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Código Sustantivo del Trabajo (Decreto 2663 de 1950) — Kelsen
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Código Sustantivo del Trabajo (Decreto 2663 de 1950)

Código Sustantivo del Trabajo

Congreso de la República

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Colección

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Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

844

Áreas del derecho

Laboral

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Congreso de la República

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844

Áreas del derecho

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  • Artículo 1
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  • Artículo 492
  • Artículo 2495

Artículo 1

Artículo 1 2 3 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 PRIMERA PARTE 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 CAPITULO III-1-1 32 33 35 36 CAPITULO IV-1-1 37 38 39 40 41 42 43 44 45 48 49 50 51 52 53 54 CAPITULO V-1-1 55 56 57 58 59 60 CAPITULO VI-1-1 61 62 63 64 65 66 CAPITULO VII-1-1 67 68 69 70 CAPITULO VIII-1-1 71 72 73 CAPITULO IX-1-1 74 75 TITULO II-1 CAPITULO I-2-1 76 77 78 79 80 CAPITULO II-2-1 82 83 84 85 86 87 88 TITULO III-1 CAPITULO I-3-1 89 90 91 92 93 CAPITULO II-3-1 94 95 96 97 97-A CAPITULO III-3-1 98 CAPITULO IV-3-1 99 100 CAPITULO V-3-1 101 102 CAPITULO VI-3-1 103 TITULO IV-1 CAPITULO I-4-1 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 CAPITULO II-4-1 126 TITULO V-1 CAPITULO I-5-1 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 CAPITULO II-5-1 145 146 147 148 CAPITULO III-5-1 149 150 151 152 153 CAPITULO IV-5-1 154 155 156 CAPITULO V-5-1 TITULO VI-1 CAPITULO I-6-1 158 159 CAPITULO II-6-1 161 162 163 163A 164 165 166 167 167A CAPITULO III-6-1 168 169 170 CAPITULO VI-6-1 171 TITULO VII-1 CAPÍTULO I-7-1 172 173 174 175 176 CAPITULO II-7-1 177 178 CAPÍTULO III-7-1 180 181 182 183 184 185 185-A CAPITULO IV-7-1 186 187 188 189 190 191 192 TITULO VIII-1 CAPITULO I-8-1 193 194 195 196 197 198 CAPITULO II-8-1 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 CAPITULO III-8-1 227 228 229 CAPITULO IV-8-1 230 231 232 233 234 235 CAPITULO V-8-1 235-A 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 CAPITULO VI-8-1 247 248 CAPITULO VII-8-1 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 TITULO IX-1 CAPITULO I-9-1 259 CAPITULO II-9-2 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 CAPITULO III-9-1 277 278 279 280 281 282 283 284 CAPITULO IV-9-1 285 286 287 288 CAPITULO V-9-1 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 CAPITULO VI-9-1 306 307 308 CAPITULO VII-9-1 309 310 311 312 313 CAPITULO VIII-9-1 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 CAPITULO IX-9-1 326 CAPITULO X-9-1 327 328 CAPITULO XI-9-1 329 330 331 332 333 CAPITULO XII-9-1 334 335 336 337 CAPITULO XIII-9-1 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 349 350 351 352 SEGUNDA PARTE 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 391-1 392 393 394 395 396 397 398 399 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 411 412 413 414 415 416 416-A 417 418 419 420 421 422 423 424 425 426 427 428 429 430 431 432 433 434 435 436 437 438 439 440 441 442 443 444 445 446 447 448 449 450 451 452 453 454 455 456 457 458 459 460 461 462 463 464 465 466 467 468 469 470 471 472 473 474 475 476 477 478 479 480 481 481-1 482 483 484 TERCERA PARTE 485 486 487 488 489 490 491 492 NP1 Siguiente CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO <Esta edición se trabajó sobre la publicación de la Edición Oficial del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, con sus modificaciones, o ARTICULO 1o. OBJETO. La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. Notas de Vigencia Notas de Vigencia de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: Jurisprudencia Vigencia a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. <Literal modificado por el Artículo 1 2 3 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 PRIMERA PARTE 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 CAPITULO III-1-1 32 33 35 36 CAPITULO IV-1-1 37 38 39 40 41 42 43 44 45 48 49 50 51 52 53 54 CAPITULO V-1-1 55 56 57 58 59 60 CAPITULO VI-1-1 61 62 63 64 65 66 CAPITULO VII-1-1 67 68 69 70 CAPITULO VIII-1-1 71 72 73 CAPITULO IX-1-1 74 75 TITULO II-1 CAPITULO I-2-1 76 77 78 79 80 CAPITULO II-2-1 82 83 84 85 86 87 88 TITULO III-1 CAPITULO I-3-1 89 90 91 92 93 CAPITULO II-3-1 94 95 96 97 97-A CAPITULO III-3-1 98 CAPITULO IV-3-1 99 100 CAPITULO V-3-1 101 102 CAPITULO VI-3-1 103 TITULO IV-1 CAPITULO I-4-1 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 CAPITULO II-4-1 126 TITULO V-1 CAPITULO I-5-1 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 CAPITULO II-5-1 145 146 147 148 CAPITULO III-5-1 149 150 151 152 153 CAPITULO IV-5-1 154 155 156 CAPITULO V-5-1 TITULO VI-1 CAPITULO I-6-1 158 159 CAPITULO II-6-1 161 162 163 163A 164 165 166 167 167A CAPITULO III-6-1 168 169 170 CAPITULO VI-6-1 171 TITULO VII-1 CAPÍTULO I-7-1 172 173 174 175 176 CAPITULO II-7-1 177 178 CAPÍTULO III-7-1 180 181 182 183 184 185 185-A CAPITULO IV-7-1 186 187 188 189 190 191 192 TITULO VIII-1 CAPITULO I-8-1 193 194 195 196 197 198 CAPITULO II-8-1 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 CAPITULO III-8-1 227 228 229 CAPITULO IV-8-1 230 231 232 233 234 235 CAPITULO V-8-1 235-A 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 CAPITULO VI-8-1 247 248 CAPITULO VII-8-1 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 TITULO IX-1 CAPITULO I-9-1 259 CAPITULO II-9-2 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 CAPITULO III-9-1 277 278 279 280 281 282 283 284 CAPITULO IV-9-1 285 286 287 288 CAPITULO V-9-1 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 CAPITULO VI-9-1 306 307 308 CAPITULO VII-9-1 309 310 311 312 313 CAPITULO VIII-9-1 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 CAPITULO IX-9-1 326 CAPITULO X-9-1 327 328 CAPITULO XI-9-1 329 330 331 332 333 CAPITULO XII-9-1 334 335 336 337 CAPITULO XIII-9-1 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 349 350 351 352 SEGUNDA PARTE 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 391-1 392 393 394 395 396 397 398 399 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 411 412 413 414 415 416 416-A 417 418 419 420 421 422 423 424 425 426 427 428 429 430 431 432 433 434 435 436 437 438 439 440 441 442 443 444 445 446 447 448 449 450 451 452 453 454 455 456 457 458 459 460 461 462 463 464 465 466 467 468 469 470 471 472 473 474 475 476 477 478 479 480 481 481-1 482 483 484 TERCERA PARTE 485 486 487 488 489 490 491 492 NP1 Anterior | Siguiente del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del {empleador}; b) Los intermediarios. Notas de Vigencia Legislación Anterior del Decreto 617 de 1954. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contrato sea verbal, el {empleador} y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos: 1. La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; 2. La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; 3. La duración del contrato. Notas de Vigencia Legislación anterior artículo 1 de la Ley 1280 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil , una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral. <Inciso adicionado por el Artículo 1 2 3 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 PRIMERA PARTE 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 CAPITULO III-1-1 32 33 35 36 CAPITULO IV-1-1 37 38 39 40 41 42 43 44 45 48 49 50 51 52 53 54 CAPITULO V-1-1 55 56 57 58 59 60 CAPITULO VI-1-1 61 62 63 64 65 66 CAPITULO VII-1-1 67 68 69 70 CAPITULO VIII-1-1 71 72 73 CAPITULO IX-1-1 74 75 TITULO II-1 CAPITULO I-2-1 76 77 78 79 80 CAPITULO II-2-1 82 83 84 85 86 87 88 TITULO III-1 CAPITULO I-3-1 89 90 91 92 93 CAPITULO II-3-1 94 95 96 97 97-A CAPITULO III-3-1 98 CAPITULO IV-3-1 99 100 CAPITULO V-3-1 101 102 CAPITULO VI-3-1 103 TITULO IV-1 CAPITULO I-4-1 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 CAPITULO II-4-1 126 TITULO V-1 CAPITULO I-5-1 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 CAPITULO II-5-1 145 146 147 148 CAPITULO III-5-1 149 150 151 152 153 CAPITULO IV-5-1 154 155 156 CAPITULO V-5-1 TITULO VI-1 CAPITULO I-6-1 158 159 CAPITULO II-6-1 161 162 163 163A 164 165 166 167 167A CAPITULO III-6-1 168 169 170 CAPITULO VI-6-1 171 TITULO VII-1 CAPÍTULO I-7-1 172 173 174 175 176 CAPITULO II-7-1 177 178 CAPÍTULO III-7-1 180 181 182 183 184 185 185-A CAPITULO IV-7-1 186 187 188 189 190 191 192 TITULO VIII-1 CAPITULO I-8-1 193 194 195 196 197 198 CAPITULO II-8-1 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 CAPITULO III-8-1 227 228 229 CAPITULO IV-8-1 230 231 232 233 234 235 CAPITULO V-8-1 235-A 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 CAPITULO VI-8-1 247 248 CAPITULO VII-8-1 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 TITULO IX-1 CAPITULO I-9-1 259 CAPITULO II-9-2 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 CAPITULO III-9-1 277 278 279 280 281 282 283 284 CAPITULO IV-9-1 285 286 287 288 CAPITULO V-9-1 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 CAPITULO VI-9-1 306 307 308 CAPITULO VII-9-1 309 310 311 312 313 CAPITULO VIII-9-1 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 CAPITULO IX-9-1 326 CAPITULO X-9-1 327 328 CAPITULO XI-9-1 329 330 331 332 333 CAPITULO XII-9-1 334 335 336 337 CAPITULO XIII-9-1 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 349 350 351 352 SEGUNDA PARTE 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 391-1 392 393 394 395 396 397 398 399 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 411 412 413 414 415 416 416-A 417 418 419 420 421 422 423 424 425 426 427 428 429 430 431 432 433 434 435 436 437 438 439 440 441 442 443 444 445 446 447 448 449 450 451 452 453 454 455 456 457 458 459 460 461 462 463 464 465 466 467 468 469 470 471 472 473 474 475 476 477 478 479 480 481 481-1 482 483 484 TERCERA PARTE 485 486 487 488 489 490 491 492 NP1 Anterior | Siguiente CAPITULO VII. SUSTITUCION DE EMPLEADORES. Artículo 1 2 3 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 PRIMERA PARTE 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 CAPITULO III-1-1 32 33 35 36 CAPITULO IV-1-1 37 38 39 40 41 42 43 44 45 48 49 50 51 52 53 54 CAPITULO V-1-1 55 56 57 58 59 60 CAPITULO VI-1-1 61 62 63 64 65 66 CAPITULO VII-1-1 67 68 69 70 CAPITULO VIII-1-1 71 72 73 CAPITULO IX-1-1 74 75 TITULO II-1 CAPITULO I-2-1 76 77 78 79 80 CAPITULO II-2-1 82 83 84 85 86 87 88 TITULO III-1 CAPITULO I-3-1 89 90 91 92 93 CAPITULO II-3-1 94 95 96 97 97-A CAPITULO III-3-1 98 CAPITULO IV-3-1 99 100 CAPITULO V-3-1 101 102 CAPITULO VI-3-1 103 TITULO IV-1 CAPITULO I-4-1 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 CAPITULO II-4-1 126 TITULO V-1 CAPITULO I-5-1 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 CAPITULO II-5-1 145 146 147 148 CAPITULO III-5-1 149 150 151 152 153 CAPITULO IV-5-1 154 155 156 CAPITULO V-5-1 TITULO VI-1 CAPITULO I-6-1 158 159 CAPITULO II-6-1 161 162 163 163A 164 165 166 167 167A CAPITULO III-6-1 168 169 170 CAPITULO VI-6-1 171 TITULO VII-1 CAPÍTULO I-7-1 172 173 174 175 176 CAPITULO II-7-1 177 178 CAPÍTULO III-7-1 180 181 182 183 184 185 185-A CAPITULO IV-7-1 186 187 188 189 190 191 192 TITULO VIII-1 CAPITULO I-8-1 193 194 195 196 197 198 CAPITULO II-8-1 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 CAPITULO III-8-1 227 228 229 CAPITULO IV-8-1 230 231 232 233 234 235 CAPITULO V-8-1 235-A 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 CAPITULO VI-8-1 247 248 CAPITULO VII-8-1 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 TITULO IX-1 CAPITULO I-9-1 259 CAPITULO II-9-2 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 CAPITULO III-9-1 277 278 279 280 281 282 283 284 CAPITULO IV-9-1 285 286 287 288 CAPITULO V-9-1 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 CAPITULO VI-9-1 306 307 308 CAPITULO VII-9-1 309 310 311 312 313 CAPITULO VIII-9-1 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 CAPITULO IX-9-1 326 CAPITULO X-9-1 327 328 CAPITULO XI-9-1 329 330 331 332 333 CAPITULO XII-9-1 334 335 336 337 CAPITULO XIII-9-1 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 349 350 351 352 SEGUNDA PARTE 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 391-1 392 393 394 395 396 397 398 399 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 411 412 413 414 415 416 416-A 417 418 419 420 421 422 423 424 425 426 427 428 429 430 431 432 433 434 435 436 437 438 439 440 441 442 443 444 445 446 447 448 449 450 451 452 453 454 455 456 457 458 459 460 461 462 463 464 465 466 467 468 469 470 471 472 473 474 475 476 477 478 479 480 481 481-1 482 483 484 TERCERA PARTE 485 486 487 488 489 490 491 492 NP1 Anterior | Siguiente CAPITULO II. DESCANSO REMUNERADO EN OTROS DIAS DE FIESTA. ] Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: Primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús. 2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes. 3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo de los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior. [ artículo 1 del Decreto 776 de 1987. Dada la extención del texto, no se transcribe a continuación.> Notas del Editor Notas de Vigencia Legislación anterior artículo 1 de la Ley 2141 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto. Notas de Vigencia Legislación Anterior 3. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 2141 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. Esta misma indemnización se aplicará en el caso del despido de un trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto y no tenga un empleo formal, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo. Notas de Vigencia Legislación Anterior 4. En el caso de la mujer trabajadora que por alguna razón excepcional no disfrute de la semana preparto obligatoria, y/o de algunas de las diecisiete (17) semanas de descanso, tendrá derecho al pago de las semanas que no gozó de licencia. En caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término. 5. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Ley 2141 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se prohíbe el despido de todo trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto y no tenga un empleo formal . Esta prohibición se activará con la notificación al empleador del estado de embarazo de la cónyuge, pareja o compañera permanente, y una declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece de un empleo . La notificación podrá hacerse verbalmente o por escrito. En ambos casos el trabajador tendrá hasta un (1) mes para adjuntar la prueba que acredite el estado de embarazo de su cónyuge o compañera permanente. Para tal efecto, serán válidos los certificados médicos o los resultados de exámenes realizados en laboratorios clínicos avalados y vigilados por las autoridades competentes. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior artículo 1 de la Ley 1788 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre. Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado. PARÁGRAFO. Se incluye en esta prestación económica a los trabajadores del servicio doméstico, choferes de servicio familiar, trabajadores por días o trabajadores de fincas y en general, a los trabajadores contemplados en el Título III del presente código o quienes cumplan con las condiciones de empleado dependiente. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior Artículo 1 2 3 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 PRIMERA PARTE 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 CAPITULO III-1-1 32 33 35 36 CAPITULO IV-1-1 37 38 39 40 41 42 43 44 45 48 49 50 51 52 53 54 CAPITULO V-1-1 55 56 57 58 59 60 CAPITULO VI-1-1 61 62 63 64 65 66 CAPITULO VII-1-1 67 68 69 70 CAPITULO VIII-1-1 71 72 73 CAPITULO IX-1-1 74 75 TITULO II-1 CAPITULO I-2-1 76 77 78 79 80 CAPITULO II-2-1 82 83 84 85 86 87 88 TITULO III-1 CAPITULO I-3-1 89 90 91 92 93 CAPITULO II-3-1 94 95 96 97 97-A CAPITULO III-3-1 98 CAPITULO IV-3-1 99 100 CAPITULO V-3-1 101 102 CAPITULO VI-3-1 103 TITULO IV-1 CAPITULO I-4-1 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 CAPITULO II-4-1 126 TITULO V-1 CAPITULO I-5-1 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 CAPITULO II-5-1 145 146 147 148 CAPITULO III-5-1 149 150 151 152 153 CAPITULO IV-5-1 154 155 156 CAPITULO V-5-1 TITULO VI-1 CAPITULO I-6-1 158 159 CAPITULO II-6-1 161 162 163 163A 164 165 166 167 167A CAPITULO III-6-1 168 169 170 CAPITULO VI-6-1 171 TITULO VII-1 CAPÍTULO I-7-1 172 173 174 175 176 CAPITULO II-7-1 177 178 CAPÍTULO III-7-1 180 181 182 183 184 185 185-A CAPITULO IV-7-1 186 187 188 189 190 191 192 TITULO VIII-1 CAPITULO I-8-1 193 194 195 196 197 198 CAPITULO II-8-1 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 CAPITULO III-8-1 227 228 229 CAPITULO IV-8-1 230 231 232 233 234 235 CAPITULO V-8-1 235-A 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 CAPITULO VI-8-1 247 248 CAPITULO VII-8-1 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 TITULO IX-1 CAPITULO I-9-1 259 CAPITULO II-9-2 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 CAPITULO III-9-1 277 278 279 280 281 282 283 284 CAPITULO IV-9-1 285 286 287 288 CAPITULO V-9-1 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 CAPITULO VI-9-1 306 307 308 CAPITULO VII-9-1 309 310 311 312 313 CAPITULO VIII-9-1 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 CAPITULO IX-9-1 326 CAPITULO X-9-1 327 328 CAPITULO XI-9-1 329 330 331 332 333 CAPITULO XII-9-1 334 335 336 337 CAPITULO XIII-9-1 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 349 350 351 352 SEGUNDA PARTE 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 391-1 392 393 394 395 396 397 398 399 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 411 412 413 414 415 416 416-A 417 418 419 420 421 422 423 424 425 426 427 428 429 430 431 432 433 434 435 436 437 438 439 440 441 442 443 444 445 446 447 448 449 450 451 452 453 454 455 456 457 458 459 460 461 462 463 464 465 466 467 468 469 470 471 472 473 474 475 476 477 478 479 480 481 481-1 482 483 484 TERCERA PARTE 485 486 487 488 489 490 491 492 NP1 Anterior | Siguiente CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. artículo 1 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> 1. De acuerdo con el del Decreto Legislativo 204 de 1957. El nuevo texto es el siguiente:> Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior Artículo 1 2 3 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 PRIMERA PARTE 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 CAPITULO III-1-1 32 33 35 36 CAPITULO IV-1-1 37 38 39 40 41 42 43 44 45 48 49 50 51 52 53 54 CAPITULO V-1-1 55 56 57 58 59 60 CAPITULO VI-1-1 61 62 63 64 65 66 CAPITULO VII-1-1 67 68 69 70 CAPITULO VIII-1-1 71 72 73 CAPITULO IX-1-1 74 75 TITULO II-1 CAPITULO I-2-1 76 77 78 79 80 CAPITULO II-2-1 82 83 84 85 86 87 88 TITULO III-1 CAPITULO I-3-1 89 90 91 92 93 CAPITULO II-3-1 94 95 96 97 97-A CAPITULO III-3-1 98 CAPITULO IV-3-1 99 100 CAPITULO V-3-1 101 102 CAPITULO VI-3-1 103 TITULO IV-1 CAPITULO I-4-1 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 CAPITULO II-4-1 126 TITULO V-1 CAPITULO I-5-1 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 CAPITULO II-5-1 145 146 147 148 CAPITULO III-5-1 149 150 151 152 153 CAPITULO IV-5-1 154 155 156 CAPITULO V-5-1 TITULO VI-1 CAPITULO I-6-1 158 159 CAPITULO II-6-1 161 162 163 163A 164 165 166 167 167A CAPITULO III-6-1 168 169 170 CAPITULO VI-6-1 171 TITULO VII-1 CAPÍTULO I-7-1 172 173 174 175 176 CAPITULO II-7-1 177 178 CAPÍTULO III-7-1 180 181 182 183 184 185 185-A CAPITULO IV-7-1 186 187 188 189 190 191 192 TITULO VIII-1 CAPITULO I-8-1 193 194 195 196 197 198 CAPITULO II-8-1 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 CAPITULO III-8-1 227 228 229 CAPITULO IV-8-1 230 231 232 233 234 235 CAPITULO V-8-1 235-A 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 CAPITULO VI-8-1 247 248 CAPITULO VII-8-1 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 TITULO IX-1 CAPITULO I-9-1 259 CAPITULO II-9-2 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 CAPITULO III-9-1 277 278 279 280 281 282 283 284 CAPITULO IV-9-1 285 286 287 288 CAPITULO V-9-1 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 CAPITULO VI-9-1 306 307 308 CAPITULO VII-9-1 309 310 311 312 313 CAPITULO VIII-9-1 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 CAPITULO IX-9-1 326 CAPITULO X-9-1 327 328 CAPITULO XI-9-1 329 330 331 332 333 CAPITULO XII-9-1 334 335 336 337 CAPITULO XIII-9-1 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 349 350 351 352 SEGUNDA PARTE 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 391-1 392 393 394 395 396 397 398 399 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 411 412 413 414 415 416 416-A 417 418 419 420 421 422 423 424 425 426 427 428 429 430 431 432 433 434 435 436 437 438 439 440 441 442 443 444 445 446 447 448 449 450 451 452 453 454 455 456 457 458 459 460 461 462 463 464 465 466 467 468 469 470 471 472 473 474 475 476 477 478 479 480 481 481-1 482 483 484 TERCERA PARTE 485 486 487 488 489 490 491 492 NP1 Anterior | Siguiente CAPITULO IX. TRABAJADORES OFICIALES. del Decreto Extraordinario 753 de 1956. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. Jurisprudencia Vigencia Para este efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades: a) Las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público; b) Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire ; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones ; Jurisprudencia Vigencia d) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia; Jurisprudencia Vigencia d) Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia; e) <Literal INEXEQUIBLE> Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior f) Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones; g) <Literal INEXEQUIBLE> Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior h) Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno , e Jurisprudencia Vigencia i) <Ordinal derogado por el numeral 4o. del Artículo 1 2 3 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 PRIMERA PARTE 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 CAPITULO III-1-1 32 33 35 36 CAPITULO IV-1-1 37 38 39 40 41 42 43 44 45 48 49 50 51 52 53 54 CAPITULO V-1-1 55 56 57 58 59 60 CAPITULO VI-1-1 61 62 63 64 65 66 CAPITULO VII-1-1 67 68 69 70 CAPITULO VIII-1-1 71 72 73 CAPITULO IX-1-1 74 75 TITULO II-1 CAPITULO I-2-1 76 77 78 79 80 CAPITULO II-2-1 82 83 84 85 86 87 88 TITULO III-1 CAPITULO I-3-1 89 90 91 92 93 CAPITULO II-3-1 94 95 96 97 97-A CAPITULO III-3-1 98 CAPITULO IV-3-1 99 100 CAPITULO V-3-1 101 102 CAPITULO VI-3-1 103 TITULO IV-1 CAPITULO I-4-1 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 CAPITULO II-4-1 126 TITULO V-1 CAPITULO I-5-1 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 CAPITULO II-5-1 145 146 147 148 CAPITULO III-5-1 149 150 151 152 153 CAPITULO IV-5-1 154 155 156 CAPITULO V-5-1 TITULO VI-1 CAPITULO I-6-1 158 159 CAPITULO II-6-1 161 162 163 163A 164 165 166 167 167A CAPITULO III-6-1 168 169 170 CAPITULO VI-6-1 171 TITULO VII-1 CAPÍTULO I-7-1 172 173 174 175 176 CAPITULO II-7-1 177 178 CAPÍTULO III-7-1 180 181 182 183 184 185 185-A CAPITULO IV-7-1 186 187 188 189 190 191 192 TITULO VIII-1 CAPITULO I-8-1 193 194 195 196 197 198 CAPITULO II-8-1 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 CAPITULO III-8-1 227 228 229 CAPITULO IV-8-1 230 231 232 233 234 235 CAPITULO V-8-1 235-A 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 CAPITULO VI-8-1 247 248 CAPITULO VII-8-1 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 TITULO IX-1 CAPITULO I-9-1 259 CAPITULO II-9-2 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 CAPITULO III-9-1 277 278 279 280 281 282 283 284 CAPITULO IV-9-1 285 286 287 288 CAPITULO V-9-1 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 CAPITULO VI-9-1 306 307 308 CAPITULO VII-9-1 309 310 311 312 313 CAPITULO VIII-9-1 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 CAPITULO IX-9-1 326 CAPITULO X-9-1 327 328 CAPITULO XI-9-1 329 330 331 332 333 CAPITULO XII-9-1 334 335 336 337 CAPITULO XIII-9-1 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 349 350 351 352 SEGUNDA PARTE 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 391-1 392 393 394 395 396 397 398 399 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 411 412 413 414 415 416 416-A 417 418 419 420 421 422 423 424 425 426 427 428 429 430 431 432 433 434 435 436 437 438 439 440 441 442 443 444 445 446 447 448 449 450 451 452 453 454 455 456 457 458 459 460 461 462 463 464 465 466 467 468 469 470 471 472 473 474 475 476 477 478 479 480 481 481-1 482 483 484 TERCERA PARTE 485 486 487 488 489 490 491 492 NP1 Anterior | Siguiente ARTICULOS 441. DURACION DE LA MEDIACION. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Ley 1210 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el empleador y los trabajadores durante los tres (3) días hábiles siguientes, podrán convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje para poner término a las diferencias. Si en este lapso las partes no pudieren convenir un arreglo o establecer un mecanismo alternativo de composición para la solución del conflicto que les distancia, de oficio o a petición de parte, intervendrá una subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 1 2 3 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 PRIMERA PARTE 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 CAPITULO III-1-1 32 33 35 36 CAPITULO IV-1-1 37 38 39 40 41 42 43 44 45 48 49 50 51 52 53 54 CAPITULO V-1-1 55 56 57 58 59 60 CAPITULO VI-1-1 61 62 63 64 65 66 CAPITULO VII-1-1 67 68 69 70 CAPITULO VIII-1-1 71 72 73 CAPITULO IX-1-1 74 75 TITULO II-1 CAPITULO I-2-1 76 77 78 79 80 CAPITULO II-2-1 82 83 84 85 86 87 88 TITULO III-1 CAPITULO I-3-1 89 90 91 92 93 CAPITULO II-3-1 94 95 96 97 97-A CAPITULO III-3-1 98 CAPITULO IV-3-1 99 100 CAPITULO V-3-1 101 102 CAPITULO VI-3-1 103 TITULO IV-1 CAPITULO I-4-1 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 CAPITULO II-4-1 126 TITULO V-1 CAPITULO I-5-1 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 CAPITULO II-5-1 145 146 147 148 CAPITULO III-5-1 149 150 151 152 153 CAPITULO IV-5-1 154 155 156 CAPITULO V-5-1 TITULO VI-1 CAPITULO I-6-1 158 159 CAPITULO II-6-1 161 162 163 163A 164 165 166 167 167A CAPITULO III-6-1 168 169 170 CAPITULO VI-6-1 171 TITULO VII-1 CAPÍTULO I-7-1 172 173 174 175 176 CAPITULO II-7-1 177 178 CAPÍTULO III-7-1 180 181 182 183 184 185 185-A CAPITULO IV-7-1 186 187 188 189 190 191 192 TITULO VIII-1 CAPITULO I-8-1 193 194 195 196 197 198 CAPITULO II-8-1 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 CAPITULO III-8-1 227 228 229 CAPITULO IV-8-1 230 231 232 233 234 235 CAPITULO V-8-1 235-A 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 CAPITULO VI-8-1 247 248 CAPITULO VII-8-1 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 TITULO IX-1 CAPITULO I-9-1 259 CAPITULO II-9-2 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 CAPITULO III-9-1 277 278 279 280 281 282 283 284 CAPITULO IV-9-1 285 286 287 288 CAPITULO V-9-1 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 CAPITULO VI-9-1 306 307 308 CAPITULO VII-9-1 309 310 311 312 313 CAPITULO VIII-9-1 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 CAPITULO IX-9-1 326 CAPITULO X-9-1 327 328 CAPITULO XI-9-1 329 330 331 332 333 CAPITULO XII-9-1 334 335 336 337 CAPITULO XIII-9-1 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 349 350 351 352 SEGUNDA PARTE 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 391-1 392 393 394 395 396 397 398 399 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 411 412 413 414 415 416 416-A 417 418 419 420 421 422 423 424 425 426 427 428 429 430 431 432 433 434 435 436 437 438 439 440 441 442 443 444 445 446 447 448 449 450 451 452 453 454 455 456 457 458 459 460 461 462 463 464 465 466 467 468 469 470 471 472 473 474 475 476 477 478 479 480 481 481-1 482 483 484 TERCERA PARTE 485 486 487 488 489 490 491 492 NP1 Anterior Artículo 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 PRIMERA PARTE 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 CAPITULO III-1-1 32 33 34 35 36 CAPITULO IV-1-1 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 CAPITULO V-1-1 55 56 57 58 59 60 CAPITULO VI-1-1 61 62 63 64 65 66 CAPITULO VII-1-1 67 68 69 70 CAPITULO VIII-1-1 71 72 73 CAPITULO IX-1-1 74 75 TITULO II CAPITULO I-2-1 76 77 78 79 80 CAPITULO II-2-1 81 82 83 84 85 86 87 88 TITULO III-1 CAPITULO I-3-1 89 90 91 92 93 CAPITULO II-3-1 94 95 96 97 97-A CAPITULO III-3-1 98 CAPITULO IV-3-1 99 100 CAPITULO V-3-1 101 102 CAPITULO VI-3-1 103 TITULO IV-1 CAPITULO I-4-1 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 CAPITULO II-4-1 126 TITULO V-1 CAPITULO I-5-1 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 CAPITULO II-5-1 145 146 147 148 CAPITULO III-5-1 149 150 151 152 153 CAPITULO IV-5-1 154 155 156 CAPITULO V-5-1 TITULO VI-1 CAPITULO I-6-1 158 159 160 CAPITULO II-6-1 161 162 163 163-A 164 165 166 167 167-a CAPITULO III-6-1 168 169 170 CAPITULO VI-6-1 171 TITULO VII-1 CAPITULO I-7-1 172 173 174 175 176 CAPITULO II-7-1 177 178 CAPITULO III-7-1 180 181 182 183 184 185 185-A CAPITULO IV-7-1 186 187 188 189 190 191 192 TITULO VIII-1 CAPITULO I-8-1 193 194 195 196 197 198 CAPITULO II-8-1 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 CAPITULO III-8-1 227 228 229 CAPITULO IV-8-1 230 231 232 233 234 235 CAPITULO V-8-1 235-A 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 CAPITULO VI-8-1 247 248 CAPITULO VII-8-1 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 TITULO IX-1 CAPITULO I-9-1 259 CAPITULO II-9-2 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 CAPITULO III-9-1 277 278 279 280 281 282 283 284 CAPITULO IV-9-1 285 286 287 288 CAPITULO V-9-1 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 CAPITULO VI-9-1 306 307 308 CAPITULO VII-9-1 309 310 311 312 313 CAPITULO VIII-9-1 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 CAPITULO IX-9-1 326 CAPITULO X-9-1 327 328 CAPITULO XI-9-1 329 330 331 332 333 CAPITULO XII-9-1 334 335 336 337 CAPITULO XIII-9-1 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 349 350 351 352 SEGUNDA PARTE 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 391-1 392 393 394 395 396 397 398 399 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 411 412 413 414 415 416 416-A 417 418 419 420 421 422 423 424 425 426 427 428 429 430 431 432 433 434 435 436 437 438 439 440 441 442 443 444 445 446 447 448 449 450 451 452 453 454 455 456 457 458 459 460 461 462 463 464 465 466 467 468 469 470 471 472 473 474 475 476 477 478 479 480 481 481-1 482 483 484 TERCERA PARTE 485 486 487 488 489 490 491 492 NP1 Anterior

