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DUR 1083 de 2015 — Sector de Función Pública — Kelsen
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Decreto2015

DUR 1083 de 2015 — Sector de Función Pública

Departamento Administrativo de la Función Pública

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Fuente de vigencia: Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2023-03-30. · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1083

Año

2015

Entidad

Departamento Administrativo de la Función Pública

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

1392

Áreas del derecho

AdministrativoLaboral

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1083

Año

2015

Entidad

Departamento Administrativo de la Función Pública

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

1392

Áreas del derecho

AdministrativoLaboral
  • Artículo 1
  • Artículo 1.1.1.1
  • Artículo 1.2.1.1
  • Artículo 2
  • Artículo 2.1.1.1
  • Artículo 2.1.1.2
  • Artículo 2.2.1.1.2
  • Artículo 2.2.1.1.3
  • Artículo 2.2.1.1.4
  • Artículo 2.2.1.2.1
  • Artículo 2.2.1.2.2
  • Artículo 2.2.1.2.4
  • Artículo 2.2.1.2.5
  • Artículo 2.2.1.2.7
  • Artículo 2.2.1.2.8
  • Artículo 2.2.1.2.9
  • Artículo 2.2.1.2.10
  • Artículo 2.2.1.2.11
  • Artículo 2.2.1.2.12
  • Artículo 2.2.1.2.13
  • Artículo 2.2.1.3.1
  • Artículo 2.2.1.3.2
  • Artículo 2.2.1.3.3
  • Artículo 2.2.1.3.4
  • Artículo 2.2.1.3.5
  • Artículo 2.2.1.3.7
  • Artículo 2.2.1.3.8
  • Artículo 2.2.1.3.9
  • Artículo 2.2.1.4.1
  • Artículo 2.2.1.4.2
  • Artículo 2.2.1.4.5
  • Artículo 2.2.1.4.6
  • Artículo 2.2.1.4.7
  • Artículo 2.2.1.5.1
  • Artículo 2.2.1.5.2
  • Artículo 2.2.1.5.3
  • Artículo 2.2.1.5.4
  • Artículo 2.2.1.8.6
  • Artículo 2.2.2.1.1
  • Artículo 2.2.2.2.1
  • Artículo 2.2.2.2.2
  • Artículo 2.2.2.2.3
  • Artículo 2.2.2.2.4
  • Artículo 2.2.2.2.5
  • Artículo 2.2.2.2.6
  • Artículo 2.2.2.3.1
  • Artículo 2.2.2.3.2
  • Artículo 2.2.2.3.3
  • Artículo 2.2.2.3.5
  • Artículo 2.2.2.3.6
  • Artículo 2.2.2.3.7
  • Artículo 2.2.2.3.8
  • Artículo 2.2.2.4
  • Artículo 2.2.2.4.1
  • Artículo 2.2.2.4.3
  • Artículo 2.2.2.4.4
  • Artículo 2.2.2.4.5
  • Artículo 2.2.2.4.6
  • Artículo 2.2.2.4.7
  • Artículo 2.2.2.4.8
  • Artículo 2.2.2.4.9
  • Artículo 2.2.2.4.10
  • Artículo 2.2.2.5.2
  • Artículo 2.2.2.5.3
  • Artículo 2.2.2.6.1
  • Artículo 2.2.2.6.2
  • Artículo 2.2.2.7.1
  • Artículo 2.2.2.7.4
  • Artículo 2.2.2.7.5
  • Artículo 2.2.2.7.6
  • Artículo 2.2.2.7.7
  • Artículo 2.2.2.8.1
  • Artículo 2.2.2.8.2
  • Artículo 2.2.2.8.3
  • Artículo 2.2.2.8.4
  • Artículo 2.2.2.8.5
  • Artículo 2.2.2.8.6
  • Artículo 2.2.2.8.7
  • Artículo 2.2.2.8.8
  • Artículo 2.2.2.8.9
  • Artículo 2.2.2.8.10
  • Artículo 2.2.2.8.12
  • Artículo 2.2.2.9.1
  • Artículo 2.2.2.9.2
  • Artículo 2.2.2.9.3
  • Artículo 2.2.2.9.4
  • Artículo 2.2.2.9.5
  • Artículo 2.2.2.9.6
  • Artículo 2.2.2.9.7
  • Artículo 2.2.2.9.8
  • Artículo 2.2.2.9.9
  • Artículo 2.2.2.9.10
  • Artículo 2.2.3.1
  • Artículo 2.2.3.2
  • Artículo 2.2.3.3
  • Artículo 2.2.3.4
  • Artículo 2.2.3.4.1.14
  • Artículo 2.2.3.5
  • Artículo 2.2.3.6
  • Artículo 2.2.3.7
  • Artículo 2.2.3.8
  • Artículo 2.2.3.9
  • Artículo 2.2.3.10
  • Artículo 2.2.4.1
  • Artículo 2.2.4.2
  • Artículo 2.2.4.3
  • Artículo 2.2.4.4
  • Artículo 2.2.4.5
  • Artículo 2.2.4.6
  • Artículo 2.2.4.7
  • Artículo 2.2.4.8
  • Artículo 2.2.4.9
  • Artículo 2.2.4.10
  • Artículo 2.2.4.11
  • Artículo 2.2.5.1.1
  • Artículo 2.2.5.1.2
  • Artículo 2.2.5.1.3
  • Artículo 2.2.5.1.4
  • Artículo 2.2.5.1.5
  • Artículo 2.2.5.1.6
  • Artículo 2.2.5.1.7
  • Artículo 2.2.5.1.8
  • Artículo 2.2.5.1.10
  • Artículo 2.2.5.1.11
  • Artículo 2.2.5.1.12
  • Artículo 2.2.5.1.13
  • Artículo 2.2.5.1.14
  • Artículo 2.2.5.2
  • Artículo 2.2.5.2.1
  • Artículo 2.2.5.2.2
  • Artículo 2.2.5.3.1
  • Artículo 2.2.5.3.2d
  • Artículo 2.2.5.3.3
  • Artículo 2.2.5.3.4
  • Artículo 2.2.5.3.5
  • Artículo 2.2.5.4.2
  • Artículo 2.2.5.4.3
  • Artículo 2.2.5.4.4
  • Artículo 2.2.5.4.5
  • Artículo 2.2.5.4.6
  • Artículo 2.2.5.4.7
  • Artículo 2.2.5.4.8
  • Artículo 2.2.5.5.2
  • Artículo 2.2.5.5.3
  • Artículo 2.2.5.5.4
  • Artículo 2.2.5.5.5
  • Artículo 2.2.5.5.6
  • Artículo 2.2.5.5.7
  • Artículo 2.2.5.5.8
  • Artículo 2.2.5.5.9
  • Artículo 2.2.5.5.10
  • Artículo 2.2.5.5.11
  • Artículo 2.2.5.5.12
  • Artículo 2.2.5.5.13
  • Artículo 2.2.5.5.14
  • Artículo 2.2.5.5.15
  • Artículo 2.2.5.5.16
  • Artículo 2.2.5.5.17
  • Artículo 2.2.5.5.19
  • Artículo 2.2.5.5.20
  • Artículo 2.2.5.5.21
  • Artículo 2.2.5.5.22
  • Artículo 2.2.5.5.23
  • Artículo 2.2.5.5.24
  • Artículo 2.2.5.5.25
  • Artículo 2.2.5.5.26
  • Artículo 2.2.5.5.27
  • Artículo 2.2.5.5.28
  • Artículo 2.2.5.5.29
  • Artículo 2.2.5.5.30
  • Artículo 2.2.5.5.31
  • Artículo 2.2.5.5.32
  • Artículo 2.2.5.5.33
  • Artículo 2.2.5.5.34
  • Artículo 2.2.5.5.35
  • Artículo 2.2.5.5.36
  • Artículo 2.2.5.5.37
  • Artículo 2.2.5.5.38
  • Artículo 2.2.5.5.40
  • Artículo 2.2.5.5.41
  • Artículo 2.2.5.5.42
  • Artículo 2.2.5.5.43
  • Artículo 2.2.5.5.44
  • Artículo 2.2.5.5.45
  • Artículo 2.2.5.5.46
  • Artículo 2.2.5.5.47
  • Artículo 2.2.5.5.48
  • Artículo 2.2.5.5.49
  • Artículo 2.2.5.5.55
  • Artículo 2.2.5.5.56
  • Artículo 2.2.5.5.58
  • Artículo 2.2.5.5.59
  • Artículo 2.2.5.6.1
  • Artículo 2.2.5.6.2
  • Artículo 2.2.5.6.3
  • Artículo 2.2.5.6.4
  • Artículo 2.2.5.6.5
  • Artículo 2.2.5.6.6
  • Artículo 2.2.5.6.7
  • Artículo 2.2.5.10.10
  • Artículo 2.2.5.11.4
  • Artículo 2.2.5.11.5
  • Artículo 2.2.5.11.6
  • Artículo 2.2.5.11.7
  • Artículo 2.2.5.11.8
  • Artículo 2.2.5.11.9
  • Artículo 2.2.5.11.10
  • Artículo 2.2.5.11.11
  • Artículo 2.2.6.2
  • Artículo 2.2.6.3
  • Artículo 2.2.6.4
  • Artículo 2.2.6.5
  • Artículo 2.2.6.6
  • Artículo 2.2.6.7
  • Artículo 2.2.6.8
  • Artículo 2.2.6.9
  • Artículo 2.2.6.10
  • Artículo 2.2.6.11
  • Artículo 2.2.6.12
  • Artículo 2.2.6.13
  • Artículo 2.2.6.14
  • Artículo 2.2.6.15
  • Artículo 2.2.6.16
  • Artículo 2.2.6.17
  • Artículo 2.2.6.18
  • Artículo 2.2.6.21
  • Artículo 2.2.6.22
  • Artículo 2.2.6.23
  • Artículo 2.2.6.24
  • Artículo 2.2.6.25
  • Artículo 2.2.6.26
  • Artículo 2.2.6.27
  • Artículo 2.2.6.28
  • Artículo 2.2.6.29
  • Artículo 2.2.6.30
  • Artículo 2.2.6.31
  • Artículo 2.2.6.32
  • Artículo 2.2.6.33
  • Artículo 2.2.6.34
  • Artículo 2.2.7.1
  • Artículo 2.2.7.2
  • Artículo 2.2.7.3
  • Artículo 2.2.7.4
  • Artículo 2.2.7.5
  • Artículo 2.2.7.6
  • Artículo 2.2.8.1.1
  • Artículo 2.2.8.1.2
  • Artículo 2.2.8.1.3
  • Artículo 2.2.8.1.4
  • Artículo 2.2.8.1.5
  • Artículo 2.2.8.1.6
  • Artículo 2.2.8.1.7
  • Artículo 2.2.8.1.8
  • Artículo 2.2.8.1.9
  • Artículo 2.2.8.1.10
  • Artículo 2.2.8.1.11
  • Artículo 2.2.8.1.12
  • Artículo 2.2.8.2.1
  • Artículo 2.2.8.2.2
  • Artículo 2.2.8.2.3
  • Artículo 2.2.8.3.1
  • Artículo 2.2.8.3.2
  • Artículo 2.2.8.3.3
  • Artículo 2.2.8.3.4
  • Artículo 2.2.9.1
  • Artículo 2.2.9.3
  • Artículo 2.2.9.4
  • Artículo 2.2.9.5
  • Artículo 2.2.9.6
  • Artículo 2.2.10.2
  • Artículo 2.2.10.3
  • Artículo 2.2.10.4
  • Artículo 2.2.10.5
  • Artículo 2.2.10.6
  • Artículo 2.2.10.7
  • Artículo 2.2.10.8
  • Artículo 2.2.10.9
  • Artículo 2.2.10.10
  • Artículo 2.2.10.11
  • Artículo 2.2.10.12
  • Artículo 2.2.10.13
  • Artículo 2.2.10.14
  • Artículo 2.2.10.15
  • Artículo 2.2.10.16
  • Artículo 2.2.10.17
  • Artículo 2.2.11.1.9
  • Artículo 2.2.11.1.10
  • Artículo 2.2.11.1.12
  • Artículo 2.2.11.2.1
  • Artículo 2.2.11.2.2
  • Artículo 2.2.11.2.3
  • Artículo 2.2.11.2.4
  • Artículo 2.2.11.2.5
  • Artículo 2.2.11.2.6
  • Artículo 2.2.11.3.1.1
  • Artículo 2.2.12.1.2.1
  • Artículo 2.2.12.1.2.3
  • Artículo 2.2.12.1.2.4
  • Artículo 2.2.12.1.2.5
  • Artículo 2.2.12.1.2.6
  • Artículo 2.2.12.2
  • Artículo 2.2.12.2.1
  • Artículo 2.2.12.2.2
  • Artículo 2.2.12.2.3
  • Artículo 2.2.12.2.4
  • Artículo 2.2.12.3
  • Artículo 2.2.12.3.5
  • Artículo 2.2.12.3.7
  • Artículo 2.2.12.3.8
  • Artículo 2.2.12.3.9
  • Artículo 2.2.12.3.10
  • Artículo 2.2.12.3.11
  • Artículo 2.2.12.4.1
  • Artículo 2.2.12.4.2
  • Artículo 2.2.12.4.3
  • Artículo 2.2.12.4.4
  • Artículo 2.2.12.4.5
  • Artículo 2.2.12.4.6
  • Artículo 2.2.12.4.9
  • Artículo 2.2.12.4.10
  • Artículo 2.2.12.4.11
  • Artículo 2.2.12.5.7
  • Artículo 2.2.12.5.8
  • Artículo 2.2.13.1.2
  • Artículo 2.2.13.1.3
  • Artículo 2.2.13.1.6
  • Artículo 2.2.13.1.7
  • Artículo 2.2.13.1.8
  • Artículo 2.2.13.1.9
  • Artículo 2.2.13.1.10
  • Artículo 2.2.13.1.11
  • Artículo 2.2.13.1.12
  • Artículo 2.2.13.1.13
  • Artículo 2.2.13.2.1
  • Artículo 2.2.13.2.3
  • Artículo 2.2.13.2.4
  • Artículo 2.2.14.1.1
  • Artículo 2.2.14.1.2
  • Artículo 2.2.14.1.3
  • Artículo 2.2.14.2.1
  • Artículo 2.2.14.2.2
  • Artículo 2.2.14.2.3
  • Artículo 2.2.14.2.4
  • Artículo 2.2.14.2.5
  • Artículo 2.2.14.2.6
  • Artículo 2.2.14.2.7
  • Artículo 2.2.14.2.8
  • Artículo 2.2.14.2.9
  • Artículo 2.2.14.2.10
  • Artículo 2.2.14.2.11
  • Artículo 2.2.14.2.12
  • Artículo 2.2.14.2.14
  • Artículo 2.2.14.2.15
  • Artículo 2.2.14.2.16
  • Artículo 2.2.14.2.17
  • Artículo 2.2.14.2.19
  • Artículo 2.2.15.1
  • Artículo 2.2.16.1
  • Artículo 2.2.16.2
  • Artículo 2.2.16.3
  • Artículo 2.2.16.4
  • Artículo 2.2.16.5
  • Artículo 2.2.16.6
  • Artículo 2.2.17.1
  • Artículo 2.2.17.2
  • Artículo 2.2.17.3
  • Artículo 2.2.17.4
  • Artículo 2.2.17.5
  • Artículo 2.2.17.6
  • Artículo 2.2.17.7
  • Artículo 2.2.17.8
  • Artículo 2.2.17.9
  • Artículo 2.2.17.10
  • Artículo 2.2.17.11
  • Artículo 2.2.18.1.1
  • Artículo 2.2.18.1.2
  • Artículo 2.2.18.1.3
  • Artículo 2.2.18.1.5
  • Artículo 2.2.18.1.6
  • Artículo 2.2.18.1.7
  • Artículo 2.2.18.1.8
  • Artículo 2.2.18.1.9
  • Artículo 2.2.18.1.10
  • Artículo 2.2.18.1.11
  • Artículo 2.2.18.1.12
  • Artículo 2.2.18.1.13
  • Artículo 2.2.18.1.14
  • Artículo 2.2.18.1.15
  • Artículo 2.2.18.1.16
  • Artículo 2.2.18.1.17
  • Artículo 2.2.18.1.18
  • Artículo 2.2.18.1.19
  • Artículo 2.2.18.1.20
  • Artículo 2.2.18.2.2
  • Artículo 2.2.18.2.3
  • Artículo 2.2.18.2.4
  • Artículo 2.2.18.2.5
  • Artículo 2.2.18.2.6
  • Artículo 2.2.18.2.8
  • Artículo 2.2.18.3.1
  • Artículo 2.2.18.3.2
  • Artículo 2.2.18.3.3
  • Artículo 2.2.18.3.4
  • Artículo 2.2.18.3.5
  • Artículo 2.2.18.3.6
  • Artículo 2.2.18.3.7
  • Artículo 2.2.18.3.8
  • Artículo 2.2.18.3.10
  • Artículo 2.2.18.3.11
  • Artículo 2.2.18.3.12
  • Artículo 2.2.18.3.13
  • Artículo 2.2.18.3.14
  • Artículo 2.2.18.3.15
  • Artículo 2.2.18.3.16
  • Artículo 2.2.18.3.17
  • Artículo 2.2.18.3.18
  • Artículo 2.2.18.3.19
  • Artículo 2.2.18.3.20
  • Artículo 2.2.18.3.21
  • Artículo 2.2.18.3.22
  • Artículo 2.2.18.3.23
  • Artículo 2.2.18.3.24
  • Artículo 2.2.18.3.25
  • Artículo 2.2.18.3.26
  • Artículo 2.2.18.3.27
  • Artículo 2.2.18.3.28
  • Artículo 2.2.18.4.1
  • Artículo 2.2.18.4.2
  • Artículo 2.2.18.4.3
  • Artículo 2.2.18.4.4
  • Artículo 2.2.18.4.5
  • Artículo 2.2.18.5.1
  • Artículo 2.2.18.5.2
  • Artículo 2.2.18.5.3
  • Artículo 2.2.18.5.4
  • Artículo 2.2.18.5.5
  • Artículo 2.2.18.5.6
  • Artículo 2.2.18.5.7
  • Artículo 2.2.18.5.8
  • Artículo 2.2.18.5.9
  • Artículo 2.2.18.5.10
  • Artículo 2.2.18.5.11
  • Artículo 2.2.18.5.12
  • Artículo 2.2.18.5.13
  • Artículo 2.2.18.5.14
  • Artículo 2.2.18.5.15
  • Artículo 2.2.18.6.1
  • Artículo 2.2.18.6.4
  • Artículo 2.2.18.6.6
  • Artículo 2.2.18.6.7
  • Artículo 2.2.18.6.8
  • Artículo 2.2.18.6.9
  • Artículo 2.2.18.6.10
  • Artículo 2.2.18.7.2
  • Artículo 2.2.18.8.2
  • Artículo 2.2.18.8.3
  • Artículo 2.2.18.8.4
  • Artículo 2.2.18.8.6
  • Artículo 2.2.18.8.7
  • Artículo 2.2.18.8.8
  • Artículo 2.2.19.2.1
  • Artículo 2.2.19.2.2
  • Artículo 2.2.19.2.3
  • Artículo 2.2.19.2.4
  • Artículo 2.2.19.2.5
  • Artículo 2.2.19.2.6
  • Artículo 2.2.19.2.7
  • Artículo 2.2.19.2.8
  • Artículo 2.2.19.2.9
  • Artículo 2.2.19.2.10
  • Artículo 2.2.19.2.11
  • Artículo 2.2.19.3.1
  • Artículo 2.2.19.3.2
  • Artículo 2.2.19.3.3
  • Artículo 2.2.19.3.4
  • Artículo 2.2.19.3.5
  • Artículo 2.2.19.4.1
  • Artículo 2.2.19.4.2
  • Artículo 2.2.19.5.1
  • Artículo 2.2.19.5.2
  • Artículo 2.2.19.6.2
  • Artículo 2.2.19.6.3
  • Artículo 2.2.19.6.5
  • Artículo 2.2.19.6.6
  • Artículo 2.2.19.6.7
  • Artículo 2.2.19.6.8
  • Artículo 2.2.19.6.9
  • Artículo 2.2.19.6.11
  • Artículo 2.2.20.1.2
  • Artículo 2.2.20.1.3
  • Artículo 2.2.20.1.4
  • Artículo 2.2.20.1.5
  • Artículo 2.2.20.2.1
  • Artículo 2.2.20.2.2
  • Artículo 2.2.20.2.3
  • Artículo 2.2.20.2.4
  • Artículo 2.2.20.2.5
  • Artículo 2.2.20.2.6
  • Artículo 2.2.20.2.7
  • Artículo 2.2.20.2.8
  • Artículo 2.2.20.2.9
  • Artículo 2.2.20.2.10
  • Artículo 2.2.20.2.11
  • Artículo 2.2.20.2.12
  • Artículo 2.2.20.2.13
  • Artículo 2.2.20.2.14
  • Artículo 2.2.20.2.15
  • Artículo 2.2.20.2.16
  • Artículo 2.2.20.2.17
  • Artículo 2.2.20.2.18
  • Artículo 2.2.20.2.19
  • Artículo 2.2.20.2.20
  • Artículo 2.2.20.2.21
  • Artículo 2.2.20.2.22
  • Artículo 2.2.20.2.23
  • Artículo 2.2.20.2.24
  • Artículo 2.2.20.2.25
  • Artículo 2.2.20.2.26
  • Artículo 2.2.20.2.27
  • Artículo 2.2.20.2.28
  • Artículo 2.2.20.3
  • Artículo 2.2.20.3.1
  • Artículo 2.2.20.3.1.1
  • Artículo 2.2.20.3.1.2
  • Artículo 2.2.20.3.1.3
  • Artículo 2.2.20.3.1.4
  • Artículo 2.2.20.3.1.6
  • Artículo 2.2.20.3.1.7
  • Artículo 2.2.20.3.1.8
  • Artículo 2.2.20.3.1.9
  • Artículo 2.2.20.3.1.10
  • Artículo 2.2.20.3.1.11
  • Artículo 2.2.20.3.1.12
  • Artículo 2.2.20.3.1.13
  • Artículo 2.2.20.3.2
  • Artículo 2.2.20.3.2.1
  • Artículo 2.2.20.4.1
  • Artículo 2.2.20.4.2
  • Artículo 2.2.20.4.3
  • Artículo 2.2.20.4.4
  • Artículo 2.2.20.5.1
  • Artículo 2.2.20.5.2
  • Artículo 2.2.20.5.3
  • Artículo 2.2.20.6.1
  • Artículo 2.2.20.6.2
  • Artículo 2.2.20.6.3
  • Artículo 2.2.20.6.4
  • Artículo 2.2.21.1.1
  • Artículo 2.2.21.1.3
  • Artículo 2.2.21.1.5
  • Artículo 2.2.21.2.1
  • Artículo 2.2.21.3.1
  • Artículo 2.2.21.3.2
  • Artículo 2.2.21.3.3
  • Artículo 2.2.21.3.4
  • Artículo 2.2.21.3.5
  • Artículo 2.2.21.3.6
  • Artículo 2.2.21.3.7
  • Artículo 2.2.21.3.8
  • Artículo 2.2.21.4.2
  • Artículo 2.2.21.4.3
  • Artículo 2.2.21.4.4
  • Artículo 2.2.21.4.5
  • Artículo 2.2.21.4.6
  • Artículo 2.2.21.5.1
  • Artículo 2.2.21.6.1
  • Artículo 2.2.21.6.2
  • Artículo 2.2.21.6.3
  • Artículo 2.2.21.6.4
  • Artículo 2.2.21.7.1
  • Artículo 2.2.21.7.2
  • Artículo 2.2.21.7.3
  • Artículo 2.2.21.7.4
  • Artículo 2.2.21.8.1
  • Artículo 2.2.21.8.2
  • Artículo 2.2.21.8.3
  • Artículo 2.2.21.8.4
  • Artículo 2.2.21.8.5
  • Artículo 2.2.21.8.6
  • Artículo 2.2.21.8.7
  • Artículo 2.2.22.1.1
  • Artículo 2.2.22.1.3
  • Artículo 2.2.22.1.5
  • Artículo 2.2.22.3.1
  • Artículo 2.2.22.3.12
  • Artículo 2.2.22.3.14
  • Artículo 2.2.22.3.15
  • Artículo 2.2.24.1
  • Artículo 2.2.24.2
  • Artículo 2.2.24.3
  • Artículo 2.2.24.5
  • Artículo 2.2.24.6
  • Artículo 2.2.24.7
  • Artículo 2.2.25.1.1
  • Artículo 2.2.25.1.2
  • Artículo 2.2.25.1.3
  • Artículo 2.2.25.2.1
  • Artículo 2.2.25.2.2
  • Artículo 2.2.25.2.3
  • Artículo 2.2.25.2.4
  • Artículo 2.2.25.2.5
  • Artículo 2.2.25.2.6
  • Artículo 2.2.25.2.7
  • Artículo 2.2.25.2.8
  • Artículo 2.2.25.3.1
  • Artículo 2.2.25.3.2
  • Artículo 2.2.25.3.3
  • Artículo 2.2.25.3.4
  • Artículo 2.2.27.1
  • Artículo 2.2.27.2
  • Artículo 2.2.27.3
  • Artículo 2.2.27.4
  • Artículo 2.2.27.5
  • Artículo 2.2.27.6
  • Artículo 2.2.28.1
  • Artículo 2.2.28.2
  • Artículo 2.2.28.3
  • Artículo 2.2.28.4
  • Artículo 2.2.28.5
  • Artículo 2.2.28.6
  • Artículo 2.2.29.1
  • Artículo 2.2.29.2
  • Artículo 2.2.29.3
  • Artículo 2.2.29.4
  • Artículo 2.2.29.5
  • Artículo 2.2.29.6
  • Artículo 2.2.30.1.1
  • Artículo 2.2.30.2.2
  • Artículo 2.2.30.2.3
  • Artículo 2.2.30.2.4
  • Artículo 2.2.30.2.5
  • Artículo 2.2.30.2.6
  • Artículo 2.2.30.2.7
  • Artículo 2.2.30.2.8
  • Artículo 2.2.30.2.9
  • Artículo 2.2.30.2.10
  • Artículo 2.2.30.3.1
  • Artículo 2.2.30.3.2
  • Artículo 2.2.30.3.3
  • Artículo 2.2.30.3.4
  • Artículo 2.2.30.3.5
  • Artículo 2.2.30.3.6
  • Artículo 2.2.30.3.7
  • Artículo 2.2.30.3.8
  • Artículo 2.2.30.4.2
  • Artículo 2.2.30.4.3
  • Artículo 2.2.30.5.1
  • Artículo 2.2.30.5.2
  • Artículo 2.2.30.5.3
  • Artículo 2.2.30.5.4
  • Artículo 2.2.30.5.5
  • Artículo 2.2.30.5.6
  • Artículo 2.2.30.6.1
  • Artículo 2.2.30.6.2
  • Artículo 2.2.30.6.3
  • Artículo 2.2.30.6.4
  • Artículo 2.2.30.6.5
  • Artículo 2.2.30.6.6
  • Artículo 2.2.30.6.7
  • Artículo 2.2.30.6.9
  • Artículo 2.2.30.6.11
  • Artículo 2.2.30.6.12
  • Artículo 2.2.30.6.13
  • Artículo 2.2.30.6.14
  • Artículo 2.2.30.6.15
  • Artículo 2.2.30.6.16
  • Artículo 2.2.30.6.17
  • Artículo 2.2.30.6.18
  • Artículo 2.2.31.2
  • Artículo 2.2.31.3
  • Artículo 2.2.31.4
  • Artículo 2.2.31.5
  • Artículo 2.2.31.6
  • Artículo 2.2.31.7
  • Artículo 2.2.31.8
  • Artículo 2.2.31.9
  • Artículo 2.2.32.1
  • Artículo 2.2.32.2
  • Artículo 2.2.32.3
  • Artículo 2.2.32.4
  • Artículo 2.2.32.5
  • Artículo 2.2.32.6
  • Artículo 2.2.32.7
  • Artículo 2.2.34.1.5
  • Artículo 2.2.34.1.6
  • Artículo 2.2.34.1.7
  • Artículo 2.2.34.2.1
  • Artículo 2.2.35.1
  • Artículo 2.2.35.2
  • Artículo 2.2.35.4
  • Artículo 2.2.36.1.1
  • Artículo 2.2.36.1.2
  • Artículo 2.2.36.2.1
  • Artículo 2.2.36.2.2
  • Artículo 2.2.36.2.3
  • Artículo 2.2.36.2.4
  • Artículo 2.2.36.3.1
  • Artículo 2.2.36.3.2
  • Artículo 2.2.36.3.3
  • Artículo 2.2.36.3.4
  • Artículo 2.2.36.4.1
  • Artículo 2.2.36.4.2
  • Artículo 2.2.36.5.1
  • Artículo 2.2.37.1.1
  • Artículo 2.2.37.1.2
  • Artículo 2.2.37.1.3
  • Artículo 2.2.37.1.5
  • Artículo 2.2.37.1.6
  • Artículo 2.2.37.1.7
  • Artículo 2.2.37.1.8
  • Artículo 2.2.37.1.9
  • Artículo 2.2.37.1.10
  • Artículo 2.2.37.1.11
  • Artículo 2.2.38.1
  • Artículo 2.2.38.1.1
  • Artículo 2.2.38.1.2
  • Artículo 2.2.38.1.3
  • Artículo 2.2.38.2
  • Artículo 2.2.38.2.1
  • Artículo 2.2.38.3
  • Artículo 2.2.38.4
  • Artículo 2.2.38.4.1
  • Artículo 2.2.38.4.2
  • Artículo 2.2.38.5
  • Artículo 2.2.38.5.3
  • Artículo 2.2.38.5.4
  • Artículo 2.2.38.6
  • Artículo 2.2.38.6.1
  • Artículo 2.2.38.7
  • Artículo 2.2.38.7.1
  • Artículo 2.2.38.7.2
  • Artículo 2.2.38.7.3
  • Artículo 2.2.38.7.4
  • Artículo 2.2.38.7.5
  • Artículo 2.2.38.7.6
  • Artículo 2.2.38.8
  • Artículo 2.2.38.8.1
  • Artículo 2.2.38.9
  • Artículo 2.2.38.10
  • Artículo 2.2.38.11
  • Artículo 2.2.38.12
  • Artículo 2.2.38.13
  • Artículo 2.2.38.14
  • Artículo 2.2.38.15
  • Artículo 2.2.38.16
  • Artículo 2.2.38.17
  • Artículo 2.2.38.18
  • Artículo 2.5.4.1
  • Artículo 2.8.4.8.2
  • Artículo 3
  • Artículo 3.1.1
  • Artículo 3.1.2
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 83
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 97
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 110
  • Artículo 121
  • Artículo 128
  • Artículo 129
  • Artículo 133
  • Artículo 141
  • Artículo 158
  • Artículo 189
  • Artículo 196
  • Artículo 207
  • Artículo 236
  • Artículo 263

Artículo 1

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2023-03-30.

artículo 1 del Decreto Ley 2351 de 1965 y con las siguientes exigencias: CARGO CÓDIGO GRADO EXPERIENCIA Ministro Plenipotenciario 0074 22 8 años Ministro Consejero 1014 13 6 años Consejero de Relaciones Exteriores 1012 11 5 años Primer Secretario de Relaciones Exteriores 2112 19 4 años Segundo Secretario de Relaciones Exteriores 2114 15 3 años Tercer Secretario de Relaciones Exteriores 2116 11 2 años La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración juramentada ante Notario. Las certificaciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información: 1. Nombre o razón social de la entidad o empresa. 2. Tiempo de servicio. 3. Relación de funciones desempeñadas. En el evento en que la persona en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez. La persona designada en provisionalidad deberá acreditar el requisito del idioma, consagrado en el numeral 3 del literal a) del artículo 1 de la Ley 1635 de 2013. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017) (Ver Concepto Marco Departamento Administrativo de la Función Pública 01 de 2014); (Ver Concepto 20176000326471 Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública) (Ver Guía de Administración Pública - ABC de situaciones administrativas ) artículo 1 de la Ley 1635 de 2013) artículo 1) artículo 1°) artículo 1º) artículo 1 de la Ley 2424 de 2024, respecto de los empleos que nombra el presidente de la República en los órganos, organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, se aplicará por la denominación de los empleos y por la naturaleza jurídica de la entidad respectiva.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. (Sustituido por el Art. 1, Decreto 859 de 2025) . Se exceptúan del cumplimiento del presente decreto, los cargos pertenecientes a la carrera administrativa, judicial u otras carreras especiales dentro de las cuales para su ingreso, permanencia y ascenso se basen exclusivamente en el mérito, sin perjuicio de lo establecido al respecto en el artículo 1 del Decreto 969 de 2013) Quien sea nombrado y tome posesión del empleo para el cual concursó, para uno igual o similar a aquél, con base en una lista de elegibles, se entenderá retirado de ésta, como también aquél que sin justa causa no acepte el nombramiento. La posesión en un empleo de supernumerario, no causa el retiro de la lista de elegibles. (Decreto 3626 de 2005, art. 28) ARTÍCULO 1 de la Ley 962 de 2005, las entidades públicas autorizadas legalmente para establecer un trámite, previa su adopción, deberán presentar la solicitud a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública, adjuntando la Manifestación del Impacto Regulatorio, que consiste en: a) Describir el trámite y justificar su creación desde el punto de vista legal. b) Efectuar una propuesta de diseño del proceso del trámite. c) Señalar los beneficios para la entidad y para los usuarios. d) Precisar la carencia de medidas alternativas de menor costo y mayor eficiencia y el impacto presupuestal en la entidad. e) Acreditar los costos de su implementación para los obligados a cumplirlo y los recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. (Ver Ley 962 de 2005, art. 1 )(Decreto 4669 de 2005, art. 2 ) artículo 1 del Decreto 797 de 1949) Artículo 1 ) LINEAMIENTOS PARA EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL EN MATERIA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES artículo 1 de la Ley 2088 de 2021. PARÁGRAFO . Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, no serán aplicables a los servidores públicos que desempeñan sus labores bajo la modalidad de teletrabajo, quienes se seguirán rigiendo por las disposiciones de la Ley 1221 de 2008. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1662 de 2021)

Artículo 1.1.1.1

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2023-03-30.

ARTÍCULO 1.1.1.1 Departamento Administrativo de la Función Pública . El Departamento Administrativo de la Función Pública es la cabeza del Sector de la Función Pública encargado de formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con Empleo Público, Organización Administrativa, Control Interno y Racionalización de Trámites de la Rama Ejecutiva del Poder Público. (Ver Ley 909 de 2004, art. 14 ) (Ver Decreto 430 de 2016, arts. 1 y 2 ) (Ver Decreto 430 de 2016, art. 5 Modificado por el art. 1 Decreto 666 de 2017) (Ver Directiva 021 de 2025 Procuraduria General De La Nación) PARTE 2 SECTOR DESCENTRALIZADO TITULO 1 ENTIDADES ADSCRITAS

Artículo 1.2.1.1

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2023-03-30.

ARTÍCULO 1.2.1.1 Escuela Superior de Administración Pública . La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, es un Establecimiento Público, de carácter universitario, cuyo objeto es la capacitación, formación y desarrollo, desde el contexto de la investigación, docencia y extensión universitaria, de los valores, capacidades y conocimientos de la administración y gestión de lo público que propendan a la transformación del Estado y ciudadano. (Ver Decreto 430 de 2016, art. 4 ) LIBRO 2. REGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR PARTE 1 DISPOSICIONES GENERALES TITULO 1 OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2023-03-30.

