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Decreto 4000 de 2004 — Kelsen
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Decreto2004

Decreto 4000 de 2004

Ministerio del Interior y de Justicia

DerogadoEstado de vigencia

Esta norma ha sido derogada y ya no está vigente.

Señales de vigencia por artículo

109 de 126 artículos tienen marcas estructuradas de no vigencia o notas de vigencia. Revise el artículo aplicable antes de citar.

Además, 109 artículos contienen posibles menciones textuales a derogatorias, modificaciones o inexequibilidad; esta señal es heurística y debe verificarse contra la fuente oficial.

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

4000

Año

2004

Entidad

Ministerio del Interior y de Justicia

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

126

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

4000

Año

2004

Entidad

Ministerio del Interior y de Justicia

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

126

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 123
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 126

Artículo 1✕Derogada

Artículo 1º. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . Es competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de la soberanía del Estado, autorizar el ingreso y la permanencia de extranjeros al país. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección del Protocolo y del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República, según el caso, otorgar, negar o cancelar visas. Los requisitos para el otorgamiento de todas y cada una de las clases y categorías de visas se establecerán y modificarán mediante resolución Ministerial. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, mediante acto administrativo, ampliar o limitar la facultad concedida a las Misiones Diplomáticas y a las Oficinas Consulares para expedir visas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el ingreso, permanencia y/o salida de extranjeros del territorio nacional, se regirá por las di sposiciones de este decreto y por las políticas establecidas por el Gobierno Nacional.

Artículo 2✕Derogada

Artículo 2º. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . De conformidad con el artículo 22 de la Ley 43 de 1993, el nacional colombiano que goce de doble nacionalidad, se someterá en el territorio nacional a la Constitución Política y a las leyes de la República. En consecuencia, su ingreso al territorio, su permanencia y su salida deberán hacerse siempre en calidad de colombiano, debiendo identificarse como tal en todos sus actos civiles y políticos.

Artículo 3✕Derogada

Artículo 3º. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . El Ministerio de Relaciones Exteriores fijará la política migratoria. La Comisión Nacional Intersectorial de Migración, actuará como órgano coordinador y orientador del Gobierno Nacional en la ejecución de la política migratoria del país. La planeación de la inmigración tendrá en cuenta los planes de desarrollo e inversión globales o sectoriales, públicos o privados, para determinar las actividades, las profesiones, las zonas de instalación, los aportes de capital y de otro orden que deban efectuar los extranjeros, cuando se considere conveniente su admisión al país a través de programas de inmigración planificada. La inmigración se regulará de acuerdo con las necesidades sociales, demográficas, económicas, científicas, culturales, de seguridad, de orden público, sanitarias y demás de interés para el Estado colombiano. Preferentemente se fomentará el ingreso de inmigrantes en los siguientes casos: 3.1 Cuando se trate de personas que por su experiencia, su calificación técnica, profesional o intelectual, contribuyan al desarrollo de actividades económicas, científicas, culturales o educativas de utilidad o beneficio para el país o que se incorporen a actividades o programas de desarrollo económico o de cooperación internacional definidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para cuya ejecución no se cuente con nacionales capacitados en el país o sean insuficientes para satisfacer la demanda. 3.2 Cuando aporten capitales para ser invertidos en el establecimiento de empresas de interés para el país o en actividades productivas que generen empleo, incrementen o diversifiquen las exportaciones de bienes y servicios o se consideren de interés nacional.

Artículo 4✕Derogada

Artículo 4º. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . La política inmigratoria evitará el ingreso y permanencia irregular de extranjeros; así como la presencia de extranjeros que comprometa el empleo de trabajadores nacionales o que por su cantidad y distribución en el territorio nacional, configure un problema con implicaciones políticas, económicas, sociales o de seguridad que afecten al Estado colombiano.

Artículo 5✕Derogada

Artículo 5º. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . La Visa es la autorización concedida a un extranjero para el ingreso y permanencia en el territorio nacional otorgada por el Ministerio de Relaciones Exte-riores.

Artículo 6✕Derogada

Artículo 6º. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . El permiso de ingreso y permanencia en el territorio nacional es la autorización expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al extranjero que no requiera la Visa de Visitante, de conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. T I T U L O II TERMINOS PARA LA EXPEDICION DE LAS VISAS

Artículo 7✕Derogada

Artículo 7º. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine contará con un término de hasta cuatro (4) días hábiles para expedir, hacer observaciones o negar el otorgamiento de una visa de las que requieren su autorización. Dicho término será contado a partir de la fecha de la recepción de la solicitud debidamente diligenciada, así como de la presentación de la totalidad de la documentación requerida ante la Oficina Consular de la República.

Artículo 8✕Derogada

Artículo 8º. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . Para efecto de la expedición de visas por parte de las Oficinas Consulares y Diplomáticas se establecen los siguientes términos: 8.1 Cuando las Oficinas Consulares y Diplomáticas requieran autorización previa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores para expedir una visa, tendrán un término de hasta tres (3) días hábiles, a partir de la fecha de recepción de la respectiva autorización. 8.2 Cuando las Oficinas Consulares y Diplomáticas no requieran autorización previa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores para expedir una visa, tendrán un término de hasta tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Parágrafo. La autorización para expedir una visa en el exterior, concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, tiene una vigencia de tres (3) meses. Vencido este plazo sin que el solicitante la reclame, caducará la autorización y se archivará la solicitud con la respectiva documentación.

