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Decreto 1681 de 1978 — Kelsen
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Decreto

Decreto 1681 de 1978

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Metadatos

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Decreto

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Indexado

Fragmentos de ingesta

218

Metadatos

Colección

Normativa

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Decreto

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

218

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 123
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 126
  • Artículo 127
  • Artículo 128
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  • Artículo 130
  • Artículo 131
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  • Artículo 134
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  • Artículo 136
  • Artículo 137
  • Artículo 138
  • Artículo 139
  • Artículo 140
  • Artículo 141
  • Artículo 142
  • Artículo 143
  • Artículo 144
  • Artículo 145
  • Artículo 146
  • Artículo 147
  • Artículo 148
  • Artículo 149
  • Artículo 150
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  • Artículo 152
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  • Artículo 156
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  • Artículo 158
  • Artículo 159
  • Artículo 160
  • Artículo 161
  • Artículo 162
  • Artículo 163
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  • Artículo 165
  • Artículo 166
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  • Artículo 169
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  • Artículo 198
  • Artículo 199
  • Artículo 200
  • Artículo 201
  • Artículo 202
  • Artículo 203
  • Artículo 204
  • Artículo 205
  • Artículo 206
  • Artículo 207
  • Artículo 208
  • Artículo 209
  • Artículo 210
  • Artículo 211
  • Artículo 212
  • Artículo 213
  • Artículo 214
  • Artículo 215
  • Artículo 216
  • Artículo 217
  • Artículo 218
  • Artículo 219

Artículo 1

ARTÍCULO 1 ° . Con el fin de lograr los objetivos establecidos por el artículo 2o del Decreto - Ley 2811 de 1974 y especialmente para asegurar la conservación, el fomento y el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos y del medio acuático, su disponibilidad permanente y su manejo racional, según técnicas ecológicas, económicas y sociales, este decreto reglamenta los siguientes aspectos: a. El manejo de las especies hidrobiológicas y su aprovechamiento, comprendidos: 1. Los modos de otorgar derecho para ejercer actividades de pesca o relacionadas con la pesca. 2. El régimen de las actividades de pesca, esto es, el aprovechamiento de cualquiera de los recursos hidrobiológicos o de sus productos mediante captura, extracción o recolección. 3. El régimen de las actividades relacionadas con la pesca, esto es, el cultivo, procesamiento y comercialización de recursos hidrobiológicos. 4. La movilización de ejemplares y productos de recursos hidrobiológicos. 5. La nacionalización de embarcaciones y la renovación de flota. 6. Las tasas y derechos por concepto de aprovechamiento de recursos hidrobiológicos. 7. La organización y creación de empresas comunitarias y de asociaciones de pescadores artesanales. 8. El registro general de pesca. 9. El fomento de las actividades de pesca, de las relacionadas con ella y de la asistencia técnica. 10. La flora acuática. 11. Las prohibiciones y el régimen de sanciones incluido el procedimiento para su aplicación. b. La protección y fomento de los recursos hidrobiológicos y de su medio ambiente, que comprende: 1. La creación de áreas de reserva para protección, propagación y cría de especies hidrobiológicas. 2. El desarrollo de la acuicultura y la regulación de la repoblación, introducción y trasplante de especies hidrobiológicas. 3. La investigación de los recursos hidrobiológicos y de su medio, desde el punto de vista ecológico, económico y social, entendiendo los recursos hidrobiológicos como parte de la dieta alimentaria de los colombianos y como base de actividades económicas, para que los pescadores encuentren en ellas no solamente una fuente de subsistencia sino también de desarrollo económico social. 4. El desarrollo de nuevos y mejores métodos de producción, cultivo y procesamiento de los recursos hidrobiológicos y de su medio, con base en la investigación. c. Las funciones del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y la coordinación interinstitucional.