Artículo 2.2.19.6.10 BIENESTAR SOCIAL - Subtema: Sistema de Estímulos Determina que las Entidades deberán organizar programas de estímulos con el fin de motivar el desempeño eficaz y el compromiso de sus empleados a través de programas de bienestar social. 2.19.6.10 Bienestar. Con los programas institucionales de bienestar se buscará intervenir en las áreas de calidad de vida laboral, entendida como las estrategias para mejorar el clima laboral, los estilos de dirección y servicios sociales, para atender las necesidades de protección, ocio, identidad y aprendizaje del empleado y su familia, con el propósito de mejorar sus niveles de salud, recreación y cultura. Los programas de bienestar partirán de diagnósticos precisos sobre las problemáticas que se desean intervenir, para lo cual se contará con la activa participación de todos los empleados de las Superintendencias en la identificación de sus necesidades y las de su familia. La ejecución de los programas será realizada en forma directa o través de la contratación con personas naturales o jurídicas y la coordinación con organismos encargados de la protección, la seguridad social y los servicios sociales. Se realizará una evaluación y seguimiento a los programas adelantados para verificar la eficacia de los mismos y decidir sobre su replanteamiento o continuidad. (Decreto 2929 de 2005, art. 32 ) artículo 2 del Decreto Ley 785 de 2005 y la Ley 1064 de 2006 serán la educación formal, la educación para el trabajo y desarrollo humano y la experiencia. (Decreto 2484 de 2014, art. 2 ) artículo 2, de la Ley 2114 de 2021, en virtud de la cual los padres podrán distribuir libremente entre sí las últimas seis (6) semanas de la licencia de la madre, siempre y cuando cumplan con las condiciones y requisitos dispuestos en el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021. Esta licencia, en el caso de la madre, es independiente del permiso de lactancia. El empleado acompañará a su solicitud de licencia parental compartida, la documentación establecida en el

Parágrafo 4

parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021. La solicitud deberá ser remitida al jefe de talento humano o a quien haga sus veces, la cual conferirá la licencia mediante acto administrativo motivado. PARÁGRAFO. Corresponde a la pareja adoptante del mismo sexo definir, por una sola vez, quién de ellos gozará de cada prestación en las mismas condiciones previstas para las familias hetera parentales adoptantes. artículo 2 , de la Ley 2114 de 2021, en virtud de la cual la madre y/o padre podrán optar por una licencia parental flexible de tiempo parcial , en la cual, podrán cambiar un periodo determinado de su licencia de maternidad o de paternidad por un período de trabajo de medio tiempo, equivalente al doble del tiempo correspondiente al periodo de tiempo seleccionado, siempre y cuando cumplan con las condiciones y requisitos dispuestos en el

Parágrafo 5

parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021. Esta licencia, en el caso de la madre, es independiente del permiso de lactancia. El empleado acompañará a su solicitud de licencia parental flexible de tiempo parcial, la documentación establecida en el

Parágrafo 5

parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021. La solicitud deberá ser remitida al jefe de talento humano o a quien haga sus veces, la cual conferirá la licencia mediante acto administrativo motivado. PARÁGRAFO. Corresponde a la pareja adoptante del mismo sexo definir, por una sola vez, quién de ellos gozará de cada prestación en las mismas condiciones previstas para las familias heteroparentales adoptantes. artículo 2 de la Ley 2039 del 2020, por experiencia profesional válida para efectos de los procesos de inserción laboral en el sector público. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 952 de 2021) artículo 2 de la Ley 2039 del 2020; al desarrollo de las actividades formativas.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. El tiempo dedicado al desarrollo de las actividades de qué trata el artículo 2 de la Ley 2039 de 2020 solo valdrá como experiencia profesional válida cuando el contenido de la actividad formativa o de práctica guarde relación directa con el programa cursado por el estudiante y cuando aporte la certificación que expida la autoridad competente.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. El reconocimiento de experiencia profesional válida previsto en este artículo únicamente operará si el estudiante ha culminado su programa formativo, siempre y cuando no se trate de los casos previstos en el artículo 2 de la Ley 2039 de 2020.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. La certificación a que se refiere este artículo deberá incluir, al menos, los siguientes elementos: el nombre del estudiante, su documento de identificación, la fecha de inicio de la actividad formativa, el programa de educación superior al que pertenece, la fecha de inicio y terminación de actividades, la dedicación horaria y las actividades o responsabilidades del estudiante.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. La experiencia profesional adquirida en virtud de la participación en grupos de investigación a la que refiere este artículo únicamente podrá tenerse en cuenta para efectos del procedimiento de verificación de requisitos mínimos de acceso a cargos públicos cuando se trate grupos de investigación debidamente reconocidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación o quien haga sus veces.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. Para efectos de establecer si existe una relación directa entre las actividades, funciones, obligaciones o responsabilidades que asume el estudiante y el pensum del programa cursado, las autoridades encargadas del diseño y desarrollo de los concursos públicos de méritos y los órganos encargados de adelantar el proceso de verificación del cumplimiento de requisitos de estudio y experiencia deberán tener en cuenta, como mínimo, los siguientes aspectos: (1) el contenido y materias del programa de investigación, (2) las competencias específicas que se desarrollan en el programa cursado y (3) las actividades o responsabilidades que se certifiquen. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 952 de 2021) artículo 2 de la Ley 2039 del 2020. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 952 de 2021) Norma Anterior CAPITULO 7 CAPÍTULO 7 DE LA POSESIÓN artículo 2 Modificado Decreto 2004 de 1997, Artículo 2 del Decreto 1412 de 2015, cuyo texto es el siguiente: Las Comisiones de estudio y de servicio al exterior de los superintendentes, gerentes, directores, presidentes o rectores de entidades centralizadas y descentralizadas de la rama ejecutiva del orden nacional, cuyo nombramiento sea de competencia del Presidente de la República, serán conferidas por el ministro o director de departamento administrativo cabeza de sector. Concordancia: Decreto 1338 de 2015 “ artículo 2 del Decreto 2197 de 1996). artículo 2 numeral 3 de la Ley 403 de 1997; en caso de que el empate persista, se seleccionará al candidato que haya prestado el Servicio Social PDET. (Inciso modificado por el Art. 11 de la Ley 2221 de 2022). PARÁGRAFO . De conformidad con lo señalado en el artículo 2 de la Ley 1821 de 2016, para quienes hayan cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y que voluntariamente manifiesten su decisión de permanecer en sus cargos hasta que cumplan la edad de retiro forzoso. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la citada ley, les asiste la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social integral y no les será aplicable lo dispuesto en el

Parágrafo 3

parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1618 de 2013, o la norma que la modifique o sustituya. artículo 2 de la Ley 1618 del 2013 y deberán disponer de las medidas diferenciales requeridas, con el propósito de garantizar su evaluaci6n equitativa y adecuada. artículo 2º de la Ley 403 de 1997. En caso de persistir el empate se definirá mediante sorteo. Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, sólo podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 2 numeral 3 de la Ley 403 de 1997. Previa la expedición del acto administrativo del nombramiento en período de prueba se efectuará al seleccionado el estudio de seguridad de que trata el artículo 2 de la Ley 2016 de 2020. Parágrafo. El Departamento Administrativo de la Función Pública deberá crear la Red por la integridad Pública y elaborará la Ruta de Fortalecimiento de la integridad Pública. artículo 2 de la Ley 2016 del 2020 y las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen o sustituyan. b) La Comisión intersectorial como instancia de apoyo para la implementación, seguimiento y evaluación de las estrategias, planes y acciones del Sistema.