Artículo 9✕Derogada

Artículo 9º. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . La vigencia de la visa se contará a partir de la fecha de su expedición. La vigencia de una visa termina en los siguientes casos: 9.1 Por expiración del término autorizado en la misma. 9.2 Por orden de autoridad judicial. 9.3 Cuando el titular de Visa de Negocios excede el término de permanencia de seis (6) meses por cada ingreso al territorio nacional. 9.4 Cuando el titular de Visa Temporal se ausenta del territorio nacional por más de 180 días continuos. 9.5 Cuando el titular de la Visa de Residente se ausenta del territorio nacional por más de 2 años continuos. 9.6 Por expedición de una nueva visa. 9.7 Por solicitud escrita del titular. 9.8 Por requerimiento escrito de la persona que solicitó la expedición de visa para el extranjero. Esta situación deberá ser informada por escrito al titular y/o beneficiarios de la misma por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que decida si hace uso de la facultad prevista en el parágrafo segundo del presente artículo. 9.9 Por cambio de empleador o terminación de la actividad autorizada, excepto las Visas Temporal Cónyuge o Compañero (a) Permanente de Nacional Colombiano; Temporal Padre o Madre de Nacional; Temporal Refugiado o Asilado y Residente, casos en los cuales se procederá al cambio respectivo. 9.10 Si las condiciones en virtud de las cuales el extranjero obtuvo la visa se modifican o extinguen. 9.11 Por cancelación de la visa. Parágrafo 1º. La terminación de la vigencia de la visa surte efecto sin necesidad de emitir acto administrativo, auto o providencia . De este hecho se dejará constancia escrita en el respectivo expediente y/o sobre la visa por parte del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o del funcionario delegado para el efecto, lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 81 del presente Decreto. Parágrafo 2º. En los casos establecidos en los numerales 9.7 al 9.10, el extranjero, dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia del hecho, podrá solicitar nueva visa sin necesidad de salir del territorio nacional ni obtener salvoconducto. Si expira el plazo antes mencionado, el extranjero deberá resolver su situación ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y solicitar nueva visa en una Oficina Consular de la República.

Artículo 10✕Derogada

Artículo 10. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . La visa se cancela en los siguientes casos: 10.1 Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores en uso de su competencia soberana y discrecional lo disponga mediante auto a través del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o al funcionario delegado para el efecto . Una vez notificado el auto de cancelación de la visa, y previa la expedición de un salvoconducto por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en los términos del inciso primero del artículo 101 del presente decreto, el extranjero deberá abandonar el país dentro de los treinta (30) días calendario siguientes so pena de ser deportado. 10.2 Por deportación o expulsión. 10.3 Cuando se verifique la existencia de casos de fraude o dolo por parte del solicitante para evadir el cumplimiento de requisitos legales que induzcan al error en la expedición de una visa, evento en el cual se deberá informar del hecho a las autoridades competentes. 10.4 Cuando por error de la autoridad competente se hubiere expedido una visa sin el cumplimiento de algún requisito legal, evento en el cual se deberá informar previamente al interesado. En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores o las Oficinas Consulares de la República iniciarán de oficio el estudio de la document ación necesaria para el trámite de una nueva visa. El extranjero al que se le cancele la visa no podrá presentar nueva solicitud de visa antes de un (1) año contado a partir de la fecha de cancelación de la misma, salvo la sanción establecida en los casos de deportación o expulsión, de conformidad con los artículos 103 y 107. Contra el auto de cancelación de visa no procede recurso alguno.

Artículo 11✕Derogada

Artículo 11. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . El titular de visa que desee prorrogar su permanencia en el territorio nacional, previo cumplimiento de los requisitos, deberá solicitar la nueva visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o ante las Oficinas Consulares de la República, con antelación al vencimiento de la misma.

Artículo 12✕Derogada

Artículo 12. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . La visa otorgada al extranjero, cualquiera que fuese su clase o categoría, no supone la admisión incondicional de este al territorio nacional. Cuando por razones de seguridad o de orden público así lo determine el Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad, el extranjero deberá obtener permiso de esta última entidad, para ingresar, transitar o permanecer en determinadas zonas del territorio nacional.

Artículo 13✕Derogada

Artículo 13. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . Para efectos del presente decreto, se considera que tiene domicilio en Colombia el extranjero titular de Visa de Residente. En consecuencia, el término para poder obtener la nacionalidad colombiana por adopción se contará a partir de la fecha de expedición de la correspondiente Visa de Residente. T I T U L O III SOLICITUD DE VISA

Artículo 14✕Derogada

Artículo 14. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . La solicitud de visa deberá cumplir con los requisitos que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 15✕Derogada

Artículo 15. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . Cualquier inexactitud en los datos contenidos en la solicitud será causal de negación o cancelación de la visa o inadmisión al territorio nacional.

