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Decreto 481 de 2025 — Kelsen
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Decreto2025

Decreto 481 de 2025

Suin

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

481

Año

2025

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

102

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

481

Año

2025

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

102

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104

Artículo 1

ARTÍCULO 1. Derecho de los Pueblos Indígenas a la Educación Propia y su Administración. Los pueblos indígenas tienen derecho y autonomía a ejercer su Educación Propia, a través de sus autoridades y estructuras de gobierno propio. Las competencias orgánicas para administrar el Sistema Educativo Indígena Propio - SEIP- le corresponden al territorio indígena, el cual las ejercerá a través de las autoridades indígenas propias, conforme a la Ley de Origen, el Derecho Mayor y Derecho Propio, y en el marco constitucional y legal respectivo.

Artículo 2

ARTÍCULO 2. Reconocimiento de la Educación Indígena Propia. Se reconoce la Educación Indígena Propia y la autonomía educativa en el marco del Estado social de derecho, multiétnico y pluricultural. Cada pueblo, a través de sus autoridades indígenas y estructuras de gobierno propio, orienta su Educación Indígena Propia en el marco del Plan de Vida, desde su cosmovisión, Leyes de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio y la Constitución Política. CAPÍTULO II OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS, FUNDAMENTOS, FINES Y DEFINICIONES

Artículo 3

ARTÍCULO 3. Objeto. El objeto de la presente norma es establecer y desarrollar el Sistema Educativo indígena Propio -SEIP- como política educativa de Estado para garantizar la Educación Indígena Propia y la autonomía educativa, fundamentadas en la cosmovisión, Leyes de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio de cada pueblo indígena y en el marco constitucional.

Artículo 4

ARTÍCULO 4. Ámbito de Aplicación. Esta norma aplica en todo el territorio nacional a los pueblos indígenas, territorios indígenas y otras entidades territoriales con población indígena, indistintamente de su ubicación y situación territorial, mediante la implementación del SEIP y las normas especiales que lo regulen.

Artículo 5

ARTÍCULO 5. Principios y Fundamentos del SEIP. a) Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio. Los procesos de la educación indígena propia se vivencian, fundamentan y orientan desde la cosmovisión de cada pueblo, las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio. b) Autonomía y Autodeterminación. Los pueblos indígenas determinan autónomamente sus instituciones educativas, estructuras, autoridades de gobierno y sus procesos de educación indígena propia en su ámbito territorial, para garantizar el derecho a la educación propia y la pervivencia como pueblos, en el marco de Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio, Constitución Política y la presente norma. c) Cosmovisión. La educación indígena propia se orienta y dinamiza desde las cosmovisiones de cada pueblo indígena, que se sustentan en las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio. d) Espiritualidad Indígena. La espiritualidad indígena es la esencia y fundamento de los procesos educativos propios; es la energía que le da vida a la cultura, que logra la armonización de los distintos elementos del universo; se sustenta en las orientaciones de los mayores y sabedores y mantiene el equilibrio, la armonía, la reciprocidad, la revitalización de la sabiduría y prácticas ancestrales de los pueblos indígenas, así como el fortalecimiento de la cosmovisión de cada pueblo indígena. e) Lenguas Nativas. Son pilar y esencia de la identidad cultural de cada pueblo indígena; fundamentales para dinamizar los procesos educativos indígenas propios en la oralidad, la transmisión del pensamiento y el conocimiento ancestral, la comunicación y la pervivencia de los pueblos indígenas. f) Cultura. Entendida como la vida y la sabiduría ancestral de los pueblos indígenas, expresada a través de los valores y prácticas identitarias conforme a sus cosmovisiones, con el fin de garantizar su integridad, pervivencia, permanencia y como principio orientador de los procesos educativos propios. g) Diversidad Cultural. Los procesos educativos indígenas propios se fundamentan en la diversidad cultural de los pueblos indígenas y propenden por su revitalización. h) Interpretación Cultural. Cuando surja alguna duda sobre la interpretación de los términos utilizados en la presente norma, su alcance, aplicación, objeto o efectos, se acudirá a las disposiciones constitucionales pertinentes, al pensamiento, lenguaje, Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de los pueblos indígenas. i) Territorio. Es la Casa Grande, fuente donde se origina, explica y comprende la integralidad de la vida y de los diversos seres de la naturaleza, espíritus y energías que en ella habitan, permiten un orden y hacen posible la vida, de acuerdo con las tradiciones culturales propias de cada pueblo siendo la Madre Tierra la maestra y como espacio-tiempo donde se dinamizan los procesos. educativos propios y se vivencian las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio. j) Territorialidad. Es el ámbito desde el cual los pueblos indígenas desarrollan y vivencian un conjunto de procesos, entre ellos los educativos indígenas propios, las relaciones, interacciones y espacios de vida para ejercer la defensa, control y administración del territorio, conforme a su Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio. k) Gobierno Propio. Son las autoridades indígenas propias a través de las cuales se ejerce la autonomía en los procesos educativos del SEIP, desde la cosmovisión, Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio. l) La Familia Indígena. Es la raíz fundamental de la vida cultural, comunitaria, colectiva y de los procesos educativos de los pueblos indígenas, la cual se constituye a través de diferentes relaciones de orden natural, social, espiritual y cultural; salvaguarda de la sabiduría y conocimientos de la cultura, que se transmite a las semillas de generación en generación. m) Memoria Colectiva. Es la base de vitalización de la sabiduría ancestral; se sustenta en la memoria, la palabra y relatos de los mayores, mayoras, sabedores, sabedoras, sabios y sabias de los pueblos indígenas quienes conservan la esencia de su cultura, dando valor y fuerza al Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP. n) Universalidad. Todos los indígenas tienen derecho a la Educación Indígena Propia en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio, la cual será gratuita de acuerdo con la Constitución Política y la normatividad aplicable. o) Unidad. La unidad en la diversidad de los pueblos indígenas legitima las decisiones colectivas en todos los espacios de deliberación y su relación de armonía y equilibrio con todos los seres de la naturaleza y fortalece la Educación Indígena Propia. p) lntegralidad. Para todos los efectos, el Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP- es integral, pues su propósito es contribuir a salvaguardar la existencia y pervivencia de los pueblos indígenas. q) Comunitariedad. Es la vivencia comunitaria, solidaria, complementaria y recíproca de los pueblos indígenas; constitutiva de los procesos educativos indígenas propios. r) Gradualidad y Progresividad. La educación indígena propia es un derecho de los pueblos indígenas, que ejercerán de manera gradual y progresiva, atendiendo sus formas organizativas, realidades y dinámicas propias. s) Flexibilidad. La implementación del Sistema Educativo Indígena Propio - SEIP- podrá tener desarrollos administrativos que se ajusten a las excepciones, realidades, características poblacionales, culturales, sociales, geográficas de los pueblos indígenas, para garantizar el derecho a la Educación Indígena Propia. t) Maximización de la Autonomía de los Pueblos Indígenas. La implementación del Sistema Educativo Indígena Propio se orienta por el principio de maximización de la autonomía.

