Saltar al contenido principal
KelsenExplorador
ConsultorExploradorRedacciónExpedientesCompararHerramientas
Historial
Mi cuenta

Buscar

Navega y abre cualquier cosa en Kelsen

Decreto 444 de 1967 — Kelsen
Volver al explorador
Decreto1967

Decreto 444 de 1967

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Señales de vigencia por artículo

13 de 269 artículos tienen marcas estructuradas de no vigencia o notas de vigencia. Revise el artículo aplicable antes de citar.

Además, 16 artículos contienen posibles menciones textuales a derogatorias, modificaciones o inexequibilidad; esta señal es heurística y debe verificarse contra la fuente oficial.

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

444

Año

1967

Entidad

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

269

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

444

Año

1967

Entidad

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

269

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 123
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 126
  • Artículo 127
  • Artículo 128
  • Artículo 129
  • Artículo 130
  • Artículo 131
  • Artículo 132
  • Artículo 133
  • Artículo 134
  • Artículo 135
  • Artículo 136
  • Artículo 137
  • Artículo 138
  • Artículo 139
  • Artículo 140
  • Artículo 141
  • Artículo 142
  • Artículo 143
  • Artículo 144
  • Artículo 145
  • Artículo 146
  • Artículo 147
  • Artículo 148
  • Artículo 149
  • Artículo 150
  • Artículo 151
  • Artículo 152
  • Artículo 153
  • Artículo 154
  • Artículo 155
  • Artículo 156
  • Artículo 157
  • Artículo 158
  • Artículo 159
  • Artículo 160
  • Artículo 161
  • Artículo 162
  • Artículo 163
  • Artículo 164
  • Artículo 165
  • Artículo 166
  • Artículo 167
  • Artículo 168
  • Artículo 169
  • Artículo 170
  • Artículo 171
  • Artículo 172
  • Artículo 173
  • Artículo 174
  • Artículo 175
  • Artículo 176
  • Artículo 177
  • Artículo 178
  • Artículo 179
  • Artículo 180
  • Artículo 181
  • Artículo 182
  • Artículo 183
  • Artículo 184
  • Artículo 185
  • Artículo 186
  • Artículo 187
  • Artículo 188
  • Artículo 189
  • Artículo 190
  • Artículo 191
  • Artículo 192
  • Artículo 193
  • Artículo 194
  • Artículo 195
  • Artículo 196
  • Artículo 197
  • Artículo 198
  • Artículo 199
  • Artículo 200
  • Artículo 201
  • Artículo 202
  • Artículo 203
  • Artículo 204
  • Artículo 205
  • Artículo 206
  • Artículo 207
  • Artículo 208
  • Artículo 209
  • Artículo 210
  • Artículo 211
  • Artículo 212
  • Artículo 213
  • Artículo 214
  • Artículo 215
  • Artículo 216
  • Artículo 217
  • Artículo 218
  • Artículo 219
  • Artículo 220
  • Artículo 221
  • Artículo 222
  • Artículo 223
  • Artículo 224
  • Artículo 225
  • Artículo 226
  • Artículo 227
  • Artículo 228
  • Artículo 229
  • Artículo 230
  • Artículo 231
  • Artículo 232
  • Artículo 233
  • Artículo 234
  • Artículo 235
  • Artículo 236
  • Artículo 237
  • Artículo 238
  • Artículo 239
  • Artículo 240
  • Artículo 241
  • Artículo 242
  • Artículo 243
  • Artículo 244
  • Artículo 245
  • Artículo 246
  • Artículo 247
  • Artículo 248
  • Artículo 249
  • Artículo 250
  • Artículo 251
  • Artículo 252
  • Artículo 253
  • Artículo 254
  • Artículo 255
  • Artículo 256
  • Artículo 257
  • Artículo 258
  • Artículo 259
  • Artículo 260
  • Artículo 261
  • Artículo 262
  • Artículo 263
  • Artículo 264
  • Artículo 265
  • Artículo 266
  • Artículo 267
  • Artículo 268
  • Artículo 269