Artículo 16✕Derogada

Artículo 16. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . Cuando una solicitud de visa se presente de forma incompleta, se le indicará al peticionario los requisitos que falten, se le devolverá la documentación y no se radicará la solicitud. En este caso, el extranjero podrá pedir un salvoconducto de permanencia ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, para solicitar o cambiar su visa, en los términos del numeral 80.2.1 del presente decreto.

Artículo 17✕Derogada

Artículo 17. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . La información y los documentos relacionados con la solicitud de una visa, por ser parte del archivo del Ministerio de Relaciones Exteriores, tienen carácter reservado y sólo se podrán dar a conocer previa autorización escrita otorgada por la Secretaría General de este Ministerio. Solamente el interesado, su apoderado, o la autoridad competente, podrán solicitar fotocopia o desglose de estos. En todo caso, se dejará fotocopia en el expediente de los documentos entregados. No habrá lugar a desglose de aquellos documentos que fueron escaneados por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que se tendrá un expediente magnético y sólo se podrá solicitar copia de la imagen almacenada.

Artículo 18✕Derogada

Artículo 18. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . La decisión sobre una solicitud de visa, se comunicará al interesado solamente en la oficina ante la cual presentó dicha solicitud. Cuando la decisión corresponda a una solicitud presentada por grupo artístico, cultural o deportivo, la comunicación se surtirá al representante o apoderado y tendrá efectos respecto de sus integrantes.

Artículo 19✕Derogada

Artículo 19. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . Negada una visa, solamente se podrá presentar una nueva solicitud transcurridos seis meses, contados a partir de la fecha en que se comunicó la negativa de la visa, a menos que se presenten nuevos elementos que den lugar a recibir la nueva solicitud antes del tiempo mencionado. Contra el acto administrativo que niegue el otorgamiento una visa no procede recurso alguno.

Artículo 20✕Derogada

Artículo 20. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . Para todos los efectos, se tendrá en cuenta la dirección consignada por el interesado en el formulario de solicitud. Si cambia de dirección, deberá informarlo al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de los quince (15) días siguientes al cambio. T I T U L O IV CLASES Y CATEGORIAS DE VISAS

Artículo 21✕Derogada

Artículo 21. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . Las visas que se expiden en virtud de lo establecido en el presente decreto son de las siguientes clases y categorías: CLASES CATEGORIAS CODIGO 1. CORTESIA CO 2. NEGOCIOS NE 3. TRIPULANTE BA 4. TEMPORAL - TRABAJADOR TT - CONYUGE, O COMPAÑERO (A) PERMANENTE DE NACIONAL COLOMBIANO TC - PADRE O MADRE DE NACIONAL COLOMBIANO TP - RELIGIOSO TR - ESTUDIANTE TE - ESPECIAL TS - REFUGIADO O ASILADO TA 7. RESIDENTE - COMO FAMILIAR DE NACIONAL COLOMBIANO RN - CALIFICADO RC - INVERSIONISTA RI 8. VISITANTE - TURISMO TU - VISITANTE TECNICO VT - VISITANTE TEMPORAL VE T I T U L O V VISA DE CORTESIA

Artículo 22✕Derogada

Artículo 22. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la Visa de Cortesía podrá ser expedida al extranjero que pretenda ingresar al territorio nacional por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine hasta por el término de un (1) año y por las Misiones Diplomáticas o las Oficinas Consulares hasta por el término de noventa (90) días, para múltiples entradas, en los siguientes casos: 22.1 En razón de su especial prestancia intelectual, profesional, cultural, académica, científica, política, empresarial, comercial, social, deportiva o artística; 22.2 Al que pretenda ingresar en virtud de intercambios, programas o actividades relacionadas con las áreas enunciadas anteriormente y que sean patrocinados por entidades o instituciones públicas o privadas; 22.3 A los funcionarios, expertos, técnicos o empleados de organismos internacionales a quienes se haya establecido la expedición de esta visa en virtud de un Convenio o Acuerdo Internacional; 22.4 Al extranjero, cónyuge o compañero(a) permanente de funcionario al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores; 22.5 Al extranjero, nacional de un país con el cual Colombia ha suscrito o suscriba un Convenio, Acuerdo o Canje de Notas referente a facilitación migratoria para empresarios, representantes legales, directivos, ejecutivos u hombres de negocios; 22.6 A los estudiantes, practicantes, docentes y asistentes de idiomas que ingresen al país en virtud de Acuerdos de Cooperación suscritos por el Gobierno de Colombia con otros países o promovidos por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez", Icetex; 22.7 Al titular de pasaporte diplomático que ingrese al país a desarrollar actividades diferentes a las diplomáticas; 22.8 Al extranjero que venga al país bajo los auspicios de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM). La solicitud de Visa de Cortesía debe realizarla expresamente esta entidad internacional. T I T U L O VI VISA DE NEGOCIOS

Artículo 23✕Derogada

Artículo 23. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . La Visa de Negocios podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, al extranjero: 23.1 Que sea representante legal, directivo o ejecutivo de empresa extranjera comercial, industrial o de servicio, que tenga vínculo económico con compañía nacional o extranjera en Colombia, pudiendo desarrollar actividades propias de la gestión empresarial relacionada con los intereses que representa tales como, asistir a juntas de socios, celebrar negocios, supervisar el manejo de las empresas con las cuales existe el vínculo jurídico, estratégico y económico. 23.2 Que acredite su condición de comerciante, industrial, persona de negocios o estudiante de mercadeo o de mercados, a partir de un vínculo económico comprobable con compañía nacional o extranjera en Colombia.