Artículo 2

ARTICULO 2o. APLICACION TERRITORIAL. El presente Código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad. Notas de Vigencia artículo 2 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Código regula las relaciones de derecho individual y colectivo del trabajo de carácter particular. De igual forma regula las relaciones de derecho colectivo del sector público, salvo el derecho de negociación colectiva de empleados públicos que se regula conforme a norma especial. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior artículo 2 de la Ley 1496 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley. Notas de Vigencia Legislación Anterior de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. <Inciso INEXEQUIBLE> Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Notas del Editor Legislación anterior del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Los {empleadores} que tengan sucursales o agencias dependientes de su establecimiento en otros municipios distintos del domicilio principal, deben constituir públicamente en cada uno de ellos un apoderado, con la facultad de representarlos en juicios o controversias relacionados con los contratos de trabajo que se hayan ejecutado o deban ejecutarse el respectivo municipio. 2o) A falta de tal apoderado, se tendrán como hechas al {empleador} las notificaciones administrativas o judiciales que se hagan a quien dirija la correspondiente agencia o sucursal; y este será solidariamente responsable cuando omita darle al {empleador} aviso oportuno de tales notificaciones. Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 2o de la Ley 1618 de 2013 y las demás normas que la modifiquen o complementen. El empleador realizará los ajustes razonables que se requieran por cada trabajador en el lugar de trabajo, con el fin de que las personas con discapacidad puedan acceder, desarrollar y mantener su trabajo. Notas de Vigencia 14. <Numeral adicionado por el de la Ley 188 de 1959. El nuevo texto es el siguiente:> Pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de 14 años que han completado sus estudios primarios, o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos términos, y con las restricciones de que trata el Código del Trabajo. Notas del Editor Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> El límite máximo de horas de trabajo previsto en el ] La remuneración correspondiente al descanso en los días festivos se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por falta al trabajo. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior artículo 2 de la Ley 995 de 2005. Ver Notas del Editor> Notas del Editor Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior 3. Para la compensación de dinero de estas vacaciones, en el caso de los numerales anteriores, se tomará como base el último salario devengado por el trabajador. Notas de Vigencia Legislación anterior artículo 2 de la Ley 2114 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. 2. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. 3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora ; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. Los beneficios incluidos en este artículo, y el artículo 2 de la Ley 1822 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> 1. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa. Jurisprudencia Vigencia 2. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 2141 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o a las dieciocho (18) semanas posteriores al parto, el empleador necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario . La misma autorización se requerirá para despedir al trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo y no tenga un empleo formal, adjuntando prueba que así lo acredite o que se encuentre afiliada como beneficiaria en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior 2. El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene el {empleador} para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículo 2 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentará la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior CAPITULO II. ORGANIZACION. de la Ley 39 de 1985. El nuevo texto es el siguiente:> Los negociadores de los pliegos de peticiones deberán estar investidos de plenos poderes, que se presumen, para celebrar y suscribir en nombre de las partes que representan los Acuerdos a que lleguen en la etapa de arreglo directo, los cuales no son susceptibles de replanteamiento o modificaciones en las etapas posteriores del conflicto colectivo. Si se llegare a un Acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el {empleador}, y se enviará una copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto del inspector respectivo. Los Acuerdos que se produzcan en la primera etapa del Trámite de negociación se harán constar en Actas que deberán ser suscritas a medida que avancen las conversaciones y que tendrán carácter definitivo. Notas de Vigencia Legislación anterior artículo 2 de la Ley 1210 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> 1. La legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente mediante trámite preferente. En primera instancia, conocerá la Sala Laboral del Tribunal Superior competente. Contra la decisión procederá el recurso de apelación que se concederá en el efecto suspensivo y se tramitará ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La providencia respectiva deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada. 2. La reanudación de actividades no será óbice para que el Tribunal profiera la declaratoria de la legalidad o ilegalidad correspondiente. 3. En la calificación de suspensión o paro colectivo de trabajo por las causales c) y d) del artículo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior CAPITULO VI. ARBITRAMENTO.

Artículo 3

ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los empleados públicos no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales y las leyes que se dicten. Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 3o de la Ley 403 de 1997. b) Para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzoso aceptación; c) En caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, entendiéndose como todo suceso personal, familiar, hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, caso fortuito o fuerza mayor cuya gravedad afecte el normal desarrollo de las actividades del trabajador; d) Para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización, o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al empleador o a su representante y que, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa; e) Para asistir a citas médicas de urgencia o citas médicas programadas con especialistas cuando se informe al empleador junto certificado previo, incluyendo aquellos casos que se enmarquen con lo dispuesto desde el Ministerio de Salud y Protección Social para el diagnóstico y el tratamiento de la Endometriosis incluido en la Ley 2338 de 2023. f) Para asistir a las obligaciones escolares como acudiente, en los que resulte obligatoria la asistencia del trabajador por requerimiento del centro educativo. g) Para atender citaciones judiciales, administrativas y legales. h) Los empleados de empresas privadas y trabajadores regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, podrán acordar con el empleador, un (1) día de descanso remunerado por cada seis (6) meses de trabajo, en el cual certifiquen el uso de bicicletas como medio de transporte para la llegada y salida del sitio de trabajo. Notas de Vigencia Notas del Editor Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior 7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente. 8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y de regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el {empleador} le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares que con el convivieren; y 9. Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes. 10. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral adicionad de la Ley 1468 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Conceder en forma oportuna a la trabajadora en estado de embarazo, la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del del Decreto 617 de 1954. El nuevo texto es el siguiente:> 1. El período de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin previo aviso. 2. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones. Notas de Vigencia Legislación anterior CAPITULO II. CONTRATO DE APRENDIZAJE. de la Ley 188 de 1959. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de aprendizaje debe contener, cuando menos, los siguientes puntos: 1. Nombre de la empresa o empleador. 2. Nombres, apellidos, edad y datos personales del aprendiz. 3. Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duración del contrato. 4. Obligaciones del empleador y del aprendiz, y derechos de éste y aquél. 5. Salario del aprendiz y escala de aumentos durante el cumplimiento del contrato. 6. Condiciones de trabajo, duración, vacaciones y períodos de estudios. 7. Cuantía y condiciones de la indemnización en caso de incumplimiento del contrato. . Firmas de los contratantes o de sus representantes. Notas del Editor Notas de Vigencia Legislación anterior del Decreto 3129 de 1956. El nuevo texto es el siguiente:> Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, cuando al servicio de personas determinadas, bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por si mismos una empresa comercial. Esos trabajadores deben proveerse de una licencia para ejercer su profesión, que expedirá el Ministerio de Fomento <hoy Ministerio de Desarrollo Económico>. Notas de Vigencia Legislación anterior CAPITULO IV. TRABAJADORES DE NOTARIAS PUBLICAS Y OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> No es embargable el salario mínimo legal o convencional. Notas de Vigencia Legislación anterior artículo 3o de la Ley 2101 de 2021 sobre la aplicación gradual, y una jornada máxima de cuarenta y dos (42) horas a la semana. La jornada máxima semanal podrá ser distribuida, de común acuerdo, entre empleador y trabajador(a), de cinco (5) a seis (6) días a la semana, garantizando siempre el día de descanso y sin afectar el salario. El número de horas de trabajo diario podrá distribuirse de manera variable. Si en el horario pactado el trabajador o trabajadora debe laborar en jornada nocturna, tendrá derecho al pago de recargo nocturno. Se establecen las siguientes excepciones: a) El empleador y el trabajador o la trabajadora podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y dos (42) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el día domingo. Así, el número de horas de trabajo diario podrá distribuirse de manera variable durante la respectiva semana, teniendo como mínimo cuatro (4) horas continuas y máximo hasta nueve (9) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y dos (42) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria. De conformidad con el del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 3 de la Ley 2114 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Pruebas de embarazo. La exigencia de la práctica de pruebas de embarazo queda prohibida como requisito obligatorio para el acceso o permanencia en cualquier actividad laboral. La prueba de embarazo solo podrá solicitarse, con consentimiento previo de la trabajadora, en los casos en los que el trabajo a desempeñar implique riesgos reales o potenciales que puedan incidir negativamente en el desarrollo normal del embarazo. Se presume que toda exigencia de ordenar la práctica de una prueba de embarazo para acceso o permanencia en cualquier actividad laboral tiene carácter discriminatorio. Esta presunción admite prueba en contrario, pero se invertirá la carga de la prueba a favor de la mujer y será el empleador o contratante quien deba desvirtuar la conducta discriminatoria y demostrar que existen riesgos reales o potenciales que puedan incidir negativamente en el desarrollo normal del embarazo. El empleador, al enlistar las evaluaciones médicas preocupacionales o de preingreso, deberá dejar constancia que, en estas, no se incluye una prueba de embarazo. Cuando las evaluaciones médicas pre ocupacionales o de pre ingreso involucren exámenes de sangre, la candidata podrá seleccionar el centro médico o laboratorio en dónde realizar dichos exámenes. En todo caso, el centro médico o laboratorio que se escoja deberá ser reconocido por el Ministerio de Salud y Protección Social. El empleador que ordene la realización de una prueba de embarazo en contra de lo establecido en el presente artículo, se le impondrá una multa de hasta dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco (2455) Unidades de Valor Tributario (UVT) de conformidad con la reglamentación que sobre la materia haga el Ministerio del Trabajo. La trabajadora que haya sido obligada a la realización de una prueba de embarazo en contra de lo establecido en este artículo deberá ser contratada para el cargo al cual aspiraba. 2. Entrevistas de trabajo. La realización de preguntas relacionadas con planes y reproductivos queda prohibida en las entrevistas laborales y se presumirá como una práctica discriminatoria. El empleador que realice preguntas discriminatorias en contra de lo establecido en el presente artículo, se le impondrá una multa de hasta dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco (2455) Unidades de Valor Tributario (UVT), de conformidad con la reglamentación que sobre la materia haga el Ministerio del Trabajo. Notas de Vigencia artículo 3 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Condiciones de admisión. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior 4. Obligaciones y derechos de los asociados. 5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimientos de remoción. 6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales. 7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago. 8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias. 9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados. 10. <Numeral modificado por el , de la Ley 48 de 1968.> Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior de la Ley 39 de 1985. El nuevo texto es el siguiente:> Si no se llegare a un arreglo directo en todo o en parte, se hará constar así en acta final que suscribirán las partes, en la cual se expresará el estado en que quedaron las conversaciones sobre el pliego de peticiones y se indicará con toda precisión cuáles fueron los acuerdos parciales sobre los puntos del pliego y cuáles en los que no se produjo arreglo alguno. Copia de esta acta final se entregará al día siguiente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Notas de Vigencia Legislación anterior CAPITULO III. MEDIACION.

