Saltar al contenido principal
KelsenExplorador
ConsultorExploradorRedacciónExpedientesCompararHerramientas
Historial
Mi cuenta

Buscar

Navega y abre cualquier cosa en Kelsen

Decreto 1387 de 1970 — Kelsen
Volver al explorador
Decreto1970

Decreto 1387 de 1970

Ministerio de Educacion Nacional

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Señales de vigencia por artículo

3 de 121 artículos tienen marcas estructuradas de no vigencia o notas de vigencia. Revise el artículo aplicable antes de citar.

Además, 3 artículos contienen posibles menciones textuales a derogatorias, modificaciones o inexequibilidad; esta señal es heurística y debe verificarse contra la fuente oficial.

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1387

Año

1970

Entidad

Ministerio de Educacion Nacional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

121

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1387

Año

1970

Entidad

Ministerio de Educacion Nacional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

121

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 125
  • Artículo 126
  • Artículo 127
  • Artículo 128
  • Artículo 130
  • Artículo 131
  • Artículo 132
  • Artículo 135

Artículo 1

ARTÍCULO 1 ° . En los Municipios del país donde existen Juntas Municipales de Deportes o en aquellos en que se creen, éstas deberán operar de acuerdo con las políticas, normas y disposiciones del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte y de la Junta Administrativa de Deportes de la sección político – administrativa correspondiente y bajo la supervisión de esta última para el cumplimiento de las siguientes funciones: a. Fomentar y orientar el deporte en su Municipio de acuerdo con la Junta Administradora de Deportes y las Ligas respectivas. b. Elaborar los programas de fomento y desarrollo del deporte, la recreación y el bienestar juvenil en un territorio de jurisdicción y presentarlos a la consideración de la Junta Administradora de deportes respectiva. c. Administrar deportiva y económicamente los estadios, gimnasios, piscinas, clubes populares, campos de juego y demás instalaciones destinadas a la práctica de los deportes y la recreación que le sean confiados por las entidades titulares de dichas instalaciones y percibir en estos casos los ingresos provenientes de dichos espectáculos. d. Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, ciñéndose a las normas emanadas de la Junta Administradora de Deportes. e. Promover y apoyar el fomento del deporte, la educación física y las actividades juveniles en los planteles educativos de los diferentes niveles que funcionen en la jurisdicción correspondiente. f. Servir de conducto regular ante la Junta Administrativa de Deportes a los organismos deportivos municipales. g. Mantener informados a los Comités Deportivos Municipales de las reglamentaciones, tanto en el aspecto nacional como internacional. h. Resolver, dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días, las peticiones de afiliación de los Comités Deportivos que lo soliciten. i. Velar por que el deporte se practique en forma técnica con el objeto de propender por el mejoramiento y la salud de los habitantes del Municipio. j. Gestionar el otorgamiento de los auxilios oficiales y particulares para el deporte aficionado. k. Propiciar la creación y desarrollo de Comités Municipales y de Clubes y dotarlos, dentro de sus posibilidades, de los elementos deportivos necesarios. l. Implantar y hacer respetar en los diversos deportes la reglamentación que dicten las Federaciones Deportivas Nacionales. ll. Apoyar los torneros y campeonatos que organicen las Ligas Departamentales o los Comités Deportivos Municipales. m. Controlar el funcionamiento general de la entidad y verificar su conformidad con los programas adoptados. CAPÍTULO II DE LAS ORGANIZACIONES JUVENILES Y RECREATIVAS

Artículo 2

ARTÍCULO 2 ° . Para los efectos del presente decreto, denominarse Asociaciones Juveniles o Recreativas, las organizaciones colombianas, oficiales o privadas, reconocidas por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, sin ánimo de lucro, cuyas finalidades sean la promoción integral de la juventud a través de actividades de bienestar y sana recreación, tales como programas de formación personal.

Artículo 3

ARTÍCULO 3 ° . Para que el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte reconozcan oficialmente las organizaciones de que trata el artículo anterior, los interesados deben presentar los siguientes documentos: a. Copia del Acta de Constitución o de la última Acta en la cual conste la elección del actual Comité Ejecutivo. b. Relación de las entidades seccionales con lista de organismos afiliados y nóminas de sus Directivos. c. Copia de sus Estatutos y Reglamentos. d. Documentos donde conste el reconocimiento de la personería jurídica. e. Documentos donde conste la afiliación internacional, si la hubiere. f. Inventario de bienes. g. Copia del acta donde se haya designado la sede de la entidad.

