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Decreto 1344 de 1970 — Kelsen
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Decreto1970

Decreto 1344 de 1970

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1344

Año

1970

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

263

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1344

Año

1970

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

263

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
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  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
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  • Artículo 38
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  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
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  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
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  • Artículo 63
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  • Artículo 66
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  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
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  • Artículo 121
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  • Artículo 200
  • Artículo 201
  • Artículo 202
  • Artículo 203
  • Artículo 204
  • Artículo 205
  • Artículo 206
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  • Artículo 209
  • Artículo 210
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  • Artículo 229
  • Artículo 230
  • Artículo 231
  • Artículo 232
  • Artículo 233
  • Artículo 234
  • Artículo 235
  • Artículo 236
  • Artículo 237
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  • Artículo 240
  • Artículo 241
  • Artículo 242
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  • Artículo 244
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  • Artículo 246
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  • Artículo 248
  • Artículo 249
  • Artículo 250
  • Artículo 251
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  • Artículo 253
  • Artículo 254
  • Artículo 255
  • Artículo 256
  • Artículo 257
  • Artículo 258
  • Artículo 259
  • Artículo 260
  • Artículo 261
  • Artículo 262
  • Artículo 263
  • Artículo 264

Artículo 1

ARTÍCULO 1º.- Las normas del presente código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las vías privadas que estén abiertas al público. El tránsito terrestre de personas, animales y vehículos por las vías de uso público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes.

Artículo 2

ARTÍCULO 2º.- Para la interpretación y aplicación del presente código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Acera o andén: Parte de vía destinada exclusivamente al tránsito de peatones. Altura de un vehículo: Dimensión vertical total de un vehículo, medida desde la superficie de la vía hasta la parte superior del mismo, de carga o del dispositivo que lleve para sostenerla. Altura libre: Distancia vertical entre la calzada y un obstáculo superior, que limita la altura máxima para el tránsito de vehículos. Agente de circulación: Cualquier miembro de la Policía Nacional, encargado de vigilar el cumplimento de las normas de transporte y tránsito. Se refiere especialmente al personal que constituye la policía vial, y accidentalmente a cualquier otro agente de policía que intervenga en asuntos de transporte y tránsito. Igualmente se considera como tal, cualquier persona civil que esté investida de autoridad para intervenir en asuntos de transporte y tránsito. Anchura del vehículo: Dimensión transversal de un vehículo, incluida su carga y cualquier dispositivo para sostenerla. Automóvil: Vehículo automotor destinado al transporte de no más de diez personas. Berma: Parte exterior del camino destinada al soporte lateral de la base y capas superficiales de la calzada, y eventualmente, a estacionamiento de vehículos o a tránsito de emergencia. Bicicleta: Vehículo de dos ruedas, alineadas longitudinalmente en el plano de un bastidor que carece de motor integral y se acciona por medio de pedales. Bus (ómnibus): Vehículo automotor destinado al transporte colectivo de personas en número mayor de diez. Cuando el bus tiene capacidad para entre diez y veinte personas se denomina, microbús, y buseta, cuando su capacidad es para entre veintiuna y treinta personas. Calzada: Zona de la vía destinada a la circulación ordinaria de vehículos. Calle: Vía urbana de tránsito público, que incluye toda la zona comprendida entre los linderos frontales de propiedad. Calle (o carretera) de servicio único: Vía para tránsito urbano o rural con una calzada separada para cada sentido de circulación. Calle (o carretera) de sentido único: Vía que solo permite el tránsito en un mismo sentido. Camión: Vehículo automotor destinado al transporte de carga a granel. Camioneta: Vehículo automotor, de tamaño y características principales similares a las de los automóviles y comúnmente usado para movimiento de pequeñas cargas. Campero: Vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de diez personas o tres cuartos de tonelada. Carga: Objetos y animales transportados por un vehículo o combinación de vehículos. Carril: Parte de la calzada destinada al tránsito de una sola hilera de vehículos. Cocuyo: Nombre vulgar con que se conocen las luces delimitadoras de los vehículos. Cruce de peatones: Zona de la vía, delimitada por signos especiales, con destino al paso de peatones. Cruce de vías: Área de uso público, formada por la intersección de dos (2) o más vías. Cuneta: Zanja construida a la vera del camino, para recoger y evacuar las aguas superficiales. Eje: Línea de rotación que une los centros de una o más ruedas, ya sea que estén impulsados mecánicamente o que giren con libertad. Se considera como un solo eje, el conjunto de dos o más ejes, cuya distancia sea menor de un metro. Estacionamiento: Detención prolongada de un vehículo en la vía pública, distinta de las paradas momentáneas. Fotografía métrica: Fotografía que contenga cualquier dispositivo que permita apreciar la escala de la fotografía. Longitud de un vehículo: Dimensión total longitudinal de un vehículo o combinación de un vehículo con inclusión de su carga o dispositivo para sostenerla. Marcas de tránsito: Líneas, dibujos, palabras o símbolos trazados sobre el pavimento, o cordones u otros objetos dentro de la vía o adyacentes a ella. Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas sin estabilidad propia. Mototriciclo: Vehículo automotor de tres ruedas. Pasajero: a) Usuario del servicio de transporte; b) Persona que se moviliza en un vehículo, distinta del conductor. Paso a nivel: Intersección a un mismo nivel de una carretera con una vía férrea u otra carretera. Peso bruto del vehículo: Peso de un vehículo provisto de combustible, equipo auxiliar habitual y el máximo de carga que pueda transportar. Pista de bicicletas: Vía especial para el tránsito de bicicletas, o sección de la calzada reservada a él. Remolque: Vehículo no motorizado, halado por una unidad tractora, a la cual no le trasmite carga. Sardinel: Faja de concreto o piedra a nivel de la calzada o superior a ella, que sirve para determinarla. Señal de tránsito: Dispositivo para dirección del tránsito, instalado al nivel del camino o sobre él para trasmitir órdenes mediante palabras o símbolos. Separador: Faja que independiza dos calzadas de una carretera. Semiremolque: Vehículo no motorizado, destinado a ser halado por una unidad tractora a la que transmite parte de la carga. Servodirección: Dispositivo de orden hidráulico que facilita la maniobrabilidad de la dirección. Taxi: Automóvil de servicio público provisto de un taxímetro para liquidar el valor de los servicios. Tracto-camión: Vehículo automotor destinado a arrastrar un remolque, un semiremolque o una combinación de ellos. Triciclo: Vehículo de tres ruedas propulsado por fuerza muscular. Vehículo agrícola: Vehículo destinado a labores agrícolas. Vehículo escolar: Vehículo automotor destinado a transporte de escolares. Vehículo industrial: Vehículo destinado a obras industriales, incluidas las de construcción y conservación de caminos. Vías arterias: Las vías principales del sistema vial dentro de un perímetro urbano. Volquete: Vehículo provisto de una caja que se puede vaciar por un giro sobre uno o más ejes, destinado al transporte de materiales o granel. Zona escolar: Zona de la vía situada frente a un estacionamiento de enseñanza y que se extiende 50 metros al frente y a los lados de los lugares de acceso al establecimiento. Zona rural: Extensión territorial situada fuera de los perímetros urbanos. CAPÍTULO 2 AUTORIDADES

