Saltar al contenido principal
KelsenExplorador
ConsultorExploradorRedacciónExpedientesCompararHerramientas
Historial
Mi cuenta

Buscar

Navega y abre cualquier cosa en Kelsen

Decreto 1732 de 1960 — Kelsen
Volver al explorador
Decreto1960

Decreto 1732 de 1960

Presidencia de la Republica

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Señales de vigencia por artículo

17 de 181 artículos tienen marcas estructuradas de no vigencia o notas de vigencia. Revise el artículo aplicable antes de citar.

Además, 20 artículos contienen posibles menciones textuales a derogatorias, modificaciones o inexequibilidad; esta señal es heurística y debe verificarse contra la fuente oficial.

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1732

Año

1960

Entidad

Presidencia de la Republica

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

181

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1732

Año

1960

Entidad

Presidencia de la Republica

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

181

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 123
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 126
  • Artículo 127
  • Artículo 128
  • Artículo 129
  • Artículo 130
  • Artículo 131
  • Artículo 132
  • Artículo 133
  • Artículo 134
  • Artículo 135
  • Artículo 136
  • Artículo 137
  • Artículo 138
  • Artículo 139
  • Artículo 140
  • Artículo 141
  • Artículo 142
  • Artículo 143
  • Artículo 144
  • Artículo 145
  • Artículo 146
  • Artículo 147
  • Artículo 148
  • Artículo 149
  • Artículo 150
  • Artículo 151
  • Artículo 152
  • Artículo 153
  • Artículo 154
  • Artículo 155
  • Artículo 156
  • Artículo 157
  • Artículo 158
  • Artículo 159
  • Artículo 160
  • Artículo 161
  • Artículo 162
  • Artículo 163
  • Artículo 164
  • Artículo 165
  • Artículo 166
  • Artículo 167
  • Artículo 168
  • Artículo 169
  • Artículo 170
  • Artículo 171
  • Artículo 172
  • Artículo 173
  • Artículo 174
  • Artículo 175
  • Artículo 176
  • Artículo 177
  • Artículo 178
  • Artículo 179
  • Artículo 180
  • Artículo 181

Artículo 1

ARTÍCULO 1. Se consideran funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, para los efectos previstos en los artículos 4 y 5 de la reforma constitucional que recibió su aprobación en el Plebiscito del 1 de diciembre de 1957, todas las personas naturales que prestan de manera regular sus servicios en funciones o empleados permanentes no adscritos a Rama distinta, creados o autorizados por la ley y remunerados por el Estado en cualquiera de sus administraciones centrales o seccionales y en los establecimientos públicos, bien que estos empleados estén frente a la administración en una situación estatutaria o vinculados a ella por un contrato de trabajo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutivo integran el Servicio Civil de la República. Quienes prestan al Estado servicios ocasionales como los peritos, obligatorios como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra, son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el Servicio Civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Artículo 2

ARTÍCULO 2. La designación de funcionarios y empleados para el Servicio Civil en cargos no comprendidos en la Carrera Administrativa, queda a la libre decisión del Gobierno, pero se hará de manera tal que los dos partidos queden representados en las distintas esferas de la Rama Ejecutiva de acuerdo con las normas constitucionales vigentes.

Artículo 3

ARTÍCULO 3. El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Jefes de Departamentos Administrativos, los Gerentes o Directores de establecimientos públicos y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de proveer empleos nacionales comprendidos en la Carrera Administrativa, no podrán ejercerla en adelante sino con sujeción a las normas de este estatuto que regulan las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad y de jubilación, retiro o despido.