Artículo 2

ARTÍCULO 2 ° . Las disposiciones del presente decreto se aplican a la pesca y a las actividades relacionadas con ella que se realicen en aguas interiores y en el mar territorial, incluida la zona económica de la nación, efectuada por embarcaciones de bandera nacional o extranjera, cuando estas últimas sean fletadas por personas o entidades domiciliadas en Colombia, y las que se efectúan en aguas extraterritoriales cuando el producto sea traído al país en forma permanente o transitoria.

Artículo 3

ARTÍCULO 3 ° . La administración y manejo de los recursos hidrobiológicos marinos y continentales corresponde al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, salvo cuando en relación con los últimos, estas funciones han sido adscritas a corporaciones regionales, caso en el cual estas deberán cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este decreto, en conformidad con la política nacional y los mecanismos de coordinación que establezca el Inderena.

Artículo 4

ARTÍCULO 4 ° . La reserva del dominio sobre los recursos hidrobiológicos que se establece a favor de la nación conforme al Decreto Ley 2811 de 1974, no implica su usufructo como bienes fiscales, sino que, por pertenecer ellos al Estado, a éste incumbe el manejo y control de estos recursos, de las actividades de pesca y de las relacionadas con la misma.

Artículo 5

ARTÍCULO 5 ° . En ninguna actividad relacionada con los recursos hidrobiológicos, se podrá admitir como socios o accionistas a gobiernos extranjeros, ni constituir a su favor ningún derecho al respecto. Por tanto serán nulos todos los actos o contratos que infrinjan esta norma.

Artículo 6

ARTÍCULO 6 ° . Se estimará como producto nacional cualquier especie animal o vegetal de origen marino, extraído fuera de nuestras aguas por embarcaciones de bandera colombiana o de bandera extranjera, fletadas por firmas debidamente establecidas en Colombia y con naves registradas. En tal concepto, quedan sometidas a las mismas condiciones, requisitos y reglamentos que regulan la pesca realizada en aguas jurisdiccionales. TÍTULO II DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS CAPÍTULO I MODOS PARA OTORGAR DERECHO A REALIZAR ACTIVIDADES DE PESCA O RELACIONADAS CON LA PESCA

Artículo 7

ARTÍCULO 7 ° . El derecho a realizar actividades de pesca o relacionadas con la pesca consiste en la mera facultad para desarrollarlas, y se puede otorgar: a. Mediante permiso, si se trata de actividades de pesca, esto es, captura, extracción o recolección. Si se trata de actividades relacionadas con la pesca, esto es, cultivo, procesamiento o comercialización, el permiso se denominará: 1. De cultivo. 2. De procesamiento. 3. De comercialización. b. Por asociación, cuando el Inderena se asocie con empresas, cooperativas o asociaciones de pescadores para realizar actividades de pesca o relacionadas con ella.

Artículo 8

ARTÍCULO 8 ° . Si se trata de pesca de subsistencia, esto es, la efectuada sin ánimo de lucro y por ministerio de la ley, para proporcionar alimento a quien la ejecuta y a su familia, no se requiere permiso. CAPÍTULO II DEL EJERCICIO DE LA PESCA SECCIÓN I DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN

Artículo 9

ARTÍCULO 9 ° . Entiéndese por pesca el aprovechamiento de cualquiera de los recursos hidrobiológicos o de sus productos, mediante captura, extracción o recolección, y por pescador toda persona que se dedique en forma ocasional o permanente al ejercicio de la pesca. Faena de pesca es el movimiento de la embarcación desde el puerto o lugar de zarpe hasta la zona de pesca y su regreso.

Artículo 10

ARTÍCULO 10 ° . Para realizar actividades de pesca, salvo la de subsistencia, se requiere permiso. Cuando este permiso implique la utilización de embarcaciones se deberá además obtener la patente, permiso o autorización que expida la Dirección General Marítima y Portuaria (Dimar) y la patente o registro de pesca que expedirá el Inderena conforme a este decreto. En aguas de dominio privado y en las concedidas para cultivo de especies hidrobiológicas solamente podrán pescar los dueños o concesionarios, o los que de ellos obtuvieren permiso. La pesca en canales, acequias o acueductos cuyas aguas discurran por predios de distintos dueños se realizará teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 276 del Decreto Ley 2811 de 1974. En las actividades y en las faenas de pesca se tendrá en cuenta lo previsto por los artículos 277 a 280 del mismo decreto.

Artículo 11

ARTÍCULO 11. Por su finalidad la pesca se clasifica en comercial que puede ser artesanal o industrial, de subsistencia, científica, deportiva, de control y de fomento, en los términos definidos por el artículo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974. Además la pesca comercial podrá ser comercial exploratoria y comercial especial.

Artículo 12

ARTÍCULO 12. En razón del lugar donde se realiza, la pesca se clasifica de la siguiente manera: 1. Fluvial, si se ejecuta en las corrientes de agua dulce. 2. Lacustre, la que se hace en depósitos de agua, naturales o artificiales, sean estas dulces o salobres. 3. Marítima, la que se ejecuta en mares y océanos.

Artículo 13

ARTÍCULO 13. Según la clasificación del artículo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974, se establecen los siguientes permisos de pesca: 1. Comercial artesanal. 2. Comercial industrial, que podrá ser: a. Comercial exploratoria; b. Comercial especial. 3. Científica. 4. Deportiva. 5. De control. 6. De fomento. SECCIÓN II PESCA ARTESANAL

Artículo 14

ARTÍCULO 14. Es aquella que se realiza por personas naturales que incorporan a esta actividad su trabajo, o por cooperativas u otras asociaciones integradas por pescadores, cuando utilicen sistemas y aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala. Se entiende por actividad productiva de pequeña escala aquella que se caracteriza por el uso intensivo de la fuerza de trabajo del extractor primario para la obtención del recurso, sin la ayuda de mecanización sofisticada. Lo anterior limita su radio de acción y el volumen de captura por unidad de pesca.

Artículo 15

ARTÍCULO 15. Para realizar actividades de pesca artesanal se requiere permiso; para obtenerlo el interesado deberá presentar solicitud que podrá ser verbal o escrita al Inderena, suministrando su identificación, así como los datos sobre la zona donde desarrollará su actividad y las artes que utiliza. Al otorgar el permiso de pesca comercial artesanal el Inderena entregará al titular un carnét en el cual debe relacionarse su nombre e identificación, la clase de permiso y el término del mismo.

Artículo 16

ARTÍCULO 16. Las asociaciones y cooperativas de pescadores, para poder realizar actividades de pesca o relacionadas con ella, deberán registrarse ante el Inderena en la forma prevista en el título VIII de este decreto y todos sus miembros deberán ser titulares del permiso de pesca comercial artesanal.

Artículo 17

ARTÍCULO 17. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 274 del Decreto Ley 2811 de 1974, el Inderena podrá reservarse zonas exclusivas para el ejercicio de actividades de pesca artesanal.

Artículo 18

ARTÍCULO 18. De conformidad con el Decreto Ley 133 de 1976, la providencia mediante la cual se establezca esta clase de reserva, será sometida a aprobación del Gobierno nacional.

Artículo 19

ARTÍCULO 19. El establecimiento de una reserva para pesca artesanal no significa que los pescadores artesanales de la región deban restringir sólo a ella sus actividades, sino que en dicha zona no podrán otorgarse permisos de pesca diferentes a la pesca artesanal. El Inderena organizará sistemas de control adecuados para garantizar el cumplimiento de los objetivos que se persiguen con la creación de la reserva. El ejercicio de actividades de pesca diferentes a la artesanal o de subsistencia dentro de la reserva, será sancionado como pesca ilegal.

Artículo 20

ARTÍCULO 20. El permiso de pesca artesanal sólo se otorgará a personas naturales o jurídicas colombianas. SECCIÓN III PESCA COMERCIAL INDUSTRIAL

Artículo 21

ARTÍCULO 21. Se entiende por pesca comercial industrial aquella que se caracteriza por el uso intensivo de mecanización, para la obtención del producto y porque la autonomía de sus equipos permite un amplio radio de acción y grandes volúmenes de pesca.

Artículo 22

ARTÍCULO 22. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que deseen dedicarse a la pesca comercial industrial, deberán obtener el permiso respectivo. La pesca de arrastre mecánica requerirá en todo caso esta clase de permiso.

Artículo 23

ARTÍCULO 23. Para obtener el permiso de pesca comercial industrial, el interesado deberá presentar personalmente al Inderena una solicitud por escrito en papel sellado acompañada por lo menos de los siguientes datos y documentos: 1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante. 2. Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución, domicilio, vigencia, socios, representación, composición del capital y término de la sociedad, tratándose de personas jurídicas. 3. Certificado de la Cámara de Comercio sobre inscripción como comerciante, en el caso de personas naturales. 4. Certificado del Departamento Administrativo de Seguridad sobre residencia cuando el solicitante sea extranjero. 5. Plan de actividades de la empresa, según modelo que suministrará el Inderena. 6. Certificado del Departamento Nacional de Planeación sobre aprobación de inversión de capital extranjero, en el caso de que la hubiese, pero el permiso que otorgue el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, estará condicionado a la expedición del certificado de registro por la Oficina de Cambios del Banco de la República. 7. Constancia de la empresa debidamente autorizada por el Inderena que procesará los ejemplares o productos obtenidos. 8. Declaración de efecto ambiental, en la forma que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.

Artículo 24

ARTÍCULO 24. El plan a que se refiere el artículo anterior, deberá relacionar por lo menos los siguientes aspectos. a. Generalidades; b. Análisis biológico pesquero de las especies que se aprovecharán; c. Plan de operaciones de los buques o embarcaciones; d. Características y edad de los buques; e. Métodos de captura; f. Métodos de conservación de los productos a bordo; g. Personal; h. Estudio de factibilidad económica; i. Destino de los productos: _ Mercado nacional. _ Exportación.

Artículo 25

ARTÍCULO 25. El permiso de pesca comercial industrial se expedirá por un término hasta de dos (2) años, pudiendo prorrogarse mediante solicitud escrita del interesado y sólo será válido para las zonas que se señalen en la resolución de otorgamiento; en todo caso estos permisos son para operar en un solo litoral colombiano.

Artículo 26

ARTÍCULO 26. Toda embarcación de veinticinco o más toneladas de registro bruto (25 TRB) que se dedique a ejercer faenas de pesca marítima debe estar amparada por la correspondiente patente de pesca que será expedida por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.

Artículo 27

ARTÍCULO 27. Para la obtención de la patente de pesca, el interesado deberá presentar personalmente al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, solicitud por escrito en papel sellado, adjuntando por lo menos los siguientes datos y documentos: 1. Nombre e identificación de la persona natural o del representante legal de la empresa solicitante. 2. Copia de la resolución que otorgó el permiso de pesca comercial industrial. 3. Nombre de la nave, características, edad, bandera, aparejos, número de tripulantes, tipo de pesca, autonomía y áreas de pesca. 4. Nombre del propietario de la nave, y de su armador. 5. Copia autenticada del certificado de matrícula. 6. Contrato de fletamento o de afiliación, cuando no se trate de nave propia.

Artículo 28

ARTÍCULO 28. Las embarcaciones con un registro bruto de una (1) hasta veinticinco (25) toneladas deberán registrarse ante el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, para lo cual el interesado deberá suministrar los datos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 29

ARTÍCULO 29. Ni la patente de pesca ni el registro a que se refieren los artículos anteriores tendrán validez sin el pago de los derechos, el cual se hará en el monto, oportunidad y forma que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, de acuerdo con lo previsto en el título IX de este decreto, y el titular del permiso no podrá iniciar faenas de pesca sino hasta cuando la Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar, le expida el correspondiente registro, patente o autorización de navegación. SECCIÓN IV PESCA COMERCIAL EXPLORATORIA

Artículo 30

ARTÍCULO 30. Pesca comercial exploratoria es aquella realizada por embarcaciones nacionales o extranjeras, oficiales o particulares, con el fin de evaluar y conocer los recursos hidrobiológicos con miras a su aprovechamiento comercial.

