactitud de los documentos, diligencias de inspección ocular y, en general, de las pruebas que hayan servido de base para la adjudicación. ARTICULO 38BIS . Adicionado por el Artículo 17 de la Ley 4 de 1973.

Artículo 39

ARTÍCULO 39. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda autorizado para constituir sobre las tierras baldías cuya administración se le encomienda, reservas destinadas a la Conservación de los recursos naturales o a servicios públicos, conforme a las disposiciones legales vigentes. Igualmente podrá sustraer de tal régimen tierras que hubieren sido colocadas bajo éste o que el mismo Instituto hubiere reservado, si encontrare que ello conviene a los intereses de la economía nacional. Las resoluciones que se dicten de conformidad con los incisos precedentes requieren para su validez la aprobación del Gobierno. El instituto procederá dentro del menor término posible, a constituir las reservas de que trata el literal (d) del artículo 107 del Código Fiscal, previa la delimitación de las superficies respectivas. Las resoluciones que decreten la constitución de zonas de reserva serán publicadas en las Cabeceras, Corregimientos e Inspecciones de los Municipios en donde ellas se encuentren, en la forma prevista por el artículo 55 del Código de Régimen Político y Municipal.

Artículo 40

ARTÍCULO 40. Podrá también el Instituto, con la aprobación del Gobierno, constituir reservas sobre tierras baldías para destinarlas a colonizaciones especiales de acuerdo con la presente Ley. Las explotaciones que se adelanten sobre tierras reservadas con posterioridad a la fecha en que adquieren esta calidad, no darán derecho al interesado para obtener la adjudicación de la superficie correspondiente sino cuando se hayan realizado de conformidad con los reglamentos de colonización que dicte el Instituto.

Artículo 41

ARTÍCULO 41. Las tierras a adjudicadas a establecimientos públicos para fines de colonización volverán al dominio del Estado con el carácter de reserva, y serán administradas por el Instituto. Quedan también bajo la administración del Instituto, con el mismo carácter, las superficies reservadas a favor de establecimientos públicos y todavía no adjudicadas a éstos. Se respetarán, sin embargo, las situaciones creadas en las colonizaciones ya emprendidas, y el Instituto podrá delegar en las entidades que las hubieren adelantado la facultad de continuarlas y la de traspasar o adjudicar las tierras conforme a los reglamentos respectivos.

Artículo 42

ARTÍCULO 42. Contra las resoluciones que dicte el Instinto en lo relacionado con la adjudicación de baldíos, procederá al recurso de reposición para agotar la vía administrativa. Pero, sin necesidad de solicitar tal reposición, los interesados podrán intentar las acciones contenciosas administrativas en la forma ordinaria prevista en la Ley 167 de 1941, ante el Tribunal correspondiente. El Ministerio Público es parte en todas las diligencias sobre adjudicación de baldíos y en los recursos contencioso administrativos a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 42b

ARTÍCULO 42B . Adicionado por el Artículo 18 de la Ley 4 de 1973. CAPÍTULO IX. COLONIZACIONES

Artículo 43

ARTÍCULO 43. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adelantará colonizaciones en las tierras baldías que reserve para tal fin, conforme a las normas de esta Ley. Dichas colonizaciones estarán precedidas de un estudio, tan completo como sea posible, sobre las condiciones de clima, suelo, aguas, topografías y accesibilidad de la zona, a objeto de establecer que ésta es apta para una explotación económica y la orientación que a dicha explotación deba dársele. No se establecerán colonizaciones de la clase a que se refiere este artículo sino en zona dotada de adecuadas vías de comunicación, a donde tales vías se estén construyendo o vayan a construirse en breve plazo.

