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Decreto 1912 de 1973 — Kelsen
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Decreto1973

Decreto 1912 de 1973

Suin

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1912

Año

1973

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

25

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1912

Año

1973

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

25

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25

Artículo 1

ARTÍCULO 1. El sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Decreto se establece, regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los Ministerios Departamentos Administrativos y Superintendencias DE LA CLASIFICACION

Artículo 2

ARTÍCULO 2. Se entiende por empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidos por la Constitución, la ley, el reglamento, o asignados por autoridad competente para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública, y que deben ser atendidas por una persona natural. Clase es el grupo de empleos substaneialmente similares en sus funciones, identificados con la misma denominación, remunerados con igual sueldo básico y para cuya provisión se exigen iguales calidades. Serie es el conjunto de clases similares en cuanto a la naturaleza del trabajo, jerarquizadas en forma ascendente según su ubicación en la escala de remuneración y diferenciadas por los requisitos exigidos para su ejercicio.

Artículo 3

ARTÍCULO 3. De acuerdo con la naturaleza general de las funciones, responsabilidades y complejidad inherentes a los empleos y las calidades exigidas para su ejercicio, las distintas clases y series se agruparán en orden jerárquico en los siguientes niveles: a) Nivel auxiliar, que comprende los empleos caracterizados preponderaniemente por labores materiales; b) Nivel asistencial que comprende los empleos caracterizados por labores de ejecución para los que la iniciativa individual es limitada; c)Nivel técnico, que comprende los empleos cuyas funciones se relacionan principalmente con la aplicación de leyes, reglamentos y políticas administrativas o técnicas profesionales, y que implican facultades de iniciativa y decisión j dentro del ámbito de su competencia, y d) Nivel ejecutivo, que comprende los empleos cuyas funciones se relacionan principalmente con el estudio, concepción y fijación de políticas administrativas, con la asesoría técnico-científica con la dirección general de las actividades administrativas según la política adoptada por el Gobierno, con la competencia para tomar decisiones.

Artículo 4

ARTÍCULO 4. Los niveles a que se refiere el artículo anterior se ubican dentro de la escala de remuneración que por el presente Decreto se establece, así: Nivel auxiliar del grado uno (1) al grado once (11). Nivel asistencial del grado ocho (8) al grado dieciocho (18). Nivel técnico del grado quince (15) al grado veintinueve (29). Nivel ejecutivo del grado veinticinco (25) al grado treinta y ocho (38). PARÁGRAFO . El grado de remuneración de cada una de las clases estará determinado por el nivel al cual se asigne la serie y la jerarquización que de ella corresponda dentro del mismo. DE LA REMUNERACION

Artículo 5

ARTÍCULO 5. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas clases de empleos de. los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias: Sueldo básico más prima de antigüedad Grado Sueldo básico Primer periodo Segundo periodo 1 $ 1.000 $ 1.100 $ 1.210 2 1.100 1.210 1.330 3 1.210 1.330 1.460 4 1.330 1.460 1.010 5 1.460 1.610 1.770 6 1.610 1.770 1.950 7 1.770 1.950 2.140 8 1.950 2.140 2.360 9 2.140 2.360 2.590 10 2.360 2.590 2.850 11 2.590 2.850 3.140 12 2.850 3.140 3.450 13 3.140 3.450 3.800 14 3.450 3.800 4.180 15 3.800 4.180 4.590 16 4.180 4.590 5.000 17 4.590 5.050 5.560 18 5.000 5.500 6.050 19 5.500 6.050 6.660 20 6.000 6.600 7.260 21 6.500 7.150 7.870 22 7.000 7.700 8.470 23 7.500 8.250 9.080 24 8.000 8.800 9.680 25 8.500 9.350 10.290 26 9.000 9.900 10.890 27 9.500 10.450 11.500 28 10.000 11.000 12.100 29 10.500 11.550 12.710 30 11.000 12.100 13.310 31 11.500 12.650 13.920 32 12.000 13.200 14.520 33 12.500 13.750 15.130 34 13.000 14.300 15.730 35 13.500 14.850 16.340 36 14.000 15.400 16.940 37 14.500 15.950 17.550 38 15.000 16.500 18.150

Artículo 6

ARTÍCULO 6. La escala establecida en el artículo anterior comprende cuatro columnas: la primera corresponde a los diferentes grados de remuneración de las distintas clases de empleo; la segunda al sueldo básico fijado para cada grado: y que se percibirá durante los dos primeros años, y dos columnas conformadas por el sueldo básico más un aumento por concepto de prima de antigüedad, las cuales se aplicarán a los empleados que permanezcan en servicio con el mismo cargo durante los años siguientes, así: al iniciar el tercer año pasará a la primera columna de prima de antigüedad, y a la segunda, al iniciar el quinto año. El ascenso o traslado a otro cargo no interrumpe el tiempo para el reconocimiento de la prima de antigüedad, ni ocasiona la pérdida de la remuneración que se hubiere alcanzado por este concepto. Lo mismo se entenderá cuando el empleado de carrera sea reincorporado al servicio por razón de supresión del empleo. PARÁGRAFO . A los empleados públicos que estuvieren prestando sus servicios en los organismos a que se refiere este Decreto el 1. de junio de 1973 que continuaren prestándolos a la vigencia del presente Decreto, y que fueren incorporados a las plantas de personal que se expidan para su desarrollo, el tiempo para el reconocimiento de la prima de antigüedad se les computará a partir del 1. de junio. Para los demás, se contará a partir de la fecha de su posesión.