Artículo 3

ARTÍCULO 3º.- Son autoridades de tránsito: 1. El Ministerio de Obras Públicas; 2. El Consejo Superior de Tránsito; 3. Las Secretarías, Departamentos o Dirección de Tránsito de carácter departamental, distrital, intendencial y comisarial; Modificado Decreto Nacional 2591 de 1990. Ver fallo Consejo de Estado 05575 de 2001 4. Los Alcaldes Municipales e Inspectores de Policía; 5. Los Inspectores Municipales de Tránsito; Modificado Decreto Nacional 2591 de 1990. 6. La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de Policía Vial y Policía Urbana de Tránsito. Ver Artículo 5 Ley 105 de 1993; Decreto Nacional 2591 de 1990.

Artículo 4

ARTÍCULO 4º.- Para lo relacionado con el tránsito terrestre, el Gobierno estará asesorado por el Consejo Superior de Tránsito Terrestre, integrado por: 1. El Ministro de Obras Públicas, quien lo presidirá, o su delegado permanente; 2. Un representante permanente del Ministerio de Gobierno; 3. El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad o su delegado; 4. El Director General de la Policía Nacional o su delegado; 5. El Director General de Aduanas, o su delegado; 6. Un representante del Presidente de la República. La secretaría técnica y administrativa del Consejo corresponde al Instituto Nacional del Transporte, y el Director de éste tendrá voz en el Consejo.