Artículo 6

ARTÍCULO 6. Fines. Son fines del Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP- los siguientes: 1 . Fortalecimiento de la familia indígena como raíz fundamental y núcleo esencial de los procesos de educación indígena propia. 2 . Fortalecimiento de la identidad cultural, potenciando los planes de vida y los procesos educativos indígenas propios. 3 . Conservación y protección de las lenguas nativas y otras formas de comunicación propia, promoviendo su recuperación, fortalecimiento, revitalización, uso y valoración en los procesos educativos indígenas propios. 4 . Fortalecimiento de la diversidad lingüística y cultural para tejer sabiduría ancestral y conocimiento. 5 . Producción, revitalización y valoración de los saberes, prácticas y conocimientos propios y de otras culturas, a partir de la investigación comunitaria. 6 . Contribuir en la construcción de un Estado pluriétnico y multicultural que reconoce las autonomías, las estructuras de gobierno propio para la pervivencia cultural y lingüística de los pueblos indígenas. 7 . Fortalecimiento de los procesos educativos indígenas propios, en el marco de los planes de vida, de acuerdo con las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio. 8 . Contribuir al buen vivir de los pueblos indígenas, mediante el Sistema Educativo Indígena Propio, SEIP, de acuerdo con las realidades, contextos, dinámicas y espacios propios. 9 . Reivindicación y vivencia de la memoria de los pueblos indígenas y las lenguas nativas, así como la protección y conservación del territorio, la autonomía política y la gobernabilidad. 10 . Apropiar y adecuar tecnologías para el fortalecimiento de los procesos educativos indígenas propios. 11 . Valoración integral de los procesos educativos indígenas propios en los tres componentes del Sistema Educativo Indígena Propio, SEIP. 12 . Contribuir al fortalecimiento de la autonomía y soberanía alimentaria de los pueblos indígenas desde las cosmovisiones y los procesos educativos indígenas propios. 13 . Fortalecer y reivindicar desde los procesos educativos indígenas propios, el equilibrio, armonía, cuidado y defensa de la Madre Tierra.

Artículo 7

ARTÍCULO 7. Definiciones. Para los efectos de la presente norma, se definen las siguientes expresiones y contenidos relevantes del Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP. 1 . Procesos Educativos Indígenas Propios. Son integrales, culturales, políticos, comunitarios de los pueblos indígenas, para la resistencia y pervivencia milenaria, mediante el rescate, revitalización y fortalecimiento de la identidad cultural, la territorialidad, la autonomía, las lenguas nativas, los saberes, conocimientos, las· prácticas propias y de otras culturas, que se adquieren y se desarrollan desde antes del nacimiento hasta la otra vida espiritual de las personas. Se orientan desde el Plan de Vida, se vivencian y promueven por las autoridades indígenas, los sabedores y sabedoras, los sabios y sabias espirituales, la familia y la comunidad, conforme a las Leyes de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio de cada pueblo y la Constitución Política. 2 . Dinamizadores. Son aquellas personas que desarrollan e interactúan en el proceso de estructuración, consolidación e implementación del SEIP en sus tres componentes, en los tiempos y espacios donde se vivencian los procesos de educación indígena propia; son los encargados de enraizar las prácticas políticas, comunitarias y culturales, la espiritualidad, las lenguas nativas, los saberes y conocimientos propios de cada pueblo indígena. 3 . Instituciones y Estructuras Educativas Indígenas Propias. Son las instancias y formas de organización y de gobierno propio, públicas y de carácter especial, que las autoridades propias de los pueblos indígenas crean, desarrollan, mantienen y controlan autónomamente, para operativizar y consolidar los componentes del SEIP, en el marco de las competencias constitucionales y las previstas en esta norma y las que las complementen. 4 . Pertinencia Educativa Indígena. Es la característica del Sistema Educativo Indígena Propio - SEIP, que responde a las particularidades cosmogónicas de los pueblos indígenas y garantiza su pervivencia, materializando el derecho a la educación propia, por tanto, implica oportunidad y coherencia entre las. prácticas, vivencias, experiencias que se entrelazan en el tejido de sabidurías y conocimientos en los espacios y tiempos de la educación propia. 5 . Movilidad entre Sistemas Educativos. Para los efectos de la presente norma, se entenderá como el tránsito con garantías de correspondencia y el reconocimiento de procesos educativos, saberes y conocimientos entre los sistemas educativos. 6 . Autoridades Educativas Indígenas Propias. Para efectos de la presente norma, las autoridades propias de cada pueblo indígena son autoridades educativas, en lo que concierne al Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP. 7 . Valoración Comunitaria. Es el proceso que realizan las comunidades de los pueblos indígenas, con el propósito de identificar, reconocer y valorar las dificultades, fortalezas y potencialidades en los componentes del Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP. 8 . Autonomía Educativa. Es el derecho que tienen los pueblos indígenas, para crear, decidir, orientar, organizar, implementar, gestionar y administrar la educación indígena propia, para su pervivencia milenaria como pueblos. En su implementación prevalecerán los sistemas de gobierno y las dinámicas propias de cada pueblo indígena. 9 . Administración Educativa Propia. Es el ejercicio autónomo de planear, organizar, direccionar, desarrollar, gestionar, ejecutar y valorar los procesos educativos indígenas propios del Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP. 10 . Semillas. Las semillas, o como cada pueblo indígena decida denominarlo, en el contexto de la presente norma, son los seres humanos que recorren un camino de vida y se forman en la Educación Indígena Propia en diferentes espacios y tiempos con el tejido de sabidurías, que permite conservar y transmitir el legado cultural de su pueblo para la pervivencia milenaria. 11 . Semillas de Vida con Habilidades, Dones y Capacidades Diversas. Son aquellas semillas que requieren formación, cuidados, acompañamientos y apoyos específicos a nivel familiar, comunitario, organizativo e institucional en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP. 12 . Tejido de Sabiduría. Es un entramado cultural, político, comunitario que se logra con los hilos o con la denominación que cada pueblo tiene, para ir tejiendo la vida de las semillas con la cultura, la espiritualidad, el cuidado, la protección de la naturaleza y la Madre Tierra, la revitalización y rescate de las lenguas nativas, la autonomía, la gobernabilidad, la unidad familiar, comunitaria y organizativa, que va desde la preparación para la siembra hasta el paso al otro espacio espiritual y el regreso, para alimentar con la sabiduría ancestral el crecimiento y maduración de nuevas semillas o generaciones. 13 . Camino de Vida. Es el recorrido que la semilla hace en el crecimiento de su vida material y espiritual, en relación con los seres de la naturaleza, la madre tierra y el universo, donde se aprende y vivencia la cultura con las prácticas y la sabiduría ancestral de su pueblo en diferentes espacios y tiempos. 14 . Procesos de Formación de la Educación Indígena Propia. Son los que vivencian las semillas en cada ciclo, etapa o momento de vida cultural, en el espacio familiar, comunitario y territorial, con dinámicas políticas, comunitarias, culturales y pedagógicas de acuerdo con la cosmovisión y organización social comunitaria de cada pueblo. 15 . Concepción de Trabajo en el Sistema Educativo Indígena Propio - SEIP. El trabajo, para los pueblos indígenas, es un principio de la vida cultural y comunitaria; que contribuye a la formación personal, cultural y profesional de quien lo ejerce. El trabajo en el marco del SEIP está orientado hacia el ejercicio de la equidad, solidaridad, reciprocidad, complementariedad, flexibilidad, integralidad y unidad comunitaria, dignificando la vida individual, familiar y colectiva. 16 . Procesos Formación Avanzada y Profundización Propia. Son procesos autónomos, territoriales y culturales, mandatados por las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de los pueblos indígenas, para la vitalización de la cultura, las lenguas y espiritualidad con la sabiduría ancestral en espacios y tiempos propios, para la pervivencia milenaria, creadas por las autoridades indígenas y sus estructuras de gobierno propio en educación, y que pueden conllevar a certificaciones de acuerdo al requerimiento de cada pueblo. PARÁGRAFO . Los pueblos indígenas en el marco de la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio son autónomos para modificar las denominaciones o expresiones de este artículo no así las definiciones. En todo caso deberán decir a cuál de las denominaciones o expresiones se refiere la modificación o modificaciones que cada pueblo adopte. TÍTULO II SISTEMA EDUCATIVO INDÍGENA PROPIO SEIP CAPÍTULO I ESTRUCTURA DEL SEIP