Artículo 31

ARTÍCULO 31. Para obtener el permiso de pesca comercial exploratoria, el interesado deberá presentar personalmente al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, solicitud por escrito en papel sellado, por lo menos con los siguientes datos y documentos: 1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante. 2. Objetivos generales de la exploración. 3. Plan de actividades.

Artículo 32

ARTÍCULO 32. En el plan de actividades se relacionarán por lo menos los siguientes aspectos: a) Embarcaciones: características y bandera. b) Áreas de pesca. c) Métodos de pesca: tipos de artes y sus características. d) Especies por evaluar. e) Unidad de esfuerzo pesquero. f) Destino de la captura. g) Tiempo por el cual se solicita el permiso. h) Cronograma de actividades.

Artículo 33

ARTÍCULO 33. El permiso de pesca comercial exploratoria se expedirá por un término máximo de seis (6) meses pudiéndose prorrogar mediante solicitud escrita del interesado por una sola vez y hasta por un tiempo igual al otorgado inicialmente y sólo será válido para las zonas que se señalen en la resolución de otorgamiento, pero el titular del permiso no podrá iniciar faenas de pesca sino hasta cuando la Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar, le expida el correspondiente permiso, patente o autorización de navegación.

Artículo 34

ARTÍCULO 34. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y la Armada Nacional designarán el profesional o profesionales para supervisar las actividades cuando lo consideren necesario y los gastos que ocasione el desplazamiento de dichos funcionarios serán sufragados por el solicitante en la forma y cuantía que establezcan estas dos entidades.

Artículo 35

ARTÍCULO 35. El desarrollo de la pesca comercial exploratoria debe sujetarse al plan de actividades que sirvió de base para el otorgamiento del permiso so pena de revocatoria y decomiso de los productos obtenidos y demás sanciones a que haya lugar.

Artículo 36

ARTÍCULO 36. El titular del permiso deberá presentar un informe final detallado de los resultados obtenidos, sea que estos se procesen en el país o en el extranjero.

Artículo 37

ARTÍCULO 37. En la providencia mediante la cual se otorgue permiso de pesca comercial exploratoria, se deberá estipular: a) Área de exploración. b) Límite máximo de extracción, captura o recolección. c) Sistemas de pesca permitidos. d) Exigencia del informe final y término para presentarlo. e) Término del permiso. f) Garantía de cumplimiento.

Artículo 38

ARTÍCULO 38. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, establecerá la cuota o porcentaje de captura que se destinará al mercado nacional.

Artículo 39

ARTÍCULO 39. Además de los casos previstos por leyes o reglamentos, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá negar este permiso cuando los recursos y el área a explorar ya sean conocidos, o cuando el solicitante ya hubiere obtenido con anterioridad un permiso con el mismo objeto. En estos casos se deberá solicitar directamente permiso de pesca comercial. SECCIÓN V PESCA COMERCIAL ESPECIAL

Artículo 40

ARTÍCULO 40. La pesca de especies diferentes de túnidos y carnada viva, en aguas jurisdiccionales colombianas, sólo podrá llevarse a cabo por embarcaciones de bandera colombiana o extranjera cuando hayan sido contratadas por compañías o firmas pesqueras domiciliadas en Colombia, que destinen parte de su producción al abastecimiento interno del país. El producto de la pesca deberá descargarse en puertos colombianos. Podrá permitirse la pesca de túnidos y carnada vida a embarcaciones extranjeras no vinculadas a firmas colombianas para lo cual se requerirá la obtención de un permiso comercial especial que otorgará el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.

Artículo 41

ARTÍCULO 41. El permiso de pesca comercial especial tendrá una validez de treinta días y las embarcaciones amparadas por éste únicamente podrán capturar túnidos y la carnada viva necesaria para realizar dicha pesca.