Artículo 4

ARTÍCULO 4 . La facultad que para proveer los empleos comprendidos en la Carrera Administrativa, corresponde a los Gobernadores, Alcaldes y, en general, a los funcionarios de los órdenes departamental y municipal, no podrá ser ejercida sino con sujeción a las normas establecidas en el presente Decreto, una vez que en los Departamentos y en el Distrito Especial de Bogotá se establezcan y actúen los organismos seccionales del Servicio Civil, que cumplan dentro de su jurisdicción respectiva y para los empleados departamentales y municipales, las funciones que en el orden nacional están atribuídas al Departamento Administrativo del Servicio Civil y a la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina. Tales entidades consistirán, en cada Departamento y en el Distrito Especial de Bogotá, en una Comisión Seccional de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina, con un número de miembros no mayor de cuatro, de período fijo, integrada con observancia de la regla de la paridad política, y una Dirección Seccional del Servicio Civil, y serán creadas por las Asambleas Departamentales y por el Concejo del Distrito Especial. Su capacidad para desempeñar las labores que exige el funcionamiento de la Carrera Administrativa, será declarada por el Gobierno Nacional. El Departamento Administrativo del Servicio Civil prestará a los organismos seccionales la asistencia técnica que acuerde con éstos en lo concerniente a la selección de los servicios públicos, su adiestramiento, la clasificación y remuneración de los empleados y, en general, a la administración del personal en las respectivas entidades departamentales y municipales. El presente estatuto será aplicado al personal administrativo de las Intendencias y Comisarías y de los Municipios comprendidos en ella, por los organismos que se establezcan o señale el Gobierno, y en las condiciones que éste determine.

Artículo 5

ARTÍCULO 5. Los empleados nombrados con anterioridad a este Decreto en cargos de los que se incluyen en la Carrera Administrativa, podrán ser removidos libremente, pero las vacantes no podrán llenarse sino en la forma y condiciones establecidas en este Decreto para proveer los cargos de la Carrera Administrativa.

Artículo 6

ARTÍCULO 6. Para dar celeridad al implantamiento de la Carrera Administrativa el Gobierno, previo concepto de la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina, podrá ordenar que grupos o clases de empleos desempeñados por personal designado con anterioridad a este Decreto, sean provistos por el sistema de concurso que se establece para el ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual participen los empleados que los ejercen u otros De la Administración Pública y aspirantes de fuera de ella, con sujeción a los reglamentos que expida la mencionada Comisión. El Departamento Administrativo del Servicio Civil efectuará los estudios necesarios y presentará los planes y programas respectivos para desarrollar lo dispuesto en este artículo.

Artículo 7

ARTÍCULO 7. A los empleados y funcionarios públicos les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. Les está prohibido: a) Utilizar las funciones o poderes de su cargo en beneficio de la organización o de las campañas de los partidos; b) Formar parte de directorios o comités de los partidos políticos; c) Intervenir de cualquier manera en la organización de manifestaciones o de otros actos políticos de dichos partidos; d) Pronunciar discursos o conferencias de carácter partidario, y comentar por medio de periódicos hablados o escritos temas de la misma naturaleza; e) Tomar en cuenta la filiación política de los ciudadanos para darles un tratamiento de favor o para ejercer discriminaciones contra los mismos, y f) Coartar por cualquier clase de influencia o presión la libertad de sufragio de los subalternos.

Artículo 8

ARTÍCULO 8. Queda prohibido a los Pagadores y Habilitados de todas las dependencias administrativas nacionales, departamentales y municipales y de los establecimientos o empresas semioficiales, hacer descuentos o retenciones de sueldos o salarios con destino a los fondos de los partidos políticos, o para cualquier finalidad de carácter político, aunque medie autorización escrita de los empleados u obreros. Queda igualmente prohibido hacer tales retenciones y descuentos con destino a homenajes u obsequios a los superiores. Cualquier suma descontada con violación de lo aquí dispuesto será elevada a alcance al respectivo Habilitado o Pagador, sin perjuicio de las otras sanciones que señalen los reglamentos. No se podrá levar a cabo en los locales de las oficinas colecta de fondos para finalidades políticas o para homenajes u obsequios a los superiores.

Artículo 9

ARTÍCULO 9. Ningún servidor público podrá aceptar obsequios de las personas bajo su dependencia ni promover o aceptar manifestaciones públicas de adhesión por parte de tales personas. Es igualmente prohibido exigir de cualquier manera a los servidores públicos la firma de adhesiones públicas o privadas al Gobierno o a la persona del superior respectivo. Esta prohibición comprende, para todas las entidades y servidores, la de formular invitaciones a actos públicos de adhesión u homenaje a miembros del Gobierno, y la de utilizar para tales actos vehículos u otros bienes del Estado. Los pagos que hagan los Habilitados con tal finalidad les serán elevados a alcance, y quienes ordenen la mencionada utilización de bienes del Estado.