Artículo 8

ARTÍCULO 8. De la Estructura del SEIP. El Sistema Educativo Indígena Propio - SEIP es integral; está constituido y se implementa mediante los componentes Político - Organizativo, Pedagógico y de Administración y Gestión y se fundamenta en la sabiduría ancestral, las prácticas milenarias y la autonomía de los pueblos indígenas, conforme a las Leyes de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio de cada pueblo y la Constitución Política. CAPÍTULO II COMPETENCIAS Y FUNCIONES GENERALES DEL SEIP

Artículo 9

ARTÍCULO 9. Obligaciones del Gobierno Nacional. 1 . Garantizar la operatividad y desarrollo del SEIP. 2 . Asegurar la financiación integral de los recursos necesarios para el desarrollo efectivo y operatividad del SEIP en sus componentes y ámbito de aplicación de la norma. 3 . Diseñar e implementar con los pueblos indígenas el Sistema de Información y Registro -SIR- del SEIP. 4 . Vigilar y exigir, en las Entidades Territoriales Certificadas en educación el cumplimiento de las políticas educativas de los pueblos indígenas y de la implementación de la norma SEIP. 5 . Garantizar por parte del Estado el cumplimiento de las políticas educativas de los pueblos indígenas y de la implementación del SEIP. 6 . Garantizar los medios y mecanismos necesarios para la efectiva transición al SEIP. 7 . Garantizar el derecho a la Educación Indígena Propia.

Artículo 10

ARTÍCULO 10. Competencias de los Territorios Indígenas. 1 . Dirigir, planificar, desarrollar, ejecutar y administrar el SEIP, en sus tres componentes y los procesos educativos indígenas propios de acuerdo con la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de cada pueblo. 2 . Orientar y generar políticas educativas en los territorios indígenas, de acuerdo con el SEIP y las directrices o lineamientos que establezcan sus estructuras. 3 . Orientar el tratamiento de las desarmonías y desequilibrios que se generen en­ la implementación y desarrollo del SEIP con fundamento en la espiritualidad indígena, las Leyes de Origen, el Derecho Mayor, el Derecho Propio y a través de las estructuras de gobierno propio de cada pueblo. 4 . Conformar las estructuras de gobierno propio que se requieran para la puesta en funcionamiento del SEIP.