2.10.1 Se refiere a los estímulos de los empleados públicos vinculados a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 2.10.1 Programas de estímulos . Las entidades deberán organizar programas de estímulos con el fin de motivar el desempeño eficaz y el compromiso de sus empleados. Los estímulos se implementarán a través de programas de bienestar social. (Decreto 1227 de 2005, art. 69 ) (Ver Ley 489 de 1998, art. 26 ) 2.18.6.5 CAPACITACIÓN - Subtema: Finalidad Determina la finalidad de los programas de capacitación. 2.18.6.5 Interrupción del período de prueba. Cuando por justa causa haya interrupción en el período de prueba por un lapso superior a veinte (20) días continuos, este será prorrogado por igual término. (Sustituido por el Art. 3 del Decreto 770 de 2021) 2.9.2 CAPACITACIÓN - Subtema: Objetivos Determina los objetivos de la capacitación en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 2.9.2 Finalidad. Los programas de capacitación deberán orientarse al desarrollo de las competencias laborales necesarias para el desempeño de los empleados públicos en niveles de excelencia. (Decreto 1227 de 2005, art. 66 ) 2.18.6.2 Determina los principios básicos de la capacitación en las Superintendencias. 2.18.6.2 Reclamaciones. Las reclamaciones que se generen durante el proceso de selección deben ser presentadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad que esta delegue, para ser resueltas en única instancia en los términos y condiciones establecidos en el Decreto Ley 760 de 2005. Las reclamaciones contra las decisiones que afecten de manera individual, particular y concreta a quienes participen en la fase II del proceso de selección a que refiere el numeral 29.2 del 2.19.6.1 CAPACITACIÓN - Subtema: Planes y Programas Se refieren a los planes de capacitación de las entidades públicas, su finalidad, el Plan Nacional de Formación y Capacitación y su actualización, la Red Interinstitucional de Capacitación para Empleados Públicos y los Proyectos de Aprendizaje por Competencias. Artículos 2.2.9.1 al 2.2.9.6 Determina el encargado de formular los planes y programas de capacitación en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 2.19.6.1 Principios básicos de la capacitación. Las Superintendencias administrarán la capacitación formal y no formal con base en los siguientes principios: 1. Objetividad: Debe ser la respuesta a diagnósticos de necesidades de la respectiva superintendencia, previamente realizados, utilizando procedimientos e instrumentos técnicos adecuados. 2. Interés de la organización: Las políticas, los planes y los programas responderán exclusivamente a las necesidades de la Superintendencia en el propósito de cumplir los objetivos, funciones y facultades expresamente previstas en la ley. 3. Generación de recursos para reinversión: Los recursos que obtengan las superintendencias por programas externos de capacitación deben ser reinvertidos en el Programa Institucional de Capacitación. 4. Economía: Los planes y programas deberán ser desarrollados teniendo en cuenta la relación costo beneficio, con el fin de garantizar la mejor utilización de los recursos disponibles para formación por presupuesto e inversión. 5. Producción y circulación de conocimiento: Los planes y programas deberán estimular en los empleados la producción y circulación de conocimientos, tanto al interior de la superintendencia como en el sector vigilado. 6. Modernización: La inversión en formación deberá promover la actualización de los contenidos y las prácticas institucionales, el desarrollo de las competencias laborales, el mejoramiento institucional y el fortalecimiento de los conocimientos, con el fin de lograr la armonía de la gestión institucional con estándares de calidad reconocidos propios de los sectores vigilados y las organizaciones internacionales de referencia para cada Superintendencia. (Decreto 2929 de 2005, art. 23 ) 2.18.6.3 Se refieren a los deberes que deben cumplir los empleados que participan en los programas de capacitación, y las actividades que las Superintendencias podrán incluir. Artículos 2.2.19.6.2 y 2.2.19.6.3 Referente a los programas especiales de capacitación y formación de supervisores e inspectores en las Superintendencias. 2.18.6.3 Nombramiento en período de prueba. Una vez en firme la lista de elegibles, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en estricto orden de mérito, deberá efectuar el nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el 2.19.6.4 Referente a los planes y programas de capacitación de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil-AEROCIVIL. 2.19.6.4 Programas especiales de capacitación y formación de supervisores e inspectores. Las Superintendencias deberán implementar programas especiales de capacitación de acuerdo a las necesidades y formación para los empleados que desempeñan directamente las funciones de inspección, vigilancia y control. Para el diseño, formulación, implementación y seguimiento de los programas de formación de los supervisores e inspectores las superintendencias tendrán como orientación los siguientes parámetros: 1. Impacto sobre la función de supervisión: Los programas de formación desarrollarán competencias técnicas claramente identificadas y definidas tomando como base los propósitos fundamentales de cada Superintendencia; las características de la supervisión que se ejerce; los agentes o sectores sobre los cuales se interviene; los estándares y compromisos internacionales, y los planes de gestión. 2. Producción y difusión del conocimiento: El conocimiento generado en el proceso formativo debe ser aplicado en el desarrollo de las funciones y difundido a los demás empleados que lo requieran. 3. Medición y evaluación continuas: Los programas formativos que se diseñen e implementen deben contener instrumentos que permitan medir y evaluar el grado de aprendizaje de los empleados y evidenciar su aplicabilidad en el desempeño laboral. 4. Compromiso: El proceso formativo de los supervisores e inspectores de las superintendencias contará con el compromiso de todos los niveles de la organización para garantizar que el mismo cuente con el apoyo técnico en su formulación, recursos en los presupuestos y disponibilidad de tiempo para su realización. 5. Uso racional. Las Superintendencias deberán propender por el uso óptimo de los recursos destinados al proceso formativo de los supervisores e inspectores, privilegiando las alianzas estratégicas con universidades y otras entidades públicas y privadas que garanticen el desarrollo de acciones conjuntas aprovechando sus fortalezas en las diferentes áreas. 6. Cooperación entre superintendencias: Se deberán crear los mecanismos de apoyo entre las superintendencias, que permitan la realización de programas de capacitación conjuntos, el intercambio de docentes internos, préstamos de equipos didácticos e instalaciones, así como la utilización de bibliotecas, archivos y acceso por Internet a los mismos. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública prestará su colaboración para que esta cooperación se dé y se mantenga en el tiempo. (Decreto 2929 de 2005, art. 26 ) 2.18.1.4 y 2.2.18.1.5 Referentes a las disposiciones reglamentarias del Sistema Específico de Carrera de las Superintendencias. Artículos 2.2.19.1.1 al 2.2.19.6.11 Referentes a las disposiciones reglamentarias del Sistema Específico de Carrera de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil. Artículos 2.2.20.1.1 al 2.2.20.6.4 CARRERA ADMINISTRATIVA - Subtema: Incapacidad Se refieren al periodo de prueba, nombramiento en periodo de prueba, la supresión de empleo provisto con empleado en periodo de prueba, la evaluación, derechos del empleado, prórroga y situación especial de embarazo de los empleados en período de prueba Artículos 2.2.6.24 al 2.2.6.31 Referentes a la evaluación y calificación del empleado al vencimiento del período de prueba, las evaluaciones parciales que se pueden presentar y su comunicación. Artículos 2.2.8.2.1 al 2.2.8.2.3 Se refieren al periodo de prueba, nombramiento en periodo de prueba, la permanecía, la interrupción, la supresión de empleo provisto con empleado en periodo de prueba y situación especial de embarazo de los empleados de la DIAN. Artículos 2.2.18.3.23 al 2.2.18.3.28 Se refieren a la calificación del período de prueba en las Superintendencias, las evaluaciones parciales y su notificación. Artículos 2.2.19.3.2 al 2.2.19.3.4 Se refieren al periodo de prueba, la supresión de empleo provisto con empleado en periodo de prueba, la prórroga y situación especial de embarazo de los empleados de la Aerocivil. Artículos 2.2.20.2.25 al 2.2.20.2.28 Se refieren a la calificación del período de prueba en la Aerocivil, las evaluaciones parciales y su comunicación. Artículos 2.2.20.5.1 al 2.2.20.5.3 CARRERA ADMINISTRATIVA - Subtema: Proceso de Selección y/o Concurso de Méritos Se refieren a los procesos de selección o concursos de las entidades publicas y sus fases. ( convocatoria, reclutamiento, aplicación de pruebas, conformación de las listas de elegibles y período de prueba). Artículos 2.2.6.1 al 2.2.6.33. Se refieren a los procesos de selección o concursos en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN y sus fases. (convocatoria, pruebas, conformación de las listas de elegibles y período de prueba). Artículos 2.2.18.3.1 al 2.2.18.3.28 Se refieren a los procesos de selección o concursos en las Superintendencias. ( modalidades de concursos, convocatoria, pruebas, listas de elegibles y archivo y conservación de los documentos de los concursos). Artículos 2.2.19.2.1 al 2.2.19.2.11 Se refieren a los procesos de selección o concursos en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil y sus fases. (convocatoria, pruebas, conformación de las listas de elegibles y período de prueba). Artículos 2.2.20.2.1 al 2.2.20.2.29 CARRERA ADMINISTRATIVA - Subtema: Registro Público Referentes a el registro público de carrera Administrativa, el organismo responsable, contenido, actualización y sus disposiciones e 2.18.1.4 Etapas para la elección de los representantes de los empleados ante la Comisión de Personal. La elección de los representantes de los empleados ante la Comisión de Personal, comprenderá las siguientes etapas: (i) Convocatoria, (ii) Inscripción de candidatos; (iii) Divulgación de los candidatos; (iv) Jornada de votación; (v) Escrutinio; (vi) Publicación de resultados; vii) Reclamaciones y viii) Declaración de integrantes. (Sustituido por el Art. 3 del Decreto 770 de 2021) 2.20.2.29 AGENCIA ESTATAL - Subtema: Régimen de Administración de Personal Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. Ver TÍTULO 5 2.20.2.29 Registro Público. En firme la calificación satisfactoria del período de prueba, el Jefe del Grupo de Carrera de la Aerocivil o quien haga sus veces tramitará ante el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera la inscripción o la actualización en el Registro Público, según sea el caso, conforme con los procedimientos que establezca el citado Consejo. (Decreto 2900 de 2005, art. 34 ) "CAPITULO 3 DE LA CAPACITACIÓN Y LOS ESTÍMULOS SECCIÓN 1 FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN (Capítulo sustituido por el Art. 1 , del Decreto Nacional 475 de 2019) 2.5.1 Administración de Personal y Situaciones administrativas de los empleados públicos de las entidades del Orden Nacional. COMISIÓN DE PERSONAL - Subtema: Conformación Referentes a la conformación de la Comisión de Personal, la aplicación de las disposiciones relacionadas con las comisiones de personaly el Secretario de la Comisión. Artículos 2.2.14.1.1 al 2.2.14.1.3 COMISIÓN DE PERSONAL - Subtema: Funciones Determina funciones complemetarias de la Comisión de personal en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 2.5.1 Administración de Personal y Situaciones administrativas de los empleados públicos de las Entidades del Orden Nacional. RÉGIMEN ESPECIAL - Subtema: Superintendencias Compila las disposiciones que regulan la Carrera Administrativa de quienes se desempeñan empleos en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. Ver TÍTULO 5 2.5.1 Administración de Personal y Situaciones administrativas de los empleados públicos de las Entidades del Orden Nacional. RETIRO DEL SERVICIO - Subtema: Causales Determina las causales de retiro del servicio. 2.5.1 Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar el régimen de administración de personal,la competencia y procedimiento para el nombramiento, posesión y revocatoria del nombramiento, vacancia y formas de provisión de los empleos, movimientos de personaly las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en los órdenes nacional y territorial. PARÁGRAFO . Las disposiciones contenidas en el presente Título no son aplicables a los trabajadores oficiales, quienes se rigen en su relación laboral por su contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo o reglamento interno de trabajo. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017) 2.18.8.1 Referente a la adopción del reglamento de la comisión en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 2.18.8.1. Funcio nes complementarias de la comisión de personal. Además de las funciones establecidas en el Decreto-ley 765 de 2005, la Comisión de Personal deberá cumplir las siguientes: Proponer programas para el Plan Anual de Formación y Capacitación. Sugerir procedimientos para la medición del clima organizacional. 2.18.8.5 COMISIÓN DE PERSONAL - Subtema: Período Determina el periodo de los representantes de los empleados en la Comisión de Personal. 2.18.8.5. Reglamento. Las comisiones deben adoptar su propio reglamento de funcionamiento dentro del mes siguiente a su conformación, precisando el procedimiento que debe cumplirse para presentar las reclamaciones ante cada una de ellas, conforme a lo previsto en el Decreto-ley 765 de 2005. 2.14.2.13 COMISIÓN DE PERSONAL - Subtema: Representantes Determinan el procedimiento para la elección de los representantes de los empleados en la Comisión de Personal y los suplentes y las calidades que deben acreditar. Articulos 2.2.14.2.1 al 2.2.14.2.12 Referentes a las faltas temporales o absolutas de los representantes, la participación de provisionales como electores o participantes y la capacitación para el ejercicio de sus funciones. Artículos 2.2.14.2.14 al 2.2.14.2.18 Se refieren a la convocatoria para la elección , la sustitición, los impedimentos y recusasiones de los representantes de los empleados ante la Comisión de Personal en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Artículos 2.2.18.8.2 al 2.2.18.8.4 Se refieren a los Representantes ante la comisión de personal y que se debe hacer en caso que no se inscriban candidatos para conformar las comisiones de Personal en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Artículos 2.2.18.8.6 al 2.2.18.8.7 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC - Subtema: Comisionados Se refieren al procedimiento para la designación de los Comisionados de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Artículos 2.2.29.1 al 2.2.29.6 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC - Subtema: Competencias Se refiere a la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para adelantar concursos o procesos de selección. 2.14.2.13. Periodo. Los representantes de los empleados en la Comisión de Personal y sus suplentes serán elegidos para períodos de dos (2) años, que se contarán a partir de la fecha de la comunicación de la elección. Los representantes de los empleados y sus suplentes no podrán ser reelegidos para el período siguiente. (Decreto 1228 de 2005, art. 16 ) 2.6.1 CONTROL INTERNO DE GESTIÓN - Subtema: Administración del Riesgo Se refiere a la administración de riesgos como parte integral del fortalecimiento de los sistemas de control interno en las entidades públicas. 2.6.1 Competencia. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos establecidos en la ley, determinará los criterios para valorar la competencia técnica, la experiencia y la capacidad logística que deben demostrar aquellas entidades que quieran ser acreditadas para adelantar los procesos de selección. Dentro de los criterios de acreditación que establezca esta Comisión se privilegiará la experiencia y la idoneidad del recurso humano que vaya a realizar los concursos en esta materia. Para las inscripciones, el diseño, la aplicación y la evaluación de las pruebas, la Comisión Nacional del Servicio Civil o las entidades contratadas para la realización de los concursos podrán apoyarse en entidades oficiales especializadas en la materia, como el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior, Icfes. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá delegar en la entidad pública interesada en proveer la vacante, en los términos establecidos en la Constitución y la Ley 489 de 1998, la suscripción del contrato o convenio interadministrativo, para adelantar el proceso de selección, con la universidad pública o privada, institución universitaria o institución de educación superior acreditadas por la Comisión para tal fin. (Decreto 1227 de 2005, art. 11 ) (Ver Ley 909 de 2004, art. 11 ) (Ver Ley 909 de 2004, arts. 29 y 30 ) 2.21.5.4 CONTROL INTERNO DE GESTIÓN - Subtema: Auditorías Determina y define los instrumentos para la actividad de la Auditoría Interna. 2.21.5.4 Administración de riesgos . Como parte integral del fortalecimiento de los sistemas de control interno en las entidades públicas las autoridades correspondientes establecerán y aplicarán políticas de administración del riesgo. Para tal efecto, la identificación y análisis del riesgo debe ser un proceso permanente e interactivo entre la administración y las oficinas de control interno o quien haga sus veces, evaluando los aspecto tanto internos como externos que pueden llegar a representar amenaza para la consecución de los objetivos organizaciones, con miras a establecer acciones efectivas, representadas en actividades de control, acordadas entre los responsables de las áreas o procesos y las oficinas de control interno e integradas de manera inherente a los procedimientos. (Decreto 1537 de 2001, art. 4 ) (Ver Ley 87 de 1993, art 2 ) 2.21.4.8 CONTROL INTERNO DE GESTIÓN - Subtema: Comité de Coordinación de Control Interno Se refiere a la presentación del Informe Ejecutivo Anual acerca del estado del sistema de control interno. 2.21.4.8 Instrumentos para la actividad de la Auditoría Interna . Las entidades que hacen parte del ámbito de aplicación del presente decreto, deberán, de acuerdo con los lineamientos y modelos que para el efecto establezca el Departamento Administrativo de la Función Pública, adoptar y aplicar como mínimo los siguientes instrumentos: a) Código de Ética del Auditor Interno que tendrá como bases fundamentales, la integridad, objetividad, confidencialidad, conflictos de interés y competencia de éste. b) Carta de representación en la que se establezca la veracidad, calidad y oportunidad de la entrega de la información presentada a las Oficinas de Control Interno. c) Estatuto de auditoría, en el cual se establezcan y comuniquen las directrices fundamentales que definirán el marco dentro del cual se desarrollarán las actividades de la Unidad u Oficina de Control Interno, según los lineamientos de las normas internacionales de auditoría. d) Plan anual de auditoría. PARÁGRAFO . Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, deberán tener en cuenta los lineamientos que sobre el tema imparta dicha entidad. (Adicionado Decreto 648 de 2017, art 16 ) 2.21.1.4 Señala las funciones del Comité Institucional de Coordinación de Control Interno. 2.21.1.4 Informe ejecutivo anual. Vigencia Derogado 2.21.1.4 Informe ejecutivo anual. El Jefe de la Oficina de Coordinación del Control Interno además de las funciones señaladas en la ley y en el reglamento, deberá presentar un informe ejecutivo anual al Ministro o Director de Departamento Administrativo correspondiente, acerca del estado del sistema de control interno, los resultados de la evaluación de gestión y las recomendaciones y sugerencias que contribuyan a su mejoramiento y optimización (Artículo DEROGADO por el Art. 5 del Decreto 1499 de 2017) (Adicionado Decreto 648 de 2017, art 4 ) 2.21.1.6 Referente a la integración de Subcomités Centrales, Regionales o Locales de Coordinación del Sistema de Control Interno. 2.21.1.6 Funciones del Comité Institucional de Coordinación de Control Interno. Son funciones del Comité Institucional de Coordinación de Control Interno: a. Evaluar el estado del Sistema de Control Interno de acuerdo con las características propias de cada organismo o entidad y aprobar las modificaciones, actualizaciones y acciones de fortalecimiento del sistema a partir de la normatividad vigente, los informes presentados por el jefe de control interno o quien haga sus veces, organismos de control y las recomendaciones del equipo MECI. b. Aprobar el Plan Anual de Auditoría de la entidad presentado por el jefe de control interno o quien haga sus veces, hacer sugerencias y seguimiento a las recomendaciones producto de la ejecución del plan de acuerdo con lo dispuesto en el estatuto de auditoría, basado en la priorización de los temas críticos según la gestión de riesgos de la administración. c. Aprobar el Estatuto de Auditoría Interna y el Código de Ética del auditor, así como verificar su cumplimiento. d. Revisar la información contenida en los estados financieros de la entidad y hacer las recomendaciones a que haya lugar. e. Servir de instancia para resolver las diferencias que surjan en desarrollo del ejercicio de auditoría interna. f. Conocer y resolver los conflictos de interés que afecten la independencia de la auditoría. g. Someter a aprobación del representante legal la política de administración del riesgo y hacer seguimiento, en especial a la prevención y detección de fraude y mala conducta. h. Las demás asignadas por el Representante Legal de la entidad. PARÁGRAFO 1 . El Comité se reunirá como mínimo dos (2) veces en el año. PARÁGRAFO 2. En las entidades que no cuenten con servidores públicos que hagan parte de la alta dirección, las funciones del comité serán ejercidas directamente por el representante legal de la entidad y los servidores públicos que se designen. PARÁGRAFO 3. En las entidades donde exista comité de auditoría éste asumirá las funciones relacionadas en los literales b, c, e y f del presente artículo e informarán al comité institucional de coordinación de control interno de su estado y desarrollo. (Adicionado Decreto 648 de 2017, art 4 ) (Ver Concepto 20175000163741 Dirección de Gestión y Desempeño Institucional del Departamento Administrativo de la Función Pública) 2.21.1.7 CONTROL INTERNO DE GESTIÓN - Subtema: Comité Interinstitucional de Control Interno Determina la integración del Comité Interinstitucional de Control Interno del orden nacional y territorial. 2.21.1.7 Subcomités Centrales, Regionales o Locales de Coordinación del Sistema de Control Interno. Los Ministros o Directores de Departamento Administrativo podrán integrar, mediante resolución del respectivo representante de la entidad, Subcomités Centrales, Regionales o Locales de Coordinación del Sistema de Control Interno, los cuales tendrán su propio reglamento y funciones y objetivos similares a los señalados para los Comités de Coordinación del Sistema de Control Interno. Integrarán los subcomités centrales el respectivo Director, Jefe de Unidad o quien haga sus veces, quien lo presidirá, los subdirectores, jefes de oficina o funcionarios del nivel semejante, incluyendo los jefes de las dependencias de apoyo o asesoría y cualquier otra persona que en concepto del presidente del subcomité deba conformarlo, teniendo en cuenta la estructura de la entidad y las funciones del Subcomité. En el nivel regional presidirá el subcomité el Director Regional, Administrador o quien desempeñe un cargo equivalente a los jefes de cada una de las dependencias que integren dicho nivel. Los subcomités así integrados reportarán al Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno, los cuales tendrá su propio reglamento y funciones y objetivos similares a los señalados para los Comités de Coordinación del Sistema de Control Interno.” (Adicionado Decreto 648 de 2017, art 4 ) CAPÍTULO 2 INSTANCIAS DE ARTICULACIÓN Y SUS COMPETENCIAS 2.21.3.11. CONTROL INTERNO DE GESTIÓN - Subtema: Comités Departamentales, Municipales y Distritales de Auditoría Determina la integración y funciones de los Comités departamentales, municipales y distritales de auditoría. 2.21.3.11. Comité Interinstitucional de Control Interno - CICI del orden nacional y territorial. El Comité Interinstitucional de Control Interno, como instancia de apoyo del Departamento Administrativo de la Función Pública, estará integrado por: a. El director de Gestión y Desempeño Institucional del Departamento Administrativo de la Función Pública. b. Por los jefes de control interno o quien haga sus veces en los ministerios y departamentos administrativos. c. Por los jefes de control interno o quien haga sus veces de las gobernaciones y de las ciudades capitales. d. Por los jefes de control interno o quien haga sus veces en los organismos de control en el nivel nacional, en el Congreso de la República, en la organización electoral, en la Fiscalía General de la Nación, en la Rama Judicial, en el Banco de la República y en los demás entes autónomos del nivel nacional. PARÁGRAFO 1. El CICI estará representado ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, para efectos de la toma de decisiones, por una comisión integrada por: dos (2) jefes de control interno del orden nacional, dos (2) jefes de control interno del orden territorial, dos (2) jefes de control interno de los organismos de que trata el literal d) del presente artículo, los cuales serán elegidos por los integrantes del CICI, de acuerdo con el procedimiento que fije el Departamento Administrativo de la Función Pública para su funcionamiento. PARÁGRAFO 2. A las reuniones del comité podrán ser invitadas personas de reconocida idoneidad en la materia, así como las entidades del sector público o privado que tengan injerencia en los asuntos de control interno (Modificado Decreto 648 de 2017, art 13 ) 2.21.3.14. CONTROL INTERNO DE GESTIÓN - Subtema: Comités Sectoriales de Auditoría Determina la integración y funciones de los Comités Sectoriales de Auditoría. 2.21.3.14. Comités Departamentales, Municipales y Distritales de Auditoría. A nivel departamental habrá un Comité de Auditoría del cual harán parte los jefes de control interno o quienes hagan sus veces de las entidades pertenecientes al sector central y descentralizado del departamento, así como por los de las entidades que no hagan parte de la rama ejecutiva del orden departamental, previa solicitud de éstos; el Comité estará presidido por el jefe de control interno o quien haga sus veces de la respectiva gobernación y la secretaría técnica será ejercida por el jefe de control interno elegido por mayoría simple de los miembros del Comité. A nivel municipal, habrá un comité municipal o distrital de control interno, integrado por los jefes de control interno o quienes hagan sus veces de las entidades pertenecientes al sector central y descentralizado del municipio, así como por los de las entidades que no hagan parte de la rama ejecutiva del orden municipal, previa solicitud de éstos; el Comité estará presidido por el jefe de control interno o quien haga sus veces del respectivo municipio y la secretaría técnica será ejercida por el jefe de control interno elegido por mayoría simple de los miembros del comité. Las funciones de los comités departamentales, municipales y distritales serán las mismas del comité sectorial de auditoría interna, circunscritas a su ámbito territorial. La Función Pública y la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, podrán asistir con voz, pero sin voto a los comités sectoriales y departamentales. A las reuniones de los comités podrán asistir previa invitación, autoridades del sector público o privado de los asuntos de control interno. PARÁGRAFO . El jefe de control interno de la gobernación podrá celebrar reuniones con los jefes de control interno de los municipios de la jurisdicción departamental, para tratar temas inherentes al control interno. (Modificado Decreto 1499 de 2017, Art. 4 ) CAPÍTULO 4 JEFE DE LA UNIDAD U OFICINA DE CONTROL INTERNO O DE QUIEN HAGA SUS VECES 2.21.3.13. CONTROL INTERNO DE GESTIÓN - Subtema: Consejo Asesor del Gobierno Nacional Determina la integración de El Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de Control Interno. 2.21.3.13. Comités Sectoriales de Auditoría. Las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional tendrán un comité sectorial de auditoría interna integrado por los jefes de control interno o quienes haga sus veces de las entidades que integran cada uno de los sectores administrativos, el cual será presidido por el jefe de control interno o quien haga sus veces del ministerio o departamento administrativo cabeza de sector. El comité cumplirá las siguientes funciones: a. Acompañar y apoyar, a las entidades que lo soliciten, en las auditorías que requieran conocimientos especializados. b. Efectuar seguimiento a las auditorías que se adelanten en los temas prioritarios señalados por el Gobierno Nacional. c. Proponer a los jefes de control interno del correspondiente sector administrativo las actividades prioritarias que deben adelantar en sus auditorías y hacer seguimiento a las mismas. d. Analizar mejores prácticas y casos exitosos para el desarrollo y cumplimiento de los roles de las oficinas de control interno o de quienes desarrollen las competencias asignadas a éstas y proponer su adopción. e. Canalizar las necesidades de capacitación de los auditores internos de las entidades pertenecientes al sector administrativo y presentarlas al comité sectorial de desarrollo administrativo, para que se tomen las acciones a que haya lugar. f. Presentar propuestas para el fortalecimiento de la política de control interno en el sector. PARÁGRAFO . El comité contará con una secretaría técnica ejercida por un jefe de control interno de las entidades pertenecientes al sector administrativo, elegido por la mayoría simple. El comité se reunirá como mínimo dos veces en el año. (Adicionado Decreto 648 de 2017, art 14 ) 2.21.3.9 Señala la conformación y funciones del Comité Técnico del Consejo Asesor del Gobierno Nacional de Control Interno. 2.21.3.9 Integración del Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de Control Interno. El Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de Control Interno, está integrado por: a) El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien lo presidirá. b) El Contador General de la Nación o su delegado quien será el Subcontador. c) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado quien será el Subdirector. d) El Contralor General de la República o su delegado quien será el Vicecontralor. e) El Auditor General de la República o su delegado quien será el Auditor Auxiliar. f) El Procurador General de la Nación o su delegado quien será el Viceprocurador. g) El Presidente de la Federación Nacional de Departamentos o su delegado quien será el Director Ejecutivo. h) El Presidente de la Federación Colombiana de Municipios o su delegado quien será el Director Ejecutivo. i) El Presidente de la Organización Colombiana de Contralores Departamentales o su delegado quien será el Secretario General. j) El Presidente de la Comisión Legal de Cuentas del Congreso o su delegado quien será el Vicepresidente. k) La Presidencia de la República, a través del Secretario de Transparencia o quien haga sus veces. l (Modificado Decreto 1499 de 2017, Art. 3 ) Un jefe de control interno en representación de los ministerios y departamentos administrativos y un jefe de control interno en representación de las gobernaciones, seleccionados anualmente mediante mecanismo aleatorio, realizado en sesión del Consejo Nacional del Gobierno Nacional en materia de Control Interno PARÁGRAFO 1. La secretaría técnica del Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de Control Interno de las entidades del orden nacional y territorial, será ejercida por la Dirección de Gestión y Desempeño Institucional del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien cumplirá las funciones que se establezcan en el reglamento interno del Consejo. PARÁGRAFO 2. A las reuniones del Consejo se podrá invitar personas de reconocida idoneidad en la materia, así como las entidades del sector público o privado que tengan injerencia en los asuntos de control interno. (Modificado Decreto 648 de 2017, art 11 ) 2.21.3.12. CONTROL INTERNO DE GESTIÓN - Subtema: Elementos Técnicos y Administrativos Definen los ElementosTécnicos y Administrativos que fortalecen el Sistema de Control Interno de la Entidades y Organismos del Estado. Artículos 2.2.21.5.1 al 2.2.21.5.5 CONTROL INTERNO DE GESTIÓN - Subtema: Instancias de Articulación Define las instancias de articulación del Sistema Nacional de Control Interno, sus competencias e interrelaciones con los sistemas de control interno de las entidades públicas Artículos 2.2.21.2.1 al 2.2.21.2.5 Define y señala a los Responsables, como instancia de articulación del Sistema Nacional de Control Interno. 2.21.3.12. Comité Técnico del Consejo Asesor de Control Interno. Confórmese el Comité Técnico del Consejo Asesor de Control Interno como instancia de apoyo al Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de Control Interno, integrado por un delegado del nivel asesor o directivo diferente al Jefe de Control Interno de la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación, la Auditoría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República o quien haga sus veces y del Departamento Administrativo de la Función Pública. El Comité cumplirá las siguientes funciones: Proponer acciones para fortalecer e integrar los mecanismos de control interno y su funcionamiento. a. Proponer estrategias para fortalecer el ejercicio de auditoría, controles, transparencia, cultura de integridad y lucha contra la corrupción, y la administración del riesgo en la Administración Pública. b. Apoyar el desarrollo de herramientas que permitan el fortalecimiento y desarrollo de la política de control interno. c. Proponer los temas prioritarios que deben ser incluidos en los programas de auditoria. d. Las demás que le asigne el Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de Control Interno. PARÁGRAFO . A las reuniones del comité podrán ser invitados personas de reconocida idoneidad en la materia, así como las entidades del sector público o privado que tengan injerencia en los asuntos de control interno. (Adicionado Decreto 648 de 2017, art 14 ) 2.21.2.2 Define y señala a los Reguladores, como instancia de articulación del Sistema Nacional de Control Interno. 2.21.2.2 Responsables . Los responsables son las autoridades y servidores públicos obligados a diseñar y aplicar métodos y procedimientos de Control Interno, de acuerdo con la Constitución y la ley, así: a. El Presidente de la República, como máxima autoridad administrativa, es responsable de mantener el control de la gestión global sobre las políticas públicas, el plan de gobierno y la adecuada coordinación administrativa para el cumplimiento de los fines del Estado. Dentro del informe que el Presidente de la República debe presentar al Congreso de la República, al inicio de cada legislatura, se incluirá un acápite sobre el avance del Sistema de Control Interno del Estado, el cual contendrá entre otros, lo relacionado con el Control Interno Contable, de acuerdo con los parámetros indicados por la Contaduría General de la Nación. Así mismo los proyectos que el Gobierno Nacional se proponga adelantar en materia de Control Interno, detallando la asignación de los recursos del Presupuesto Nacional que garanticen su cumplimiento. b. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, como direccionador de políticas en materia de ingresos y de gastos contribuirá en la preparación, ejecución y control de la asignación presupuestal, en las técnicas y sistemas de captación, en el uso correcto de los recursos del Estado y la transparencia de las acciones; todo lo anterior en coordinación con los organismos de control. c. Los Representantes Legales y Jefes de Organismos de las entidades a que se refiere el 2.21.2.2 , literal a) del presente decreto. e. De evaluación a la gestión institucional de que trata el 2.21.2.3 Define y señala a los Facilitadores, como instancia de articulación del Sistema Nacional de Control Interno. 2.21.2.3 Reguladores. Los reguladores son los competentes para impartir políticas y directrices a que deben sujetarse los entes públicos en materia de Control Interno. a) El Presidente de la República, a quien corresponde trazar las políticas en materia de Control Interno, apoyado entre otros, en el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, las Consejerías Presidenciales, los Ministerios, Departamentos Administrativos y en el Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de Control Interno de las Entidades del orden nacional y territorial. b) El Departamento Administrativo de la Función Pública, a quien corresponde fijar de acuerdo con el Presidente de la República, las políticas de Administración Pública, en especial las relacionadas con Control Interno. c) El Congreso de la República, a través de su función legislativa, expide actos legislativos y leyes sobre el tema de Control Interno. d) La Contaduría General de la Nación, a quien corresponde, en materia contable, diseñar, implantar, establecer políticas de Control Interno y coordinar con las Entidades el cabal cumplimiento de las disposiciones en la implantación del Sistema Nacional de Contabilidad Pública, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia. e) La Contraloría General de la República a quien corresponde reglamentar los métodos y procedimientos para llevar a cabo la evaluación de los Sistemas de Control Interno de las entidades sujetas a su vigilancia. (Decreto 2145 de 1999, art. 6 modificado Decreto 2539 de 2000, art. 3 ) 2.21.2.4 Define y señala a los Evaluadores, como instancia de articulación del Sistema Nacional de Control Interno. 2.21.2.4 Facilitadores . Los facilitadores son las instancias encargadas de orientar, asesorar, impulsar y poner en marcha estrategias para la debida implantación y el mejoramiento continuo del Sistema de Control Interno; son facilitadores: 1. El Departamento Administrativo de la Función Pública, al cual corresponde: a. Brindar asesoría y orientación en temas de control interno e impartir los lineamientos técnicos para que la Escuela Superior de Administración Pública ESAP diseñe y ofrezca programas o estrategias de capacitación, formación y desarrollo de competencias laborales para los jefes de control interno o quien haga sus veces y sus grupos de trabajo en las entidades del Estado. b. Preparar y presentar al señor Presidente de la República el Informe sobre el avance del Sistema de Control Interno del Estado, a más tardar el último día hábil del mes de mayo. c. Convocar, cuando consideren pertinente, a los representantes de los Comités Sectoriales, Departamentales y Municipales de auditoría con el fin de tratar temas prioritarios para el fortalecimiento de la política de control interno. 2. La Procuraduría General de la Nación, ejerciendo una labor preventiva y de capacitación con el fin de fortalecer la gestión pública, a través de la transparencia en las actuaciones administrativas. 3. El Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de Control Interno, al cual corresponde: a. Proponer estrategias de articulación e interrelación entre las entidades que conforman el Consejo Asesor, con el fin de fortalecer la política de control interno en el Estado y evitar la colisión de competencias y duplicidad de funciones en la materia. b. Proponer la adopción de políticas, formular orientaciones y el desarrollo de herramientas, métodos y procedimientos con el objeto de fortalecer el control interno en los organismos y entidades del Estado. c. Proponer cambios a la normativa vigente en materia de control interno. d. Formular propuestas a las entidades u organismos, que de acuerdo con sus competencias, puedan apoyar el fortalecimiento de los Sistemas de Control Interno. e. Presentar a las entidades y al Departamento Administrativo de la Función Pública recomendaciones y sugerencias para adoptar los correctivos frente a los resultados del informe ejecutivo anual de evaluación del sistema de control interno y de otros informes de competencia de los integrantes del Consejo Asesor. f. Recomendar al Gobierno Nacional temas que deberían ser prioritarios para ser incluidos en los planes de auditoría de gestión de las entidades. g. Las demás que le asigne el Presidente de la República. (Derogado Decreto 1499 de 2017, Art 5 ) 4. El Comité Interinstitucional de Control Interno (CICI) del orden nacional y territorial al cual le corresponde: a) Establecer la agenda anual de trabajo, en los temas señalados por el Consejo Asesor y el Gobierno nacional; b) Presentar a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública propuestas de herram 2.21.2.5 CONTROL INTERNO DE GESTIÓN - Subtema: Jefe de Control Interno Se refiere a la designación jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces. 2.21.2.5 Evaluadores. Los evaluadores son los encargados de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía del Sistema de Control Interno, con el fin de recomendar las mejoras pertinentes. a) La Contraloría General de la República y las Contralorías Departamentales y Municipales, por atribución constitucional y legal les corresponde conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos públicos en su respectiva jurisdicción, para lo cual podrá tomar como referente principal el informe de evaluación del Sistema de Control Interno, elaborado por la Oficina respectiva o quien haga sus veces. b) Auditoría General de la República: A quien corresponde evaluar la gestión de los órganos de control fiscal en el ámbito nacional y territorial. c) El Departamento Nacional de Planeación, mediante el Sistema Nacional de Evaluación de Gestión de Resultados Sinergia y su herramienta Plan Indicativo, consolida las realizaciones de cada organismo en materia de inversión, con el propósito de evaluar la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo. d) La Procuraduría General de la Nación velará por el ejercicio diligente y eficiente de la administración pública ejerciendo la función preventiva y control de gestión. e) Las Oficinas de Coordinación del Control Interno o quien haga sus veces de las entidades y organismos del sector público, verifican la efectividad de los sistemas de control interno, para procurar el cumplimiento de los planes, metas y objetivos previstos, constatando que el control esté asociado a todas las actividades de la organización y que se apliquen los mecanismos de participación ciudadana. (Segundo y tercer incisos, Derogado Decreto 1499 de 2017, Art 5 ) (Decreto 2145 de 1999, art. 8 , concordado con el art. 1 del Decreto 153 de 2007 y los arts. 1 y 2 del Decreto 1027 de 2007) (Ver Ley 87 de 1993, art 9 ) CAPÍTULO 3 SISTEMA INSTITUCIONAL Y NACIONAL DE CONTROL INTERNO (Modificado Nombre del Capitulo por el Decreto 648 de 2017, art 7 ) 2.21.2.5 , letra e) del presente decreto. b. Los informes a que hace referencia los artículos 9 y 76 de la Ley 1474 de 2011. c. Sobre actos de corrupción, Directiva Presidencial 01 de 2015, o aquella que la modifique, adicione o sustituya. d. De control interno contable, de que trata el 2.21.4.1 Referentes a la delegación para proveer temporalmente las vacantes definitivas y temporales del empleo de Jefe de la Unidad u Oficina de Control Interno o de quien haga sus veces. Artículos 2.2.21.4.2 - 2.2.21.4.3 Referentes a la evaluación de conocimientos y competencias gerenciales y la evaluación de desempeño de los Jefes de Control Interno o quien haga sus veces. Artículos 2.2.21.4.4 al 2.2.21.4.6 Determina la relación administrativa y estratégica del Jefe de Control Interno. Y los canales de comunicación que se deben establecer entre las autoridades nominadoras on los Jefes de Oficina de Control Interno. 2.21.4.1 Designación de responsable del control interno . Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la Rama Ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción. Cuando se trate de entidades de la Rama Ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este empleado será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. El nombramiento de estos servidores deberá efectuarse teniendo en cuenta el principio del mérito, sin perjuicio de la facultad discrecional de la que gozan las autoridades territoriales.” (Adicionado Decreto 648 de 2017, art 15 ) (Decreto 2145 de 1999, art. 20 , modificado por el Decreto 2756 de 2003 fue derogado tácitamente por el Art. 8 de la Ley 1474 de 2011) (Ver Ley 87 de 1993, arts. 10 y 11 ) 2.21.4.7 Señala los informes que Los jefes de control interno o quienes hagan sus veces deben presentar. 2.21.4.7 . Relación administrativa y estratégica del Jefe de Control Interno o quien haga sus veces . El jefe de la oficina de control interno o quien haga sus veces dependerá administrativamente del organismo en donde ejerce su labor; por lo tanto, deberá cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad sus funciones y cumplir con las políticas de operación de la respectiva entidad. Las autoridades nominadoras deberán establecer canales de comunicación con los Jefes de Oficina de Control Interno, en los que se incluyan: a) Información que debe ser puesta en conocimiento del nominador de acuerdo con los lineamientos impartidos por éste o su delegado. b) Fechas de presentación de información de carácter general o particular. En el caso de las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, el canal de comunicación estará a cargo del Departamento Administrativo de la Función Pública en coordinación con la Presidencia de la República. PARÁGRAFO 1 . Los informes de auditoría, seguimientos y evaluaciones tendrán como destinatario principal el representante legal de la entidad y el Comité Institucional de Coordinación de Control Interno y/o Comité de Auditoria y/o Junta Directiva, y deberán ser remitidos al nominador cuando este lo requiera. Cuando el Jefe de Control Interno en ejercicio de sus funciones evidencia errores, desaciertos, irregularidades financiera, administrativas, desviaciones o presuntas irregularidades respecto a todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como a la administración de la información y los recursos de la entidad que evidencien posibles actos de corrupción, deberá informarlo al representante legal con copia a la Secretaria General de la Presidencia de la Republica y a la Secretaria de Transparencia, adjuntando a la copia de esta última instancia, el formato físico o electrónico que esta establezca para tal fin. Este reporte no exime a los jefes de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces, de la obligación establecida en los artículos 67 de la Ley 906 de 2004 y 9 de la Ley 1474 de 2011 (Decreto 338 de 2019, art. 1 ) PARÁGRAFO 2. Los jefes de control interno o quienes hagan sus veces que por disposición de las normas que regulan su funcionamiento dependan del comité de auditoría, continuarán bajo su dependencia. (Adicionado Decreto 648 de 2017, art 16 ) 2.21.4.9 CONTROL INTERNO DE GESTIÓN - Subtema: Manuales de Procedimiento Se refiere a los manuales de procedimiento en las organizaciones públicas. 