Artículo 44

ARTÍCULO 44. En las zonas de colonización de que trata el artículo precedente, el Instituto señalará por medio de reglamentos el régimen especial de ocupación de las tierras. Por virtud de tales reglamentos podrá establecerse dos tipos de colonización. Para el primero se aplicará, en general, las normas ordinarias sobre adjudicación de baldíos con las reformas introducidas en ellas por la presente Ley y con las regulaciones adicionales que señale el reglamento. El segundo comprenderá "las colonizaciones dirigidas" que se adelantaran con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 45

ARTÍCULO 45. Las colonizaciones dirigidas se organizaran en aquellas zonas de terrenos baldíos mejor dotadas de acceso a vías importantes de comunicación y que más aptas sean para cultivos agrícolas o ganadería en pequeña escala por la calidad de los suelos, las corrientes de agua utilizables y las condiciones meteorológicas de la región. En cada zona o sub-zona de colonización dirigida se harán las reservas definitivas necesarias para la conservación de los recursos naturales, el control de las aguas y el establecimiento de granjas de demostración, escuelas, puestos de salud y servicios públicos y de la colonia. Además, cuando ello apareciere indicado, se reservarán terrenos comunales, de pastoreo y superficies suficientes para poblados, cuyos lotes, excluidos los necesarios para los fines indicados arriba y para la construcción de una iglesia católica, se venderán preferentemente a los pequeños colonos vecinos. Es entendido que las reservas para terrenos comunales de pastoreo podrán ser levantadas por el Instituto si con el transcurso del tiempo llegare a estimarse que ello es necesario para atender a más urgentes necesidades económicas. De los terrenos sobrantes, no menos de un setenta por ciento (70%) se destinará a la creación de Unidades agrícolas familiares" que serán asignadas gratuitamente a trabajadores pobres o de escasos recursos, bajo las normas que con respecto a tales unidades consagra la presente Ley y las que determine el reglamento de colonización. Las tierras aledañas a vías de transporte automotor y ferrocarriles y puertos tendrán precisamente esa destinación. Es entendido que se cargará al colono el costo de las mejoras que el Instituto realice en la parcela que le asigne, y el monto de lo que por tal concepto salga a deber será cubierto por él al Instituto en los términos y condiciones que señale el reglamento de colonización. Las cooperativas de trabajadores agrícolas que hayan recibido aprobación deI Gobierno podrán obtener asignaciones dentro de las tierras destinadas a "unidades agrícolas familiares", y la superficie que se les señale se fijará tomando en cuenta el número de personas que las integran. Las superficies restantes, dentro de cada zona de colonización dirigida, podrán venderse por el Instituto a personas naturales o jurídicas que contraiga la obligación de explotarlas, en la proporción que para cada período anual señale el contrato hasta completar no menos del sesenta y cinco por ciento (65%) de su extensión total dentro del término de cinco años contados desde la fecha en que se otorgó el respectivo instrumento. Se dará preferencia a quienes se comprometan a realizar la clase de explotación que el Instituto indique como de mayor interés para la economía nacional. La extensión que puede venderse a cada persona natural o jurídica no será mayor de la que esta Ley señala para las adjudicaciones ordinarias de baldíos. Excepcionalmente, cuando se trate de empresas que se califiquen por el Instituto como de notable interés para la economía nacional y que impliquen el empleo de un número considerable de trabajadores en la preparación o explotación de las tierras, se podrán hacer, con aprobación del Gobierno, ventas hasta por mil hectáreas (1.000 hectáreas) explotables. En los contratos respectivos podrá el Instituto imponer al adquiriente una o varias de las siguientes obligaciones: a) La de montar plantas que puedan beneficiar los productos de los pequeños colonos de la zona, en las condiciones que el mismo contrato señale; b) La de prestar asistencia técnica a los pequeños colonos que deseen desarrollar explotaciones de la misma índole de aquella que vaya a establecer el comprador; c). La de destinar un determinado porcentaje de la tierra explotable para pequeñas parcelas donde los trabajadores permanentes de la empresa puedan tener su casa de habitación y cultivos de pan coger.

Artículo 46

ARTÍCULO 46. También podrá el Instituto celebrar, sin exceder los límites que señalan los artículos anteriores, contratos de arrendamientos de tierras en zonas de " colonización dirigidas", de conformidad con el artículo 33 de la presente Ley, cuando apareciere conveniente que la superficie respectiva no salga del dominio del estado.

Artículo 47

ARTÍCULO 47. El precio de las tierras que venda el Instituto en zonas de colonización dirigida podrá pagarse en Bonos Agrarios, de conformidad con lo que al respecto se dispone más adelante.