Artículo 11

ARTÍCULO 11. Funciones de las Autoridades Indígenas. 1 . Administrar y distribuir los recursos financieros provenientes de las diferentes fuentes, para la administración del SEIP al interior del territorio o del ámbito territorial, atendiendo los criterios establecidos en el SEIP y demás normas aplicables. 2 . Administrar la planta de Dinamizadores del SEIP que tengan relación laboral, legal y reglamentaria. 3 . Liderar y orientar la construcción, implementación, seguimiento y valoración de los procesos educativos indígenas propios, así como las formas y prácticas educativas culturales, las formas propias de comunicación y la investigación propia del SEIP. 4 . Validar y certificar los procesos de formación, de acuerdo con la estructura de gobierno propio, cosmovisión y Plan de Vida de cada pueblo. 5 . Elaborar estrategias y mecanismos que garanticen la participación con capacidad decisoria de la comunidad en los procesos educativos. 6 . Administrar, acompañar y coordinar la articulación de los procesos que se adelanten en los espacios de sabiduría ancestral definidos por los pueblos indígenas. 7 . Adelantar los procesos de seguimiento y valoración en la formación a los dinamizadores del SEIP, de acuerdo con los procesos educativos indígenas propios de cada pueblo. 8 . Realizar acompañamiento y coordinar la articulación de los procesos que se adelanten en los espacios de sabiduría ancestral definidos por los pueblos indígenas. 9 . Administrar el Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP- en el territorio respectivo, a través de las estructuras educativas propias. 10 . Conferir aval a los dinamizadores del Sistema Educativo Indígena Propio - SEIP- que seleccione la comunidad, previo cumplimiento de los criterios, perfiles, procesos y procedimientos, de conformidad con las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio. 11 . Construir con la comunidad estrategias y lineamientos políticos, pedagógicos y administrativos, para desarrollar, mantener y ejercer el seguimiento y valoración de los procesos y los dinamizadores del SEIP. 12 . Hacer cumplir las normas del SEIP en armonía con el Plan de Vida del pueblo indígena correspondiente en el respectivo territorio. 13 . Propiciar, acompañar y liderar espacios de reflexión, análisis y toma de decisiones para el desarrollo y recreación del Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP- dentro del territorio. 14 . Dirigir la implementación, seguimiento y valoración de los procesos educativos indígenas propios, según los denomine cada pueblo. 15 . Promover, regular, gestionar y administrar los diferentes espacios educativos propios de los pueblos indígenas que desarrollan funciones conducentes a los fines del SEIP. 16 . Promover y fortalecer la participación de la comunidad en la orientación, seguimiento y valoración de los procesos educativos indígenas propios, en el marco del SEIP. 17 . Las demás funciones afines a la administración del SEIP que le sean atribuidas en las instancias legítimas de decisiones del respectivo pueblo indígena. 18 . Adelantar los procesos de seguimiento y valoración del rol de los dinamizadores del SEIP, de acuerdo con los procesos educativos indígenas propios y estructuras de gobierno de cada pueblo. 19 . Proteger, revitalizar y promover el uso de las lenguas nativas en los procesos de educación propia que se desarrollen en los pueblos indígenas. 20 . Asegurar y velar por el mantenimiento de las condiciones que garanticen la implementación del SEIP. 21 . Autorizar y coordinar los diálogos y acciones que en materia educativa deben ser adelantados de forma concurrente con otros niveles de gobierno y al interior del respectivo territorio. 22 . Ejercer las funciones jurisdiccionales que les otorgan la Constitución Política y las leyes para el tratamiento de las desarmonías y desequilibrios, con apego a los procedimientos y mecanismos de las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio. TÍTULO III COMPONENTE POLÍTICO - ORGANIZATIVO CAPÍTULO I CONFORMACIÓN DEL COMPONENTE POLÍTICO – ORGANIZATIVO

Artículo 12

ARTÍCULO 12. Componente Político-Organizativo. El componente Político-Organizativo comprende las orientaciones político - organizativas y la toma de decisiones en el Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP- en el marco de la autonomía educativa de los pueblos indígenas conforme a sus cosmovisiones, para garantizar su pervivencia. Las orientaciones y definiciones de este componente son esenciales y vinculantes en el relacionamiento institucional del Estado, para el cumplimiento de los principios y fines del Sistema Educativo Indígena Propio.

Artículo 13

ARTÍCULO 13. Estrategias y Acciones de las Estructuras de Gobierno Propio en el SEIP. Los pueblos indígenas, con fundamento en la Ley de Origen, Derecho Mayor y el Derecho Propio, a través de sus estructuras de gobierno propio e instancias nacionales, desarrollarán estrategias y acciones que consideren pertinentes en la implementación autónoma y especial del ejercicio del derecho a la Educación Indígena Propia en el marco de sus funciones y competencias.

Artículo 14

ARTÍCULO 14. Instancias Nacionales del Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP. El Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP- contará con dos instancias en el nivel nacional, una instancia denominada Consejo Nacional de Educación de los Pueblos Indígenas, y otra instancia de concertación entre el gobierno nacional y los pueblos indígenas que corresponde a la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas - CONTCEPI, vinculada a la Mesa Permanente de Concertación. Las dos instancias serán objeto de una reglamentación especial concertada con los pueblos indígenas. CAPÍTULO II PUEBLOS INDÍGENAS AMAZÓNICOS

Artículo 15

ARTÍCULO 15. Autonomía y Autodeterminación de la Educación Propia de los Pueblos Amazónicos. Los pueblos indígenas amazónicos a través de sus estructuras propias de gobierno determinan y regulan, en ejercicio de la autonomía y autodeterminación, el direccionamiento, desarrollo e implementación integral del derecho a la Educación Indígena Propia de acuerdo con sus sistemas de conocimiento propio, acorde a. su historia y realidad territorial, razón por la cual, las normas contenidas en este capítulo serán de aplicación preferente en la gestión e implementación de la política pública SEIP en sus territorios.

Artículo 16

ARTÍCULO 16. Derecho a la Educación Indígena Propia de los Pueblos Amazónicos. Dadas las características particulares de los territorios y su biodiversidad, los pueblos indígenas amazónicos en sus situaciones de multilingüismo, plurilingüismo, aislamiento voluntario o en contacto inicial, así como los factores de vulnerabilidad, sus características demográficas, las afectaciones por conflicto armado, su dispersión y dificultades de acceso por las circunstancias geográficas que generan un alto riesgo de extinción cultural y física, han desarrollado históricamente el derecho a la Educación Indígena Propia como un medio que genera unidad, fortalece la identidad cultural, consolida la vida de la Amazonia Colombiana y los diferencia respecto de los demás pueblos indígenas.

Artículo 17

ARTÍCULO 17. Características de la Educación Indígena Propia de los Pueblos Amazónicos. La educación indígena propia de los pueblos amazónicos históricamente: a. Se identifica como formación para la vida y la pervivencia, en estrecha vinculación con los seres espirituales del territorio. La oralidad fortalece las lenguas nativas, la memoria y la sabiduría de los pueblos amazónicos. b. Privilegia espacios pedagógicos de libertad; la formación integral para la vida se ejerce en espacios abiertos, que fomentan manifestaciones propias en lo cultural, espiritual, ambiental, social y económico. c. Se sustenta en sus calendarios ecológicos y culturales, respetando la diversidad y particularidades de cada pueblo. d. Protege los derechos y necesidades específicas de los seres humanos con capacidades diversas en los contextos de los pueblos indígenas amazónicos. e. Plantea estrategias culturales, pedagógicas de armonía comunitaria para la formación integral y acompañamiento en los procesos educativos propios e interculturales.