Artículo 10

ARTÍCULO 10. El Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Nacional, tiene las siguientes atribuciones en materia de servicio civil: a) Velar por el exacto cumplimiento del presente estatuto, y expedir los reglamentos que sean necesarios para facilitar y asegurar su ejecución según la naturaleza y las modalidades de los distintos servicios de la Administración Pública; b) Proveer a la clasificación de los empleos públicos y asignarlos a las categorías o clases correspondientes, con la intervención de la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina; c) Proponer a la consideración del Congreso planes de remuneración para los empleos públicos, determinar los pasos para el aumento gradual de las remuneraciones dentro de los mínimos y máximos fijados en la escala de sueldos para las distintas categorías de empleos, y determinar la asignación de cada empleo o empleado de acuerdo con la clasificación y la escala de sueldos fijada en la ley; d) Proveer la formación y capacitación del personal de la Administración Pública, suministrar ayuda técnica y facilitar por todos los medios convenientes la formación y capacitación del personal administrativo de los Departamentos, Municipios u otras entidades de carácter público; e) Proveer a al organización de los registros que garanticen el conocimiento permanente de la nómina de asignaciones civiles, de la situación administrativa de los empleados públicos y de sus hojas de vida; f) Determinar y elaborar las estadísticas relativas al servicio civil; g) Determinar la forma y las modalidades de aplicación del presente estatuto a los establecimientos públicos, y h) Las demás que le fije la ley. PARÁGRAFO . Las atribuciones presidenciales a que se refiere este artículo serán ejercidas por conducto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, y podrán ser total o parcialmente delegadas en el Jefe del Departamento. CAPÍTULO II De la clasificación de los empleados públicos.

Artículo 11✕Derogada

ARTÍCULO 11. ( Derogado por el Decreto 2285 de 1968, art. 14 ) Se harán censos periódicos de los empleos públicos del Servicio Civil y la Carrera Administrativa, los cuales serán clasificados tomando en consideración principalmente: a) Las funciones correspondientes; b) Las responsabilidades inherentes, y c) Los requisitos mínimos o calidades que se exigen para su desempeño.

Artículo 12✕Derogada

ARTÍCULO 12. ( Derogado por el Decreto 2285 de 1968, art. 14 ) La clasificación será el elemento fundamental que se tomará en cuenta para determinar la remuneración correspondiente de cada clase de empleo, la naturaleza y modalidad de las pruebas para seleccionar el personal por concurso, y con base en ella se formará el Manual Descrpitivo de Clases de Empleos y se organizarán los cuadros de personal administrativo.

Artículo 13✕Derogada

ARTÍCULO 13. ( Derogado por el Decreto 2285 de 1968, art. 14 ) Cada clase debe agrupar los empleos similares en razón: a) De las funciones y responsabilidades que les son inherentes; b) De las calidades requeridas para tener acceso a ellos, y c) De la posibilidad de fijárseles con equidad la misma remuneración, en condiciones similares de trabajo.

Artículo 14✕Derogada

ARTÍCULO 14. ( Derogado por el Decreto 2285 de 1968, art. 14 ) En cuanto sea posible, la clasificación de los empleos públicos debe ajustarse a al (sic) nomenclatura adoptada por el Gobierno Nacional, pero éste puede, con el concepto favorable de la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina: a) Establecer otras clases cuando esto sea necesario por la creación de nuevos empleos o la clasificación o reclasificación de los existentes, y asignarlas al grado que les corresponde en la escala de sueldos fijada por la ley; b) Dividir, combinar, cambiar y abolir clases existentes.

Artículo 15✕Derogada

ARTÍCULO 15. ( Derogado por el Decreto 2285 de 1968, art. 14 ) Cualquier cambio en las funciones y responsabilidades de un empleo, así como la creación de nuevos o la supresión de los ya existentes, debe comunicarse al Departamento Administrativo del Servicio Civil para que proceda a la clasificación o anotaciones correspondientes. La reclasificación de un empleo por cambio de sus funciones debe ser aprobada por la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina, para su validez. PARÁGRAFO . Los organismos administrativos están obligados a suministrar al Departamento Administrativo del Servicio Civil, todos los informes y documentos que les solicite, y a enviarle copia auténtica de todas las providencias que afecten al personal o las funciones y responsabilidades de los empleos.