Artículo 4

ARTÍCULO 4 ° . Las Asociaciones Nacionales, Recreativas y Juveniles, deberán tener filiales por lo menos en tres ciudades de diferentes Departamentos, Intendencias y Comisarias. Para los efectos de este artículo, el Distrito Especial de Bogotá se asimilará a uno de estos entes territoriales. CAPÍTULO III DEL COMITÉ OLÍMPICO COLOMBIANO

Artículo 5

ARTÍCULO 5 ° . El Comité Olímpico Colombiano funcionará de acuerdo con las atribuciones y deberes que asigna el Comité Olímpico Internacional a los Comités Olímpicos Nacionales.

Artículo 6

ARTÍCULO 6 ° . El Comité Olímpico Colombiano tendrá su sede en la capital de la República.

Artículo 7

ARTÍCULO 7 ° . El Comité Olímpico Colombiano dictará sus propios Estatutos y Reglamentos de acuerdo con las normas del Comité Olímpico Internacional.

Artículo 8

ARTÍCULO 8 ° . El Comité Olímpico Colombiano tendrá a su cargo la inscripción y dirección de las delegaciones deportivas de Colombia a los Juegos Olímpicos, Mundiales y Regionales, patrocinados por el Comité Olímpico Internacional, y servirá de vínculo de unión entre las entidades deportivas nacionales e internacionales.

Artículo 9

ARTÍCULO 9 ° . Ninguna entidad deportiva colombiana podrá hacer uso de la palabra Olímpico u Olimpiadas para sus competencias, y asimismo no podrá usar los emblemas olímpicos internacionales, consistentes en los cinco aros olímpicos y el lema latino CITIUS ALTIUS FORTIUS, mientras no tenga expreso permiso del Comité Olímpico Colombiano.

Artículo 10

ARTÍCULO 10 ° . Además de las atribuciones mencionadas en el artículo anterior, el Comité Olímpico Colombiano tendrá las siguientes: a. Certificar la calidad de aficionado de los deportistas y atletas que sean seleccionados para representar a Colombia en eventos o certámenes internacionales de acuerdo con la definición de las correspondientes Federaciones Internacionales y con las normas olímpicas sobre aficionados. b. Presidir, cuando se le solicite, el jurado de honor en los certámenes deportivos nacionales e internacionales, que se celebren en el territorio de la República. c. Elaborar conjuntamente con el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte la carta fundamental de los Juegos Deportivos Nacionales e introducir las reformas que fueren necesarias. d. Representar a Colombia ante el Comité Olímpico Internacionales, Organización Deportiva Panamericana (ODEPA), Organización Deportiva Centroamericana y del Caribe (ODECABE) y Juegos Deportivos Bolivarianos (ODEBO). CAPÍTULO IV DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS

Artículo 11

ARTÍCULO 11 . Denomínanse Federaciones Deportivas Nacionales las organizaciones colombianas formadas por Ligas Deportivas reconocidas por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, sin ánimo de lucro, cuyas finalidades sean la promoción del deporte como medio de obtener una mejor formación de la juventud y el pueblo colombiano y su sana recreación.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1 ° . En aquellos deportes que a juicio del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte no sea posible o conveniente, la constitución de Ligas Deportivas Seccionales, la Federación podrá estar integrada por clubes deportivos.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2 ° . Las Federaciones constituidas por Ligas podrán también reconocer clubes de aquellas regiones del país donde no se puedan formar Ligas y autorizar su participación en campeonatos, pero estos clubes no tendrán derecho a voto en las Asambleas. ARTÍCULO 12 Las Federaciones Deportivas Nacionales son entidades autónomas en cuanto a la orientación y organización técnica del deporte a su cargo, sin perjuicio de las facultades que competen al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte en la dirección general de la educación Física.

Artículo 13

ARTÍCULO 13 . En el territorio colombiano no podrá haber más de una Federación Deportiva Nacional por cada deporte; deberá tener además de personería jurídica, el reconocimiento del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.