Artículo 1

ARTÍCULO 1º . El régimen de cambios internacionales y de comercio exterior que este Decreto establece, tiene por objeto promover el desarrollo económico y social y el equilibrio cambiario a través de los siguientes medios: a) Fomento y diversificación de las exportaciones; b) Aprovechamiento adecuado de las divisas disponibles; c) Control sobre la demanda de cambio exterior, particularmente para prevenir la fuga de capitales y las operaciones especulativas; d) Estímulo a la inversión de capitales extranjeros, en armonía con los intereses generales de la economía nacional; e) Repatriación de capitales y reglamentación de las inversiones colombianas en el Exterior, y f) Logro y mantenimiento de un nivel de reservas suficiente para el manejo normal de los cambios internacionales. PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente estatuto se interpretarán y aplicarán de conformidad con este artículo.

Artículo 2

ARTÍCULO 2º . Todas las operaciones de cambio exterior están sujetas a control, así: a) Las correspondientes al pago de servicios y transferencias de capitales, se ajustarán a lo previsto en los Capítulos VII y VIII de este Decreto, y b) Las transferencias corrientes se vigilarán a fin de hacer efectivas las regulaciones de que trata el ordinal anterior.

Artículo 3

ARTÍCULO 3º. De conformidad con el artículo XIV del Acuerdo Monetario de Bretton Woods, aprobado por la Ley 96 de 1945, las restricciones de pagos al exterior por mercancías importadas, por fletes y por las demás transacciones corrientes se reducirán gradualmente en cuanto lo permita la situación de balanza de pago del país.

Artículo 4

ARTÍCULO 4º. La posesión y negociación de oro y divisas se ceñirán a las disposiciones de este decreto. Con las excepciones en él establecidas, los ingresos en moneda extranjera se venderán al Banco de la República o se canjearán en esta institución por "Certificados de Cambio", según el caso. Solamente podrán adquirirse divisas para los fines económica o socialmente útiles, definidos como tales en este estatuto, y previa la expedición de la respectiva licencia de cambio.

Artículo 5

ARTÍCULO 5º. La norma del artículo precedente sobre obligación de negociar las divisas con el Banco de la República, se aplicará especialmente a los siguientes ingresos: a) Los provenientes de exportaciones de bienes y servicios; b) Los que se destinen a inversiones o a gastos en el país; c) Los que se originen en actividades desarrolladas en Colombia o en bienes situados en el territorio nacional, y d) Los provenientes de capitales colombianos invertidos en el Exterior.

Artículo 6

ARTÍCULO 6º. Dentro de las condiciones y límites establecidos en el presente estatuto, podrán adquirirse divisas para pagos al Exterior por los siguientes conceptos: a) Mercancías cuya importación haya sido debidamente autorizada; b) Fletes de importación que deban cubrirse en moneda extranjera; c) Petróleo crudo que se adquiera para su refinación en Colombia, cuando medie la autorización prevista en el artículo 154; d) Servicios de evidente conveniencia para el país; e) Servicio Diplomático, pagos a organismos internacionales, deuda pública y otros compromisos contractuales del Estado y de las demás entidades de derecho público; f) Gastos en moneda extranjera que demande el comercio de exportación; g) Gastos de estudiantes en el Exterior; h) Servicio de la deuda externa del Banco de la República y de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; i) Servicio de los préstamos externos a favor de particulares; j) Remesas de utilidades y reembolso de capitales extranjeros invertidos en Colombia, y k) Los demás que determine la Junta Monetaria para fines económica o socialmente útiles.

Artículo 7

ARTÍCULO 7º . A través del requisito de licencia previa, el Gobierno regulará las importaciones en la medida en que lo juzgue necesario, para lograr los siguientes objetivos: a) Graduar la demanda futura de cambio exterior; b) Restringir los consumos superfluos, y c) Coordinar la política de importaciones con los planes de desarrollo económico y social.