Artículo 16✕Derogada

ARTÍCULO 16. ( Derogado por el Decreto 2285 de 1968, art. 14 ) Dentro de cada servicio público nacional de la Rama Ejecutiva se podrán crear cuadros de los empleos públicos. Llámase cuadro el conjunto de clases de empleos de la misma índole que razonablemente puedan escalonarse para estructurar el sistema de ascensos.

Artículo 17✕Derogada

ARTÍCULO 17. ( Derogado por el Decreto 2285 de 1968, art. 14 ) Pueden constituírse cuadros compuestos por empleos de servicios centrales y de servicios seccionales o exteriores de un mismo Ministerio, Departamento Administrativo Nacional o servicio público, con miras a facilitar intercambios de personal.

Artículo 18✕Derogada

ARTÍCULO 18. ( Derogado por el Decreto 2285 de 1968, art. 14 ) Pueden ser constituídos cuadros que cobijen varios Ministerios, Departamentos Administrativos y Servicios Públicos. El personal que ocupe los empleos correspondientes debe ser sometido al mismo estatuto especial, pero queda manejado por las respectivas Jefaturas de Personal. PARÁGRAFO . El cuadro correspondiente al Servicio Diplomático y Consular se constituirá de acuerdo con las normas especiales que consagra el Capítulo VI del Título II de este Decreto.

Artículo 19✕Derogada

ARTÍCULO 19. ( Derogado por el Decreto 2285 de 1968, art. 14 ) Los cuadros no creados especialmente por este estatuto, serán constituídos por decretos reglamentarios que indicarán: 1 Las clases que lo integran. 2 Los pasos de sueldo en cada clase. 3 La naturaleza general de las funciones que desempeñan los empleados del cuadro. 4 La determinación de los deberes y responsabilidades correspondientes al personal de cada clase. 5 Los requisitos de ingreso. 6 Los requisitos de ascensos. 7 La duración mínima de servicio y demás condiciones que se exigen del personal para que pueda ser propuesto al paso de sueldo superior. 8 Las disposiciones relacionadas con: modalidades de transferencia de servidores pertenecientes a otros cuadros, normas particulares en materia de reserva profesional, cuando sea el caso, disciplina, licencias, posibilidades de acceso a otros cuadros y en general normas relacionadas con la administración de personal. CAPÍTULO III De la remuneración de los empleos públicos.

Artículo 20✕Derogada

ARTÍCULO 20. ( Derogado por el Decreto 2285 de 1968, art. 14 ) Todos los empleos que se clasifiquen de conformidad con este Decreto, serán remunerados con base en un sistema que garantice el principio de igual salario para igual trabajo en condiciones similares, dentro de los niveles máximos y mínimos de la escala de sueldos que fije la ley.

Artículo 21✕Derogada

ARTÍCULO 21. ( Derogado por el Decreto 2285 de 1968, art. 14 ) El Gobierno estudiará las reformas sobre escala sueldos, teniendo en cuenta las funciones y responsabilidades de cada cargo y los requisitos exigidos para desempeñarlo, las posibilidades fiscales, las modalidades y condiciones mínimas de cada clase de trabajo, el costo de la vida en las distintas regiones del país, los niveles de remuneración existentes en el sector privado, y cualquier otro factor que se estime conducente, a fin de presentar al Congreso los respectivos proyectos de ley.

Artículo 22✕Derogada

ARTÍCULO 22. ( Derogado por el Decreto 2285 de 1968, art. 14 ) Dentro de los límites señalados por la ley para cada grado ocupacional, el Gobierno podrá establecer los diversos niveles de aumentos de sueldos, su periodicidad y demás elementos necesarios para administrar el sistema de remuneración de personal. Para empleos situados en regiones insalubres se podrá reclutar personal con un porcentaje adicional de remuneración.

Artículo 23✕Derogada

ARTÍCULO 23. ( Derogado por el Decreto 2285 de 1968, art. 14 ) Todo empleado tendrá derecho a aumentos anuales de remuneración, de conformidad con la escala de sueldos que se adopte, si obtiene una calificación satisfactoria de sus servicios de acuerdo con su conducta, eficiencia, asistencia y consagración al trabajo.

Artículo 24✕Derogada

ARTÍCULO 24. ( Derogado por el Decreto 2285 de 1968, art. 14 ) Los empleados cuyos puestos sean asignados a categorías de salario en las cuales el máximo nivel de remuneración sea inferior al que estén recibiendo en la fecha en que comience a regir un plan de remuneración, continuarán percibiendo esta misma hasta que sean trasladados, ascendidos o retirados. Una vez vacante el empleo, la remuneración será la mínima de la respectiva clase en el grado correspondiente.