Artículo 18

ARTÍCULO 18. Centros de Conocimiento Propio. Las residencias escolares se transformarán progresivamente en centros de sistemas de conocimientos propios para la pervivencia física y cultural.

Artículo 19

ARTÍCULO 19. Pueblos Indígenas en Contacto Inicial. El Ministerio del Interior y el Ministerio de Educación Nacional, en concertación con la Mesa Regional Amazónica, en un plazo no mayor a seis (6) meses después de expedida esta norma, definirá las estrategias especiales requeridas para proteger la integridad de los Pueblos Indígenas en contacto inicial, las cuales establecerán límites estrictos a la promoción e imposición de mecanismos escolares o procesos de escolarización orientados a transformar las dinámicas culturales y territoriales de estos pueblos.

Artículo 20

ARTÍCULO 20. Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural. El Estado garantizará el derecho de los pueblos indígenas en aislamiento o estado natural a permanecer en dicha condición o a vivir libremente de acuerdo con sus culturas, usos y costumbres en sus territorios ancestrales. Son sujetos de especial protección y en ningún caso podrán ser intervenidos, ni serán objeto de políticas, programas o acciones de competencia del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 21

ARTÍCULO 21. Implementación del SEIP en los Pueblos Indígenas Amazónicos. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente norma se reglamentará de manera adecuada la financiación e implementación del SEIP en los Pueblos Indígenas de la Amazonia colombiana. CAPÍTULO III PUEBLOS INDÍGENAS EN CONTEXTOS URBANOS

Artículo 22

ARTÍCULO 22. Procesos de Educación Propia en Contextos Urbanos. Las comunidades indígenas en contextos urbanos desarrollarán sus procesos de educación indígena propia en el marco de su Plan de Vida y del Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP, en sus tres componentes político-organizativo, pedagógico y de administración y gestión. PARÁGRAFO . Para los pueblos indígenas en contextos urbanos habrá una reglamentación especial, que se concertará y protocolizará dentro de los seis (06) meses siguientes a la expedición de la norma SEIP, y dentro de los tres meses siguientes se expedirá la norma reglamentaria. C APÍTULO IV PUEBLOS INDÍGENAS EN FRONTERA

Artículo 23

ARTÍCULO 23. Derechos de los Pueblos Indígenas en Zonas de Frontera. Los pueblos indígenas de frontera y/o Pueblos Indígenas Binacionales tienen derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural, a ejercer su derecho de planeación, gestión y ejecución de los planes, programas y proyectos en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio - SEIP, y a consolidar lazos de hermandad entre comunidades de lado y lado de la frontera a través de sus autoridades y/o estructuras de gobierno propio.

Artículo 24

ARTÍCULO 24. Celebración de Convenios Binacionales. El Gobierno Nacional podrá suscribir convenios binacionales a fin de garantizar el derecho a la Educación Propia y con ellos a beneficiar a los pueblos indígenas; así mismo podrá realizar acuerdos de cooperación, intercambio y transferencia de conocimientos, siempre y cuando no vayan en detrimento de la identidad cultural y los derechos de estos pueblos y comunidades. PARÁGRAFO . Los convenios binacionales que se vayan a realizar deben respetar la Ley de Origen, Derecho Mayor y el Derecho Propio del respectivo pueblo indígena y no deben desconocer los alcances del convenio 169 de la OIT y demás normas internacionales que regulan la materia.

Artículo 25

ARTÍCULO 25. Pueblos Indígenas de Frontera y Celebración de Convenios. El territorio indígena a través de sus autoridades y/o estructuras de gobierno propio legalmente reconocidas, tienen derecho con las autoridades correspondientes de las entidades territoriales limítrofes del país vecino a celebrar convenios de cooperación e integración dirigidos a garantizar el derecho a la Educación Propia, y generar instancias propias de participación para mantener las relaciones entre pueblos. TÍTULO IV COMPONENTE PEDAGÓGICO CAPÍTULO I AUTONOMÍA PEDAGÓGICA

Artículo 26

ARTÍCULO 26. Autonomía Pedagógica. Los pueblos indígenas son autónomos para implementar su Educación Propia, a través de los procesos pedagógicos propios. Los pueblos indígenas tienen autonomía para determinar y orientar el conjunto de vivencias para la transmisión, recreación e intercambio de la sabiduría ancestral, saberes y conocimientos propios emanados de las Leyes de Origen, Ley de Vida, Derecho Mayor y Derecho Propio. Así como, aquellos conocimientos, prácticas de enseñanza, saber y aprendizaje de otras culturas para la pervivencia y permanencia milenaria.

Artículo 27

ARTÍCULO 27. Componente Pedagógico. Organiza el tejido de sabiduría para la vida, orienta los caminos y acciones que dinamizan los procesos educativos indígenas propios para la formación integral de las semillas en su identidad cultural, organización social, política, comunitaria, relación armónica con la Madre Tierra y la naturaleza. Operativiza las políticas del SEIP.

Artículo 28

ARTÍCULO 28. Organización para el Desarrollo de la Educación Propia. Cada pueblo indígena tiene autonomía para configurar ciclos, fases, momentos o como los denomine y considere apropiado para el desarrollo de su Educación Indígena Propia. En el marco del Sistema Educativo Indígena Propio los ciclos de Educación Propia son los momentos y tiempos en los que se vivencian los saberes, los conocimientos y las prácticas de la Educación Propia en diferentes espacios, se organizan a partir de los momentos de vida cultural de las semillas, que guardan la identidad, la sabiduría y la autonomía de cada pueblo. PARÁGRAFO . Los ciclos, fases, momentos o como los denomine cada pueblo deben consignarse en el documento que defina cada pueblo para el desarrollo de su Educación Indígena Propia. CAPÍTULO II LAS SEMILLAS EN EL CAMINO DE LA VIDA

Artículo 29

ARTÍCULO 29. Vivencia de las Semillas. Las semillas o como las denomine cada pueblo, son las que vivencian los procesos de formación en el SEIP en cada ciclo, etapa o momento de la vida cultural desde el vientre materno hasta pasar al vientre de la madre tierra, fortalece la vida espiritual de los pueblos indígenas.