Artículo 8

ARTÍCULO 8º . Las normas del presente estatuto se desarrollarán y aplicarán, en lo relativo a operaciones de cambio y comercio exterior de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de Colombia, con estricta sujeción a los Tratados públicos celebrados por la Nación y a los principios de derecho internacional, particularmente el de la reciprocidad.

Artículo 9

ARTÍCULO 9º . La aplicación e interpretación del régimen de reciprocidad, y en general de las disposiciones atinentes a los representantes diplomáticos y consulares extranjeros, se consultarán en el Ministerio de Relaciones Exteriores. CAPÍTULO II NEGOCIACIÓN Y POSESIÓN DE DIVISAS

Artículo 10

ARTÍCULO 10º . Las divisas se negociarán en los mercados de Certificados de Cambio y capitales, conforme a las normas establecidas en este Capítulo. Corresponde a la Junta Monetaria señalar inicialmente los ingresos y egresos que constituyen cada uno de los mercados de cambio exterior, pero los que asignen al mercado de capitales, podrán trasladarse al de Certificados de Cambio, mediante resoluciones de la misma Junta. Los pagos por importación de mercancías se harán en todo caso por el mercado de Certificados de Cambio.

Artículo 11

ARTÍCULO 11 . La Junta Monetaria elaborará periódicamente los presupuestos de ingresos y egresos de divisas. En los presupuestos de divisas se harán las reservas necesarias para el pago de las obligaciones externas del Banco de la República, del Gobierno Nacional, de los Departamentos, Municipios y establecimientos públicos y de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. También se indicarán las partidas para los demás egresos, y a ellas se ajustará estrictamente la Oficina de Cambios para la expedición de las licencias, mientras no hayan sido modificadas por la misma Junta. En el presupuesto se señalará también el monto máximo de licencias de importación que puede aprobarse en un determinado período, a fin de preservar el equilibrio de la Balanza de Pagos y de mantener las reservas internacionales a un nivel adecuado.

Artículo 12

ARTÍCULO 12. La Junta Monetaria señalará los requisitos para obtener licencias de cambio, y podrá determinar por vía general, cuando fuere necesario, el orden en el cual se estudiarán y resolverán las solicitudes respectivas

Artículo 13

ARTÍCULO 13. La Junta Monetaria reglamentará el mercado de futuros para operaciones de venta a plazo de "Certificados de Cambio", con el objeto de procurar la estabilidad de su cotización.

Artículo 14

ARTÍCULO 14 . Además de las operaciones en moneda extranjera autorizadas por otras disposiciones de este Decreto, los establecimientos de crédito podrán celebrar las siguientes, siempre con sujeción a las normas en él previstas: a) Recibir depósitos en moneda extranjera; b) Obtener financiación externa y utilizar el producto de ésta para los fines propios de su actividad; c) Otorgar préstamos en moneda extranjera para la prefinanciación de exportaciones colombianas; d) Abrir cartas de crédito sobre el Exterior y conceder créditos para el pago de mercancías importadas y para cubrir en forma directa por cuenta del cliente a las empresas marítimas y aéreas los fletes causados por la importación de ellas; e) Otorgar garantías o avales de obligaciones en moneda extranjera para operaciones de cambio internacional celebradas de conformidad con las normas de este estatuto, y f) Hacer inversiones y préstamos en el Exterior.

Artículo 15

ARTÍCULO 15 . La Junta Monetaria podrá reglamentar y limitar el otorgamiento de garantías o avales de obligaciones en moneda extranjera por bancos, corporaciones financieras, compañías de seguros y demás entidades sometidas al control del Superintendente Bancario.

Artículo 16

ARTÍCULO 16 . Previa licencia de cambio, los establecimientos de crédito podrán adquirir divisas del mercado de capitales para satisfacer obligaciones en moneda extranjera, derivadas de operaciones de cambio exterior que hubieran avalado o garantizado, cuando surgiere la necesidad de satisfacer la garantía otorgada.