Artículo 5

ARTÍCULO 5º.- Modificado Decreto Nacional 2591 de 1990, decía así: Corresponde al Consejo Superior de Tránsito Terrestre absolver las consultas que le someta el Gobierno, presentar las iniciativas que juzgue convenientes en la materia y cumplir las demás funciones que le señale la ley, y las consultivas y de inspección que le fije el Gobierno.

Artículo 6

ARTÍCULO 6º.- El Ministerio de Obras Públicas dictará las resoluciones sobre utilización y señalamiento de carreteras nacionales, en los términos y para los fines contemplados en este estatuto.

Artículo 7

ARTÍCULO 7º.- Modificado Decreto Nacional 2591 de 1990, decía así: Las Asambleas, los Gobernadores, los Concejos Municipales, los Alcaldes, los Consejos Intendenciales y los Intendentes y Comisarios, dentro de sus respectivos territorios, expedirán las normas y tomarán las medidas necesarias para la mejor ordenación del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas. Ver Artículo 19 Ley 105 de 1993.

Artículo 8

ARTÍCULO 8º.- El Gobierno adscribirá las funciones relativas a la expedición de licencias de conducción o pases y registro de vehículos y demás que este código no atribuya singularmente a alguna, a las autoridades nacionales, departamentales o municipales del ramo. Con tal fin el Gobierno señalará los requisitos o condiciones que deben reunir las autoridades existentes o que se creen en materia de tránsito, les fijará pautas técnicas de funcionamiento y las someterá a su inspección técnica y administrativa. Así mismo, en todo tiempo, el Gobierno podrá cambiar la asignación o reparto de tales funciones, sin alterar el origen, destino y carácter nacional, departamental o municipal de los impuestos, contribuciones o expensas que se cobren por concepto de tránsito y circulación.

Artículo 9

ARTÍCULO 9º.- La Policía Vial ejercerá las funciones que le corresponden a la policía en materia de dirección y vigilancia del tránsito por las vías públicas, y tan ella como la policía nacional también podrán hacerse cargo de la organización y control del tránsito departamental o municipal, por convenios o acuerdos, dentro de sus facultades.

Artículo 10

ARTÍCULO 10º.- Las autoridades distritales, departamentales y municipales de policía conocerán de las faltas definidas en el presente código. TÍTULO II NORMAS DE ADMISIÓN AL TRÁNSITO CAPÍTULO 1 ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA

Artículo 11

ARTÍCULO 11.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: La enseñanza automovilística se impartirá: 1. Por escuelas de enseñanza automovilística. 2. Por entidades oficiales o establecimientos públicos educativos.

Artículo 12

ARTÍCULO 12.- Modificado mediante Ley 33 de 1986, así: "Las escuelas de enseñanza automovilística públicas o privadas necesitan para su funcionamiento licencia del Instituto Nacional del Transporte, INTRA, otorgada a través de su Oficina Central y sus Direcciones Regionales, renovable cada cinco (5) años, para lo cual deben llenar los siguientes requisitos: 1. Solicitar autorización de funcionamiento ante las dependencias del INTRA con competencias en el lugar donde aspira a funcionar. La solicitud deberá indicar el nombre de la escuela, domicilio, el nombre del propietario y del Director de la escuela y especificar la clase de vehículos sobre los cuales versará la enseñanza. 2. Acreditar que cuenta con local adecuado para el funcionamiento aceptado por las autoridades locales. 3. Demostrar que cuenta con vehículos automotores de modelos no superiores a diez (10) años correspondientes a la enseñanza que se va a impartir y técnicamente adaptados. 4. Otorgar garantía bancaria, prendaria, hipotecaría o de seguros en cuantía menor de cien (100) salarios mínimos con el fin de garantizar la indemnización de los daños que se produzcan por causa o con ocasión de la enseñanza. 5. Probar que tiene a su servicio por lo menos dos (2) profesores idóneos, capacitados y debidamente autorizados como inspectores de técnicas de conducción por el SENA y vinculados mediante contrato escrito de trabajo. 6. Demostrar que el Director ha sido capacitado como instructor de técnicas de conducción por el SENA. PARÁGRAFO.- Durante todo el tiempo de su funcionamiento la escuela de enseñanza automovilística deberá mantener vigente la cuantía de la póliza establecida en el numeral 4 y los demás requisitos señalados en este artículo".