Artículo 14

ARTÍCULO 14 . Para la constitución de una federación Deportiva Nacional se requiere la presencia de un delegado del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, quien presidirá la reunión, de un delegado del Comité Olímpico Colombiano y de representantes de por lo menos tres Ligas o clubes según el caso, que hayan acreditado su existencia legal.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1 ° . Cuando se trate de clubes tendrán que tener las sedes situados en diferentes Departamentos, Intendencias y Comisarías. Para los efectos de este artículo, el Distrito Especial de Bogotá se asimilará a uno de estos entes territoriales.

Artículo 15

ARTÍCULO 15 . Instalada la sesión con el quórum reglamentario, se procederá a elegir Comité Ejecutivo. Para efecto de esta primera elección podrán votar los delegados del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte y del Comité Olímpico Colombiano. Del Acta deberá enviarse copia debidamente firmada a estas entidades.

Artículo 16

ARTÍCULO 16 . Instalada la Federación Deportiva Nacional, su Comité Ejecutivo redactará el proyecto de Estatutos y Reglamentos de acuerdo con las normas de carácter general que establezca el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, y los someterá a la aprobación de este último.

Artículo 17

ARTÍCULO 17 . Cuando no se puedan llenar los requisitos mínimos exigidos para la constitución de una Federación Deportiva Nacional, el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte podrá designar un Comité provisional, que estará encargado de promover y organizar dicho deporte. Los comités provisionales tendrán las mismas atribuciones y deberes que corresponden a las Federaciones Deportivas Nacionales.

Artículo 18

ARTÍCULO 18 . Para que el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte reconozcan oficialmente una Federación, los interesados deben presentar los siguientes documentos: a. Copia del Acta de constitución de la última Acta en la cual conste la elección del actual Comité Ejecutivo. b. Copia de los Estatutos y Reglamentos. c. Documento donde conste el reconocimiento de personería Jurídica. d. Relación de las Ligas o clubes que la integran y nombre del personal directivo de cada uno de ellos con indicación de sus direcciones. e. Documento donde conste la afiliación internacional, si la hubiere. f. Inventario de bienes. g. Copia del Acta de la sesión donde se haya designado la sede de la entidad.

Artículo 19

ARTÍCULO 19 . Las Federaciones Deportivas tendrán un comité Ejecutivo integrado por siete (7) miembros en la siguiente forma: a. Un Presidente. b. Un Vicepresidente. c. Un Tesorero. d. Un Secretario e. Tres Vocales. ARTÍCULO 20 El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos por las Asamblea General Ordinaria en forma nominativa.

Artículo 21

ARTÍCULO 21 . El Tesorero y el Secretario deberán tener su residencia en la sede de la Federación y serán elegidos por la Asamblea General Ordinaria en forma nominativa.

Artículo 22

ARTÍCULO 22 . Los vocales tendrán suplentes personales. Los suplentes deberán tener su residencia en la ciudad sede de la Federación.

Artículo 23

ARTÍCULO 23 . Los Vocales serán elegidos por la Asamblea General Ordinaria de listas que serán inscritas en la Secretaría de la Asamblea, con principales y suplentes, y se escrutarán por el sistema de cuociente electoral. ARTÍCULO 24 Las reuniones del Comité Ejecutivo las presidirá el Presidente o en su ausencia el Vicepresidente. En caso de ausencia de ambos el comité Ejecutivo designará uno de sus miembros para presidir la reunión.

Artículo 25

ARTÍCULO 25 . A las reuniones del Comité Ejecutivo se citarán principales y suplentes. Cuando asista el principal, el suplente tendrá voz pero no voto. Constituye quórum cuatro de sus miembros.

Artículo 26

ARTÍCULO 26 . Los miembros del Comité Ejecutivo serán elegidos por la Asamblea General Ordinaria convocada para tal fin. Durarán en el ejercicio de sus funciones un periodo de dos años y podrán ser reelegidos. PARÁGRAFO . Cuando se elija un nuevo Comité Ejecutivo éste deberá integrase por lo menos con dos de los miembros del Comité Ejecutivo anterior, pudiendo ser de los principales o suplentes, con el fin de asegurar la continuidad armónica en la gestión de la Federación.

Artículo 27

ARTÍCULO 27 . Cuando alguno de los miembros del Comité Ejecutivo que debiendo tener su residencia en la sede de la Federación la cambie, deberá ser reemplazado por los restantes miembros del Comité Ejecutivo.