Artículo 17

ARTÍCULO 17 . Los establecimientos de crédito deberán entregar al Banco de la República las divisas que reciban por concepto de ingresos por concepto de ingresos del mercado de certificados de cambio y del mercado de capitales, dentro de los términos que señale la Junta Monetaria. SECCION PRIMERA MERCADO DE CERTIFICADOS DE CAMBIO

Artículo 18

ARTÍCULO 18 . Constituyen "Certificados de Cambio" los títulos representativos de monedas extranjeras que el Banco de la República deberá expedir en las circunstancias y con las condiciones del artículo siguiente. Tales títulos serán libremente negociables por sus beneficiarios o tenedores; pero la Junta Monetaria podrá, por razones de conveniencia general, permitir su endoso sólo a los establecimientos de crédito que hayan sido debidamente autorizados por el Superintendente Bancario para adquirirlos, poseerlos y negociarlos.

Artículo 19

ARTÍCULO 19 . El Banco de la República expedirá "certificados de cambio" contra entrega de las divisas que constituyen ingresos del mercado que se reglamenta en esta sección, previo descuento de los impuestos en moneda extranjera que graven el respectivo reintegro, o de las deducciones que autorice la Junta Monetaria en desarrollo del artículo 54. Cuando el reintegro se haga por conducto de un establecimiento de crédito, el Banco de la República, al recibir las divisas, podrá acreditar la cuenta de certificados de cambio del respectivo establecimiento, previas las deducciones de que trata el inciso anterior, y autorizarlo para expedir en su nombre "certificados de cambio" hasta concurrencia de la suma acreditada.

Artículo 20

ARTÍCULO 20 . Cuando no hubiere lugar a expedir "certificados de cambio" contra determinados ingresos del mercado que se reglamentan en esta sección, tales como los provenientes de algunas financiaciones externas, debido a la especial naturaleza de aquéllos, las divisas correspondientes se venderán por el Banco de la República a la cotización de Certificados de Cambio, conforme a las reglamentaciones que expida la Junta Monetaria.

Artículo 21

ARTÍCULO 21. Con el fin de regular el mercado de certificados de cambio, la Junta Monetaria podrá autorizar al Banco de la República para expedir y negociar certificados contra divisas que formen parte de las reservas internacionales o para intervenir como comprador en dicho mercado. En el ejercicio de esta función, la Junta tendrá en cuenta los presupuestos de ingresos y egresos de divisas y la necesidad de lograr y mantener un adecuado nivel de reservas internacionales.

Artículo 22

ARTÍCULO 22 . La Junta Monetaria señalará el término de vencimiento de los "certificados de cambio", o sea el plazo dentro del cual puede canjearse por giros al Exterior; la moneda extranjera en la cual se denominarán y la forma, contenido y demás características que ellos deben reunir.

Artículo 23

ARTÍCULO 23. Cumplido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Banco de la República adquirirá, en moneda legal colombiana, los "Certificados de Cambio" vencidos, a la tasa más baja que se hubiere registrado en el mercado bancario de tales títulos, entre la fecha de su expedición y la de su adquisición por dicho Banco, con el descuento que señale la Junta Monetaria. Los "certificados de cambio" caducarán dos años después de su expedición.

Artículo 24

ARTÍCULO 24 . Los "certificados" se canjearán por giros al Exterior, previa presentación de las respectivas licencias de cambio.

Artículo 25

ARTÍCULO 25. El Superintendente Bancario señalará los plazos para liquidar periódicamente el saldo entre las compras y ventas de "certificados de cambio" que realicen los establecimientos de crédito y podrá disponer en cualquier momento que el saldo neto o parte de él se venda al Banco de la República al costo de adquisición.

Artículo 26

ARTÍCULO 26 . El Superintendente Bancario determinará la cuantía máxima de las utilidades que pueden obtener los establecimientos de crédito en sus operaciones de compra y venta de "certificados de cambio", y reglamentará la forma de calcularlas y los términos para su liquidación. Si al efectuar la liquidación se hallare que la utilidad ha sido mayor a la que establezca el Superintendente, la diferencia ingresará al Tesoro Nacional con destino al Fondo de Promoción de Exportaciones.