Artículo 4

ARTÍCULO 4o. EMPLEADOS PÚBLICOS. <Artículo modificado por el de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo se suspende: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. 2. Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo. 3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores. 4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria. 5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por {treinta (30) días} después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación. 6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato. 7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior artículo 4 de la Ley 2174 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Conceder la licencia de 10 días hábiles para el cuidado de la niñez, al padre, madre o quien detente la custodia y cuidado personal de los menores de edad que padezcan una enfermedad terminal o cuadro clínico severo derivado de un accidente grave y requieran un cuidado permanente; o requiera cuidados paliativos para el control del dolor y otros síntomas. Notas de Vigencia 13. <Numeral adicionado por el de la Ley 1468 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La trabajadora en estado de embarazo debe empezar a disfrutar la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del de la Ley 188 de 1959. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo. Notas del Editor Notas de Vigencia Legislación anterior del Decreto 617 de 1954. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Al contrato de trabajo con los choferes de servicio familiar se le aplican las disposiciones establecidas para trabajadores domésticos, pero la cesantía, las vacaciones remuneradas y el auxilio en caso de enfermedad no profesional se les liquidaran en la forma ordinaria. 2. <Numeral derogado tácitamente Sentencia C-036-20 > Notas del Editor Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior Notas de Vigencia Legislación anterior de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> El excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Los menores de catorce (14) años no pueden trabajar en las empresas industriales, ni en las empresas agrícolas cuando su labor en éstas les impida su asistencia a la escuela. 2. Los menores de diciocho (18) años no pueden trabajar durante la noche, excepto en empresas no industriales y en el servicio doméstico y siempre que el trabajo no sea peligroso para su salud o moralidad. Notas del Editor 3. <Ver Notas del Editor> Los menores de diciocho (18) años no pueden trabajar como pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo. Notas del Editor 4. Todo {empleador} debe llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de dieciocho (18) años empleadas por él, en el que se indicará la fecha de nacimiento de las mismas. Notas del Editor Notas de Vigencia Legislación anterior TITULO VII. DESCANSOS OBLIGATORIOS. CAPÍTULO I. DESCANSO OBLIGATORIO REMUNERADO. Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 4 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Nómina de la junta directiva y documento de identidad. Notas de Vigencia Legislación anterior f) <Literal modificado por el artículo 4 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad. Notas de Vigencia Legislación anterior g) <Literal derogado por el artículo 4 de la Ley 584 de 2000.> Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior Los documentos de que trata los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior

Artículo 5

ARTICULO 5o. DEFINICION DE TRABAJO. El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo. Notas de Vigencia artículo 5 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los trabajadores y las trabajadoras serán vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido. Sin perjuicio de lo anterior, podrán celebrarse contratos de trabajo, ya sea a término fijo, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo. El trabajador o trabajadora podrá darlo por terminado mediante preaviso de treinta (30) días calendario para que el empleador provea su reemplazo. En ningún caso se podrá pactar sanción para el empleado que omita el preaviso aquí descrito. PARÁGRAFO. El preaviso indicado no aplica en los eventos de terminación unilateral por parte del trabajador cuando sea por una causa imputable al empleador, de las relacionadas como justas causas para dar por terminado el contrato por parte del trabajador en este código; caso en el cual el trabajador o trabajadora podrá dar por terminado el contrato haciendo expresas las razones o motivos de la determinación y acudir a los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos o vía judicial para obtener el pago de la indemnización a la que tendría derecho, en caso de comprobarse el incumplimiento grave de las obligaciones a cargo del empleador. Notas de Vigencia Notas del Editor Legislación Anterior de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. El contrato de trabajo termina: a). Por muerte del trabajador; b). Por mutuo consentimiento; c). Por expiración del plazo fijo pactado; Jurisprudencia Vigencia d). Por terminación de la obra o labor contratada; e). Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; f). Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días; g). Por sentencia ejecutoriada; h). Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o., del Decreto-ley 2351 de 1965, y 6o. de esta ley; Jurisprudencia Vigencia i). Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato. 2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses. El cumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente. Notas de Vigencia Legislación anterior del Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantía, se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año del calendario. 2. Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquéllas excedan de quince (15) días. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior CAPITULO VI. CHOFERES DE SERVICIO FAMILIAR. artículo 5o del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> Todo {empleador} debe llevar un registro especial de vacaciones en que el anotará la fecha en que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y en que las termina y la remuneración recibida por las mismas. Notas de Vigencia Legislación anterior artículo 5 del Decreto 1477 de 2014> Notas de Vigencia Legislación Anterior 2. Esta tabla puede ser modificada o adicionada, en cualquier tiempo, por el Gobierno. Notas del Editor Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que con peligro para la vida del lesionado o enfermo o por culpa del {empleador} se retrase el suministro de la asistencia médica, farmacéutica, hospitalaria o quirúrgica del trabajador, aquél está obligado a pagar a éste una multa equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo diario más alto, por cada día de retardo. Notas del Editor Notas de Vigencia Legislación anterior artículo 5 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior

Artículo 6

ARTICULO 6o. TRABAJO OCASIONAL. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del {empleador}. Notas de Vigencia artículo 6 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> 1. CONTRATOS DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO Podrán celebrarse contratos de trabajo a término fijo por un término no mayor a cuatro (4) años. El contrato de trabajo a término fijo deberá celebrarse por escrito. Cuando el contrato de trabajo a término fijo no cumpla las condiciones y requisitos previamente mencionados, se entenderá celebrado a término indefinido desde el inicio de la relación laboral. El contrato a término fijo no podrá renovarse indefinidamente, sin embargo, podrán considerarse los siguientes tipos de prórrogas: Prórroga pactada. Cuando el contrato de trabajo se celebre por un término inferior a un (1) año, las partes, mediante acuerdo escrito, podrán prorrogar el número de veces que estimen conveniente; sin embargo, después de la cuarta prórroga, el contrato no podrá renovarse por un período inferior a un (1) año. En ningún caso podrá superarse el término máximo de cuatro (4) años previsto en este artículo, para los casos de contratos vigentes este límite máximo se contabilizará a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Prórroga automática. Si con treinta (30) días de antelación al vencimiento del plazo pactado o su prórroga, ninguna de las partes manifestare su intención de terminar el contrato, este se entenderá renovado por un término igual al inicialmente pactado o al de su prórroga, según sea el caso, sin que pueda superarse el límite máximo de cuatro (4) años previsto en este artículo. Esta misma regla aplicará a los contratos celebrados por un término inferior a un (1) año, pero en este caso la cuarta prórroga automática será por un período de un (1) año. 2. CONTRATO DE TRABAJO POR DURACIÓN DE OBRA O LABOR DETERMINADA. Podrán celebrarse contratos de trabajo por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada. El contrato de trabajo por la duración de obra o labor determinada deberá celebrarse por escrito y en él deberá indicarse, de forma precisa y detallada, la obra o labor contratada que se requiere atender. Cuando no se cumplan las condiciones señaladas en el presente artículo, o cuando una vez finalice la obra o labor contratada, el trabajador continúe prestando sus servicios, el contrato se entenderá celebrado a término indefinido desde el inicio de la relación laboral, a menos que se trate de una nueva y diferente obra o labor, caso en el que se podrá continuar el contrato adicionando por escrito el acuerdo en el que se especifique la nueva obra o labor o se liquidará el contrato anterior y se iniciará un nuevo contrato por la nueva necesidad, especificando en cualesquiera de los dos casos de forma clara y precisa la nueva obra o labor contratada. PARÁGRAFO 1o. En los contratos a término fijo y de obra o labor determinada, el trabajador y la trabajadora tendrán derecho al pago de vacaciones y prestaciones sociales en proporción al tiempo laborado cualquiera que este sea. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterio de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991. Notas del Editor Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior de la Ley 188 de 1959. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las obligaciones que se establecen en el Código de Trabajo, para todo empleado, el aprendiz tiene las siguientes: 1. Concurrir asiduamente tanto a los cursos, como a su trabajo, con diligencia y aplicación, sujetándose al régimen del aprendizaje y a las ordenes del empleador, y 2. Procurar el mayor rendimiento en su estudio. Notas del Editor Notas de Vigencia Legislación anterior del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> 1. En todo caso, el trabajador gozara anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables. 2. Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos años. 3. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares. 4. Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a las posteriores, en términos del presente artículo. Notas de Vigencia Legislación anterior artículo 6 de la Ley 2306 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El empleador está en la obligación de conceder a la trabajadora dos (2) descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad; y una vez cumplido este periodo, un (1) descanso de treinta (30) minutos en los mismos términos hasta los dos (2) años de edad del menor; siempre y cuando se mantenga y manifieste una adecuada lactancia materna continua. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior 2. El empleador está en la obligación de conceder más descansos que los establecidos en el inciso anterior si la trabajadora presenta certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor número de descansos. Jurisprudencia Vigencia 3. Para dar cumplimiento a la obligación consagrada en este artículo, los empleadores deben establecer en un local contiguo a aquel en donde la mujer trabaja, una sala de lactancia o un lugar apropiado para guardar al niño. Jurisprudencia Vigencia Notas del Editor 4. Los empleadores pueden contratar con las instituciones de protección infantil el servicio de que trata el inciso anterior. Notas de Vigencia artículo 6 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción. Jurisprudencia Vigencia En los municipios donde no exista Oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la inscripción se hará ante el alcalde, quien tendrá la responsabilidad de enviar la documentación a la oficina del ministerio del municipio más cercano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. A partir de la inscripción se surten los efectos legales. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior CAPITULO IV. FACULTADES Y FUNCIONES SINDICALES.

Artículo 7

ARTICULO 7o. OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO. El trabajo es socialmente obligatorio. Notas de Vigencia del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). <Ver Notas del Editor> Por parte del {empleador}: Notas del Editor 1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido. 2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el {empleador}, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo. 3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del {empleador}, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores. Jurisprudencia Vigencia 4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas. 5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores. Jurisprudencia Vigencia 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. Jurisprudencia Vigencia 7. La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato . Jurisprudencia Vigencia 8. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa. 9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del {empleador}. 10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales. 11. Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento. 12. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del {empleador} o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes. 13. La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada. 14. <Ver Notas del Editor. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, ver Sentencia C-1443-00 de 25 de octubre de 2000> El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando a del Decreto 2351 de 1965. Ver del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación. Posteriormente no pueden alegarse validamente causales o motivos distintos. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior Anterior | Siguiente Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. 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El nuevo texto es el siguiente:> El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses. Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato. Notas de Vigencia Legislación anterior de la Ley 188 de 1959. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las obligaciones establecidas en el Código del Trabajo, el empleador tiene las siguientes para con el aprendiz: 1. Facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba formación profesional metódica y completa del arte u oficio materia del contrato. 2. Pagar al aprendiz el salario pactado según la escala establecida en el respectivo contrato, tanto en los períodos de trabajo como en los de enseñanza, y 3. Cumplido satisfactoriamente el término del aprendizaje, preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión u oficio que hubiere aprendido. Notas del Editor Notas de Vigencia Legislación anterior artículo 7 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En todas las actuaciones para aplicar sanciones disciplinarias, se deberán aplicar las garantías del debido proceso, esto es, como mínimo los siguientes principios: dignidad, presunción de inocencia, in dubio pro disciplinado , proporcionalidad, derecho a la defensa, contradicción y controversia de las pruebas, intimidad, lealtad y buena fe, imparcialidad, respeto al buen nombre y a la honra, y non bis in idem . También se deberá aplicar como mínimo el siguiente procedimiento: 1. Comunicación formal de la apertura del proceso al trabajador o trabajadora. 2. La indicación de hechos, conductas u omisiones que motivan el proceso, la cual deberá ser por escrito. 3. El traslado al trabajador o trabajadora de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los hechos, conductas u omisiones del proceso. 4. La indicación de un término durante el cual el trabajador o trabajadora pueda manifestarse frente a los motivos del proceso, controvertir las pruebas y allegar las que considere necesarias para sustentar su defensa el cual en todo caso no podrá ser inferior a 5 días. En caso de que la defensa del trabajador frente a los hechos, conductas u omisiones. que motivaron el proceso sea verbal, se hará un acta en la que se transcribirá la versión o descargos rendidos por el trabajador. 5. El pronunciamiento definitivo debidamente motivado identificando específicamente la(s) causa(s) o motivo(s) de la decisión. 6. De ser el caso, la imposición de una sanción proporcional a los hechos u omisiones que la motivaron. 7. La posibilidad del trabajador de impugnar la decisión. PARÁGRAFO 1o. Este procedimiento deberá realizarse en un término razonable atendiendo al principio de inmediatez, sin perjuicio de que esté estipulado un término diferente en Convención Colectiva, Laudo Arbitral o Reglamento Interno de Trabajo. PARÁGRAFO 2o. Si el trabajador o trabajadora se encuentra afiliado a una organización sindical, podrá estar asistido o acompañado por uno (1) o dos (2) representantes del sindicato que sean trabajadores de la empresa y se encuentren presentes al momento de la diligencia, y estos tendrán el derecho de velar por el cumplimiento de los principios de derecho de defensa y debido proceso del trabajador sindicalizado, dando fe de ellos al final del procedimiento. PARÁGRAFO 3o. El trabajador con discapacidad deberá contar con medidas y ajustes razonables que garanticen la comunicación y comprensión recíproca en el marco del debido proceso. PARÁGRAFO 4o. El empleador deberá actualizar el Reglamento Interno de Trabajo, acorde con los parámetros descritos dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. PARÁGRAFO 5o. Este procedimiento podrá realizarse utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando el trabajador cuente con estas herramientas a disposición. PARÁGRAFO 6o. Este procedimiento no aplicará a los trabajadores del ho artículo 7 de la Ley 1496 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Todo {empleador} que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes, deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador, cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) meses el salario mínimo más alto vigente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador. Notas de Vigencia Legislación anterior Artículo 7 de la Convención] 1. El tiempo de licencia parental compartida se contará a partir de la fecha del parto. Salvo que el médico tratante haya determinado que la madre deba tomar entre una o dos (2) semanas de licencia previas a la fecha probable del parto o por determinación de la madre . 2. La madre deberá tomar como mínimo las primeras doce (12) semanas después del parto, las cuales serán intransferibles. Las restantes seis (6) semanas podrán ser distribuidas entre la madre y el padre, de común acuerdo entre los dos. El tiempo de licencia del padre no podrá ser recortado en aplicación de esta figura. 3. En ningún caso se podrán fragmentar, intercalar ni tomar de manera simultánea los períodos de licencia salvo por enfermedad posparto de la madre , debidamente certificada por el médico. 4. La licencia parental compartida será remunerada con base en el salario de quien disfrute de la licencia por el período correspondiente. El pago de la misma estará a cargo del respectivo empleador o EPS, acorde con la normatividad vigente. Para los efectos de la licencia de que trata este parágrafo, los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos: l0146_94+[ Artículo 7 de la Convención] 1. El único soporte válido para el otorgamiento de licencia compartida es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha de nacimiento del menor. 2. Debe existir mutuo acuerdo entre los padres acerca de la distribución de las semanas de licencia. Ambos padres deberán realizar un documento firmado explicando la distribución acordada y presentarla ante sus empleadores, en un término de treinta (30) días contados a partir del nacimiento del menor. 3. El médico tratante debe autorizar por escrito el acuerdo de los padres, a fin de garantizar la salud de la madre y el recién nacido. 4. Los padres deberán presentar ante el empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la mujer ; o una constancia del nacimiento del menor. b) La indicación del día probable del parto, o la fecha del nacimiento del menor. c) La indicación del día desde el cual empezarían las licencias de cada uno. d) La licencia parental compartida también se aplicará con respecto a los niños prematuros y adoptivos, teniendo en cuenta el presente artículo. La licencia parental compartida es aplicable también a los trabajadores del sector público. Para estos efectos, el Departamento Administrativo de la Función Pública reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley. l0146_94+[ Artículo 7 de la Convención] No podrán optar por la licencia parental compartida, los padres que hayan sido condenados en los últimos cinco (5) años por los delitos contemplados en el Título IV delitos contra la libertad, integridad y formaciones sexuales; los padres condenados en los últimos dos (2) años; por los delitos contemplados en el Título VI contra la familia, Capítulo Primero “de la violencia intrafamiliar” y Capítulo Cuarto “de los delitos contra la asistencia alimentaria” de la Ley 599 de 2000 o los padres que tengan vigente una medida de protección en su contra, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 584 de 2000>. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior e) <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Literal modificado por el artículo 7 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones salariales con sus trabajadores . Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior f) promover o apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer de hecho en forma colectiva, o particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los actos de autoridad legítima; g) Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho, sin alegar a razones o fundamentos de ninguna naturaleza, de normas convencionales o contractuales que obliguen a los afiliados, y h) Ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades o en perjuicio de los {empleadores} o de terceras personas. Notas de Vigencia del Decreto 204 de 1957. El nuevo texto es el siguiente:> El Juez negará el permiso que hubiere solicitado el {empleador} para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo , o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa. Jurisprudencia Vigencia Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 7 de la Ley 1610 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente. Esta multa se destinará al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. La imposición de multas, de otras sanciones o de otras medidas propias de su función como autoridades de policía laboral por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo que cumplan funciones de inspección, vigilancia y control, no implican en ningún caso, la declaratoria de derechos individuales o definición de controversias. Notas de Vigencia Legislación Anterior 3. Las resoluciones de multas que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestarán mérito ejecutivo. De estas ejecuciones conocerán los jueces del trabajo conforme al procedimiento especial de que trata el capítulo 16 del Código de Procedimiento del Trabajo. Notas de Vigencia Legislación anterior

