ARTÍCULO 2º. La vacancia temporal de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que tratan los literales c) y d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, modificatorio del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, será suplida con la persona que haya ocupado el segundo lugar en la más reciente votación de que tratan los Decretos 131 y 323 de 1999.
En caso de que exista empate en segundo lugar, se escogerá a quien debe suplir la vacancia temporal por sorteo convocado por el Ministerio de Comunicaciones el cual se celebrará en audiencia pública en las instalaciones de la sede de la Comisión Nacional de Televisión, CNT, y con asistencia de un Delegado de la Registraduría General de la Nación. Dicha audiencia será presidida por el Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien además cumplirá la obligación de que trata el inciso 2º del parágrafo del artículo 3º del Decreto 131 de 1999, y contará con la presencia de un delegado del Procurador General de la Nación, quien además deberá haber aprobado previamente el mecanismo de sorteo.
Si no hubo pluralidad de candidatos en la elección más reciente de que trata el inciso anterior o si quien ocupó el segundo lugar no acepta, o si quien efectuado el sorteo resultare elegido y no acepta, se surtirá el procedimiento previsto en los Decretos 131 y 323 de 1999.