Artículo 24✕Derogada

Artículo 24. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . La Visa de Negocios tendrá una vigencia de hasta cuatro (4) años para múltiples entradas y autoriza una permanencia hasta por el término de seis (6) meses por cada ingreso. La vigencia de esta Visa terminará si el extranjero sobrepasa el término de permanencia autorizado.

Artículo 25✕Derogada

Artículo 25. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . Al amparo de esta Visa el extranjero no podrá fijar su domicilio en el territorio nacional, las actividades que desarrolle no le podrán generar al titular el pago de honorarios o salarios en Colombia y tampoco podrá solicitar otra clase de Visa en el territorio nacional, salvo lo dispuesto en el artículo 29 del presente Decreto. Esta Visa no podrá expedirse en calidad de beneficiario. En el evento que el extranjero titular de esta clase de Visa pretenda establecerse en el territorio nacional deberá solicitar la visa correspondiente ante una Oficina Consular. T I T U L O VII VISA DE TRIPULANTE

Artículo 26✕Derogada

Artículo 26. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes de los cuales Colombia haga parte, la Visa de Tripulante podrá ser expedida por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, al extranjero tripulante o miembro de un medio de transporte internacional o de una embarcación pesquera que ingrese al territ orio nacional. La vigencia de la Visa de Tripulante terminará por el incumplimiento de las normas vigentes sobre proporcionalidad entre tripulantes nacionales y extranjeros, informado al Ministerio de Relaciones Exteriores por la autoridad competente. El tripulante extranjero de embarcaciones extranjeras que solicite permiso de permanencia para llevar a cabo reparaciones en territorio nacional colombiano por un lapso menor a sesenta (60) días, se les expedirá el permiso de temporal visitante por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. En el evento en que el tripulante requiera una permanencia igual o superior a 60 días, deberá cumplir con el trámite de la visa pertinente, adjuntando una certificación de la seccional correspondiente del Ministerio de la Protección Social de la jurisdicción en donde se realice la correspondiente reparación solicitada y el permiso de permanencia expedido por la Dirección General Marítima.

Artículo 27✕Derogada

Artículo 27. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . La estadía del tripulante se autorizará por el tiempo de permanencia del medio de transporte en el territorio nacional. En el caso de la actividad pesquera, la estadía del tripulante extranjero se autorizará según lo indique el permiso de pesca, o el contrato de enrolamiento. En todo caso, la vigencia de esta Visa no podrá ser superior a un (1) año, y permitirá a su titular múltiples entradas. T I T U L O VIII VISA TEMPORAL

Artículo 28✕Derogada

Artículo 28. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . La Visa Temporal podrá ser otorgada para múltiples entradas por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, al extranjero que pretenda desarrollar alguna de las actividades comprendidas en el presente Título. Parágrafo. La vigencia de la Visa Temporal terminará si el extranjero se ausenta del territorio nacional por un término superior a ciento ochenta (180) días continuos.

Artículo 29✕Derogada

Artículo 29. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . La Visa Temporal sólo se podrá solicitar por primera vez ante una Oficina Consular de la República. Se entiende que una Visa Temporal se solicita por primera vez, cuando: 29.1 El solicitante haya sido titular de Visa Temporal y no presentó nueva solicitud con antelación al vencimiento de la visa de que era titular, o no haya solicitado salvoconducto. 29.2 El solicitante no haya sido titular de Visa Temporal. 29.3 El solicitante haya sido titular de permiso o visa en categoría visitante. Se exceptúan de lo establecido en el presente artículo la Visa Temporal en las categorías Padre o Madre de Nacional Colombiano, Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional Colombiano(a), Estudiante, Refug iado o Asilado y las Especiales para Pensionados y Tratamiento médico, o quien detente la calidad de beneficiario de conformidad con lo señalado en el presente Decreto, las cuales podrán ser expedidas por primera vez en Colombia. CAPITULO I Visa temporal trabajador

Artículo 30✕Derogada

Artículo 30. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . La Visa Temporal Trabajador podrá ser expedida por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, en los siguientes casos: 30.1 Al extranjero contratado por empresa, entidad o institución, pública o privada, o persona natural, que pretenda ingresar o permanecer en el país para efectuar un trabajo o actividad en su especialidad, o prestar capacitación técnica. 30.2 Al extranjero que pretenda ingresar o permanecer en el país, en virtud de acuerdos académicos celebrados entre instituciones de educación superior, o acuerdos interadministrativos en áreas especializadas. Dicho extranjero deberá comprobar su idoneidad, mediante la presentación del título debidamente convalidado o certificaciones de trabajo cuando no sea profesional. 30.3 Al periodista extranjero contratado por agencia de noticias o de información nacional o internacional, o al que tenga calidad de corresponsal, lo cual deberá estar debidamente acreditado. 30.4 Al extranjero integrante de un grupo artístico, deportivo o cultural contratado en razón de su actividad, cuando esta sea remunerada. 30.5 Al extranjero nombrado por un órgano o entidad del Estado. 30.6 A los directivos, técnicos y personal administrativo de entidad pública o privada extranjera, de carácter comercial o industrial, trasladados desde el exterior, para cubrir cargos específicos en sus empresas. 30.7 A los voluntarios y misioneros que no hagan parte de la jerarquía de una iglesia, confesión, denominación religiosa, federación, confederación o asociación de ministros religiosos. 30.8 Al extranjero que sin estar vinculado laboralmente con empresa domiciliada en Colombia, preste sus servicios en el desarrollo de proyectos específicos solicitados por empresas domiciliadas en el territorio nacional.