2.21.4.9 Informes. Los jefes de control interno o quienes hagan sus veces deberán presentar los informes que se relacionan a continuación: a. Ejecutivo anual de control interno, sobre el avance del sistema de control interno de cada vigencia de que trata el 2.21.5.2 CONTROL INTERNO DE GESTIÓN - Subtema: Oficina de Control Interno Determina los roles de Las Unidades u Oficinas de Control Interno o quien haga sus veces. 2.21.5.2 Manuales de procedimientos . Como instrumento que garantice el cumplimiento del control interno en las organizaciones públicas, éstas elaborarán, adoptarán y aplicarán manuales a través de los cuales se documentarán y formalizarán los procedimientos a partir de la identificación de los procesos institucionales. (Decreto 1537 de 2001, art. 2 ) (Ver Ley 87 de 1993, art 1 Parágrafo) 2.21.5.3 CONTROL INTERNO DE GESTIÓN - Subtema: Políticas Se refiere a las Políticas de control interno diseñadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública. 2.21.5.3 De las oficinas de control interno. Las Unidades u Oficinas de Control Interno o quien haga sus veces desarrollarán su labor a través de los siguientes roles: liderazgo estratégico; enfoque hacia la prevención, evaluación de la gestión del riesgo, evaluación y seguimiento, relación con entes externos de control. El Departamento Administrativo de la Función Pública determinará los lineamientos para el desarrollo de los citados roles. (Modificado Decreto 648 de 2017, art 17 ) (Ver Ley 87 de 1993, art 9 ) 2.21.5.5 CONTROL INTERNO DE GESTIÓN - Subtema: Reglamentación Definen el Sistema Nacional de Control Interno, el ámbito de aplicación y a quienes coresponde su dirección y coordinación. Artículos 2.2.21.1.1 al 2.2.21.1.3 CONTROL INTERNO DE GESTIÓN - Subtema: Sistema Institucional de Control Interno Definen la integración del Sistema Institucional de Control Interno y los grupos que se interrelacionan y que constituyen los procesos fundamentales de la administración: Dirección, Planeación, Organización, Ejecución, Seguimiento y Control (Evaluación). Artículos 2.2.21.3.1 al 2.2.21.3.7 DECLARACIÓN JURAMENTADA DE BIENES Y RENTAS - Subtema: Actualización Se refieren a la presentación de declaración de bienes y rentas, el formulario único y el corte de cuentas. Artículos 2.2.16.1 al 2.2.16.3 DECLARACIÓN JURAMENTADA DE BIENES Y RENTAS - Subtema: Presentación Se refieren a la presentación de declaración de bienes y rentas, el formulario único y el corte de cuentas. Artículos 2.2.16.1 al 2.2.16.3 Determina el responsable de verificar el cumplimiento de la presentación de la declaración de bienes y rentas y de realizar la comprobación selectiva de veracidad del contenido de las declaraciones e informes. Artículos 2.2.16.5 al 2.2.16.6 EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES - Subtema: Disposiciones Comunes Determinan las disposiciones comunes aplicables a los empleados públicos y trabajadores oficiales. 2.21.5.5 Políticas de control interno diseñadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública .Las guías, circulares, instructivos y demás documentos técnicos elaborados por el Departamento Administrativo de la Función Pública, constituirán directrices generales a través de las cuales se diseñan las políticas en materia de control interno, las cuales deberán ser implementadas al interior de cada organismo y entidad del Estado. El Departamento Administrativo de la Función Pública elaborará prioritariamente guías e instructivos sobre elaboración de manuales de procedimientos, y sobre diseño de indicadores para evaluar la gestión institucional, los cuales se constituirán en herramientas básicas de eficiencia y transparencia de las organizaciones. (Decreto 1537 de 2001, art. 5 ) CAPÍTULO 6 (Derogado Decreto 1499 de 2017, Art 5 ) Vigencia Derogado CAPÍTULO 6. MODELO ESTÁNDAR DE CONTROL INTERNO (MECI). 2.31.1 al 2.2.31.9 EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Subtema: Plantas de personal Fija los mecanismos para la estructuración de las plantas de empleos de carácter temporal en las Empresas Sociales del orden nacional y territorial. Artículos 2.2.1.2.1 al 2.2.1.2.5 EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Subtema: Provisión de Empleos Se refiere a la provisión de los empleos de carácter temporal. 2.31.1 Prohibición de despido. 1. Ninguna empleada pública ni trabajadora oficial podrá ser despedida por motivos de embarazo o lactancia. 2. Durante el embarazo y los tres (3) meses subsiguientes a la fecha del parto o aborto, solamente podrá efectuarse el retiro de la empleada por justa causa comprobada y mediante la autorización expresa que al efecto deberá solicitarse del respectivo Inspector del Trabajo, cuando se trate de trabajadoras vinculadas por contrato de trabajo. Si la empleada pública estuviere vinculada por una relación de derecho público, se requerirá para tal efecto resolución motivada de la correspondiente entidad nominadora. (Decreto 1848 de 1969, art. 39 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional SU-070 de 2013, C-005 de 2017 y SU-075 de 2018) (Ver Sentencia del Consejo de Estado 00462 de 2017) 2.1.2.6 ENTIDADES - Subtema: Estructura Determina la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública. Artículos 1.1.1.1 al 1.2.1.1 ENTIDADES - Subtema: Reglamento Interno de Trabajo Se refiere al reglamento interno de trabajo en las entidades que tienen a su servicio trabajadores oficiales, su contenido, aprobación, aplicación y modificación. Artículos 2.2.30.5.1 al 2.2.30.5.6 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Subtema: Madres y Padres Cabeza de Familia Se refieren a la protección especial de madre o padre cabeza de familia en caso de supresión del empleo como consecuencia de una reforma de planta de personal, el trámite para hacerla efectiva y la pérdida del derecho. Artículos 2.2.12.1.1.1 al 2.2.12.1.2.3 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Subtema: Personas con limitaciones físicas, auditivas y visuales. Se refieren a la protección especial de personas con limitaciones físicas, auditivas y visuales en caso de supresión del empleo como consecuencia de una reforma de planta de personal, el trámite para hacerla efectiva y la pérdida del derecho. Artículos 2.2.12.1.1.1 al 2.2.12.1.2.3 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Subtema: Prepensionados Se refieren a la protección especial de prepensionados en caso de supresión del empleo como consecuencia de una reforma de planta de personal, el trámite para hacerla efectiva y la pérdida del derecho. Artículos 2.2.12.1.1.1 al 2.2.12.1.2.3 ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS - Subtema: Director, Gerente Regional o Seccional Referentes a la designación El Director o Gerente Regional o Seccional en los Establecimientos Públicos de la rama Ejecutiva, la conformación de ternas, términos para el nombramiento y el competente de realizar seguimiento del proceso de selección. Artículos 2.2.28.1 al 2.2.28.6 EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO - Subtema: Empleados de Carrera Definen la evaluación del desempeño, sus caracteristicas, parámetros, clases, responsables de evaluar, la comunicación de las mismas y la responsabilidad el jefe de personal o a quien haga sus veces frente a la evaluación del desempeño. Artículos 2.2.8.1.1 al 2.2.8.1.12 Se refieren a la evaluación de desempeño de los empleados de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Artículos 2.2.18.5.1 al 2.2.18.5.15 Se refieren a la evaluación de desempeño de los empleados de carrera y de periodo de prueba de las Superintendencias. Artículos 2.2.19.3.1 al 2.2.19.3.5 Se refieren a la evaluación del desempeño laboral de los empleados de carrera de la Aerocivil, la calificación definitiva, los responsables de evaluar. Artículos 2.2.20.4.1 al 2.2.20.4.4 Se refiere a la evaluación de los empleados de la Aerocivil, que se encuentran en comisión de servicios en otra entidad. 2.1.2.6 Forma de provisión de los empleos de carácter temporal . Los empleos de carácter temporal se proveerán mediante resolución, en la cual se deberá indicar: a. El tiempo de vinculación. b. La descripción de las funciones de acuerdo con la función, actividad o proyectos a desarrollar. c. La apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. PARÁGRAFO 1. El tiempo de vinculación de los servidores en los empleos de carácter temporal se determinará en función de la necesidad de la Empresa Social del Estado del nivel nacional y territorial, para atender los servicios efectivamente contratados a la Empresa y por la continuidad de los mismos. El servidor tendrá derecho a permanecer en el empleo de carácter temporal siempre que se mantenga la función, actividad o proyecto al cual se vinculó. PARÁGRAFO 2. Para la provisión de los empleos de carácter temporal se deberá dar aplicación al procedimiento señalado en la Ley 909 de 2004. En caso de no existir lista de elegibles, el empleo deberá ser provisto, de manera preferencial, con el personal que reúna los requisitos y que esté desarrollando mediante una forma de vinculación diferente, tales funciones, actividades o proyecto. (Decreto 1376 de 2014, art. 6 ) 2.20.4.6 EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO - Subtema: Empleados de Libre Nombramiento y Remoción Referentes a la evaluación de conocimientos y competencias gerenciales y la evaluación de desempeño de los Jefes de Control Interno o quien haga sus veces. Artículos 2.2.21.4.4 al 2.2.21.4.6 EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO - Subtema: Evaluación de Competencias Referentes a la evaluación de competencias laborales de los empleados de las Superintendencias y los efectos de la evaluación. Artículos 2.2.19.4.1 y 2.2.19.4.2 FORMALIZACIÓN LABORAL - Subtema: Acuerdos de Formalización Laboral Referente a los Acuerdos de formalización en una Empresas Sociales del Estad, la suscripción, seguimiento y efectos. Artículos 2.2.1.2.7 al 2.2.1.2.13 FUERO SINDICAL - Subtema: Permiso Sindical Referente al permiso sindical. 2.20.4.6 Evaluación en comisión de servicios. Quien esté cumpliendo comisión de servicios en otra entidad será evaluado y calificado por esta con base en el sistema que rija para la Aerocivil, a la cual deberá remitirse la respectiva evaluación. (Decreto 2900 de 2005, art. 42 ) CAPÍTULO 5 DE LA EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL PERÍODO DE PRUEBA 2.5.5.18 GERENCIA PÚBLICA - Subtema: Acuerdos de Gestión Referentes a los Acuerdo de Gestión, su concertación, los responsables en el proceso de concertación de los Acuerdos, los términos y seguimiento. Artículos 2.2.13.1.6 al 2.2.13.1.10 Se refiere a la Evaluación de la gestión gerencial. 2.5.5.18 Permiso sindical. El empleado puede solicitar los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión, en los términos establecidos en el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Durante el período de permiso sindical, el empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017) (Ver Sentencia del Consejo de Estado 3840 de 1994) (Ver Guía de Administración Pública - ABC de situaciones administrativas ) 2.13.1.5 Se refieren a la elaboración, seguimiento y evaluación de los Acuerdos de Gestión. Artículos 2.2.13.1.11 al 2.2.13.1.12 GERENCIA PÚBLICA - Subtema: Gerentes Públicos Se refiere a las políticas de la gestión de gerentes públicos. 2.13.1.5 Evaluación de la gestión gerencial . La evaluación de la gestión gerencial se realizará con base en los Acuerdos de Gestión, documentos escritos y firmados entre el superior jerárquico y el respectivo gerente público, con fundamento en los planes, programas y proyectos de la entidad para la correspondiente vigencia. (Decreto 1227 de 2005, art. 102 ) 2.13.1.1 Referente a la capacitación y desarrollo de los gerentes públicos. 2.13.1.1 Políticas de la gestión de gerentes públicos . Al Departamento Administrativo de la Función Pública le corresponde la formulación de las políticas relacionadas con el ingreso, capacitación y evaluación de la gestión de los gerentes públicos. (Decreto 1227 de 2005, art. 98 ) (Ver Ley 909 de 2004, art. 47 ) 2.13.1.4 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES - Subtema: Régimen Prestacional Se expide el Decreto único Reglamentario de la Función Pública a partir de la fecha de su expedición. JORNADA LABORAL - Subtema: Horarios Flexibles Se refiere a los horarios flexibles para empleados públicos. 2.13.1.4 Capacitación y desarrollo de los gerentes públicos . Las acciones de capacitación y desarrollo de los gerentes públicos deberán establecerse a partir de la evaluación de los resultados de su gestión y orientarse a la identificación, definición y fortalecimiento de las competencias gerenciales. (Decreto 1227 de 2005, art. 101 ) 2.5.5.53 LICENCIA DE ESTUDIO - Subtema: Asignación de Funciones Se refiere a la asignación de funciones del los empleados públicos. 2.5.5.53 Horarios flexibles para empleados públicos. Los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial podrán implementar mecanismos que, sin afectar la jornada laboral y de acuerdo con las necesidades del servicio, permitan establecer distintos horarios de trabajo para sus servidores. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017) 2.5.5.52 LICENCIA DE ESTUDIO - Subtema: Comisión de Estudios Definen los requisitos para el otorgamiento de la comisión de estudios, los derechos, obligaciones, dedicación, duración, terminación anticipada y soportes a acreditar a su vencimiento. Artículos 2.2.5.5.31 al 2.2.5.5.38 LICENCIA DE ESTUDIO - Subtema: Comisión Empleo de Libre Nombramiento y Remoción Se refiere a la comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo. 2.5.5.52 Asignación de funciones . Cuando la situación administrativa en la que se encuentre el empleado público no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, el jefe del organismo podrá asignar el desempeño de éstas a otro empleado que desempeñe un cargo de la misma naturaleza. Esta situación no conlleva el pago de asignaciones salariales adicionales, por cuanto no se está desempeñando otro empleo. El empleado a quien se le asignen las funciones no tendrá derecho al pago de la diferencia salarial y no se entenderá desvinculado de las funciones propias del cargo del cual es titular. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-105 de 2002) (Ver Sentencia del Consejo de Estado 01072 de 2016) (Ver Guía de Administración Pública - ABC de situaciones administrativas ) 2.5.5.39 LICENCIA DE ESTUDIO - Subtema: Comisiones Definen que es la comisión, sus clases, competencia para concederlas y contenido del acto administrativo que las confiere. Artículos 2.2.5.5.21 al 2.2.5.5.24 LICENCIA DE ESTUDIO - Subtema: Comisiones al exterior para misiones especiales en la Dirección Nacional de Inteligencia Define las Comisiones al exterior para misiones especiales en la Dirección Nacional de Inteligencia y las reglas por las que se rige. LICENCIA DE ESTUDIO - Subtema: Descanso Compensado Se refiere al descanso compensado del los empleados públicos. 2.5.5.39 Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo. Cuando un empleado de carrera con evaluación anual del desempeño sobresaliente sea nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción o de período, tendrá derecho a que el jefe de la entidad a la cual esté vinculado le otorgue, mediante acto administrativo motivado, la respectiva comisión para el ejercicio del empleo, con el único fin de preservarle los derechos inherentes a la carrera. La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o periodo se regirá por lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en las demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017) (Ver Sentencia del Consejo de Estado 00066 de 2014) (Ver Conceptos Marco Departamento Administrativo de la Función Pública 01 de 2014 y 05 de 2015); (Ver Conceptos 20166000228371 , 20186000143591 Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública) (Ver Guía de Administración Pública - ABC de situaciones administrativas ) 2.5.5.51 LICENCIA DE ESTUDIO - Subtema: Encargo Se refieren al encargo en empleos de carrera y de libre y nombramiento y remocióna a la diferencia salarial, el encargo interinstitucional y el reintegro al empleo al vencimiento del encargo. Artículos 2.2.5.5.41 al 2.2.5.5.45 Se refiere al encargo en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 2.5.5.51 Descanso compensado . Al empleado público se le podrá otorgar descanso compensado para semana santa y festividades de fin de año, siempre y cuando haya compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso, de acuerdo con la programación que establezca cada entidad, la cual deberá garantizar la continuidad y no afectación en la prestación del servicio. La vacancia temporal del empleo se extenderá por los días hábiles compensados, los fines de semana y festivos. El encargo se efectuará por el tiempo que dure la vacancia temporal" (Modificado por el Art. 5 del Decreto 770 de 2021) (Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017) (Ver Guía de Administración Pública - ABC de situaciones administrativas ) 2.18.2.1 Se refiere al encargo en las Superintendencias. 2.18.2.1 Se refiere a los nombramientos provisionales en las Superintendencias. 2.18.2.1 Planeación institucional en la evaluación del desempeño. Una vez aprobada la planeación estratégica anual institucional, la dependencia encargada de la planeación en la Entidad, deberá informar a todas las áreas, según corresponda: 1) los objetivos estratégicos de la Entidad; 2) los objetivos de área o de contribución; 3) los objetivos transversales definidos en la Entidad; 4) los indicadores que miden sus resultados y su periodicidad de medición; 5) las metas establecidas para cada indicador y, 6) los rangos de cumplimiento de los objetivos institucionales. A más tardar el último día hábil del mes de inicio del período ordinario a evaluar, la dependencia encargada de la planeación en la Entidad comunicará a todas las áreas el cumplimiento de: 1) los objetivos estratégicos de la Entidad; 2) los objetivos del área respectiva o de contribución y, 3) los objetivos transversales. Le corresponde a la dependencia encargada de la planeación en la Entidad, resolver las reclamaciones presentadas por los directores del Nivel Central, Subdirectores, Jefes de Oficina y Directores Seccionales, en relación con los resultados de cálculos generados al momento de consolidar la información de los objetivos estratégicos, de los objetivos del área o de contribución y de los objetivos transversales. PARÁGRAFO 1. Las reclamaciones a las que hace referencia este artículo se presentarán por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de comunicación del cumplimiento de los objetivos efectuada por la dependencia encargada de la planeación de la Entidad, las cuales deberán ser resueltas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. PARÁGRAFO 2. Para efectos de lo establecido en el presente capítulo, el término "áreas" comprende las Direcciones del Nivel Central, las Subdirecciones, las Oficinas y las Direcciones Seccionales. (Sustituido por el Art. 3 del Decreto 770 de 2021) 2.19.1.2 Se refieren al encargo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, su autorización y terminación. Artículos 2.2.20.1.2 al 2.2.20.1.5 LICENCIA DE ESTUDIO - Subtema: Generalidades Determina las situaciones administrativas de los empleados públicos. 2.19.1.2 Se refiere a los nombramientos provisionales en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, su autorización y terminación. Artículos 2.2.20.1.2 al 2.2.20.1.5 PROVISIóN - ENCARGO - Subtema: Empleo de Libre Nombramiento y Remoción. Se refieren a la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción de la Rama Ejecutiva del orden nacional, a la evaluación de competencias de los candidatos, el procedimiento que se debe realizar previo a el nombramiento. Artículos 2.2.13.2.1 al 2.2.13.2.4 PROVISIóN - ENCARGO - Subtema: Empleo de Medio Tiempo Define los empleos de medio tiempo, se refiere a su remuneración y a su clasificación. Artículos 2.2.1.3.1 al 2.2.1.3.2. PROVISIóN - ENCARGO - Subtema: Empleo Temporal Define los empleos de carácter temporal, su régimen salarial y prestacional y como debe efectuarse el nombramiento. Artículos 2.2.1.1.1 al 2.2.1.1.4 PROVISIóN - ENCARGO - Subtema: Equivalencias Se refiere a las equivalencias aplicables entre estudios y experiencia. Artículos 2.2.2.5.1 al 2.2.2.5.3 Determina las Equivalencias para los empleos pertenecientes al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 2.19.1.2 Encargos y nombramientos provisionales . Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos del sistema específico de carrera, el superintendente podrá efectuar encargos o nombramientos provisionales de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 775 de 2005. De manera excepcional el superintendente podrá efectuar encargos o nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, por estrictas necesidades del servicio expresamente justificadas en el respectivo acto administrativo. En este evento el encargo o el nombramiento provisional no podrá, en ningún caso, superar el término de ocho (8) meses, período dentro del cual se deberá convocar a concurso para la provisión definitiva del empleo. El Superintendente podrá efectuar encargos y nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la superintendencia. En un término no mayor de 12 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la planta, deberá convocarse a concurso para la provisión definitiva de dichos cargos. (Ver Circular 100-001 de 2020) (Decreto 2929 de 2005, art. 2 ) CAPÍTULO 2 PROCESOS DE SELECCIÓN. 2.5.5.1 LICENCIA DE ESTUDIO - Subtema: Licencia no remunerada para adelantar estudios Define la licencia no remunerada para adelantar estudios, el cómputo y remuneración del tiempo de servicio en este tipo de licencias. Artículos 2.2.5.5.6 - 2.2.5.5.7 LICENCIA DE ESTUDIO - Subtema: Licencia Ordinaria Se refieren a la licencia ordinaria, el cómputo y remuneración del tiempo de servicio en este tipo de licencias. Artículos 2.2.5.5.5 - 2.2.5.5.7 LICENCIA DE ESTUDIO - Subtema: Licencia para Eventos Deportivos Define la licencia para actividades deportivas, el cómputo y remuneración del tiempo de servicio en este tipo de licencias. Artículos 2.2.5.5.8 - 2.2.5.5.9 LICENCIA DE ESTUDIO - Subtema: Licencia por Enfermedad Se refiere a la licencia por enfermedad de los servidores públicos, su otorgamiento, duración, cómputo y las prestaciones económicas derivadas. Artículos 2.2.5.5.10 al 2.2.5.5.14 LICENCIA DE ESTUDIO - Subtema: Licencia por Luto Se refiere a la licencia por luto de los servidores públicos, duración, cómputo y remuneración. Artículos 2.2.5.5.15 - 2.2.5.5.16 LICENCIA DE ESTUDIO - Subtema: Licencia por Maternidad Se refiere a la licencia por maternidad de los servidores públicos, su duración y las prestaciones económicas derivadas. Artículos 2.2.5.5.10 - 2.2.5.5.12 - 2.2.5.5.13 LICENCIA DE ESTUDIO - Subtema: Licencia por Paternidad Se refiere a la licencia por paternidad de los servidores públicos, su duración y las prestaciones económicas derivadas. Artículos 2.2.5.5.10 - 2.2.5.5.12 - 2.2.5.5.13 LICENCIA DE ESTUDIO - Subtema: Licencias Clasifica las licencias que se pueden conceder a un empleado público y la competencia para concederlas. Artículos 2.2.5.5.3 al 2.2.5.5.4 LICENCIA DE ESTUDIO - Subtema: Permisos Definen los permisos para los empleados públicos. Artículos 2.2.5.5.17 al 2.2.5.5.20 LICENCIA DE ESTUDIO - Subtema: Suspensión en el Ejercicio del Cargo Determina en que consiste la suspensión en el ejercicio del cargo. Se refiere a el reintegro, reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir como consecuencia de la suspensión en el ejercicio del cargo. Artículos 2.2.5.5.47 - 2.2.5.5.48. LICENCIA DE ESTUDIO - Subtema: Vacaciones Establece que las vacaciones se regirán por lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten. 2.5.5.1 Situaciones administrativas. El empleado público durante su relación legal y reglamentaria se puede encontrar en las siguientes situaciones administrativas: 1. En servicio activo. 2. En licencia. 3. En permiso. 4. En comisión. 5. En ejercicio de funciones de otro empleo por encargo. 6. Suspendido o separado en el ejercicio de sus funciones. 7. En periodo de prueba en empleos de carrera. 8. En vacaciones. 9. Descanso compensado (Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017) (Ver Guía de Administración Pública - ABC de situaciones administrativas ) 2.5.5.50 LICENCIA DE ESTUDIO - Subtema: Vacancia temporal, para desempeñar periodo de prueba. docente Definen la comisión de servicios de servidores públicos, su duración, derechos del empleado, informes a presentar, el suministro der pasajes y las prohibiciones para autorizarlas. Artículos 2.2.5.5.25 al 2.2.5.5.30 MANUAL DE FUNCIONES - Subtema: Elaboración Se refiere a la expedición y contenido del manual específico de funciones y de competencias laborales. Artículos 2.2.2.6.1 al 2.2.2.6.2 Se refiere al Manual específico de funciones y de competencias laborales del Departamento Administrativo - Dirección Nacional de Inteligencia. 2.5.5.50 Vacaciones. Las vacaciones se regirán por lo dispuesto en el Decreto Ley 1045 de 1978 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten. Cuando el empleado disfruta de vacaciones, en el empleo del cual es titular se genera una vacancia temporal, la cual podrá ser provista, por el tiempo que dure la misma, bajo las figuras del encargo o del nombramiento provisional cuando se trate de cargos de carrera. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional C- 598 de 1997) (Ver Concepto Marco Departamento Administrativo de la Función Pública 02 de 2014); (Ver Conceptos 20166000114881 , 20166000120991 Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública (Ver Guía de Administración Pública - ABC de situaciones administrativas ) 2.2.8.11 Se refiere a la expedición y contenido del manual específico de funciones y de competencias laborales de las Agencias Estatales de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y de las Agencias Nacionales de Defensa Jurídica del Estado y de Contratación Pública. Artículos 2.2.2.9.8 al 2.2.2.9.10 Se refiere a la expedición y contenido del manual específico de funciones y de competencias laborales de los organismos y entidades de orden territorial. Artículos 2.2.3.8 al 2.2.3.10 MANUAL DE FUNCIONES - Subtema: Empleado Publico Determina y define las competencias laborales comunes a los empleados públicos y las generales de los distintos niveles jerárquicos en que se agrupan los empleos de las entidades a las cuales se aplica los Decretos Ley 770 y 785 de 2005. Artìculos 2.2.4.1 al 2.2.4.10 MODELO ESTANDAR DE CONTROL INTERNO MECI - Subtema: Actualización Se refiere a la actualización del Modelo Estándar de Control Interno a través del Manual Operativo del Modelo Integrado de Planeación y Gestión – MIPG. 2.2.8.11 Manual específico de funciones y de competencias laborales. El Departamento Administrativo - Dirección Nacional de Inteligencia, expedirá el manual específico describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando las competencias laborales exigidas para su ejercicio. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del Director del Departamento, de acuerdo con el manual general. Las modificaciones a la planta de personal del Departamento Administrativo - Dirección Nacional de Inteligencia, requerirán en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de competencias laborales. Corresponde a la unidad de personal del Departamento Administrativo - Dirección Nacional de Inteligencia, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo. (Decreto 4882 de 2011, Art. 11 ) 2.23.2 MODELO ESTANDAR DE CONTROL INTERNO MECI - Subtema: Medición Referente a la Medición del Modelo Estándar de Control Interno MECI a través del Formulario Único de Reporte y Avance de Gestión – FURAG. 2.23.2 Actualización del Modelo Estándar de Control Interno. La actualización del Modelo Estándar de Control Interno para el Estado Colombiano MECI, se efectuará a través del Manual Operativo del Modelo Integrado de Planeación y Gestión MIPG, el cual será de obligatorio cumplimiento y aplicación para las entidades y organismos a que hace referencia el 2.23.3 MODELO INTEGRADO DE PLANEACIÓN Y GESTIÓN MIPG - Subtema: Ámbito de Aplicación Determina el ámbito de aplicación del El Modelo Integrado de Planeación y Gestión – MIPG. 2.23.3 Medición del Modelo Estándar de Control Interno. Los representantes legales y jefes de organismos de las entidades a las que les aplica la Ley 87 de 1993 medirán el estado de avance del Modelo Estándar de Control Interno. Los jefes de control interno o quienes hagan sus veces realizarán la medición de la efectividad de dicho Modelo. La Función Pública establecerá la metodología, la periodicidad y demás condiciones necesarias para tal medición y recogerá la información a través del Formulario Único de Reporte y Avance de Gestión FURAG. Los resultados de esta medición servirán de base para el informe que sobre el avance del Control Interno en el Estado presentará el Presidente de la República al Congreso de la República, al inicio de cada legislatura. 2.22.3.4 MODELO INTEGRADO DE PLANEACIÓN Y GESTIÓN MIPG - Subtema: Articulación Se refiere al proceso de articulación del Sistema de Gestión con los Sistemas de Control Interno al Sistema de Gestión en el marco del Modelo Integrado de Planeación y Gestión – MIPG. 2.22.3.4 Ámbito de Aplicación. El Modelo Integrado de Planeación y Gestión MIPG se adoptará por los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial de la Rama Ejecutiva del Poder Público. En el caso de las entidades descentralizadas con capital público y privado, el Modelo aplicará en aquellas en que el Estado posea el 90% o más del capital social. Las entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial, de conformidad con lo señalado en el 2.23.1 MODELO INTEGRADO DE PLANEACIÓN Y GESTIÓN MIPG - Subtema: Comités Departamentales, Distritales y Municipales de Gestión y Desempeño. Determina la integración y funciones de los Comités departamentales, distritales y municipales de Gestión y Desempeño. 2.23.1 Articulación del Sistema de Gestión con los Sistemas de Control Interno. El Sistema de Control Interno previsto en la Ley 87 de 1993 y en la Ley 489 de 1998, se articulará al Sistema de Gestión en el marco del Modelo Integrado de Planeación y Gestión MIPG, a través de los mecanismos de control y verificación que permiten el cumplimiento de los objetivos y el logro de resultados de las entidades. El Control Interno es transversal a la gestión y desempeño de las entidades y se implementa a través del Modelo Estándar de Control Interno MECI. 2.22.3.7 MODELO INTEGRADO DE PLANEACIÓN Y GESTIÓN MIPG - Subtema: Comités Institucionales de Gestión y Desempeño Determina la integración y funciones de los Comités Institucionales de Gestión y Desempeño. 2.22.3.7 Comités departamentales, distritales y municipales de Gestión y Desempeño. A nivel departamental, municipal y distrital habrán Comités Departamentales, Distritales y Municipales de Gestión y Desempeño los cuales estarán integrados por el gobernador o alcalde, quienes los presidirán, los miembros de los consejos de gobierno y por los gerentes, presidentes o directores de las entidades descentralizadas de la respectiva jurisdicción territorial. Los Comités Departamentales, Distritales y Municipales de Gestión y Desempeño cumplirán las siguientes funciones: 1. Orientar la implementación, operación, seguimiento y evaluación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión en el departamento, distrito o municipio y sus entidades descentralizadas. 2. Articular los esfuerzos institucionales, recursos, metodologías y estrategias para asegurar la implementación y desarrollo del Modelo, en el respectivo departamento, distrito o municipio. 3. Impulsar mecanismos de articulación administrativa entre las entidades del respectivo departamento, distrito o municipio para el diseño, implementación, seguimiento y evaluación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión. 4. Presentar los informes que el Gobierno Nacional y los organismos de control requieran sobre la gestión y el desempeño en el respectivo departamento, distrito o municipio. 5. Dirigir y articular a las entidades del departamento, distrito o municipio en la implementación y operación de las políticas de gestión y desempeño y de las directrices impartidas por la Presidencia de la República y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en materia de Gobierno y Seguridad Digital. 6. Las demás que tengan relación directa con la implementación, operación, desarrollo y evaluación del Modelo en su integridad, en la respectiva jurisdicción. PARÁGRAFO . La secretaría técnica será ejercida por el jefe de planeación o quien haga sus veces en la gobernación, distrito o municipio correspondiente. 2.22.3.8 MODELO INTEGRADO DE PLANEACIÓN Y GESTIÓN MIPG - Subtema: Comités Sectoriales de Gestión y Desempeño Determina la integración y funciones de los Comités Sectoriales de Gestión y Desempeño. 2.22.3.8 Comités Institucionales de Gestión y Desempeño. En cada una de las entidades se integrará un Comité Institucional de Gestión y Desempeño encargado de orientar la implementación y operación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión - MIPG, el cual sustituirá los demás comités que tengan relación con el Modelo y que no sean obligatorios por mandato legal. En el nivel central de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, el Comité será liderado por el viceministro o subdirector de departamento administrativo o secretarios generales; en el nivel descentralizado, por los subdirectores generales o administrativos o los secretarios generales o quienes hagan sus veces, e integrado por los servidores públicos del nivel directivo o asesor que designe el representante legal de cada entidad. En el orden territorial el representante legal de cada entidad definirá la conformación del Comité Institucional, el cual será presidido por un servidor del más alto nivel jerárquico, e integrado por servidores públicos del nivel directivo o asesor. Los Comités Institucionales de Gestión y Desempeño cumplirán las siguientes funciones: 1. Aprobar y hacer seguimiento, por lo menos una vez cada tres meses, a las acciones y estrategias adoptadas para la operación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión - MIPG. 2. Articular los esfuerzos institucionales, recursos, metodologías y estrategias para asegurar la implementación, sostenibilidad y mejora del Modelo Integrado de Planeación y Gestión - MIPG. 3. Proponer al Comité Sectorial de Gestión y el Desempeño Institucional, iniciativas que contribuyan al mejoramiento en la implementación y operación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión - MIPG. 4. Presentar los informes que el Comité Sectorial de Gestión y el Desempeño Institucional y los organismos de control requieran sobre la gestión y el desempeño de la entidad. 5. Adelantar y promover acciones permanentes de autodiagnóstico para facilitar la valoración interna de la gestión. 6. Asegurar la implementación y desarrollo de las políticas de gestión y directrices en materia de seguridad digital y de la información. 7. Las demás que tengan relación directa con la implementación, desarrollo y evaluación del Modelo. PARÁGRAFO 1. La secretaría técnica será ejercida por el jefe de la oficina de planeación, o por quien haga sus veces, en la entidad. PARÁGRAFO 2. Las entidades que no cuenten con servidores públicos del nivel directivo, las funciones del Comité serán ejercidas directamente por el representante legal de la entidad y los servidores públicos del nivel profesional o técnico que designen para el efecto. PARÁGRAFO 3. La Oficina de control Interno o quien haga sus veces será invitada permanente con voz, pero sin voto. 2.22.3.6 MODELO INTEGRADO DE PLANEACIÓN Y GESTIÓN MIPG - Subtema: Definición Define el Modelo Integrado de Planeación y Gestión – MIPG. 2.22.3.6 Comités Sectoriales de Gestión y Desempeño. Los Comités Sectoriales de Desarrollo Administrativos de que trataba la Ley 489 de 1998, se denominarán Comités Sectoriales de Gestión y Desempeño. Estarán integrados por el ministro o director de departamento administrativo, quien lo presidirá, y por los directores, gerentes o presidentes de las entidades y organismos adscritos o vinculados al respectivo sector y cumplirán las siguientes funciones: 1. Dirigir y orientar la planeación estratégica del sector. 2. Dirigir y articular a las entidades del sector administrativo en la implementación, desarrollo y evaluación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión - MIPG. 3. Hacer seguimiento a la gestión y desempeño del sector y proponer estrategias para el logro de los resultados, por lo menos una vez cada semestre. 4. Hacer seguimiento, por lo menos una vez cada semestre, a las acciones y estrategias sectoriales adoptadas para la operación y evaluación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión, y proponer los correctivos necesarios. 5. Dirigir y articular a las entidades del sector administrativo en la operación de las políticas de gestión y desempeño y de las directrices impartidas por la Presidencia de la República y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en materia de Gobierno y Seguridad Digital. 6. Las demás que tengan relación directa con la implementación, operación, desarrollo y evaluación del Modelo en su integridad, en el respectivo sector. PARÁGRAFO . La secretaría técnica será ejercida por el jefe de la oficina de planeación, o por quien haga sus veces, del ministerio o departamento administrativo correspondiente. 2.22.3.2 MODELO INTEGRADO DE PLANEACIÓN Y GESTIÓN MIPG - Subtema: Implementación Se refiere a la implementación del MIPG en entidades autónomas, con regímenes especiales y en otras ramas del poder público. 2.22.3.2 Definición del Modelo Integrado de Planeación y Gestión MIPG. El Modelo Integrado de Planeación y Gestión - MIPG es un marco de referencia para dirigir, planear, ejecutar, hacer seguimiento, evaluar y controlar la gestión de las entidades y organismos públicos, con el fin de generar resultados que atiendan los planes de desarrollo y resuelvan las necesidades y problemas de los ciudadanos, con integridad y calidad en el servicio. 2.22.3.9 Se refiere a la implementación y desarrollo del Modelo Integrado de Planeación y Gestión - MIPG en las entidades del orden territorial. 2.22.3.9 Implementación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión en entidades autónomas, con regímenes especiales y en otras ramas del poder público. Las entidades y organismos del Estado sujetos a régimen especial en los términos del 2.22.3.11 Se refiere a los programas de capacitación para la implementación y desarrollo del Modelo Integrado de Planeación y Gestión. 2.22.3.11 Criterios Diferenciales. La implementación y desarrollo del Modelo Integrado de Planeación y Gestión - MIPG en las entidades del orden territorial, tal como lo prevé el 2.22.3.13 Se refiere al seguimiento a la implementación y operación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión ? MIPG.- 2.22.3.13 Programas de capacitación para la implementación y desarrollo del Modelo Integrado de Planeación y Gestión. La Escuela Superior de Administración Pública ESAP, bajo los lineamientos técnicos del Departamento Administrativo de la Función Pública, diseñará y ofrecerá programas o estrategias de capacitación, formación y desarrollo de competencias laborales dirigidas a los servidores públicos, con el fin de fortalecer la gestión y el desempeño en las entidades públicas. 2.23.4 MODELO INTEGRADO DE PLANEACIÓN Y GESTIÓN MIPG - Subtema: Manual Operativo Referente a la adopción y actualización del manual operativo del Modelo Integrado de Planeación y Gestión – MIPG. 2.23.4 Seguimiento a la implementación y operación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión MIPG. La Procuraduría General de la Nación podrá hacer seguimiento a la implementación y operación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión MIPG en las entidades del orden nacional y territorial. 2.22.3.5 MODELO INTEGRADO DE PLANEACIÓN Y GESTIÓN MIPG - Subtema: Medición de la Gestión y Desempeño Institucional Se refiere a la medición de la gestión y desempeño institucional en las Entidades, que permitirá valorar el estado y avance en la operación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión - MIPG. 2.22.3.5 Manual Operativo del Modelo. El Consejo para la Gestión y Desempeño Institucional adoptará y actualizará el Manual Operativo del Modelo Integrado de Planeación y Gestión - MIPG, cuyo proyecto será presentado por la Función Pública. 2.22.3.10 MODELO INTEGRADO DE PLANEACIÓN Y GESTIÓN MIPG - Subtema: Objetivos Señala los objetivos del Modelo Integrado de Planeación y Gestión MIPG. 2.22.3.10 Medición de la Gestión y Desempeño Institucional. La recolección de información necesaria para dicha medición se hará a través del Formulario Único de Reporte y Avance de Gestión FURAG. La medición de la gestión y desempeño institucional se hará a través del índice, las metodologías o herramientas definidas por la Función Pública, sin perjuicio de otras mediciones que en la materia efectúen las entidades del Gobierno. El Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con el Consejo para la Gestión y Desempeño Institucional, establecerá la metodología, la periodicidad y demás condiciones necesarias para la aplicación del citado formulario o de otros esquemas de medición que se diseñen. La primera medición de FURAG está orientada a determinar la Línea Base como punto de partida para que cada entidad avance en la implementación y desarrollo del MIPG. El Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con los líderes de política, pondrá a disposición de las entidades y organismos del Estado, un instrumento de autodiagnóstico, que permitirá valorar el estado y avance en la operación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión - MIPG y emprender las acciones de mejora a que haya lugar. El uso de este instrumento es voluntario y no implica reporte de información a ninguna instancia gubernamental, ni a los organismos de control. PARÁGRAFO . Las entidades que se creen con posterioridad a la expedición del presente Decreto deberán implementar el Modelo Integrado de Planeación y Gestión; el plazo para su primera medición a través del FURAG se efectuará dentro de las dos vigencias siguientes a la puesta en marcha de la entidad. 2.22.3.3 MOVIMIENTO DE PERSONAL - Subtema: Reubicación Se refiere a los movimientos de personal para los empleados que se encuentren en servicio activo. Artículos 2.2.5.4.1 al 2.2.5.4.8 NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN - Subtema: Empleados Públicos Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. Ver TÍTULO 3 Requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos. NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN - Subtema: Rama Ejecutiva Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. Ver TÍTULO  3  Requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y Entidades del Orden Territorial PERSONERO - Subtema: Elección Definen los estándares mínimos para la elección de personeros. Concurso público, etapas, publicidad, lista de elegibles, y convenios interadministrativos. Artículos 2.2.27.1 al 2.2.27.6 PLANTAS DE PERSONAL - Subtema: Modificación Referentes a la motivación de la modificación de una planta de empleos y los estudios que la soportan Artículos 2.2.12.2 al 2.2.12.3 PLANTAS DE PERSONAL - Subtema: Reforma Se refiere a las reformas de las plantas de empleos, en las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial. 2.22.3.3 Objetivos del Modelo Integrado de Planeación y Gestión MIPG. El Modelo Integrado de Planeación y Gestión - MIPG, tendrá como objetivos: 1. Fortalecer el liderazgo y el talento humano bajo los principios de integridad y legalidad, como motores de la generación de resultados de las entidades públicas 2. Agilizar, simplificar y flexibilizar la operación de las entidades para la generación de bienes y servicios que resuelvan efectivamente las necesidades de los ciudadanos. 3. Desarrollar una cultura organizacional fundamentada en la información, el control y la evaluación, para la toma de decisiones y la mejora continua. 4. Facilitar y promover la efectiva participación ciudadana en la planeación, gestión y evaluación de las entidades públicas. 5. Promover la coordinación entre entidades públicas para mejorar su gestión y desempeño. 2.12.1 POLÍTICAS DE GESTIÓN Y DESEMPEÑO INSTITUCIONAL - Subtema: Planes y Programas Determina las políticas de Gestión y Desempeño Institucional formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública y los demás líderes. 2.12.1 Reformas de las plantas de empleos. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y contar con estudios técnicos de análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización que así lo demuestren. Las solicitudes para la modificación de las plantas de empleos, además de lo anterior, deberán contener: i) costos comparativos de la planta vigente y la propuesta, ii) efectos sobre la adquisición de bienes y servicios de la entidad, iii) concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afecta el presupuesto de inversión y, iv) los demás que la Dirección General de Presupuesto Público Nacional considere pertinentes. PARÁGRAFO 1 . Toda modificación a las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. PARÁGRAFO 2 . La administración antes de la expedición del acto administrativo que adopta o modifica las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y su justificación, deberá adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará a conocer el alcance de las modificaciones o actualizaciones, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo (Ver Decreto 1009 de 2020, art. 2 ) ( ARTÍCULO modificado por el Art. 5 del Decreto 498 de 2020) (Ver Ley 1780 de 2016. art. 14 ) (Ver Decreto 1227 de 2005, art. 95 ) (Ver Directiva Presidencial 09 de 2018) (Ver Ley 760 de 2005, Art. 28 ) 2.22.2.1 PREMIO NACIONAL DE ALTA GERENCIA - Subtema: Comité Técnico Determina la integración del comité técnico encargado de verificación y validación para otorganmiento del Premio Nacional de Alta Gerencia. 