Artículo 27

ARTÍCULO 27 . El Superintendente Bancario dará traslado al Banco de la República de las liquidaciones previstas en el artículo anterior, para que éste debite las cuentas de los respectivos establecimientos y acredite la del Fondo de Promoción de Exportaciones como aporte del Tesoro Nacional. SECCION SEGUNDA MERCADO DE CAPITALES

Artículo 28

ARTÍCULO 28 . Las divisas que constituyen ingresos del mercado de capitales, deberán venderse al Banco de la República o a los establecimientos de crédito por él autorizados, a la tasa de cambio y dentro de los plazos que señale la Junta Monetaria.

Artículo 29

ARTÍCULO 29 . El Banco de la República, directamente o por intermedio de los establecimientos de crédito que autorice, venderá, a la tasa fijada por la Junta Monetaria, divisas del mercado de capitales, previa presentación de las correspondientes licencias de cambio. SECCION TERCERA POSESIÓN DE DIVISAS

Artículo 30

ARTÍCULO 30 . Salvo las excepciones que este decreto autoriza, solamente el Banco de la República podrá recibir depósitos en moneda extranjera.

Artículo 31

ARTÍCULO 31 . Las divisas correspondientes a depósitos en moneda extranjera, constituidos en establecimientos de crédito del país o en el Exterior, con anterioridad al Decreto 2867 de 1966, por personas naturales o jurídicas residentes en Colombia, deberán venderse al Banco de la República a la tasa del mercado de capitales o invertirse en los bonos de que trata el artículo 251, dentro de los plazos que señale la Junta Monetaria, teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, la naturaleza de las distintas clases de depósitos. Salvo las excepciones que establezca la Junta Monetaria, también deberá venderse al Banco de la República o invertirse en los mencionados bonos las divisas que resulten de la venta o liquidación de acciones, bonos, participaciones en fondos de inversión, y en general de toda clase de valores denominados en moneda extranjera, y los provenientes de la enajenación de otros bienes muebles o inmuebles que tengan en el exterior los residentes en Colombia. A fin de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los bienes a que él se refiere, al igual que toda transferencia o enajenación de los mismos, deberán registrarse en la Oficina de Cambios cuando ello no se hubiere hecho en desarrollo del Decreto 2867 de 1966, dentro de los plazos y en la forma que dicha Oficina determine.

Artículo 32

ARTÍCULO 32. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Junta Monetaria podrá autorizar qué personas naturales o jurídicas, residentes en Colombia mantengan y utilicen depósitos u otros fondos en moneda extranjera, cuando ello fuere necesario para el normal desarrollo de determinadas actividades económicas, o cuando se tratare de personas que, residiendo transitoriamente en el país, deban hacer gastos en el exterior. Estos depósitos podrán mantenerse en establecimientos de crédito que operen en Colombia y estarán sujetos al encaje que determine la mencionada Junta.

Artículo 33

ARTÍCULO 33 . Los establecimientos de crédito podrán recibir depósitos en moneda extranjera de agentes diplomáticos y consulares acreditados ante el Gobierno de Colombia y de jefes de Misiones de Organismos Internacionales. Igualmente podrán recibir depósitos de personas naturales o jurídicas no residentes en el país. Dentro de las limitaciones que señale la Junta Monetaria los depósitos de que trata este artículo serán de libre disposición por sus titulares, pero las divisas que se desee convertir a moneda nacional deberán venderse al Banco de la República. Estos depósitos estarán sujetos al encaje que señale la mencionada Junta.

Artículo 34

ARTÍCULO 34. La Junta Monetaria determinará la cuantía máxima de la posición propia en divisas que pueden poseer los establecimientos de crédito y dispondrá que el exceso se venda al Banco de la República o se deposite en dicha institución. Se entiende por posición propia en moneda extranjera de los establecimientos de crédito, la diferencia entre sus activos y pasivos en dicha moneda, tanto inmediatos como a término.