Artículo 48

ARTÍCULO 48. Las "unidades agrícolas familiares" se asignarán a los trabajadores con la obligación de poner bajo la explotación a lo menos la mitad del predio dentro de los cinco (5) años siguientes, y por medio de contrato escrito, en el cual se harán constar, además, las condiciones siguientes: a). La de que el título definitivo de adjudicación sólo se otorgará cuando el asignatario demuestre haber cumplido, a satisfacción del Instituto, con la obligación de explotación económica provista en el inciso anterior; b) La de que no podrán traspasarse, sin permiso del Instituto, el predio asignado a las mejoras allí realizadas antes de que se haya expedido el respectivo título de adjudicación, y la de que el traspaso sólo podrá hacerse a favor de las personas indicadas en el inciso 3) del artículo 45, o de cooperativas de trabajadores agrícolas; c). La de que el asignatario se obliga a sujetarse al régimen que esta ley establece para las "unidades agrícolas familiares". A iguales reglas, en cuanto sea posible, quedarán sujetas las cooperativas de trabajadores agrícolas que obtengan asignaciones de tierras en zonas de colonización dirigida.

Artículo 49

ARTÍCULO 49. De acuerdo con lo que al respecto se dispone en la presente Ley, el Instituto promoverá dentro de las zonas de colonización la prestación de servicios de asistencia técnica, económica y social por las agencias administrativas y establecimientos públicos correspondientes; los coordinará debidamente y, en caso necesario, prestará cooperación financiera a esas entidades o establecerá por sí mismo los servicios que ésta no puedan prestar. ARTICULO 49BIS . Adicionado. CAPÍTULO X. UNIDADS AGRÍCOLAS FAMILIARES.

Artículo 50

ARTÍCULO 50. Modificado y reformado por el Artículo 19 de la Ley 4 de 1973. Tanto en sus labores de colonización como en las que lleve a cabo para parcelar propiedades y realizar concentraciones parcelarias, el Instituto buscará, preferentemente, la constitución de "unidades agrícolas familiares". Se entiende por "unidad agrícola familiar" la que se ajusta a las siguientes condiciones: a) Que la extensión del predio, conforme a la naturaleza de la zona, clase de suelos, aguas, ubicación, relieve y posible naturaleza de la producción sea suficiente para que, explotado en condiciones de razonable eficiencia, pueda suministrar a una familia de tipo normal ingresos adecuados para su sostenimiento, el pago de las deudas originadas en la compra o acondicionamiento de las tierras, si fuere el caso, y el progresivo mejoramiento de la vivienda, equipo de trabajo y nivel general de vida; b) Que dicha extensión no requiera normalmente para ser explotada con razonable eficiencia más que del trabajo del propietario y su familia. Es entendido, sin embargo que esta última regla no es incompatible con el empleo de mano de obra extraña en ciertas épocas de la labor agrícola. Si la naturaleza de la explotación así lo requiere, ni con la ayuda mutua que los trabajadores vecinos suelen prestarse para determinadas tareas. ARTÍCULO 50BIS . Adicionado.

Artículo 51

ARTÍCULO 51. Quien adquiera por adjudicación o compra una "unidad agrícola familiar", contrae las siguientes obligaciones: a) Sujetarse a las regIamentaciones que sobre uso de agua, caminos y servidumbres de tránsito dicte el Instituto para las zonas correspondientes; b) Someter a la previa aprobación del instituto cualquier proyecto de enajenación del predio. El instituto podrá entonces adquirirlo, junto con las mejoras en él realizadas, al precio que señale por peritos, si, en su concepto la enajenación proyectada contradice el espíritu y las finalidades de la presente Ley. En la matrícula de propiedad de cada "unidad agrícola familiar" se dejará constancia de este carácter, y los Registradores de Instrumentos Públicos, no incluirán ningún acto de transmisión del dominio a terceros si en la respectiva escritura no se ha transcrito la comunicación del Instituto en que conste que éste ha renunciado a ejercer el derecho preferencial de compra aquí consagrado. c) Vender al Instituto, a solicitud de éste, el predio y sus mejoras, por el valor que señale un avalúo pericial, si el propietario lo hubiere arrendado o dado en uso o usufructo a terceros, excepto en el caso de que se hallare físicamente inhabilitado para explotarlo directamente con su familia.

