artículo 2.2.2.1.1., las funciones específicas de Fondo de Programas Especiales para la Paz Fondo Paz, entre otras: "2. Administrar y ejecutar los recursos de los planes y programas de paz, que se adelanten en desarrollo de las funciones asignadas a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz".
Que el artículo 5 del Decreto 1274 de 2017, establece que el Fondo de Programas Especiales para la Paz (FONDO PAZ), con fundamento en lo establecido en los artículos 10 Y 11 de la Ley 368 de 1997, podrá continuar suministrando los medios e insumas necesarios para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final)
Que mediante el artículo 1 del Decreto Ley 691 de 2017, se sustituyó el "Fondo para la Sostenibilidad Ambiental y Desarrollo Rural Sostenible en Zonas Afectadas por el Conflicto" creado por el artículo 116 de la Ley 1769 de 2015 y modificado por el artículo 130 de la Ley 1815 de 2016, por el "Fondo Colombia en Paz (FCP)", como un patrimonio autónomo del Departamento Administrativo de Presidencia de la República.
Que el Decreto Ley 691 de 2017, dispone en su artículo 2 que, el objeto del "Fondo Colombia en Paz (FCP)" es ser el principal instrumento para la administración, coordinación, articulación, focalización y ejecución de las diferentes fuentes de recursos para realizar las acciones necesarias para la implementación del Acuerdo Final, así como el proceso de reincorporación de las FARC-EP a la vida civil, y otras acciones de. posconflicto.
Que la parte considerativa del Decreto Ley 691 de 2017, expresa: "Que la implementación adecuada del Acuerdo Final implica la puesta en marcha de medidas de carácter urgente tendientes a garantizar la operatividad de los compromisos pactados y, a la vez, conjurar situaciones que dificulten. el proceso de reincorporación a la vida civil de la población desmovilizada ", consideración que resulta concordante para fundamentar que el Fondo Colombia en Paz (FCP), asuma el servicio transitorio de suministro de víveres secos y frescos en los términos contemplados en el presente decreto.
Que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), en el marco de sus competencias establecidas en el Decreto Ley 4138 de 2011, modificado por el Decreto Ley 897 de 2017, ha venido adelantando en los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR), actividades con los exintegrantes de las FARC-EP, logrando comprometer a este grupo poblacional con la oferta institucional para su reincorporación social y económica.
Que en la implementación de las actividades en los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR), se ha evidenciado la intención de los excombatientes de adelantar una Reincorporación en el sector rural, lo que ha originado su traslado a sectores aledaños a estos espacios, con· el propósito de desarrollar actividades agrícolas, pesqueras o de desarrollo rural, en el desarrollo de actividades propias del proceso de reincorporación.
Que el Acuerdo Final, señala en su punto 3.2. que: "La reincorporación a la vida civil será un proceso de carácter integral y sostenible, excepcional y transitorio, que considerará los intereses de la comunidad de las FARC-EP en proceso de reincorporación", resaltando que, el suministro de víveres secos y frescos, es una medida congruente con ese carácter integral y sostenible, en la medida que complementa los beneficios otorgados, contribuyendo a la paz, el orden público y la reincorporación. Asimismo, se resalta que dentro de los intereses de las extintas FARC-EP, a que se refiere el aparte antes citado, se destaca su cohesión como grupo, ahora en el ámbito político.
Que el Acto Legislativo 02 de 2017 introdujo un artículo transitorio a la Constitución Política el cual, en su inciso segundo establece que: "Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final", disposición sobre la que la Corte Constitucional en Sentencia C-630 de octubre 11 de 2017, manifestó que la expresión "obligación de cumplir de buena fe", se refiere a una obligación de medio, esto es, de llevar a cabo los mejores esfuerzos para cumplir con lo establecido en el Acuerdo Final, entendido como política de Estado, cuyo cumplimiento se rige por la condicionalidad y la integralidad de los compromisos plasmados en el mismo.
Que en un proceso de transición hacia la paz como el que afronta Colombia es adecuado brindar medidas de asistencia temporal, para cubrir las necesidades básicas de los excombatientes, como es el suministro de alimentación, el cual se ha venido proporcionando en los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR y convirtiéndose en una medida que ha permitido al exintegrante de FARC-EP, dedicarse a su formación para el sostenimiento económico en el mediano y largo plazo.
Que con fundamento en las razones antes expuestas, el Presidente de la República considera que es necesario dar continuidad al proceso de estabilización de los exintegrantes de las FARC-EP, permitiendo el suministro de víveres secos y frescos, además, con el propósito de fortalecer la adhesión al proceso de reincorporación social y económica.
Que el Capítulo I del Título I de la Ley 418 de 1997, establece disposiciones con el fin de facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley para su desmovilización, la reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica; de igual forma, en su artículo 10, dispone que la dirección de la política de paz, le corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación.
Que en el marco jurídico establecido por la Ley 418 de 1997, con sus prórrogas y modificaciones, el legislador otorgó un amplio margen al Presidente de la República, con el fin de establecer las estrategias y mecanismos para la consecución de la paz, dando cumplimiento al deber constitucional señalado por el numeral 4 del artículo 189 para "Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. ", facultad frente a la cual la Corte Constitucional en Sentencia C-518 del 10 de agosto de 2017, señaló: "Igualmente, cabe anotar que en materia de búsqueda de la paz el margen de configuración del Presidente de la República también resulta amplio dado que la preceptiva Superior contempla la paz como derecho y deber sin limitar los mecanismos que ha de implementar para alcanzar la consecución de ese derecho",
Que en virtud de la facultad establecida en el artículo 10 de la Ley 418 de 1997 y con fundamento en las razones expuestas, el Presidente de la República, considera necesario adoptar la decisión política de extender, el suministro de alimentación establecido en el artículo 3 del Decreto 2026 de 2017, hasta el 15 de agosto de 2019, fecha estimada de duración de los ETCR.
Que en mérito de lo expuesto:
DECRETA:
Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá a los 27 días del mes de diciembre de 2018
LA SECRETARIA JURÍDICA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
CLARA MARÍA GONZÁLEZ ZABALA
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. ** de 27 de diciembre de 2018.
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