Artículo 35

ARTÍCULO 35 . Para el normal desarrollo de las operaciones de los establecimientos de crédito, el Banco de la República podrá constituir en ellos depósitos en moneda extranjera, a término y sin intereses, hasta por la cuantía que señale la Junta Monetaria y conforme a los reglamentos generales que ella expida. Al vencimiento de los depósitos, o antes si se exigiere, los establecimientos de crédito deberán informar detalladamente al Banco de la República acerca de su movimiento en el respectivo período. Estos depósitos estarán sujetos al encaje en moneda legal que disponga la Junta Monetaria, el cual deberá mantenerse en el Banco de la República en depósitos a la vista y sin intereses.

Artículo 36

ARTÍCULO 36. El Banco de la República podrá vender divisar para constituir los depósitos o fondos previstos en el artículo 32 y para compensar el saldo negativo entre activos y pasivos en moneda extranjera que registraron algunos establecimientos de crédito al entrar en vigencia el Decreto 2867 de 1966. Estas ventas se harán a la tasa del mercado de capitales. Además, en el caso de venta de divisas para compensar la posición negativa en moneda extranjera de los establecimientos de crédito, se pagará un recargo a favor del Tesoro Nacional del 15 por ciento cuyo monto se llevará a la cuenta especial de cambios. CAPÍTULO III COMERCIO DE ORO

Artículo 37

ARTÍCULO 37. Únicamente el Banco de la República podrá comprar, vender, poseer y exportar oro en polvo, en barras o amonedado. No obstante, las personas naturales o jurídicas podrán poseer y negociar oro amonedado con fines de colección o de ornamento.

Artículo 38

ARTÍCULO 38 . La Junta Monetaria reglamentará la forma como el Banco de la República comprará el oro producido en el país, y podrá autorizarlo para pagar parte de él con divisas. En este caso, el Banco cubrirá el saldo en moneda nacional al tipo de cambio del mercado de capitales. Las empresas mineras extranjeras productoras de oro, que operen en Colombia podrán remesar al exterior, previa licencia de cambio y por conducto del Banco de la República, la parte pagadera por éste en divisas. En consecuencia, dichas empresas no tendrán derecho a obtener adicionalmente licencias de cambio para el reembolso de capitales, la transferencia de utilidades y el pago de gastos en moneda extranjera

Artículo 39

ARTÍCULO 39. Los sistemas que adopte el Banco de la República para la venta de oro con fines industriales, requerirán la aprobación de la Junta Monetaria.

Artículo 40

ARTÍCULO 40 . La Superintendencia de Comercio Exterior, previo concepto de la Prefectura de Control de Cambios, reglamentará el comercio externo de oro manufacturado.

Artículo 41

ARTÍCULO 41. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la extracción de oro, deberán siempre obtener una licencia de la Prefectura de Control de Cambios, renovable periódicamente, para continuar su explotación, la cual les será concedida siempre que se comprometan a cumplir las siguientes obligaciones: a) Entregar todo el oro que produzcan, al Banco de la República, directamente o por intermedio de las casas de moneda o de las de fundición o ensaye autorizadas por éste, dentro del plazo que para el efecto determine la Prefectura de Control de Cambios, y b) Suministrar periódicamente, con excepción de quienes trabajan por el sistema de barequeo o mazamorreo, toda la información estadística que les solicite el Banco de la República. PARÁGRAFO . Los pequeños productores de oro, conocidos como barequeros o mazamorreros, no requerirán licencia de explotación, pero estarán obligados a vender al Banco de la República la totalidad del oro que extraigan.

Artículo 42

ARTÍCULO 42 . La Prefectura de Control de Cambios podrá inspeccionar las explotaciones mineras, las casas de fundición y ensayes y los demás establecimientos que procesen oro para fines diversos, así como examinar sus libros de contabilidad y demás comprobantes, con el objeto de establecer si su manejo y funcionamiento se ajustan a las disposiciones sobre control de cambios. CAPÍTULO IV RESERVAS INTERNACIONALES

Artículo 43

ARTÍCULO 43 . Corresponde a la Junta Monetaria autorizar o aprobar los sistemas y operaciones de compra y venta de divisas por el Banco de la República, y de financiación de las reservas internacionales no contemplados en este Decreto.