Artículo 7

ARTÍCULO 7. La remuneración señalada en la escala que por el presente Decreto se establece corresponde a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de jornada parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo. Los sueldos señalados en la escala podían ser objeto de reducción cuando el empleado reciba salario en especie. Dicha reducción no podrá superar el diez por ciento 10% del sueldo básico. Al hacerse el nombramiento se determinará la asignación respectiva, pero para electos de cesantía y demás prestaciones sociales, lo mismo que para regular los aportes del empleado a los Institutos de Previsión, se tomará en cuenta el sueldo completo.

Artículo 8

ARTÍCULO 8. Conservase la prima técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo. Los cargos susceptibles de prima técnica serán determinados por el Gobierno mediante decreto, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil.

Artículo 9

ARTÍCULO 9. La asignación de prima técnica se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil, con base en la solicitud razonada formulada por escrito y para cada caso por el Jefe del respectivo organismo, y de acuerdo con los siguientes criterios: a) Sólo podrá asignarse prima técnica a quienes reúnan los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo en los manuales descriptivos de funciones, y la valoración se hará mediante las ponderaciones de las calidades que excedan estos requisitos; b) La prima no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración señalada como sueldo básico para el cargo respectivo, ni superar el porcentaje que resulte de la evaluación hecha por el Consejo Superior del Servicio Civil; c) Los factores objeto de valoración por concepto de prima técnica son los de estudios y experiencias que se relacionen directamente con las funciones del cargo, o que proporcionen una aptitud especial para su desempeño; d) El sueldo más la prima técnica no podrán exceder en ningún caso la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo; e) En ningún caso podrán devengarse simultáneamente gastos de representación y prima técnica; f) Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo, y g) El sueldo más la prima técnica no podrán su pelar en ningún caso la remuneración que devengue el superior inmediato.

Artículo 10

ARTÍCULO 10. Los decretos de creación y asignación de prima técnica llevarán, además de las firmas del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público como certificación de que existe apropiación presupuestad suficiente para cubrir su costo.

Artículo 11

ARTÍCULO 11. Establécese para los Viceministros gastos de representación de dos mil pesos ($ 2.000.00) mensuales. En los Ministerios para los cuales no se designe Viceministro, el Secretario General tendrá derecho a gastos de representación en la misma cuantía. Si para dichos cargos se creare prima técnica, los funcionarios que los desempeñen podrán elegir entre ésta y los gastos de representación.

Artículo 12

ARTÍCULO 12. Cuando sea necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria, por razones urgentes del servicio, el Jefe del organismo respectivo podrá autorizar; descanso compensatorio o pago de horas extras, con sujeción a los siguientes requisitos: a) El empleo deberá estar comprendido dentro de los niveles auxiliar o asistencial; b) Deberán ser previamente autorizados por el Jefe del organismo o su delegado, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen claramente las actividades que se deben realizar; c) El pago deberá autorizarse por resolución motivada expedida por el Jefe del organismo y se liquidará de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo, y d) En ningún caso el monto total de lo pagado por horas extras durante el mes podrá exceder el veinte por ciento (20%) de la remuneración correspondiente al sueldo mensual.

Artículo 13

ARTÍCULO 13. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ninguna persona podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, así se trate de contrato, representación, comisión u honorarios, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el. Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1ª de 1963. Ningún empleado podrá devengar salario diferente del que le corresponda en razón del cargo que desempeña, de acuerdo con el régimen de clasificación y remuneración establecido por el presente Decreto, v teniendo en cuenta los diversos conceptos en él previstos. Por consiguiente queda prohibido el pago de asignaciones diferentes o sumas adicionales directamente o a través de otros organismos, cualquiera que sea su denominación. (Inciso 2 Modificado por el Decreto 627 de 1974, art. 56)

Artículo 14

ARTÍCULO 14. En ningún caso y por ningún concento la remuneración que devenguen los empleados públicos a que se refiere este Decreto podrá exceder la que corresponda por concepto de sueldo y gastos de representación a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo. NOMENCLATURA DE EMPLEO.3