Artículo 13

ARTÍCULO 13.- Modificado mediante Ley 33 de 1986, así: "El SENA determinará los programas de enseñanza equipos, accesorios de los vehículos y demás requisitos pedagógicos que el INTRA exigirá a las escuelas de enseñanza automovilística para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento".

Artículo 14

ARTÍCULO 14.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El INTRA controlará periódicamente el debido funcionamiento de las escuelas de enseñanza automovilística. El incumplimiento de las normas que regulan su funcionamiento será sancionado así. 1. La primera vez con amonestación escrita. 2. La segunda vez con multa hasta de quinientos (500) salarios mínimos. 3. La tercera vez con suspensión de la licencia hasta por seis (6) meses. 4. La cuarta vez con la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento. Las sanciones aquí estipuladas se impondrán sin perjuicio de las acciones penales correspondientes".

Artículo 15

ARTÍCULO 15.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Todo instructor de técnicas de conducción para desempeñar su oficio requiere la correspondiente licencia expedida por el INTRA, previo el lleno de los siguientes requisitos: 1. Certificado del SENA de que ha recibido formación como instructor en técnicas de conducción de vehículos correspondientes a la clase de automotor sobre la cual va a versar la enseñanza y demostrar un experiencia no inferior a un (1) año en la conducción de esa clase de automotor. 2. Haber cursado cuarto (4) año de bachillerato. La licencia de instructor de que trata este artículo deberá ser exhibida a solicitud de las autoridades competentes. PARÁGRAFO 1º.- El incumplimiento de los programas establecidos será causal de la suspensión de la licencia de instructor por seis (6) meses, mediante resolución motivada que expedirá la Dirección Regional del INTRA correspondiente al lugar donde funciona la escuela de enseñanza automovilística. PARÁGRAFO 2º.- La licencia de instructor de técnicas de conducción tendrá una vigencia de cinco (5) años. Para renovarla se requiere aprobar un examen practicado por el SENA. Las personas que al entrar en vigencia la presente Ley se estén desempeñando como profesores de automovilismo y no reúnan estos requisitos, para la renovación de su licencia deberán hacer los cursos que el INTRA determine"

Artículo 16

ARTÍCULO 16.- Modificado mediante Ley 33 de 1986, así: Contra las providencias proferidas por el INTRA de acuerdo con lo establecido en este capítulo, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspendido. CAPÍTULO 2 LICENCIA DE CONDUCCIÓN

Artículo 17

ARTÍCULO 17.- Modificado mediante Ley 33 de 1986, así: La licencia de conducción es un documento público de carácter personal e intransferible con validez en todo el territorio nacional y será expedida por la competente autoridad de tránsito.

Artículo 18

ARTÍCULO 18.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: Nadie podrá conducir vehículo alguno en el territorio nacional sin llevar consigo la licencia de conducción correspondiente. Están eximidos del deber de portar licencia: 1. Los aprendices que conduzcan vehículos automotores, acompañados por un instructor autorizado. 2. Quienes en caso de retención perdida u otro motivo legal hayan obtenido de las autoridades de tránsito permiso especial para conducir. La vigencia máxima de este permiso será de sesenta (60) días hábiles.

Artículo 19

ARTÍCULO 19.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: Las licencias de conducción serán de las siguientes clases: 1. Para conducir vehículos de tracción animal. 2. Para conducir motocicletas con motor hasta de 150 centímetros cúbicos. 3. Para conducir motocicletas con motor de más de 150 centímetros cúbicos. 4. Para conducir vehículos agrícolas e industriales en vías públicas. 5. Para conducir automóviles, camperos y camionetas. 6. Para conducir camiones con capacidad hasta de ocho toneladas. 7. Para conducir camiones rígidos con capacidad mayor ocho toneladas. 8. Para conducir un conjunto de vehículos o tractocamiones. 9. Para conducir automóviles de servicio público 10. Para conducir vehículos con capacidad mayor de 10 pasajeros.

Artículo 20

ARTÍCULO 20.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: Para obtener la licencia de conducción se requiere: 1. Tener la edad exigida. 2. Saber leer y escribir. 3. Demostrar aptitud física y mental para conducir, comprobada mediante exámenes médico y sicotécnico practicado por orden de la autoridad de tránsito. 4. Demostrar actitud para conducir el vehículo respectivo. 5. Demostrar conocimientos de las normas vigentes de tránsito y seguridad vial, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. 6. Demostrar conocimientos de primeros auxilios. PARÁGRAFO 1º.- El menor de dieciocho (18) años requerirá además, permiso autenticado de quien ejerza la patria potestad o tenga su representación legal y constituir una caución bancaria, hipotecaria, prendaria o de seguros, por cuantía equivalente a quinientos (500) salarios mínimos para garantizar la indemnización de los daños que pueda ocasionar cuando solicite licencia en categoría tercera (3), cuarta (4) y sexta (6). PARÁGRAFO 2º.- El Gobierno reglamentará lo relacionado con el examen médico para conducir y el adiestramiento en primeros auxilios.