Artículo 25✕Derogada

ARTÍCULO 25. ( Derogado por el Decreto 2285 de 1968, art. 14 ) Los aumentos de remuneración obtenidos en virtud de calificaciones satisfactorias se causarán y pagarán a partir del primer día del año siguiente a aquel en que se haga la calificación de los servicios de los empleados, y deben autorizarse, para su validez, por el Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 26✕Derogada

ARTÍCULO 26. ( Derogado por el Decreto 2285 de 1968, art. 14 ) Corresponde al Departamento Administrativo del Servicio Civil, con la aprobación de la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y disciplina, autorizar los ajustes de sueldos que se hagan por los motivos señalados en el artículo 15. CAPÍTULO I V De las Divisiones y Comisiones de Personal de los organismos administrativos. SECCION PRIMERA Divisiones de Personal.

Artículo 27

ARTÍCULO 27. Las Divisiones de Personal a que se refiere el Decreto número 550 de 1960, se organizarán en los Ministerios y en aquellos Departamentos Administrativos y establecimientos públicos que determine el Departamento Administrativo del Servicio Civil. Una División de Personal puede ser común a varios organismos administrativos. Las Divisiones de Personal puede se subdividirán en las siguientes Secciones: Sección de Reclutamiento y Adiestramiento; Sección de Clasificación y Remuneración; Sección de Registro y Control de Personal.

Artículo 28

ARTÍCULO 28. El Jefe de la División de Personal será a la vez Jefe de la Sección de Reclutamiento y Adiestramiento. Igualmente será Secretario de la respectiva Comisión de Personal.

Artículo 29

ARTÍCULO 29. Bajo la dirección, coordinación y control del Departamento del Servicio Civil, las Divisiones de Personal ejercerán las funciones señaladas en el Capítulo XIII del Decreto número 550 de 1960, sin menoscabo de las que les sean asignadas posteriormente por el Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 30

ARTÍCULO 30. El Gobierno determinará los cargos que deban crearse en cada uno de los establecimientos públicos para desempeñar las funciones de administración de personal.

Artículo 31

ARTÍCULO 31. El Jefe de cada División de Personal comunicará a la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y disciplina, y al Departamento Administrativo del Servicio Civil, según el caso, las recomendaciones de la Comisión de Personal respectiva y las actividades de su dependencia. SECCION SEGUNDA Comisiones de personal

Artículo 32

ARTÍCULO 32. De conformidad con la Ley 19 de 1958, en cada organismo administrativo habrá una Comisión de Personal integrada por el Secretario General, el Director y el Jefe de la Rama Administrativa o quienes hagan sus veces en las diferentes dependencias nacionales.

Artículo 33

ARTÍCULO 33. De acuerdo con las normas que expida el Departamento Administrativo del Servicio Civil, las Comisiones de Personal tendrán las siguientes funciones: a) Colaborar con el Departamento Administrativo del Servicio Civil en la realización de concursos para proveer empleos de la Administración Pública. b) Recomendar a la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y disciplina, candidatos para ascensos en el respectivo organismo de acuerdo con los reglamentos; c) Presentar al Departamento Administrativo del Servicio civil proyectos de clasificación y remuneración en el correspondiente organismo, d) Recomendar al Departamento Administrativo del Servicio civil programas de adiestramiento del personal del respectivo organismo; e) Conocer de las sanciones disciplinarias que se impongan a los servidores de carrera, de conformidad con las normas correspondientes del presente estatuto y de los reglamentos; f) Vigilar el cumplimiento de las normas sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa; g) Rendir oportunamente al Departamento Administrativo del Servicio Civil los informes periódicos y los eventuales que les sean exigidos; h) Las demás que les sean asignadas por reglamento. TITULO II De la Carrera Administrativa CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 34

ARTÍCULO 34. La Carrera Administrativa tiene por objeto establecer un sistema técnico de administración del personal al servicio del Estado, que en la selección de los empleados públicos no reconozca motivos distintos de sus méritos, virtudes y talentos, ofrezca a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, garantice a dichos empleados condiciones de vida satisfactorias, estabilidad y progreso en el trabajo en razón de los méritos y la eficiencia, y los ampare con normas adecuadas de previsión social. (Ver Art. 27 de la Ley 909 de 2004)

Artículo 35

ARTÍCULO 35. En ningún caso la filiación política de una persona, ni discriminaciones de ninguna índole, podrán determinar su nombramiento para un empleo público de la Carrera Administrativa, o su promoción o destitución.

