ARTÍCULO 1. Los sindicatos o grupos de trabajadores de ejecución del trabajo que les está asignado, produciendo ejecución del trabajo que les está asignado, produciendo perturbaciones en la economía nacional y alterando consiguientemente el orden público, quedarán, previa y sumaria comprobación del Ministerio del Trabajo, sometidos a las sanciones siguientes: a) Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una orden de sus directivas, y la infracción o hecho no se hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que se fije; b) Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo procederá a suspender en sus cargos sindicales a los miembros responsables de la directiva, mientras se mantenga la transgresión; c) En caso de que la violación continúe, el Ministerio podrá disponer la suspensión de la Personería del sindicato por el tiempo que dure la transgresión denunciada; d) En último término, podrá solicitar de la justicia del trabajo la cancelación de la Personería, la disolución y liquidación del sindicato. PARÁGRAFO. Se aplicarán los procedimientos señalados en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo.