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DUR 1081 de 2015 — Sector Presidencia de la República — Kelsen
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Decreto2015

DUR 1081 de 2015 — Sector Presidencia de la República

Presidencia de la República

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Fuente de vigencia: Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2021-12-27. · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1081

Año

2015

Entidad

Presidencia de la República

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

1052

Áreas del derecho

Administrativo

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1081

Año

2015

Entidad

Presidencia de la República

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

1052

Áreas del derecho

Administrativo
  • Artículo 1
  • Artículo 1.1.1.1
  • Artículo 1.1.2.1
  • Artículo 1.2.1.1
  • Artículo 1.2.1.2
  • Artículo 1.2.1.3
  • Artículo 1.2.1.4
  • Artículo 1.2.2.1
  • Artículo 1.3.1
  • Artículo 2
  • Artículo 2.1
  • Artículo 2.1.1
  • Artículo 2.1.1.1.1
  • Artículo 2.1.1.1.2
  • Artículo 2.1.1.2.1.1
  • Artículo 2.1.1.2.1.2
  • Artículo 2.1.1.2.1.3
  • Artículo 2.1.1.2.1.5
  • Artículo 2.1.1.2.1.6
  • Artículo 2.1.1.2.1.7
  • Artículo 2.1.1.2.1.8
  • Artículo 2.1.1.2.1.9
  • Artículo 2.1.1.2.1.10
  • Artículo 2.1.1.2.1.11
  • Artículo 2.1.1.2.2.1
  • Artículo 2.1.1.2.2.2
  • Artículo 2.1.1.2.2.3
  • Artículo 2.1.1.2.2.4
  • Artículo 2.1.1.3.1.1
  • Artículo 2.1.1.3.1.2
  • Artículo 2.1.1.3.1.3
  • Artículo 2.1.1.3.1.4
  • Artículo 2.1.1.3.1.5
  • Artículo 2.1.1.3.1.6
  • Artículo 2.1.1.3.1.7
  • Artículo 2.1.1.3.1.8
  • Artículo 2.1.1.4.1
  • Artículo 2.1.1.4.1.1
  • Artículo 2.1.1.4.1.2
  • Artículo 2.1.1.4.2.1
  • Artículo 2.1.1.4.2.2
  • Artículo 2.1.1.4.2.3
  • Artículo 2.1.1.4.3.1
  • Artículo 2.1.1.4.3.2
  • Artículo 2.1.1.4.3.3
  • Artículo 2.1.1.4.4.1
  • Artículo 2.1.1.4.4.2
  • Artículo 2.1.1.5.1
  • Artículo 2.1.1.5.1.1
  • Artículo 2.1.1.5.1.2
  • Artículo 2.1.1.5.2
  • Artículo 2.1.1.5.2.1
  • Artículo 2.1.1.5.2.2
  • Artículo 2.1.1.5.3.1
  • Artículo 2.1.1.5.3.2
  • Artículo 2.1.1.5.3.3
  • Artículo 2.1.1.5.4.1
  • Artículo 2.1.1.5.4.2
  • Artículo 2.1.1.5.4.3
  • Artículo 2.1.1.5.4.4
  • Artículo 2.1.1.5.4.5
  • Artículo 2.1.1.5.4.6
  • Artículo 2.1.1.5.4.7
  • Artículo 2.1.1.6.1
  • Artículo 2.1.1.7.1.1
  • Artículo 2.1.1.7.1.2
  • Artículo 2.1.1.7.2.1
  • Artículo 2.1.1.7.2.2
  • Artículo 2.1.1.7.2.3
  • Artículo 2.1.1.7.2.4
  • Artículo 2.1.1.7.2.5
  • Artículo 2.1.1.7.3.1
  • Artículo 2.1.1.7.3.2
  • Artículo 2.1.1.7.3.3
  • Artículo 2.1.1.7.3.4
  • Artículo 2.1.1.7.4.1
  • Artículo 2.1.1.7.4.2
  • Artículo 2.1.1.7.4.3
  • Artículo 2.1.1.7.4.4
  • Artículo 2.1.1.7.4.5
  • Artículo 2.1.1.7.4.6
  • Artículo 2.1.1.7.5.1
  • Artículo 2.1.1.7.5.2
  • Artículo 2.1.1.7.5.3
  • Artículo 2.1.1.7.5.4
  • Artículo 2.1.1.7.5.5
  • Artículo 2.1.1.7.5.6
  • Artículo 2.1.2.1.13
  • Artículo 2.1.2.1.15
  • Artículo 2.1.2.1.16
  • Artículo 2.1.2.1.17
  • Artículo 2.1.2.1.18
  • Artículo 2.1.2.1.19
  • Artículo 2.1.2.1.20
  • Artículo 2.1.2.1.22
  • Artículo 2.1.2.1.23
  • Artículo 2.1.2.1.24
  • Artículo 2.1.2.1.25
  • Artículo 2.1.2.3.3
  • Artículo 2.1.2.3.5
  • Artículo 2.1.2.3.6
  • Artículo 2.1.2.3.7
  • Artículo 2.1.2.4.1
  • Artículo 2.1.2.4.2
  • Artículo 2.1.2.4.3
  • Artículo 2.1.2.4.4
  • Artículo 2.1.2.4.5
  • Artículo 2.1.2.4.6
  • Artículo 2.1.2.4.7
  • Artículo 2.1.2.4.8
  • Artículo 2.1.2.4.9
  • Artículo 2.1.2.4.10
  • Artículo 2.1.2.4.11
  • Artículo 2.1.2.4.12
  • Artículo 2.1.2.4.13
  • Artículo 2.1.2.4.14
  • Artículo 2.1.2.4.15
  • Artículo 2.1.2.4.16
  • Artículo 2.1.2.4.17
  • Artículo 2.1.2.4.18
  • Artículo 2.1.2.5.1.1
  • Artículo 2.1.2.5.1.2
  • Artículo 2.1.2.5.1.3
  • Artículo 2.1.2.5.2.1
  • Artículo 2.1.2.5.2.2
  • Artículo 2.1.2.5.2.3
  • Artículo 2.1.2.5.2.4
  • Artículo 2.1.2.6.1
  • Artículo 2.1.2.6.3
  • Artículo 2.1.2.6.4
  • Artículo 2.1.2.6.5
  • Artículo 2.1.2.6.6
  • Artículo 2.1.2.7.2
  • Artículo 2.1.2.8.1
  • Artículo 2.1.2.8.2
  • Artículo 2.1.2.8.3
  • Artículo 2.1.2.8.4
  • Artículo 2.1.2.8.5
  • Artículo 2.1.2.8.6
  • Artículo 2.1.2.8.7
  • Artículo 2.1.2.9.1
  • Artículo 2.1.2.9.2
  • Artículo 2.1.2.9.3
  • Artículo 2.1.2.9.4
  • Artículo 2.1.2.9.5
  • Artículo 2.1.2.9.6
  • Artículo 2.1.2.10.1
  • Artículo 2.1.2.10.2
  • Artículo 2.1.2.10.3
  • Artículo 2.1.2.10.4
  • Artículo 2.1.2.10.5
  • Artículo 2.1.2.10.6
  • Artículo 2.1.3.1
  • Artículo 2.1.4.1
  • Artículo 2.1.4.1.1
  • Artículo 2.1.4.1.3
  • Artículo 2.1.4.1.4
  • Artículo 2.1.4.1.5
  • Artículo 2.1.4.2.1
  • Artículo 2.1.4.2.4
  • Artículo 2.1.4.2.5
  • Artículo 2.1.4.2.6
  • Artículo 2.1.4.2.7
  • Artículo 2.1.4.2.8
  • Artículo 2.1.4.2.9
  • Artículo 2.1.4.2.10
  • Artículo 2.1.4.2.12
  • Artículo 2.1.4.3
  • Artículo 2.1.4.3.1
  • Artículo 2.1.4.3.2
  • Artículo 2.1.4.3.3
  • Artículo 2.1.4.3.4
  • Artículo 2.1.4.3.5
  • Artículo 2.1.4.3.6
  • Artículo 2.1.4.3.7
  • Artículo 2.1.4.3.8
  • Artículo 2.1.4.3.9
  • Artículo 2.1.4.4
  • Artículo 2.1.4.4.1.1
  • Artículo 2.1.4.4.1.2
  • Artículo 2.1.4.4.1.3
  • Artículo 2.1.4.4.1.4
  • Artículo 2.1.4.4.1.5
  • Artículo 2.1.4.5
  • Artículo 2.1.4.6
  • Artículo 2.1.4.7
  • Artículo 2.1.4.8
  • Artículo 2.1.4.9
  • Artículo 2.1.5.1
  • Artículo 2.1.5.2
  • Artículo 2.1.5.3
  • Artículo 2.1.5.4
  • Artículo 2.1.5.5
  • Artículo 2.1.5.6
  • Artículo 2.1.5.7
  • Artículo 2.1.5.8
  • Artículo 2.1.5.9
  • Artículo 2.1.6.2
  • Artículo 2.1.6.3
  • Artículo 2.1.6.4
  • Artículo 2.1.6.5
  • Artículo 2.1.6.10
  • Artículo 2.1.7.1.1
  • Artículo 2.1.7.1.2
  • Artículo 2.1.7.1.3
  • Artículo 2.1.7.1.4
  • Artículo 2.1.7.1.5
  • Artículo 2.1.7.2.1
  • Artículo 2.1.7.2.2
  • Artículo 2.1.7.2.3
  • Artículo 2.1.7.2.4
  • Artículo 2.1.7.2.5
  • Artículo 2.1.7.3.1
  • Artículo 2.1.7.4.1
  • Artículo 2.1.7.4.2
  • Artículo 2.1.7.4.3
  • Artículo 2.1.7.4.4
  • Artículo 2.1.7.5.1
  • Artículo 2.1.7.5.2
  • Artículo 2.1.7.6.1
  • Artículo 2.1.7.7.4
  • Artículo 2.1.7.7.5
  • Artículo 2.1.7.7.7
  • Artículo 2.1.7.7.8
  • Artículo 2.1.7.7.9
  • Artículo 2.1.7.7.10
  • Artículo 2.1.7.7.11
  • Artículo 2.1.7.7.12
  • Artículo 2.1.7.7.13
  • Artículo 2.1.8.1.1
  • Artículo 2.1.8.1.2
  • Artículo 2.1.8.1.3
  • Artículo 2.1.8.2.1
  • Artículo 2.1.8.2.2
  • Artículo 2.1.8.2.3
  • Artículo 2.1.8.2.4
  • Artículo 2.1.8.2.5
  • Artículo 2.1.8.2.6
  • Artículo 2.1.8.2.7
  • Artículo 2.1.8.2.8
  • Artículo 2.1.8.2.9
  • Artículo 2.1.8.2.10
  • Artículo 2.1.8.2.11
  • Artículo 2.1.8.2.12
  • Artículo 2.1.8.2.13
  • Artículo 2.1.8.2.14
  • Artículo 2.1.8.3
  • Artículo 2.1.8.3.2
  • Artículo 2.1.8.3.3
  • Artículo 2.1.8.3.4
  • Artículo 2.1.8.3.5
  • Artículo 2.1.8.3.6
  • Artículo 2.1.8.3.7
  • Artículo 2.1.8.3.8
  • Artículo 2.1.8.3.9
  • Artículo 2.1.8.3.10
  • Artículo 2.1.8.3.11
  • Artículo 2.1.8.3.12
  • Artículo 2.1.8.3.13
  • Artículo 2.1.8.3.14
  • Artículo 2.1.8.3.15
  • Artículo 2.1.8.4.1
  • Artículo 2.1.8.4.2
  • Artículo 2.1.8.4.3
  • Artículo 2.1.8.4.4
  • Artículo 2.1.9.1.1
  • Artículo 2.1.9.1.2
  • Artículo 2.1.9.1.3
  • Artículo 2.1.9.2.1
  • Artículo 2.1.9.2.2
  • Artículo 2.1.9.2.4
  • Artículo 2.1.9.2.5
  • Artículo 2.1.9.2.6
  • Artículo 2.1.9.2.7
  • Artículo 2.1.9.2.8
  • Artículo 2.1.9.2.10
  • Artículo 2.1.9.2.11
  • Artículo 2.1.9.2.12
  • Artículo 2.1.9.2.13
  • Artículo 2.1.10.1.1
  • Artículo 2.1.10.1.2
  • Artículo 2.1.10.2.1
  • Artículo 2.1.10.3.1
  • Artículo 2.1.10.3.2
  • Artículo 2.2.1
  • Artículo 2.2.1.1.1
  • Artículo 2.2.1.1.2
  • Artículo 2.2.1.1.4
  • Artículo 2.2.1.1.5
  • Artículo 2.2.1.1.6
  • Artículo 2.2.1.1.7
  • Artículo 2.2.1.1.8
  • Artículo 2.2.1.1.9
  • Artículo 2.2.1.1.10
  • Artículo 2.2.1.1.11
  • Artículo 2.2.1.1.12
  • Artículo 2.2.1.1.13
  • Artículo 2.2.1.1.14
  • Artículo 2.2.1.1.15
  • Artículo 2.2.1.1.17
  • Artículo 2.2.1.1.18
  • Artículo 2.2.1.1.19
  • Artículo 2.2.1.1.20
  • Artículo 2.2.1.2.1
  • Artículo 2.2.1.2.2
  • Artículo 2.2.1.2.3
  • Artículo 2.2.1.2.4
  • Artículo 2.2.1.2.5
  • Artículo 2.2.1.2.6
  • Artículo 2.2.1.2.7
  • Artículo 2.2.1.2.8
  • Artículo 2.2.1.2.9
  • Artículo 2.2.1.2.10
  • Artículo 2.2.1.2.11
  • Artículo 2.2.1.2.12
  • Artículo 2.2.1.2.13
  • Artículo 2.2.1.2.14
  • Artículo 2.2.1.2.15
  • Artículo 2.2.1.2.16
  • Artículo 2.2.1.3.1
  • Artículo 2.2.1.3.2
  • Artículo 2.2.1.3.4
  • Artículo 2.2.1.4.1
  • Artículo 2.2.1.4.2
  • Artículo 2.2.1.4.3
  • Artículo 2.2.1.4.4
  • Artículo 2.2.1.4.5
  • Artículo 2.2.1.5.1.1
  • Artículo 2.2.1.5.1.2
  • Artículo 2.2.1.5.2.1
  • Artículo 2.2.1.5.2.2
  • Artículo 2.2.1.5.2.3
  • Artículo 2.2.1.5.2.4
  • Artículo 2.2.1.5.2.5
  • Artículo 2.2.1.5.2.6
  • Artículo 2.2.1.5.2.7
  • Artículo 2.2.1.5.2.8
  • Artículo 2.2.1.5.2.9
  • Artículo 2.2.1.5.2.10
  • Artículo 2.2.1.5.2.11
  • Artículo 2.2.1.5.2.12
  • Artículo 2.2.1.5.2.13
  • Artículo 2.2.1.5.2.14
  • Artículo 2.2.1.5.2.15
  • Artículo 2.2.1.5.2.16
  • Artículo 2.2.1.5.2.17
  • Artículo 2.2.1.7.5.6
  • Artículo 2.2.2.1.1
  • Artículo 2.2.2.1.2
  • Artículo 2.2.2.1.4
  • Artículo 2.2.2.1.5
  • Artículo 2.2.2.1.6
  • Artículo 2.2.2.2.1
  • Artículo 2.2.2.2.2
  • Artículo 2.2.2.2.3
  • Artículo 2.2.2.2.4
  • Artículo 2.2.2.2.5
  • Artículo 2.2.2.2.6
  • Artículo 2.2.3.1
  • Artículo 2.2.3.2
  • Artículo 2.2.3.3
  • Artículo 2.2.3.4
  • Artículo 2.2.3.5
  • Artículo 2.2.3.6
  • Artículo 2.2.4
  • Artículo 2.2.4.1
  • Artículo 2.2.4.2
  • Artículo 2.2.4.3
  • Artículo 2.2.4.4
  • Artículo 2.2.4.5
  • Artículo 2.2.4.6.2
  • Artículo 2.2.4.7
  • Artículo 2.2.4.8
  • Artículo 2.2.4.9
  • Artículo 2.2.4.10
  • Artículo 2.2.4.11
  • Artículo 2.2.5.1.1
  • Artículo 2.2.5.1.3
  • Artículo 2.2.5.1.4
  • Artículo 2.2.5.1.5
  • Artículo 2.2.5.2.1
  • Artículo 2.2.5.2.2
  • Artículo 2.2.5.2.3
  • Artículo 2.2.5.2.4
  • Artículo 2.2.5.2.5
  • Artículo 2.2.5.3.1
  • Artículo 2.2.6.1.2.1.4
  • Artículo 2.3.1
  • Artículo 2.3.1.1.1.1
  • Artículo 2.3.1.1.1.2
  • Artículo 2.3.1.1.1.3
  • Artículo 2.3.1.1.2.1
  • Artículo 2.3.1.1.2.2
  • Artículo 2.3.1.2.1.1.1
  • Artículo 2.3.1.2.1.1.2
  • Artículo 2.3.1.2.1.1.3
  • Artículo 2.3.1.2.2.1.1
  • Artículo 2.3.1.2.2.1.2
  • Artículo 2.3.1.2.2.1.3
  • Artículo 2.3.1.2.2.1.4
  • Artículo 2.3.1.2.2.1.5
  • Artículo 2.3.1.2.2.2.1
  • Artículo 2.3.1.2.2.2.2
  • Artículo 2.3.1.2.2.2.3
  • Artículo 2.3.1.2.2.2.4
  • Artículo 2.3.1.2.2.2.5
  • Artículo 2.3.1.2.2.3.1
  • Artículo 2.3.1.2.2.3.2
  • Artículo 2.3.1.2.2.4.1
  • Artículo 2.3.1.2.2.4.2
  • Artículo 2.3.1.2.2.4.3
  • Artículo 2.3.1.2.2.4.4
  • Artículo 2.3.1.2.2.5.1
  • Artículo 2.3.1.2.2.5.2
  • Artículo 2.3.1.2.2.6.1
  • Artículo 2.3.1.2.2.7.1
  • Artículo 2.3.1.3.1
  • Artículo 2.3.1.3.2
  • Artículo 2.3.1.3.3
  • Artículo 2.3.1.3.4
  • Artículo 2.3.1.3.5
  • Artículo 2.3.1.4.1.1
  • Artículo 2.3.1.4.1.2
  • Artículo 2.3.1.4.1.3
  • Artículo 2.3.1.4.2.1
  • Artículo 2.3.1.4.3.1
  • Artículo 2.3.1.5.1.1.1
  • Artículo 2.3.1.5.1.1.2
  • Artículo 2.3.1.5.1.1.3
  • Artículo 2.3.1.5.1.2.1
  • Artículo 2.3.1.5.2.1
  • Artículo 2.3.1.5.2.1.1
  • Artículo 2.3.1.5.2.1.2
  • Artículo 2.3.1.5.2.2.1
  • Artículo 2.3.1.5.2.3.1
  • Artículo 2.3.1.5.2.4.1
  • Artículo 2.3.1.5.2.5.1
  • Artículo 2.3.1.5.2.6.1
  • Artículo 2.3.1.5.2.7.1
  • Artículo 2.3.1.5.2.9.1
  • Artículo 2.3.1.5.3.1
  • Artículo 2.3.1.5.3.2
  • Artículo 2.3.1.6.1.1
  • Artículo 2.3.1.6.1.2
  • Artículo 2.3.1.6.1.2.1
  • Artículo 2.3.1.6.1.2.2
  • Artículo 2.3.1.6.1.2.3
  • Artículo 2.3.1.6.1.2.4
  • Artículo 2.3.1.6.1.3
  • Artículo 2.3.1.6.1.4
  • Artículo 2.3.1.6.2.1
  • Artículo 2.3.1.6.2.2
  • Artículo 2.3.1.6.2.3
  • Artículo 2.3.1.6.2.4
  • Artículo 2.3.1.6.2.5
  • Artículo 2.3.1.6.2.6
  • Artículo 2.3.1.6.2.7
  • Artículo 2.3.1.6.2.8
  • Artículo 2.3.1.6.2.9
  • Artículo 2.3.1.6.2.10
  • Artículo 2.3.1.6.3.1
  • Artículo 2.3.1.6.3.2
  • Artículo 2.3.1.6.3.3
  • Artículo 2.3.1.6.3.4
  • Artículo 2.3.1.6.3.5
  • Artículo 2.3.1.6.3.6
  • Artículo 2.3.1.6.3.7
  • Artículo 2.3.1.6.3.9
  • Artículo 2.3.1.6.3.10
  • Artículo 2.3.1.6.3.11
  • Artículo 2.3.1.6.3.12
  • Artículo 2.3.1.6.3.14
  • Artículo 2.3.1.6.3.15
  • Artículo 2.3.1.6.3.16
  • Artículo 2.3.1.6.3.17
  • Artículo 2.3.1.6.3.18
  • Artículo 2.3.1.6.3.19
  • Artículo 2.3.1.6.3.20
  • Artículo 2.3.1.6.3.21
  • Artículo 2.3.1.6.3.22
  • Artículo 2.3.1.6.3.23
  • Artículo 2.3.1.6.3.24
  • Artículo 2.3.1.6.3.25
  • Artículo 2.3.1.6.3.26
  • Artículo 2.3.1.6.3.27
  • Artículo 2.3.1.6.4.1
  • Artículo 2.3.1.6.4.2
  • Artículo 2.3.1.6.4.3
  • Artículo 2.3.1.6.4.4
  • Artículo 2.3.1.6.4.5
  • Artículo 2.3.1.6.4.6
  • Artículo 2.3.1.6.5.1
  • Artículo 2.3.1.6.5.2
  • Artículo 2.3.1.6.6.1
  • Artículo 2.3.1.6.6.2
  • Artículo 2.3.1.7.1.1
  • Artículo 2.3.1.7.1.2
  • Artículo 2.3.1.7.1.3
  • Artículo 2.3.2.1.1.1
  • Artículo 2.3.2.1.1.2
  • Artículo 2.3.2.1.1.3
  • Artículo 2.3.2.1.2.1
  • Artículo 2.3.2.1.2.2
  • Artículo 2.3.2.1.2.3
  • Artículo 2.3.2.1.2.5
  • Artículo 2.3.2.1.2.6
  • Artículo 2.3.2.1.3.1
  • Artículo 2.3.2.1.4.1
  • Artículo 2.3.2.1.4.2
  • Artículo 2.3.2.1.4.3
  • Artículo 2.3.2.1.4.4
  • Artículo 2.3.2.1.4.5
  • Artículo 2.3.2.1.4.6
  • Artículo 2.3.2.1.4.7
  • Artículo 2.3.2.1.4.8
  • Artículo 2.3.2.1.4.9
  • Artículo 2.3.2.1.4.10
  • Artículo 2.3.2.1.4.11
  • Artículo 2.3.2.1.4.13
  • Artículo 2.3.2.1.4.14
  • Artículo 2.3.2.1.4.15
  • Artículo 2.3.2.1.4.16
  • Artículo 2.3.2.1.4.17
  • Artículo 2.3.2.1.4.18
  • Artículo 2.3.2.1.4.19
  • Artículo 2.3.2.1.4.20
  • Artículo 2.3.2.1.4.21
  • Artículo 2.3.2.1.4.22
  • Artículo 2.3.2.1.5.1
  • Artículo 2.3.2.1.5.2
  • Artículo 2.3.2.1.5.3
  • Artículo 2.3.2.1.5.4
  • Artículo 2.3.2.1.6.1
  • Artículo 2.3.2.1.6.3
  • Artículo 2.3.2.1.6.4
  • Artículo 2.3.2.1.6.5
  • Artículo 2.3.2.2.1.1
  • Artículo 2.3.2.2.1.2
  • Artículo 2.3.2.2.1.3
  • Artículo 2.3.2.2.1.7
  • Artículo 2.3.2.2.2.2
  • Artículo 2.3.2.2.2.3
  • Artículo 2.3.2.2.2.4
  • Artículo 2.3.2.2.2.7
  • Artículo 2.3.2.2.2.8
  • Artículo 2.3.2.2.3.1
  • Artículo 2.3.2.3.1
  • Artículo 2.3.2.4.1
  • Artículo 2.3.2.4.2
  • Artículo 2.3.2.5.1.1
  • Artículo 2.3.2.5.1.4
  • Artículo 2.3.2.5.1.6
  • Artículo 2.3.2.5.2
  • Artículo 2.3.2.5.2.1
  • Artículo 2.3.2.5.2.2
  • Artículo 2.3.2.5.2.3
  • Artículo 2.3.2.5.3.1
  • Artículo 2.3.2.5.3.2
  • Artículo 2.3.2.5.3.3
  • Artículo 2.3.2.5.3.4
  • Artículo 2.3.2.5.3.5
  • Artículo 2.3.2.5.3.6
  • Artículo 2.3.2.5.3.7
  • Artículo 2.3.2.5.3.8
  • Artículo 2.3.2.5.3.9
  • Artículo 2.3.2.5.3.10
  • Artículo 2.3.2.5.3.11
  • Artículo 2.3.2.5.4.1
  • Artículo 2.3.2.5.4.2
  • Artículo 2.3.2.5.4.3
  • Artículo 2.3.2.5.4.4
  • Artículo 2.3.2.6.1
  • Artículo 2.3.2.6.1.2
  • Artículo 2.3.2.6.1.3
  • Artículo 2.3.2.6.1.4
  • Artículo 2.3.2.6.1.5
  • Artículo 2.3.2.6.1.6
  • Artículo 2.3.2.6.1.7
  • Artículo 2.3.2.6.1.8
  • Artículo 2.3.2.6.1.9
  • Artículo 2.3.2.6.2
  • Artículo 2.3.2.6.3
  • Artículo 2.3.2.6.5
  • Artículo 2.3.2.6.6
  • Artículo 2.3.2.6.7
  • Artículo 2.3.2.6.8
  • Artículo 2.3.2.7.1
  • Artículo 2.3.2.7.1.1
  • Artículo 2.3.2.7.1.2
  • Artículo 2.3.2.7.1.3
  • Artículo 2.3.2.7.1.4
  • Artículo 2.3.2.7.1.5
  • Artículo 2.3.2.7.2
  • Artículo 2.3.2.7.2.1
  • Artículo 2.3.2.7.2.2
  • Artículo 2.3.2.7.2.3
  • Artículo 2.3.2.7.3
  • Artículo 2.3.2.8.1
  • Artículo 2.3.2.8.2
  • Artículo 2.3.2.8.3
  • Artículo 2.3.2.8.4
  • Artículo 2.3.2.8.5
  • Artículo 2.3.2.9.1
  • Artículo 2.3.2.9.2
  • Artículo 2.3.2.9.2.2
  • Artículo 2.3.2.9.3
  • Artículo 2.3.2.9.4
  • Artículo 2.3.2.9.5
  • Artículo 2.3.2.9.6
  • Artículo 2.4.1
  • Artículo 2.4.1.1.1
  • Artículo 2.4.1.1.2
  • Artículo 2.4.1.2.1
  • Artículo 2.4.1.2.2
  • Artículo 2.4.1.2.3
  • Artículo 2.4.1.2.4
  • Artículo 2.4.1.3.1
  • Artículo 2.5.1.1
  • Artículo 2.5.1.2
  • Artículo 2.5.1.3
  • Artículo 2.5.1.4
  • Artículo 2.5.1.5
  • Artículo 2.5.1.6
  • Artículo 2.5.1.7
  • Artículo 2.5.1.9
  • Artículo 2.5.1.10
  • Artículo 2.5.1.11
  • Artículo 2.5.1.12
  • Artículo 2.6.1.1.1
  • Artículo 2.6.1.1.2
  • Artículo 2.6.1.1.3
  • Artículo 2.6.1.1.4
  • Artículo 2.6.1.1.5
  • Artículo 2.6.1.1.6
  • Artículo 2.6.1.2.1
  • Artículo 2.6.1.2.2
  • Artículo 2.6.1.2.3
  • Artículo 2.6.1.2.4
  • Artículo 2.6.1.2.5
  • Artículo 2.6.1.2.6
  • Artículo 2.6.1.3.1
  • Artículo 2.6.1.3.2
  • Artículo 2.6.1.3.3
  • Artículo 2.6.1.3.4
  • Artículo 2.6.1.3.5
  • Artículo 2.6.1.3.6
  • Artículo 2.6.1.4.1
  • Artículo 2.6.1.4.2
  • Artículo 2.6.1.4.3
  • Artículo 2.6.1.4.5
  • Artículo 2.6.1.4.6
  • Artículo 2.6.1.4.7
  • Artículo 2.6.1.4.8
  • Artículo 2.7.1.1.1
  • Artículo 2.7.1.1.2
  • Artículo 2.7.1.1.3
  • Artículo 2.7.1.1.4
  • Artículo 2.7.1.1.5
  • Artículo 2.7.1.1.6
  • Artículo 2.8.1.1.1
  • Artículo 2.8.1.1.2
  • Artículo 2.8.2.1.1
  • Artículo 2.8.2.1.2
  • Artículo 2.8.2.1.3
  • Artículo 2.8.2.1.4
  • Artículo 2.8.2.1.5
  • Artículo 2.8.2.2.1
  • Artículo 2.8.2.2.2
  • Artículo 2.8.2.2.3
  • Artículo 2.8.2.2.4
  • Artículo 2.8.2.3.1
  • Artículo 2.8.2.3.2
  • Artículo 2.8.2.3.3
  • Artículo 2.8.2.3.4
  • Artículo 2.8.2.3.5
  • Artículo 2.8.2.4.1
  • Artículo 2.8.2.4.2
  • Artículo 2.8.2.4.4
  • Artículo 2.8.2.4.5
  • Artículo 2.8.2.4.6
  • Artículo 2.8.2.5.1
  • Artículo 2.8.2.5.2
  • Artículo 2.8.2.5.3
  • Artículo 2.8.2.6.1
  • Artículo 2.8.2.6.2
  • Artículo 2.8.2.6.3
  • Artículo 2.8.2.6.4
  • Artículo 2.8.2.6.5
  • Artículo 2.8.2.6.6
  • Artículo 2.8.2.6.7
  • Artículo 2.8.2.6.8
  • Artículo 2.8.2.6.9
  • Artículo 2.8.2.6.10
  • Artículo 2.8.2.6.11
  • Artículo 3
  • Artículo 3.1.1
  • Artículo 3.1.2
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 14
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 26
  • Artículo 28
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 42
  • Artículo 44
  • Artículo 47
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 54
  • Artículo 56
  • Artículo 63
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 76
  • Artículo 80
  • Artículo 84
  • Artículo 98
  • Artículo 113
  • Artículo 115
  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 126
  • Artículo 155
  • Artículo 166
  • Artículo 172
  • Artículo 177
  • Artículo 189
  • Artículo 220
  • Artículo 284
  • Artículo 287