Artículo 15

ARTÍCULO 15. Establécese la siguiente nomenclatura para las series y clases de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias: Serie Clase Grado Sueldo básico Abogados I 10 5.500 II 21 6.500 III 23 7.500 IV 25 8.500 Administradores de Aduanas I 22 7.000 II 24 8.000 III 26 9.000 IV 28 10.000 Administradores de Aeropuertos I 12 2.850 II 14 3.450 III 16 4.188 IV 18 5.000 Administradores de Impuestos I 24 8.000 II 26 9.000 III 28 10.000 IV 30 11 Administradores Públicos I 19 5.500 II 21 6.500 III 23 7.500 IV 25 8.500 Aforadores I 14 3.450 II 16 4.180 III 18 5.000 Agentes Secretos I 10 2.360 II 12 2.850 III 14 3.450 IV 16 4.180 Almacenistas I 12 2.850 II 14 3.450 III 16 4.180 IV 18 5.000 Analistas de Administración I 13 3.140 II 15 3.800 XII 17 4.590 IV 19 5.500 Analistas de Presupuesto I 13 3.140 II 15 3.800 III 17 4.590 IV 19 5.500

Artículo 16

ARTÍCULO 16. Las series de que trata el présenle Decreto estén agrupadas en clases en forma ascendente, e identificadas por números romanos, excepto en las series integradas por una sola clase, correspondiente el número uno (1) a la clase inicial. El numera arábigo indica el grado de la escala, de remuneración a que se refiere este Decreto.

Artículo 17

ARTÍCULO 17. La descripción de las funciones específicas de cada serie y el señalamiento de requisitos mínimos para cada clase de empleos se hará, en el Manual General de Funciones que elaborará el Departamento Administrativo del Servicio Civil en consulta con los organismos respectivos y que se adoptará por decreto del Gobierno. Las funciones y requisito correspondientes a cada cargo se determinarán en les Manuales Descriptivos de Funciones por los Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos y Superintendentes, con base en dicho Manual y en las disposiciones legales vigentes. Las resoluciones respectivas requerirán la refrendación del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 18

ARTÍCULO 18. Con sujeción a las normas sobre clasificación remuneración y nomenclatura de empleos que por el presente Decreto se adopta, el Gobierno reestructurará las plantas de personal mediante decreto que llevará además de las firmas del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo respectivo y del Jefe del Departamento Administrativo del Servido Civil, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público como certificación de que existe apropiación presupuestal suficiente para cubrir su costo. Los funcionarías que sean reincorporados a estas plantas tendrán derecho a la remuneración señalada para el nuevo cargo a partir del 1. de Julio de 1973, si estuviesen prestando sus servicios en dicha fecha. Quienes hubieren ingresado con posterioridad a ella, a partir de la techa de posesión. Los empleados reincorporados no se entenderán desvinculados del servicio para ningún efecto legal.

Artículo 19

ARTÍCULO 19. Hasta tanto se implanten los sistemas de clasificación, remuneración y nomenclatura establecidos por el presente Decreto, y determinen las plantas de personal. los Ministerio. Departamentos Administrativos y Superintendencias continuaran rigiéndole por las normas actuales que regulan la materia. DISPOSICIONES VARIAS V TRANSITORIAS

Artículo 20

ARTÍCULO 20. Cuando por motivo de la reestructuración de las plantas de personal en desarrollo del presente Decreto, los empleados que venían prestando sus servicios sean incorporados en cargos con sueldos inferiores a la remuneración que estén devengando en el momento de la incorporación continuaran con la que vienen percibiendo hasta, que se retiren del servicio u obtengan una remuneración superior. En estos casos la prima de antigüedad seré la del grado que corresponda al cargo al cual hayan sido incorporados, la cual se adicionará a la remuneración que se venga percibiendo.

Artículo 21

ARTÍCULO 21. Reestructuradas las plantas de personal, quedan sin efecto los decretos por medio de los cuales se crearon, y asignaran primas técnicas, sin perjuicio de las previsiones a que se refiere el artículo 20 del presente Decreto.

Artículo 22

ARTÍCULO 22. El Gobierno podrá modificar la nomenclatura de empleos cuando las condiciones del servicio público lo exijan, sujetándose a las previsiones de este Decreto en lo concerniente al régimen de clasificación y escala de salarios y previo el concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil.

Artículo 23

ARTÍCULO 23 . Por regirse por sistemas de clasificación y remuneración especiales, exceptúanse de las disposiciones del presente Decreto el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el personal del Ministerio de Relaciones Exteriores que presta sus servicios en el exterior en forma permanente y el personal docente que presta sus servidos en el Ministerio de Educación.

Artículo 24

ARTÍCULO 24. El presente Decreto deroga el Decreto 2285 de 1968 y el 3191 del mismo año, sus adiciones y reformas y las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 25

ARTÍCULO 25. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Dado en Bogotá, D.E., a los 19 días del mes de septiembre del año 1973. MISAEL PASTRANA BORRERO EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO, OSCAR URIBE LONDOÑO EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVIDO CIVIL, CARMENZA ARANA DE RAMÍREZ. Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 33947. 10 de octubre de 1973. Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

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