Artículo 28

ARTÍCULO 28 . Cuando renuncie un miembro del comité Ejecutivo o deje de asistir a cinco (5) reuniones consecutivas, sin causa justificada, los restantes miembros del Comité Ejecutivo podrán elegir su reemplazo.

Artículo 29

ARTÍCULO 29 . En las Asambleas Generales Ordinarias que se efectúen para elegir comité Ejecutivo deberá estar presente un delegado del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte. La Federación notificará al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte sobre la fecha de la Asamblea con un mínimo de treinta (30) días de anticipación para que éste designe su delegado.

Artículo 30

ARTÍCULO 30 . Si la Federación está afiliada al Comité Olímpico colombiano estará presente igualmente un representante de esta entidad. La Federación deberá informar al comité Olímpico Colombiano sobre la fecha de la Asamblea, con la anticipación señalada en el artículo anterior.

Artículo 31

ARTÍCULO 31 . En la misma Asamblea General Ordinaria en que se elija Comité Ejecutivo, se elegirá un Revisor Fiscal y su respectivo suplente. El Reviso Fiscal podrá asistir a las reuniones del Comité Ejecutivo con voz y sin voto.

Artículo 32

ARTÍCULO 32 . El período del Revisor Fiscal será el mismo del Comité Ejecutivo y podrá asistir a las reuniones con voz peros sin voto. PARÁGRAFO . A las reuniones del Comité Ejecutivo deberá citarse al Revisor Fiscal.

Artículo 33

ARTÍCULO 33 . Las Federaciones tendrán asambleas ordinarias y extraordinarias.

Artículo 34

ARTÍCULO 34 . Las Asambleas ordinarias se reunirán una vez al año y serán convocadas con indicación del orden del día, por el Comité Ejecutivo con un mínimo de treinta (30) días de anticipación.

Artículo 35

ARTÍCULO 35 . Las Asambleas extraordinarias serán convocadas, con indicación del orden del día, por el Comité Ejecutivo, el Revisor Fiscal o por la mitad más uno de las Ligas o clubes, según el caso, con derecho a voto.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1 ° . Si convocada una asamblea no se obtiene el quórum reglamentario, se volverá a convocar para tratar los mismos temas y podrá sesionar la Asamblea, con cualquier número de asistentes. Entre la fecha de la primar y la segunda Asamblea tiene que transcurrir un tiempo mínimo de treinta (30) días.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2 ° . En las Asambleas de las Federaciones cada Liga o club, según el caso, tendrá derecho a un voto.

Parágrafo 3

Parágrafo 3 ° . La credencial de las Ligas o clubes, según el caso, deberá tener el visto bueno de la Junta Administradora de Deportes respectiva. ARTÍCULO 38 (SIC). En los deportes donde existan las ramas Aficionada y Profesional, la Federación respectiva estará compuesta por dos Divisiones que tendrá a su cargo cada una de estas dos ramas. PARÁGRAFO. En los casos en que el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte considere que la aplicación de las normas contempladas en el presente Decreto sobre la organización de las Federaciones Deportivas Nacionales que tengan deportistas aficionados y profesionales, sea inconveniente para la buena marcha de un deporte, dictará individualmente las normas que regirán la organización del mencionado deporte.

Artículo 39

ARTÍCULO 39 . Las Divisiones Aficionadas se ceñirán en todos su aspectos por las normas que rigen las Federaciones Deportivas Nacionales. Su Comité Ejecutivo tendrá igual número de miembros y será elegido en la misma forma que el de las Federaciones Deportivas Nacionales.

Artículo 40

ARTÍCULO 40 . Las Divisiones Profesionales se regirán por sus propios estatutos y reglamentos, los cuales deberán ser aprobados por la Federación correspondiente y por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.

Artículo 41

ARTÍCULO 41 . El Comité Ejecutivo de las Federaciones Deportivas Nacionales que tengan Divisiones Aficionada y Profesional, constará igualmente de siete (7) miembros, tres de los cuales serán designados por el Comité Ejecutivo de la División Aficionada, tres por el Comité Ejecutivo de la División Profesional y el otro miembro por la división Aficionada o Profesional y el otro miembro por la División Aficionada o Profesional, para dad período, en forma rotatoria. El primer período le corresponderá a la rama aficionada.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1 ° . El período d ellos miembros del Comité Ejecutivo de las Federaciones Deportivas Nacionales que tengan División Aficionada y Profesional, serán de dos (2) años.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2 ° . Los miembros integrantes del Comité Ejecutivo de que trata el presente artículo deberán elegir dignatarios en la primera sesión. En ausencia definitiva de alguno o cuando deje de asistir a cinco (5) sesiones consecutivas, sin causa justificada, podrá ser reemplazado, a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Correspondiente por la División que lo designó.

Artículo 42

ARTICULO 42 . El comité Ejecutivo de las Federaciones que tengan Divisiones Aficionada o Profesional tendrá un Revisor Fiscal y su correspondiente suplente, designados en forma rotatoria por la División que haya elegido el menor número de miembros en el Comité Ejecutivo. PARÁGRAFO . El período del Reviso Fiscal será el mismo del Comité Ejecutivo. En los casos de ausencia temporal o absoluta será reemplazado por su suplente, o en defecto de éste, nombrado por el Comité Ejecutivo de la División que haya hecho la designación inicial.

Artículo 43

ARTÍCULO 43. Las sedes de las Federaciones Deportivas Nacionales serán determinadas por sus respectivas Asambleas Extraordinarias para un periodo de cuatro (4) años. Transcurrido este tiempo la Asamblea Extraordinaria podrá fijar nueva sede. Parágrafo. En casos especiales las Federaciones Deportivas Nacionales podrán solicitar al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte la autorización para el cambio de sede, si aún no se ha vencido el periodo.

Artículo 44

ARTÍCULO 44 . Cuando el Comité Ejecutivo de una Federación Nacional no cumpla sus deberes, contravenga los estatutos o reglamentos de la Federación o no atienda las disposiciones deportivas de carácter general emanados de autoridad competente, el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte podrá conminarlo hasta con su disolución. En este caso nombrará un Comité Ejecutivo provisional que deberá convocar dentro de los noventa (90) días siguientes a una Asamblea General de la Federación para que elija nuevo Comité Ejecutivo.

Artículo 45

ARTÍCULO 45 . Cuando el Comité Ejecutivo de una Federación Nacional haga uso indebido de los fondos confiados a su administración o ejecute acciones atentatorias contar la moral o la ética deportiva, el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte lo suspenderá en sus funciones y llevará el caso a conocimientos de la justicia ordinaria o al Tribunal del Deporte, según corresponda. Mientras se adelanta el proceso correspondiente, el Instituto designará un Comité Ejecutivo provisional para que rija los destinos de la Federación. Si entre tanto correspondiere la elección de nuevo Comité Ejecutivo. Esta se llevará a efecto de conformidad con los estatutos. Si al producirse el fallo éste fuere condenatorio, el Instituto declarará vacante el Comité Ejecutivo y dentro de los noventa (90) días siguientes convocará la Asamblea General de la Federación para que proceda a elegir un nuevo Comité Ejecutivo.

Artículo 46

ARTÍCULO 46 . Si una Federación Deportiva Nacional desea recibir auxilios de Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte deberá poner a disposición de éste los libros de Contabilidad y demás documentos comprobatorios de todos sus ingresos y gastos, los cuales se llevarán de acuerdo al plan contable que pueda establecer el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.

Artículo 47

ARTÍCULO 47 . Las Federaciones Deportivas Nacionales tendrán los siguientes deberes: a. Elaborar sus Estatutos y reglamentos de acuerdo con las normas de carácter general que establezca el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte. b. Fomentar y dirigir su deporte en el país. c. Resolver con la mayor urgencia los asuntos propios de la Federación y sus integrantes. d. Acogerse a las normas dictadas por las entidades internacionales respectivas y por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte. e. Organizar anualmente un campeonato nacional de su deporte. f. Organizar y reconocer oficialmente su cuerpo de árbitros, con el nombre de Colegio Nacional de Arbitros. Este organismo podrá establecer colegio seccionales en los distintos Departamentos, Intendencias y Comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, adscritos a las Ligas de su deporte. g. Tener al día a sus afiliados sobre la reglamentación del deporte, tanto en el aspecto nacional como internacional. h. Elaborar cada año un informe detallado de las actividades deportivas, administrativas y de inversión de los fondos recibidos por cualquier concepto. i. Suministrar los informes deportivos, o de cualquier índole, que les sean solicitados por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte y el Comité Olímpico Colombiano, igual que las estadísticas que sobre aspectos técnicos se les requiera. j. Confirmar en primera instancia la calidad de aficionado de los atletas o deportistas que aspiren a participar en campeonatos o torneos internacionales, para que el Comité Olímpico Colombiano pueda dar los certificados pertinentes. k. Resolver provisional o definitivamente dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días las peticiones de afiliación de las Ligas deportivas o clubes, según el caso, que lo soliciten. l. Velar por que sus afiliados practiquen el deporte en forma que no perjudique su salud. ll. Presentar al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte el proyecto de presupuesto de rentas y gastos y su programa de actividades. m. Rendir cuenta detallada de todo auxilio proveniente del Gobierno, conforme a las normas que para tal efecto señale el Instituto Colombiano de la Juventud y el deporte, sin perjuicio de las establecidas por la Contraloría General de la República. PARÁGRAFO . Toda Federación deportiva Nacional, oficialmente reconocida por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.

Artículo 48

ARTÍCULO 48 . Si una Federación Deportiva Nacional no cuenta con un mínimo de tres Ligas o clubes, según el caso, quedará disuelta por ese mismo hecho.

Artículo 49

ARTÍCULO 49 . Disuelta una Federación Deportiva Nacional todos sus haberes, archivos y documentación pasarán en custodia al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte mientras se procede a la organización de una nueva Federación. Parágrafo. El Instituto podrá delegar en la Junta Administradora de Deportes respectiva. La facultad de que trata este artículo.

Artículo 50

ARTÍCULO 50 . Concédese ciento ochenta (180) días de plazo, a partir de la fecha, para que las Federaciones Deportivas Nacionales se ajusten a las normas establecidas en el presente Decreto, y obtengan su nuevo reconocimiento del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte. CAPÍTULO V DEL DEPORTE EN LAS FUERZAS MILITARES Y EN LA POLICÍA NACIONAL.

Artículo 51

ARTÍCULO 51 . La Federación Colombiana Deportiva Militar tendrá el mismo nivel jerárquico de una Federación Deportiva Nacional. PARÁGRAFO. La Federación Colombiana Deportiva Militar se regirá por las normas que para el efecto dicte el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 52

ARTÍCULO 52 . La Federación Colombiana Deportiva Militar podrá tener una Liga Deportiva Militar para cada deporte que se practique en el país, y cada una de ellas deberá estar afiliada a la Federación Nacional correspondiente. PARÁGRAFO . Las Ligas Deportivas Militares tendrán jurisdicción en todo el país.

Artículo 53

ARTÍCULO 53 . La Ligas Deportivas Militares estarán constituidas por clubes según la organización que para el efecto establezca la Federación Colombiana Deportiva Militar.

Artículo 54

ARTÍCULO 54 . Los ciudadanos colombianos bajo banderas y el personal que trabaje al servicio de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional y de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, quedan incorporados durante todo el tiempo de su servicio, para efecto deportivo, a la Federación Colombiana Deportiva Militar. Al terminar su servicio militar o cuando dejen de trabajar en cualquier dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, automáticamente quedarán reintegrados al registro al cual pertenecían cuando ingresaron; si el registro de un deportista no está inscrito a una Liga, continuará figurando en el registro de la Federación Colombiana Deportiva Militar, hasta tanto sea solicitado el pase correspondiente por el club en el cual vaya a inscribirse.

Artículo 55

ARTÍCULO 55. El pase de los deportistas de las Ligas Deportivas Militares debe ser refrendado en última instancia por la Federación Colombiana Deportiva Militar.

Artículo 56

ARTÍCULO 56. Al igual que las Federaciones Nacionales, el deporte militar establecerá un Tribunal de Sanciones en la Federación Colombiana Deportiva Militar y Tribunales de Sanciones en cada Liga Deportiva Militar.

Artículo 57

ARTÍCULO 57 . Las Ligas Deportiva Militares podrán efectuar anualmente campeonatos entre sus clubes, los que serán reconocidos como equivalente a los campeonatos oficiales departamentales. CAPÍTULO VI DE LAS LIGAS DEPORTIVAS.