Artículo 52

ARTÍCULO 52. El Instituto tendrá, además derecho: 1. A que se le adjudique la unidad agrícola sin familiar" al precio que señale el avalúo pericial y con preferencia a cualquier otro postor en los juicios ejecutivos o de venta en pública subas que se sigan contra el propietario. 2. A que se le adjudique la "unidad agrícola familiar ", por el avalúo pericial y con preferencia a cualquier postor extraño, en el juicio de sucesión del propietario, si se hubiere solicitado por alguno de los herederos de la partición material del predio. Igual derecho tendrá en las diligencias de partición que en cualquier tiempo quieran promover quienes posean la unidad proindiviso. 3. A que los herederos del propietario le vendan por avalúo pericial, la "unidad agrícola familiar", si ellos no se encuentran en condiciones de explotarla directamente o no quisieren permanecer en la indivisión.

Artículo 53

ARTÍCULO 53. En los casos en que lo Juzgue conveniente, el Instituto podrá exigir al adjudicatario o comprador de una " unidad agrícola familiar" al tiempo de asignársela o de celebrar el contrato de promesa de venta, que tal unidad quede, al efectuarse el traspaso definitivo, bajo el régimen del Patrimonio familiar, conforme a la Ley 70 de 1931 y artículos 24 y 25 de la Ley 100 de 1944, en aplicación del artículo 50 de la Constitución Nacional. Las enajenaciones o gravámenes, en los casos en que los autorizan las disposiciones legales citadas no podrán llevarse a cabo sin permiso previo y escrito del instituto. Este permiso será igualmente necesario para sacar el predio del régimen de patrimonio familiar. El límite de diez mil pesos ($10.000.00), que señala el artículo 3º de la Ley 70 de 1931, no rige para las " unidades agrícolas familiares" que haya adjudicado o vendido el instituto Colombiano de la Reforma Agraria. CAPÍTULO XI. ADQUISICIÓN DE TIERRAS DE PROPIEDAD PRIVADA.

Artículo 54

ARTÍCULO 54. Modificado y reformado por el Artículo 20 de la Ley 4 de 1973. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda autorizado para adquirir tierras de propiedad privada con el objeto de dar cumplimiento a los fines señalados en los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 1º de la presente ley, combatir la erosión de los suelos, efectuar reforestaciones y facilitar en las zonas rurales las obras de riego y avenamiento, el tránsito y los transportes. Si los propietarios de las tierras que se consideren necesarios adquirir no las vendieren o permutaren voluntariamente, el Instituto podrá expropiarlas sujetándose a lo que se dispone en los artículos siguientes. De acuerdo con el artículo 30 de la Constitución, se declara que hay interés social y utilidad pública en la adquisición de tales tierras

Artículo 55

ARTÍCULO 55. Salvo en los casos de que trata el artículo 58 de la presente Ley la dotación de tierras por parte del Instituto se hará utilizando en primer término las tierras baldías fácilmente accesibles a los campesinos de la región respectiva, y que reúnan, además, todas las condiciones necesarias para establecer en ellas colonizaciones según lo establecido por los artículos 43 y siguientes. Si apareciera necesario adquirir para las dotaciones tierras de propiedad privada, se procederá de acuerdo con el siguiente orden de prelación. 1º. Tierras incuItas no cobijadas por las reglas sobre extinción del dominio. 2º. Tierras inadecuadamente explotadas. 3º. Los predios que en su extensión total o parte importante de la misma se exploten por medio de arrendatarios, o de aparceros, cuando en este último caso el propietario no ejerzan la dirección de la explotación y no tenga a su cargo, conforme al contrato de aparcería, parte de los gastos u operaciones de aquélla. Se exceptúan los fundos que sean propiedad de menores o incapaces. 4º. Tierras adecuadamente explotadas, no cobijadas por el ordinal anterior; y cuyos propietarios estén dispuestas a enajenarlas voluntariamente en las condiciones previstas por la Ley.

Artículo 56

ARTÍCULO 56. Modificado y reformado por el Artículo 21 de la Ley 4 de 1973 . Se tendrá como tierras incultas para los efectos del ordinal primero del artículo anterior, las que pudiendo ser económicamente explotables, visiblemente no se hallen bajo una explotación agrícola o ganadera organizada. No se tomarán en cuenta para este efecto las cubiertas de bosques naturales necesarios para la conservación de las aguas y el servicio del predio y las de bosques artificiales de especies maderables. Para calificar una tierra, como inadecuadamente explotada, el Instituto tomará en cuenta los siguientes factores: ubicación, con respecto a centros urbanos importantes; relieve; calidad de los suelos; posibilidad de la utilización de riegos y avenamientos; facilidad para una explotación continua y regular; clase y grado de intensidad de la explotación capital y mano de obra empleados en esta; valor comercial y rendimiento de la propiedad y densidad de la población en la zona propiedad dicha propiedad se halle ubicada.