Artículo 36

ARTÍCULO 36. Pertenecen a la Carrera Administrativa todos los empleos del Servicio Civil, con excepción de los que desempeñan: a) Los funcionarios elegidos o designados por período fijo sin que exista facultad legal de removerlos libremente; b) Los Ministros del Despacho, Jefes de Departamento Administrativo, Gobernadores, Intendentes, Comisarios, Alcaldes y los Secretarios de los respectivos Despachos, así como los Secretarios Privados de los funcionarios mencionados anteriormente; c) Los Embajadores, Ministros Plenipotenciarios, Jefes de Misión Diplomática y el personal de misiones especiales en el Exterior; d) El Superintendente Bancario, el de Sociedades Anónimas, y sus delegados; e) El Presidente, Gerente, Director o persona que sea representante legal de un establecimiento público y los miembros de la Junta Directiva del mismo; f) Los funcionarios del Despacho del Presidente de la República y los Jefes de Servicio del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; g) Los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuya designación está especialmente regulada en la ley, y el personal civil del Ministerio de Guerra; h) Los miembros de los Consejos Nacionales de los Ministerios, los de organismos similares y los de Juntas Directivas y comisiones asesoras; i) Quienes presten sus servicios por tiempo parcial o discontinuo.

Artículo 37

ARTÍCULO 37. Además de los empleos señalados en el artículo anterior, mediante decreto emanado del Departamento Administrativo del Servicio Civil, previo concepto favorable de la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina, y de la Sala de Servicio Civil del Consejo de Estado, el Gobierno Nacional podrá excluír de la Carrera Administrativa otros empleos, cuando a ellos correspondan funciones esencialmente políticas o de confianza, o así lo aconsejen las conveniencias de la Administración. Dentro de la órbita constitucional también podrá, siguiendo el mismo procedimiento, incluír en la Carrera Administrativa empleos o funciones no pertenecientes a ella. En este caso no se requerirá el concepto del Consejo de Estado.

Artículo 38

ARTÍCULO 38. Para hacer extensiva la Carrera Administrativa a los empleados subalternos de las Ramas Legislativa y Jurisdiccional del Poder Público, el Gobierno elaborará y presentará a la consideración del Congreso el correspondiente proyecto de ley.

Artículo 39

ARTÍCULO 39. No están incluídos en la Carrera Administrativa, aunque desempeñen empleos comprendidos en ésta, los empleados y funcionarios que no hayan sido nombrados o no se nombren con base en el sistema de selección por mérito que se establece en este Decreto.

Artículo 40

ARTÍCULO 40. El Gobierno Nacional, cuando fuere necesario, fijará las modalidades de aplicación del presente estatuto, y las normas especiales que se requieran, para ciertos sectores de la Administración Pública, según su naturaleza particular, a fin de facilitar y asegurar la aplicación de los principios que éste consagra, adaptándolos a las necesidades propias de cada servicio. Los decretos correspondientes serán expedidos, previo concepto de la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina y de la Sala Consultiva del Servicio Civil del Consejo de Estado. CAPÍTULO II Características fundamentales de la Carrera Administrativa. SECCION PRIMER Selección de personal

Artículo 41

ARTÍCULO 41. Para ingresar a la Carrera Administrativa se requiere: a) Ser colombiano por nacimiento o adopción; b) Tener la edad adecuada conforme a los reglamentos; c) Ser moralmente apto y haber observado buena conducta pública; d) Poseer la capacidad física propia para el desempeño del empleo y estar en las condiciones de salud que prescriban las leyes y los reglamentos; e) Encontrarse en situación regular respecto a sus obligaciones militares; f) Demostrar idoneidad mediante el procedimiento de selección que fija este estatuto, y haber sido escogido de candidatos capacitados que presente el Departamento Administrativo del Servicio Civil; g) Estar libre de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas; h) Reunir los demás requisitos de carácter general o particular exigidos por la ley; i) Haber prestado juramento de sostener y defender la Constitución y de cumplir los deberes que le incumben, cuando se trate de funcionarios vinculados al Estado por situación legal y reglamentaria. (Ver Art. 28 de la Ley 909 de 2004)