Artículo 1

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2021-12-27.

artículo 1 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 1 ) CAPÍTULO 3 PUBLICACIÓN EN SITIO WEB artículo 1 ) DIRECTRICES GENERALES DE TÉCNICA NORMATIVA CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES artículo 1 ) artículo 1 ) TÍTULO 3 FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE MINISTROS artículo 1 del Decreto 1122 de 2024) ( Título sustituido por el Art. 1 del Decreto 124 de 2016 ) artículo 1 de este decreto. (Decreto 4080 de 2006, art. 16 ) artículo 1 de la Ley 1424 de 2010, como consecuencia de su pertenencia a los grupos organizados al margen de la ley, ni por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que hubiere sido certificada su desmovilización.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Cuando el desmovilizado registre anotaciones por la investigación de delitos dolosos ocurridos con posterioridad a la fecha de la desmovilización, la verificación previa de requisitos se suspenderá, y sólo se reanudará cuando el desmovilizado sea exonerado de responsabilidad mediante providencia en firme.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Para la verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el literal c) y el

Parágrafo 1

parágrafo 1 del presente artículo, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, hará las solicitudes pertinentes a las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1424 de 2010 cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley. 4. No participación en los procedimientos adelantados por el Centro de Memoria Histórica, cuando el desmovilizado hubiere sido convocado y se demuestre su renuencia, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor. PARÁGRAFO . Para efectos de la solicitud de revocatoria ante la autoridad judicial, el Centro de Memoria Histórica certificará ante la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas la circunstancia de que trata el numeral 4 del presente artículo. (Decreto 2601 de 2011, art. 12 ) artículo 1 de la Ley 1424 de 2010 cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley. 4. Incumplimiento de las actividades de servicio social con las comunidades receptoras. 5. No participación en los procedimientos adelantados por el Centro de Memoria Histórica, cuando el desmovilizado hubiere sido convocado y se demuestre su renuencia, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor. 6. Incumplimiento de la obligación de indemnizar a las víctimas en el evento en que ésta haya sido fijada en la sentencia y siempre que se haya probado la capacidad económica del desmovilizado para hacerlo. 7. Mala conducta del desmovilizado en el marco de su proceso de reintegración. PARÁGRAFO . Para efectos de la solicitud de revocatoria ante la autoridad judicial, el Centro de Memoria Histórica certificará ante la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas la circunstancia de que trata el numeral 5 del presente artículo. (Decreto 2601 de 2011, art. 13 ) artículo 1 de la Ley 1424 de 2010 cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley. PARÁGRAFO . Cuando la sentencia en firme sea absolutoria, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas solicitará a la autoridad judicial correspondiente la reactivación del beneficio al que haya lugar. (Decreto 2601 de 2011, art. 15 ) SECCIÓN 3 OTRAS DISPOSICIONES Artículo 1 del Decreto 846 de 2024) Artículo 1 del Decreto 846 de 2024) CAPÍTULO 6 PROGRAMA DE REINCORPORACIÓN INTEGRAL (Adicionado por el artículo 1 del Decreto 1048 de 2024) "CAPÍTULO 8 ( Adicionado por el art. 1 del decreto 103 de 2025 ) PROGRAMA ESPECIAL ARMONIZACIÓN PARA LAREINTEGRACIÓN Y REINCORPORACIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA CON ENFOQUE ÉTNICO Y DE GÉNERO PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS

Artículo 1.1.1.1

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ARTÍCULO 1.1.1.1. Cabeza del sector. La Presidencia de la República está integrada por el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República y su régimen es el de un Departamento Administrativo. Le corresponde asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá como denominación abreviada la de “Presidencia de la República”, la cual será válida para todos los efectos legales. (Ley 489 de 1998, art. 56 y Decreto 1649 de 2014, art. 1 ) TÍTULO 2 FONDO DE PROGRAMAS ESPECIALES PARA LA PAZ

Artículo 1.1.2.1

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ARTÍCULO 1.1.2.1. Fondo Paz . El Fondo de Programas Especiales para la Paz -Fondo Paz- es una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin personería jurídica, administrada como un sistema separado de cuentas. (Ley 368 de 1997, art. 9 y Decreto 1649 de 2014, art. 51 ) PARTE 2. SECTOR DESCENTRALIZADO TÍTULO 1. ENTIDADES ADSCRITAS

Artículo 1.2.1.1

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ARTÍCULO 1.2.1.1. Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas -ACR-. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas tiene como objeto gestionar, implementar, coordinar y evaluar, de forma articulada con las instancias competentes, los planes, programas y proyectos de la Política de Reintegración, con el fin de propender por la paz, la seguridad y la convivencia. (Modificado por el Art. 2 del Decreto Ley 897 de 2017) (Decreto 4138 de 2011, art. 4 y Decreto 1649 de 2014, art. 4 )

Artículo 1.2.1.2

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ARTÍCULO 1.2.1.2. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres tiene como objetivo dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible, y coordinar el funcionamiento y el desarrollo continuo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres SNPAD. (Decreto Ley 4147 de 2011, art. 3 y Decreto 1649 de 2014, art. 4 )

Artículo 1.2.1.3

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ARTÍCULO 1.2.1.3. Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, (APC). La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC - Colombia tiene por objetivo gestionar, orientar y coordinar técnicamente la Cooperación Internacional pública, privada, técnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el país; así como ejecutar, administrar y apoyar la canalización y ejecución de recursos, programas y proyectos de Cooperación Internacional, atendiendo los objetivos de política exterior y el Plan Nacional de Desarrollo. (Decreto 4152 de 2011 art. 5 y Decreto 1649 de 2014, art. 4 )

Artículo 1.2.1.4

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ARTÍCULO 1.2.1.4. Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas . La Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas tendrá por objeto identificar, promover, gestionar, gerenciar y ejecutar proyectos de renovación y de desarrollo urbano, en Bogotá u otras ciudades del país, así como construir o gestionar, mediante asociaciones público privadas o contratación de obras, inmuebles destinados a entidades oficiales del orden nacional y a otros usos complementarios que pueda tener el mismo proyecto. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1275 de 2015) (Ley 1753 de 2015, art 245 ) TÍTULO 2. ENTIDADES VINCULADAS

Artículo 1.2.2.1

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ARTÍCULO 1.2.2.1. (Suprimido. Decreto 1275 de 2015, art 8 ) PARTE 3 ÓRGANOS DE ASESORIA Y COORDINACIÓN

Artículo 1.3.1

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ARTÍCULO 1.3.1. Órganos de asesoría y coordinación . Son órganos de asesoría y coordinación cuya secretaría técnica se ejerce desde el Sector de la Presidencia de la República los siguientes: 1. Consejo de Ministros (Ley 63 de 1923. art. 1 ) 2. Consejo de Seguridad Nacional. (Decreto 4748 de 2010, art. 7 ) (Decreto 469 de 2015,