Artículo 30

ARTÍCULO 30. Semillas con Habilidades, Dones y Capacidades Diversas. El Estado garantiza el derecho a la educación y contribuye a la vida digna de las semillas con habilidades, dones y capacidades diversas acorde a sus particularidades, en los distintos espacios de formación y contextos de vida, debido a que, por su desenvolvimiento particular en el camino de vida, requieren especial cuidado, acompañamiento y formación para su crecimiento integral. CAPÍTULO III PROCESOS DE FORMACIÓN DE LAS SEMILLAS

Artículo 31

ARTÍCULO 31. Vivencia de los Procesos de Formación. Los pueblos indígenas vivencian en diferentes espacios y tiempos, procesos de formación: integrales, autónomos, institucionales, comunitarios, políticos, culturales, pedagógicos, investigativos y otros que consideren de acuerdo con su cosmovisión.

Artículo 32

ARTÍCULO 32. Autonomía en los Procesos de Formación. Los pueblos indígenas a través de sus estructuras de gobierno propio, tienen autonomía para crear, organizar, transformar y dinamizar los procesos de formación de la Educación Indígena Propia, para acompañar y orientar la maduración y crecimiento de la semilla en cada momento de vida cultural, ciclos o etapas, de acuerdo con su cosmovisión en los diferentes espacios de vida familiar, comunitaria y territorial. PARÁGRAFO . Los pueblos indígenas, a través de sus estructuras de gobierno propio, tienen autonomía para transformar las instituciones y las estructuras asociadas a los procesos de formación que no respondan a la política educativa indígena propia.

Artículo 33

ARTÍCULO 33. Tiempos. Los pueblos indígenas son autónomos para organizar los procesos de formación y los tejidos de sabiduría para la vida en el marco de los tiempos propios, determinados por las Leyes de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio, el territorio y el cosmos, según el caso. En dichos tiempos se vivencia la cultura, la sabiduría, la espiritualidad y se realizan las diferentes prácticas en los ciclos de vida de cada pueblo indígena, en su contexto territorial.

Artículo 34

ARTÍCULO 34. Calendarios Educativos Propios. Los pueblos indígenas a través de sus estructuras de gobierno propio, expedirán los calendarios educativos por medio de los cuales se implementarán los diferentes procesos del SEIP.

Artículo 35

ARTÍCULO 35. Espacios. La Educación Indígena Propia se teje en la familia, la comunidad y el territorio, donde las semillas vivencian las prácticas culturales, asumen las sabidurías, los conocimientos ancestrales propios y de otras culturas, y se preparan en la vida para garantizar la existencia milenaria de los pueblos indígenas.

Artículo 36

ARTÍCULO 36. Determinación de Espacios Pedagógicos. Los pueblos indígenas, en ejercicio de su autonomía educativa, determinarán sus espacios pedagógicos y requerimientos acordes a su cosmovisión, pertinencia, usos y costumbres, condiciones físicas de clima, territorio y su contexto.

Artículo 37

ARTÍCULO 37. Certificación de los Procesos de Formación. Los pueblos indígenas a través de sus estructuras de gobierno propio, en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP, certificarán los procesos de formación autónoma, de acuerdo con su cosmovisión y tendrán validez en todo el territorio nacional. CAPÍTULO IV TEJIDOS DE SABIDURÍA PARA LA VIDA

Artículo 38

ARTÍCULO 38. Tejidos de Sabiduría para la Vida. Cada pueblo tiene autonomía para definir los tejidos de sabiduría para la vida, de acuerdo con su cosmovisión y dinamizarlos en los diferentes procesos de Educación Propia con las vivencias, prácticas culturales, saberes y conocimientos ancestrales propios, que se entrelazan con los de otras culturas de manera crítica desde las realidades de cada territorio.

Artículo 39

ARTÍCULO 39. Fundamento de los Tejidos de Sabiduría para la Vida. Los pueblos indígenas fundamentan los tejidos de sabiduría para la vida a partir de las Leyes de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio, la espiritualidad, el cuidado y protección de la Madre Tierra, las culturas y lenguas nativas, la autonomía política y la gobernabilidad, la autonomía económica y alimentaria, la unidad familiar, comunitaria y organizativa, entre otros.

Artículo 40

ARTÍCULO 40. Política de la Sabiduría y Conocimiento. Los pueblos indígenas de acuerdo con su Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio tienen autonomía para decidir sobre los saberes y conocimientos que se deben trabajar, enseñar, construir, producir y posicionar en los diferentes procesos de formación de la Educación Propia para supervivencia milenaria. CAPÍTULO V LENGUAS NATIVAS

Artículo 41

ARTÍCULO 41. Lenguas Nativas. En los pueblos indígenas con tradición lingüística, la Educación Indígena Propia se hará en lengua nativa en los diferentes espacios y procesos educativos. Además, se debe vivenciar y conocer la realidad de las lenguas indígenas dado que en ellas se fundamentan, constituyen y dinamizan los procesos educativos indígenas propios. La Educación Indígena Propia debe orientar y propender por el rescate, vitalización y revitalización de las lenguas nativas, que se transmiten y recrean de generación en generación desde la familia y la madre naturaleza, para la resistencia y pervivencia de los pueblos indígenas. En el caso de los pueblos indígenas donde ya no se habla la lengua nativa, se adelantarán procesos de investigación lingüísticos propios y de recuperación desde la cosmovisión para reafirmar la identidad cultural y el sentido de pertenencia territorial.

Artículo 42

ARTÍCULO 42. Lenguas Nativas y la Oralidad. La Educación Propia reconoce y posiciona la oralidad como práctica de vida de los pueblos indígenas que fortalece el valor de la palabra, transmite las sabidurías ancestrales y prácticas milenarias, vitaliza la historia y la memoria para la permanencia de los pueblos indígenas en el tiempo y el espacio.

Artículo 43

ARTÍCULO 43. Garantías para las Lenguas Nativas. El Estado y el Gobierno Nacional garantizarán políticas lingüísticas e idiomáticas para el fortalecimiento de las lenguas nativas, los recursos y condiciones necesarias para la pervivencia, protección, revitalización y recuperación de las lenguas nativas de acuerdo con los requerimientos de la Educación Indígena Propia de cada pueblo, de conformidad con la normatividad vigente sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación, reivindicación y fortalecimiento de las lenguas nativas de los pueblos indígenas de Colombia.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. La valoración, conservación, vitalización de las lenguas nativas como estrategia de resistencia para la pervivencia de los pueblos indígenas, es una práctica milenaria que ha perdurado desde la espiritualidad, en las prácticas culturales y con la enseñanza cotidiana de la oralidad en los diversos espacios de la Educación Propia, y se constituye en fundamento del SEIP.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Los Ministerios de Educación Nacional, de Cultura y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y las entidades competentes, en concordancia con la normatividad vigente, sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación, reivindicación y fortalecimiento de las lenguas nativas de los pueblos indígenas de Colombia, promoverán el desarrollo de los programas y acciones para la revitalización de las lenguas nativas, gestionando la articulación con entidades públicas y privadas llamadas a cooperar en los mismos. CAPÍTULO VI INVESTIGACIÓN PROPIA

Artículo 44

ARTÍCULO 44. Investigación Propia. Es una prerrogativa especial de la autonomía de los pueblos indígenas, ya que son los caminos, procesos de indagar, soñar, profundizar, intuir, crear, analizar, vivenciar, sentir y encontrar aquellas prácticas, saberes y conocimientos en relación a la vida, la historia y memoria de los pueblos, para fortalecer los procesos educativos indígenas propios. Los procesos de investigación propia o como lo denomine cada pueblo se constituyen en la base dinamizadora de los procesos educativos indígenas propios para el rescate, la retroalimentación, construcción y producción de saberes y conocimientos integrales que garantizan la pervivencia y permanencia de los pueblos. PARÁGRAFO . Cualquier persona, organización, institución o entidad de carácter público o privado para adelantar procesos y/o proyectos de investigación en los territorios indígenas o su ámbito territorial, deben contar con el aval de las autoridades y/o comunidades indígenas.

Artículo 45

ARTÍCULO 45. Autonomía en la Investigación Propia. Cada pueblo indígena es autónomo para construir y consolidar su política de investigación propia o como la denomine según su cosmovisión, en la dinámica de la Educación Propia, en el marco del SEIP. Las estructuras del SEIP crearán planes, programas, proyectos, grupos y semilleros de investigación entre otros, para la vitalización, revitalización, rescate de las lenguas nativas y la identidad cultural de los pueblos indígenas en relación con otros pueblos y culturas.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Los pueblos indígenas para el desarrollo de procesos de investigación podrán establecer acuerdos con instituciones de educación superior y entidades reconocidas en este campo a través de las estructuras del SEIP, cuando lo requieran.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. En el marco de los acuerdos con instituciones de educación superior y entidades reconocidas, los resultados de procesos de investigación propia serán entregados a los pueblos indígenas para su conocimiento y apropiación.

Artículo 46

ARTÍCULO 46. Certificación de la Investigación Propia. Las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas en el ejercicio de su autonomía educativa y las estructuras del SEIP, certificarán los procesos y productos de la investigación propia. Los aportes investigativos individuales y/o colectivos, la producción de saberes y conocimientos en el SEIP, podrán ser difundidos y publicados.

Artículo 47

ARTÍCULO 47. Salvaguarda de la sabiduría ancestral y conocimientos de los pueblos indígenas. Todos los procesos investigativos desarrollados en el marco del SEIP y sus productos, son propiedad colectiva del respectivo Pueblo Indígena, que los salvaguarda de conformidad con sus Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio. Los pueblos indígenas son autónomos para definir y consolidar la política de salvaguarda de las sabidurías ancestrales y conocimientos propios. El Estado y el Gobierno Nacional deben garantizarla.

Artículo 48

ARTÍCULO 48. Materiales y Medios Educativos Propios. Los materiales y medios educativos propios desde la cosmovisión de cada pueblo indígena, fortalecerán las lenguas nativas, la sabiduría ancestral y conocimientos propios, las prácticas pedagógicas y los procesos de formación en la implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP. CAPÍTULO VII SOBERANÍA Y AUTONOMÍA ALIMENTARIA

Artículo 49

ARTÍCULO 49. Autonomía y Soberanía Alimentaria. Cada pueblo indígena en el desarrollo de su autonomía definirá los procesos y estrategias que contribuyen a la soberanía y autonomía alimentaria en el marco del SEIP, como condición necesaria para la formación integral de las semillas y derecho fundamental que aporta a la pervivencia y permanencia milenaria. Para garantizar la alimentación propia como el vínculo espiritual y material de los pueblos indígenas con su territorio, se desarrollarán acciones que propendan por la recuperación de las semillas de alimentos nativos y las prácticas culturales de producción, en la dinámica de la Educación Propia.

Artículo 50

ARTÍCULO 50. Autonomía Alimentaria en los Procesos de Educación Propia. En el marco del Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP, los pueblos indígenas son autónomos en producir, cultivar, intercambiar, preparar, conservar, transformar, distribuir los alimentos propios de acuerdo con sus prácticas culturales y su cosmogonía. CAPÍTULO VIII EDUCACIÓN UNIVERSITARIA INDÍGENA PROPIA Y PROCESOS DE FORMACIÓN AVANZADA

Artículo 51

ARTÍCULO 51. Educación en Sabiduría Ancestral y Universal. Los pueblos indígenas son autónomos para crear las estructuras educativas propias que dinamizan la educación en sabiduría ancestral y universal, constituida por un tejido desde la vida y para la vida, que parte del sentir, pensar, hacer, investigar, revitalizar, profundizar y retroalimentar los conocimientos propios y universales para la existencia y pervivencia de dichos pueblos. Las sabidurías ancestrales, los saberes y conocimientos propios de los pueblos indígenas, se constituyen en un aporte científico a la humanidad.

Artículo 52

ARTÍCULO 52. Creación de Instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia y de Procesos de Formación Avanzada y Profundización Propia. Los territorios indígenas a través de sus estructuras de gobierno propio son autónomos para crear, denominar y establecer los alcances de las instituciones de educación universitaria indígena propia como instituciones públicas comunitarias de derecho público especial y los procesos de formación avanzada y profundización propia. Las instituciones de educación universitaria indígena propia gozan de autonomía para organizar su dinámica educativa en correspondencia con los mandatos comunitarios y disposiciones de las estructuras de gobierno propio en el marco del SEIP. El Ministerio de Educación Nacional, acompañará y garantizará el apoyo necesario para la creación y funcionamiento de las instituciones de educación universitaria indígena propia, atendiendo a las particularidades de cada pueblo indígena, de acuerdo con lo establecido en la presente norma.