Artículo 42

ARTÍCULO 42. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, fijará los derechos que cause la expedición de este permiso.

Artículo 43

ARTÍCULO 43. Para la obtención del permiso de pesca comercial especial, el interesado deberá presentar personalmente al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, una solicitud por escrito, en papel sellado acompañada de por lo menos los siguientes datos y documentos: 1) Nombre, identificación y domicilio del solicitante. 2) Plan de actividades en el cual deberán relacionarse por lo menos los siguientes aspectos: a) Generalidades. b) Análisis biológico pesquero de las especies que se aprovecharán. c) Embarcaciones: características y bandera. d) Área de pesca. e) Métodos de pesca: tipos de artes y sus características. f) Cuota de pesca solicitada. g) Métodos de conservación a bordo. h) Capacidad de bodega. i) Destino de la captura.

Artículo 44

ARTÍCULO 44. El desarrollo de la pesca comercial especial deberá sujetarse al plan de actividades que sirvió de base para el otorgamiento del permiso, bajo pena de caducidad y decomiso de los productos obtenidos.

Artículo 45

ARTÍCULO 45. En la providencia mediante la cual se otorgue permiso de pesca comercial especial se deberá estipular: a) Áreas de pesca. b) Especies autorizadas. c) Cuota de pesca. d) Sistemas de pesca permitidos. e) Término del permiso. f) Porcentaje o cuota para el mercado nacional.

Artículo 46

ARTÍCULO 46. En ningún caso podrán otorgarse simultánea ni sucesivamente más de dos permisos especiales a la misma persona. El titular del permiso no podrá iniciar faenas de pesca sino cuando la Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar, le expida el correspondiente permiso, patente o autorización de navegación. SECCIÓN VI PESCA CIENTÍFICA

Artículo 47✕Derogada

ARTÍCULO 47. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . Se entiende por pesca científica la que se realiza únicamente para investigación y estudio, comprendida la experimentación de equipos o de técnicas.

Artículo 48✕Derogada

ARTÍCULO 48. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . Para realizar la pesca científica se requiere el permiso respectivo y para obtenerlo, el interesado deberá presentar personalmente al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, una solicitud por escrito en papel sellado, por lo menos con los siguientes datos y documentos: 1. Nombre, domicilio e identificación. 2. Constancia de pertenecer a una entidad científica o docente, reconocida legalmente. 3. Plan de investigaciones a realizar. 4. Áreas y sistemas de pesca.

Artículo 49✕Derogada

ARTÍCULO 49. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . En el plan de investigación se deberán relacionar por lo menos los siguientes aspectos: a. Objetivos científicos de la investigación propuesta. b. Metodología y técnicas que han de utilizarse. c. Áreas de trabajo. d. Cronograma de actividades en el país y fuera de él. e. Presupuestos y equipos para realizar la investigación tanto en el país como en el exterior, incluyendo los gastos de transporte del país de origen al sitio de trabajo; f. Determinar, si con motivo de la investigación o estudio, se requiere llevar fuera del país especímenes, colecciones o productos de los recursos hidrobiológicos, las cantidades de los mismos, el estado biológico y físico en que se pretenden llevar tales elementos y su destino y aplicaciones.

Artículo 50✕Derogada

ARTÍCULO 50. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . Si se trata de una persona jurídica extranjera, debe acreditar su existencia y representación legal conforme a la legislación del país de origen, mediante los correspondientes documentos autenticados por el funcionario consular o quien haga sus veces. Se deberá anexar además: a) La identificación plena de la persona o personas naturales que integran el equipo investigador y cada una de ellas deberá cumplir los requisitos que se relacionan en el artículo siguiente. b) Poder que se otorgue a una persona natural para que asuma la representación de la persona jurídica solicitante.