Artículo 2

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artículo 2 ) CAPÍTULO 2 REGLAS ESPECÍFICAS PARA LA ELABORACIÓN DE NORMAS MODIFICATORIAS DE LOS DECRETOS ÚNICOS REGLAMENTARIOS artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, cuando se trate de procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. En los casos de reserva o clasificación de la información señalados por la Constitución y la ley, incluidos los previstos en las Leyes 1712 de 2014 y 1437 de 2011, cuyo Título II fue sustituido mediante la Ley 1755 de 2015, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Los decretos legislativos, decretos ley o decretos con fuerza material de ley. Los actos administrativos que no tengan la naturaleza de proyectos específicos de regulación, entre ellos, los expedidos en desarrollo de las competencias de que tratan los numerales 1, 2, 13, 14, 15, 16, 18 y 19 del ARTÍCULO 2. ACTOS DE IMPLEMENTACIÓN . El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Nacional de Planeación expedirán los actos administrativos que incorporen los formatos y guías establecidos en el presente decreto. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto no se expidan los formatos y guías establecidos en el presente decreto, se continuarán implementando, en lo que sea correspondiente, los formatos y guías vigentes establecidos por las respectivas autoridades públicas, conforme al Decreto 1345 de 2010 compilado en el Decreto 1081 de 2015 y modificado por los Decretos 1609 de 2015, 270 de 2017 y 1273 de 2020. (Sustituido por el Art. 1 del Decreto 0385 de 2026) Norma Anterior Antes de la modicación “TÍTULO 2 ( Capítulo Adicionado por el Art. 1 del Decrto 1609 de 2015 ) ( Capítulo Modificado por el Decreto 1345 de 2010 ) DIRECTRICES GENERALES DE TÉCNICA NORMATIVA CAPÍTULO 1 ASPECTOS GENERALES artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, cuando se trate de procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. 2. En los casos de reserva o clasificación de la información señalados por la Constitución y la Ley, incluidos los previstos en las Leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015. 3. Los actos administrativos que no tengan la naturaleza de proyectos específicos de regulación; entre ellos, los expedidos en desarrollo de las competencias de que tratan los numerales 1, 2, 13, 14, 15, 18 y 19 del artículo 2 de lal Decreto 1122 de 2024)

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Las entidades en las que se tenga implementado un Sistema Integral de Administración de Riesgos, éste deberá articularse con el Programa de Transparencia y Ética Pública. (Adicionado por el artículo 2 de lal Decreto 1122 de 2024)

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Respecto de las entidades obligadas a implementar un Programa de Transparencia y Ética Pública, pero que operan dentro de un mercado, industria o sector en el que se exija por parte de la autoridad de inspección, vigilancia y control un Programa de Transparencia y Ética Empresarial, podrán implementar únicamente el Programa Empresarial y se entenderá que cumplen con su obligación respecto del Programa Público. (Adicionado por el artículo 2 de lal Decreto 1122 de 2024) artículo 2 de lal Decreto 1122 de 2024)

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República llevará un control de las versiones del anexo técnico, informando de forma detallada las modificaciones que realice. (Adicionado por el artículo 2 de lal Decreto 1122 de 2024)

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República garantizará que el anexo técnico vigente de los Programas de Transparencia y Ética Pública esté disponible en su sede electrónica de forma permanente, en una sección exclusiva y de fácil acceso. (Adicionado por el artículo 2 de lal Decreto 1122 de 2024)

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República difundirá, a través de sus canales de vocería, y los demás medios que considere pertinentes, los proyectos de anexo y el anexo técnico definitivo. (Adicionado por el artículo 2 de lal Decreto 1122 de 2024)

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4. Es deber de cada entidad desarrollar su propio Programa de Transparencia y Ética Pública, para lo cual la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República podrá ofrecer guías, manuales, conceptos y asistencia, complementarios al Anexo Técnico, en los casos que se requiera. (Adicionado por el artículo 2 de lal Decreto 1122 de 2024)

Parágrafo 5

PARÁGRAFO 5. Las modificaciones hechas al Anexo Técnico aplicarán en los plazos señalados en el

Parágrafo 2

parágrafo 2 del artículo 2 de lal Decreto 1122 de 2024) PARÁGRAFO. Respecto de la publicidad, la entidad obligada deberá atender a lo que regule el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, esto es, la Resolución 1519 de 2020 o la norma que la adicione, modifique, sustituya o derogue. (Adicionado por el artículo 2 de lal Decreto 1122 de 2024) TÍTULO 5 POLÍTICA PÚBLICA NACIONAL DE EQUIDAD DE GÉNERO artículo 2 numeral 3 de la Ley 403 de 1997. De persistir el empate, decidirá el nominador. (Decreto 4080 de 2006, art. 17 ) artículo 2 del Decreto 716 de 1994. (Decreto 2429 de 1997, art. 4 ) artículo 2 del Decreto Ley 899 de 2017, que se encuentren cumpliendo su ruta educativa, así como el proceso de formación para el trabajo, el desarrollo y ejecución de proyectos productivos, y que estén bajo acompañamiento psicosocial, en caso de ser requerido, en el marco de la ruta de reincorporación individual y colectiva. (Decreto 1363 de 2018, art. 1 ) "CAPÍTULO 5 SISTEMA NACIONAL REINCORPORACIÓN (Adicionado por el Artículo 2 del Decreto 846 de 2024) artículo 2 del Decreto 899 de 2017, son las personas exintegrantes de las FARC-EP acreditadas por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz. Los grupos familiares de los sujetos en reincorporación, constituidos por personas que tienen vínculos de afinidad, consanguinidad o crianza con estos, previo o posterior a la firma del Acuerdo Final de Paz. Los colectivos en proceso de reincorporación, social, económica y comunitaria orientadas hacia el alcance del buen vivir y la construcción de paz; por medio del acceso y goce efectivo de derechos, la vinculación a la oferta pública y el impulso sus iniciativas, de acuerdo con la regulación que para el efecto expida la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, y conforme al Documento CONPES 3931 de 2018 y el Decreto 899 de 2017.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. El acceso a las medidas del Programa de Reincorporación Integral respecto de las poblaciones enunciadas en los numerales 2 y 3 del presente artículo estará sujeto a la caracterización de la población, su verificación y cumplimiento de los parámetros de orden legal y reglamentario establecidos.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Las comunidades relacionadas con el proceso de reincorporación podrán participar de determinadas acciones, de acuerdo con los criterios de acceso que para el efecto determine la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, de acuerdo con disponibilidades presupuestales incluidas en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Artículo 2 del Decreto 846 de 2024) "CAPÍTULO 7 RECONOCIMIENTO DE LAS ÁREAS ESPECIALES DE REINCORPORACIÓN COLECTIVA Y CONSOLIDACIÓN DE LOS ESPACIOS TERRITORIALES DE CAPACITACIÓN Y REINCORPORACIÓN (ETCR)