Artículo 21

ARTÍCULO 21.- El examen de actitud física debe comprender: I. Medicina general: a) Sistema oseo-muscular, movimientos articulares, tonicidad muscular: normales; b) Sistema nervioso: siquismo, sensibilidad, equilibrio, coordinación y reflejos oseteotendinosos: normales; c) Clasificación sanguínea; d) Negatividad de reacciones serológicas; e) Abreugrafía de tórax: satisfactoria. II. Sistema auditivo: a) Pruebas de agudeza auditiva: normales (Diapasones). b) La pérdida de la agudeza auditiva bilateral, mayor de 68% impide el manejo de vehículos automotores. III. Sistema visual: a) Agudeza visual con o sin lentes, no menor de 20/40 en un ojo y 20/100 en el otro ojo; b) Cuando un ojo tenga una agudeza visual menor de 20/100, el otro debe tener 20/20; c) Si un ojo no ha sido enucleado, el otro ojo debe tener agudeza visual de 20/20 y la persona sólo podrá conducir un año después de la enucleación; d) Un campo visual no menor del 50% en todos los meridianos, desde el punto de fijación en ambos ojos; e) Ausencia de ceguera nocturna; f) Presencia de visión vinocular sencilla (Simultanea); g) Habilidad para distinguir los colores rojo, verde y amarillo; h) Movimientos oculares normales en un ojo; i) Si sólo existe un ojo, o uno de los ojos tiene una agudeza visual menor de 20/100 en campo visual del ojo útil deberá ser normal.

Artículo 22

ARTÍCULO 22.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: Para obtener licencia de conducción de motocicletas con motor hasta de 150 cm3, se requiere una edad mínima de dieciséis (16) años. Ver Decreto Nacional 2591 de 1990.

Artículo 23

ARTÍCULO 23.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: Para obtener licencia de conducción de motocicletas, con motor de más de 150 cm3, se requiere: 1. Tener edad mínima de dieciocho (18) años. 2. Certificado de haber obtenido capacitación de acuerdo con las opciones previstas en al artículo 11 del Código Nacional de Tránsito. 3. Un (1) año de experiencia en conducción de motocicletas con capacidad inferior a 150 cm3.

Artículo 24

ARTÍCULO 24.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: Para obtener licencia de conducción de vehículos agrícolas e industriales se requiere: 1. Edad mínima de dieciséis (16) años. 2. Capacitación específica.

Artículo 25

ARTÍCULO 25.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: Para obtener licencia de conducción de automóviles, camperos y camionetas se requiere: 1. Edad mínima de dieciséis (16) años. 2. Certificado de haber obtenido capacitación de acuerdo con las opciones previstas en el artículo 11 del Código Nacional de Tránsito. Los menores de dieciocho (18) años no podrán transitar en carretera después de las ocho (8:00) p.m. PARÁGRAFO.- Las camionetas a que se refiere el presente artículo no podrán estar acondicionadas para el transporte de pasajeros.

Artículo 26

ARTÍCULO 26.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Para obtener licencia de conducción de camiones rígidos de dos (2) ejes, se requiere: 1. Edad mínima de dieciocho (18) años. 2. Certificado de haber obtenido capacitación de acuerdo con las opciones previstas en el artículo 11 del Código Nacional de Tránsito. 1- Conocimientos en mecánica".

Artículo 27

ARTÍCULO 27.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Para obtener licencia de conducción de camiones rígidos de más de dos (2) ejes se requiere: 1. Edad mínima de veinte (20) años. 2. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto. 3. Conocimientos en mecánica".

Artículo 28

ARTÍCULO 28.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: Para obtener licencia de conducción de un conjunto de vehículos o tracto camiones, se requiere: 1. Edad mínima de veintitrés (23) años. 2. Tres (3) años de experiencia en conducción de camiones rigídos, con capacidad motor de ocho (8) toneladas. 3. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto. 3. Conocimientos en mecánica".

