ARTÍCULO 4º. Funciones. El Ministerio de Salud deberá cumplir las siguientes funciones específicas, además de las que le señalen la Constitución Política, las Leyes 10 de 1990, 60 y 100 de 1993, la Ley 489 de 1998 y las demás normas y leyes especiales:
1. Las que le corresponden en el Sistema General de Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen.
2. Las que les corresponde ejercer a los Ministerios, de conformidad con la Ley 489 de 1998.
3. Las que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley 9º de 1979 y la Ley 99 de 1993.
4. Las que le corresponden de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 10 de 1990.
5. Las que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley 60 de 1993, en materia de competencias y recursos para salud.
6. Dirigir, orientar y regular el servicio público esencial de salud.
7. Promover y velar por el cumplimiento de las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
8. Velar por el acceso de toda la población al servicio público esencial de salud, en todas las fases, áreas y niveles de atención; mediante la promoción de la afiliación al sistema de seguridad social, la definición de criterios para la asignación de subsidios destinados a financiar el aseguramiento de las personas pobres, y garantizar la prestación de servicios de salud establecidos por la ley para los pobres, y aquellos de salud pública para toda la población; proceso en el cual podrá utilizar diversas modalidades de aseguramiento o compra de servicios a entidades públicas y privadas que los ofrezcan. En casos excepcionales y de manera transitoria, cuando las circunstancias lo ameriten, podrá contratar la prestación de servicios.
9. Impulsar la descentralización del sector y el desarrollo institucional de las entidades de dirección, prestación, vigilancia y control de los servicios de salud.
10. Coordinar y apoyar la formulación de los planes de salud que deben adoptarse por las entidades territoriales en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo y demás disposiciones legales que reglamenten la materia.
11. Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de entidades no gubernamentales, privadas y comunitarias en el desarrollo, consolidación, vigilancia y control del Sistema de Seguridad Social en Salud.
12. Formular las políticas, planes y programas de subsidios, como instrumento para la financiación del aseguramiento y la prestación de servicios de salud.
13. Formular las políticas y estrategias de inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
14. Formular y regular las políticas, planes y programas técnicos y de subsidios, para el aseguramiento y la protección de la salud de los trabajadores, frente a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, y ser autoridad de los servicios de salud en el trabajo, establecidos en la Ley 378 de 1997, en coordinación con las autoridades competentes
15. Organizar y promover la participación solidaria de las entidades y organismos del sector salud en la prevención y atención de desastres, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con lo previsto en las normas legales.
16. Orientar, regular, coordinar y controlar de acuerdo con la ley, las entidades privadas y públicas, descentralizadas, adscritas o vinculadas al Sistema, que adelanten acciones encaminadas a:
i) La educación, información, fomento y cuidado de la salud;
ii) La prevención, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad;
iii) La formación del recurso humano para el sector;
iv) La investigación en salud y políticas de salud;
v) La importación, comercialización, producción y distribución de insumos y tecnología para el sector;
vi) El control de factores de riesgo medioambientales y del trabajo para la salud, de tal forma que se pueda garantizar una acción coherente, coordinada y eficiente en el sector.
17. Planear, dirigir y controlar la investigación sobre necesidades, prioridades y recursos en materia de salud y seguridad social en salud, con el fin de orientar y definir las políticas del sector, de conformidad con los planes y programas formulados y aprobados.
18. Definir, regular y evaluar el cumplimiento de las normas técnicas y las disposiciones legales relativas al control de los factores de riesgo medioambientales en especial los derivados del consumo y del trabajo.
19. Ejercer las funciones de inspección y dictamen sobre el ejercicio de profesiones y la formación de todo tipo de recurso humano para el sector que adelantan las instituciones públicas, privadas o de cualquier naturaleza, que forman parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto y en la Ley 10 de 1990.
20. Expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento, en relación con los temas y regímenes tarifarios para el aseguramiento y prestación de servicios de salud, conforme a las normas legales que regulan la materia.
21. Velar por la viabilidad y estabilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud y gestionar los recursos requeridos para mejorar y hacer más eficiente su asignación.
22. Las demás que de acuerdo con la Ley 9º de 1979, la Ley 10 de 1990, las Leyes 60 y 100 de 1993 y otras normas legales y constitucionales, están asignadas a la Dirección Nacional del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
PARÁGRAFO: Corresponde al Ministro de Salud dictar los actos administrativos y celebrar convenios necesarios para el debido ejercicio y aplicación de las funciones a las cuales se refiere el presente artículo, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades u organismos.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN INTERNA