2.22.2.1 Políticas de Gestión y Desempeño Institucional. Las políticas de Desarrollo Administrativo de que trata la Ley 489 de 1998, formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública y los demás líderes, se denominarán políticas de Gestión y Desempeño Institucional y comprenderán, entre otras, las siguientes: 1. Planeación Institucional 2. Gestión presupuestal y eficiencia del gasto público 3. Talento humano 4. Integridad 5. Transparencia, acceso a la información pública y lucha contra la corrupción 6. Fortalecimiento organizacional y simplificación de procesos 7. Servicio al ciudadano 8. Participación ciudadana en la gestión pública 9. Racionalización de trámites 10. Gestión documental 11. Gobierno Digital, antes Gobierno en Línea 12. Seguridad Digital 13. Defensa jurídica 14. Gestión del conocimiento y la innovación 15. Control interno 16. Seguimiento y evaluación del desempeño institucional 17. Mejora Normativa (Numeral 17, adicionado por el Decreto 1299 de 2018, art. 2 ) 18. Gestión de la Información Estadística (Numeral 18 adicionado por el Art. 1 del Decreto 454 de 2020) 19. Compras y Contratación Pública (Numeral 19, adicionado por el Art. 1 del Decreto 742 de 2021) PARÁGRAFO . Las Políticas de Gestión y Desempeño Institucional se regirán por las normas que las regulan o reglamentan y se implementarán a través de planes, programas, proyectos, metodologías y estrategias. (Ver Concepto 20185000191181 Dirección de Gestión y Desempeño Institucional del Departamento Administrativo de la Función Pública) CAPÍTULO 3 MODELO INTEGRADO DE PLANEACIÓN Y GESTIÓN 2.33.1 PROVISIóN - ENCARGO - Subtema: Empleados Provisionales Se refiere a los nombramientos provisionales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 2.33.1 Cesantías. Para la liquidación de cesantías de los miembros del Congreso se tendrá en cuenta el mismo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas a que se refiere el 2.2.7.2 PROVISIóN - ENCARGO - Subtema: Experiencia Define la experiencia, su clasificación la forma de acreditarla. Artículos 2.2.2.3.7 al 2.2.2.3.8 PROVISIóN - ENCARGO - Subtema: Funciones Se refiere a las funciones de los empleos según el nivel jerárquico. Nivel Directivo, Asesor, Profesional, Técnico, Asistencial. Artículos 2.2.2.2.1 al 2.2.2.2.6. PROVISIóN - ENCARGO - Subtema: Nombramiento Determinan la competencia, facultades, procedimiento y formalidades para el nombramiento de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en los órdenes nacional y territorial. Artìculos 2.2.5.1 al 2.2.5.1.6 Se refieren a la modificación, aclaración, derogatoria, revocatoria e inhabilidad sobreviniente del nombramiento. Artículos 2.2.5.1.11 al 2.2.5.1.14. PROVISIóN - ENCARGO - Subtema: Nomenclatura y Clasifiicación 2.2.7.2 Equivalencias para los empleos pertenecientes al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Establécense, a partir de la vigencia del presente decreto, las siguientes equivalencias para los empleos pertenecientes al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, únicamente para lo relacionado con los requisitos de estudio y experiencia de que trata el Decreto Ley 770 de 2005 y sus normas reglamentarias, así: DENOMINACIONES EMPLEOS CIVILES MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL NIVEL Y GRADO SALARIAL DE REFERENCIA Denominación Especialista Asesor Primero Profesional 06 Especialista Asesor Segundo Profesional 05 Especialista Jefe Profesional 04 Especialista Primero Técnico 08 Especialista Segundo Técnico 07 Especialista Tercero Técnico 06 Especialista Cuarto Técnico 05 Especialista Quinto Técnico 04 Especialista Sexto Técnico 03 Adjunto Jefe Asistencial 12 Adjunto Intendente Asistencial 11 Adjunto Mayor Asistencial 10 Adjunto Especial Asistencial 09 Adjunto Primero Asistencial 08 Adjunto Segundo Asistencial 06 Adjunto Tercero Asistencial 05 Adjunto Cuarto Asistencial 02 Adjunto Quinto Asistencial 01 (Decreto 1785 de 2014, art. 32 ) 2.2.7.3 Empleos pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. / Se fijaran de acuerdo a los estatutos de cada entidad por parte de la junta directiva. PROVISIóN - ENCARGO - Subtema: Perfil del Rol Se refieren a las funciones y los perfiles del rol de los empleos de la DIAN, su descripción y aplicación. Artículos 2.2.18.1.1 al 2.2.18.1.3 PROVISIóN - ENCARGO - Subtema: Posesión Define la posesión, los plazos, prorroga y eventos en los cuales no puede darse posesión. Artículos 2.2.5.1.7 - 2.2.5.1.8 -2.2.5.1.10 PROVISIóN - ENCARGO - Subtema: Provisión Se refiere a la provisión de los empleos por vacancias definitivas, temporales y a la provisión de empleos temporales. Artículos 2.2.5.3.1 al 2.2.5.3.5 Referente a la Provisión de empleos de gerencia pública y el proceso meritocrático para la selección de los gerentes públicos. Artículos 2.2.13.1.2 al 2.2.13.1.3 Se refieren a la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción de la Rama Ejecutiva del orden nacional, a la evaluación de competencias de los candidatos, el procedimiento que se debe realizar previo a el nombramiento. Artículos 2.2.13.2.1 al 2.2.13.2.4 Determina el orden en la provisión de los empleos del sistema específico de carrera administrativa de las Superintendencias. 2.2.7.3 Empleos pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores . Las personas designadas en provisionalidad en cargos de Carrera Diplomática y Consular del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán cumplir las condiciones contempladas en el 2.19.1.1 Determina el orden en la provisión de los empleos del sistema específico de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil. 2.19.1.1 Orden en la provisión de los empleos . La provisión definitiva de los empleos del sistema específico de carrera administrativa de las superintendencias se realizará teniendo en cuenta el siguiente orden, siempre que se cumpla con los requisitos y el perfil correspondiente al cargo específico: 1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos del sistema específico de carrera administrativa de las Superintendencias y cuyo reintegro haya sido ordenado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2. Con el personal del sistema específico de carrera administrativa de las Superintendencias al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser incorporado a empleos equivalentes. 3. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia, en los términos de la Ley 387 de 1997, y que cumpla con los requisitos para el ejercicio del empleo, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Tendrán preferencia los empleados de carrera del sistema específico de las Superintendencias que demuestren su condición de desplazados por razones de violencia. 4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente de concurso abierto realizado por la Superintendencia donde se produce la vacante, para empleos iguales o equivalentes. De no darse las circunstancias señaladas en el presente artículo, se realizará el concurso o proceso de selección, de conformidad con lo establecido en este decreto. (Decreto 2929 de 2005, art. 1 ) 2.20.1.1 Referentes a la designación El Director o Gerente Regional o Seccional en los Establecimientos Públicos de la rama Ejecutiva, la conformación de ternas, términos para el nombramiento y el competente de realizar seguimiento del proceso de selección. Artículos 2.2.28.1 al 2.2.28.6 Se refieren al procedimiento para la designación de los Comisionados de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Artículos 2.2.29.1 al 2.2.29.6 PROVISIóN - ENCARGO - Subtema: Reintegro Se refiere al reintegro al servicio de pensionados. 2.20.1.1 Orden en la provisión de los empleos . La provisión definitiva de los empleos de carrera en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez autorizado por el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera de la Aerocivil. 3. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente para el cargo. 4. Con la persona que haga parte del Banco de Lista de Elegibles, de acuerdo con el reglamento que establezca el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera. Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo, deberá realizarse proceso de selección. (Decreto 2900 de 2005, art. 1 ) 2.20.1.1 del presente Título, se concluye que esta continúa siendo la forma de proceder. (Decreto 2900 de 2005, art. 25 ) 2.11.1.5 PROVISIóN - ENCARGO - Subtema: Requisitos Se refiere a los factores y estudios para la determinación de los requisitos de un empleo, y la forma de certificarlos. Artículos 2.2.2.3.1 al 2.2.2.3.6. Determina los requisitos generales para el ejercicio de los empleos que sirven de base para que los organismos y entidades a quienes se aplica elaboren sus manuales específicos de funciones y de competencias laborales para los diferentes empleos que conforman su planta de personal. Artículos 2.2.2.4.1 al 2.2.2.4.10 Se refiere a los requisitos para desempeñar empleos pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículos 2.2.2.7.3 al 2.2.2.7.7 Se refiere a los requisitos generales de los diferentes empleos públicos pertenecientes a la planta de personal del Departamento Administrativo Dirección Nacional de Inteligencia. Artículos 2.2.2.8.1 al 2.2.2.8.10 Determinan los requisitos generales para los diferentes empleos públicos que sean desempeñados por empleados de las Agencias Estatales de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y de las Agencias Nacionales de Defensa Jurídica del Estado y de Contratación Pública. Artículos 2.2.2.9.1 al 2.2.2.9.7 Se refiere a los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del nivel territorial que se rigen en materia de nomenclatura, clasificación de empleos, de funciones y de requisitos generales por lo previsto en el Decreto Ley 785 de 2005. Artículos 2.2.3.1 al 2.2.3.7 PROVISIóN - ENCARGO - Subtema: Supresión de empleos Referentes a los derechos de los empleados de carrera administrativa por supresión del empleo, el procedimiento para la incorporación, la equivalencia de los empleos, la indemnización y el pago. Artículos 2.2.11.2.1 al 2.2.11.2.6 PROVISIóN - ENCARGO - Subtema: Teletrabajo Referente al fomento al teletrabajo para empleados públicos. 2.11.1.5 Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de: Presidente de la República. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo. Superintendente. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera. Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores. Consejero o asesor. Elección popular. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso. PARÁGRAFO . La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de: 1. Director General o Subdirector de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica. Subdirector de Departamento Administrativo. Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías. 4. Subdirector o Subgerente de Establecimientos Públicos. Secretario General de Establecimiento Público del Orden Nacional Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial. Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos.” Norma Anterior 2.11.1.5 Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de: Presidente de la República. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera. Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores. Consejero o asesor. Elección popular. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso. PARÁGRAFO. La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de: Director General o Subdirector de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica. Subdirector de Departamento Administrativo. Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías. Subdirector o Subgerente de Establecimientos Públicos. Secretario General de Establecimiento Público del Orden Nacional. Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial. Rector, Vicerrector General, .Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos. Norma Anterior 2.11.1.5 Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de: 1. Presidente de la República. 2. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo. 4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo. 5. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas. 6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera. 7. Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores. 8. Consejero o asesor. 9. Elección popular. 10. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso. PARÁGRAFO . La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de: 1. Director General de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica. 2. Subdirector de Departamento Administrativo. 3. Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías. 4. Subdirector o Subgerente de establecimiento público. 5. Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial. 6. Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 465 de 2023) (Modificado por el Art. 1 del Decreto 0222 de 2023) (Adicionado por el Art. 2 del Decreto 0222 de 2023) (Adicionado por el Decreto 1037 de 2018, art. 1 ) (Modificado por el Art. 2 del Decreto 648 de 2017) 2.11.1.5. Las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 años o más y continúan vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto no son destinatarias de la regulación de que trata la citada ley. (Modificado por el Art. 2 del Decreto 648 de 2017) (Ver Sentencia del Consejo de Estado 00942 de 2017) 2.5.5.54 PROVISIóN - ENCARGO - Subtema: Vacancia Se refiere a la vacancia definitiva y temporal del empleo. Artículos 2.2.5.2.1 - 2.2.5.2.2 RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL - Subtema: Rama Ejecutiva Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. Ver TÍTULO 5 2.5.5.54 Fomento al teletrabajo para empleados públicos. Los jefes de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial podrán implementar el teletrabajo a los empleados públicos, de conformidad con la Ley 1221 de 2008 y el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, y demás normas que los modifiquen o complementen. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-254 de 2016) (Ver Sentencia del Consejo de Estado 00538 de 2017) 2.11.1.1 Se refiere a las causales de retiro del servicio en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 2.11.1.1 Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce por: 1) Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción. (Ver Sentencias de la Corte Constitucional, SU-448 de 2011 y SU-691 de 2011) 2) Declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa. (Ver Sentencias del Consejo de Estado 02493 de 2010 y 03276 de 2012) 3) Renuncia regularmente aceptada. (Ver Sentencias del Consejo de Estado 02605 de 2013, 07836 de 2013, 00098 de 2017 y 02869 de 2017) 4) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez. (Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-501 de 2005) 5) Invalidez absoluta. (Ver Sentencia del Consejo de Estado 7784 de 2002) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-694 de 2017) 6) Edad de retiro forzoso. (Ver Sentencias del Consejo de Estado 00304 de 2014, 00554 de 2016 y 00942 de 2017) (Ver Concepto del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil 2326 de 2017) 7) Destitución, como consecuencia de proceso disciplinario. 8) Declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo. (Ver Sentencias de la Corte Constitucional C-088 de 2002 y C-1189 2005) (Ver Sentencia del Consejo de Estado 1185 de 2008) 9) Revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el 2.18.7.1 RETIRO DEL SERVICIO - Subtema: Declaratoria de Insubsistencia Empleos de Libre Nombramiento y Remoción Referente a la declaratoria de insubsistencia. 2.18.7.1 Cargos Nacionales y su ubicación . Los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN son nombrados para todo el territorio nacional, sin embargo, para el ejercicio de sus funciones serán ubicados, dependiendo de las necesidades de los procesos y del servicio, en una dependencia o municipio específico a criterio del Director General de la Entidad. (Sustituido por el Art. 3 del Decreto 770 de 2021) 2.11.1.2 RETIRO DEL SERVICIO - Subtema: Declaratoria de Insubsistencia Evaluación de Desempeño no Satisfactoria Se refiere a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de una empleada de carrera en estado de embarazo por calificación no satisfactoria de servicios. 2.11.1.2 De la declaratoria de insubsistencia . En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el nominador de nombrar y remover libremente sus empleados. En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña. (Modificado por el Art. 2 del Decreto 648 de 2017) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-686 de 2014) (Ver Sentencia del Consejo de Estado 00063 de 2017) 2.20.4.5 RETIRO DEL SERVICIO - Subtema: Destitución Se refiere al retiro del servicio por destitución. 2.20.4.5 Calificación no satisfactoria . La declaratoria de insubsistencia del nombramiento de una empleada de carrera en estado de embarazo por calificación no satisfactoria de servicios solo podrá producirse dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de la licencia por maternidad biológica o por adopción o de la licencia correspondiente, en el caso de aborto o parto prematuro no viable. (Decreto 2900 de 2005, art. 41 ) 2.11.1.8 RETIRO DEL SERVICIO - Subtema: Docentes ocasionales - Vinculación Referentes al retiro del servicio por abandono del cargo y el procedimientola declaratoria del empleo por abandono del cargo. Articulos 2.2.11.1.9 al 2.2.11.1.10 RETIRO DEL SERVICIO - Subtema: Edad de Retiro Forzoso Se refiere al retiro del servicio por edad de retiro forzoso. 2.11.1.8 Retiro del servicio por destitución. El retiro del servicio por destitución solo es procedente como sanción disciplinaria y con la plena observancia del procedimiento señalado en las normas disciplinarias vigentes. (Modificado por el Art. 2 del Decreto 648 de 2017) 2.11.1.7 RETIRO DEL SERVICIO - Subtema: Invalidez Absoluta Se refiere al retiro del servicio por Invalidez. 2.11.1.7 Edad de retiro forzoso. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la edad de setenta (70) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo las excepciones señaladas en el 2.11.1.6 RETIRO DEL SERVICIO - Subtema: Pensión Se refiere al retiro del servicio de los empleados que reúnan los requisitos determinados para gozar de pensión de retiro por jubilación, por edad o por invalidez. 2.11.1.6 Retiro por invalidez . Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen y sustituyan, en los casos de retiro por invalidez, la pensión se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer según el procedimiento señalado en la citada ley. (Modificado por el Art. 2 del Decreto 648 de 2017) 2.11.1.4 RETIRO DEL SERVICIO - Subtema: Pensión de Jubilación Se refiere al retiro del servicio de los empleados que reúnan los requisitos determinados para gozar de pensión de retiro por jubilación. 2.11.1.4 RETIRO DEL SERVICIO - Subtema: Renuncia Se refiere a la renuncia como causal de retiro del servicio, su presentación y aceptación, la competencia para aceptarla y sus formalidades. 2.11.1.4 Retiro por pensión. El empleado que reúna los requisitos determinados para gozar de pensión de retiro por jubilación, por edad o por invalidez, cesará en el ejercicio de funciones en las condiciones y términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten. De conformidad con lo señalado en elPARÁGRAFO 3 del 2.11.1.3 RETIRO DEL SERVICIO - Subtema: Revocatoria del Nombramiento por no Acreditar Requisitos Se refiere al retiro del servicio por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo. 2.11.1.3 Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, caso en el cual se generará automáticamente la vacancia definitiva del mismo, o continuar en el desempeño del empleo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado. La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias. Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción." (Modificado por el Art. 2 del Decreto 770 de 2021) (Modificado por el Art. 2 del Decreto 648 de 2017) (Ver Sentencias del Consejo de Estado 00052 de 2013, 00098 y 02869 de 2017) 2.11.1.11 RETIRO DEL SERVICIO - Subtema: Supresión del Empleo Referentes a los derechos de los empleados de carrera administrativa por supresión del empleo, el procedimiento para la incorporación, la equivalencia de los empleos, la indemnización y el pago. Artículos 2.2.11.2.1 al 2.2.11.2.6 Referente a la Supresión de un empleo de libre nombramiento y remoción que esté siendo ejercido en comisión por un empleado de carrera. 2.11.1.11 Retiro por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo. Cuando la administración verifique que se produjo un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público sin el lleno de los requisitos exigidos, deberá contar con el previo consentimiento expreso del empleado para la revocatoria del acto. El procedimiento se adelantará en el marco del debido proceso y el respeto al principio de buena fe que rige las actuaciones administrativas, y deberá ceñirse al procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. (Modificado por el Art. 2 del Decreto 648 de 2017) 2.11.2.7 Referente a la supresión de un cargo de carrera, cuyo titular sea una empleada de carrera en estado de embarazo. 2.11.2.7 Supresión de un empleo de libre nombramiento y remoción que esté siendo ejercido en comisión por un empleado de carrera. Cuando se suprima un empleo de libre nombramiento y remoción que esté siendo ejercido en comisión por un empleado de carrera, este regresará inmediatamente al cargo de carrera del cual sea titular. (Decreto 1227 de 2005, art. 93 ) 2.11.2.8 Se refieren a el retiro del servicio por supresión del empleo de los empleados del sistema específico de carrera de las Superintendencias y los factores que se tienen en cuanta para la indemnización. Artículos 2.2.19.5.1 al 2.2.19.5.2 Se refiere al retiro del servicio de empleados de carrera en la Aerocivil por supresión del empleo y a la incorporación. Artículos 2.2.20.6.1 al 2.2.20.6.4 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA - Subtema: Sistema de Carrera Compila las disposiciones que regulan la Carrera Administrativa de quienes se desempeñan empleos en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional 2.11.2.8 Supresión de un cargo de carrera cuyo titular sea una empleada de carrera en estado de embarazo. Cuando por razones del servicio deba suprimirse un cargo de carrera cuyo titular sea una empleada de carrera en estado de embarazo y habiendo optado por la reincorporación esta no fuere posible, además de la indemnización a que tiene derecho conforme con lo señalado en el 2.1.1.1 . SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL - Subtema: Corporaciones Autónomas Regionales Expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. SISTEMA DE CARRERA - Subtema: Corporaciones Autónomas Regionales Expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. SISTEMA DE CARRERA - Subtema: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. Ver Titulo 18 SISTEMA DE CARRERA - Subtema: Rama Ejecutiva Compila las disposiciones que regulan la Carrera Administrativa de quienes se desempeñan empleos en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados. SISTEMA DE CARRERA - Subtema: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil 2.20.1.1 Compila las disposiciones que regulan la Carrera Administrativa de quienes se desempeñan empleos en lUnidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivi. SISTEMA DE GESTIÓN - Subtema: Consejo para la Gestión y el Desempeño Institucional Determinan la conformación del Consejo para la Gestión y el Desempeño Institucional y sus funciones. Artículos 2.2.22.1.3 al 2.2.22.1.4 Determina funciones del Consejo para la Gestión y el Desempeño Institucional. 2.1.1.1 Definición. Se entiende por empleos temporales los creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el 2.24.4 SISTEMA DE GESTIÓN - Subtema: Dirección Señala que el Presidente de la República dirigirá el Sistema de Gestión, con el apoyo del Consejo para la Gestión y el Desempeño Institucional. 2.24.4 del presente Decreto. 13. Adoptar su reglamento de funcionamiento. PARÁGRAFO 1. El Consejo para la Gestión y el Desempeño Institucional es la única instancia intersectorial del Gobierno Nacional en la que se tratarán y decidirán los temas relacionados con las políticas de gestión y el desempeño institucional. Para el desarrollo de sus funciones podrá conformar Comités Técnicos para el estudio de temas específicos. PARÁGRAFO 2. Las sesiones del Consejo para la Gestión y el Desempeño Institucional serán convocadas por Función Pública y la agenda deberá ser coordinada con las entidades líderes de política, dependiendo de los temas a tratar, ejerciendo conjuntamente la secretaría técnica. 2.24.4 Funciones del GRAT. Al GRAT le corresponde cumplir las siguientes funciones: 1. Coordinar la elaboración del Plan de Acción que agrupará los diferentes planes sectoriales e intersectoriales en materia de racionalización y automatización de trámites. 2. Sugerir al Gobierno Nacional propuestas normativas que contribuyan al mejor desarrollo de la política de racionalización y automatización de trámites. 3. Analizar y aprobar los informes semestrales descritos en el proyecto de racionalización y automatización de trámites y otros documentos de política. 4. Proponer al Gobierno Nacional iniciativas de eliminación, integración, simplificación, estandarización y automatización de trámites. 5. Velar por la operabilidad entre sistemas de información y por el uso de medios tecnológicos integrados. 6. Las demás inherentes al cumplimiento de sus funciones. (Ver 2.22.1.2 SISTEMA DE GESTIÓN - Subtema: Objeto e Instancias Determinan el objeto e instancias de Dirección y coordinación del Sistema de Gestión. Artículos 2.2.22.1.1 al 2.2.22.1.5 SISTEMA DE INFORMACIÓN Y GESTIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO - SIGEP - Subtema: Generalidades y Uso del Sistema Se refieren al Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP), su objeto, campo de aplicación, objetivos, Diseño, implementación, dirección, administración, usuarios, subsistemas, responsables, fases para la operación y licenciamiento. Artículos 2.2.17.1 al 2.2.17.9 Se refiere al régimen de transición durante la integración del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP). 2.22.1.2 Dirección y Coordinación del Sistema de Gestión. El Presidente de la República dirigirá el Sistema de Gestión, con el apoyo del Consejo para la Gestión y el Desempeño Institucional. 2.17.12 SISTEMA DE INFORMACIÓN Y GESTIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO - SIGEP - Subtema: Hoja de Vida Referente al diligenciamiento de formato de hoja de vida a través del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público, previo a la posesión. 2.17.12 Régimen de transición. Mientras las entidades y organismos son integrados al Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) según las fases de despliegue dispuestas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, continuará para estas la obligación de reportar al Sistema Único de Información de Personal (SUIP) en los términos y condiciones establecidas en las normas pertinentes. (Decreto 2842 de 2010, art. 13 ) TÍTULO 18 DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DEL SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN CAPÍTULO I COMISIÓN DE PERSONAL (Decreto ley 071 de 2020) ( Título sustituido por el Art. 3 del Decreto 770 de 2021 ) 2.5.1.9 Se refieren al formato único de hoja de vida y el responsable de su guarda y custodia. Artículos 2.2.17.10 al 2.2.17.11 SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA - Subtema: Reglamentación Se refiere al régimen aplicable a los Servidores de las Sociedades de Economía Mixta en las cuales el aporte de la Nación, entidades territoriales y entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa por ciento (90 por ciento) del capital social. 2.5.1.9 Declaración de bienes y rentas y hoja de vida. Previo a la posesión de un empleo público, la persona deberá haber declarado bajo juramento el monto de sus bienes y rentas en el formato adoptado para el efecto por el Departamento Administrativo de la Función Pública, a través del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público - SIGEP, de acuerdo con las condiciones señaladas en el Título 16 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto. La anterior información sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público y deberá ser actualizada cada año o al momento del retiro del servidor. Así mismo, deberá haber diligenciado el formato de hoja de vida adoptado para el efecto por el Departamento Administrativo de la Función Pública, a través del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público - SIGEP. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017) 2.26.1 SUPERINTENDENTES - Subtema: Calidades Determina las calidades que se deben acreditar para ocupar los empleos de Superintendente de Industria y Comercio, Superintendente Financiero y Superintendente de Sociedades. 2.26.1 Régimen aplicable. Para efectos del inciso 2 del 2.34.1.2. SUPERINTENDENTES - Subtema: Invitación pública Se refiere a la Invitación pública que se realiza previo al nombramiento de los Superintendentes de Industria y Comercio, Financiero y de Sociedades. 2.34.1.2. REQUISITOS. Para ocupar los empleos de Superintendente de industria y Comercio, Superintendente Financiero y Superintendente de Sociedades, se deberán acreditar los requisitos previstos en el 2.34.1.3. SUPERINTENDENTES - Subtema: Período Determina el periodo de nombramiento de los Superintendentes de Industria y Comercio, Financiero y de Sociedades. 2.34.1.3. INVITACIÓN PUBLICA. El Presidente de la Republica nombrara a los superintendentes a que hace referencia este Título, para lo cual podrá realizar invitación publica previa mediante publicación en el portal electrónico oficial de la Presidencia de la Republica, para que quienes acrediten el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos se postulen a ocupar el cargo. Previo al nombramiento, el Presidente de la Republica podrá solicitar la opinión de organizaciones ciudadanas, sociales, universitarias o académicas sobre el buen crédito de los aspirantes que estime necesarios. Asimismo, podrá realizar entrevistas a algunos de los candidatos. 2.34.1.4 SUPERINTENDENTES - Subtema: Reemplazo Se refieren al Reemplazo de los Superintendentes de Industria y Comercio, Financiero y de Sociedades. al final del periodo presidencial y por vacancia definitiva antes de terminar el periodo presidencial. Artículos 2.2.34.1.6. al 2.2.34.1.7 SUPERINTENDENTES - Subtema: Retiro del Servicio Referente a el retiro del servicio de los Superintendentes de Industria y Comercio, Financiero y de Sociedades. 2.34.1.4. REGLAS COMUNES. Los aspectos no regulados en el presente Titulo se regirán por las disposiciones aplicables a otros empleos equiparables de nivel directivo de libre nombramiento y remoción del Presidente de la Republica. superintendentes enlistados en 2.35.6. TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - Subtema: Objetivos Determina los objetivos del fortalecimiento institucional en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones. 2.35.6. Articulación de las políticas en materia de TI . La definición de estrategias, políticas, planes, objetivos, metas, estándares y lineamientos en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que adopte cada sector, organismo o entidad, deberán estar articuladas con el Plan Nacional de Desarrollo, los planes de desarrollo sectorial y con las estrategias, políticas, planes, estándares, programas y lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. (Adicionado Decreto 415 de 2016, art. 1 ) TÍTULO 36 (Título adicionado por el Decreto 1038 de 2018, art. 1 ) REQUISITOS PARA EL INGRESO A LOS EMPLEOS DE LOS MUNICIPIOS PRIORIZADOS, REGLAS DEL CONCURSO DE MÉRITOS, CAPACITACIÓN Y ESTIMULOS ESPECIALES PARA ESTOS TERRITORIOS CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES 2.35.3. TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - Subtema: Reglamentación Determinan el objeto y ámbito de aplicación de de los planes, programas y proyectos de tecnologías y sistemas de información en las Entidades del Estado del orden nacional y territorial, los organismos autónomos y de control. Artículos 2.2.35.1. al 2.2.35.2. TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - Subtema: Roles Determina los roles que se requieren para el funcionamiento de Tecnologías y Sistemas de la Información en las Entidades. 2.35.3. Objetivos del fortalecimiento institucional. Para el fortalecimiento institucional en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones las entidades y organismos a que se refiere el presente decreto, deberán: 1. Liderar la gestión estratégica con tecnologías de la información y las comunicaciones mediante la definición, implementación, ejecución, seguimiento y divulgación de un Plan Estratégico de Tecnología y Sistemas de Información (PETI) que esté alineado a la estrategia y modelo integrado de gestión de la entidad y el cual, con un enfoque de generación de valor público, habilite las capacidades y servicios de tecnología necesarios para impulsar las transformaciones en el desarrollo de su sector y la eficiencia y transparencia del Estado. 2. Liderar la definición, implementación y mantenimiento de la arquitectura empresarial de la entidad y/o sector en virtud de las definiciones y lineamientos establecidos en el marco de referencia de arquitectura empresarial para la gestión de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) del Estado, la estrategia GEL y según la visión estratégica, las necesidades de transformación y marco legal específicos de su entidad o sector. 3. Desarrollar los lineamientos en materia tecnológica, necesarios para definir políticas, estrategias y prácticas que habiliten la gestión de la entidad y/o sector en beneficio de la prestación efectiva de sus servicios y que a su vez faciliten la gobernabilidad y gestión de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC. Así mismo, velar por el cumplimiento y actualización de las políticas y estándares en esta materia. 4. Liderar la gestión, seguimiento y control de la ejecución de recursos financieros asociados al portafolio de proyectos y servicios definidos en el plan estratégico de Tecnologías y Sistemas de información. 5. Identificar oportunidades para adoptar nuevas tendencias tecnológicas que generen impacto en el desarrollo del sector y del País. 6. Coordinar las actividades de definición, seguimiento, evaluación y mejoramiento a la implementación de la cadena de valor y procesos del área de tecnologías de la información. Así mismo, atender las actividades de auditorías de gestión de calidad que se desarrollen en la entidad y liderar la implementación y seguimiento a los planes de mejoramiento en materia de tecnología que se deriven de las mismas. 7. Liderar los procesos de adquisición de bienes y servicios de tecnología, mediante la definición de criterios de optimización y métodos que direccionen la toma de decisiones de inversión en tecnologías de la información buscando el beneficio económico y de los servicios de la entidad. 8. Adelantar acciones que faciliten la coordinación y articulación entre entidades del sector y del Estado en materia de integración e interoperabilidad de información y servicios, creando sinergias y optimizando los recursos para coadyuvar en la prestación de mejores servicios al ciudadano. 9 2.35.5. TRABAJADORES OFICIALES - Subtema: Contrato de Trabajo Referente a el contrato de los trabajadores oficiales con las entidades públicas. 2.35.5. . Para lograr el funcionamiento armónico de la dependencia o instancia ejecutora del accionar estratégico de las Tecnologías y Sistemas de la Información, el director, jefe de oficina o coordinador, deberá cumplir los siguientes roles: 1. Orientadores. Este rol será ejercido por las dependencias de Tecnologías y Sistemas de la Información pertenecientes a los organismos cabeza de sector o a los que hagan sus veces y serán los responsables de proponer, coordinar y hacer seguimiento a la implementación de las normas y políticas públicas a las cuales deben sujetarse los entes adscritos o vinculados al sector respectivo, en materia de gestión de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 2. Ejecutores. Este rol será ejercido por las dependencias o instancias de Tecnologías y Sistemas de la Información pertenecientes a las entidades adscritas o vinculadas a los organismos cabeza de sector, destinatarios del presente Decreto y serán los responsables de diseñar, asesorar, impulsar y poner en marcha las estrategias para la debida implementación y el mejoramiento continuo de la gestión estratégica de las tecnologías de la información y las comunicaciones que contribuyen al logro de los objetivos misionales en su entidad, bajo las directrices dadas por los orientadores y por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. PARÁGRAFO . Las dependencias de Tecnologías y Sistemas de la Información que desempeñen el rol de orientadoras ejercerán, igualmente, el rol de ejecutoras al interior de cada una de sus instituciones. (Adicionado Decreto 415 de 2016, art. 1 ) 2.30.1.2 Señalan las disposiciones especiales aplicables a los contratos de trabajo de losTrabajadores Oficiales. 2.30.1.2 Contrato de trabajo con las entidades públicas. 1. El contrato de los trabajadores oficiales con las entidades públicas, correspondientes, deberá constar por escrito. En dicho contrato se hará constar la fecha desde la cual viene prestando sus servicios el trabajador. 2. El mencionado contrato se escribirá por triplicado, con la siguiente destinación: un ejemplar para el empleador, otro para el trabajador y uno con destino a la institución de previsión social a la cual quede afiliado el trabajador oficial. (Decreto 1848 de 1969, art. 6 ) CAPÍTULO 2 DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES OFICIALES 2.30.2.1 al 2.2.30.2.10 Se refieren a la celebración del trabajo de los trabajadores oficiales, capacidad, contenido, cláusulas nulas, Incorporación de cláusulas favorables. Artículos 2.2.30.3.1 y 2.2.30.3.5 Determinan las obligaciones reciprocas y especiales a cargo del empleador y del trabajador. Y las prohibiciones a los empleadores. Artículos 2.2.30.4.1 al 2.2.30.4.3 Referentes a la duración del contrato de trabajo, revisión, prórroga, suspensión, reanudación, efectos de la suspensión, la terminación y sus efectos. Artículos 2.2.30.6.1. al 2.2.30.6.18 TRABAJADORES OFICIALES - Subtema: Enganche Colectivo Definen el enganche colectivo en regiones, fuera y dentro del Paísy los requisitos que se deben cumplir para realizarlo. Artículos 2.2.30.3.6 al 2.2.30.3.8 TRABAJADORES OFICIALES - Subtema: Seguro por Muerte Se refiere al seguro por muerte de los trabajadores oficiales, el derecho, efectividad, tiempo de protección, trámite para el pago y controversia entre los pretendidos beneficiarios del seguro. Artículos 2.2.32.1 al 2.2.32.6 TRÁMITES - Subtema: Comités Sectoriales Definen la conformación, funciones y coordinación de los Comités Sectoriales de Racionalización de Trámites. Artículos 2.2.24.6 al 2.2.24.7 Se refiere a la organización de Comités Intersectoriales, con los integrantes de los Comités Sectoriales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y otras entidades estatales, nacionales o territoriales. 2.30.2.1 Contrato de trabajo. Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el empleador, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquel cierta remuneración. (Decreto 2127 de 1945, art. 1 ) 2.24.8 TRÁMITES - Subtema: Reglamentación Se refieren al objeto y procedimiento que las entidades públicas deben seguir para establecer y modificar los trámites autorizados por la ley. Artículos 2.2.24.1 al 2.2.24.2 Conceptos (162) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Concepto 067521 de 2021 Concepto 344511 de 2020 Concepto 004501 de 2020 Concepto 32541 de 2019 Concepto 93951 de 2015 BIENESTAR SOCIAL Concepto 287611 de 2025 Concepto 575691 de 2024 Concepto 563871 de 2024 Concepto 314051 de 2024 Concepto 484411 de 2024 CAPACITACIÓN Concepto 398251 de 2024 Concepto 281921 de 2023 Concepto 313181 de 2022 Concepto 100201 de 2022 Concepto 120801 de 2022 CARRERA ADMINISTRATIVA Concepto 473511 de 2026 Concepto 074971 de 2026 Concepto 212231 de 2025 Concepto 258831 de 2025 Concepto 010961 de 2025 COMISIÓN DE PERSONAL Concepto 439551 de 2024 Concepto 565801 de 2024 Concepto 192571 de 2023 Concepto 157251 de 2023 Concepto 241341 de 2022 COMISIÓN DE PERSONAL Concepto 404971 de 2024 Concepto 191541 de 2024 Concepto 081111 de 2024 Concepto 081051 de 2024 Concepto 043721 de 2024 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Concepto 001931 de 2024 Concepto 067521 de 2021 Concepto 285291 de 2020 Concepto 397331 de 2019 Concepto 145771 de 2016 CONTROL INTERNO DE GESTIÓN Concepto 148901 de 2026 Concepto 130611 de 2026 Concepto 100801 de 2026 Concepto 102011 de 2026 Concepto 081901 de 2026 DECLARACIÓN JURAMENTADA DE BIENES Y RENTAS Concepto 200041 de 2023 Concepto 030201 de 2021 Concepto 312481 de 2020 Concepto 118031 de 2019 Concepto 24811 de 2017 EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES Concepto 091111 de 2022 Concepto 269891 de 2020 EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Concepto 503061 de 2024 Concepto 521791 de 2024 Concepto 064051 de 2024 Concepto 061091 de 2024 Concepto 013021 de 2024 ENTIDADES Concepto 423391 de 2025 Concepto 278111 de 2025 Concepto 536211 de 2025 Concepto 318991 de 2024 Concepto 560401 de 2024 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Concepto 436761 de 2024 Concepto 482751 de 2024 Concepto 212141 de 2024 Concepto 165011 de 2024 Concepto 178351 de 2024 ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Concepto 121201 de 2024 Concepto 359161 de 2021 Concepto 054881 de 2021 Concepto 113811 de 2020 Concepto 55161 de 2020 EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO Concepto 591631 de 2024 Concepto 576021 de 2024 Concepto 587061 de 2024 Concepto 563601 de 2024 Concepto 529611 de 2024 FORMALIZACIÓN LABORAL Concepto 315291 de 2024 Concepto 056171 de 2022 Concepto 94931 de 2017 FUERO SINDICAL Concepto 399081 de 2024 Concepto 212341 de 2023 Concepto 222891 de 2023 Concepto 138201 de 2023 Concepto 198681 de 2023 GERENCIA PÚBLICA Concepto 001401 de 2024 Concepto 045291 de 2023 Concepto 319521 de 2021 Concepto 065791 de 2020 JORNADA LABORAL Concepto 073491 de 2026 Concepto 046821 de 2026 Concepto 050621 de 2026 Concepto 002091 de 2026 Concepto 061931 de 2026 LICENCIA DE ESTUDIO Concepto 225711 de 2024 Concepto 179001 de 2024 Concepto 286661 de 2023 Concepto 205591 de 2023 Concepto 241181 de 2.24.8 De los Comités Intersectoriales . Con los integrantes de los Comités Sectoriales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y otras entidades estatales, nacionales o territoriales, podrán organizarse Comités Intersectoriales, según los artículos a reglamentar o las directrices a impartir, para la debida reglamentación y aplicación de la Ley 962 de 2005. (Decreto 4669 de 2005, art. 8 ) CAPÍTULO 1 PREMIO NACIONAL DE ALTA GERENCIA (Título Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1136 de 2022) DISPOSICIONES GENERALES 2.1.2.3 Estructuración de las plantas de empleos de carácter temporal . Para la creación de las plantas de empleos de carácter temporal, las Empresas Sociales del Estado deberán elaborar la justificación técnica y financiera, siguiendo los lineamientos indicados en la Guía elaborada por el Departamento Administrativo de la Función Pública para el efecto. El estudio o justificación técnica y financiera deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: a. Identificación de la entidad. b. Análisis de la organización. c. Análisis financiero y la viabilidad presupuestal. d. Análisis de los servicios a prestar. e. Análisis del personal requerido para el cumplimiento de la función, actividad o proyectos a desarrollar, teniendo en cuenta los compromisos surgidos por la venta de servicios. f. Proyecto de Manual de Funciones y de Competencias requerido para el desempeño del empleo. (Decreto 1376 de 2014, art. 3 ) 2.1.2.3 del presente decreto, deberá contener: a. Número de empleos, identificados por su denominación, código y grado salarial. b. Duración de los empleos y el tiempo de vinculación de los servidores, para garantizar la prestación de los servicios con los empleos de carácter temporal, lo cual deberá determinarse en función de las necesidades de la Empresa Social del Estado, para atender los servicios efectivamente contratados a la Empresa. c. Acuerdo de Junta Directiva que apruebe la planta de empleos de carácter temporal, con el aval del Departamento o Distrito respectivo. d. Compromisos concretos a cumplir, tales como: i) fecha de entrada en vigencia de la planta de empleos de carácter temporal, siendo el factor determinante la viabilidad presupuestal; ii) la no utilización para el desarrollo de actividades misionales de mecanismos como Cooperativas y/o Precooperativas de Trabajo Asociado, Empresas de Servicios Temporales o cualquier otra forma de tercerización laboral prohibida por las normas laborales o violatoria de los derechos laborales. PARÁGRAFO . En el caso de las Empresas Sociales del Estado de orden nacional, el literal c) se cumple con la presentación del concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP y la viabilidad presupuestal de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Decreto 1376 de 2014, art. 7 ) 2.1.3.6. Aspectos a tener en cuenta en la jornada por sistema de turnos. (Modificado por el art. 1, Decreto 1224 de 2025) . Las entidades que presten servicios durante las veinticuatro (24) horas del día, bajo la modalidad de la jornada por el sistema de turnos, tendrán en cuenta los siguientes aspectos: a) La duración de cada turno no podrá exceder de doce (12) horas. b) Entre el final de un turno y el comienzo del siguiente, mediarán como mínimo, doce (12) horas de descanso para el servidor. PARÁGRAFO . Excepcionalmente y cuando la necesidad del servicio lo requiera, las entidades podrán programar jornadas de turnos superiores a las doce (12) horas. Los cuerpos oficiales de bomberos de Colombia, por la naturaleza del servicio que prestan, podrán establecer y programar turnos de veinticuatro (24) horas de labor por cuarenta y ocho (48) horas de descanso. Cualquiera que sea la modalidad de turnos que se adopte no podrá exceder la jornada máxima de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana, salvo las entidades o servidores que cuenten con regulación especial. (Modificado por el art. 1, Decreto 1224 de 2025) . Norma Anterior Vigencia anterior 2.1.3.6. Aspectos a tener en cuenta en la jornada por sistema de turnos. Las entidades que presten servicios durante las veinticuatro (24) horas del día, bajo la modalidad de la jornada por el sistema de turnos, tendrán en cuenta los siguientes aspectos: a) La duración de cada turno no podrá exceder de doce (12) horas. b) Entre el final de un turno y el comienzo del siguiente, mediarán como mínimo, doce (12) horas de descanso para el servidor. PARÁGRAFO. Excepcionalmente y cuando la necesidad del servicio lo requiera, las entidades podrán programar jornadas de turnos superiores a las doce (12) horas. Cualquiera que sea la modalidad de turnos que se adopte no podrá exceder la jornada máxima de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana, salvo las entidades o servidores que cuenten con regulación especial. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 400 de 2021) 2.1.4.3. OBJETO DE LA MESA. La Mesa tendrá por objeto identificar las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del orden nacional que presentan un número significativo de contratos de prestación de servicios con el fin de adoptar un cronograma con tareas, responsabilidades y fechas precisas, para que, de manera permanente, se continúe dando cumplimiento al Acuerdo Final de la Negociación Estatal de 2025, en materia de política laboral, de actualización/ampliación de plantas de empleo. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 0383 de 2026) Norma Anterior VIGENCIA ANTERIOR 2.1.4.3. Objeto de la Mesa. La Mesa tendrá por objeto identificar las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del orden nacional que presentan un número significativo de contratos de prestación de servicios con el fin de adoptar un cronograma con tareas, responsabilidades y fechas precisas, para que en el término de cuatro (4) años, en forma progresiva, se continúe dando cumplimiento a los acuerdos colectivos sindicales suscritos en el año de 2013 (punto 17), 2015 (punto 1) y 2017 (punto 1.1), en materia de actualización/ampliación de plantas de empleo." (Modificado por el Art. 1 del Decreto 1499 de 2022) 2.1.4.3. La actualización/ampliación de las plantas de empleo podrá estar contenida en los planes de desarrollo territoriales con fundamento en el principio constitucional de coordinación. (Modificado por el Art. 2 del Decreto 383 de 2026) Norma Anterior VIGENCIA ANTERIOR 2.1.4.3. La actualización/ampliación de las plantas de empleo podrá estar contenida en los planes de desarrollo territoriales con fundamento en el principio constitucional de coordinación." (Modificado por el Art. 2 del Decreto 1499 de 2022) 2.1.4.4. INTEGRACIÓN DE LA MESA. LA MESA ESTARÁ INTEGRADA POR: 1. El Ministro del Trabajo, o su delegado, quien la presidirá 2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado 3. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, o su delegado 4. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado 5. Diez (10) representantes de las organizaciones sindicales, uno por cada una de las organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo de la Negociación Colectiva de Solicitudes de las Organizaciones Sindicales de los Empleados Públicos de 2025. PARÁGRAFO 1°. Los integrantes de la Mesa solo podrán delegar su participación en funcionarios del nivel directivo, a quienes se les deberá atribuir la facultad de tomar decisiones en nombre de la respectiva entidad. Los Representantes de las organizaciones sindicales únicamente podrán delegar su participación en la Mesa en el suplente que hayan designado en su instalación. PARÁGRAFO 2°. A las sesiones de la Mesa, cuando sus integrantes lo consideren necesario, se invitará al representante legal de una determinada entidad u organismo de la rama ejecutiva nacional, al Fiscal General de la Nación o su delegado, al Procurador General de la Nación o su delegado, al Contralor General de la REPÚBLICA o su delegado, al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil o su delegado. PARÁGRAFO 3°. En las entidades territoriales las autoridades competentes podrán instalar mesas de trabajo con la participación de las organizaciones sindicales en una composición similar a la mesa nacional y cuyo objeto será el señalado en el 2.1.4.4. Integración de la Mesa. La Mesa estará integrada por: 1. El Ministro del Trabajo, o su delegado, quien la presidirá 2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado 3. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, o su delegado 4. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado 5. Veinte (20) representantes de las organizaciones sindicales, uno por cada una de las organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo de la Negociación Colectiva de Solicitudes de las Organizaciones Sindicales de los Empleados Públicos de 2021. PARÁGRAFO 1°. Los integrantes de la Mesa solo podrán delegar su participación en funcionarios del nivel directivo, a quienes se les deberá atribuir la facultad de tomar decisiones en nombre de la respectiva entidad. Los representantes de las organizaciones sindicales únicamente podrán delegar su participación en la Mesa en el suplente que hayan designado en su instalación. PARÁGRAFO 2°. A las sesiones de la Mesa, cuando sus integrantes lo consideren necesario, se invitará al representante legal de una determinada entidad u organismo de la rama ejecutiva nacional, al Fiscal General de la Nación o su delegado, al Procurador General de la Nación o su delegado, al Contralor General de la República o su delegado, al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil o su delegado. PARÁGRAFO 3. La Mesa tendrá una duración de cuatro (4) años. PARÁGRAFO 4°. En las entidades territoriales las autoridades competentes podrán instalar mesas de trabajo con la participación de las organizaciones sindicales en una composición similar a la mesa nacional y cuyo objeto será el señalado en el 2.2.3.4 Títulos y certificados obtenidos en el exterior . Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez, de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente. Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el 2.2.3.4 del presente Decreto. PARÁGRAFO 4. Los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017) ( Nota: Ver numeral 2 del Art. 6 de la Ley 2097 de 2021) 2.2.4.2 Requisitos del nivel directivo .Serán requisitos para los empleos del nivel directivo, los siguientes: Grados Requisitos generales 01 Título profesional y doce (12) meses de experiencia profesional relacionada. 02 Título profesional y dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada. 03 Título profesional y veinte (20) meses de experiencia profesional relacionada. 04 Título profesional y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada. 05 Título profesional y veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada. 06 Título profesional y treinta y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada. 07 Título profesional y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada. 08 Título profesional y cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada. 09 Título profesional y cuarenta y cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada. 10 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada. 11 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada. 12 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada. 13 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada. 14 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada. 15 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y cuarenta y cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada. 16 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada. 17 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y cincuenta y dos (52) meses de experiencia profesional relacionada. 18 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada. 19 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y sesenta (60) meses de experiencia profesional relacionada. 20 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de maestría y cincuenta y dos (52) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y sesenta y cuatro (64) meses de experiencia profesional relacionada. 21 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de maestría y cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y sesenta y ocho (68) meses de experiencia profesional relacionada. 22 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de maestría y sesenta (60) meses de 2.2.4.2 del Decreto 1083 de 2015 y demás normas que los adicionen o los sustituyan. 2.2.5.1 del presente Decreto. (Decreto 1785 de 2014, art. 25 ) 2.2.5.1 Equivalencias . Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias: 1. Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional. (Ver 2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3. Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad. Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá adelantarse proceso de selección específico para la respectiva entidad. PARÁGRAFO 1. Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el 2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015. 2.5.4.1 Movimientos de personal. A los empleados que se encuentren en servicio activo se les podrá efectuar los siguientes movimientos de personal: 1. Traslado o permuta. 2. Encargo. 3. Reubicación 4. Ascenso. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-095 de 2018) 2.5.4.1 del presente Decreto. La provisión del cargo no se haya hecho conforme a la Constitución, la ley y lo dispuesto en el presente Decreto. La persona nombrada desempeñe otro empleo público del cual se haya separado, salvo las excepciones contempladas en la ley. Haya recaído medida de aseguramiento privativa de la libertad. La designación haya sido efectuada por autoridad no competente. Se hayan vencido los términos señalados en los artículos 2.2.5.5.6 y 2.2.5.7.1 del presente Decreto, sin que se hubiese aceptado la designación, o se hubiere prorrogado el plazo para tomar posesión. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.7.1. Término para la posesión. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de aceptación de un empleo, la persona designada deberá tomar posesión. Este término podrá prorrogarse si la persona nombrada no residiere en el lugar del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora, pero en todo caso la prórroga no podrá exceder de noventa (90) días y deberá constar por escrito. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.7.1 Término para la posesión . Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de aceptación de un empleo, la persona designada deberá tomar posesión. Este término podrá prorrogarse si la persona nombrada no residiere en el lugar del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora, pero en todo caso la prórroga no podrá exceder de noventa (90) días y deberá constar por escrito. (Decreto 1950 de 1973, art. 46) Concordancia: Decreto 1338 de 2015 “ 2.5.7.2. Juramento. Ningún empleado entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y de desempeñar los deberes que le incumben. De este hecho deberá dejarse constancia por escrito en acta que firmarán quien da la posesión, el posesionado y un secretario, y en su defecto dos testigos. La omisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos que se exigen para la posesión, no invalidará los actos del empleado respectivo, no lo excusa de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.7.2 Juramento . Ningún empleado entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y de desempeñar los deberes que le incumben. De este hecho deberá dejarse constancia por escrito en acta que firmarán quien da la posesión, el posesionado y un secretario, y en su defecto dos testigos. La omisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos que se exigen para la posesión, no invalidará los actos del empleado respectivo, no lo excusa de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. (Decreto 1950 de 1973, art. 47) 2.5.7.3. Posesión de altos cargos. Los ministros y directores de departamento administrativo tomarán posesión ante el Presidente de la República. Los superintendentes, los presidentes, gerentes o directores de entidades descentralizadas conforme a sus estatutos, y en su defecto ante el jefe del organismo al cual esté adscrita o vinculada la entidad. Los demás empleados ante la autoridad que señala la ley o ante el jefe del organismo correspondiente o el empleado en quien se haya delegado esta facultad. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.7.3 Posesión de altos cargos . Los ministros y directores de departamento administrativo tomarán posesión ante el Presidente de la República. Los superintendentes, los presidentes, gerentes o directores de entidades descentralizadas conforme a sus estatutos, y en su defecto ante el jefe del organismo al cual esté adscrita o vinculada la entidad. Los demás empleados ante la autoridad que señala la ley o ante el jefe del organismo correspondiente o el empleado en quien se haya delegado esta facultad. (Decreto 1950 de 1973, art. 48) 2.5.7.4. Trámite de la posesión. De conformidad con lo señalado en el 2.5.7.4 Trámite de la posesión. De conformidad con lo señalado en el 2.5.7.5 Imposibilidad de dar posesión. No podrá darse posesión cuando: La provisión del empleo se haga con personas que no reúnan los requisitos señalados para el empleo o se encuentren dentro de las provisiones contempladas en los literales b), c) y d) del 2.5.7.5 Imposibilidad de dar posesión . No podrá darse posesión cuando: La provisión del empleo se haga con personas que no reúnan los requisitos señalados para el empleo o se encuentren dentro de las provisiones contempladas en los literales b), c) y d) del 2.5.7.6. Responsabilidad del jefe de personal. Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en los organismos o entidades deberán verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades para el desempeño del empleo. El incumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria en los términos de la ley que regula la materia. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.7.6 Responsabilidad del jefe de personal . Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en los organismos o entidades deberán verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades para el desempeño del empleo. El incumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria en los términos de la ley que regula la materia. (Decreto 1950 de 1973, art. 50) CAPITULO 8 DE LA INICIACIÓN EN EL SERVICIO 2.5.8.1 Iniciación en el servicio. El empleado a cuyo cargo esté el manejo del personal en los organismos administrativos, o en cualquiera de sus reparticiones, deberá recibir al nuevo empleado para facilitarle el buen desempeño de sus funciones, y para tal efecto será de su obligación: Explicarle el funcionamiento del organismo, las funciones a su cargo y la ubicación jerárquica y física del empleo. Entregarle los manuales correspondientes al organismo o entidad y al empleo de que ha tomado posesión, y Presentarlo a sus superiores jerárquicos. PARÁGRAFO. El servidor a cuyo cargo esté el manejo del personal en los organismos administrativos, o en cualquiera de sus reparticiones, tomará los datos necesarios para la actualización de censos de empleado públicos y para la elaboración del documento que lo acredite como funcionario de la entidad. Hará además, los registros sobre control de personal y los referentes a la seguridad y bienestar social. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.8.1 Iniciación en el servicio . El empleado a cuyo cargo esté el manejo del personal en los organismos administrativos, o en cualquiera de sus reparticiones, deberá recibir al nuevo empleado para facilitarle el buen desempeño de sus funciones, y para tal efecto será de su obligación: Explicarle el funcionamiento del organismo, las funciones a su cargo y la ubicación jerárquica y física del empleo. Entregarle los manuales correspondientes al organismo o entidad y al empleo de que ha tomado posesión, y Presentarlo a sus superiores jerárquicos. Parágrafo. El servidor a cuyo cargo esté el manejo del personal en los organismos administrativos, o en cualquiera de sus reparticiones, tomará los datos necesarios para la actualización de censos de empleado públicos y para la elaboración del documento que lo acredite como funcionario de la entidad. Hará además, los registros sobre control de personal y los referentes a la seguridad y bienestar social. (Decreto 1950 de 1973, art. 54) 2.5.8.2. Inducción al empleado. El jefe de la dependencia en donde deba prestar sus servicios el nuevo empleado deberá: Explicarle el funcionamiento interno de la dependencia y sus procedimientos específicos, las funciones que le competen y las modalidades de su ejercicio, y Disponer lo conducente para que le sean entregados los elementos para el ejercicio del cargo, conforme a las normas de la Contraloría General de la República. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.8.2 Inducción al empleado. El jefe de la dependencia en donde deba prestar sus servicios el nuevo empleado deberá: Explicarle el funcionamiento interno de la dependencia y sus procedimientos específicos, las funciones que le competen y las modalidades de su ejercicio, y Disponer lo conducente para que le sean entregados los elementos para el ejercicio del cargo, conforme a las normas de la Contraloría General de la República. (Decreto 1950 de 1973, art. 55) 2.5.8.3 Explicaciones e informes. Es obligación de los empleados del organismo dar al nuevo empleado las explicaciones e informes necesarios para la prestación de los servicios. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.8.3 Explicaciones e informes. Es obligación de los empleados del organismo dar al nuevo empleado las explicaciones e informes necesarios para la prestación de los servicios. (Decreto 1950 de 1973, art. 56) 2.5.8.4. Carné institucional. Dentro de los ocho (8) días siguientes al de la posesión, deberá entregarse al empleado el documento que lo acredite como empleado de la entidad. El documento a que se refiere el presente artículo es devolutivo; en consecuencia, deberá ser entregado a la unidad de personal al retiro del servicio. Todo cambio de empleo deberá registrarse en el citado documento. En caso de pérdida, el empleado está obligado a dar aviso inmediato a la unidad de personal o a quien corresponde expedirlo. La omisión del cumplimiento de esta obligación será sancionada disciplinariamente. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.8.4 Carné institucional . Dentro de los ocho (8) días siguientes al de la posesión, deberá entregarse al empleado el documento que lo acredite como empleado de la entidad. El documento a que se refiere el presente artículo es devolutivo; en consecuencia, deberá ser entregado a la unidad de personal al retiro del servicio. Todo cambio de empleo deberá registrarse en el citado documento. En caso de pérdida, el empleado está obligado a dar aviso inmediato a la unidad de personal o a quien corresponde expedirlo. La omisión del cumplimiento de esta obligación será sancionada disciplinariamente. (Decreto 1950 de 1973, art. 57) CAPITULO 9 DE LOS MOVIMIENTOS 2.5.9.1. Movimientos de personal. El movimiento del personal en servicio se puede hacer por: Traslado o permuta, Encargo, y Ascenso. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.9.1 Movimientos de personal. El movimiento del personal en servicio se puede hacer por: Traslado o permuta, Encargo, y (Decreto 1950 de 1973, art. 24, inciso segundo) 2.5.9.2. Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares. También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño. Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto. Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los jefes de las entidades en donde se produce. Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo que se dispone en este Título. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.9.2 Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares. También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño. Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto. Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los jefes de las entidades en donde se produce. Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo que se dispone en éste Título. (Decreto 1950 de 1973, art. 29) 2.5.9.3. Condiciones del traslado. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado. Podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados interesados, y siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.9.3 Condiciones del traslado. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado. Podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados interesados, y siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio. (Decreto 1950 de 1973, art. 30) 2.5.9.4. Derechos del empleado trasladado. El empleado de carrera trasladado conserva los derechos derivados de ella. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.9.4 Derechos del empleado trasladado. El empleado de carrera trasladado conserva los derechos derivados de ella. (Decreto 1950 de 1973, art. 31) 2.5.9.5. Antigüedad en el servicio. El empleado trasladado no pierde los derechos de la antigüedad en el servicio. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.9.5 Antigüedad en el servicio. El empleado trasladado no pierde los derechos de la antigüedad en el servicio. (Decreto 1950 de 1973, art. 32) 2.5.9.6. Reconocimiento de gastos en caso de traslado. Cuando el traslado implique cambio de sede, el empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado conforme a la ley y los reglamentos. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.9.6 Reconocimiento de gastos en caso de traslado. Cuando el traslado implique cambio de sede, el empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado conforme a la ley y los reglamentos. (Decreto 1950 de 1973, art. 33) 2.5.9.7. Encargo. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.9.7 Encargo. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. (Decreto 1950 de 1973, art. 34) 2.5.9.8. Término del encargo en un empleo de carrera. Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos de carrera de manera definitiva, éstos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004. El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses. (Decreto 1227 de 2005, 2.5.9.8 Término del encargo en un empleo de carrera . Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos de carrera de manera definitiva, éstos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004. El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses. (Decreto 1227 de 2005, art. 8) 2.5.9.9. Término del encargo en un empleo de libre nombramiento y remoción. Cuando se trata de vacancia temporal de un empleo de libre nombramiento y remoción, el encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarlo durante el término de ésta, y en el caso de definitiva hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del empleo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.9.9 Término del encargo en un empleo de libre nombramiento y remoción. Cuando se trata de vacancia temporal de un empleo de libre nombramiento y remoción, el encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarlo durante el término de ésta, y en el caso de definitiva hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del empleo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente. (Decreto 1950 de 1973, art. 35) 2.5.9.10. Efectos del encargo. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de antigüedad en el empleo de que se es titular, ni afecta la situación de empleados de carrera. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.9.10 Efectos del encargo. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de antigüedad en el empleo de que se es titular, ni afecta la situación de empleados de carrera. (Decreto 1950 de 1973, art. 36) 2.5.9.11. Diferencia salarial. El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.9.11 Diferencia salarial. El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular. (Decreto 1950 de 1973, art. 37) CAPITULO 10 DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS 2.5.10.1. Situaciones administrativas. Los empleados vinculados regularmente a la administración, pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: a) Servicio activo. b) Licencia. c) Permiso. d) Comisión. e) Ejercicio de funciones de otro empleo por encargo. f) Prestando servicio militar. g) Vacaciones, y h) Suspendido en ejercicio de sus funciones. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.1 Situaciones administrativas . Los empleados vinculados regularmente a la administración, pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: Servicio Comisión. Ejercicio de funciones de otro empleo por Prestando servicio militar. Vacaciones, y Suspendido en ejercicio de sus (Decreto 1950 de 1973, art. 58) 2.5.10.2. Servicio activo. Un empleado se encuentra en servicio activo, cuando ejerce actualmente las funciones del empleo del cual ha tomado posesión. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.2 Servicio activo. Un empleado se encuentra en servicio activo, cuando ejerce actualmente las funciones del empleo del cual ha tomado posesión. (Decreto 1950 de 1973, art. 59) 2.5.10.3. Licencia. Un empleado se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad, por maternidad, o por luto, ésta última en los términos de la Ley 1635 de 2013. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.3 Licencia . Un empleado se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad, por maternidad, o por luto, ésta última en los términos de la Ley 1635 de 2013. (Decreto 1950 de 1973, art. 60; art. 1 de la Ley 1635 de 2013) 2.5.10.4. Licencia ordinaria. Los empleados tienen derecho a licencia ordinaria a solicitud propia y sin sueldo, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Si ocurre justa causa a juicio de la autoridad competente, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.4 Licencia ordinaria. Los empleados tienen derecho a licencia ordinaria a solicitud propia y sin sueldo, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Si ocurre justa causa a juicio de la autoridad competente, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más. (Decreto 1950 de 1973, art. 61) 2.5.10.5. Competencia. Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.5 Competencia . Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. (Decreto 1950 de 1973, art. 62) 2.5.10.6. Renuncia de la licencia. La licencia no puede ser revocada por la autoridad que la concede, pero puede en todo caso renunciarse por el beneficiario. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.6 Renuncia de la licencia . La licencia no puede ser revocada por la autoridad que la concede, pero puede en todo caso renunciarse por el beneficiario. (Decreto 1950 de 1973, art. 63) 2.5.10.7. Solicitud de la licencia. Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga, deberá elevarse por escrito, acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requieran. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.7 Solicitud de la licencia . Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga, deberá elevarse por escrito, acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requieran. (Decreto 1950 de 1973, art. 64) 2.5.10.8. Efectos. Al concederse una licencia ordinaria el empleado podrá separarse inmediatamente del servicio, salvo que en el acto que la conceda se determine fecha distinta. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.8 Efectos. Al concederse una licencia ordinaria el empleado podrá separarse inmediatamente del servicio, salvo que en el acto que la conceda se determine fecha distinta. (Decreto 1950 de 1973, art. 66) 2.5.10.9. Restricciones. Durante las licencias ordinarias no podrán desempeñarse otros cargos dentro de la administración pública. La violación de lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada disciplinariamente y el nuevo nombramiento deberá ser revocado. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.9 Restricciones. Durante las licencias ordinarias no podrán desempeñarse otros cargos dentro de la administración pública. La violación de lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada disciplinariamente y el nuevo nombramiento deberá ser revocado. (Decreto 1950 de 1973, art. 67) 2.5.10.11. Tiempo de la licencia. El tiempo de la licencia ordinaria y de su prórroga no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.11 Tiempo de la licencia. El tiempo de la licencia ordinaria y de su prórroga no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio. (Decreto 1950 de 1973, art. 69) 2.5.10.12. Licencias por enfermedad y maternidad. Las licencias por enfermedad o por maternidad se rigen por las normas del régimen de seguridad social para los empleados oficiales y serán concedidas por el jefe del organismo o por quien haya recibido delegación. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.12 Licencias por enfermedad y maternidad. Las licencias por enfermedad o por maternidad se rigen por las normas del régimen de seguridad social para los empleados oficiales y serán concedidas por el jefe del organismo o por quien haya recibido delegación. (Decreto 1950 de 1973, art. 70) 2.5.10.13. Autorización de la licencia por enfermedad. Para autorizar licencia por enfermedad se procederá de oficio o a solicitud de parte, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida por autoridad competente. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.13 Autorización de la licencia por enfermedad. Para autorizar licencia por enfermedad se procederá de oficio o a solicitud de parte, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida por autoridad competente. (Decreto 1950 de 1973, art. 71) 2.5.10.14. Reincorporación al servicio. Al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas el empleado debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no las reasume incurrirá en abandono del cargo conforme al presente Decreto. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.14 Reincorporación al servicio. Al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas el empleado debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no las reasume incurrirá en abandono del cargo conforme al presente Decreto. (Decreto 1950 de 1973, art. 72) 2.5.10.15 Vacaciones y suspensión en el ejercicio del empleo. Las vacaciones se regirán por las normas legales sobre la materia y la suspensión en el ejercicio del empleo por las normas disciplinarias, fiscales o penales que regulan la materia. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.15 Vacaciones y suspensión en el ejercicio del empleo . Las vacaciones se regirán por las normas legales sobre la materia y la suspensión en el ejercicio del empleo por las normas disciplinarias, fiscales o penales que regulan la materia. (Decreto 1950 de 1973, art. 73) 2.5.10.16 Permiso. El empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días, cuando medie justa causa. Corresponde al jefe del organismo respectivo, o a quien haya delegado la facultad, el autorizar o negar los permisos. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.16 Permiso . El empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días, cuando medie justa causa. Corresponde al jefe del organismo respectivo, o a quien haya delegado la facultad, el autorizar o negar los permisos. (Decreto 1950 de 1973, art. 74) 2.5.10.17 Comisión. El empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.17 Comisión. El empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular. (Decreto 1950 de 1973, art. 75) 2.5.10.18 Clases de comisión. Las comisiones pueden ser: a) De servicio, para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación, que interesen a la administración o que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado. b) Para adelantar estudios. c) Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en un empleado escalafonado en carrera administrativa, y d) Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de instituciones privadas. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.18 Clases de comisión . Las comisiones pueden ser: De servicio, para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación, que interesen a la administración o que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado. Para adelantar estudios. Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en un empleado escalafonado en carrera administrativa, y Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de instituciones privadas. (Decreto 1950 de 1973, art. 76) 2.5.10.19. Fines de la comisión. Solamente podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen a la administración pública. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.19 Fines de la comisión . Solamente podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen a la administración pública. (Decreto 1950 de 1973, art. 77) 2.5.10.20. Comisiones al interior. Las comisiones en el interior del país se confieren por el jefe del organismo administrativo, o por quien haya recibido delegación para ello. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.20 Comisiones al interior . Las comisiones en el interior del país se confieren por el jefe del organismo administrativo, o por quien haya recibido delegación para ello. (Decreto 1950 de 1973, art. 78) 2.5.10.21. Comisión de servicio. Hace parte de los deberes de todo empleado la comisión de servicios y no constituye forma de provisión de empleos. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia y las instrucciones de gobierno, y el comisionado tiene derecho a su remuneración en pesos colombianos, así la comisión sea fuera del territorio nacional. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.21 Comisión de servicio . Hace parte de los deberes de todo empleado la comisión de servicios y no constituye forma de provisión de empleos. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia y las instrucciones de gobierno, y el comisionado tiene derecho a su remuneración en pesos colombianos, así la comisión sea fuera del territorio nacional. (Decreto 1950 de 1973, art. 79) 2.5.10.22. Duración de la comisión de servicios. En el acto administrativo que confiera la comisión deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones de servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días más. No estará sujeta al término antes señalado la comisión de servicios que se otorgue para cumplir funciones de inspección o vigilancia y las que por su naturaleza exijan necesariamente una duración mayor, a juicio del nominador. Queda prohibida toda comisión de servicio de carácter permanente. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.22 Duración de la comisión de servicios . En el acto administrativo que confiera la comisión deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones de servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días más. No estará sujeta al término antes señalado la comisión de servicios que se otorgue para cumplir funciones de inspección o vigilancia y las que por su naturaleza exijan necesariamente una duración mayor, a juicio del nominador. Queda prohibida toda comisión de servicio de carácter permanente. (Decreto 1950 de 1973, art. 80; Ver art. 65 del Decreto ley 1042 de 1978) 2.5.10.23. Comisión de estudio. Los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, en igualdad de condiciones con los demás empleados, tendrán prelación para las comisiones de estudios. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.23 Comisión de estudio . Los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, en igualdad de condiciones con los demás empleados, tendrán prelación para las comisiones de estudios. (Decreto 1950 de 1973, art. 83) 2.5.10.24. Finalidad de las comisiones de estudio. Las comisiones de estudio sólo podrán conferirse para recibir capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del empleo de que se es titular, o en relación con los servicios a cargo de que se es titular, o en relación con los servicios a cargo del organismo donde se halle vinculado el empleado. (Decreto 1950 de 1973, Art. 84) 2.5.10.24 Finalidad de las comisiones de estudio. Las comisiones de estudio sólo podrán conferirse para recibir capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del empleo de que se es titular, o en relación con los servicios a cargo de que se es titular, o en relación con los servicios a cargo del organismo donde se halle vinculado el empleado. (Decreto 1950 de 1973, Art. 84) 2.5.10.25. Revocatoria de la comisión. El Gobierno y los jefes de los organismos y entidades podrán revocar en cualquier momento la comisión y exigir que el empleado reasuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios, o se han incumplido las obligaciones pactadas. En este caso el empleado deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado y prestar sus servicios conforme a lo dispuesto en el presente decreto, so pena de hacerse efectiva la caución y sin perjuicio de las medidas administrativas y las sanciones disciplinarias a que haya lugar. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.25 Revocatoria de la comisión . El Gobierno y los jefes de los organismos y entidades podrán revocar en cualquier momento la comisión y exigir que el empleado reasuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios, o se han incumplido las obligaciones pactadas. En este caso el empleado deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado y prestar sus servicios conforme a lo dispuesto en el presente decreto, so pena de hacerse efectiva la caución y sin perjuicio de las medidas administrativas y las sanciones disciplinarias a que haya lugar. (Decreto 1950 de 1973, art. 88) 2.5.10.26. Reincorporación al término de la comisión de estudio. Al término de la comisión de estudio, el empleado está obligado a presentarse ante el jefe del organismo correspondiente o ante quien haga sus veces, hecho del cual se dejará constancia escrita, y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio. Si dentro de los treinta (30) días siguientes al de su presentación no ha sido reincorporado, queda relevado de toda obligación por razón de la comisión de estudios. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.26 Reincorporación al término de la comisión de estudio . Al término de la comisión de estudio, el empleado está obligado a presentarse ante el jefe del organismo correspondiente o ante quien haga sus veces, hecho del cual se dejará constancia escrita, y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio. Si dentro de los treinta (30) días siguientes al de su presentación no ha sido reincorporado, queda relevado de toda obligación por razón de la comisión de estudios. (Decreto 1950 de 1973, art. 89) 2.5.10.27. Tiempo de la comisión de estudios. Todo el tiempo de la comisión de estudios se entenderá de servicio activo. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.27 Tiempo de la comisión de estudios . Todo el tiempo de la comisión de estudios se entenderá de servicio activo. (Decreto 1950 de 1973, art. 90) 2.5.10.28. Provisión del empleo en caso de comisión de estudios. En los casos de comisión de estudios podrá proveerse el empleo vacante transitoriamente, si existieren sobrantes no utilizados en el monto global fijado para pago de sueldos en la ley de apropiaciones iniciales del respectivo organismo, y el nombrado podrá percibir el sueldo de ingreso correspondiente al cargo, sin perjuicio del pago de la asignación que pueda corresponderle al empleado designado en comisión de estudio. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.28 Provisión del empleo en caso de comisión de estudios . En los casos de comisión de estudios podrá proveerse el empleo vacante transitoriamente, si existieren sobrantes no utilizados en el monto global fijado para pago de sueldos en la ley de apropiaciones iniciales del respectivo organismo, y el nombrado podrá percibir el sueldo de ingreso correspondiente al cargo, sin perjuicio del pago de la asignación que pueda corresponderle al empleado designado en comisión de estudio. (Decreto 1950 de 1973, art. 91) 2.5.10.29. Comisión para desempeñar empleo de libre nombramiento y remoción. Cuando un empleado de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente sea nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción o de período, tendrá derecho a que el jefe de la entidad a la cual esté vinculado le otorgue, mediante acto administrativo motivado, la respectiva comisión para el ejercicio del empleo con el fin de preservarle los derechos inherentes a la carrera. En el acto administrativo mediante el cual se confiera la comisión, deberá señalarse el término de la misma a cuyo vencimiento el empleado debe reintegrarse al cargo de carrera o presentar renuncia a este. De no cumplirse lo anterior, el jefe de la entidad declarará la vacancia del empleo y procederá a proveerlo en forma definitiva, teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente Decreto. Es facultativo del jefe de la entidad otorgar comisión a empleados de carrera para ejercer empleos de libre nombramiento y remoción o de período cuando su última calificación de servicios haya sido satisfactoria sin alcanzar el nivel sobresaliente. Igualmente, es facultativo del jefe de la entidad otorgar prórroga de la comisión concedida a empleados de carrera para ejercer empleos de libre nombramiento y remoción o de período. Cuando la comisión y sus prórrogas para ejercer empleos de libre nombramiento y remoción o de período se otorguen para ocupar el mismo empleo, la suma de éstas no podrá superar los seis (6) años, so pena de que el empleado sea desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática. El jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces informará sobre éstas novedades a la Comisión Nacional del Servicio Civil. (Decreto 1227 de 2005, 2.5.10.29 Comisión para desempeñar empleo de libre nombramiento y remoción. Cuando un empleado de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente sea nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción o de período, tendrá derecho a que el jefe de la entidad a la cual esté vinculado le otorgue, mediante acto administrativo motivado, la respectiva comisión para el ejercicio del empleo con el fin de preservarle los derechos inherentes a la carrera. En el acto administrativo mediante el cual se confiera la comisión, deberá señalarse el término de la misma a cuyo vencimiento el empleado debe reintegrarse al cargo de carrera o presentar renuncia a éste. De no cumplirse lo anterior, el jefe de la entidad declarará la vacancia del empleo y procederá a proveerlo en forma definitiva, teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente Decreto. Es facultativo del jefe de la entidad otorgar comisión a empleados de carrera para ejercer empleos de libre nombramiento y remoción o de período cuando su última calificación de servicios haya sido satisfactoria sin alcanzar el nivel sobresaliente. Igualmente, es facultativo del jefe de la entidad otorgar prórroga de la comisión concedida a empleados de carrera para ejercer empleos de libre nombramiento y remoción o de período. Cuando la comisión y sus prórrogas para ejercer empleos de libre nombramiento y remoción o de período se otorguen para ocupar el mismo empleo, la suma de éstas no podrá superar los seis (6) años, so pena de que el empleado sea desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática. El jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces informará sobre éstas novedades a la Comisión Nacional del Servicio Civil. (Decreto 1227 de 2005, art. 43, Modificado por el Decreto 2809 de 2010, art. 1) 2.5.10.30. Cumplimiento de condiciones . Corresponde a los jefes de los respectivos organismos ejercer el control y velar por el cumplimiento de las disposiciones que en el presente Decreto se establecen. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.30 Cumplimiento de condiciones . Corresponde a los jefes de los respectivos organismos ejercer el control y velar por el cumplimiento de las disposiciones que en el presente Decreto se establecen. (Decreto 1950 de 1973, art. 97) 2.5.10.31. Servicio militar. Cuando un empleado sea llamado a prestar servicio militar obligatorio, o convocado en su calidad de reservista, su situación como empleado en el momento de ser llamado a filas no sufrirá ninguna alteración, quedará exento de todas las obligaciones anexas al servicio civil y no tendrá derecho a percibir la remuneración que corresponda al cargo del cual es titular. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.31 Servicio militar . Cuando un empleado sea llamado a prestar servicio militar obligatorio, o convocado en su calidad de reservista, su situación como empleado en el momento de ser llamado a filas no sufrirá ninguna alteración, quedará exento de todas las obligaciones anexas al servicio civil y no tendrá derecho a percibir la remuneración que corresponda al cargo del cual es titular. (Decreto 1950 de 1973, art. 99) 2.5.10.32. Reincorporación al término del servicio militar. Al finalizar el servicio militar el empleado tiene derecho a ser reintegrado a su empleo, o a otro de igual categoría y de funciones similares. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.32 Reincorporación al término del servicio militar . Al finalizar el servicio militar el empleado tiene derecho a ser reintegrado a su empleo, o a otro de igual categoría y de funciones similares. (Decreto 1950 de 1973, art. 100) 2.5.10.33. Tiempo del servicio militar. El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad, en los términos de la ley. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.33 Tiempo del servicio militar . El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad, en los términos de la ley. (Decreto 1950 de 1973, art. 101) 2.5.10.34. Procedimiento para el otorgamiento de la licencia para prestar servicio militar. El empleado que sea llamado a prestar servicio militar o convocado en su calidad de reservista, deberá comunicar el hecho al jefe del organismo, quien procederá a conceder licencia para todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.34 Procedimiento para el otorgamiento de la licencia para prestar servicio militar . El empleado que sea llamado a prestar servicio militar o convocado en su calidad de reservista, deberá comunicar el hecho al jefe del organismo, quien procederá a conceder licencia para todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria. (Decreto 1950 de 1973, art. 102) 2.5.10.35. Efectos. La prestación del servicio militar suspende los procedimientos disciplinarios que se adelanten contra el empleado, e interrumpe y borra los términos legales corridos para interponer recursos. Reincorporado al servicio se reanudarán los procedimientos y comenzarán a correr los términos. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.35 Efectos . La prestación del servicio militar suspende los procedimientos disciplinarios que se adelanten contra el empleado, e interrumpe y borra los términos legales corridos para interponer recursos. Reincorporado al servicio se reanudarán los procedimientos y comenzarán a correr los términos. (Decreto 1950 de 1973, art. 103) 2.5.10.36. Reincorporación al finalizar el servicio militar. Terminada la prestación del servicio militar o la convocatoria, el empleado tendrá treinta (30) días para reincorporarse a sus funciones, contados a partir del día de la baja. Vencido éste término si no se presentare a reasumir sus funciones o si manifestare su voluntad de no reasumir, será retirado del servicio. (Decreto 1950 de 1973, 2.5.10.36 Reincorporación al finalizar el servicio militar . Terminada la prestación del servicio militar o la convocatoria, el empleado tendrá treinta (30) días para reincorporarse a sus funciones, contados a partir del día de la baja. Vencido éste término si no se presentare a reasumir sus funciones o si manifestare su voluntad de no reasumir, será retirado del servicio. (Decreto 1950 de 1973, art. 104) CAPITULO 11 COMISIONES AL EXTERIOR 2.5.11.1. Del ámbito de aplicación. Las normas del presente Título se aplican a los servidores públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Unidades Administrativas Especiales, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta asimiladas al régimen legal aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Orden Nacional, así como a los miembros de las Juntas o Consejos Directivos o Superiores de Entidades Descentralizadas del Orden Nacional que tengan la calidad de servicios públicos. (Decreto 1050 de 1997, 2.5.11.1 Del ámbito de aplicación . Las normas del presente Título se aplican a los servidores públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Unidades Administrativas Especiales, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta asimiladas al régimen legal aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Orden Nacional, así como a los miembros de las Juntas o Consejos Directivos o Superiores de Entidades Descentralizadas del Orden Nacional que tengan la calidad de servicios públicos. (Decreto 1050 de 1997, art. 1) 2.5.11.2. De las condiciones de las comisiones. En ejercicio de la facultad consagrada por el inciso segundo del 2.5.11.2 De las condiciones de las comisiones . En ejercicio de la facultad consagrada por el inciso segundo del 2.5.11.3. Autorización de las comisiones al exterior. Las comisiones de servicio al exterior de los servidores públicos serán conferidas por el jefe del órgano público respectivo. Las comisiones de estudios al exterior de los servidores públicos del sector central y de las Entidades Descentralizadas, que reciban o no aportes del Presupuesto Nacional, serán conferidas mediante resolución motivada suscrita por el Ministro o Director del Departamento Administrativo del Sector Administrativo respectivo. Las comisiones de estudio o de servicio al exterior que se otorguen a servidores públicos pertenecientes a Entidades Descentralizadas que no reciban aportes del Presupuesto Nacional o a Instituciones Financieras Nacionalizadas, deberán ser autorizadas previamente por la Junta o Consejo Directivo o Superior, con el voto favorable de su Presidente. En todo caso, cuando el funcionario comisionado sea un Ministro o Director de Departamento Administrativo, la comisión se conferirá mediante decreto ejecutivo. Los actos que autoricen comisiones señalarán claramente el objeto de la misma, los viáticos aprobados, de conformidad con las disposiciones legales e indicarán el término de duración de las mismas, así como la persona o entidad que sufragará los pasajes cuando a ello hubiere lugar, previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente. Este último requisito no se exigirá, cuando la comisión no demande erogaciones del Tesoro. En ningún caso, a las personas que se les otorgue comisión de servicios, de conformidad con las presentes disposiciones, se les podrá otorgar gastos de representación. Las Comisiones de Estudio y de Servicio al Exterior de los Superintendentes, Gerentes, Directores, Presidentes o Rectores de Entidades Centralizadas y Descentralizadas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, cuyo nombramiento sea de competencia del Presidente de la República, serán conferidas por el Ministro o Director de Departamento Administrativo cabeza de sector”. CAPITULO 7 DE LA POSESIÓN 2.5.11.3 Autorización de las comisiones al exterior . Las comisiones de servicio al exterior de los servidores públicos serán conferidas por el jefe del órgano público respectivo. Las comisiones de estudios al exterior de los servidores públicos del sector central y de las Entidades Descentralizadas, que reciban o no aportes del Presupuesto Nacional, serán conferidas mediante resolución motivada suscrita por el Ministro o Director del Departamento Administrativo del Sector Administrativo respectivo. Las comisiones de estudio o de servicio al exterior que se otorguen a servidores públicos pertenecientes a Entidades Descentralizadas que no reciban aportes del Presupuesto Nacional o a Instituciones Financieras Nacionalizadas, deberán ser autorizadas previamente por la Junta o Consejo Directivo o Superior, con el voto favorable de su Presidente. En todo caso, cuando el funcionario comisionado sea un Ministro o Director de Departamento Administrativo, la comisión se conferirá mediante decreto ejecutivo. Los actos que autoricen comisiones señalarán claramente el objeto de la misma, los viáticos aprobados, de conformidad con las disposiciones legales e indicarán el término de duración de las mismas, así como la persona o entidad que sufragará los pasajes cuando a ello hubiere lugar, previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente. Este último requisito no se exigirá, cuando la comisión no demande erogaciones del Tesoro. En ningún caso, a las personas que se les otorgue comisión de servicios, de conformidad con las presentes disposiciones, se les podrá otorgar gastos de representación. (Decreto 1050 de 1997, art. 4, modificado parcialmente por el Decreto 26 de 1998, art. 16) Inciso final adicionado por el 2.6.19 Concursos desiertos. Los concursos deberán ser declarados desiertos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante resolución motivada, en los siguientes casos: 1. Cuando no se hubiere inscrito ningún aspirante o ninguno hubiere acreditado los requisitos, o 2. Cuando ningún concursante haya superado la totalidad de las pruebas eliminatorias o no haya alcanzado el puntaje mínimo total determinado para superarlo. PARÁGRAFO . Declarado desierto un concurso se deberá convocar nuevamente dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, si revisado el orden de prioridad para la provisión de empleos de que trata el 2.6.19 del Decreto 1083 de 2015, estos empleos serán provistos mediante el orden establecido en el 2.6.20 Lista de elegibles . Dentro de un término no superior a cinco (5) meses contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, con base en los resultados del concurso y en riguroso orden de mérito, la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad que adelantó el concurso de acuerdo con la respectiva delegación, elaborará la lista de elegibles para los empleos objeto del concurso. La lista deberá ser divulgada a través de las páginas web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la entidad para la cual se realizó el concurso y de la entidad que lo realizó, así como en sitios de acceso al público de estas últimas entidades. Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el primer lugar el nombramiento recaerá en la persona que se encuentre en situación de discapacidad; de persistir el empate, este se dirimirá con quien se encuentre inscrito en el Registro Público de Carrera, de continuar dicha situación se solucionará con quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el 2.6.20 del Decreto 1083 de 2015. PARÁGRAFO . Las listas de elegibles resultantes de dicho proceso de selección se utilizarán para proveer (mica y específicamente los empleos vacantes para las cuales se conformó la respectiva lista. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el 2.12.1.1.1 Definiciones . Para los efectos de la protección especial en caso de supresión del empleo como consecuencia de una reforma de planta de personal, se entiende por: 1. Madre o padre cabeza de familia sin alternativa económica: Entiéndase por madre o padre cabeza de familia, quien siendo soltera(o) o casada(o), tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañera(o) permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar. 2. Persona con limitación física, mental, visual o auditiva: Aquella que por tener comprometida de manera irreversible la función de un órgano, tiene igualmente afectada su actividad y se encuentra en desventaja en sus interacciones con el entorno laboral, social y cultural. De conformidad con la valoración médica de que se trata más adelante, se considera: a) Limitación auditiva: A partir de la pérdida bilateral auditiva moderada / severa, esto es, cuando la persona sólo escucha sonidos a partir de 51 decibeles, con amplificación, lo cual genera dificultades en situaciones que requieren comunicación verbal especialmente en grupos grandes; puede o no haber originado demoras en el desarrollo del lenguaje hablado que reduce la inteligibilidad de su habla si no hay intervención y amplificación; b) Limitación visual: A partir de la pérdida bilateral visual desde un rango del 20/60 hasta la no percepción visual junto con un compromiso de la vía óptica que produce alteraciones del campo visual desde el 10 grado del punto de fijación. Los estados ópticos del ojo, como la miopía, la hipermetropía o el astigmatismo, por ser condiciones orgánicas reversibles mediante el uso de anteojos, lentes de contacto o cirugía, no se predican como limitaciones; c) Limitación física o mental: Quien sea calificado con una pérdida de capacidad laboral en un rango entre el veinticinco (25) por ciento y el cincuenta (50) por ciento, teniendo en cuenta los factores de deficiencia, discapacidad y minusvalía. 3. Servidor próximo a pensionarse: Aquel al cual le faltan tres (3) años o menos, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez, al momento de la supresión del empleo. (Adicionado por el Art. 3 del Decreto 648 de 2017) SECCIÓN 2 PROTECCIÓN ESPECIAL 2.12.1.1.1 del presente decreto. (Adicionado por el Art. 3 del Decreto 648 de 2017) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional SU-049 de 2017, T-305 y SU-040 de 2018) (Ver Sentencia del Consejo de Estado 00877 de 2017) 2.12.1.2.2. Tramite. Para hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el artículo anterior, los organismos y entidades que modifiquen sus plantas de personal permanente o temporal respetarán las siguientes reglas: 1. Acreditación de la causal de protección: a) Madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica: Los jefes de personal, o quienes hagan sus veces, verificarán en las hojas de vida de los servidores públicos, que pretendan beneficiarse de la protección especial y en el sistema de información de la respectiva Entidad Promotora de Salud, EPS, y en las Cajas de Compensación Familiar, que se cumplan las condiciones señaladas en el presente decreto y que en el grupo familiar de la solicitante no existe otra persona con capacidad económica que aporte al sistema de seguridad social. Así mismo, la condición de invalidez de los hijos, siempre que dependan económica y exclusivamente de quien pretenda ser beneficiaria de la protección especial, deberá ser probada por la servidora pública con un dictamen de la respectiva Junta de Calificación de Invalidez; b) Personas con limitación visual o auditiva: Los servidores públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitación, deben solicitar la valoración de dicha circunstancia, a través de la Empresa Promotora de Salud, EPS, a la cual estén afiliados y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificación. El organismo o entidad, en caso de duda, solicitará por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificación de la valoración presentada al Instituto Nacional para Ciegos (INCI) para las limitaciones visuales; y al Instituto Nacional para Sordos (INSOR) para las limitaciones auditivas; c) Personas con limitación física o mental: Los servidores públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitación, deben obtener el dictamen de calificación del equipo interdisciplinario de calificación de invalidez de la Empresa Promotora de Salud, EPS, o Administradora de Riesgos Laborales, ARL, a la cual estén afiliados, o de no existir este organismo, de la Junta de Calificación de Invalidez y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificación. El organismo o entidad, podrá solicitar por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificación de la valoración presentada a las Juntas de Calificación de Invalidez; d) Personas próximas a pensionarse: Sin perjuicio de que el servidor público que considere encontrarse en este grupo adjunte los documentos que acreditan la condición que invoca, los jefes de personal o quienes hagan sus veces deben verificar que a los servidores que puedan encontrarse en estas circunstancias en efecto les falten tres (3) años o menos para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez, y expedir constancia escrita e 2.12.1.2.2." (Adicionado por el Art. 3 del Decreto 1415 de 2021) 2.12.3.1. Objeto. (Sustituido por el Art. 1, Decreto 859 de 2025) . El presente decreto tiene como objeto establecer las disposiciones necesarias para la implementación de lo señalado por la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, que promueve la adecuada y efectiva participación de la mujer en los cargos de máximo nivel decisorio y otros niveles decisorios en las entidades que pertenezcan a la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial. 2.12.3.1. Objeto . Establecer reglas para garantizar la equidad y la igualdad de oportunidades de las mujeres en la provisión de los empleos de nivel directivo en la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial. 2.12.3.2. (Sustituido por el Art. 1, Decreto 859 de 2025) . Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo, aplican a las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial. 2.12.3.2. Campo de Aplicación. El presente Capítulo se aplicará a los órganos, organismos y entidades de la Rama Ejecutiva a nivel nacional, departamental, distrital y municipal, en los sectores central y descentralizado. 2.12.3.3. (Sustituido por el Art. 1, Decreto 859 de 2025) . Concepto máximo nivel decisorio. Es el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial. La mayor jerarquía está referida a los empleos de libre nombramiento y remoción del nivel directivo de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, cuya responsabilidad comprende la dirección y la orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales. 2.12.3.3. Participación efectiva de la mujer . La participación de la mujer en los empleos de nivel directivo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: a) Para el año 2020 mínimo el treinta y cinco por ciento (35%) de los cargos de nivel directivo serán desempeñados por mujeres; b) Para el año 2021 mínimo el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los cargos de nivel directivo serán desempeñados por mujeres; c) Para el año 2022 mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de nivel directivo serán desempeñados por mujeres. PARÁGRAFO 1. Las reglas anteriores se deberán aplicar en forma paulatina, es decir, en la medida en que los cargos de nivel directivo vayan quedando vacantes. PARÁGRAFO 2. Cuando para la nominación de cargos de nivel directivo concurran varias personas o entidades, se procurará que las mujeres tengan una adecuada representación, sin que ésta sea inexorable. CAPÍTULO IV RESERVA DE PLAZAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD (Adicionado por el Art. 1, Decreto 1401 de 2025) 2.12.3.4. (Sustituido por el Art. 1, Decreto 859 de 2025) . Participación efectiva de la mujer en los cargos de máximo nivel decisorio. Para determinar el 50% del máximo nivel decisorio, se tendrán en cuenta, los siguientes empleos: En el orden nacional: 1. Ministros(as). 2. Directores (as) Generales de Departamentos Administrativos. 3. Superintendentes (as). 4. Presidentes (as) o Directores (as) de las Agencias Estatales de Naturaleza Especial. 5. Presidentes (as) de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios 6. Presidentes (as) o Gerentes (as) de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. 7. Directores (as) Generales o Gerentes (as) de las Empresas Sociales del Estado. 8. Presidentes de las Entidades Descentralizadas Indirectas. 9. Directores (as) Generales o Rectores (as) de Establecimientos Públicos. 10. Directores (as) Generales de los Institutos Científicos y Tecnológicos. 11. Gerentes (as) Generales o Presidentes (as) de las Sociedades de Economía Mixta. 12. Presidentes (as) de las Sociedades Públicas por Acciones. 13. Directores (as) Generales y Directores (as) Ejecutivos (as) de las Unidades Administrativas Especiales con y sin Personería Jurídica. 14. Directores Generales, Presidentes (as) o Gerentes (as) de las Entidades de Carácter Especial o Naturaleza Única. En el orden territorial: 1. Secretarios (as) de despacho. 2. Gerentes (as). 3. Directores (as), Presidentes (as) de establecimiento público. PARÁGRAFO . (Sustituido por el Art. 1, Decreto 859 de 2025) . Los empleos que no se encuentren enunciados en el 2.12.3.4 del presente decreto, se deberán determinar cuándo correspondan a la naturaleza de libre nombramiento y remoción del nivel directivo. 2.12.3.6. (Sustituido por el Art. 1, Decreto 859 de 2025) . Participación efectiva de la mujer en los cargos de otros niveles decisorios. Para determinar el 50% de otros niveles decisorios se tendrán en cuenta, los siguientes empleos: En el orden nacional: 1. Viceministros (as). 2. Subdirectores (as). 3. Secretarios (as) General. 4. Subgerentes (as). 5. Vicepresidentes (as) de establecimiento público. 6. Directores (as) o Subdirectores Técnicos (as). En el orden territorial: 1. Subsecretarios (as) de despacho. 2. Subgerentes (as). 3. Subdirectores (as). 4. Vicepresidentes (as) de establecimiento público. PARÁGRAFO . (Sustituido por el Art. 1, Decreto 859 de 2025) . Los empleos que no se encuentren enunciados en el 2.12.3.6 del presente decreto, se deberán determinar cuándo correspondan a la naturaleza de libre nombramiento y remoción del nivel directivo. 2.13.2.2 Evaluación de las competencias . La evaluación de las competencias de los candidatos podrá ser realizada por: 1. Un órgano técnico designado por la entidad para el efecto y conformado por los directivos de la entidad nominadora y/o consultores externos. 2. Universidades públicas o privadas. 3. Empresas consultoras externas especializadas en selección de personal. 4. A través de contratos o convenios interadministrativos celebrados con el Departamento Administrativo de la Función Pública o con entidades de la administración pública con experiencia en selección de personal. PARÁGRAFO . La revisión y certificación de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución, la ley y el reglamento es de competencia exclusiva del jefe de recursos humanos o de quien haga sus veces. (Dejar transitoriamente sin efectos jurídicos por 15 días de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1 del Decreto 1714 de 2022, con efectos hasta el 9 de septiembre de 2022.) (Dejar transitoriamente sin efectos jurídicos por 15 días de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1 del Decreto 1507 de 2022, con efectos hasta el 19 de agosto de 2022) (Decreto 4567 de 2011, art. 2 ) Nota: (Ver Decreto 1466 de 2018); (Ver Decreto 1622 de 2018) 2.13.2.2 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública. 2.14.2.18 Capacitación a los representantes de los empleados ante las Comisiones de Personal. En los programas de capacitación adoptados al interior de cada institución pública deberán incluirse los programas de educación no formal, que requieran los representantes de los empleados ante las Comisiones de Personal para el ejercicio de sus funciones, las cuales estarán sujetas a los presupuestos asignados para el efecto y deberán impartirse al inicio del periodo para el cual fueron elegidos los representantes de los empleados. Las actividades de capacitación no formal podrán ser dictadas por la Escuela Superior de Administración Pública ESAP. A las actividades de capacitación que se programen podrán ser invitados como conferencistas los directivos de las federaciones o confederaciones sindicales de empleados públicos. Cuando la temática de las actividades de capacitación esté relacionada con los derechos de los trabajadores, serán invitados como conferencistas los directivos de las federaciones o confederaciones sindicales de empleados públicos cuyos sindicatos hagan presencia en la entidad. (Decreto 2566 de 2014, art. 2 ; Inciso tercero Modificado por el Decreto 051 de 2018, art. 5 ) 2.14.2.18 del presente decreto (Adicionado por el Decreto 051 de 2018, art. 6 ) TÍTULO 15 DIA DEL SERVIDOR PÚBLICO 2.18.3.9 Requisitos para participar de los incentivos institucionales. Los empleados deberán reunir los siguientes requisitos para participar de los incentivos institucionales: 1. Desempeñar un empleo de la planta de personal permanente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 2. Acreditar tiempo de servicios continuo en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, no inferior a un (1) año. 3. No haber sido sancionado disciplinariamente en el año inmediatamente anterior a la fecha de postulación o durante el proceso de selección. 4. Haber obtenido el nivel de excelente o sobresaliente según corresponda en la evaluación del desempeño en firme, correspondiente al año inmediatamente anterior a la fecha de postulación. 5. Tratándose de apoyos educativos, para educación superior o de postgrado, el programa debe guardar relación con las funciones propias de la entidad. Priorizándose aquellos programas académicos que contribuyan a la gestión de los procesos misionales de la DIAN. (Sustituido por el Art. 3 del Decreto 770 de 2021) Vigencia Artículos Derogados 2.18.3.9 del presente título. (Decreto 3626 de 2005, art. 22) 2.21.1.2 Ámbito de aplicación. El presente Título se aplica a todos los organismos y entidades del Estado, en sus diferentes órdenes y niveles, así como a los particulares que administren recursos del Estado. PARÁGRAFO . Las normas del presente Título serán aplicables en lo pertinente, a las entidades autónomas y territoriales o sujetas a regímenes especiales en virtud del mandato constitucional. (Decreto 2145 de 1999, art. 2 Modificado por el art. 1 Decreto 2539 de 2000) (Ver Ley 87 de 1993, art. 5 ) (Ver Ley 489 de 1998, art. 27 ) 2.21.1.2 del presente decreto, son responsables de establecer y utilizar adecuados instrumentos de gestión que garanticen la correcta aplicación y utilización de las políticas y normas constitucionales y legales en materia de control interno. (Segundo inciso del literal c, Derogado Decreto 1499 de 2017, Art 5 ) (Literal c del 2.21.3.10 Vigencia Derogado 2.21.3.10 Funciones del Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de control. Las funciones del Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de control interno de las entidades del orden nacional y territorial serán: a). Emitir conceptos y proponer la adopción de políticas y formular orientaciones para el fortalecimiento de los Sistemas de Control Interno. b). Coordinar el accionar de las diferentes instancias de participación con el fin de evitar la colisión de competencias y la duplicidad de funciones en materia de control interno. c). Pronunciarse y formular propuestas sobre los proyectos de ley, decretos y demás normas generales sobre Control Interno. d). Solicitar a los organismos de control selectivamente y por sectores, los informes de evaluación del Sistema de Control Interno de entidades y organismos que integran el Sistema Nacional de Control Interno, como insumo para la evaluación y diagnóstico general del Sistema Nacional de Control Interno. e). Formular propuestas a las entidades u organismos que de acuerdo con sus competencias puedan apoyar el fortalecimiento de los componentes del Sistema. f). Preparar y presentar al señor Presidente de la República el Informe sobre el avance del Sistema de Control Interno del Estado, a más tardar el último día hábil del mes de mayo. g). Establecer y adoptar su propio reglamento. h). Las demás que le asigne el Presidente de la República. (Derogado Decreto 648 de 2017, art 12 ) 2.22.1.4 Funciones del Consejo para la Gestión y el Desempeño Institucional. El Consejo para la Gestión y el Desempeño Institucional cumplirá las siguientes funciones: 1. Coordinar y gestionar las actividades necesarias para el correcto funcionamiento del Sistema de Gestión. 2. Proponer políticas, normas, herramientas, métodos y procedimientos en materia de gestión y desempeño institucional. 3. Definir los criterios de evaluación y seguimiento de las políticas de gestión y desempeño institucional, buscando la simplificación y racionalización de reportes de información y requerimientos para su implementación y operación. 4. Adoptar los criterios diferenciales para la operación de las políticas de gestión y desempeño. 5. Proponer estrategias de articulación y coordinación de las entidades que lo integran, con el fin de fortalecer el Modelo Integrado de Planeación y Gestión - MIPG y evitar la colisión de competencias y la duplicidad de funciones. 6. Presentar al Consejo de Ministros, por lo menos una vez al año o cuando el Presidente de la República lo solicite, los resultados de la evaluación de la gestión y el desempeño de las entidades. 7. Presentar al Gobierno Nacional recomendaciones para la adopción de políticas, estrategias o acciones para mejorar la gestión y el desempeño institucional de las entidades y organismos del Estado. 8. Proponer estrategias para la debida operación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión - MIPG. 9. Evaluar el logro de los objetivos del Modelo Integrado de Planeación y Gestión - MIPG y del cumplimiento permanente de sus principios. 10. Promover la investigación en materia de gestión institucional y la identificación de buenas prácticas susceptibles de ser replicables en las entidades y organismos públicos. 11. Cumplir las funciones de la Comisión Intersectorial del Servicio al Ciudadano de que trata el Decreto 2623 de 2009. 12. Cumplir las funciones del Grupo de Racionalización y Automatización de Trámites - GRAT, establecidas en el 2.22.1.4 Numeral 12 del Decreto 1083 de 2015) PARÁGRAFO . El Departamento Administrativo de la Función Pública, como órgano rector en materia de trámites, deberá coordinar el proyecto de racionalización y automatización de trámites y dar consistencia en la expedición de normas en esta materia. (Decreto 4669 de 2005, art. 4 ) 2.30.4.1 Obligaciones del Empleador . Son obligaciones especiales a cargo del empleador: 1. Disponer lo necesario para que el trabajador preste sus servicios o ejecute las obras en las condiciones, el tiempo y el lugar convenidos y poner a su disposición, salvo acuerdo en contrario, los instrumentos adecuados y las materias indispensables para la efectividad de su trabajo. 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades laborales, cuando sea del caso, de modo que el trabajo se realice en condiciones que garanticen la seguridad y la salud de ellos; y prestarles de inmediato los primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad. A este efecto, y sin perjuicio de las disposiciones especiales sobre servicios médicos y hospitalarios para ciertas empresas, deberá existir en todo establecimiento, taller o fábrica, lo necesario para la prestación de los auxilios de urgencia, según reglamentación de las autoridades sanitarias. 3. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, el tiempo y el lugar convenidos. 4. Suministrarle al trabajador habitación higiénica y alimentación sana y suficiente, en el caso de que, de acuerdo con el contrato, se haya obligado a hospedarle y a alimentarle. 5. Tratar correctamente al trabajador, no lesionar su dignidad y respetar sus creencias religiosas y sus opiniones políticas. 6. Pagar al trabajador todas las prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho en razón de disposiciones legales, pactos celebrados, fallos proferidos o reglamentos de trabajo. 7. Conceder al trabajador el tiempo necesario para el ejercicio del derecho de sufragio en las elecciones populares, y para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación. 8. Permitir a los trabajadores faltar a sus labores por grave calamidad doméstica debidamente comprobada, o para desempeñar cualquier comisión sindical o para asistir al entierro de sus compañeros que fallecen, siempre que avisen con la debida oportunidad al empleador o a su representante, y siempre que, en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique o suspenda la marcha del establecimiento. En el reglamento interno del trabajo, aprobado por las autoridades del ramo, podrá el empleador limitar el número de los que deban ausentarse en estos casos, prescribir los requisitos del aviso que haya de dársele y organizar en detalle las ausencias temporales. Salvo convención en contrario, el tiempo perdido podrá descontarse al trabajador o compensarse con un tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su turno ordinario, a opción del empleador. 9. Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo durante el cual debía realizarse el trabajo, cuando éste no pueda efectuarse por culpa o por disposición del empleador y siempre que, por otra parte, no se haya extinguido el contrato de trabajo ni esté suspendido. 10. Cumplir el reglamento interno y mante 2.30.4.1 del presente Decreto, signos convencionales que pretendan a perjudicar a los interesados o adoptar el lema de "lista negra", cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupen en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio. 11. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de sus trabajadores, que ofenda su dignidad o ataque su honor. (Decreto 2127 de 1945, art. 27 ) 2.30.6.8 Suspensión del contrato de trabajo. El contrato de trabajo se suspende: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito no imputable al empleador, cuando traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión del trabajo. 2. Por la muerte del empleador, o su incapacidad comprobada, cuando traigan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal del trabajo. 3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, por razones técnicas o económicas, en cuanto no se afecten los derechos emanados de contratos a término fijo, siempre que se avise a los trabajadores la fecha precisa de la suspensión o clausura, con antelación no inferior a un mes, mediante carteles fijados en dos sitios visibles del lugar del trabajo, o que se les paguen los salarios de un mes y siempre que además, la reanudación de las labores suspendidas se efectúe, con sustitución de empleador o sin ella, dentro de los ciento veinte días siguientes. 4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador, o por suspensión disciplinaria. 5. Por ser llamado el trabajador a prestar en filas su servicio militar obligatorio. 6. Por detención preventiva del trabajador, seguida de sentencia absolutoria, o por arrestos correccionales que no excedan de ocho días y cuya causa no justifique la extinción del contrato de trabajo. 7. Por incapacidad por enfermedad. La suspensión en estos casos podrá ser hasta por ciento veinte días. 8. Por huelga lícita declarada con sujeción a las normas de la ley. (Decreto 2127 de 1945, art. 44 ) ( Nota: Ver numeral 2 del Art. 6 de la Ley 2097 de 2021) 2.30.6.8 del presente Decreto, el empleador deberá anunciar a los trabajadores, con toda oportunidad, la fecha en que deban iniciarse, por medio de nota al Inspector del Trabajo o a la primera autoridad política del lugar de los trabajos y de aviso que publicará en un periódico de la región o en el Diario Oficial, y estará obligado a reponer en sus puestos anteriores a todos los trabajadores que se presentaren dentro de los tres días siguientes a la fecha fijada. (Decreto 2127 de 1945, art. 45 ) 2.30.6.8 del presente Decreto, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo. 7. Por decisión unilateral, en los casos previstos en los artículos 2.2.30.6.12 2.2.30.6.13 y 2.2.30.6.14 del presente Decreto. 8. Por sentencia de autoridad competente. (Decreto 2127 de 1945, art. 47 ) 2.30.6.10 Efectos de la suspensión. La suspensión de los contratos de trabajo no implica su extinción. Salvo convención en contrario, durante el período correspondiente se suspende para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el empleador la de pagar los salarios de ese lapso. y la de asumir los riesgos que sobrevengan durante la suspensión, excepto el pago del seguro de vida y el auxilio funerario, a que haya lugar de acuerdo con la ley, y las prestaciones e indemnizaciones correspondientes a enfermedades o accidentes que hayan originado la suspensión. El tiempo durante el cual esté suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el empleador del cómputo de los períodos necesarios para ciertas prestaciones, como vacaciones, auxilios de cesantía y pensiones de jubilación, pero no hará perder el derecho a tales prestaciones. (Decreto 2127 de 1945, art. 46 ) 2.30.6.10 del presente Decreto Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley. (Decreto 2127 de 1945, art. 52 , ARTÍCULO subrogado por el 2.34.1.1. OBJETO. El presente Titulo tiene por objeto establecer condiciones para el ejercicio de la facultad de nominación de los empleos de Superintendente de industria y Comercio, Superintendente Financiero y Superintendente de Sociedades. 2.34.1.1 del presente decreto se efectúe con anterioridad a la terminación del respectivo período presidencial, el acto de insubsistencia deberá ser motivado. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 226 de 2026) 2.37.1.4. 2. La decisión sobre si los medios (instrumentos, equipos y demás herramientas) serán provistos por el servidor público o por la entidad. 3. Los nombres, tipo de vinculación, documentos de identidad, datos de contacto y dirección desde donde se van a prestar los servicios, de los servidores que sean habilitados. La dirección puede ser del domicilio, el lugar de trabajo compartido o cualquier lugar en el territorio nacional. Cualquier modificación de la dirección deberá ser informada y aprobada por la entidad y no podrá hacerse efectiva hasta que se expida la correspondiente modificación y notificación a la Administradora de Riesgos Laborales. 4. El período por el cual se otorgará la habilitación, que en ningún caso podrá ser superior a tres (3) meses. Así como, la indicación si la prórroga opera automáticamente o deberá expedirse un nuevo acto al cumplimiento del plazo previsto. PARÁGRAFO 1. Una vez cumplido el plazo y su prórroga contemplados por la Ley 2088 de 2021, la entidad podrá seguir prorrogando la habilitación del trabajo en casa, siempre y cuando, la situación ocasional, excepcional o especial permanezca en el tiempo. Una vez se acredite la superación de la situación, el servidor público deberá retornar al sitio de trabajo en un término máximo de hasta cinco (5) días. PARÁGRAFO 2. La habilitación para el trabajo en casa no podrá ser permanente en el tiempo. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1662 de 2021) 2.37.1.4. Situaciones ocasionales, excepcionales o especiales. Se entiende por situación ocasional, excepcional o especial, aquellas circunstancias imprevisibles o irresistibles que generan riesgos para el servidor o inconveniencia para que el servidor público se traslade hasta el lugar de trabajo o haga uso de las instalaciones de la entidad. La ocurrencia de la situación debe ser demostrable, para eso, deberá acudirse a los actos administrativos emitidos por las autoridades nacionales, locales o institucionales, que las declaren o reconozcan. En todo caso, para la habilitación de trabajo en casa, se requiere que en el acto que determina la habilitación, se haga un resumen sucinto de las circunstancias de hecho y de derecho que están ocurriendo. PARÁGRAFO 1. La mera manifestación del hecho imprevisible o irresistible no es vinculante para la Administración y no genera derecho automático al servidor público a acceder a la habilitación del trabajo en casa. Cuando el servidor público se encuentre en alguna situación particular no podrá hacer uso de la habilitación del trabajo en casa, en su lugar podrá solicitar ante la administración la modalidad de teletrabajo de que trata la Ley 1221 de 2008. PARÁGRAFO 2 . Las entidades, organismos y órganos de que trata el presente capítulo deberán reportar a la Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentran afiliados los servidores públicos, la lista de las personas que durante las circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales presten sus servicios a través de la figura de trabajo en casa. PARÁGRAFO 3. Cuando el servidor público se encuentre desempeñando sus funciones bajo la figura de trabajo en casa y éste se encuentre fuera de la sede habitual de trabajo, esto es, el domicilio de la entidad donde el servidor público labora, y le otorguen una comisión de servicios, para todos los efectos, la misma se otorgará desde la sede habitual de trabajo. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1662 de 2021) 2.38.3.1 del presente decreto. Participación de la Ciudadanía Juvenil. Consiste en el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil civil, social y pública, que implica el ejercicio de los derechos y deberes de los jóvenes colombianos en el marco de sus relaciones con otros jóvenes colombianos, con la sociedad y con el Estado y, en consecuencia, su reconocimiento como sujetos de derecho, su participación e incidencia en el diseño, implementación y evaluación del Servicio Social para la Paz, a través de los mecanismos dispuestos para el efecto. Modalidades del Servicio Social para la Paz. Las modalidades del Servicio Social para la Paz se entienden como las temáticas específicas en las que se ofrece a los y las jóvenes colombianos del país desarrollar la capacitación y experiencia práctica del referido servicio, a través de las cuales se materializa su compromiso en el proceso de consolidación de la paz en el territorio nacional. En este mismo sentido cada modalidad deberá contemplar acciones que generen un saldo pedagógico en materia de construcción de paz, tanto para los y las jóvenes colombianos que participan en la modalidad, como para las comunidades de las que hacen parte. Los y las jóvenes colombianos que opten por el servicio social para la paz podrán inscribirse en cualquiera de las once modalidades establecidas en la Ley, sin embargo, con miras a garantizar la consolidación de la experiencia de paz como una acción conjunta y coordinada, se ha establecido un marco de operación común para todas las modalidades, el cual contiene siete etapas: convocatoria, inscripción, selección, ingreso, capacitación, práctica y culminación. Cada una de estas etapas se desarrolla en el 2.38.3.1. Definición general de las modalidades del Servicio Social para la Paz y entidades líderes. El Servicio Social para la Paz se desarrollará en las siguientes modalidades: La alfabetización digital en zonas rurales o urbanas. En esta modalidad se desarrollará un proceso educativo teórico y práctico para generar capacidades en los y las jóvenes colombianos que les permita utilizar las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) para acceder, procesar y crear información, para comunicarse y participar en la sociedad y generar valor público en su comunidad. La alfabetización digital se concibe como un requisito indispensable para garantizar la autonomía personal de las nuevas generaciones, su desarrollo integral y su inclusión en la sociedad; además, los y las promotores realizarán acciones que permitan generar respuestas a las brechas digitales, a la centralización de la información y a las necesidades de consolidación democrática en sus comunidades. Esta modalidad será liderada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional. El trabajo con víctimas del conflicto armado, la promoción de sus derechos, la defensa de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. En esta modalidad se desarrollará un proceso educativo teórico y práctico enfocado en que los y las jóvenes colombianos desarrollen estrategias de apoyo y acompañamiento a las víctimas del conflicto armado en los diferentes procesos de relacionamiento con las entidades públicas para el reconocimiento y restablecimiento de sus derechos. El trabajo con víctimas se concibe como un espacio de diálogo e interlocución, acompañamiento y construcción de escenarios de no repetición de los y las jóvenes colombianos con las víctimas del país. Esta modalidad será liderada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La refrendación y el cumplimiento de los Acuerdos de Paz. En esta modalidad se desarrollará un proceso educativo teórico y práctico para generar capacidades en los y las jóvenes colombianos que les permita reconocer los compromisos pactados en el marco del cumplimiento de los Acuerdos de Paz, sus avances y desafíos, y el desarrollo de competencias para participar en futuros procesos de refrendación de nuevos acuerdos. Los y las jóvenes colombianos desarrollarán actividades como promotores, formadores, comunicadores y veedores de los programas y proyectos derivados de la implementación de los Acuerdos de Paz en el municipio de residencia. Esta modalidad será liderada por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz y la Unidad de Implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera o quien haga sus veces del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La promoción de la política pública de paz, la reconciliación, la convivencia y la no estigmatización. En esta modal 2.38.6.2 del presente decreto. Propósito de las Modalidades. Las modalidades tienen como propósito la intervención activa de la juventud para potenciar la cultura de paz, la unidad, el compromiso cívico y la promoción de los derechos humanos para producir una transformación significativa y perdurable en las comunidades e individuos, a partir de la práctica e intervención desarrollada en cada modalidad por los promotores del servicio social para la paz. (Adicionado por el Decreto 1079 de 2024) 2.38.6.2. Etapas para el acceso y culminación del Servicio Social para la Paz. La implementación del Servicio Social para la Paz será liderada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con el Ministerio de Igualdad y Equidad, para lo cual se surtirán las siguientes etapas: Convocatoria. El Ministerio de Igualdad y Equidad en articulación con el Departamento Administrativo de la Función Pública realizará una convocatoria en el último trimestre de cada año para todas las modalidades del Servicio Social para la Paz, garantizando la promoción y amplia difusión en medios de comunicación públicos y privados. Se habilitarán espacios en las páginas web del Ministerio de Igualdad y Equidad, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades líderes de cada modalidad para garantizar el acceso a la información sobre el Servicio Social para la Paz, y dar a conocer su cronograma y modalidades. Los establecimientos educativos con la ayuda del Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Educación Nacional, divulgarán a los estudiantes de último grado de educación media sobre el programa de Servicio Social para la Paz, como una alternativa al servicio militar. Las anteriores actividades que realice el Ministerio de Igualdad y Equidad se ajustarán a la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Mediano Plazo y en todo caso estarán sujetas al cumplimiento de la Ley 2155 de 2021, a las normas de austeridad del gasto vigentes, los decretos reglamentarios y cualquier norma que lo modifique, adicione o sustituya. Inscripción. El Departamento Administrativo de la Función Pública habilitará los mecanismos presenciales y virtuales para la inscripción de los jóvenes colombianos en la modalidad de su interés. Selección y priorización. Los criterios para la selección de los promotores del Servicio Social para la Paz serán definidos en el Manual Operativo, respetando las demás normas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico para el acceso a los servicios del Estado. Los criterios para la priorización se aplicarán si hubiere más jóvenes colombianos postulados que cupos disponibles en una o varias modalidades durante una vigencia y respetarán el siguiente orden: 3.1 Jóvenes colombianos que no hayan resuelto su situación militar. 3.2 Jóvenes colombianos que habiten en los territorios con altos índices de violencia. 3.3 Jóvenes colombianos egresados del sistema penal de justicia de acuerdo con la información remitida por Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. 3.4 Jóvenes colombianos que se encuentren expuestos a reclutamiento forzado de acuerdo con la información remitida por la Comisión Intersectorial de Prevención del Reclutamiento, Uso, Utilización y Violencia Sexual contra Niños, Niñas y Adolescentes (CIPRUNNA) y el Sistema de alertas tempranas de la Defensoría del pueblo. 3.5 Jóvenes colombianos que habiten en los municipios 2.38.5.1 del presente Decreto. Articular el programa pedagógico para cada una de las modalidades del Servicio Social para la Paz en coordinación con las entidades públicas líderes de cada modalidad. Acordar el cronograma para la implementación del Servicio Social para la Paz. Generar lineamientos para la estrategia de divulgación del programa y sus modalidades en coordinación con las entidades públicas líderes de cada modalidad. Promover la participación de la ciudadanía juvenil en lo relacionado con el Servicio Social para la Paz. Realizar el seguimiento y evaluación general de la implementación del Servicio Social para la Paz, asegurando el cumplimiento de los objetivos del programa y la efectividad de las distintas modalidades, en coordinación con las entidades públicas y organizaciones involucradas. Elaborar y aprobar su propio reglamento. Las demás que de acuerdo con su naturaleza se definan en el reglamento. Parágrafo 1. Al ejercer la función señalada en el numeral 2 del presente artículo, el Comité Técnico del Servicio Social para la Paz deberá tener en cuenta el impacto presupuestal reflejado en los costos asociados al momento de determinar los cupos, partiendo desde la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, la capacitación y formación del Servicio social para la paz y los auxilios económicos y exámenes de egreso. (Adicionado por el Decreto 1079 de 2024) 2.38.5.1. Reglas para la habilitación de cupos. Los cupos habilitados anualmente para la implementación del Servicio Social para la Paz serán establecidos en el Comité Técnico de acuerdo con el Plan Anual de Incorporación presentado por el Ministerio de Defensa Nacional, el Marco Fiscal de Mediano Plazo autorizado y atendiendo a los principios de gradualidad y progresividad de que trata el parágrafo transitorio del 2.38.5.2. Financiación. El Servicio Social para la Paz se financiará con recursos del Presupuesto General de la Nación, asignados al Departamento Administrativo de la Función Pública para su gestión. Adicionalmente, se podrán incorporar recursos por donaciones, cooperación internacional y sector privado, bajo acuerdos específicos. Todo con sujeción al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto del Mediano Plazo. (Adicionado por el Decreto 1079 de 2024) 2.38.5.2 al marco fiscal de mediano plazo y el marco de gasto de mediano plazo. (Adicionado por el Decreto 1079 de 2024)

