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Decreto 1319 de 1998 — Kelsen
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Decreto1998

Decreto 1319 de 1998

Ministerio del Interior

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1319

Año

1998

Entidad

Ministerio del Interior

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

9

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1319

Año

1998

Entidad

Ministerio del Interior

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

9

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9

Artículo 1

Artículo 1º. Documentos fehacientes. Para efectos de lo previsto en el artículo 9º de la Ley 133 de 1994 y en el artículo 1º del Decreto 782 de 1995, entiéndese por documentos fehacientes necesarios para la obtención de personería jurídica especial por parte de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, ante el Ministerio del Interior, los siguientes: a) Acta de constitución de la entidad; b) Estatutos y reglamento interno; c) Acta de aprobación de estatutos y de reglamento interno; d) Acta de designación de dignatarios con indicación del nombre, documento de identidad y cargo respectivo; e) Acta de designación del representante con indicación del nombre documento de identidad y período de ejercicio; f) Constancia de la designación de los lugares destinados permanente y exclusivamente para culto, indicando la ciudad, dirección, teléfono si lo hubiere, nombre y documento de identidad del Ministro de Culto responsable; g) Constancia de la determinación de las filiales indicando la ciudad, dirección y teléfono si lo hubiere; h) Relación aproximada del número de sus miembros; i) Acta de creación de los institutos de formación y estudios teológicos, si los hubiere, indicando la ciudad, dirección, teléfono si lo hubiere, nombre y documento de identidad del director de los mismos; j) Personería jurídica adquirida conforme al régimen de derecho privado, si la hubiere. Parágrafo. Las actas y constancias de que trata el presente artículo deberán ser expedidas por el representante y secretario de la entidad religiosa, con sus respectivas firmas y documento de identidad.

Artículo 2

Artículo 2º. Acta de constitución. El acta de constitución de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, deberá contener como mínimo: a) Lugar, fecha y hora de celebración de la Asamblea Constitutiva; b) Orden del día con el contenido de los temas a tratar; c) Nombre y documento de identidad de quienes participaron; d) Relación de los asuntos discutidos y aprobados por los participantes; e) Las firmas de quienes participaron y la aprobaron.

Artículo 3

Artículo 3º. Estatutos. Las normas estatutarias de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, deben contener como mínimo los siguientes aspectos: a) Nombre de la entidad religiosa; b) Domicilio principal y el de las filiales cuando las tuviere; c) Duración, que de no especificarse se entenderá indefinida para todos los efectos legales; d) Fines religiosos y su carácter confesional específico; e) Antecedentes históricos en el país y/o en el exterior; f) Régimen de funcionamiento; g) Derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros; h) Causales de suspensión, retiro y expulsión; i) Esquema de organización; j) Organos representativos con expresión de sus facultades, requisitos para su válida designación y período; k) Clases de asambleas, su convocatoria y quórum; l) Designación del representante, funciones y período de ejercicio; m) Procedimiento para modificar los estatutos y reglamento interno; n) Los ministerios que desarrolla; o) Cómo se le confiere las órdenes religiosas; p) Requisitos para la designación de cargos pastorales; q) Normas sobre disolución y liquidación, y r) Pautas sobre destinación del remanente de los bienes de la entidad religiosa, una vez disuelta y liquidada

Artículo 4

Artículo 4º. Estudio de la documentación. La Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos verificará y estudiará en un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de radicación de la respectiva solicitud de personería jurídica especial, la documentación aportada por la entidad religiosa. En el evento de no encontrarse la solicitud conforme a lo establecido en las normas, el solicitante contará con el término de treinta (30) días para hacer los respectivos ajustes, el cual correrá a partir de la fecha de la respectiva comunicación oficial efectuada por la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos.

Artículo 5

Artículo 5º. Archivos. La Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos, expedirá acto administrativo que ordene el archivo de la solicitud de personería jurídica especial, cuando haya transcurrido el término a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, sin dar cumplimiento al requerimiento de ajustar o completar la documentación aportada. Esta decisión se notificará al interesado, quien podrá presentar posteriormente una nueva solicitud

Artículo 6

Artículo 6º. Otorgamiento. El Ministro del Interior otorgará mediante resolución, las personerías jurídicas especiales a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, previo estudio de la respectiva solicitud por parte de la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos, con el visto bueno de la Dirección General Jurídica. El acto administrativo de reconocimiento de la personería jurídica especial, se notificará al representante legal o a su apoderado, en los términos previstos en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 7

Artículo 7º. Término para el otorgamiento. El Ministro del Interior, a su vez, dispondrá de un término de treinta (30) días una vez surtido el procedimiento de que trata el artículo 4º del presente decreto, para el de la personería jurídica especial a las entidades religiosas solicitantes.

Artículo 8

Artículo 8º. Rechazo. El Ministro del Interior rechazará mediante resolución la solicitud de personería jurídica especial, cuando como resultado del estudio a cargo de la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos se determine que las actividades que desarrolla la entidad religiosa están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 133 de 1994, conforme lo establece su artículo 5º. Contra el acto administrativo que rechace la solicitud de personería jurídica especial, procederá el recurso de reposición.

Artículo 9

Artículo 9º. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de julio de 1998. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro del Interior, Alfonso López Caballero. NOTA: Publicado en el Diario Oficial 43340 de julio 15 de 1998. Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

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