Artículo 8

ARTICULO 8o. LIBERTAD DE TRABAJO. Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de autoridad competente encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los casos que se prevean en la ley. Notas de Vigencia de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el período de prueba se pacte por un plazo menor al de los límites máximos expresados, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período inicialmente estipulado, sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder dichos límites. Notas de Vigencia Legislación anterior artículo 8 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez cumplida la obligación del artículo 8 de la Ley 278 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> " <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por consenso. El voto de cada sector representativo será el de la mayoría de sus miembros. " "PARAGRAFO. Para la fijación del salario mínimo, la Comisión deberá decidir a más tardar el quince (15) de diciembre. Si no es posible concertar, la parte o partes que no están de acuerdo deben, obligatoriamente, explicar por escrito las razones de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Las partes tienen la obligación de estudiar esas salvedades y fijar su posición frente a ellas en el término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo, la Comisión deberá reunirse para buscar el consenso según los elementos de juicio que se hubieren allegado antes del treinta (30) de diciembre. Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC)." Notas de Vigencia Notas del Editor Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior 3. Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta seis horas previstas en el artículo siguiente. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior del Decreto 617 de 1954. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario en horas extras. 2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidaran con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior TITULO VIII. PRESTACIONES PATRONALES COMUNES. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Los {empleadores} obligados a suministrar permanente calzado y vestido de labor a sus trabajadores harán entrega de dichos elementos en las siguientes fechas del calendario: 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre. Notas de Vigencia Legislación anterior del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> 1. El empleador está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los descansos remunerados de que trata este capítulo, o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto. 2. No producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionados. Notas de Vigencia Legislación anterior artículo 8 de la Ley 584 de 2000.> Notas de Vigencia Legislación Anterior Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación A nterior Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 11 de 1984: del Decreto Legislativo 204 de 1957. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato. Notas de Vigencia Legislación anterior

Artículo 9

ARTICULO 9o. PROTECCION AL TRABAJO. El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones. Notas de Vigencia de la Ley 188 de 1959. El nuevo texto es el siguiente:> 1. El contrato de aprendizaje no puede exceder de tres años de enseñanza y trabajo, alternados en períodos sucesivos e iguales, para ningún arte u oficio, y sólo podrá pactarse por el término no previsto para cada uno de ellos en las relaciones de oficios que serán publicados por el Ministerio del Trabajo. 2. El contrato de aprendizaje celebrado a término mayor del señalado para la formación del aprendiz en el oficio respectivo, se considerará, para todos los efectos legales, regido por la normas generales del contrato de trabajo en el lapso que exceda a la correspondiente duración del aprendizaje de ese oficio. 3. El Ministerio de Trabajo publicara periódicamente la lista de las profesiones u oficios que requieran formación profesional metódica y completa, determinando los períodos máximos de duración de los respectivos contratos para cada uno de aquéllos. Notas del Editor Notas de Vigencia Legislación anterior de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Son agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización. Notas de Vigencia Legislación anterior de la Ley 11 de 1984>. Notas de Vigencia Legislación anterior del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> 1. <Numeral INEXEQUIBLE> Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior 2. Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho (18) años y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. Jurisprudencia Vigencia 3. <Ver Notas del Editor> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las mujeres, sin distinción de edad , y los menores de diez y ocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las minas o que requieran grandes esfuerzos Notas del Editor Jurisprudencia Vigencia Notas de Vigencia Legislación anterior artículo 9 de la Ley 584 de 2000.> Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior del Decreto 204 de 1957. El nuevo texto es el siguiente:> La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior artículo 9 o de la Ley 278 de 1996. <Sobre el texto en letra itálica ver las Notas del Editor en que se destaca el condicionamiento de exequibilidad de la modificación introducida por el Numeral 4o. del artículo 9 o de la Ley 278 de 1996. PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Concertación de Políticas Laborales y Salariales designará tres (3) de sus miembros (uno del Gobierno, uno de los trabajadores y uno de los empleadores) quienes integrarán la subcomisión encargada de intervenir para facilitar la solución de los conflictos laborales. La labor de estas personas será ad honorem. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior

Artículo 10

ARTICULO 10. IGUALDAD DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 188 de 1959. El nuevo texto es el siguiente:> 1. El término del contrato de aprendizaje empieza a correr a partir del día en que el aprendiz inicie la formación profesional metódica. 2. Los primeros tres meses se presumen como período de prueba, durante los cuales se apreciarán, de una parte, las condiciones de adaptabilidad del aprendíz, sus aptitudes y cualidades personales; y de la otra, la conveniencia para éste (sic) de continuar el aprendizaje. 3. El período de prueba a que se refiere este artículo se rige por las disposiciones generales del Código del Trabajo. 4. Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, la empresa o el empleador deberá reemplazar al aprendiz o aprendices, para conservar la proporción que le haya sido señalada. 5. En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de esta Ley, el contrato de aprendizaje se regirá por las del Código del Trabajo. Notas del Editor Notas de Vigencia Legislación anterior TITULO III. CONTRATO DE TRABAJO CON DETERMINADOS TRABAJADORES. CAPITULO I. TRABAJO A DOMICILIO. artículo 10 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización podrán tener el carácter de dependientes o independientes. Notas de Vigencia Legislación anterior artículo 10 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Trabajo diurno es el que se realiza en el período comprendido entre las seis horas (6:00 a. m.) y las diecinueve horas (7:00 p. m.). 2. Trabajo nocturno es el que se realiza en el período comprendido entre las diecinueve horas (7:00 p. m.) y las seis horas del día siguiente (6:00 a. m.). PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional implementará programas dirigidos a la generación y protección de empleos, de conformidad con la normatividad vigente en la materia" PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia seis (6) meses después de la sanción de la presente Ley. Notas de Vigencia Notas del Editor Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior CAPITULO II. JORNADA MAXIMA. artículo 10 de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> El trabajador queda obligado a destinar a su uso en las labores contratadas el calzado y vestido que le suministre el {empleador}, y en el caso de que así no lo hiciere éste quedara eximido de hacerle el suministro en el período siguiente. Notas de Vigencia Legislación anterior artículo 10 de Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> Todo {empleador} o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio; de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo. Notas de Vigencia Legislación anterior artículo 10 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las condiciones que se exijan en los estatutos, para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, se debe ser miembro de la organización sindical; la falta de esta condición invalida la elección. <Inciso INEXEQUIBLE> Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior artículo 10 del Decreto Legislativo 204 de 1957. El nuevo texto es el siguiente:> Las simples suspensiones del contrato de trabajo no requieren intervención judicial. Notas de Vigencia Legislación anterior

Artículo 11

ARTICULO 11. DERECHO AL TRABAJO. Toda persona tiene derecho al trabajo y goza de libertad para escoger profesión u oficio, dentro de las normas prescritas por la Constitución y la Ley. Notas de Vigencia artículo 11 de la Ley 2388 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> También gozarán de la licencia remunerada por luto el hijo, padre o madre de crianza. Notas de Vigencia Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia. PARÁGRAFO. Las EPS tendrán la obligación de prestar la asesoría psicológica a la familia. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia 11. <Numeral adicionado por el artículo 11 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Son agentes dependientes las personas que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar esta labor, con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización. PARAGRAFO TRANSITORIO. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones laborales que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización y una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas bajo las cuales se establecieron. Notas de Vigencia Legislación anterior artículo 11 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 27 de 1974.> Notas del Editor Notas de Vigencia Legislación anterior artículo 11 de la Ley 27 de 1974.> Notas de Vigencia Legislación anterior CAPITULO VI. GASTOS DE ENTIERRO DEL TRABAJADOR. artículo 11 de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> El auxilio de cesantía en caso de muerte del trabajador no excluye el seguro de vida obligatorio y cuando aquél no exceda del equivalente a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto, se pagara directamente por el {empleador} de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 11 del Decreto 617 de 1954. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Son beneficiarios forzosos del seguro de vida el cónyuge, los hijos legítimos y naturales, y los padres legítimos o naturales del trabajador fallecido, en el orden y proporción establecidos en el ordinal e) del artículo 11 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Previa comunicación escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero de la federación, confederación o central sindical, el empleador deberá retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato esté obligado a pagar a esos organismos de segundo y tercer grado a los cuales está afiliado. Para tal efecto se deberán adjuntar los estatutos y constancia de afiliación del sindicato emitida por la respectiva federación, confederación o central sindical. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior CAPITULO VII. DISOLUCION Y LIQUIDACION.

Artículo 12

ARTICULO 12. DERECHOS DE ASOCIACION Y HUELGA. El Estado colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las leyes. Notas de Vigencia artículo 12 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Son agentes independientes las personas que, por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización. Notas de Vigencia Legislación anterior artículo 12 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El empleador deberá llevar un registro del trabajo suplementario de cada trabajador en el que se especifique el nombre, actividad desarrollada y número de horas laboradas con la precisión de si son diurnas o nocturnas. Este registro podrá realizarse de acuerdo a las necesidades y condiciones propias de su empresa. El empleador está obligado a entregar al trabajador que lo solicite, una relación de las horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anteriores. Este registro deberá entregarse junto con el soporte que acredite el correspondiente pago. De igual modo, de ser requerido, estará obligado a aportar ante las autoridades judiciales y administrativas el registro de horas extras; de no hacerlo la autoridad administrativa del trabajo podrá imponer las sanciones a las que haya lugar". PARÁGRAFO. No se requerirá permiso del Ministerio del Trabajo para laborar horas extras. Sin embargo, cuando se demuestre que el empleador no remunera a sus trabajadores el tiempo suplementario, el Ministerio podrá imponer como sanción que a dicho empleador se le suspenda la facultad de autorizar que se trabaje tiempo suplementario por el término de seis (6) meses, sin perjuicio de las otras sanciones que disponga la ley. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior artículo 12 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; Jurisprudencia Vigencia d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos . Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores . Jurisprudencia Vigencia PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador. Notas de Vigencia Notas del Editor Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior

Artículo 13

ARTICULO 13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo. Notas de Vigencia artículo 13 de la Ley 50 de 1990.> Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el carácter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas dependientes los que han celebredo contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclisividad. PARAGRAFO. Los colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendrán tal vinculación de idéntica naturaleza. Notas de Vigencia CAPITULO III. REPRESENTANTES, AGENTES VIAJEROS Y AGENTES VENDEDORES. artículo 13 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales. PARÁGRAFO. Se exceptúa de la aplicación de la presente disposición al sector de seguridad, de conformidad con la Ley 1920 de 2018 y sus decretos reglamentarios, y al sector salud, conforme a la normatividad vigente. Notas de Vigencia Legislación Anterior CAPITULO III. REMUNERACION DEL TRABAJO NOCTURNO Y DEL SUPLEMENTARIO. artículo 13 de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Los {empleadores} obligados al pago del seguro de vida de sus trabajadores, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, mientras el instituto de Seguros Sociales asume este riesgo, pagarán por este concepto a los beneficiarios del asegurado: a). Un (1) mes de salario por cada año de servicios, continuos o discontinuos, liquidado en la misma forma que el auxilio de cesantía, sin que el valor del seguro sea inferior a doce (12) meses del salario, ni exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto, b). Si la muerte del trabajador ocurre por causa de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el valor del seguro será el doble de lo previsto en el literal anterior, pero sin exceder de doscientas (200) veces el salario mínimo mensual más alto. Notas del Editor Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 13 del código Procesal del Trabajo y se tramitarán conforme al procedimiento ordinario señalado en el Capítulo XIV de ese Código, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 584 de 2000. El texto es el siguiente:> Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales. Notas de Vigencia CAPITULO X. FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES.

