ARTÍCULO 3º El Ministerio de Agricultura cumplirá las siguientes funciones:
a) Participar en la definición de la política macroeconómica y en la elaboración del plan nacional de desarrollo, con el objeto de lograr el crecimiento económico y el bienestar social de los sectores agropecuario e ictiológico;
b) Definir la política sectorial con sujeción al plan nacional de desarrollo;
c) Formular los planes agropecuario e ictiológico de mediano y largo plazos, diferenciados por subsectores, regiones, productos, recursos, e instrumentos de política.
d) Definir los planes y programas de desarrollo de productos agropecuarios e ictiológicos con destino a la exportación, a los cuales deberá sujetarse el Fondo de Promoción de Exportaciones -Proexpo- en la programación de sus créditos;
e) Cuantificar los recursos financieros necesarios para desarrollar los planes e identificar sus fuentes de financiación;
f) Elaborar programas globales de producción, financiamiento y distribución de productos agropecuarios e ictiológicos, coordinar y evaluar su ejecución;
g) Establecer metas concretas y definir los elementos cuantitativos y cualitativos, a los que las entidades adscritas y vinculadas deberán ceñir su programación de largo, mediano y corto plazos. Se entiende por programa de corto plazo el presupuesto anual de cada entidad;
h) Aprobar para su ejecución la programación de corto, mediano y largo plazos de las entidades adscritas y vinculadas;
i) Efectuar el seguimiento y control necesarios para garantizar la debida ejecución de los planes y programa, y adoptar las medidas correctivas a que hubiere lugar;
j) Coordinar con otras entidades del sector público la programación y el ejercicio de actividades, así como la ejecución de acciones, necesarias para garantizar el cumplimiento de los planes y programas de los sectores agropecuario e ictiológico;
k) Fomentar y apoyar las organizaciones gremiales agropecuarias y las asociaciones campesinas. Así como la cooperación entre éstas y los organismos del sector público agropecuario;
l) Otorgar personería jurídica a las asociaciones gremiales agropecuarias, a las empresas comunitarias y a las asociaciones de usuarios de los servicios agropecuarios y vigilar el cumplimiento de sus estatutos e imponer las sanciones a que haya lugar, conforme a las leyes y reglamentos;
m) Controlar el funcionamiento de las cooperativas agropecuarias en lo relativo a la comercialización de productos;
n) Dictar mediante resolución ministerial normas de carácter general en materia de asistencia técnica, calidad, utilización y comercialización de productos o insumos agropecuarios y de sanidad animal y vegetal.
El ejercicio de esta función podrá ser delegado en alguno de los organismos adscritos al Ministerio;
ñ) Fijar, de acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Económico, las reglas a las que debe sujetarse la fijación de cuotas de absorción obligatoria de materias primas de producción nacional, y condicionar el otorgamiento de licencias de importación y exportación al cumplimiento de los convenios que han de celebrar los interesados, en relación con las cuotas de absorción fijadas para la compra o venta de tales materias primas.
o) Determinar la política de precios de los productos e insumos agropecuarios y fijarlos cuando a ello hubiere lugar;
p) Fijar cupos globales de importación y exportación de productos o insumos agropecuarios. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, condicionará la aprobación de licencias de importación y exportación de productos e insumos agropecuarios, así como sus prórrogas, a los cupos que periódicamente fije el Ministerio;
q) Crear comisiones asesoras y de concertación, con participación de representantes de los sectores empresarial y campesino, fijar sus funciones y reglamentos;
r) Preparar el programa de asignaciones de Certs para el sector agropecuario y presentarlo a la Junta Directiva de Proexpo para su aprobación.
PARÁGRAFO. Corresponde al Ministro de Agricultura dictar los actos administrativos que sean necesarios para el debido ejercicio y aplicación de las funciones a las cuales se refiere este artículo, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades u organismos.
II
DE LA ESTRUCTURA.