1.1.2.1.4. Publicación de información en sección particular del sitio web oficial. Los sujetos obligados, de conformidad con las condiciones establecidas en el 1.1.2.1.4 del presente decreto. PARÁGRAFO 1. Para establecer los costos de reproducción de información, el sujeto obligado debe tener en cuenta que la información pública puede ser suministrada a través de los diferentes medios de acuerdo con su formato y medio de almacenamiento, entre ellos: fotocopias, medios magnéticos o electrónicos, memorias USB, Discos Compactos, DVD u otros que permitan reproducción, captura, distribución, e intercambio de información pública. PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de solicitudes de información relacionadas con la prestación de un trámite a cargo del sujeto obligado, los costos de reproducción de la información solicitada estarán sujetos a las tasas o tarifas establecidas para la realización del trámite, según las normas que reglamentan el mismo. (Decreto 103 de 2015, art. 21 ) 1.1.6.2 del presente Título. (8) Los costos de reproducción de la información pública, con su respectiva motivación. PARÁGRAFO 1. Entiéndase por Tabla de Retención Documental la lista de series documentales con sus correspondientes tipos de documentos, a los cuales se les asigna el tiempo de permanencia en cada etapa del ciclo vital de los documentos. PARÁGRAFO 2. Para efectos del cumplimiento de la Ley 1712 de 2014 y del presente decreto, los términos ventanilla electrónica, sitio web oficial y medio electrónico institucional se entenderán como equivalentes. (Decreto 103 de 2015, art. 4 ) 1.1.6.2. Informes de solicitudes de acceso a información. De conformidad con lo establecido en el literal h) del 1.2.1.1. Objeto . El presente título establece directrices generales de técnica normativa para la elaboración de proyectos de decretos y resoluciones para la firma del Presidente de la República. (Decreto 1609 de 2015, 1.2.1.1. OBJETO. El presente Título establece directrices generales de técnica normativa para la elaboración de proyectos de decretos y resoluciones para la firma del Presidente de la República y, en general, para la elaboración de actos administrativos de carácter general y abstracto, así como de carácter particular, expedidos por las entidades públicas de la Rama Ejecutiva. 1.2.1.3 . Ámbito de aplicación. El presente título se aplica a los ministerios y departamentos administrativos que en razón sus funciones deben preparar proyectos de decretos y resoluciones para la firma del Presidente de la República. A las demás entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y a las entidades territoriales en relación con los decretos y resoluciones de carácter general de los Alcaldes y Gobernadores, el presente título les será aplicable en los términos del 1.2.1.3 . deberán efectuar ajustes en sus sitios Web de conformidad con las siguientes reglas: 1. Al ingresar a la sección de normativa, el decreto único reglamentario sectorial, que compila todas las normas reglamentarias del sector vigentes, debe aparecer como el documento principal. Por medio de este, se debe generar el acceso a las normas compiladas a través de hipervínculos. 2. El decreto único reglamentario sectorial debe ser publicado en un formato que facilite la búsqueda de texto dentro del documento, así como su continua actualización. En consecuencia, deben evitarse los formatos que reflejen una imagen fija del texto impreso. 3. En el documento del decreto único sectorial, todas y cada una de las referencias a leyes, decretos u otras normas del sector deben contar con hipervínculos que direccionen a estas normas específicas. 4. Con el fin de evitar la desactualización del decreto único reglamentario sectorial, por efecto de modificaciones a las normas compiladas, la entidad respectiva deberá agregar, a través de hipervínculos, la referencia a todos los actos que adicionen, modifiquen o deroguen cualquiera de sus disposiciones. Dichas modificaciones deberán reflejarse en el sitio Web de la entidad dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición de la norma modificatoria. 5. Las decisiones judiciales que declaren la nulidad o la suspensión de apartes del decreto único reglamentario deberán ser incorporadas en ejercicio de la actualización, a través de hipervínculos. Estas referencias, así como los respectivos documentos, deberán reflejarse en el sitio Web de la entidad dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación de la decisión. 6. Todos los decretos deben ser publicados en formato que permita su edición. En consecuencia, deben evitarse los formatos que reflejen una imagen del texto impreso. PARÁGRAFO . Los decretos no compilados en el decreto único reglamentario, como los de estructura, salarios, decretos que desarrollan leyes marco, entre otros, deberán aparecer de manera diferenciada en el sitio Web de la entidad respectiva. (Decreto 1609 de 2015, 1.2.1.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las directrices establecidas en el presente Titulo tendrán el siguiente ámbito de aplicación: En el orden nacional. Son de aplicación obligatoria en todas las entidades de la Rama Ejecutiva del sector central y descentralizado con competencias en materia de producción normativa y que debido a ello deban elaborar proyectos de decretos y resoluciones para la firma del Presidente de la República y/o elaborar y expedir, según el caso, actos administrativos de carácter general y abstracto, así como de carácter particular. En el orden territorial. Su aplicación está sometida al principio de autonomía administrativa y Política de los entes territoriales, con excepción de la observancia de las reglas establecidas en el 1.2.1.3. del presente Decreto deberán cumplir como mínimo con las siguientes reglas: Los proyectos específicos de regulación elaborados para la firma del presidente de la República, junto con la versión preliminar de la memoria justificativa y demás información en que se fundamenten, deberán ser publicados en el Sistema Unicode Consulta Pública - SUCOP o el que haga sus veces, por la entidad que lidera el proyecto. Para tal efecto la entidad establecerá un término de consulta pública teniendo en cuenta la materia objeto de regulación, que en todo caso será mínimo de quince (15) días calendario, sin perjuicio de la excepción que más adelante se indica, o de aquella establecida en normas especiales. Los quince (15) días calendario se contarán a partir del día calendario siguiente a la publicación del proyecto específico de regulación. Excepcionalmente, la publicación podrá hacerse por un plazo inferior, siempre que la entidad que lidera el proyecto justifique la necesidad de publicar por menor tiempo. En cualquier caso, el plazo deberá ser razonable y ajustado a la necesidad de la regulación. Estos aspectos deberán ser desarrollados en la memoria justificativa. Los proyectos específicos de regulación a cargo de entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que no requieran la firma del presidente de la República, serán publicados en el Sistema Unicode Consulta Pública - SUCOP o el que haga sus veces por la entidad que lidera el proyecto. Para tal efecto la entidad establecerá un término de consulta pública teniendo en cuenta la materia objeto de regulación, que en todo caso será mínimo de quince (15) días calendario, sin perjuicio de la excepción que más adelante se indica, o de aquella establecida en normas especiales. Los quince (15) días calendario se contarán a partir del día hábil siguiente a la publicación del proyecto específico de regulación. Excepcionalmente, la publicación podrá hacerse por un plazo inferior, siempre que la entidad que lidera el proyecto lo justifique de manera adecuada. En cualquier caso, el plazo deberá ser razonable y ajustado a la necesidad de la regulación. Estos aspectos deberán ser desarrollados en la memoria justificativa. Los proyectos de reglamentos técnicos serán sometidos a consulta pública en el Sistema Unicode Consulta Pública - SUCOP o el que haga sus veces, por la entidad que lidera el proyecto, siguiendo los términos dispuestos en el Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, industria y Turismo, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Los proyectos específicos de regulación de las Comisiones de Regulación serán sometidos a consulta pública en el Sistema Único de Consulta Pública - SUCOP o el que haga sus veces, por la entidad que lidera el proyecto y deberán cumplir los términos de consulta especiales previstos en el Decreto 2696 de 2004, las normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan. Las entidades territoriales desarrollarán la consulta pública e 1.2.1.3 del presente Decreto. Las entidades públicas suministraran de manera oportuna, veraz e idónea, las insumos, información y documentación requeridos por el Sistema para realizar las procesos de consulta Pública. PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación, quien administra la plataforma del SUCOP, pondrá a disposición de las entidades el acompañamiento y soporte técnico que se requiera para las ejercicios de consulta pública a través de la plataforma, promoverá herramientas proactivas para incentivar la participación de la ciudadanía y de las actores interesados. 1.2.1.3 del presente Decreto, siguiendo las lineamientos que establezca el Departamento Nacional de Planeación. PARÁGRAFO 1. El Departamento Nacional de Planeación emitirá lineamientos de consulta pública a través del SUCOP en un plaza máxima de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma. PARÁGRAFO 2. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, se atenderán las siguientes reglas para la implementación gradual de la obligatoriedad del SUCOP: Durante las tres (3) meses posteriores a la expedición de las lineamientos de que trata el parágrafo 1 del presente artículo, las ministerios, departamentos administrativos cabeza de sector y comisiones de regulación deberán publicar en el SUCOP o el que haga sus veces, las agendas regulatorias, memorias justificativas y proyectos específicos de regulación de carácter general y abstracto, según corresponda. Durante las seis (6) meses posteriores a la expedición de las lineamientos de que trata el parágrafo 1 del presente artículo, las establecimientos públicos, superintendencias y unidades administrativas especiales no comprendidas en el numeral 1 del presente artículo, así coma las demás entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que expidan proyectos específicos de regulación de carácter general y abstracto deberán publicar en el SUCOP o el que haga sus veces, las agendas regulatorias, memorias justificativas y proyectos específicos de regulación de carácter general y abstracto, según corresponda. El Departamento Nacional de Planeación coordinara la implementación con las entidades territoriales dentro de este término en el marco de su autonomía territorial. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante el transcurso de las plazas establecidos en el parágrafo 2 del presente artículo, las entidades deberán continuar realizando la consulta pública de las agendas regulatorias, memorias justificativas y proyectos específicos de regulación de carácter general y abstracto, en la sección normativa de la página web de cada entidad o aquella que haga sus veces. 1.2.1.3 del presente Decreto, iniciaran la consulta pública a partir de la publicación de las siguientes documentos: Agenda regulatoria. Memoria justificativa preliminar. Proyectos específicos de regulación de carácter general y abstracto. Los demás que la entidad considere pertinentes. PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación hará uso de la información publicada por las entidades a nivel nacional y territorial con el fin de mejorar las prácticas de consulta pública e información para partes interesadas; esto lo realizará con la finalidad de fortalecer la mejora normativa. 