Artículo 1°. Certificación en las desmovilizaciones colectivas . Corresponde a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz certificar respecto de las personas que hubieren sido postuladas por el Gobierno Nacional como beneficiarios de la Ley 975 de 2005, sobre los actos materiales de cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 10 de la misma ley y que hayan tenido lugar con motivo de las desmovilizaciones colectivas. Para los mismos efectos, corresponde a las demás instituciones estatales suministrar la información de que dispongan, de acuerdo con sus funciones, y que resulte relevante en cuanto se refiere al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para la respectiva formulación de cargos.