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Decreto2022

Decreto 1459 de 2022

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1459

Año

2022

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

9

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1459

Año

2022

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

9

Decreto 1459 de 2022 — Kelsen
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9

Artículo 1

ARTÍCULO 1. Modifíquese el parágrafo del artículo 2.1.15.1.2. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "PARÁGRAFO. Los recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano, los desembolsos de créditos de bajo monto otorgados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o los recursos provenientes del pago del seguro de depósito que realice el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no se tendrán en cuenta para el cálculo de los límites establecidos en los literales a) y b) del presente artículo."

Artículo 2

ARTÍCULO 2. Modifíquense los incisos primero y segundo del artículo 2.1.16.1.1. del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: "ARTÍCULO 2.1.16.1.1. Definición. El crédito de consumo de bajo monto es una operación activa de crédito realizada con personas naturales, cuyo monto o cupo máximo es hasta de ciento seis (106) Unidades de Valor Tributario (UVT). Este tipo de créditos serán de apertura simplificada y no requerirán, para su apertura y trámite, de la presencia física del consumidor financiero. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar, de manera general, dicho monto o cupo máximo hasta doscientas once (211) Unidades de Valor Tributario (UVT)."

Artículo 3

ARTÍCULO 3. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.28.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: " PARÁGRAFO. El arrendamiento financiero o leasing financiero podrá realizarse sobre bienes tangibles o intangibles."

Artículo 4

ARTÍCULO 4. Modifíquese el literal c) del artículo 2.28.2.1.2. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "c) En el contrato de léase back o retroarriendo el valor de compra del bien objeto del contrato deberá ser pagado de contado."

Artículo 5

ARTÍCULO 5. Modifíquese el artículo 2.31.2.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: " ARTÍCULO 2.31.2.2.2. Ramos de seguros. Dentro de los ramos autorizados a la actividad aseguradora, las pólizas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto se consideran idóneas para ser comercializadas mediante la red de los establecimientos de crédito. Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con los seguros comercializados a través del uso de red y de corresponsales.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Con sujeción a lo previsto en el artículo 6 ° de la Ley 389 de 1997, en la realización del contrato de seguro, adquirido a través de la red de los establecimientos de crédito, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para su subsistencia, según el caso, distintas de los principales elementos considerados para asumir los riesgos propios del amparo de la póliza. De la misma manera, las condiciones generales del contrato no podrán ser modificadas unilateralmente por la entidad aseguradora salvo que las modificaciones sean incluidas en beneficio del tomador o beneficiario de la póliza. Las entidades aseguradoras no podrán hacer modificaciones en las condiciones de la póliza, sin antes haberlo notificado a cada cliente por los medios y/o canales usados habitualmente por la entidad y autorizados por el consumidor financiero, con antelación no inferior a cuarenta y cinco (45) días calendario al día en que se efectúe la modificación. En el evento en que el cliente no estuviere de acuerdo con la modificación propuesta deberá, dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el inciso anterior, comunicárselo a la entidad por cualquiera de los canales habilitados, teniendo la opción de rescindir el contrato sin que haya lugar a penalidad o cargo alguno. En todo caso, esta decisión no exime al cliente del pago de los saldos efectivamente causados a favor de la entidad aseguradora en las condiciones inicialmente pactadas. En el evento en que el cliente, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el segundo inciso de este parágrafo no manifieste su inconformidad con la modificación propuesta, se entenderá su aceptación tácita.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Para el ramo de accidentes personales, se podrán comercializar los seguros que ofrezcan coberturas adicionales a las obligatorias establecidas en el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993 y el Decreto ley 1295 de 1994. Para el ramo de seguros de salud se podrán comercializar a través de la red de establecimientos de crédito, los seguros que se ajusten a lo establecido en el artículo 2.2.4.4 del Decreto 780 de 2016. Para el ramo de automóviles las aseguradoras deberán otorgar coberturas estandarizadas desde el momento de la firma del contrato, advirtiendo que, en caso de que la revisión o el avalúo posterior del vehículo no satisfaga las condiciones requeridas por la aseguradora, se procederá a la terminación unilateral del seguro ya la devolución de la totalidad de la prima no devengada, previo aviso al tomador y al asegurado en los términos del artículo 1071 del Código de Comercio. En ningún caso los hechos o circunstancias objeto de tales verificaciones posteriores podrán ser estipuladas o invocadas como exclusiones de la responsabilidad del asegurador durante la vigencia de la cobertura provisional."