Artículo 31✕Derogada

Artículo 31. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . La Visa Temporal Trabajador se expedirá a solicitud y bajo la responsabilidad de la empresa, entidad, institución o persona natural que avale la petición.

Artículo 32✕Derogada

Artículo 32. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . La Visa Temporal Trabajador podrá otorgarse hasta por el término de dos (2) años, para múltiples entradas, salvo para la visa establecida en el numeral 30.4 del presente Decreto, la cual se expedirá hasta por seis (6) meses. CAPITULO II Visa Temporal Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional (sic) Colombiano(a)

Artículo 33✕Derogada

Artículo 33. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . La Visa Temporal Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional Colombiano(a) podrá ser otorgada para múltiples entradas por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, hasta por el término de dos (2) años, al extranjero que haya contraído matrimonio válido con un nacional colombiano, o al que reúna los requisitos para ser considerado como compañero permanente, de conformidad con la legislación nacional vigente. CAPITULO III Visa Temporal Padre o Madre de Nacional (sic) Colombiano

Artículo 34✕Derogada

Artículo 34. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . La Visa Temporal Padre o Madre de Nacional Colombiano, podrá ser expedida por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, al extranjero que sea padre o madre de nacional colombiano.

Artículo 35✕Derogada

Artículo 35. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . La Visa Temporal Padre o Madre de Nacional Colombiano podrá ser expedida para múltiples entradas, por un término máximo de hasta tres (3) años. CAPITULO IV Visa Temporal Religioso

Artículo 36✕Derogada

Artículo 36. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . La Visa Temporal Religioso podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, al extranjero que forme parte de la jerarquía de una iglesia, confesión, denominación religiosa, federación, confederación o asociación de ministros religiosos, debidamente reconocida por la autoridad competente, o certificada mediante constancia de la Arquidiócesis, según el caso, que venga a desarrollar en forma exclusiva actividades propias de su culto.

Artículo 37✕Derogada

Artículo 37. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . La Visa Temporal Religioso podrá ser expedida hasta por un término máximo de dos (2) años, para múltiples entradas.

Artículo 38✕Derogada

Artículo 38. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . Será responsabilidad de la entidad religiosa, que el extranjero venga a desarrollar en forma exclusiva actividades propias de su culto. CAPITULO V Visa Temporal Estudiante

Artículo 39✕Derogada

Artículo 39. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . La Visa Temporal Estudiante podrá ser otorgada al extranjero que pretenda: 39.1 Cursar estudios en establecimientos educativos públicos o privados, reconocidos por el Gobierno Nacional, con una intensidad horaria mínima de diez (10) horas semanales o en virtud de programas de intercambio estudiantil. 39.2 Realizar dentro del programa de estudios, una práctica laboral o pasantía como requisito académico, en cuyo caso se podrá autorizar como ocupación la de practicante. 39.3 Participar en programas de intercambio de estudiantes auspiciados por entidades reconocidas por el Estado. La Visa Temporal Estudiante podrá cambiarse en el país por otra visa a la culminación de los estudios.

Artículo 40✕Derogada

Artículo 40. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . La vigencia de esta Visa será hasta por el término de un (1) año y podrá ser expedida nueva visa, por periodos iguales hasta la finalización de los estudios y la obtención del título respectivo. CAPITULO VI Visa Temporal Especial

Artículo 41✕Derogada

Artículo 41. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . La Visa Temporal Especial podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la República, al extranjero que pretenda ingresar al territorio nacional en cualquiera de los siguientes casos: 41.1 Para tratamiento médico cuando este no sea posible realizarlo dentro de los términos de la Visa de Visitante o el Permiso de Ingreso. 41.2 Para intervenir en procesos administrativos o judiciales. 41.3 Como socio o propietario de establecimiento de comercio o de sociedad comercial debidamente constituida y registrada en la respectiva Cámara de Comercio con domicilio en Colombia. 41.4 Como pensionado. 41.5 Como rentista. 41.6 Como cooperante o voluntario de entidad sin ánimo de lucro u Organización No Gubernamental, ONG, o a quien debidamente presentado por un Organismo Internacional o una Misión Diplomática, señale que viene al país a desarrollar labores de beneficio social, asistencia, verificación, observación o ayuda humanitaria. 41.7 Para trámites de adopción. 41.8 Para el ejercicio de oficios y actividades de carácter independiente. 41.9 Para el ejercicio de ocupaciones o actividades no previstas en el presente Decreto. En los casos del numeral 41.6, las Oficinas Consulares de la República deberán obtener autorización previa del Ministerio de Relaciones Exteriores para otorgar la visa.