Artículo 42

ARTÍCULO 42. La provisión de los empleos comprendidos en la Carrera Administrativa se hará mediante la selección de candidatos capacitados, por el sistema de concursos, de acuerdo con los reglamentos que expida la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina. Estos concursos consistirán en pruebas escritas y orales, y cualquiera que sea su desarrollo, se prepararán de manera que conduzcan a establecer la capacidad, aptitud e idoneidad de los aspirantes, según la naturaleza de los empleos que deban ser previstos.

Artículo 43

ARTÍCULO 43. La admisión a concursos convocados por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, será libre para todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos por las resoluciones reglamentarias de dichos concursos, y que puedan ser legalmente nombradas para los empleos de que se trate. A los aspirantes que no sean admitidos a un concurso se les comunicarán los motivos en que se funde esa determinación.

Artículo 44

ARTÍCULO 44. La celebración de cada concursos se deberá anunciar con suficiente anticipación, mediante la publicación de avisos en la prensa escrita y hablada de mayor circulación y difusión, así como en los lugares más adecuados para la mejor información de los posibles aspirantes.

Artículo 45

ARTÍCULO 45. Las fechas, los lugares y las demás informaciones relativas a los concursos, se comunicarán oportunamente a todos los aspirantes cuyas solicitudes para participar en ellos hayan sido aceptadas.

Artículo 46

ARTÍCULO 46. Los aspirantes que participen en un concurso tienen derecho a conocer las calificaciones que obtengan en las pruebas a que hayan sido sometidos, mediante comunicación individual. Con esta excepción, el conocimiento del resultado de dichas pruebas se reserva al personal del Departamento Administrativo del Servicio Civil que intervenga en los concursos, a la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina, y si fuere el caso, a las autoridades jurisdiccionales competentes.

Artículo 47

ARTÍCULO 47. Con base en los resultados de los concursos y de conformidad con el ordinal a) del artículo 8 de la Ley 19 de 1958, la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina, establecerá la lista de candidatos capacitados para los diferentes empleos administrativos. El término de la vigencia de cada lista será determinado por la Comisión mediante la resolución en que la establezca, dentro de un máximo de 24 y un mínimo de 12 meses.

Artículo 48

ARTÍCULO 48. Los registros de elegibles, formados con las listas mencionadas en el artículo anterior, podrán ser adicionados por la Comisión mediante nuevos concursos y por los motivos que señale la reglamentación del presente Decreto. También se determinarán por decreto reglamentario las causales para retirar a un candidato del registro respectivo.

Artículo 49

ARTÍCULO 49. El Departamento Administrativo del Servicio Civil tomará las medidas necesarias para garantizar que cualquier colombiano que se proponga participar en los concursos para ingreso a la Carrera Administrativa lo puede hacer en las condiciones más favorables, para lo cual dispondrá la celebración de exámenes en las ciudades en que lo juzga conveniente. SECCION SEGUNDA Nombramientos.

Artículo 50

ARTÍCULO 50. Salvo las excepciones que consagra este estatuto, los nombramientos para empleos comprendidos en la Carrera Administrativa serán hechos en períodos de prueba o con carácter definitivo según el caso, y deberán recaer en las personas indicadas por la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina, de acuerdo con las listas de elegibles formadas por ésta, con base en el mérito mediante concurso.

Artículo 51

ARTÍCULO 51. Cuando fuere el caso de proveer un empleo de la Carrera Administrativa, la autoridad correspondiente solicitará al Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil una lista de candidatos, indicando el título que tenga dicho cargo en el "Manual Descriptivo de Empleos", de acuerdo con el Plan de Clasificación y Remuneración que sea adoptado. Mientras no se haya elaborado dicho Manual, la autoridad nominadora enviará al Departamento Administrativo del Servicio civil. Junto con la solicitud de candidatos, una relación de las funciones, atribuciones, responsabilidades, calidades mínimas para su desempeño, remuneración y demás datos pertinentes relativos al empleo de que se trata, par a que con base en ella se organice el concurso respectivo o se determine el registro de elegibles del cual se tomarán los candidatos. El Jefe del Departamento, previo informe a la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina, comunicará un primer nombre de candidato capacitado. Si la autoridad nominadora no lo hallare aceptable, podrá solicitar un segundo candidato y hasta un tercero, pero a este último obligatoriamente deberá nombrarlo. Si no lo hiciere, no podrá solicitar nuevo candidato ni proveer el empleo antes de tres meses. Si fueren varias las vacantes por llenar, se comunicará el nombre de un candidato más por cada vacante adicional. Los nombres de los candidatos se comunicarán siguiendo el orden descendente de su colocación en los registros de elegibles y siempre que estén dispuestos a aceptar el nombramiento.