Artículo 2.1.1.1

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ARTÍCULO 2.1.1.1 Objeto. El presente decreto compila en un sólo cuerpo normativo los decretos reglamentarios vigentes de competencia del sector de la función pública, incluidos los atinentes a las siguientes materias: empleo público; funciones, competencias y requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y territorial; administración de personal, situaciones administrativas; capacitación; sistema de estímulos; retiro del servicio; reformas de las plantas de empleos; gerencia pública; comisiones de personal; Sistema de Información y Gestión del Empleo Público - SIGEP; sistemas específicos de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de las Superintendencias y de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, AEROCIVIL; Sistema de Control Interno; Modelo Integrado de Planeación y Gestión; Sistema de Gestión de Calidad; Trámites; Premio Nacional de Alta Gerencia y Banco de Éxitos; régimen de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, entidades territoriales y entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social, estándares mínimos para elección de personeros municipales; designación de los directores o gerentes regionales o seccionales o quienes hagan sus veces en los establecimientos públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional; designación del comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil; normas relativas al trabajador oficiales; y cesantías para los Congresistas.

Artículo 2.1.1.2

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ARTÍCULO 2.1.1.2 Ámbito de Aplicación : Las disposiciones contenidas en el presente decreto son aplicables a las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, de acuerdo con la determinación específica que se haga en cada Título de la Parte 2. PARTE 2 DISPOSICIONES ESPECIALES ESTRUCTURA DEL EMPLEO PÚBLICO CAPÍTULO 1 EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL

Artículo 2.2.1.1.2

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ARTÍCULO 2.2.1.1.2 Régimen salarial, prestacional y demás beneficios salariales . El régimen salarial, prestacional y demás beneficios salariales de los empleos temporales será el que corresponda a los empleos de carácter permanente que rige para la entidad que va a crear el cargo y se reconocerá de conformidad con lo establecido en la ley. (Decreto 1227 de 2005, art. 2 )

Artículo 2.2.1.1.3

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3. Provisión del empleo de carácter temporal . El nombramiento en un empleo de carácter temporal se efectuará teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer. Para el análisis del perfil y de las competencias requeridas, la entidad deberá consultar las convocatorias que le suministre la Comisión Nacional del Servicio Civil. Cuando, excepcionalmente, no existan listas de elegibles vigentes que permitan la provisión del empleo temporal, la entidad realizará un proceso de evaluación del perfil requerido para su desempeño a los aspirantes a ocupar dichos cargos, de acuerdo con el procedimiento que establezca cada entidad. El ingreso a empleos de carácter temporal no genera el retiro de la lista de elegibles ni derechos de carrera. (Derogado Decreto 648 de 2017, art 19 )

Artículo 2.2.1.1.4

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ARTÍCULO 2.2.1.1.4 Nombramiento en el empleo temporal . El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal. PARÁGRAFO . A quienes ejerzan empleos de carácter temporal no podrá efectuárseles ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las que dieron lugar a la creación de los mismos de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004. (Decreto 1227 de 2005, art. 4 ) (Ver Sentencia del Consejo de Estado 00087 de 2008) (Ver Concepto del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil 42 de 2012) CAPÍTULO 2 PLANTAS DE EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL EN LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL ( Ver Guía para establecer empleos de carácter temporal en las Empresas Sociales del Estado E.S.E - Versión 4 - Abril 2018 )

Artículo 2.2.1.2.1

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1 Objeto . El presente capítulo tiene por objeto fijar los mecanismos para la estructuración de las plantas de empleos de carácter temporal en las Empresas Sociales del Estado y la suscripción de los Acuerdos de Formalización Laboral en desarrollo de lo previsto en el

Artículo 2.2.1.2.2

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ARTÍCULO 2.2.1.2.2 Campo de aplicación . El presente capítulo aplica a las Empresas Sociales del Estado del orden nacional y territorial. (Decreto 1376 de 2014, art. 2 )

Artículo 2.2.1.2.4

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ARTÍCULO 2.2.1.2.4 Aprobación e Implementación de la planta de empleos de carácter temporal a nivel territorial. Elaborado el estudio o justificación técnica y financiera para la creación de la planta de empleo de carácter temporal de la Empresa Social del Estado del orden territorial deberá someterse a la aprobación de la respectiva junta directiva, la cual expedirá el acuerdo de creación. La justificación técnica y financiera, así como el acuerdo, se remitirá a la Entidad Departamental o Distrital de Salud para su aval. Una vez cumplido este trámite el Gerente de la entidad debe proceder a implementarla en la institución.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Las entidades territoriales que hayan suscrito convenios de desempeño y se encuentren en ejecución, antes de la implementación de la planta de empleos de carácter temporal de las Empresas Sociales del Estado incluidas en el convenio, deberán presentarla para aprobación al Ministerio de Salud y Protección Social, en cumplimiento de las condiciones establecidas en dichos convenios.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Los departamentos y distritos que hayan avalado la creación de plantas de empleos de carácter temporal en las Empresas Sociales del Estado bajo programas de saneamiento fiscal y financiero, deberán informarlo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de estimar el impacto que tal medida tenga sobre la viabilidad de dicho programa.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. Los departamentos y distritos que hayan avalado la creación de plantas de empleos de carácter temporal en Empresas Sociales del Estado del orden territorial, deberán considerarlos en la construcción de los planes financieros territoriales. Para el efecto, en la financiación de prestación de servicios de dichos planes contemplarán los ingresos propios de la Empresa Social Estado y la posible cofinanciación con fuentes territoriales; y en el gasto en prestación de servicios, el costo de creación de dichas plantas. (Decreto 1376 de 2014, art. 4 )

Artículo 2.2.1.2.5

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ARTÍCULO 2.2.1.2.5 Aprobación e Implementación de la planta de empleos de carácter temporal a nivel nacional. Las Empresas Sociales del Estado del orden nacional que vayan a crear plantas de empleos de carácter temporal, deberán sustentarse en una justificación técnica y financiera y contar con la aprobación y adopción por parte del Gobierno Nacional, previo concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP y viabilidad presupuestal de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Decreto 1376 de 2014, art. 5 )

Artículo 2.2.1.2.7

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ARTÍCULO 2.2.1.2.7 Acuerdos de formalización . Para dar cumplimiento a lo señalado en el Capítulo Segundo de la Ley 1610 del 2013, las Empresas Sociales del Estado deberán presentar de oficio o a petición del Director Territorial del Ministerio del Trabajo, la propuesta para la suscripción del Acuerdo de Formalización laboral de que trata el

Artículo 2.2.1.2.8

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ARTÍCULO 2.2.1.2.8 Suscripción del Acuerdo de Formalización . Una vez otorgado el visto bueno al Acuerdo de Formalización por parte del Despacho del Viceministerio de Relaciones laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, se procederá a la firma del Acuerdo por parte del Director Territorial del Ministerio del Trabajo y el representante legal de la Empresa Social del Estado. PARÁGRAFO . El Acuerdo de Formalización deberá contener las fechas en las cuales el Ministerio del Trabajo, a través de las dependencias competentes, efectuará la verificación al cumplimiento de lo señalado en el respectivo Acuerdo. (Decreto 1376 de 2014, art. 8 )

Artículo 2.2.1.2.9

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ARTÍCULO 2.2.1.2.9 Seguimiento al cumplimiento del Acuerdo de Formalización . Una vez suscrito el Acuerdo de Formalización Laboral, las Empresas Sociales del Estado deberán presentar al Ministerio del Trabajo a través de la respectiva Dirección Territorial, con la periodicidad señalada en el Acuerdo, un informe que contenga la relación de las personas vinculadas a los empleos de carácter temporal, indicando el nombre y cédula del servidor, el empleo en el cual fueron nombrados, el número de resolución y la vigencia de los mismos. (Decreto 1376 de 2014, art. 9 )

Artículo 2.2.1.2.10

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ARTÍCULO 2.2.1.2.10 Efectos de los Acuerdos de Formalización Laboral en los Procesos Administrativos Sancionatorios . Cuando en el curso de una averiguación preliminar o investigación administrativa dirigida a imponer una sanción por el incumplimiento de normas laborales a una Empresa Social del Estado, se suscriba un Acuerdo de Formalización Laboral con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto, el empleados que conoce de la actuación puede suspender la misma o archivarla, según el caso, de conformidad con las siguientes reglas: 1. La actuación podrá suspenderse en forma condicionada, en el estado en que se encuentre, una vez suscrito el respectivo Acuerdo de Formalización Laboral, por el término establecido en el propio Acuerdo, para el cumplimiento de los compromisos allí señalados. Una vez verificado el cumplimiento del Acuerdo de Formalización Laboral, de acuerdo con los plazos y condiciones allí señalados, el empleador podrá dar por terminada y archivar la actuación en el estado en que se encuentre, en cualquiera de las instancias. 2. Cuando se suscriba el Acuerdo de Formalización Laboral después de que exista decisión sancionatoria debidamente ejecutoriada, se dará aplicación a las normas que expidan los sectores de Salud y Protección Social y de Trabajo. PARÁGRAFO . EI no cumplimiento de los Acuerdos de Formalización Laboral por parte del empleador conlleva a la aplicación del proceso administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011 y demás normas que regulan la materia. (Decreto 1376 de 2014, art. 10 )

Artículo 2.2.1.2.11

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ARTÍCULO 2.2.1.2.11 Necesidad en la prestación de servicios . Las Empresas Sociales del Estado que suscriban Acuerdos de Formalización Laboral y por necesidades del servicio requieran continuar con las plantas de empleos de carácter temporal, deberán informarlo a la Dirección Territorial correspondiente del Ministerio del Trabajo. (Decreto 1376 de 2014, art. 11 )

Artículo 2.2.1.2.12

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ARTÍCULO 2.2.1.2.12 Adopción de la planta de empleos permanente . Independientemente de la creación de las plantas de empleos de carácter temporal, las Empresas Sociales del Estado deberán adelantar estudios que determinen los requerimientos y necesidades de empleos para soportar los procesos de apoyo administrativo y financiero de la entidad, los cuales deben cumplirse a través de cargos de carácter permanente. (Decreto 1376 de 2014, art. 13 )

Artículo 2.2.1.2.13

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ARTÍCULO 2.2.1.2.13 Operación con terceros . Las Empresas Sociales del Estado en los casos en que lo requieran, podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, de acuerdo con los términos previstos en el

Artículo 2.2.1.3.1

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ARTÍCULO 2.2.1.3.1 Dedicación de los empleos . En las plantas de empleos podrán crearse empleos de tiempo completo, de medio tiempo o de tiempo parcial, de acuerdo con las necesidades del servicio y previo estudio técnico que así lo demuestre. Son empleos de tiempo completo los que están sujetos a la jornada máxima laboral establecida en el

Artículo 2.2.1.3.2

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ARTÍCULO 2.2.1.3.2 Nomenclatura y clasificación . Los empleos de medio tiempo o de tiempo parcial deberán sujetarse a la nomenclatura y clasificación de empleos vigentes para los empleos de tiempo completo en la respectiva entidad. (Decreto 1227 de 2005, art. 6 ) "

Artículo 2.2.1.3.3

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ARTÍCULO 2.2.1.3.3. Campo de aplicación de la Jornada laboral por el Sistema de Turnos. La jornada laboral por el sistema de turnos que se regula en el presente decreto es aplicable a los empleados públicos que presten sus servicios en las entidades y organismos del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial. PARÁGRAFO . Las disposiciones del presente decreto no aplicarán a las entidades o servidores que cuenten con norma especial que regule la jornada por el sistema de turnos. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 400 de 2021)

Artículo 2.2.1.3.4

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ARTÍCULO 2.2.1.3.4. Sistema de turnos. Cuando la necesidad del servicio lo requiera, el jefe del organismo o su delegado, dentro del límite máximo de las cuarenta y cuatro (44) horas semanales de trabajo establecidas en el Decreto Ley 1042 de 1978, podrá implementar jornadas laborales por el sistema de turnos, los cuales podrán ser diurnos, nocturnos o mixtos, atendiendo los siguientes criterios: i) el trabajo por turnos implica una forma de organización de la jornada laboral bajo horarios previamente establecidos o acordados para un grupo de trabajadores, ii) en consideración al tiempo, el turno es sucesivo, continuo, iii) los turnos se hacen necesarios en actividades, servicios, empresas con procesos productivos continuos o labores que deban prestarse sin solución de continuidad, por lo que implica que el trabajo se realice habitualmente en todas las horas, días y semanas, incluidos domingos y festivos y, iv) se deben respetar las jornadas laborales ordinarias y los descansos correspondientes. El registro de los turnos se podrá llevar en planillas que deberán contener como mínimo: nombre de la entidad, período de turno indicando si es en jornada diurna, nocturna o mixta, fecha para cumplirlos, relación detallada de la asignación por empleado y la identificación del empleo que desempeña el servidor. Los turnos podrán ser resultado de la concertación con los empleados o con las organizaciones sindicales. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 400 de 2021)

Artículo 2.2.1.3.5

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ARTÍCULO 2.2.1.3.5. Límites de la jornada laboral para los turnos. Para establecer la jornada por turnos se deberán tener en cuenta los siguientes límites de la jornada laboral: a) La jornada ordinaria laboral diurna se desarrollará entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m. b) La jornada ordinaria laboral nocturna se desarrolla entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. c) La jornada ordinaria laboral mixta tiene lugar cuando el tiempo ordinario transcurre tanto en jornada diurna como en nocturna. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 400 de 2021)

Artículo 2.2.1.3.7

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ARTÍCULO 2.2.1.3.7. Remuneración del trabajo en sistema por turnos. De conformidad con lo señalado en el Decreto Ley 1042 de 1978, los empleados públicos que trabajen por el sistema por turnos en jornadas mixtas, es decir, cuando las labores se desarrollen habitual y permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y nocturnas, tendrán derecho a que la parte del tiempo laborado durante estas últimas se remunere con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) Quienes deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la asignación mensual. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 400 de 2021)

Artículo 2.2.1.3.8

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ARTÍCULO 2.2.1.3.8. Trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo suplementario o de horas extras es aquel que excede o sobrepasa la jornada laboral establecida en el Decreto Ley 1042 de 1978. Los empleados públicos que laboren horas extras diurnas tendrán derecho a un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre la asignación básica mensual. Los empleados públicos que laboren horas extras nocturnas tendrán derecho a un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la asignación básica mensual. El reconocimiento y pago del trabajo suplementario o de horas extras en las jornadas por el sistema de turnos, se efectuará de conformidad con las normas vigentes en la materia. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 400 de 2021)

Artículo 2.2.1.3.9

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ARTÍCULO 2.2.1.3.9. Medidas de salud, seguridad y adaptación en el sitio de trabajo en jornadas nocturnas. Las entidades deberán adoptar las medidas de salud y seguridad en el trabajo para los empleados que trabajen en jornadas por el sistema de turnos, tomando entre otras acciones la distribución o alternación de cargas de trabajo equitativas y proporcionales." (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 400 de 2021) CAPITULO 4 ACTUALIZACIÓN DE LAS PLANTAS GLOBALES DE EMPLEO ( Capítulo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1800 de 2019 )

Artículo 2.2.1.4.1

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ARTÍCULO 2.2.1.4.1. Actualización de plantas de empleo . Las entidades y organismos de la Administración Pública, con el objeto de mantener actualizadas sus plantas de personal, deberán adelantar las siguientes acciones mínimo cada dos años: a. Analizar y ajustar los procesos y procedimientos existentes en la entidad. b. Evaluar la incidencia de las nuevas funciones o metas asignadas al organismo o entidad, en relación con productos y/ o servicios y cobertura institucional. c. Analizar los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos que se requieran para el cumplimiento de las funciones. d. Evaluar el modelo de operación de la entidad y las distintas modalidades legales para la eficiente y eficaz prestación de servicios. e. Revisar los objetos de los contratos de prestación de servicios, cuando a ello hubiere lugar, garantizando que se ajusten a los parámetros señalados en la Ley 80 de 1993, a la jurisprudencia de las Altas Cortes y en especial a las sentencias C-614 de 2009 y C-171 de 2012 de la Corte Constitucional. f. Determinar los empleos que se encuentran en vacancia definitiva y transitoria, así como aquellos provistos a través de nombramiento provisional.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1 . Si efectuados los análisis anteriores se determina que hay faltantes en la planta de personal, la entidad adelantará el respectivo estudio técnico que soporte la ampliación de la planta de personal, revisando las posibles fuentes de financiación y presentarla a las autoridades competentes a nivel nacional o territorial para su estudio.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Las ampliaciones de planta se adelantarán teniendo en cuenta las normas presupuestales vigentes en los términos del

Artículo 2.2.1.4.2

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ARTÍCULO 2.2.1.4.2. Mesa. Créase la Mesa "Por el empleo público, la actualización/ampliación de las plantas de empleo, la reducción de los contratos de prestación de servicios y garantizar el trabajo digno y decente".

Artículo 2.2.1.4.5

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ARTÍCULO 2.2.1.4.5. Funciones de la Mesa . La Mesa tendrá las siguientes funciones: 1. Elaborar un cronograma para identificar las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional que deben adelantar un proceso de actualización/ampliación de su planta de empleos, en razón a que cumplen funciones a través de contratos de prestación de servicios que deben ser desarrolladas por personal de planta. 2. Solicitar a las entidades los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos y sus fuentes de financiación. 3. Elaborar informes de seguimiento de la actualización de las plantas de empleo. 4. Expedir su propio reglamento. PARÁGRAFO . Es deber de las entidades suministrar de manera oportuna la información solicitada por la Mesa.

Artículo 2.2.1.4.6

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ARTÍCULO 2.2.1.4.6. Sesiones. La Mesa se reunirá una vez al mes, durante los primeros seis meses contados a partir de fecha de instalación, vencido el sexto mes se reunirá ordinariamente cada dos meses, previa convocatoria realizada por la Secretaria Técnica y, extraordinariamente, a solicitud de los miembros de la misma. Las sesiones serán presenciales, sin perjuicio de la posibilidad de realizar sesiones virtuales cuando las circunstancias así lo ameriten, de acuerdo con el reglamento.

Artículo 2.2.1.4.7

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ARTÍCULO 2.2.1.4.7. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Mesa será ejercida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Trabajo y dos (2) voceros en representación de las Organizaciones Sindicales firmantes del Acuerdo Sindical 2019, y tendrá las siguientes funciones: 1. Convocar a las reuniones, preparar el orden del día y elaborar las actas de cada reunión. 2. Coordinar actividades de apoyo que sean necesarias para el desarrollo de las sesiones de la Mesa. 3. Realizar las funciones de relatoría y conservación de los documentos generados por la Mesa. 4. Difundir los documentos técnicos generados por la Mesa. 5. Elaborar, previa solicitud de la Mesa, las comunicaciones que se decida enviar a terceros en desarrollo de sus funciones. 6. Las demás que le asigne la Mesa. CAPITULO 5 INGRESO DE LOS JÓVENES AL SERVICIO PÚBLICO ( Capítulo Adicionado por el Art. 1 del Decreto 2365 de 2019 )

Artículo 2.2.1.5.1

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ARTÍCULO 2.2.1.5.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto fijar los lineamientos para que las entidades del Estado den cumplimiento a lo establecido en el

Artículo 2.2.1.5.2

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ARTÍCULO 2.2.1.5.2. Lineamientos para la modificación de las plantas de personal. Las entidades públicas para dar cumplimiento a lo señalado en el

Artículo 2.2.1.5.3

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ARTÍCULO 2.2.1.5.3. Prioridad para los jóvenes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. De conformidad con el

Parágrafo 4

parágrafo 4 del

Artículo 2.2.1.5.4

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ARTÍCULO 2.2.1.5.4. Asesoría y seguimiento. El Departamento Administrativo de la Función Pública brindara la asesoría que las entidades requieran para la implementación del presente decreto. Los órganos, organismos y entidades del orden nacional y territorial deberán reportar anualmente el cumplimiento de este porcentaje al Departamento Administrativo de la Función Pública a través del Formulario Único de Reporte de Avance de la Gestión FURAG en su versión II, o el mecanismo que haga sus veces. TITULO 2 FUNCIONES Y REQUISITOS GENERALES PARA LOS EMPLEOS PÚBLICOS DE LOS DISTINTOS NIVELES JERÁRQUICOS DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL CAPÍTULO 1 ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2.2.1.8.6

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artículo 2.2.1.8.6 del presente Decreto, las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, de acuerdo con la ley; las cooperativas de empleadores, y cada uno de sus afiliados, respecto de la actividad que aquellas coordinen o de la elaboración de los productos que unas u otros distribuyan; y los condueños o comuneros de una misma empresa, entre sí, mientras permanezcan en indivisión. (Decreto 2127 de 1945, art. 7 )

Artículo 2.2.2.1.1

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1 Ámbito de aplicación . El presente Título rige para los empleos públicos pertenecientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Entes Universitarios Autónomos, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del Orden Nacional. Las disposiciones contenidas en el presente Título serán aplicables, igualmente, a las entidades que teniendo sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, así como para aquellas que están sometidas a un sistema específico de carrera. El presente Título no se aplica a los organismos y entidades cuyas funciones y requisitos están o sean definidas por la Constitución o la ley. (Decreto 1785 de 2014, art. 1 ) (Ley 909 de 2004, art. 1 literal a ) CAPÍTULO 2 FUNCIONES DE LOS EMPLEOS SEGÚN EL NIVEL JERÁRQUICO

Artículo 2.2.2.2.1

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ARTÍCULO 2.2.2.2.1 Nivel Directivo . Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1. Fijar las políticas y adoptar los planes generales relacionados con la institución o el sector al que pertenecen y velar por el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos para su ejecución. 2. Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de los objetivos de la institución, en concordancia con los planes de desarrollo y las políticas trazadas. 3. Organizar el funcionamiento de la entidad, proponer ajustes a la organización interna y demás disposiciones que regulan los procedimientos y trámites administrativos internos. 4. Nombrar, remover y administrar el personal, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 5. Representar al país, por delegación del Gobierno, en reuniones nacionales e internacionales, relacionadas con asuntos de competencia de la entidad o del sector. 6. Adelantar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos y adoptar sistemas o canales de información para la ejecución y seguimiento de los planes del sector. 7. Asistir a las reuniones de los consejos, juntas, comités y demás cuerpos en que tenga asiento la entidad o efectuar las delegaciones pertinentes. 8. Establecer, mantener y perfeccionar el Sistema de Control Interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y misión de la organización. 9. Las demás señaladas en la Constitución, la ley, los estatutos y las disposiciones que determinen la organización de la entidad o dependencia a su cargo y la naturaleza del empleo. (Decreto 1785 de 2014, art. 2 )

Artículo 2.2.2.2.2

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ARTÍCULO 2.2.2.2.2 Nivel Asesor .Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la Rama Ejecutiva del orden nacional. De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1. Asesorar y aconsejar a la alta dirección de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional en la formulación, coordinación y ejecución de las políticas y planes generales de la entidad. 2. Absolver consultas, prestar asistencia técnica, emitir conceptos y aportar elementos de juicio para la toma de decisiones relacionadas con la adopción, la ejecución y el control de los programas propios del organismo. 3. Proponer y realizar estudios e investigaciones relacionados con la misión institucional y los propósitos y objetivos de la entidad que le sean confiados por la administración. 4. Asistir y participar, en representación del organismo o entidad, en reuniones, consejos, juntas o comités de carácter oficial, cuando sea convocado o delegado. 5. Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, con la oportunidad y periodicidad requeridas. 6. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño y la naturaleza del empleo. (Decreto 1785 de 2014 art. 3 )

Artículo 2.2.2.2.3

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ARTÍCULO 2.2.2.2.3 Nivel Profesional .Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier disciplina académica o profesión, diferente a la formación técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que, según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión, control y desarrollo de actividades en áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1. Participar en la formulación, diseño, organización, ejecución y control de planes y programas del área interna de su competencia. 2. Coordinar, promover y participar en los estudios e investigaciones que permitan mejorar la prestación de los servicios a su cargo y el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos, así como la ejecución y utilización óptima de los recursos disponibles. 3. Administrar, controlar y evaluar el desarrollo de los programas, proyectos y las actividades propias del área. 4. Proponer e implantar procesos, procedimientos, métodos e instrumentos requeridos para mejorar la prestación de los servicios a su cargo. 5. Proyectar, desarrollar y recomendar las acciones que deban adoptarse para el logro de los objetivos y las metas propuestas. 6. Estudiar, evaluar y conceptuar sobre las materias de competencia del área interna de desempeño, y absolver consultas de acuerdo con las políticas institucionales. 7. Coordinar y realizar estudios e investigaciones tendientes al logro de los objetivos, planes y programas de la entidad y preparar los informes respectivos, de acuerdo con las instrucciones recibidas. 8. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño y la naturaleza del empleo. (Decreto 1785 de 2014, art. 4 )

Artículo 2.2.2.2.4

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ARTÍCULO 2.2.2.2.4 Nivel Técnico . Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1. Apoyar en la comprensión y la ejecución de los procesos auxiliares e instrumentales del área de desempeño y sugerir las alternativas de tratamiento y generación de nuevos procesos. 2. Diseñar, desarrollar y aplicar sistemas de información, clasificación, actualización, manejo y conservación de recursos propios de la Organización. 3. Brindar asistencia técnica, administrativa u operativa, de acuerdo con instrucciones recibidas, y comprobar la eficacia de los métodos y procedimientos utilizados en el desarrollo de planes y programas. 4. Adelantar estudios y presentar informes de carácter técnico y estadístico. 5. Instalar, reparar y responder por el mantenimiento de los equipos e instrumentos y efectuar los controles periódicos necesarios. 6. Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, de acuerdo con las instrucciones recibidas. 7. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño y la naturaleza del empleo. (Decreto 1785 de 2014, art. 5 )

Artículo 2.2.2.2.5

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ARTÍCULO 2.2.2.2.5 Nivel Asistencial . Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución. De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1. Recibir, revisar, clasificar, radicar, distribuir y controlar documentos, datos, elementos y correspondencia, relacionados con los asuntos de competencia de la entidad. 2. Llevar y mantener actualizados los registros de carácter técnico, administrativo y financiero y responder por la exactitud de los mismos. 3. Orientar a los usuarios y suministrar la información que les sea solicitada, de conformidad con los procedimientos establecidos. 4. Desempeñar funciones de oficina y de asistencia administrativa encaminadas a facilitar el desarrollo y ejecución de las actividades del área de desempeño. 5. Realizar labores propias de los servicios generales que demande la institución. 6. Efectuar diligencias externas cuando las necesidades del servicio lo requieran. 7. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño y la naturaleza del empleo. (Decreto 1785 de 2014, art. 6 )

Artículo 2.2.2.2.6

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ARTÍCULO 2.2.2.2.6 Descripción de funciones . Para la descripción de funciones esenciales de los empleos en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, se deberán tener en cuenta las funciones generales enunciadas en el presente Título.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. En el diseño de cada empleo se observarán la definición de las funciones y el perfil de competencias, de conformidad con lo dispuesto en el

Artículo 2.2.2.3.1

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ARTÍCULO 2.2.2.3.1 Factores . Los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos generales serán la educación formal, la formación para el trabajo y desarrollo humano y la experiencia. (Decreto 1785 de 2014, art. 8 )

Artículo 2.2.2.3.2

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ARTÍCULO 2.2.2.3.2 Estudios . Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional; superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional, y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado. (Decreto 1785 de 2014, art. 9 )

Artículo 2.2.2.3.3

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ARTÍCULO 2.2.2.3.3 Certificación Educación Formal . Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente. En los casos en que para el ejercicio de la respectiva profesión se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional. De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el

Artículo 2.2.2.3.5

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ARTÍCULO 2.2.2.3.5 Programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano . De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos y con el fin de lograr el desarrollo de determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrán exigir programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano orientados a garantizar su desempeño, de conformidad con la Ley 1064 de 2006 y demás normas que la desarrollen o reglamenten. (Decreto 1785 de 2014, art. 12 )

Artículo 2.2.2.3.6

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ARTÍCULO 2.2.2.3.6 Certificación de los programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano se acreditarán mediante certificados de aprobación expedidos por las entidades debidamente autorizadas para ello. Dichos certificados deberán contener, como mínimo, la siguiente información: 1. Nombre o razón social de la institución. 2. Nombre y contenido del programa. 3. Intensidad horaria. 4. Fechas en que se adelantó. PARÁGRAFO . La intensidad horaria de los programas se indicará en horas. Cuando se exprese en días deberá señalárseles el número total de horas por día. (Decreto 1785 de 2014, art. 13 )

Artículo 2.2.2.3.7

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2023-03-30.

ARTÍCULO 2.2.2.3.7 Experiencia . Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente. Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo. En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional. La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional. Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio. Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas. Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, ésta será profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si debe ser relacionada. En el evento de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones educativas debidamente reconocidas y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional. (Decreto 1785 de 2014, art. 14 ; Último inciso Modificado por el Decreto 051 de 2018, art. 7 )

Artículo 2.2.2.3.8

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2023-03-30.

ARTÍCULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia . La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo. Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información: 1. Nombre o razón social de la entidad o empresa. 2. Tiempo de servicio. 3. Relación de funciones desempeñadas. Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez. Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8). (Decreto 1785 de 2014, art. 15 ) CAPÍTULO 4 (Decreto 815 de 2018, art. 1 ) REQUISITOS GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS

Artículo 2.2.2.4

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2023-03-30.

ARTÍCULO 2.2.2.4. 11 Requisitos ya acreditados de los niveles asistencial y técnico . A los servidores públicos del nivel asistencial y técnico que hayan sido vinculados con anterioridad a la expedición de los Decretos 770 y 785 de 2005 que participen en procesos de selección, se les exigirán como requisitos para el cargo al que concursan, los mismos que se encontraban vigentes al momento de su vinculación, esto siempre que dichos servidores concursen para el mismo empleo en que fueron vinculados. La entidad deberá hacer la precisión en el momento de reportar los cargos en la Oferta Pública de Empleos de Carrera-OPEC que administra la Comisión Nacional del Servicio Civil entidad que viabilizará su participación (Artículo Adicionado por el Art. 2 del Decreto 498 de 2020) CAPÍTULO 5 EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA

Artículo 2.2.2.4.1

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2023-03-30.

ARTÍCULO 2.2.2.4.1 Requisitos de los empleos por niveles jerárquicos y grados salariales . Los requisitos de estudios y de experiencia que se fijan en el presente decreto para cada uno de los grados salariales por cada nivel jerárquico, servirán de base para que los organismos y entidades a quienes se aplica elaboren sus manuales específicos de funciones y de competencias laborales para los diferentes empleos que conforman su planta de personal. (Decreto 1785 de 2014, art. 16 )

Artículo 2.2.2.4.3

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2023-03-30.

ARTÍCULO 2.2.2.4.3 Requisitos del nivel asesor . Serán requisitos para los empleos del nivel asesor, los siguientes: Grados Requisitos generales 01 Título profesional y diez (10) meses de experiencia profesional relacionada. 02 Título profesional y quince (15) meses de experiencia profesional relacionada. 03 Título profesional y veinte (20) meses de experiencia profesional relacionada. 04 Título profesional y veinticinco (25) meses de experiencia profesional relacionada. 05 Título profesional y treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada. 06 Título profesional y treinta y cinco (35) meses de experiencia profesional relacionada. 07 Título profesional y cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada. 08 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y veintiún (21) meses de experiencia profesional relacionada. 09 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y veintiséis (26) meses de experiencia profesional relacionada. 10 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y un (31) meses de experiencia profesional relacionada. 11 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada. 12 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y cuarenta y un (41) meses de experiencia profesional relacionada. 13 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y cuarenta y seis (46) meses de experiencia profesional relacionada. 14 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y cincuenta y un (51) meses de experiencia profesional relacionada. 15 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de maestría y cuarenta y cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada. 16 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de maestría y cuarenta y nueve (49) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y sesenta y un (61) meses de experiencia profesional relacionada. 17 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de maestría y cincuenta y cuatro (54) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y sesenta y seis (66) meses de experiencia profesional relacionada. 18 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de maestría y cincuenta y nueve (59) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y setenta y un (71) meses de experiencia profesional relacionada. PARÁGRAFO . En este nivel no podrá ser compensado el Título Profesional. (Decreto 1785 de 2014, art. 18 )

Artículo 2.2.2.4.4

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2023-03-30.

ARTÍCULO 2.2.2.4.4 Requisitos del nivel profesional .Serán requisitos para los empleos del nivel profesional, los siguientes: Grados Requisitos generales 01 Título profesional. 02 Título profesional y tres (3) meses de experiencia profesional relacionada. 03 Título profesional y seis (6) meses de experiencia profesional relacionada. 04 Título profesional y nueve (9) meses de experiencia profesional relacionada. 05 Título profesional y doce (12) meses de experiencia profesional relacionada. 06 Título profesional y quince (15) meses de experiencia profesional relacionada. 07 Título profesional y dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada. 08 Título profesional y veintiún (21) meses de experiencia profesional relacionada. 09 Título profesional y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada. 10 Título profesional y veintisiete (27) meses de experiencia profesional relacionada. 11 Título profesional y treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada. 12 Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización y siete (7) meses de experiencia profesional relacionada. 13 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y diez (10) meses de experiencia profesional relacionada. 14 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y trece (13) meses de experiencia profesional relacionada. 15 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada. 16 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y diecinueve (19) meses de experiencia profesional relacionada. 17 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y veintidós (22) meses de experiencia profesional relacionada. 18 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y veinticinco (25) meses de experiencia profesional relacionada. 19 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada. 20 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y treinta y uno (31) meses de experiencia profesional relacionada. 21 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y treinta y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada. 22 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y treinta y siete (37) meses de experiencia profesional relacionada. 23 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada. 24 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y cuarenta y tres (43) meses de experiencia profesional relacionada. PARÁGRAFO . En este nivel no podrá ser compensado el título profesional. (Decreto 1785 de 2014, art. 19 )

Artículo 2.2.2.4.5

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2023-03-30.

ARTÍCULO 2.2.2.4.5 Requisitos del nivel técnico .Serán requisitos para los empleos del nivel técnico, los siguientes. Grados Requisitos generales 01 Diploma de bachiller. 02 Diploma de bachiller y cuatro (4) meses de experiencia relacionada o laboral. 03 Diploma de bachiller y ocho (8) meses de experiencia relacionada o laboral. 04 Diploma de bachiller y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral. 05 Diploma de bachiller y dieciséis (16) meses de experiencia relacionada o laboral. 06 Diploma de bachiller y veinte (20) meses de experiencia relacionada o laboral. 07 Aprobación de dos (2) años de educación superior de pregrado. 08 Aprobación de dos (2) años de educación superior de pregrado y tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral. 09 Aprobación de dos (2) años de educación superior de pregrado y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral. 10 Título de formación técnica profesional o aprobación de dos (2) años de educación superior de pregrado y nueve (9) meses de experiencia relacionada o laboral. 11 Título de formación técnica profesional y tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de dos (2) años de educación superior de pregrado y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral. 12 Título de formación técnica profesional y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior en la modalidad de formación tecnológica o profesional o universitaria y tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral. 13 Título de formación técnica profesional y nueve (9) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior en la modalidad de formación tecnológica o profesional o universitaria y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral. 14 Título de formación tecnológica o aprobación de tres (3) años de educación superior en la modalidad de formación tecnológica o profesional o universitaria y nueve (9) meses de experiencia relacionada o laboral. 15 Título de formación tecnológica y tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior en la modalidad de formación tecnológica o profesional o universitaria y doce meses (12) meses de experiencia relacionada o laboral. 16 Título de formación tecnológica y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior en la modalidad de formación tecnológica o profesional o universitaria y quince (15) meses de experiencia relacionada o laboral. 17 Título de formación tecnológica y nueve (9) meses de experiencia relacionada o laboral o Título de formación tecnológica con especialización o aprobación de cuatro (4) años de educación superior en la modalidad de formación profesional y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral. 18 Título de formación tecnológica con especialización y tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral o terminación y aprobación de

Artículo 2.2.2.4.6

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2023-03-30.

ARTÍCULO 2.2.2.4.6 Requisitos del nivel asistencial .Serán requisitos para los empleos del nivel asistencial, los siguientes: Grados Requisitos generales 05 Aprobación de educación básica primaria y dieciséis (16) meses de experiencia laboral. 06 Aprobación de educación básica primaria y veinte (20) meses de experiencia laboral. 07 Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria. 08 Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria y seis (6) meses de experiencia laboral. 09 Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria. 10 Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria y seis (6) meses de experiencia laboral. 11 Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria. 12 Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y seis (6) meses de experiencia laboral. 13 Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria. 14 Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria y seis (6) meses de experiencia laboral. 15 Diploma de bachiller. 16 Diploma de bachiller y cinco (5) meses de experiencia laboral. 17 Diploma de bachiller y diez (10) meses de experiencia laboral. 18 Diploma de bachiller y quince (15) meses de experiencia laboral. 19 Diploma de bachiller y veinte (20) meses de experiencia laboral. 20 Diploma de bachiller y veinticinco (25) meses de experiencia laboral. 21 Aprobación de un (1) año de educación superior de pregrado y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral. 22 Aprobación de dos (2) años de educación superior de pregrado y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral. 23 Aprobación de dos (2) años de educación superior de pregrado y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral. 24 Aprobación de tres (3) años de educación superior en la modalidad de formación tecnológica o profesional o universitaria y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral. 25 Título de formación técnica profesional y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior en la modalidad de formación tecnológica o profesional o universitaria y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral. 26 Título de formación técnica profesional y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior en la modalidad de formación tecnológica o profesional o universitaria y dieciocho (18) meses de experiencia relacionada o laboral.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. En este nivel sólo se podrá compensar hasta los dos (2) últimos años de educación básica primaria, únicamente para los grados 05 y 06; hasta dos (2) años de educación básica secundaria, para los grados 07 al 14; el diploma de bachiller siempre y cuando se acredite la aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria, únicamente para los grados 15 al 20; hasta tres (3) años de educación superior, siempre y cuando se acredite el diploma de bachiller, para los grados 22 en adelante. En todo caso, los estudios super

Artículo 2.2.2.4.7

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ARTÍCULO 2.2.2.4.7 Requisitos especiales Cuando las funciones de un empleo correspondan al ámbito de la música o de las artes, los requisitos de estudios exigibles podrán ser compensados por la comprobación de experiencia y producción artísticas, así: Código Grado Denominación y requisitos MUSEOLOGO O CURADOR 2094 06 Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración 07 Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y seis (6) meses de experiencia relacionada. 08 Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y doce (12) meses de experiencia relacionada 09 Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y dieciocho (18) meses de experiencia relacionada. 10 Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y veinticuatro (24) meses de experiencia relacionada. 11 Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y treinta (30) meses de experiencia relacionada. 12 Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y treinta y seis (36) meses de experiencia relacionada. 13 Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y cuarenta y dos (42) meses de experiencia relacionada. 14 Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia relacionada. 15 Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y cincuenta y cuatro (54) meses de experiencia relacionada. AUXILIAR DE ESCENA 3038 09 Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria y treinta y seis (36) meses de experiencia relacionada. 11 Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y veinticuatro (24) meses de experiencia relacionada. 13 Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia relacionada. 15 Diploma de bachiller y veinticuatro (24) meses de experiencia relacionada. (Decreto 1785 de 2014, art. 22 )

Artículo 2.2.2.4.8

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ARTÍCULO 2.2.2.4.8. Requisitos especiales de Médicos y Odontólogos . Para los empleos de Médico, Médico Especialista, Odontólogo y Odontólogo Especialista, los requisitos de acuerdo con los grados salariales, serán los siguientes: Código Grado Denominación y requisitos MÉDICO 2085 13 Título profesional en medicina y veintisiete (27) meses de experiencia profesional relacionada 14 Título profesional en medicina y treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada 15 Título profesional en medicina y treinta y tres (33) meses de experiencia profesional relacionada 16 Título profesional en medicina y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada 17 Título profesional en medicina y treinta y nueve (39) meses de experiencia profesional relacionada 18 Título profesional en medicina y cuarenta y dos (42) meses de experiencia profesional relacionada 19 Título profesional en medicina y cuarenta y cinco (45) meses de experiencia profesional relacionada 20 Título profesional en medicina y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada 21 Título profesional en medicina y cincuenta y uno (51) meses de experiencia profesional relacionada. ODONTÓLOGO 2087 13 Título profesional en odontología y veintisiete (27) meses de experiencia profesional relacionada 14 Título profesional en odontología y treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada 15 Título profesional en odontología y treinta y tres (33) meses de experiencia profesional relacionada 16 Título profesional en odontología y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada 17 Título profesional en odontología y treinta y nueve (39) meses de experiencia profesional relacionada 18 Título profesional en odontología y cuarenta y dos (42) meses de experiencia profesional relacionada 19 Título profesional en odontología y cuarenta y cinco (45) meses de experiencia profesional relacionada 20 Título profesional en odontología y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada 21 Título profesional en odontología y cincuenta y uno (51) meses de experiencia profesional relacionada MÉDICO ESPECIALISTA 2120 18 Título profesional en medicina, Título de postgrado en la modalidad de especialización y dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada. 19 Título profesional en medicina, Título de postgrado en la modalidad de especialización y diecinueve (19) meses de experiencia profesional relacionada. 20 Título profesional en medicina, Título de postgrado en la modalidad de especialización y veintidós (22) meses de experiencia profesional relacionada. 21 Título profesional en medicina, Título de postgrado en la modalidad de especialización y veinticinco (25) meses de experiencia profesional relacionada. 22 Título profesional en medicina, Título de postgrado en la modalidad de especialización y veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada. 23 Título profesional en medicina, Título de postgrado en la modalidad d

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