Artículo 53

ARTÍCULO 53. Instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia. Son instituciones públicas de carácter especial y se clasifican de la siguiente forma: 1 . Universidades indígenas 2 . Instituciones tecnológicas indígenas propias 3 . Instituciones técnicas profesionales indígenas propias Estas instituciones podrán crear y desarrollar procesos de formación avanzada y profundización propia que pueden conllevar a certificaciones expedidas en el marco de su autonomía. ARTÍCULOS 54. Universidades Indígenas Propias. Son universidades indígenas propias aquellas que pueden crear y desarrollar, entre otros, procesos de formación académica, política, cultural, de investigación y producción, tanto en pregrado como en posgrado y que conllevan a la titulación correspondiente.

Artículo 55

ARTÍCULO 55. Instituciones Técnicas y Tecnológicas Indígenas Propias. Podrán crear y desarrollar, entre otros, programas de formación ocupacional, académica, política y cultural, que conllevan a la titulación correspondiente.

Artículo 56

ARTÍCULO 56. Requisitos para la Aprobación del Estudio Técnico y Reconocimiento de la Personería Jurídica a Instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia. Se deberán cumplir los siguientes requisitos: 1 . Acto de gobierno indígena propio de creación de la institución de educación universitaria indígena propia en el marco del SEIP. 2 . Acta de la asamblea que otorga el aval de las comunidades del respectivo territorio indígena. 3 . Para las instituciones de educación universitaria indígena propia se debe presentar el estudio técnico, administrativo y financiero por parte de las autoridades indígenas, para lo cual se deberá conformar una comisión mixta especial entre la organización o autoridad indígena proponente y el Ministerio de Educación Nacional. 4 . La decisión del estudio aquí mencionado se expedirá por el Ministerio de Educación Nacional en un período no superior a seis (6) meses. 5 . Para los procesos de formación avanzada y profundización propia, se debe presentar ante la estructura política - administrativa de los pueblos en el marco del SEIP, una propuesta integral que garantice el cumplimiento de los propósitos, el desarrollo del proceso en sabiduría ancestral del pueblo indígena y en otros saberes y conocimientos; como también las condiciones necesarias, materiales y ·financieras para su implementación. PARÁGRAFO . Una vez aprobado el estudio técnico, administrativo y financiero el MEN procederá hacer el registro en el sistema SNIES, dentro de los 1O días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así lo reconoce.

Artículo 57

ARTÍCULO 57. Estudio Técnico, Administrativo y Financiero en Instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia. El estudio técnico, administrativo y financiero es un trabajo que no supedita la autonomía y entre otros aspectos se encamina a demostrar que las instituciones de educación universitaria indígena propia, garantizarán la recreación, construcción y vivencia de los conocimientos, sabidurías ancestrales y para la pervivencia de los pueblos indígenas. En cumplimiento del objeto del Sistema Educativo Indígena Propio, el estudio técnico, administrativo y financiero deberá contener por lo menos los siguientes elementos: 1 . Personal Dinamizador idóneo avalado por las autoridades indígenas. 2 . Organización política, administrativa y pedagógica definida de manera autónoma por las autoridades indígenas de los territorios. 3 . Pertinencia de los procesos de formación en el contexto específico para la pervivencia de cada pueblo. 4 . Experiencia en investigación propia e intercultural. 5 . Espacios para la formación, en correspondencia con las cosmovisiones y necesidades de los pueblos indígenas. 6 . Estimación de los recursos financieros. 7 . Que el territorio indígena a través de las estructuras de gobierno propio administre el SEIP de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad, y autonomía en el marco de los tres componentes del SEIP.

Artículo 58

ARTÍCULO 58. Registro de Programas Universitarios Propios. El registro de los programas de las instituciones de educación universitaria indígena propia corresponden a la especialidad de que goza la educación· universitaria dentro del Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP, constituye la manifestación expresa del Ministerio de Educación Nacional por cumplir con esta exigencia legal y ratificar la pertinencia, el reconocimiento y consolidación de atributos constitucionales de que son titulares esas instituciones, tales como la autonomía y autodeterminación educativa de los pueblos indígenas, la espiritualidad y cosmovisión de cada pueblo.

Artículo 59

ARTÍCULO 59. Naturaleza, Pertinencia y Medios de los Programas. La naturaleza de los programas de las instituciones de educación universitaria indígena propia, es inherente con el mandato de la Madre Tierra y pertinente con la defensa de las diferentes manifestaciones de vida y las prácticas de la formación indígena, en tanto que los medíos son los espacios educativos propios e integrales de vida para la formación.

Artículo 60

ARTÍCULO 60. Criterios Generales para la Creación de Programas. La creación de programas de las instituciones de educación universitaria indígena propia se harán de conformidad con la autonomía y la autodeterminación de los pueblos indígenas cumpliendo los siguientes criterios generales: 1 . Denominación de los programas. 2 . Naturaleza pedagógica y organización de los tejidos de sabiduría y conocimiento. 3 . Pertinencia cultural, territorial, comunitaria, político-organizativa y administrativa. 4 . Espacios integrales de tejidos de sabiduría y conocimiento, investigación propia, valoración y proyección comunitaria universitaria. 5 . Sabedores indígenas, dinamizadores educativos y su proceso de formación. Adicionalmente las instituciones de educación universitaria indígena propia deberán cumplir con los siguientes requisitos institucionales: 1. Proceso universitario indígena propio. 2. Buen vivir comunitario. 3. Financiación suficiente y oportuna para el funcionamiento del programa.

Artículo 61

ARTÍCULO 61. Inspección y Vigilancia. El Ministerio de Educación Nacional ejerce la función de inspección y vigilancia de las instituciones de educación universitaria indígena propia y los programas de educación universitaria. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las autoridades indígenas o estructuras de gobierno propio en el marco del SEIP, desarrollará las acciones necesarias para el cumplimiento de dichas funciones. PARÁGRAFO . La coordinación a que se refiere el presente artículo respecto del ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia será reglamentada dentro del año siguiente de la entrada en vigencia de la presente norma. TÍTULO V COMPONENTE DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN. CAPÍTULO I ASPECTOS GENERALES DEL COMPONENTE

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

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