Artículo 42✕Derogada

Artículo 42. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . La vigencia de esta visa será hasta por un (1) año, para múltiples entradas, salvo los casos de los numerales 41.3 y 41.6 del presente decreto, en que podrá otorgarse hasta por dos (2) años con múltiples entr adas. CAPITULO VII Visa de Visitante

Artículo 43✕Derogada

Artículo 43. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . La Visa Visitante se clasifica en: Visitante Turista, Visitante Temporal y Visitante Técnico, y se otorgará a los nacionales de los países que requieren visa de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores, que pretendan ingresar al país sin el ánimo de establecerse en él, con el propósito de desarrollar alguna de las actividades que se indican en el presente artículo. La Visa Visitante Turista por primera vez será otorgada por las Oficinas Consulares de la República al extranjero que pretenda ingresar al país con el único propósito de desarrollar actividades de descanso o esparcimiento. Cuando no sea por primera vez, igualmente, podrá ser otorgada por el Grupo Interno que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República. Esta Visa podrá expedirse hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días calendario dentro del mismo año calendario y permitirá a su titular múltiples entradas. La Visa Visitante Temporal por primera vez será otorgada por las Oficinas Consulares de la República al extranjero que pretenda ingresar al país sin el ánimo de establecerse en él, con el propósito de desarrollar actividades de carácter periodístico para cubrir un acontecimiento especial, al periodista, reportero, camarógrafo o fotógrafo o a quien haga parte del equipo periodístico y acredite tal calidad; para efectuar contactos y actividades comerciales o empresariales; para participar en actividades académicas, en seminarios, conferencias, simposios, exposiciones; cursos o estudios no regulares, que en todo caso no superen un semestre académico; para presentar entrevistas en un proceso de selección de personal, en entidades públicas o privadas; para tratamiento médico; para eventos deportivos, científicos o culturales no remunerados. En todo caso, siempre y cuando no exista vínculo laboral. De igual forma se podrá otorgar Visa Visitante Temporal por primera vez por las Oficinas Consulares de la República a los extranjeros que vengan a prestar capacitación a entidades públicas o privadas, caso en el cual la vigencia no podrá ser superior a cuarenta y cinco (45) días calendario dentro del mismo año calendario. La Visa Visitante Técnico por primera vez, podrá ser otorgada por las Oficinas Consulares de la República, al extranjero que pretenda ingresar al país para prestar servicios técnicos urgentes a entidades públicas o privadas, previa presentación de una carta de responsabilidad de la entidad, en la que se justifique la urgencia del servicio requerido, caso en el cual la vigencia no podrá ser superior a cuarenta y cinco (45) días calendario dentro del mismo año calendario. Parágrafo. Los nacionales de aquellos países con los cuales Colombia ha suscrito convenios sobre exención de visa no requieren de esta para ingresar al país en calidad de visitante. Igualmente no requerirán esta visa, los nacionales de los países que el Ministerio de Relaciones Exteriores determine mediante Resolución Ministerial. < /p>

Artículo 44✕Derogada

Artículo 44. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . La Visa Visitante Temporal se expedirá hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días calendario dentro del mismo año calendario y permitirá a su titular múltiples entradas. En el evento de haberse otorgado la Visa Visitante o el Permiso de Ingreso y Permanencia de que trata el presente decreto, por un término inferior a los anteriormente mencionados, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir nueva visa o el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá prorrogar el permiso hasta completar los cuarenta y cinco (45) días calendario o hasta completar los ciento ochenta (180) días calendario dentro del mismo año calendario, según el caso. Podrá otorgarse una nueva Visa de Visitante Técnico en casos excepcionales, cuando los hechos sean de notorio y público conocimiento, hasta por el término que sea necesario para solucionar la urgencia. El extranjero podrá permanecer en el país durante los cuarenta y cinco (45) o ciento ochenta (180) días calendario continuos o hacer uso de los mismos en intervalos, dentro del mismo año calendario. Se entenderá que los intervalos se sujetarán a la vigencia de la visa, si esta ya terminó, el extranjero deberá pedir otro tipo de visa para ingresar y permanecer en el país, ante una Oficina Consular de la República.

Artículo 45✕Derogada

Artículo 45. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . El extranjero titular de Visa Visitante o de Permiso de Ingreso y Permanencia, no podrá solicitar en el territorio nacional la expedición de ninguna otra clase de visa, salvo lo dispuesto en el artículo 29 del presente Decreto.

Artículo 46✕Derogada

Artículo 46. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . El extranjero que ingrese al país con Visa Visitante o Permiso de Ingreso y Permanencia en calidad de visitante, en cualquiera de sus categorías, no podrá devengar salarios provenientes de personas naturales o jurídicas establecidas en el país, ni podrá realizar actividades que estén amparadas por otro tipo de visa. CAPITULO VIII Visa Temporal de Refugiado o Asilado

Artículo 47✕Derogada

Artículo 47. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . La Visa Temporal Refugiado o Asilado podrá ser expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al extranjero así calificado por dicho Ministerio mediante Resolución que se expida para tal efecto, y de conformidad con los tratados o convenios sobre la materia ratificados por el Gobierno colombiano y que hayan entrado en vigencia. Esta Visa se expedirá hasta por el término de tres (3) años y permitirá múltiples entradas. T I T U L O IX VISA DE RESIDENTE

Artículo 48✕Derogada

Artículo 48. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, previa autorización de aquel, podrán otorgar Visa de Residente, por término indefinido y para múltiples entradas, al extranjero que pretenda establecerse en el país de manera definitiva.