Artículo 44

ARTÍCULO 44. Las reservas internacionales se contabilizarán a la tasa de cambio que señale periódicamente la Junta Monetaria. Cuando del reavalúo de las reservas resulte un saldo a cargo del Gobierno Nacional, este acordará con el Banco de la República la forma de cancelarlo. Es entendido que los saldos así liquidados no darán lugar al pago de intereses. Si del reavalúo surgiere utilidad a favor del Gobierno, ella se dedicará exclusivamente a la cancelación de las deudas de éste para con el Banco de la República. Para los efectos del presente artículo, el saldo que resulte del reavalúo de las reservas internacionales en 1967, se adicionará la pérdida acumulada que registre la cuenta especial de cambios en 31 de marzo de dicho año.

Artículo 45✕Derogada

ARTÍCULO 45 . Derogado por el Artículo 15 del Decreto 73 de 1983 . La utilidad que resulte a partir de la vigencia de este Decreto en la cuenta especial de cambios, constituirá un ingreso corriente a favor del Gobierno, y su estimativo deberá incorporarse al Presupuesto Nacional. Para determinar la utilidad se tomarán los siguientes renglones: a) Producto en moneda legal del impuesto establecido en el artículo 226; b) Resultado neto en moneda legal de las operaciones de compra y venta de divisas del Banco de la República; c) Gastos de financiación de las reservas internacionales, y d) Ingresos resultantes de la inversión de reservas. CAPÍTULO V EXPORTACIÓN DE BIENES SECCION PRIMERA NORMAS GENERALES

Artículo 46

ARTÍCULO 46 . La exportación de productos nacionales es libre, salvo las limitaciones o prohibiciones establecidas por las leyes o convenios internacionales vigentes. La Junta de Comercio Exterior podrá, sin embargo: a) Dictar reglamentaciones para encauzarla exportación de ciertos productos a través de organismos especializados, con el objeto de defender los mercados externos mediante la garantía de calidades y oportuna entrega y de armonizar el volumen de la exportación con la capacidad de la producción nacional y la posibilidad de su ensanche en tiempo razonable. b) Señalar el grado de elaboración o transformación que deben tener ciertos productos para que puedan ser exportados. En ejercicio de esta facultad la Junta tomará en cuenta las condiciones propias de las distintas regiones productoras; c) Establecer limitaciones temporales para la exportación de artículos de primera necesidad, cuya producción haya sido afectada por malas cosechas o causas de índole semejante y que no puedan ser sustituidos, en condiciones económicas, por otros de producción nacional o extranjera. d) Fijar normas sobre calidades, empaques, marcas y demás requisitos que aseguren las mejores condiciones para la comercialización de los productos nacionales en los mercados externos; e) Limitar o prohibir la exportación de artículos necesarios para el abastecimiento nacional, cuando exista una escasez de ellos en el mercado mundial y mientras subsistan las circunstancias que la hayan determinado, y f) Establecer restricciones para proteger la flora, la fauna y los recursos naturales no renovables. PARÁGRAFO . Queda prohibida la exportación de bienes que formen parte del patrimonio artístico, histórico y arqueológico de la Nación. La Junta de Comercio Exterior reglamentará la salida temporal de estos objetos con fines de exhibición, de acuerdo con las normas vigentes.

Artículo 47

ARTÍCULO 47 . Dentro de los límites y condiciones que establezca el Gobierno, estarán libres de gravámenes de importación y de consumo los artículos que adquieran los viajeros al exterior para que les sean entregados dentro de la respectiva nave al momento de su salida al exterior.

Artículo 48

ARTÍCULO 48. El Gobierno Nacional podrá celebrar contratos que garanticen el derecho a exportar por cantidades y tiempo determinados. Estos contratos solo requerirán para su validez la firma del Ministro de Fomento, quien los suscribirá previo concepto de la Junta de Comercio Exterior.