Artículo 51✕Derogada

ARTÍCULO 51. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . Las personas naturales deberán acreditar: a. Su identificación plena. b. Su domicilio en el exterior. c. Los títulos académicos o experiencia profesional en las áreas del conocimiento que dan lugar a su vinculación con el equipo investigador. d. Memoria detallada de investigaciones que hubiese adelantado con anterioridad en el país, sobre recursos hidrobiológicos, ya individualmente o como integrante de un equipo científico.

Artículo 52✕Derogada

ARTÍCULO 52. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . Todo investigador o equipo investigador, que obtenga permiso de pesca científica, deberá incluir en el equipo uno o más coinvestigadores colombianos que reúnan las calidades que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, exija. Los coinvestigadores a que se refiere este artículo, si no son funcionarios del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, deben proceder de cualquier otra entidad del Estado o pertenecer al personal docente de universidades debidamente aprobadas, o ser profesionales colombianos con grado universitario o especialización, reconocidos por el Gobierno nacional en áreas del conocimiento objeto de la investigación y que obtengan del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, la correspondiente autorización.

Artículo 53✕Derogada

ARTÍCULO 53. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . Los gastos que ocasione el desplazamiento de los coinvestigadores deberán ser sufragados por el solicitante, en la forma que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.

Artículo 54✕Derogada

ARTÍCULO 54. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . Cuando las investigaciones propuestas se integren a los programas del Inderena, en forma tal que sea aceptada la propuesta para adelantamiento conjunto o, cuando los investigadores propongan ceder al Inderena materiales, equipos o dotaciones por valor no inferior al 30% del presupuesto general de gastos de la correspondiente investigación, se podrá eximir a los investigadores extranjeros de los costos de desplazamiento a que se refieren los artículos anteriores. No habrá lugar a las exenciones aquí previstas, cuando los objetivos de la investigación estén determinados por la aplicación industrial o comercial de los resultados de la investigación propuesta.

Artículo 55✕Derogada

ARTÍCULO 55. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . Las investigaciones propuestas tendientes a la aplicación industrial o comercial de los recursos hidrobiológicos deben garantizar derechos de patente en Colombia, libres de regalías para los procesos o productos que se elaboren con base en estos recursos.

Artículo 56✕Derogada

ARTÍCULO 56. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . El desarrollo de la investigación debe sujetarse a los planes y programas que sirvieron de base al otorgamiento del permiso, bajo pena de caducidad y decomiso de los productos obtenidos.

Artículo 57✕Derogada

ARTÍCULO 57. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . De las actividades de la investigación deben presentar informes escritos y periódicos conforme al plan de trabajo. Igualmente, al término previsto debe presentarse un informe final y detallado de los resultados de la investigación sea que estos se obtengan en el país o en el extranjero. En todo caso debe garantizarse para el Inderena el acceso a la información resultante de la investigación, respetando los derechos de autoría, invención o descubrimiento que sean consecuencia del correspondiente trabajo.

Artículo 58✕Derogada

ARTÍCULO 58. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . La introducción de elementos para la investigación, queda sujeta a los reglamentos de aduana y sanitarios que rijan en el país, de cuya licencia deben proveerse los investigadores, ante las autoridades respectivas.

Artículo 59✕Derogada

ARTÍCULO 59. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . La salida del país de recursos hidrobiológicos, bien sea de especímenes o productos, cualquiera que sea su estado biológico o físico, debe ser previamente determinada en el plan de trabajo. De los ejemplares o colecciones que se obtengan debe dejarse duplicado al Inderena o a la entidad que este determine. Si se trata de ejemplares únicos, éstos no podrán salir del país, entendiéndose por tales los únicos individuos o ejemplares preservados representativos de una especie o subespecie dada, capturados durante el período de vigencia de un permiso de pesca científica.

Artículo 60✕Derogada

ARTÍCULO 60. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . Los permisos que expida el Inderena no amparan el ejercicio de actividades cuya autorización sea de competencia de otras agencias o entidades del Estado, ni menos aún la extracción de bienes cuya vigilancia y control correspondan a ellas.

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

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