Artículo 6

ARTÍCULO 6. Modifíquese el artículo 2.31.2.2.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.31.2.2.4. Contratos de uso de red. El texto de los contratos que celebren las entidades usuarias y los establecimientos de crédito deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia con veinte (20) días hábiles de antelación a la celebración de los mismos. Transcurrido dicho período sin que la Superintendencia Financiera de Colombia se haya pronunciado sobre los mismos, las entidades podrán proceder a su suscripción. Las entidades usuarias de la red deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia, previamente a su utilización, las pólizas de seguros que se comercializarán a través de la red de los establecimientos de crédito, en los términos del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para el caso de las pólizas de los ramos autorizados que se deseen comercializar a través de la red de establecimientos de crédito y se encuentren a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, la entidad sólo deberá informar de su utilización."

Artículo 7

ARTÍCULO 7. Modifíquese el artículo 2.34.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.34.1.1.4. Contratos de uso de red. El texto de los contratos a celebrar entre las entidades usuarias y las prestadoras de la red deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia con veinte (20) días hábiles de antelación a la celebración de los mismos. Transcurrido dicho período sin que la Superintendencia Financiera de Colombia se haya pronunciado sobre los mismos, las entidades podrán proceder a su suscripción."

Artículo 8

ARTÍCULO 8. Modifíquese el artículo 2.36.9.1.18 . del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.36.9.1.18. Ramos de seguros que se pueden comercializar a través de corresponsales. Los ramos autorizados a la actividad aseguradora se consideran idóneos para ser comercializados mediante corresponsales, siempre y cuando las pólizas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con los seguros comercializados a través de corresponsales.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. En la realización del contrato de seguro, adquirido a través de corresponsales, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para su subsistencia. De la misma manera, las condiciones generales del contrato no podrán ser modificadas unilateralmente por la compañía aseguradora salvo que las modificaciones sean incluidas en beneficio del tomador o beneficiario de la póliza. Las entidades aseguradoras no podrán hacer modificaciones en las condiciones de la póliza, sin antes haberlo notificado a cada cliente por los medios y/o canales usados habitualmente por la entidad y autorizados por el consumidor financiero, con antelación no inferior a cuarenta y cinco (45) días calendario al día en que se efectúe la modificación. En el evento en que el cliente no estuviere de acuerdo con la modificación propuesta, deberá, dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el inciso anterior, comunicárselo a la entidad por cualquiera de los canales habilitados, teniendo la opción de rescindir el contrato sin que haya lugar a penalidad o cargo alguno. En todo caso, esta decisión no exime al cliente del pago de los saldos efectivamente causados a favor de la entidad en las condiciones inicialmente pactadas. En el evento en que el cliente, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el segundo inciso del presente parágrafo no manifieste su inconformidad con la modificación propuesta, se entenderá su aceptación tácita. "

Artículo 9

ARTÍCULO 9. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación, adiciona un parágrafo al artículo 2.28.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010; modifica el parágrafo del artículo 2.1.15.1.2., los incisos primero y segundo del artículo 2.1.16.1.1 ., el literal c) del artículo 2.28.2.1.2., el artículo 2.31.2.2.2 , el artículo 2.31.2.2.4 ., el artículo 2.34.1.1.4 ., y el artículo 2.36.9.1.18 . del Decreto 2555 de 2010. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 03 días del mes de agosto de 2022 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

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