Artículo 49

ARTÍCULO 49 . Los exportadores podrán registrar en la Superintendencia de Comercio Exterior los contratos de exportación que celebren con personas o entidades del Extranjero. En tal caso, las limitaciones o prohibiciones temporales que establezca la Junta de Comercio Exterior no afectarán, durante los noventa días siguientes a su vigencia, los despachos que deban hacerse conforme a dichos contratos.

Artículo 50

ARTÍCULO 50 . Sin perjuicio de la libertad de exportación y con miras a estimular y facilitar la actividad exportadora de carácter permanente, establécese el registro de exportadores en la Superintendencia de Comercio Exterior, entidad que lo reglamentará. El registro de exportadores estará exento de todo gravamen o derecho. En el caso de exportadores de café el correspondiente registro se efectuará con el visto bueno de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Artículo 51

ARTÍCULO 51 . Toda exportación requiere registro ante la Superintendencia de Comercio Exterior. Para obtenerlo, los exportadores deberán cumplir previamente con los requisitos señalados en este Estatuto y con los que establezca la Junta de Comercio Exterior. Se exceptúan de la formalidad del registro: a) El equipaje de los viajeros y los productos colombianos que estos lleven consigo al exterior con fines no comerciales; b) El menaje doméstico de las personas que vayan a domiciliarse en el Exterior, y c) Las exportaciones de muestras y de productos nacionales en cantidades no comerciales. PARÁGRAFO . La Dirección General de Aduanas reglamentará este régimen de excepción.

Artículo 52

ARTÍCULO 52 . Facúltase a la Junta de Comercio Exterior para establecer los plazos de validez de los registros de exportación.

Artículo 53

ARTÍCULO 53 . La Superintendencia de Comercio Exterior, previa comprobación de causas justificativas, podrá autorizar la cancelación de los registros de exportación de productos distintos del café.

Artículo 54

ARTÍCULO 54 . La totalidad de las divisas provenientes de exportaciones deberá reintegrarse al Banco de la República. No obstante lo prescrito en este artículo, la Junta Monetaria podrá disponer, en caso de regímenes especiales de exportación que parte del reintegro se destine a cubrir obligaciones en moneda extranjera del propio exportador. En tal caso, el Banco de la República tomará de los reintegros respectivos las sumas necesarias para efectuar los giros correspondientes en nombre del exportador.

Artículo 55

ARTÍCULO 55 . La Junta Monetaria podrá autorizar por vía general al Banco de la República para recibir reintegros anticipados sobre futuras exportaciones y señalar la forma y modalidades especiales de dichas operaciones.

Artículo 56

ARTÍCULO 56 . Facúltase a la Junta Monetaria para que, previo concepto de la Superintendencia de Comercio Exterior, fije el valor mínimo de reintegro para determinadas exportaciones, con los siguientes propósitos: a) Defender un adecuado nivel de precios para las exportaciones colombianas en los mercados externos, y b) Prevenir la subfacturación de exportaciones. PARÁGRAFO . Cuando se trate de fijar reintegro mínimo a las exportaciones de café, se requerirá el concepto previo del gerente de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Artículo 57

ARTÍCULO 57 . La Junta Monetaria establecerá las garantías y el plazo de reintegro de las divisas originadas en exportaciones.

Artículo 58

ARTÍCULO 58. La Junta de Comercio Exterior reglamentará las exportaciones de productos distintos del café que se efectúen por el sistema de consignación o depósito en el exterior.

Artículo 59

ARTÍCULO 59 . La salida del país de un artículo cualquiera sin el cumplimiento de los requisitos previstos en este estatuto, constituirá contrabando y dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes. SECCION SEGUNDA EXPORTACIONES DE CAFÉ

Artículo 60

ARTÍCULO 60 . Los contratos de venta de café deberán registrarse en la Superintendencia de Comercio Exterior, la cual queda facultada para que, a solicitud de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, pueda suspender o limitar transitoriamente el registro de dichos contratos. En ejercicio de esta facultad no podrán establecerse sistemas que impliquen cupos individuales de exportación.

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

Fuente oficial