Artículo 58

ARTÍCULO 58 . Denomínanse Ligas Deportivas las organizaciones seccionales formadas por clubes y Comités Municipales, reconocidos por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, sin ánimo de lucro, cuyas finalidades sean la promoción del deporte como medio de obtener una mejor formación de la juventud y el pueblo colombiano y su sana recreación. ARTÍCULO 59 En los Departamentos, Intendencias, Comisarías y en el distrito Especial de Bogotá, podrán funcionar Ligas Deportivas de cada uno de los deportes que se practiquen en el territorio de la República. Parágrafo. Las Ligas Deportivas de que trata el presente artículo formarán parte de las Federaciones Nacionales respectivas. Solamente operará una en cada uno de los mencionados territorios.

Artículo 60

ARTÍCULO 60 . Para los efectos de la jurisdicción deportiva de que trata el presente Capítulo, Bogotá, Distrito Especial y el resto de Cundinamarca constituirán territorios diferentes.

Artículo 61

ARTÍCULO 61 . Las Ligas tendrán su sede en las capitales d ellos Departamentos, Intendencias y Comisarías, excepto las Ligas de Cundinamarca que podrán tener sede en Bogotá, Distrito Especial, o en cualquier ciudad del Departamento. El hecho de que las Ligas de Cundinamarca tengan su sede en Bogotá, Distrito Especial no implica que tengan jurisdicción deportiva sobre este territorio. PARÁGRAFO . Cuando no sea posible o conveniente establecer la sede de una Liga Deportiva en la capital del Departamento, Intendencia o Comisaría, el Comité Ejecutivo de la Federación respectiva, por solicitud de la Liga, podrá pedir autorización al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte para establecer la sede en otra ciudad del Departamento, Intendencia o Comisaría.

Artículo 62

ARTÍCULO 62 . Para la constitución inicial de una Liga Deportiva se requerirá la presencia de un delegado de la Junta Administradora de Deportes de la respectiva jurisdicción, quien la presidirá, y de representantes de por lo menos tres clubes deportivos debidamente organizados, los cuales constituirán quórum. PARÁGRAFO. Para la constitución inicial de que trata el presente artículo también se requerirá la presencia de un delegado de la Federación Deportiva correspondiente, si ésta existiere.

Artículo 63

ARTÍCULO 63 . Instalada la sesión con el quórum reglamentario se procederá a elegir Comité Ejecutivo. Para efectos de esta elección podrán votar los Delegados de la Junta Administradora de Deportes y de la Federación respectiva del Acta de instalación debe enviarse copia debidamente firmada, a estas dos entidades.

Artículo 64

ARTÍCULO 64 . El Comité Ejecutivo redactará el proyecto de Estatutos y Reglamentos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y los someterá a la aprobación de la Junta Administradora de Deportes y la Federación respectiva dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha del Acta de instalación. PARÁGRAFO . Una vez la Junta Administradora de Deportes haya impartido su aprobación a los Estatutos y Reglamentos de una Liga Deportiva Seccional, ésta procederá a solicitar el reconocimiento de su personería jurídica.

Artículo 65

ARTÍCULO 65 . En los Departamentos, Intendencias, Comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá en donde no sea posible constituir Ligas por falta de número indispensable de clubes organizados, la Federación Deportiva Nacional correspondiente podrá nombrar un Comité que ejerza transitoriamente las funciones de la Liga y que active la organización de nuevos clubes para poder organizar la entidad respectiva en forma legal.

Artículo 66

ARTÍCULO 66 . Par que el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte considere el reconocimiento oficial de una Liga con la solicitud deberá presentar los siguientes documentos. a. Acta de constitución o copia de la última Acta en la cual conste la elección del actual Comité Ejecutivo. b. Copia de los Estatutos y Reglamentos ajustados a las normas legales vigentes y aprobados por la Federación respectiva. c. Relación de los clubes que la integran. c. Inventario de bienes. d. Documento donde conste el reconocimiento de la personaría jurídica. PARÁGRAFO . Las Juntas Administradoras de Deportes respectivas tramitarán la solicitud de reconocimientos de las Ligas ante el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.

Artículo 67

ARTÍCULO 67 . Las Ligas Deportivas tendrán un comité Ejecutivo integrado por siete (7) miembros en la siguiente forma: a. Un Presidente. b. Un Vicepresidente. c. Un Tesorero. d. Un Secretario. e. Tres Vocales.

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

Fuente oficial