Artículo 52

ARTÍCULO 52. Es causal de eliminación del nombre de un candidato en el registro de elegibles, su renuncia expresa o tácita a aceptar un nombramiento, cuando a juicio de la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina no medien razones justificativas.

Artículo 53

ARTÍCULO 53. Cuando por falta de candidatos elegibles la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina no pudiere suministrar los que sean solicitados, y así lo comunicare a la autoridad nominadora, ésta podrá proveer el empleo con carácter provisional con arreglo a las normas de paridad política. Los empleados provisionales desempeñarán sus cargos mientras éstos no se provean con candidatos capacitados presentados a la autoridad nominadora por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, según lo dispuesto en el artículo 51. En consecuencia, si quince (15) días después de que este último haya hecho tal comunicación, la autoridad nominadora no ha provisto el empleo con uno de los candidatos que le hayan presentados, el empleado provisional no podrá continuar ejerciendo las funciones del empleo y deberá separarse de él sin que por ello incurra en abandono del cargo. El Contralor General de la República elevará a alcance los pagos que se efectuaren al empleado provisional con posterioridad a esta fecha.

Artículo 54

ARTÍCULO 54. Las faltas temporales que se presenten por causa de una licencia serán provistas en la forma que determinen los reglamentos.

Artículo 55

ARTÍCULO 55. Cualquier nombramiento que se hiciere con violación de lo establecido en el presente estatuto será nulo; pero si el funcionario o empleado hubiere desempeñado el cargo o ejercido funciones, sus actuaciones se tendrán como realizadas por un funcionario regular. PARÁGRAFO . Cuando el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil compruebe que un nombramiento fue resultado de un fraude o de un error evidente, lo informará así a al Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina, que en tal caso tiene la facultad de recomendar, a quien corresponda, la revocación de dicho nombramiento.

Artículo 56

ARTÍCULO 56. La reglamentación del presente Decreto fijará el procedimiento por el cual los nombramientos para empleos comprendidos en la Carrera Administrativa deberán certificarse por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, a fin de que la Contraloría General de la República pueda autorizar el pago de las respectivas remuneraciones. SECCION TERCERA Período de prueba.

Artículo 57

ARTÍCULO 57. Toda persona nombrada mediante selección para desempeñar un empleo de la Carrera Administrativa, quedará sometida a un período de prueba que se regirá por las siguientes normas: a) El período de prueba será de seis a diez y ocho meses y tendrá por objeto calificar en la práctica las aptitudes y condiciones del empleado; b) Para remover al funcionario en período de prueba se requiere concepto favorable de la respectiva Comisión de Personal. La Carrera Administrativa comienza cuando el empleado toma posesión para iniciar el período de prueba. (Ver Art. 31 de la Ley 909 de 2004)

Artículo 58

ARTÍCULO 58. En los casos de ascenso podrá establecerse un período de prueba cuando las conveniencias de la Administración lo justifiquen y con la consecuencia de que el empleado pueda ser restituído a su empleo originario.

Artículo 59

ARTÍCULO 59. A los empleados en período de prueba se les asignarán sucesivamente las funciones de empleos similares en diferentes dependencias, salvo los casos en que resulte impracticable por la singularidad del cargo.

Artículo 60

ARTÍCULO 60. La Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina reglamentará la duración y extensión del período de prueba y sus modalidades de aplicación con arreglo a las prescripciones de este Capítulo, así como los sistemas de evaluación del trabajo y las pruebas especiales a que pueda ser sometido el empleado, si fuere el caso, para su calificación definitiva. De todos modos, el período de prueba se entiende prorrogado hasta la calificación definitiva.

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

Fuente oficial