Artículo 57

ARTÍCULO 57. En tratándose de propiedad privada; el Instituto se ajustará, además a las siguientes reglas: Primera . Dará prioridad a aquellas zonas donde sean notorias la concentración de la propiedad territorial o la desocupación total o parcial de una numerosa población campesina, y aquellas otras donde existan fenómenos activos de erosión, imperen inequitativamente relaciones de trabajo, o se registren niveles de vida campesina bajos con relación a los de otras regiones del país. Segunda . Modificado parcialmente por el Artículo 22 de la Ley 4 de 1973. No adquirirá sino tierras que sean adecuadas para labores agrícolas o de ganadería en pequeña escala. Se consideran como tales las tierras regables o las de secano donde la precipitación pluvial sea de ordinario suficiente para obtener cultivos y pastos que den base para sostener con regularidad la explotación económica de " unidades agrícolas familiares". Sin embargo, podrá el instituto adquirir superficies colindantes que no tengan ese carácter para destinarlas a tierras comunales de pastoreos donde ello estuviere indicado. La adquisición de tierras con respecto a las cuales la realización de obras de regadío, defensa contra las inundaciones, desecación o avenamiento puedan permitir su explotación económica o modificar en forma sustancial las condiciones en que han venido siendo explotadas se rige por lo dispuesto en los artículos 68 y siguientes de la presente Ley.

Artículo 58

ARTÍCULO 58. Modificado y reformado por el Artículo 23 de la Ley 4 de 1973. Sólo podrán expropiarse tierras que se hallen adecuadamente explotadas cuando la superficie de una zona de minifundio deba ensancharse con propiedades aledañas o cercanas para hacer posibles las operaciones de concentración parcelaria; para facilitar a los pequeños arrendatarios o aparceros la adquisición o ensanche de las parcelas en que han venido trabajando o su establecimiento sobre otras tierras de la misma región cuando esto último aparezca ser más apropiado; cuando la adquisición sea necesaria para establecer a pequeños propietarios, arrendatarios o aparceros de la vecindad, ocupantes de tierras que hayan de ser puestas fuera de explotación; en el caso del ordinal 3º del artículo 55 o para facilitar la conducción de aguas, los avenamientos y el tránsito y transporte en las zonas rurales. Cada propietario afectado tendrá, sin embargo, derecho a que se excluya de la expropiación una superficie de 100 hectáreas. Igual derecho asiste a los propietarios de tierras inadecuadamente explotada que el Instituto resuelva expropiar para los fines de que trata este artículo. PARÁGRAFO. Se consideran como pequeños arrendatarios o aparceros los que con tal carácter ocupen superficies de una extensión no superior a la que puedan explotar con su propio trabajo y el de su familia en tierras no cubiertas de plantaciones permanentes, o en las cubiertas de plantaciones permanentes cuando éstas pertenezcan a los arrendatarios, aparceros o colonos y no al dueño de la finca.

Artículo 59

ARTÍCULO 59. Modificado y reformado por el Artículo 24 de la Ley 4 de 1973. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, el propietario de tierras inadecuadamente explotadas tendrá derecho, si contra él fuere a adelantarse una explotación, a que se excluya de ésta una cabida hasta de doscientas hectáreas (200 hs.) de las cuales no más de (100) pueden ser de tierras actas para cultivos agrícolas. Para el efecto de computar la extensión del predio no se tomarán en cuenta las superficies que por su pronunciado declive no deban ser cultivadas; las de los bosques naturales necesarios para la conservación de las aguas y el servicio del predio, y las ocupadas por vallados, lagos, caminos y edificaciones. Igualmente se descontarán aquellas partes sujetas regularmente a inundaciones periódicas y que, por lo tanto, no puedan ser aprovechadas sino durante una parte del año, y los bosques artificiales de especies maderables. ARTÍCULO 59BIS . Adicionado.

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

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