Artículo 29

ARTÍCULO 29.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Para obtener licencia de conducción de automóviles de servicio público, se requiere: 1. Edad mínima de veinte (20) años. 2. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto. 3. Conocimientos de mecánica".

Artículo 30

ARTÍCULO 30.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Para obtener licencia de conducción de vehículos con capacidad mayor de diez (10) pasajeros se requiere: 1. Edad mínima de veinticuatro (24) años. 2. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto. 3. Conocimientos de mecánica".

Artículo 31

ARTÍCULO 31.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, "así: "La licencia de conducción de una clase determinada permitirá a su titular la conducción de vehículos para los cuales se requiere una (1) licencia de clase inferior. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior la conducción de motocicletas con motor de más de 150 cm3 y de tratocamiones para lo cual será indispensable ser titular de la licencia correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 28 de este Código".

Artículo 32

ARTÍCULO 32.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El Instituto Nacional del Transporte tendrá además las siguientes funciones: 1. Reglamentar los programas de capacitación específica para quienes deseen obtener licencia de conducción de vehículos en las categorías sexta (6) a decimaprimera (11ª). 2. Determinar los requisitos que deben cumplir las entidades que pretendan adelantar los programas de capacitación específica de estas categorías e impartirles aprobación para su funcionamiento. 3. Determinar el contenido y procedimiento para practicar los siguientes exámenes: a) De conocimientos generales de normas vigentes de tránsito y de seguridad vial. b) De conocimientos generales de conducción de vehículos; c) De conocimientos específicos para la conducción de vehículos de servicio público; d) De conocimientos de mecánica; e) De conocimientos de relaciones humanas. PARÁGRAFO.- El SENA asesorará al INTRA para los efectos contemplados en este artículo. La capacitación impartida por el SENA para la expedición de licencias de conducción en los casos exigidos en esta Ley, no requerirá patrocinio".

Artículo 33

ARTÍCULO 33.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Para expedir la licencia de conducción se seguirá el siguiente trámite: 1. Recibida la documentación se practicarán los exámenes pertinentes, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. 2. Aprobados los exámenes, la autoridad de tránsito que conozca de la solicitud enviará dentro de los tres (3) días siguientes a las oficinas del INTRA correspondiente, los resultados de aquéllos y los datos que se determinen en reglamento posterior. 3. El Instituto Nacional de Transporte a través de sus oficinas regionales hará la inscripción y procesamiento y remitirá la licencia a la Oficina de Tránsito de origen, dentro de los quince (15) días siguientes. Aprobados los exámenes y presentada la solicitud de licencia de conducción, el comprobante de la solicitud hará las veces de la licencia, si está no se entrega dentro de los veinte (20) días siguientes a la solicitud.

Artículo 34

ARTÍCULO 34.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "A quienes padezcan incapacidad física parcial se podrá conceder permiso especial hasta por dos (2) años, prorrogables a juicio de las autoridades de tránsito, siempre y cuando se encuentren habilitados en el empleo de instrumentos mecánicos u ortopédicos. En dicho permiso se especificará el tipo de vehículo que comprende la autorización".

Artículo 35

ARTÍCULO 35.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "En caso de pérdida de la licencia, las autoridades de tránsito expedirán dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud, un (1) permiso especial para conducir hasta por noventa (90) días, mientras se expida el duplicado de la licencia original previa certificación expedida por el INTRA, sobre su inscripción en el registro de conductores. Si está no llegare en el término aquí establecido, el comprobante de la solicitud servirá de licencia de conducción".

Artículo 36

ARTÍCULO 36.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "El INTRA llevará el registro de todas las licencias de conducción que se expidan, con estas anotaciones: 1. Número y clase de la licencia. 2. Nombre del interesado. 3. Número y lugar de expedición del documentos de identidad. 4. Domicilio. 5. Nacionalidad. 6. Fecha y lugar de nacimiento. 7. Señales particulares. 8. Tipo de sangre. 9. Defectos físicos. 10. Historial de infracciones de tránsito. 11. Revalidación o refrendaciones (fecha y número). 12. Las demás que por reglamento lleguen a exigirse".