Artículo 49✕Derogada

Artículo 49. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . La vigencia de la Visa de Residente terminará si el extranjero se ausenta del país por más de dos (2) años continuos. CAPITULO I Visa de Residente como Familiar de Nacional (sic) Colombiano

Artículo 50✕Derogada

Artículo 50. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, previa autorización de aquel, podrán otorgar Visa de Residente como familiar de nacional colombiano a la persona que haya renunciado a la nacionalidad colombiana. CAPITULO II Visa de Residente Calificado

Artículo 51✕Derogada

Artículo 51. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, previa autorización de aquel, podrán otorgar Visa de Residente Calificado al extranjero que haya sido titular de Visa Temporal durante cinco (5) años continuos e ininterrumpidos, que haya permanecido en el territorio nacional en forma regular, y presente la solicitud por lo menos dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de la visa de la que sea titular, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados. A los titulares de Visa Temporal Cónyuge o Compañero(a) de Nacional Colombiano(a) y Temporal Padre o Madre de Nacional Colombiano de que tratan los artículos 33 y 34 del presente decreto, se les podrá expedir la Visa de Residente Calificado cuando hayan sido titulares de las mismas por un término continuo e ininterrumpido mínimo de tres (3) años. No podrán solicitar Visa de Residente Calificado los titulares de Visa: Preferencial; Cortesía; Negocios; Tripulante; Temporal en las categorías Estudiante, Especial para Tratamiento Médico, intervenir en procesos administrativos o judiciales, como cooperante voluntario de entidad sin ánimo de lucro u Organización No Gubernamental, ONG, para trámites de adopción y Visitante. Parágrafo. El salvoconducto expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de que trata el numeral 80.2.1 del presente Decreto, se tendrá en cuenta para el cómputo de los términos establecidos en el presente artículo. CAPITULO III Visa de Residente Inversionista

Artículo 52✕Derogada

Artículo 52. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, podrán otorgar Visa de Residente Inversionista, al extranjero que aporte a su nombre una inversión extranjera directa, conforme a lo previsto en el Estatuto de Inversiones Internacionales y demás normas concordantes vigentes al momento de la solicitud, en la cua ntía que determine el Ministerio de Relaciones Exteriores. T I T U L O X BENEFICIARIOS

Artículo 53✕Derogada

Artículo 53. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . Las visas a que se refiere el presente Decreto, salvo las excepciones contempladas en el parágrafo del presente artículo, podrán otorgarse por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la República en calidad de Beneficiario al cónyuge, compañero(a) permanente, padres e hijos, quienes dependen económicamente del extranjero, a quien se hubiere otorgado una visa, previa prueba del vínculo o parentesco. En este caso, la ocupación del beneficiario será hogar o estudiante y no podrá autorizarse ocupación diferente. La vigencia de la visa otorgada en calidad de beneficiario no podrá exceder la de la visa otorgada al titular y expirará al mismo tiempo que esta, sin necesidad de pronunciamiento expreso de la autoridad competente. Si el beneficiario dejase de depender económicamente del titular o pierde su calidad de cónyuge o compañero(a) permanente, deberá solicitar visa como titular en cualquier Oficina Consular de Colombia. El extranjero que habiendo ingresado al territorio nacional como menor de edad y haya permanecido con visa de Beneficiario hasta la conclusión de sus estudios superiores, podrá solicitar visa como titular en la categoría que corresponda dentro del territorio nacional. Parágrafo. Las visas de Cortesía, Negocios, Tripulante y Visitante, no dan lugar a la expedición de visas en calidad de Beneficiario, salvo lo establecido en normas especiales.

Artículo 54✕Derogada

Artículo 54. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . Cuando el titular de la visa obtenga la nacionalidad colombiana por adopción o fallezca, su beneficiario podrá solicitar la visa que corresponda en el territorio nacional.

Artículo 55✕Derogada

Artículo 55. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . Si la solicitud de Visa en calidad de Beneficiario se efectúa ante una Oficina Consular diferente de la que expidió la visa al titular, la Oficina Consular deberá solicitar previamente autorización al Ministerio de Relaciones Exteriores. T I T U L O XI PERMISO DE INGRESO Y PERMANENCIA