Artículo 14

ARTICULO 14. CARACTER DE ORDEN PUBLICO. IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. Notas de Vigencia artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable , sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior artículo 14 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> 1. El trabajo en día de descanso obligatorio, o días de fiesta se remunera con un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa. 2. Si con el día de descanso obligatorio, coincide otro día de descanso remunerado, solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior. PARÁGRAFO 1o. Se entiende que el trabajo en día de descanso obligatorio es ocasional cuando el trabajador o trabajadora labora hasta dos (2) días de descanso obligatorio, durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo en día de descanso es habitual cuando el trabajador o trabajadora labore tres (3) o más de estos durante el mes calendario. PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos, cuando este Código haga referencia a "dominical", se entenderá que trata de "día de descanso obligatorio". PARÁGRAFO 3o. Las partes del contrato de trabajo podrán convenir por escrito que su día de descanso sea distinto al domingo. En caso de que las partes no lo hagan expreso en el contrato u otro sí, se presumirá como día de descanso obligatorio el domingo. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Implementación Gradual. El recargo del 100% de qué trata este artículo, podrá ser implementado de manera gradual por el empleador, de la siguiente manera: A partir del primero de julio de 2025, se incrementará el recargo por laborar en día de descanso obligatorio a 80%. A partir del primero de julio de 2026, se incrementará el recargo por laborar en día de descanso obligatorio a 90%. A partir del primero de julio de 2027, se dará plena aplicación al recargo por laborar día de descanso obligatorio en los términos de este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, el empleador se acoja al recargo del 100%. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Notas del Editor Legislación Anterior artículo 14 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1. <Numeral modificado por el artículo 14 de la Ley 171 de 1961.> Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 14 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser miembro del comité ejecutivo y/o la junta directiva de una organización de segundo o tercer grado, además de las condiciones que se exijan en los estatutos, se debe ser miembro activo de una de las organizaciones afiliadas; la falta de esta condición invalida la elección. <Inciso INEXEQUIBLE> Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior La condición de ser miembro activo de una de las organizaciones referidas en el primer inciso del presente artículo, no se toma en cuenta cuando se compruebe debidamente que el trabajador está amenazado, despedido o perseguido debido a su actividad sindical, lo cual deberá ser declarado por la mayoría absoluta de la asamblea general o el congreso que haga la elección. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior artículo 14 del Decreto 616 de 1954. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacioanl de Trabajo y para el denunciante de la convención. 2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior

Artículo 15

ARTICULO 15. VALIDEZ DE LA TRANSACCION. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. Notas de Vigencia artículo 15 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Conceder al trabajador y trabajadora las licencias remuneradas necesarias para los siguientes casos: a) Para el ejercicio del sufragio, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Implementar ajustes razonables para garantizar el goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, para la remoción de barreras actitudinales, comunicativas y físicas de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 15 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Implementar acciones guiadas por la Unidad del Servicio Público de Empleo, en un término de doce (12) meses, para eliminar cualquier tipo de barrera de acceso o permanencia, y propiciar la colocación sin ningún tipo de discriminación, especialmente de mujeres, jóvenes, migrantes, víctimas del conflicto, y procedentes de municipios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), o los que los modifiquen o complementen, personas en condición de vulnerabilidad. Notas de Vigencia 15. <Numeral adicionado por el artículo 15 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Atender con debida diligencia y en la medida de sus posibilidades las órdenes expedidas por autoridades competentes a favor de personas víctimas de violencias basadas en el sexo y en contra del presunto perpetrador. Notas de Vigencia 16. <Numeral adicionado por el artículo 15 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Otorgar en la medida de sus posibilidades el derecho preferente de reubicación en la empresa a las mujeres trabajadoras que sean víctimas de violencia de pareja, de violencia intrafamiliar y tentativa de feminicidio comprobada, sin desmejorar sus condiciones, y garantizar la protección de su vida e integridad, así como a las demás personas que sean víctimas de violencia de pareja y violencia intrafamiliar. Notas de Vigencia 17. <Numeral adicionado por el artículo 15 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas que cuenten con hasta 500 trabajadores deberán contratar o mantener contratados, según corresponda, al menos dos (2) trabajadores con discapacidad por cada 100 trabajadores. A partir de 501 trabajadores en adelante, deberán contratar o mantener contratados, según corresponda, al menos un (1) trabajador con discapacidad adicional por cada tramo de 100 trabajadores. Esta obligación aplicará sobre el total de trabajadores de carácter permanente. Lo anterior no impide que las empresas, de forma voluntaria, puedan contratar un número mayor de trabajadores con discapacidad al mínimo exigido. Las personas con discapacidad deberán contar con la certificación expedida conforme a las disposiciones del Ministerio de Salud y Protección Social. El empleador deberá reportar los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad, dentro de los quince días siguientes a su celebración a través del sitio electrónico del Ministerio del Trabajo, quien llevará un registro actualizado de lo anterior, debiendo mantener reserva de dicha información. La fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo corresponderá al Ministerio del Trabajo. El incumplimiento de esta obligación dará origen a las sanciones que corresponda en cabeza de las autoridades de inspección, vigilancia y control laboral, de conformidad con lo previsto en la Ley 1610 de 2013 y las normas que la modifiquen o complementen. Notas de Vigencia

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1 <contenido en el numeral 10>. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 15 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos cargos y sectores de la economía dónde no sea posible contratar personas en estado de discapacidad o invalidez, deberá informarse dicha situación al Ministerio del Trabajo. Notas de Vigencia PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 15 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La aplicación de los valores y/o porcentajes indicados en el numeral 17 de este artículo será optativa en el primer año de entrada en vigencia de la presente ley, tiempo durante el cual las empresas iniciarán un plan de revisión técnica para la implementación de los ajustes razonables que se requieran. A partir del segundo año los valores y/o indicadores serán de obligatorio cumplimiento. Notas de Vigencia PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 15 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el empleador acredite de manera fehaciente el pago directo al trabajador del valor correspondiente a las cesantías, dicho pago se considerará liberatorio de la obligación, y no procederá sanción por no consignación, salvo que se demuestre que el pago no se realizó en condiciones de libertad y que no fue utilizado en fines autorizados por la ley. No obstante, la afiliación a Fondo de Cesantías es obligatoria. Notas de Vigencia Notas de Vigencia Legislación anterior artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad . Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Jurisprudencia Unificación Legislación Anterior artículo 15 < 128 > de esta ley . Jurisprudencia Vigencia 2. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario. 3. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por el concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento (30%). Notas de Vigencia Legislación anterior artículo 15 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones de trabajadores de segundo y tercer grado tienen el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos: El período de las directivas o comités ejecutivos reglamentarios y las modalidades de su elección, la integración de los mismos, el quórum y la periodicidad de las reuniones, de las asambleas y/o congresos, la vigencia de los presupuestos y los requisitos para la validez de los gastos. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior

Artículo 16

ARTICULO 16. EFECTO. 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. Jurisprudencia Vigencia 2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador. Notas de Vigencia artículo 16 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La continuada subordinación o dependencia del trabajador o trabajadora respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponer reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador o trabajadora, en concordancia con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos relativos a la materia ratificados por Colombia que sean de carácter vinculante. Aquellas facultades no pueden constituirse en un factor de discriminación basado en el sexo, la identidad de género, la orientación sexual, la raza, el color, etnia, el origen nacional, la discapacidad, la condición familiar, edad, condiciones económicas, condiciones sobrevinientes de salud, preferencias políticas o religiosas, como tampoco por el ejercicio de la sindicalización. El Ministerio del Trabajo adelantará las actuaciones administrativas correspondientes y sancionará de acuerdo con las normas vigentes. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior c. Un salario como retribución del servicio. Jurisprudencia Vigencia 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Jurisprudencia Vigencia Notas de Vigencia Legislación anterior artículo 16 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como alimentación, habitación o vestuario que el {empleador} suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, o la norma que lo modifique, sustituya o adicione. PARÁGRAFO 5o. Licencia parental flexible de tiempo parcial . La madre y/o padre podrán optar por una licencia parental flexible de tiempo parcial, en la cual, podrán cambiar un periodo determinado de su licencia de maternidad o de paternidad por un período de trabajo de medio tiempo, equivalente al doble del tiempo correspondiente al período de tiempo seleccionado. Esta licencia, en el caso de la madre , es independiente del permiso de lactancia. La licencia parental flexible de tiempo parcial se regirá por las siguientes condiciones: 1. Los padres podrán usar esta figura antes de la semana dos (2) de su licencia de paternidad; las madres , a no antes de la semana trece (13) de su licencia de maternidad. 2. El tiempo de licencia parental flexible de tiempo parcial se contará a partir de la fecha del parto. Salvo que el médico tratante haya determinado que la madre deba tomar una o dos (2) semanas de licencia previas a la fecha probable del parto. Los periodos seleccionados para la licencia parental flexible no podrán interrumpirse y retomarse posteriormente. Deberán ser continuos, salvo aquellos casos en que medie acuerdo entre el empleador y el trabajador. 3. La licencia parental flexible de tiempo parcial será remunerada con base en el salario de quien disfrute de la licencia por el período correspondiente. El pago de la misma estará a cargo del respectivo empleador o EPS. El pago del salario por el tiempo parcial laborado se regirá acorde con la normatividad vigente. 4. La licencia parental flexible de tiempo parcial también podrá ser utilizada por madres y/o padres que también hagan uso de la licencia parental compartida, observando las condiciones señaladas en este parágrafo, así como en el

Parágrafo 4

parágrafo 4 del presente artículo. Para los efectos de la licencia de la que trata este parágrafo, los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. El único soporte válido para el otorgamiento de licencia parental flexible de tiempo parcial es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor. 2. Debe existir mutuo acuerdo entre los empleadores y los trabajadores. El acuerdo deberá ir acompañado de un certificado médico que dé cuenta de: a) El estado de embarazo de la mujer ; o constancia del nacimiento. b) La indicación del día probable del parto, o indicación de fecha del parto y c) La indicación del día desde el cual empezaría la licencia correspondiente. Este acuerdo deberá consultarse con el empleador a más tardar dentro de los 30 días siguientes al nacimiento. El empleador deberá dar respuesta a la solicitud dentro de los cinco (5) hábiles siguientes a su presentación. La licencia parental flexible de tiempo parcial también se aplicará con respecto a los niños prematuros y adoptivos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente artículo. La licenci artículo 16 de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Son de atribución exclusiva de la asamblea general los siguientes actos: La modificación de estatutos, la fusión con otros sindicatos; la afiliación a federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la sustitución en propiedad de los directores que llegaren a faltar y la destitución de cualquier director; la expulsión de cualquier afiliado; la fijación de cuotas extraordinarias; la aprobación del presupuesto general; la determinación de la cuantía de la caución del tesorero; la asignación de los sueldos ; la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto ; la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los {empleadores} a más tardar dos (2) meses después; la designación de negociadores; la elección de conciliadores* y de árbitros; la votación de la huelga en los casos de la ley y la disolución o liquidación del sindicato. Notas del Editor Jurisprudencia Vigencia PARAGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE> Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior

Artículo 17

ARTICULO 17. ORGANOS DE CONTROL. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del Trabajo. Notas de Vigencia artículo 17 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Discriminar a las mujeres y las personas con identidades de género diversas con acciones directas u omisiones, que impidan la garantía de sus derechos en los ambientes laborales, con ocasión de sus nombres identitarios, orientación sexual o cualquier otro aspecto de su vida personal que no esté relacionado o influya en su ejercicio laboral. Se prohíbe así mismo el racismo y la xenofobia, también cualquier forma de discriminación en razón de la ideología política, étnica, credo religioso, en el ámbito del trabajo. Se prohíbe también generar, inducir o promover prácticas discriminatorias hacia las personas trabajadoras que se identifiquen con otros géneros no binarios y diversas sexualidades, o cualquier otro aspecto de su vida personal que no esté relacionado o influya en su ejercicio laboral. Notas de Vigencia 11. <Numeral adicionado por el artículo 17 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Exigir a la persona en embarazo ejecutar tareas que requieran esfuerzos físicos que puedan producir el aborto o impedir el desarrollo normal del feto, conforme a las recomendaciones y/o restricciones médicas. La negativa de la trabajadora a llevar a cabo estas labores no puede ser razón para disminuir su salario, ni desmejorar sus condiciones de trabajo, por lo tanto, es obligación de los empleadores garantizar la permanencia y la reubicación en un puesto de trabajo acorde con su estado. Notas de Vigencia 12. <Numeral adicionado por el artículo 17 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Discriminar a personas trabajadoras víctimas de violencias basadas en género por causas asociadas a estas circunstancias. Notas de Vigencia 13. <Numeral adicionado por el artículo 17 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Despedir o presionar la renuncia de las personas trabajadoras por razones de carácter religioso, político, racial y/o étnico. Notas de Vigencia 14. <Numeral adicionado por el artículo 17 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Limitar o presionar en cualquier forma a las personas trabajadoras para dejar el ejercicio de su libertad religiosa o política, cuando esta no interfiera con las actividades propias del cargo. Notas de Vigencia 15. <Numeral adicionado por el artículo 17 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Despedir o presionar la renuncia de las personas trabajadoras por razones de carácter de enfermedad o afectaciones a la salud mental. Notas de Vigencia Notas de Vigencia Notas del editor Legislación anterior artículo 17 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El Empleador publicará en cartelera de la empresa el Reglamento Interno de Trabajo y en la misma informará a los trabajadores, mediante circular interna, del contenido de dicho reglamento, fecha desde la cual entrará en aplicación. La organización sindical, si la hubiere, y los trabajadores no sindicalizados, podrán solicitar al empleador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes los ajustes que estimen necesarios cuando consideren que sus cláusulas contravienen los artículos 106 , 108 , 111 , 112 o 113 del Código Sustantivo del Trabajo. Si no hubiere acuerdo el inspector del trabajo adelantará la investigación correspondiente, formulará objeciones si las hubiere y ordenará al empleador realizar las adiciones, modificaciones o supresiones conducentes, señalando como plazo máximo quince (15) días hábiles, al cabo de los cuales el empleador realizará los ajustes so pena de incurrir en multa equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior artículo 17 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. 2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos. 3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior Artículo 17 de la Ley 788 de 2002, ver Nota del Editor. El texto original de la Ley 50 de 1990 es el siguiente:> En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía . El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos . Notas de Vigencia Notas del Editor Jurisprudencia Vigencia 3. <Ver Nota de Vigencia en relación con el factor porcentual> Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%). Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia 4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior artículo 17 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para liquidar el auxilio de Cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año. 2. Para el tiempo de servicios anterior al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962) se aplicarán las normas vigentes hasta esta fecha. Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 17 de Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo, procederá, previa la suficiente comprobación, a imponer la sanción o las sanciones siguientes, en su orden así: a). Literal a del numeral 2o. modificado por el artículo 17 de Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Multas hasta por un equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo mensual más alto. b) Si a pesar de la multa el sindicato persistiere en la violación, podrá suspender en sus cargos sindicales a los miembros responsables de la directiva, mientras se mantenga la transgresión. c) En caso de que la violación continúe, sin que haya sido operante la sanción, podrá disponer la suspensión de la personería del sindicato por el tiempo que la transgresión subsista; y d) En último término, podrá solicitar de la justicia del Trabajo la cancelación de la personería, la disolución y liquidación del sindicato. 2. Las solicitudes de cancelación de personerías, disolución y liquidación de sindicatos, se formularán ante el Juez del Trabajo del domicilio del sindicato o del Circuito Civil, en su defecto, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de celebrarse la asamblea o asambleas, las organizaciones sindicales interesadas o los trabajadores, podrán dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebración de las mismas, con el único fin de que puedan presenciar y comprobar la votación. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior

Artículo 18

ARTICULO 18. NORMA GENERAL DE INTERPRETACION. Para la interpretación de este Código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. El texto modificado por la Ley 50 de 1990 es el siguiente:> 1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13 , 14 , 16 , 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones. <La exención del factor prestacional establecida en este Artículo fue sustituída por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento. 2. <Ver Notas del Editor> Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley. Notas del Editor 3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento. Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 18 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Los trabajadores individualmente, podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos. 2. Los {empleadores} pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantía para los mismos fines. 3. <Numeral modificado por el artículo 18 de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los libros que deben llevar los sindicatos se prohibe arrancar, sustituir o adicionar hojas, hacer enmendaduras, entrerenglonaduras, raspaduras o tachaduras; cualquier omisión o error debe enmendarse mediante anotación posterior. Toda infracción a estas normas acarreará al responsable una multa por un monto equivalente al de un (1) día hasta un (1) mes de salario mínimo mensual más alto, que impondrá el Inspector de Trabajo en favor del sindicato y además, la mitad de la misma sanción, también en favor del sindicato, a cada uno de los directores y funcionarios sindicales que habiendo conocido la infracción no la hayan castigado sindicalmente o no la hayan denunciado al Inspector del Trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Notas de Vigencia Legislación anterior artículo 18 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa o, en defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles de hallarse suspendido. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior 4. <Numeral modificado por el

Artículo 19

ARTICULO 19. NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia artículo 19 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. El salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral. 2. <Numeral 2o. subrogado por el artículo 19 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El empleador y su trabajador podrán acordar por escrito el otorgamiento de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, señalando la cuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la amortización gradual de la deuda. Cuando pese a existir el acuerdo, el empleador modifique las condiciones pactadas, el trabajador podrá acudir ante el inspector de trabajo a efecto de que exija su cumplimiento, so pena de la imposición de sanciones. Notas de Vigencia Legislación Anterior Anterior | Siguiente Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción Inicio artículo 19 de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> El sindicato, en asamblea general, votará el presupuesto de gastos para períodos no mayores de un (1) año y sin autorización expresa de la misma asamblea no podrá hacerse ninguna erogación que no esté contemplada en dicho presupuesto. Sin perjuicio de las prohibiciones o de los requisitos adicionales que los estatutos prevean, todo gasto que exceda del equivalente al salario mínimo mensual más alto, con excepción de los sueldos asignados en el presupuesto, requiere la aprobación previa de la Junta Directiva, los que excedan del equivalente a cuatro (4) veces el salario mínimo más alto, sin pasar del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo más alto y no estén previstos en el presupuesto, necesitan, además la refrendación expresa de la Asamblea General, con el voto de la mayoría absoluta de los afiliados; y los que excedan del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto aunque estén previstos en el presupuesto, la refrendación de la asamblea general, por las dos terceras partes (2/3) de los votos de los afiliados . Estas normas no se aplican para gastos que ocasionen las huelgas declaradas por el sindicato, cualquiera que sea su cuantía. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior artículo 19 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio: a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo; Jurisprudencia Vigencia b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el

Artículo 20

ARTICULO 20. CONFLICTOS DE LEYES. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas. Notas de Vigencia artículo 20 < 161 > literal c) de esta ley. 2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. 3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. 4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con algúno otro. Notas de Vigencia Notas del Editor Legislación anterior artículo 20 < 161 > de esta ley el empleador esta obligado a dar descanso dominical* remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene duración mínima de veinticuatro (24) horas. Notas del Editor Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior artículo 20 < 161 > literal c) de esta Ley en el cual el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado. Notas del Editor 2. El gobierno nacional especificará las labores a que se refieren los ordinales a) y b) del ordinal 1. de este artículo. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior artículo 20 literal c) de esta ley, < 161 C.S.T.> el trabajador solo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo*. Notas del Editor Notas de Vigencia Legislación anterior artículo 20 literal c) de esta ley < 161 c.s.t>, el trabajador solo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo. Notas de Vigencia Legislación anterior artículo 20 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Empleador y trabajador, podrán acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior 2. <Numeral derogado por el artículo 20 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> La pensión de jubilación y el auxilio de cesantía son compatibles. En consecuencia, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, cuando se cumplan los requisitos para la prestación, no excluye el derecho del trabajador a que se le pague el auxilio de cesantía por el tiempo servido. Notas de Vigencia Legislación anterior artículo 20 de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos de todo sindicato deben mantenerse en algún banco o caja de ahorros, salvo la cantidad para gastos cotidianos menores que autoricen los estatutos y que no puede exceder en ningún caso del equivalente al salario mínimo mensual más alto. Todo giro y toda orden de pago deben estar necesariamente autorizados por las firmas conjuntas del Presidente, Tesorero y el Fiscal. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior artículo 20 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendrán las mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical . Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior 2. <Numeral modificado por el

Artículo 21

ARTICULO 21. NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. Notas de Vigencia PRIMERA PARTE. DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO. TITULO I. CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. CAPITULO I. DEFINICION Y NORMAS GENERALES . artículo 21 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de aprendizaje es un contrato laboral especial y a término fijo, que se rige por las normas sustantivas del Código Sustantivo del Trabajo, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad, ocupación o profesión y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a tres (3) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual. Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje: a) La finalidad es la de facilitar la formación del aprendiz. de las ocupaciones o profesiones en las que se refiere el presente artículo; b) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje; c) La formación se recibe a título estrictamente personal; d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje. Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual, así: 1. Si es una formación dual, el aprendiz recibirá como mínimo durante el primer año el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y durante el segundo año el equivalente al cien por ciento (100%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 2. Si es formación tradicional, el aprendiz recibirá como mínimo en la fase lectiva el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un (1) salario mínimo mensual vigente y en la parte práctica, el apoyo del sostenimiento será equivalente al cien por ciento (100%) de un salario mínimo mensual legal vigente. En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva. Si el aprendiz es estudiante universitario, el apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser inferior al equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente, sin importar si la formación es o no dual. Durante la fase lectiva, el aprendiz estará cubierto por el sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, pagado plenamente por la empresa como dependiente. Durante la fase práctica o durante toda la formación dual, el aprendiz estará afiliado a riesgos laborales y al sistema de seguridad social integral en pensiones y salud conforme al régimen de trabajadores dependientes, y tendrá derecho al reconocimiento y pago de todas las prestaciones, auxilios y demás derechos propios del contrato laboral. El aporte al riesgo laboral corresponderá al del nivel de riesgo de la empresa y de sus funciones. El contrato de aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones semicalif artículo 21 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, éstos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia artículo 21 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los préstamos, anticipos y pagos a que se refieren los numerales anteriores se aprobarán y pagarán directamente por el empleador cuando el trabajador pertenezca al régimen tradicional de cesantías, y por los fondos cuando el trabajador pertenezca al régimen de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990 y la Ley 91 de 1989, que hace referencia al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, previa solicitud por escrito del trabajador, demostrando además, que estas van a ser invertidas para los fines indicados en dichos numerales. Formulada la solicitud de pago parcial de cesantías por el trabajador con el lleno de los requisitos legales exigidos, el empleador o el fondo privado de cesantías, según el caso, deberá aprobar y pagar el valor solicitado dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles. Vencido este plazo sin que se haya realizado el pago, el trabajador solicitará la intervención del Ministerio de la Protección Social, para que ordene al empleador o al fondo privado realizar el pago correspondiente, so pena de incurrir en la imposición de multas. Notas de Vigencia Legislación Anterior 4. Los {empleadores} podrán realizar planes de vivienda, directamente o contratándolos con entidades oficiales, semioficiales o privadas, en beneficio de los trabajadores beneficiarios. En este caso, se requerirá el consentimiento de estos y la aprobación previa del Ministerio de Trabajo. 5. Los trabajadores, podrán, igualmente, exigir el pago parcial de sus auxilios de cesantía para realizar planes de vivienda que deberán ser contratados con entidades oficiales, semioficiales o privadas, previa aprobación del Ministerio de Trabajo. 6. Aprobado el plan general de vivienda a que se refieren los numerales 4o. y 5o. de este artículo, no se requerirá nueva autorización para cada préstamo, pago o liquidación parciales. Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 21 de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> El {empleador} que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento . Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior Notas de Vigencia Legislación anterior

Artículo 22

ARTICULO 22. DEFINICION. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Jurisprudencia Vigencia 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. Notas de Vigencia artículo 22 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudiantes de medicina que cumplan con los requisitos de admisión para realizar el internado médico obligatorio conforme a lo establecido en la Ley 14 de 1962 o la norma que la modifique o la sustituya recibirán remuneración mensual que no podrá ser inferior a un salario mínimo durante el tiempo que dura el Internado Obligatorio Rotatorio el cual será pagado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). En vigencia del internado médico el estudiante de medicina estará afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral. Las cotizaciones a los Sistemas de Seguridad Social Integral se realizarán sobre un ingreso base de cotización correspondiente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV). Notas de Vigencia artículo 22 de la Ley 1911 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorros, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado, y de la Contribución Solidaria a la Educación Superior para el Servicio de Apoyo para el Acceso y Permanencia de Beneficiarios Activos en Educación Superior (Contribución Sabes). Notas de Vigencia Notas del Editor Legislación Anterior

Artículo 23

ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 23 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos (2) horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras. Notas del Editor Notas de Vigencia Legislación anterior artículo 23 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros , que los (empleadores) respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir. La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al (empleador) su valor y la nómina de sus afiliados. Jurisprudencia Vigencia 2. Cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquél, o el sindicato, comunique por escrito al {empleador} el hecho de la renuncia o expulsión; quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de información falsa del trabajador. 3. <Numeral modificado por el

Artículo 24

ARTICULO 24. PRESUNCION. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el

Artículo 25

ARTICULO 25. CONCURRENCIA DE CONTRATOS. Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código. Notas de Vigencia artículo 25 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo la excepción consagrada en el literal c) del

Artículo 26

ARTICULO 26. COEXISTENCIA DE CONTRATOS. Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más {empleadores}, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo. Notas de Vigencia artículo 26 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. El empleador debe remunerar el descanso dominical* con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos lo días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o por disposición del empleador. 2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito. 3. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical* el trabajador que deba recibir por eso mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo. 4. Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador. 5. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborales de la semana, el trabajador tendra derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado. Notas del Editor Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior artículo 26 implica la coexistencia de prestaciones. 2. Cuando un trabajador tenga derecho a que varios {empleadores} le concedan una prestación asistencial o en especie, estos {empleadores} tienen que suministrarla y costearla en proporción a los salarios que cada uno le pague al trabajador, y si uno solo de ellos la suministrare íntegramente, quedara subrogado en las acciones del trabajador contra los demás respecto de la parte o cuota que a éstos corresponda. Notas de Vigencia artículo 26 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Representación sindical. 1. <Numeral INEXEQUIBLE> Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior 2. <Numeral INEXEQUIBLE> Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior 3. <Numeral INEXEQUIBLE> Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior Notas de Vigencia Notas del Editor Legislación Anterior

Artículo 27

ARTICULO 27. REMUNERACION DEL TRABAJO. Todo trabajo dependiente debe ser remunerado. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia artículo 27 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. El trabajo durante los días de descanso obligatorio solamente se permite retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado: a). En aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por naturaleza o por motivo de carácter técnico; b). En las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos, el expendio y la preparación de drogas y alimentos; c). En las labores del servicio doméstico y de choferes particulares, y d). En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales del artículo 27 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1. El {empleador} o la representante, están en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Si la persona a quién se presentare el pliego considerare que no está autorizada para resolver sobre él debe hacerse autorizar o dar traslado al {empleador} dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del pliego, avisándolo así a los trabajadores. En todo caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego. 2. <Numeral modificado por el

Artículo 28

ARTICULO 28. UTILIDADES Y PERDIDAS. El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su {empleador}, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas. Notas de Vigencia CAPITULO II. CAPACIDAD PARA CONTRATAR. artículo 28 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. PARÁGRAFO TRANSITORIO . Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 28 de la Ley 50 de 1990.> Los trabajadores de empresas agrícolas, forestales y ganaderas que ejecuten actividades no suceptibles de interrupción, deben de trabajar los domingos y días de fiesta, remunerándose su trabajo en la forma prevista en el

Artículo 29

ARTICULO 29. CAPACIDAD. Tienen capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo, todas las personas que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad. Notas de Vigencia artículo 29 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial , el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. Jurisprudencia Vigencia Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero . Jurisprudencia Vigencia 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia. Jurisprudencia Vigencia PARÁGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor> Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el

Artículo 30

ARTICULO 30. INCAPACIDAD. <Artículo derogado a partir de la vigencia del artículo 30 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior. Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) semanales previstas en el

Artículo 31

ARTICULO 31. TRABAJO SIN AUTORIZACION. Si se estableciere una relación de trabajo con un menor sin sujeción a lo preceptuado en el artículo anterior, el presunto {empleador} estará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato, pero el respectivo funcionario de trabajo puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la cesación de la relación y sancionar al {empleador} con multas. Notas de Vigencia Notas del editor CAPITULO III. REPRESENTANTES DEL {EMPLEADOR} Y SOLIDARIDAD. Siguiente Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción Inicio artículo 31 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el

Artículo 32

ARTICULO 32. REPRESENTANTES DEL {EMPLEADOR}. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El trabajo de la mujer rural y campesina será especialmente protegido, y se deberá reconocer la dimensión productiva, social y comunitaria de su trabajo. Deberán ser remuneradas por el trabajo que realizan en la preparación de alimentos, el cuidado de personas, animales y de cultivos, y las demás que desarrollen de manera subordinada, en relación con sus empleadores. El Ministerio del Trabajo reglamentará la forma en que la mujer rural y campesina accederá al sistema de seguridad social integral cuando no lo hagan de manera contributiva. Para ello deberá reconocer los riesgos ocupacionales a los que se encuentran expuestas, teniendo en cuenta sus particularidades biológicas y sociales, y las múltiples jornadas de trabajo, incluyendo aquellas relacionadas con el cuidado de familias, personas enfermas, personas con discapacidad y otras. El Gobierno nacional y los empleadores velarán por eliminar cualquier forma de discriminación o explotación". PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo implementará mecanismos de sensibilización dirigidos a las mujeres rurales y campesinas, con el fin de facilitar la comprensión y el ejercicio pleno de sus derechos laborales. Notas del Editor Notas de Vigencia TITULO IV. REGLAMENTO DE TRABAJO Y MANTENIMIENTO DEL ORDEN EN EL ESTABLECIMIENTO. CAPITULO I. REGLAMENTO. artículo 32 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo. 3. No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las explotaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquellas y estas después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas. Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico. 4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales. También podrá ser declarada judicialmente. Notas del Editor Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior

Artículo 33

ARTÍCULO 33. SUCURSALES. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La Maternidad gozará de la protección especial del Estado. Notas de Vigencia

Artículo 34

ARTÍCULO 34. CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. Notas de Vigencia Notas del Editor Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior

Artículo 35

ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO. 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. Notas de Vigencia artículo 35 de la Ley 75 de 1986.> Notas de Vigencia Legislación anterior artículo 35 de la Ley 75 de 1986>. Notas de Vigencia Legislación anterior TITULO XI. HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. CAPITULO I. UNICO.