Artículo 37✕Derogada

ARTÍCULO 37.- Derogado por el artículo 139 Decreto Nacional 2150 de 1995, decía así : "Expedición y Vigencia de la Licenica de Conducción . La Licencia de Conducción de Vehículos de servicio particular será de duración indefinida, mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que exige la ley para su otorgamiento. No obstante, cada seis años, el titular de la licencia deberá realizarse una examen médico profesional que certifique su aptitud física y psíquica. La Licencia de Conducción de Vehículos de servicio público se expedirá por tres (3) años, renovandose por períodos iguales. Para la renovación de la licencia solo se requerirá acreditar la aptitud física y psíquica. En los casos de capacidad física o psíquica sobre sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o sea peligrosa la conducción de un vehículo, las autoridades de tránsito podrán cancelar o suspender la licencia de conducción. La elaboración, expedición y entrega de la Licencia de Conducción corresponderá a los organismos de tránsito competentes, quienes podrán contratar con el sector privado su elaboración y entrega. El Gobierno reglamentará la materia. PARÁGRAFO.- Las Licencias de Conducción de Vehículos de servicio particular vigente al momento de expedición del presente Decreto, serán de vigencia indefinida.

Artículo 38

ARTÍCULO 38.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "Las licencias de conducción legalmente expedidas en un país extranjero y que sean utilizadas por turistas, serán válidas a los extranjeros turistas y en tránsito para conducir en Colombia durante la vigencia de la visa del titular".

Artículo 39

ARTÍCULO 39.- Modificado mediante la Ley 33 de 1986, así: "La licencia de conducción se cancelará: 1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en imposibilidad física permanente para conducir o reincidencia del conductor en infracciones de tránsito contempladas en el presente Código. 2. Por decisión firme pronunciada en proceso penal o de policía". CAPÍTULO 3 VEHÍCULOS SECCIÓN 1 VEHÍCULOS EN GENERAL

Artículo 40

ARTÍCULO 40.- Modificado Decreto Nacional 2591 de 1990, decía así: Para poder transitar dentro del territorio nacional, los vehículos deben someterse a las normas sobre dimensión y peso, que fije el Ministerio de Obras Públicas de acuerdo con las características de las vías, y deberán encontrarse en las condiciones mecánicas y de comodidad y seguridad consagradas en este Código, provistos de órganos de mando de fácil y seguro accionar, y con dispositivo de dirección que garantice la fácil y segura maniobrabilidad del vehículo. Ver Resolución 161 de 1995. Secretaría Tránsito y Transportes.

Artículo 41

ARTÍCULO 41.- Los vehículos automotores, excepto las motocicletas y similares, deben estar dotados de mecanismo que permita su marcha motorizada hacia atrás.

Artículo 42

ARTÍCULO 42.- Los dispositivos de enganche deben ofrecer la mayor seguridad, de acuerdo con los adelantos de la técnica, y los enganches deben funcionar automáticamente al acoplar el vehículo que se va a remolcar. Los vehículos de más de cuatro toneladas de peso, deben estar dotados, además, de dispositivo que permita su remolque.

Artículo 43

ARTÍCULO 43.- Los vehículos automotores deben tener, además del freno de estacionamiento, dos sistemas de freno de servicio independiente, o un sistema de freno de servicio con dos dispositivos que obren independientemente, de manera que al fallar uno del otro siga funcionando.

Artículo 44

ARTÍCULO 44.- El freno de estacionamiento de los vehículos automotores debe ser graduable y permitir la inmovilidad del vehículo, por medios mecánicos, en las pendientes más pronunciadas que pueda subir, sin necesidad del apoyo del freno del motor.

Artículo 45

ARTÍCULO 45.- Los remolques deben estar dotados de un sistema de frenos con las siguientes características: 1. Que se pueda ajustar o se ajuste por sí mismo; 2. Que se pueda regular o graduar y detenga el vehículo en una pendiente del veinte ( 20%) por ciento, estando seca la vía; 3. Que pueda manejarse desde la cabina del tractocamión; 4. Que sea de acción automática y detenga el vehículo en una inclinación hasta del veinte (20%) por ciento, en caso de que el remolque se desenganche del vehículo tractor.

Artículo 46

ARTÍCULO 46.- En los vehículos de carga, la relación entre potencia del motor y peso bruto total debe ser, por lo menos, de ocho (8) caballos de fuerza por tonelada. En las combinaciones de vehículos la relación mínima será de cuatro (4) caballos de fuerza por tonelada.

Artículo 47

ARTÍCULO 47.- Los semiremolques deben estar provistos de un dispositivo que les permita permanecer horizontales cuando no se encuentren apoyados en la unidad remolcadora.