Artículo 56✕Derogada

Artículo 56. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá otorgar permiso de ingreso y permanencia a los visitantes extranjeros, cuando no se exija visa para su entrada al país, previa presentación del pasaje de salida. Considérase visitante al extranjero que pretenda ingresar al país sin ánimo de establecerse en el territorio nacional, con el fin de realizar las actividades de conformidad con la siguiente clasificación: 56.1 Visitante Turista. Para ejercer actividades de descanso o esparc imiento, hasta por el término de noventa (90) días calendario prorrogable hasta por noventa (90) días más dentro del mismo año calendario. 56.2 Visitante Temporal. Para el extranjero que participe en actividades académicas, en seminarios, conferencias, simposios, exposiciones; cursos, estudios no regulares que en todo caso no superen un semestre académico; para tratamiento médico; para presentar entrevistas en un proceso de selección de personal en entidades públicas o privadas; para adelantar contactos comerciales y/o empresariales, hasta por ciento ochenta (180) días calendario dentro del mismo año calendario. En los casos de actividades académicas, seminarios, conferencias, simposios, exposiciones, cursos o estudios el extranjero deberá presentar a su ingreso carta de invitación, inscripción o aceptación de la correspondiente entidad. Para el otorgamiento de permiso Visitante Temporal a extranjeros que pretendan participar en eventos deportivos, científicos o culturales no remunerados y gratuitos, se requerirá que la entidad o institución correspondiente expida una solicitud en la que se responsabilice y justifique la presencia del extranjero en el territorio nacional hasta por el término del evento, la cual deberá ser presentada al momento de ingreso del extranjero al país; dicho permiso podrá ser prorrogado, a criterio del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sin que supere los ciento ochenta (180) días calendario dentro del mismo año calendario. El permiso Visitante Temporal a extranjeros que pretendan desarrollar actividades de carácter periodístico para cubrir un acontecimiento especial, al periodista, reportero, camarógrafo o fotógrafo o quien haga parte de un equipo periodístico y acredite tal calidad, se podrá otorgar hasta por el término del evento a cubrir, prorrogable previa sustentación por escrito ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. De igual forma, se podrá otorgar permiso de Visitante Temporal a los extranjeros que vengan a prestar capacitación a entidades públicas o privadas, previa presentación de una carta de responsabilidad de la entidad ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, justificando la presencia del extranjero. El término por el cual se otorgará este permiso será hasta por treinta (30) días calendario que podrán ser prorrogados hasta por quince (15) días calendario más, en un mismo año calendario. Si la entidad solicitante del servicio considera indispensable la permanencia del extranjero que presta la capacitación deberá presentar solicitud de Visa Temporal Trabajador a que se refiere el artículo 30 del presente Decreto, ante una Oficina Consular de la República. 56.3 Permiso Visitante Técnico. Se podrá otorgar permiso de visitante técnico al extranjero que a juicio de la autoridad migratoria deba ingresar al territorio nacional para prestar servicios técnicos urgentes a entidades públicas o privadas, previa presentación de una carta de responsabilidad de la entidad en la que se justifique la urgencia del servicio requerido. El término por el cual se otorgará este permiso será hasta por treinta (30) días calendario que podrán ser prorrogados hasta por quince (15) días calendario más o hast a el término requerido, cuando los hechos que originaron su solicitud sean de notorio y público conocimiento con ocasión al orden público. Parágrafo. Para efecto del control migratorio se entenderá por año calendario el periodo comprendido entre el primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre. Ningún extranjero que ingrese al país en calidad de visitante turista o visitante temporal podrá permanecer por más de ciento ochenta (180) días continuos o discontinuos dentro del mismo año calendario

Artículo 57✕Derogada

Artículo 57. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . Las personas que deban desembarcar en el territorio nacional para dirigirse a otro país, solo requerirán el permiso de ingreso expedido por la autoridad migratoria por el término necesario, siempre que se trate de extranjeros que no requieran visa para ingresar al país.

Artículo 58✕Derogada

Artículo 58. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . En cualquier momento la autoridad migratoria podrá limitar la permanencia autorizada o revocar el permiso de ingreso.

Artículo 59✕Derogada

Artículo 59. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . De conformidad con lo dispuesto en tratados internacionales, cuando se trate de tránsito fronterizo, para el ingreso de extranjero nacional o residente de país vecino solo se requerirá el correspondiente permiso de ingreso otorgado por la autoridad migratoria, previa presentación del documento de identificación válido en su país. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por tránsito fronterizo el paso circunstancial de personas residentes en las localidades fronterizas a Colombia, que autoriza al extranjero para movilizarse dentro de la zona fronteriza colombiana y por los sitios determinados por el Gobierno Nacional. T I T U L O XII PERMISO DE INGRESO DE GRUPO EN TRANSITO

Artículo 60✕Derogada

Artículo 60. Derogado por el art. 76, Decreto Nacional 834 de 2013 . El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá otorgar Permiso de Ingreso por un término hasta de setenta y dos (72) horas a los pasajeros de grupo en tránsito de buques de cruceros turísticos, que visiten los puertos marítimos y fluviales que reembarquen en el mismo navío. Para tal efecto, la autoridad migratoria del puerto deberá recibir con setenta y dos (72) horas de anticipación por parte del Capitán del Navío o de la agencia marítima responsable, la lista de los pasajeros y los tripulantes que desembarcarán, con indicación del pasaporte, o documento análogo válido, de cada uno de ellos y el término de la visita. Para los efectos del presente Decreto son buques de cruceros, aquellos de travesía internacional, cuyos pasajeros alojados a bordo participan en un programa de grupo, que tienen previstas escalas turísticas temporales en uno o más puertos diferentes.

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

No vigente

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