Artículo 36

ARTICULO 36. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio , y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia CAPITULO IV. MODALIDADES DEL CONTRATO. (FORMA, CONTENIDO, DURACIÓN, REVISIÓN, SUSPENSIÓN Y PRUEBA DEL CONTRATO). artículo 36 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, las cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 36 de la Ley 100. El texto original es el es el siguiente:> 1. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio . Jurisprudencia Vigencia 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. Jurisprudencia Vigencia Notas de Vigencia Notas del Editor Legislación anterior artículo 36 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el

Artículo 37

ARTICULO 37. FORMA. El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario. Notas de Vigencia del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Las convenciones colectivas entre {empleadores} y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior

Artículo 38

ARTICULO 38. CONTRATO VERBAL. <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. 2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del limite indicado, con posterioridad a la firma de la convención. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior

Artículo 39

ARTICULO 39. CONTRATO ESCRITO. El contrato de trabajo escrito se extiende en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos; está exento de impuestos de papel sellado y de timbre nacional y debe contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente, las siguientes: la identificación y domicilio de las partes; el lugar y la fecha de su celebración; el lugar en donde se haya contratado el trabajador y en donde haya de prestar el servicio; la naturaleza del trabajo; la cuantía de la remuneración, su forma y periodos de pago; la estimación de su valor, en caso de que haya suministros de habitación y alimentación como parte del salario; y la duración del contrato, su desahucio y terminación. Notas de Vigencia A RTÍCULO 40. CARNÉ. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí. 2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público. Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Notas de Vigencia Legislación anterior artículo 39 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. En los términos del

Artículo 40

artículo 40 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los sindicatos de trabajadores se clasifican así: a). De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; b). De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; c). Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, d). De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior

Artículo 41

ARTICULO 41. REGISTRO DE INGRESO DE TRABAJADORES. 1. Los {empleadores} que mantengan a su servicio cinco (5) o más trabajadores, y que no hubieren celebrado contrato escrito o no hubieren expedido el carnet, deben llevar un registro de ingreso de trabajadores, firmado por las dos partes, donde se consignarán al menos los siguientes puntos: a). La especificación del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; b). La cuantía y forma de la remuneración; c). La duración del contrato. 2. Si durante la vigencia del contrato se modificaren alguna o algunas de las especificaciones antes dichas, estas modificaciones deben hacerse constar en registro separado con referencia a las anteriores. De estos registros debe expedirse copia a los trabajadores cuando lo soliciten. El registro de ingreso puede extenderse y firmarse en forma colectiva cuando se contratan a la vez varios trabajadores. Notas de Vigencia artículo 41 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los iniciadores deben suscribir un "acta de fundación" donde se expresen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificación, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación. 2. En la misma o en sucesivas reuniones se discutirán y aprobarán los estatutos de la asociación y se designará el personal directivo, todo lo cual se hará constar en el acta o actas que se suscriban. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior artículo 41 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1. <Numeral modificado por el

Artículo 42

ARTICULO 42. CERTIFICACION DEL CONTRATO. Cuando se ocupen menos de cinco (5) trabajadores y no se haya celebrado contrato escrito, los {empleadores}, a solicitud de lo trabajadores, bien directamente o por conducto de las autoridades administrativas del Trabajo, deben expedir una certificación del contrato en donde hagan constar, por lo menos: nombre de los contratantes, fecha inicial de la prestación del servicio, naturaleza del contrato y su duración. Si el {empleador} lo exige, al pie de la certificación se hará constar la declaración de conformidad del trabajador o de sus observaciones. Notas de Vigencia artículo 42 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente: 1. La denominación del sindicato y su domicilio. 2. Su objeto. 3. <Numeral modificado por el

Artículo 43

ARTICULO 43. CLAUSULAS INEFICACES. En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por si mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente. Notas de Vigencia artículo 43 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior CAPITULO III. PERSONERIA JURIDICA.

Artículo 44

artículo 44 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Son contratistas y subcontratistas, personas naturales o jurídicas quienes contraten en beneficio de terceros, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la ejecución de obras, trabajos o la prestación de servicios, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. 2. Las personas naturales o jurídicas que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios, serán solidariamente responsables con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio . Solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior ARTICULO 44. CLAUSULA DE NO CONCURRENCIA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>. La estipulación por medio de la cual un trabajador se obliga a no trabajar en determinada actividad o a no prestar sus servicios a los competidores de su {empleador}, una vez concluido su contrato de trabajo no produce efecto alguno. Sin embargo, es válida esta estipulacíon hasta por un año cuando se trate de trabajadores técnicos, industriales o agrícolas, en cuyo caso debe pactarse por el periodo de abstención, una indemnización, que en ningún caso puede ser inferior a la mitad del salario . Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia artículo 44 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica. Notas de Vigencia Legislación anterior

Artículo 45

ARTICULO 45. DURACION. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado , por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia artículo 45 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos: a) Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad; b) Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior; c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos; d) Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva; e) <Literal modificado por el

Artículo 46

artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950, la cual fue publicada en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951> Resumen de Notas de Vigencia TITULO PRELIMINAR. PRINCIPIOS GENERALES ARTÍCULO 46. CONTRATOS A TÉRMINO FIJO Y DE OBRA O LABOR DETERMINADA. <Artículo modificado por el artículo 46 la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1) Recibida la solicitud de inscripción, el ministerio del trabajo y seguridad social, dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical. 2) En caso de que la solicitud no reuna los requisitos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulara por escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se efectúen las correcciones necesarias. En éste evento el Ministerio de Trabajo dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma. 3) Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social se pronuncié sobre la solicitud formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente. 4) Son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes : a) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la Ley o las buenas costumbres ; b) Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley, c) <Literal INEXEQUIBLE> Legislación anterior PARAGRAFO. El incumplimiento injustificado de los términos previstos en el presente artículo hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior

Artículo 47

ARTÍCULO 47. EL CONTRATO LABORAL A TÉRMINO INDEFINIDO. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de ésta una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en el registro sindical del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior

Artículo 48

ARTICULO 48. CLAUSULA DE RESERVA. <Artículo derogado por el Decreto 2351 de 1965> Notas de Vigencia Legislación anterior artículo 48 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En atención al principio de primacía de la realidad, se prohíbe al empleador el uso fraudulento de las prerrogativas diferenciadas otorgadas a determinados sectores productivos o a las microempresas y pequeñas empresas, con el propósito de desconocer o menoscabar los derechos laborales reconocidos al trabajador en la presente ley. Sin perjuicio de las sanciones legales que correspondan ante la configuración de la conducta descrita en el presente artículo, el trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente al valor de un (1) día de salario por cada día de ejecución de la conducta, contado desde el inicio de la misma hasta la fecha de pago de la indemnización, sin que en ningún caso exceda el término de veinticuatro (24) meses. Notas de Vigencia artículo 48 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato y remitida, para efectos del registro correspondiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación, con copia del acta de la reunión donde se haga constar las reformas introducidas y firmadas por todos los asistentes . Jurisprudencia Vigencia Para el registro, se seguirá en lo pertinente, el trámite previsto en el

Artículo 49

ARTICULO 49. PRORROGA. <Artículo derogado por el Decreto 2351 de 1965> Notas de Vigencia Legislación Anterior Artículo 49 de la Ley 789 de 2002, ver Notas de Vigencia en el Numeral 3o. Artículo modificado por el

Artículo 50

ARTICULO 50. REVISION. Todo contrato de trabajo es revisable cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la existencia de tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ella y, mientras tanto, el contrato sigue en todo su vigor. Notas de Vigencia

Artículo 51

artículo 51 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas podrán, a su juicio y como control de identificación del personal que le preste servicios en sus distintas modalidades, expedirles a sus trabajadores, contratistas y su personal y a los trabajadores en misión un carné en donde conste, según corresponda, el nombre del trabajador directo, con el número de cédula y el cargo. En tratándose de contratistas el de las personas autorizadas por este o del trabajador en misión, precisando en esos casos el nombre o razón social de la empresa contratista o de servicios temporal e igualmente la clase de actividad que desarrolle. El carné deberá estar firmado por persona autorizada para expedirlo. PARÁGRAFO. La expedición del carné no requerirá aprobación por ninguna autoridad judicial o administrativa. Notas de Vigencia Legislación Anterior ARTÍCULO 51. SUSPENSION. <Artículo subrogado por el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Notas de Vigencia

Artículo 52

ARTÍCULO 52. REANUDACION DEL TRABAJO. Desaparecidas las causas de la suspensión temporal del trabajo, el {empleador} debe avisar a los trabajadores, en los casos de que tratan los tres (3) primeros ordinales del artículo anterior, la fecha de la reanudación del trabajo, mediante notificación personal o avisos publicados no menos de dos veces en un periódico de la localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o aviso. Notas de Vigencia artículo 52 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1). Cualquier violación de las normas del presente título, será sancionada así: a) Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije; b) Si la infracción ya se hubiere cumplido, o sí hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a imponer multas equivalentes al monto de una (1) a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, c) Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en la violación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar de la Justicia de Trabajo la disolución y liquidación del sindicato, y la cancelación de la inscripción en el registro sindical respectivo. 2). <Numeral derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo  de la artículo 52 < 380 c.s.t> de esta ley. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia artículo 52 de esta ley. 4. Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del empleador contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado. Notas de Vigencia Legislación anterior

Artículo 53

ARTICULO 53. EFECTOS DE LA SUSPENSION. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 53 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los enganches se hagan para prestar servicios dentro del país, que impliquen movilización de los trabajadores a distancias mayores de doscientos (200) kilómetros de su domicilio , los contratos deben contar por escrito, estipular que los gastos de ida y regreso de los trabajadores serán exclusivamente a cargo del {empleador}, y llevar la aprobación del correspondiente funcionario del Trabajo o de la primera autoridad política del lugar en donde se realice el enganche . Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia CAPITULO IX. TRABAJADORES COLOMBIANOS Y EXTRANJEROS. artículo 53 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior

Artículo 54

ARTICULO 54. PRUEBA DEL CONTRATO. La existencia y condiciones del contrato pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios. Notas de Vigencia CAPITULO V. EJECUCION Y EFECTO DEL CONTRATO. artículo 54 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La junta directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias . Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior Notas de Vigencia ARTICULO. DIRECTIVAS SECCIONALES. <391-1. Artículo adicionado por el

Artículo 55

ARTICULO 55. EJECUCION DE BUENA FE. El contrato de trabajo, como todos los contratos, deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella. Notas de Vigencia artículo 55 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleadores que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores permanentes deben elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la iniciación de labores, si se trata de un nuevo establecimiento. El Ministerio de la Protección Social vigilará el cumplimiento de esta disposición. Notas de Vigencia Notas del Editor Legislación Anterior artículo 55 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros . Igualmente sé podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros . No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio . Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia

Artículo 56

ARTICULO 56. OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN GENERAL. De modo general, incumben al {empleador} obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el {empleador}. Notas de Vigencia artículo 56 del Decreto 1393 de 1970.> Notas de Vigencia Legislación Anterior 2. <Numeral modificado por el artículo 56 de la Ley 50 de 1990.> En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico , podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical. Al efecto se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el

Artículo 57

ARTICULO 57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL {EMPLEADOR}. Son obligaciones especiales del {empleador}: 1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. 3. Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias. 4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos. 5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos. 6. <Numeral modificado por el artículo 57 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio. 9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad. 10. <Numeral adicionado por el

Artículo 58

ARTICULO 58. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. Son obligaciones especiales del trabajador: 1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido. 2a. No comunicar con terceros, salvo la autorización expresa, las informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al empleador, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales del trabajo ante las autoridades competentes. 3a. Conservar y restituir un buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes. 4a. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros. 5a. Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios. 6a. Prestar la colaboración posible en casos de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o cosas de la empresa o establecimiento. 7a. Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales. Notas de Vigencia 8a. <Numeral adicionado por el artículo 58 de la Ley 50 de 1990.> Está permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior

Artículo 59

ARTICULO 59. PROHIBICIONES A LOS {EMPLEADORES}. Se prohibe a los {empleadores}: 1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes: a). Respeto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113 , 150 , 151 , 152 y 400 . b). Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice. c) <Literal INEXEQUIBLE> Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior 2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el {empleador}. 3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste. 4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación. 5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio. 6. Hacer, autorizar, o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo. 7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios. 8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7o. del

Artículo 59a

ARTÍCULO 59A. PROHIBICIÓN AL EMPLEADOR SOBRE MANIOBRAS DE ELUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 59 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las cuestiones relativas al funcionamiento de la asamblea, tales como sus atribuciones exclusivas, uso de medios tecnológicos, épocas de celebración de reuniones, reglas de representación de los socios, reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones. Lo anterior sujeto a los preceptos legales de la parte colectiva de este código. Notas de Vigencia Legislación Anterior 11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales, para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos. 12. Normas para la liquidación del sindicato. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior artículo 59 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inscripción en el registro sindical de una federación o confederación se procederá en la misma forma que para los sindicatos, en lo pertinente. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior

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