Artículo 48

ARTÍCULO 48.- Las motonetas, motocicletas, motocarros y similares, deben estar provistos de dos dispositivos de freno que obren, uno sobre la rueda o ruedas traseras y otro sobre la rueda o ruedas delanteras.

Artículo 49

ARTÍCULO 49.- Las llantas deberán utilizarse de acuerdo con las especificaciones determinadas por el fabricante, con labrado de por lo menos dos (2) milímetros de profundidad y sin protuberancia alguna que dañe la vía.

Artículo 50

ARTÍCULO 50.- El puesto del conductor y los asientos para los pasajeros, deberán estar construidos y colocados de modo que ofrezcan las máximas condiciones de seguridad y comodidad.

Artículo 51

ARTÍCULO 51.- Las puertas para servicio de los pasajeros en los buses, busetas y microbuses se colocarán al lado derecho del vehículo, tendrán dispositivo de cierre y un ancho efectivo fijo de sesenta centímetros, cuando menos. Los buses tendrán, además, una puerta de seguridad para casos de emergencia.

Artículo 52

ARTÍCULO 52.- Todo vehículo automotor tendrá sendos dispositivos detrás de las ruedas traseras, que eviten salpicaduras.

Artículo 53

ARTÍCULO 53.- Todos los vidrios del vehículo deben ser de seguridad, excepto los espejos y las lámparas. Entiéndese por vidrio de seguridad aquel que al romperse, no produce astillas ni superficies cortantes. El parabrisas delantero debe estar dotado de limpiabrisas automático; sin embargo, los vehículos, cuya velocidad máxima no exceda de veinte kilómetros por hora, pueden estar dotados de limpiabrisas manuales. En todo caso, la superficie abarcada por el limpiabrisas debe ser de dimensiones tales que garantice una buena visibilidad al conductor.

Artículo 54

ARTÍCULO 54.- Para las motocicletas el limpiabrisas será exigido únicamente en el caso de que lleven un parabrisas de dimensiones y forma tales que el conductor solo pueda ver la vía desde su asiento a través de los elementos transparentes de aquel.

Artículo 55

ARTÍCULO 55.- Todo vehículo, salvo los de tracción humana o animal, deberá estar provisto de uno o varios espejos retrovisores; el número, las dimensiones y la disposición de estos espejos serán tales que permitan al conductor observar el tránsito trasero.

Artículo 56

ARTÍCULO 56.- Los vehículos automotores llevarán únicamente los faros que se indican en los artículos siguientes, construidos y colocados de manera que no se interfieran. Los instrumentos de alumbrado utilizados por pares se colocarán en forma simétrica al centro del vehículo y deberán funcionar simultáneamente y con igual intensidad luminosa, a excepción de las luces direccionales.

Artículo 57

ARTÍCULO 57.- Los faros que proyecten haz de luz blanca plena alta y media baja, deberán ajustarse permanentemente, de modo que sus rayos lleguen siempre la misma altura y que el límite delantero de la luz media baja no se extienda más allá de siete metros.

Artículo 58

ARTÍCULO 58.- Dentro de los perímetros urbanos se usará la luz media baja, y fuera de estas zonas, la luz plena alta.

Artículo 59

ARTÍCULO 59.- Todo vehículo automotor, con excepción de las motocicletas y similares estará dotado en la parte delantera de dos faros que proyecten haces de luz blanca plena alta y media baja y dos cocuyos de luz blanca para estacionamiento. En la parte trasera llevará dos luces rojas de cola, dos luces rojas de freno, dos dispositivos reflectantes y una luz blanca que ilumine la placa. Los vehículos automotores y los remolques tendrán además, adelante y atrás, luces direccionales, construidas y colocadas en la forma que permita la más amplia visibilidad y con mecanismo que muestre al conductor su acción, sea por medio de luz en el cuadro de instrumentos, sea por señal audible. Los vehículos cuya longitud no pase de cuatro metros con anchura no mayor de un metro y medio, podrán tener indicadores de dirección en sus partes laterales, en lugar de las luces direccionales. Como señales direccionales se pueden utilizar luces intermitentes amarillas o indicadores de dirección con luz amarilla.

Artículo 60

ARTÍCULO 60.- Los remolques tendrán en la parte trasera los dispositivos indicados en el artículo anterior para los automotores.

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

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