1.2.1.3. del presente Decreto deberán revisar de forma sistemática y periódica el inventario de la regulación, a fin de asegurar que las regulaciones estén actualizadas, justifiquen sus costos y sean eficientes, eficaces, simples y consistentes con los objetivos planteados. Para tal efecto, aplicaran, entre otras herramientas, la racionalización de tramites, la depuración normativa y la evaluación ex post. 1.2.1.3. deberán efectuar ajustes en sus sitios web de conformidad con las siguientes reglas: Al ingresar a la sección de normativa, el decreto único reglamentario sectorial que compila todas las normas reglamentarias del sector vigentes, deberá aparecer como el documento principal. Por media de esté, se deberá generar el acceso a las normas compiladas a través de hipervínculos. El decreto único reglamentario sectorial deberá ser publicado en un formato que facilite la búsqueda de texto dentro del documento de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la lnformación y las Comunicaciones, así como su continua actualización. En consecuencia, deberán evitarse los formatos que reflejen una imagen fija del texto impreso. En el documento del decreto único reglamentario sectorial, todas y cada una de las referencias a leyes, decretos u otras normas del sector deberán contar con hipervínculos que direccionen a estas normas específicas. Con el fin de evitar la desactualización del decreto único reglamentario sectorial, por efecto de modificaciones a las normas compiladas, la entidad respectiva deberá agregar, a través de hipervínculos, la referencia a todos los actos que adicionen, modifique o deroguen cualquiera de sus disposiciones. Dichas modificaciones deberán reflejarse en el sitio web de la entidad dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición de la respectiva norma modificatoria. Las decisiones judiciales que declaren la nulidad o la suspensión de apartes del decreto único reglamentario sectorial deberán ser incorporadas como parte del ejercicio de actualización a través de hipervínculos. Estas referencias, así como los respectivos documentos, deberán reflejarse en el sitio web de la entidad dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión. Todos los decretos deben ser publicados en un formato que permita su edición. En consecuencia, deberán evitarse los formatos que reflejen una imagen del texto ingreso. PARÁGRAFO. Los decretos no compilados en el decreto único reglamentario, como los de estructura, planta, salarios, decretos que desarrollan leyes marco, entre otros, deberán aparecer de manera diferenciada en el sitio web de la entidad respectiva. CAPITULO 10 COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA DE MEJORA NORMATIVA 1.2.1.4. Supremacía constitucional, reserva legal y jerarquía normativa. En la elaboración de decretos y resoluciones de carácter general que sean sometidos a consideración del Presidente de la República se deberá observar la Constitución y la ley, así como los principios que rigen la función administrativa. Las dependencias encargadas de elaborar los respectivos proyectos deberán verificar la competencia para expedir el decreto o resolución y tener en cuenta que a través de dichos actos no podrán regular materias reservadas a la ley, ni infringir normas de rango superior al que se va a expedir. (Decreto 1609 de 2015, 1.2.1.4. GARANTÍA DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Las entidades y autoridades administrativas con competencias permanentes, temporales o delegadas en materia de producción normativa, en la elaboración proyectos de decretos y resoluciones para la firma del Presidente de la República y actos administrativos de carácter general y abstracto y de carácter particular, deberán observar la Constitución y la ley, así como los principios que rigen la función administrativa. Así mismo, deberán observar la jurisprudencia con efectos generales (erga omnes) de conformidad con el 1.2.1.7 del presente Decreto, para el efecto, la memoria justificativa deberá contar con la firma del jefe de la oficina jurídica de la entidad originadora de la norma o de la dependencia que haga sus veces. 4. El impacto económico, si se requiere, el cual deberá señalar el costo o ahorro de implementación del respectivo acto administrativo. 5. La viabilidad o disponibilidad presupuestal, cuando se requiera. 6. El impacto medioambiental o sobre el patrimonio cultural de la Nación, cuando se requiera. 7. Los estudios técnicos que sustenten el proyecto normativo, en los casos en que la entidad originadora de la norma cuente con ellos. La memoria justificativa deberá ser suscrita por el servidor público o los servidores públicos que sean designados como responsables al interior de la entidad cabeza del sector administrativo que lidera el proyecto de reglamentación. Esta memoria podrá estar igualmente firmada por parte de los servidores públicos designados como responsables al interior de otras entidades que participen en la elaboración o implementación de la norma. Tratándose de proyectos específicos de regulación, la memoria justificativa deberá acompañarse de los siguientes documentos: 1.1. Certificación firmada por el servidor público competente de la entidad originadora de la norma, en la que se acredite el cumplimiento de los requisitos de consulta, publicidad e incorporación en la agenda regulatoria de que tratan los artículos 2.1.2.1.13, 2.1.2.1.14 y 2.1.2.1.20 del presente Decreto. 1.2. El informe de observaciones y respuestas de que trata el 1.2.1.7. Contenido de la memoria justificativa en lo relativo a la viabilidad jurídica. El estudio de viabilidad jurídica deberá incluir los siguientes aspectos: 1. Análisis expreso y detallado de las normas que otorgan la competencia para la expedición del correspondiente acto. 2. La vigencia de la ley o norma reglamentada o desarrollada. 3. Las disposiciones derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas, si alguno estos efectos se produce con la expedición del respectivo acto. 4. Revisión y análisis de las decisiones judiciales de los órganos de cierre de cada jurisdicción que pudieran tener impacto o ser relevantes para la expedición del acto. 5. Advertencia de cualquier otra circunstancia jurídica que pueda ser relevante para la expedición del acto. (Decreto 1609 de 2015, 1.2.1.7 . de este Decreto. 4. La verificación del cumplimiento de los deberes de publicidad y consulta cuando haya lugar a ello. 5. El deber de información y coordinación con las demás dependencias de la Administración interrelacionadas con la materia regulada. 6. La aplicación de los principios de claridad, precisión, sencillez y coherencia en la redacción de los textos. 7. La estructura del acto, exigencia de citar las normas de rango superior que otorgan la competencia para su expedición y de señalar expresamente aquellas disposiciones que quedan derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas. (Decreto 1609 de 2015, 1.2.1.7. ARCHIVO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Y SOPORTES ADMINISTRATIVOS. Las entidades que lideran la producción de la normativa deberán adelantar las actuaciones administrativas de archivo de las actos administrativos de que trata el presente Título, al igual que los antecedentes administrativos, memorias y demás documentos originados a partir del desarrollo de las etapas del Ciclo de Gobernanza Regulatoria. Lo anterior conforme a lo establecido en la Ley 594 de 2000, y demás normas que la modifiquen o sustituyan. PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de decretos y resoluciones firmados por el presidente de la República, estos deberán reposar en los ministerios o departamentos administrativos, cabeza del sector. PARÁGRAFO 2 . Lo dispuesto en esté artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas de archive que regulan los actos administrativos tanto de carácter particular coma general. 1.2.1.14 del presente Decreto. 1.3. La certificación de que trata el 1.2.1.14 ., definirán e indicarán los medios electrónicos a través de los cuales los ciudadanos y grupos de interés podrán inscribirse para recibir información automática respecto de los proyectos específicos de regulación que pretendan expedirse. 2. Promoverá la participación ciudadana, para lo cual definirá y adaptará los medios físicos y electrónicos a través de los cuales los ciudadanos y grupos de interés podrán hacer observaciones a los proyectos específicos de regulación. Las entidades informarán como mínimo, tanto a los inscritos para recibir información automática, como a la ciudadanía en general, por diferentes canales de comunicación, el objetivo de la propuesta de regulación, el plazo máximo para presentar observaciones y los medios y mecanismos para recibirlas. Las entidades conservarán los documentos asociados al proceso de divulgación y participación ciudadana, incluidos los cronogramas, actas, comentarios, grabaciones e informes que evidencien la publicidad del proyecto y la participación de los ciudadanos y grupos de interés, todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad. PARÁGRAFO . El Departamento Administrativo de la Función Pública señalará los lineamientos para orientar a las entidades sobre las estrategias y acciones que deban adelantarse con el fin de promover la participación de los ciudadanos y grupos de interés en la elaboración de los proyectos de regulación de carácter general. (Decreto 270 de 2017, 1.2.1.14. Publicidad e informe de observaciones y respuestas de los proyectos específicos de regulación expedidos con firma del presidente de la República. Con el fin de que los ciudadanos o grupos de interés participen en el proceso de producción normativa, a través de opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, los proyectos específicos de regulación elaborados para la firma del presidente de la República, junto con la versión preliminar de la memoria justificativa, deberán publicarse en la sección normativa, o en aquella que hagas sus veces, del sitio web del ministerio o departamento administrativo cabeza del sector administrativo que lidera el proyecto de reglamentación, por lo menos durante quince (15) días calendario, antes de ser remitidos a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Los quince (15) días calendario se contarán a partir del día siguiente a la publicación del proyecto. Excepcionalmente, la publicación podrá hacerse por un plazo inferior, siempre que la entidad que lidera el proyecto de reglamentación lo justifique de manera adecuada. En cualquier caso, el plazo deberá ser razonable y ajustado a la necesidad de la regulación. Vencido el término de publicidad se deberá elaborar un informe suscrito por el servidor público designado como responsable al interior de la entidad cabeza del sector administrativo que lidera el proyecto de regulación y de la entidad técnica que analiza las observaciones ciudadanas, de ser el caso. Este informe deberá contener todas las observaciones que presentaron los ciudadanos y grupos de interés, las respuestas a las mismas y la referencia que indique si estas fueron acogidas o no por parte de la entidad. El informe de observaciones y respuestas deberá publicarse después del vencimiento del término de participación ciudadana, en la sección normativa del sitio web del ministerio o departamento administrativo cabeza del sector que lidera el proyecto de reglamentación, o en la sección que haga sus veces, y deberá permanecer allí como antecedente normativo junto con el proyecto de regulación correspondiente. PARÁGRAFO 1 . El Departamento Administrativo de la Función Pública elaborará el formato de informe de observaciones y respuestas de que trata el presente artículo." (Artículo modificado por el Art. 2 del Decreto 1273 de 2020) (Decreto 270 de 2017, 1.2.1.10 del presente Decreto, así como el concepto al que hace referencia el 1.2.1.10. Reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad . Todos los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad deberán ser notificados a través del punto de contacto de Colombia a los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina de Naciones y a los países con los cuales Colombia tenga acuerdos comerciales vigentes que contemplen la obligación de notificación internacional. Para tal efecto, cada entidad reguladora deberá enviar a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el proyecto de reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la conformidad para su correspondiente notificación. PARÁGRAFO 1. Una vez surtida la expedición del reglamento técnico, la entidad reguladora deberá enviar al punto de contacto de Colombia el correspondiente acto administrativo para su notificación internacional. PARÁGRAFO 2. Conforme con lo establecido en el 1.2.1.10. CICLO DE GOBERNANZA REGULATORIA (CGR). La elaboración de los actos administrativos objeto del presente titulo tendrá en cuenta, como mínimo, las siguientes etapas: Planeación Diseño Redacción Consulta publica Revisión Publicación Evaluación. PARÁGRAFO. Los actos administrativos objeto de este título tendrán una entidad originadora, quien será la encargada de liderar las etapas de que trata el presente artículo. La entidad originadora será aquella que dentro de sus funciones legales y reglamentarias tenga competencia en la materia objeto de la disposición. 1.2.1.9. Abogacía de la competencia . De conformidad con lo previsto en el 1.2.1.9. PROYECTOS DE DECRETOS Y RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL Y ABSTRACTO Y ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO REGULATORIO QUE PUEDAN AFECTAR LA ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA O FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ESTADO. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del 1.2.1.11. Impacto normativo en los proyectos que establezcan trámites autorizados por la ley . Al tenor de lo dispuesto en el 1.2.1.11. DEBER DE COORDINACIÓN. Cuando alguno de los actos administrativos de que trata el presente título tenga impacto o comprenda materias propias de autoridades administrativas diferentes a la que ha tornado la iniciativa de elaboración, esta deberá ponerlo en conocimiento de aquellas autoridades, y deberá coordinar lo pertinente para que el texto remitido a la firma de quien corresponda se encuentre debidamente conciliado y refleje una visión integral y coherente del asunto. Si el proyecto no logra ser conciliado entre las respectivas entidades, para los casos de proyectos de decretos y resoluciones para firma del presidente de la República, se informará así a la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que, bajo su coordinación, se defina por los respectivos sectores el correspondiente contenido. En todo caso, durante la elaboración de los proyectos de decretos y resoluciones de carácter general, incluidos aquellos que no requieran la firma del presidente de la República, las entidades responsables deberán coordinar con las demás entidades de la rama ejecutiva los asuntos de su competencia, a fin de que el texto se encuentre debidamente conciliado y refleje una visión integral y coherente del asunto. PARÁGRAFO. En caso de proyectos de decretos y resoluciones de carácter general y abstracto de entidades territoriales, la entidad que lidera u origina el proyecto normativo coordinara con las demás entidades las asuntos de su competencia, a fin de que el texto se encuentre debidamente conciliado y refleje una visión integral y coherente del asunto. 1.2.1.11 del presente decreto, y con base en las competencias regulatorias de las autoridades administrativas. 1.2.1.12 . Racionalización, regulación integral y seguridad jurídica. En la preparación de proyectos de decretos o resoluciones o de cualquier otro acto administrativo de carácter general, las autoridades evitarán la dispersión y proliferación normativa. Por tanto, el Ministerio o Departamento Administrativo responsable de elaborar el respectivo proyecto verificará que se incluyan todos los aspectos necesarios para evitar modificaciones o correcciones posteriores que hubieran podido preverse. En caso de que dentro del año inmediatamente anterior a la fecha probable de expedición del acto regulatorio ya se hubiese reglamentado la misma materia, la memoria justificativa deberá contener, además de lo señalado en los artículos 2.1.2.1.6 . y 2.1.2.1.7 . del presente Decreto, la explicación de las razones por las cuales se justifica la expedición del nuevo decreto o resolución y el impacto que ello tendrá en la seguridad jurídica. (Decreto 1609 de 2015, 1.2.1.12 del presente decreto. PARÁGRAFO 1 . En aplicación del principio de colaboración armónica y de los principios de la función administrativa establecidos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, de conformidad con el principio de coordinación establecido en el numeral 10 del 1.2.1.12 APLICACIÓN DEL PRESENTE TITULO PARA LA EXPEDICIÓN DE DECRETOS Y RESOLUCIONES DE CONTENIDO GENERAL QUE PROFIERAN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. La expedición de decretos y resoluciones de contenido general por parte de las entidades territoriales, se sujetarán a lo previsto en esté título en relación con: La estricta sujeción a la Constitución ya los principios de legalidad, reserva legal y jerarquía normativa. La elaboración, archivo y conservación de la memoria justificativa de la expedición del acto. La verificación del cumplimiento de los deberes de consulta y publicidad cuando se trate de proyectos específicos de regulación. El deber de coordinación con las demás dependencias de la administración interrelacionadas con la materia regulada. La aplicación de los principios de claridad, precisión, sencillez y coherencia en la redacción de los textos. La estructura del acto, exigencia de citar las normas de rango superior que otorgan la competencia para su expedición y de señalar expresamente aquellas disposiciones que quedan derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas. El deber de publicación y divulgación conforme a lo previsto en el 1.2.3.1. Publicación en sitios Web. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del presente Decreto, las entidades señaladas en el 1.2.3.1. LINEAMIENTOS METODOLÓGICOS DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) elaborara y actualizara las lineamientos para el cumplimiento de la metodología de Análisis de impacto Normativo, de conformidad con los tipos de regulación y las prácticas internacionales en la materia. Para tales efectos dispondrá de un plaza máxima de tres (3) meses. Estos deberán ser publicados en el Sistema Único de lnformación Normativa -SUIN-Juriscol o en el que haga sus veces, por la entidad encargada de su administración. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las disposiciones especiales, una vez se expidan los lineamientos, será obligatoria la aplicación del análisis de impacto normativo a los proyectos específicos de regulación que se elaboran con fundamento en la facultad reglamentaria del presidente de la República, de que trata el numeral 11 del 1.2.3.1. de este decreto y el Decreto 1074 de 2015 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. El concepto previo del Departamento Administrativo de la Función Pública sobre creación de tramite nuevo y/o modificación estructural de tramite existente. El concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre impacto fiscal. 1.2.1.2. FINALIDAD. Las directrices generales de técnica normativa previstas en el presente Titulo tienen como finalidad: Fortalecer el principio de seguridad jurídica para beneficio de las personas, la sociedad y las comunidades destinatarias de la normativa. Racionalizar la expedición de proyectos específicos de regulación emitidos por las autoridades de la Rama Ejecutiva con competencias para la producción normativa. Controlar y reducir la dispersión y proliferación normativa. Optimizar el uso de recursos físicos, económicos y del talento humano requeridos en los procesos de producción normativa. Fortalecer la validez, eficacia, coherencia y estructura del ordenamiento jurídico vigente, mediante la producción de preceptos normativos correctamente formulados. 1.2.1.2. Finalidad. Las directrices generales de técnica normativa previstas en el presente título tienen como finalidad racionalizar la expedición de decretos y resoluciones, dotar de seguridad jurídica a los destinatarios de la norma, evitar la dispersión y proliferación normativa, así como optimizar los recursos físicos y humanos utilizados en esta actividad, con el propósito de construir un ordenamiento jurídico eficaz, coherente y estructurado a partir de preceptos normativos correctamente formulados. (Decreto 1609 de 2015, 1.2.1.5. PROHIBICIÓN DE CREAR FALTAS, SANCIONES, MULTAS, IMPUESTOS, TASAS O CONTRIBUCIONES. En desarrollo del principio de legalidad, salvo excepción legal, Ningún proyecto de decreto o resolución para la firma del Presidente de la República, o actos administrativos de carácter general y abstracto, podrá crear faltas administrativas o disciplinarias, establecer sanciones, multas, impuestos, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza, o la creación de fondos autónomos. 1.2.1.5. Prohibición de crear faltas, sanciones, multas, tasas o contribuciones. En desarrollo del principio de legalidad, ningún decreto o resolución podrá crear faltas administrativas o disciplinarias, ni establecer sanciones, multas, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza. (Decreto 1609 de 2015, 1.2.1.6. COHERENCIA, RACIONALIDAD Y SIMPLIFICACIÓN NORMATIVA. Las entidades y autoridades administrativas con competencias permanentes, temporales o delegadas en materia de producción normativa deben coadyuvar de forma permanente y efectiva a lograr que el ordenamiento jurídico vigente sea coherente, racional y simple, de acuerdo con los lineamientos que en la materia emita el Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de autoridad rectora de la Política pública en materia de ordenamiento jurídico y seguridad jurídica. Para ello, las entidades, deberán: Evitar que el ejercicio de las competencias en materia de producción normativa genere dispersión y proliferación innecesaria de instrumentos normativos, para reducir la posibilidad de afectar negativamente la comprensibilidad del ordenamiento jurídico vigente y la efectividad del principio de seguridad jurídica Verificar que en todos los proyectos de actos administrativos de que trata el presente título, se consideren e incluyan todos las aspectos necesarios procurando que la normativa que se expida no requiera correcciones posteriores. 1.2.1.6. Memoria justificativa. Los proyectos de decreto y de resolución proyectados para la firma del presidente de la República deberán remitirse a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República con la firma del (los) ministro(s) o director(es) de departamento administrativo correspondientes, acompañados de una memoria justificativa que contenga un pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1. Los antecedentes y las razones de oportunidad y conveniencia que justifican la expedición de la norma, en donde se explique de manera amplia y detallada la necesidad de la regulación, su alcance, el fin que se pretende y sus implicaciones con otras disposiciones. Esta obligación no se suple con la simple transcripción de los considerandos del proyecto de decreto o de resolución. 2. El ámbito de aplicación y los sujetos a quienes va dirigido. 3. La viabilidad jurídica en los términos del 1.2.1.6 del presente Decreto. Los ministerios y departamentos administrativos cabeza de sector podrán introducir modificaciones a la agenda regulatoria, informándolas previamente a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. La agenda regulatoria, junto con las modificaciones, deberá permanecer visible durante todo el año en el sitio web de la entidad. PARÁGRAFO . La agenda regulatoria deberá elaborarse por el servidor público responsable designado al interior de la entidad y presentarse en el formato suministrado por el Departamento Administrativo de la Función Pública." (Artículo modificado por el Art. 3 del Decreto 1273 de 2020) (Decreto 270 de 2017, 1.2.1.8. LEVANTAMIENTO, CONSOLIDACIÓN, DIGITALIZACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE INVENTARIOS NORMATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional con competencias en materia de producción normativa, deben implementar procedimientos para avanzar en el levantamiento, consolidación y digitalización del inventario de la normativa de carácter general que ha producido o que regula las materias de su competencia. El levantamiento y digitalización del inventario normativo se podrá desarrollar por etapas, de acuerdo con las capacidades operativas o técnicas de cada entidad. Se podrán ir consolidando y digitalizando inventarios parciales, desde el punto de vista temporal o material, hasta lograr la consolidación total del inventario normativo. Cuando las entidades administrativas requieran apoyo metodológico para avanzar en sus procesos de levantamiento, consolidación y digitalización de sus inventarios normativos, podrán solicitarlo al Ministerio de Justicia y del Derecho, de acuerdo con los lineamientos metodológicos establecidos por dicha entidad y conforme a la disponibilidad de recurses establecidos en el presupuesto general de la Nación. El Departamento Nacional de Planeación brindara acompañamiento en el marco de la Política de Mejora Normativa cuando así se requiera. Una vez las entidades consoliden inventarios normativos parciales o totales, estos se deberán mantener actualizados incluyendo las normativas que se expidan. 1.2.1.8. Deber de coordinación. Cuando el respectivo proyecto tenga impacto o comprenda materias propias de ministerios o departamentos administrativos diferentes al que ha tomado la iniciativa de elaboración, este deberá ponerlo en conocimiento de aquellos y coordinar lo pertinente para que el texto remitido a la firma del Presidente de la República se encuentre debidamente conciliado y refleje una visión integral y coherente del asunto. Si el proyecto no logra ser conciliado entre las respectivas entidades y organismos, se informará así a la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que bajo su coordinación y arbitraje se defina el correspondiente contenido. (Decreto 1609 de 2015, 1.2.2.1. OBJETO DE LA AGENDA REGULATORIA. La Agenda Regulatoria es una herramienta de planeación normativa cuyo objetivo es indicar las proyectos específicos de regulación que previsiblemente deban expedirse durante el año siguiente para conocimiento y participación ciudadana, con el fin de promover la transparencia, la coordinación interinstitucional y la construcción participativa de las propuestas regulatorias. PARÁGRAFO. Los actos administrativos establecidos en el 1.2.2.1. Facultades reglamentarias . Todo decreto reglamentario que se expida a partir de la fecha deberá incorporarse al decreto único reglamentario del sector al cual corresponda. Adicionalmente, todo decreto deberá expresar la circunstancia de ser expedido en ejercicio de la facultad del Presidente de la República consignada en el numeral 11 del 1.2.5.1.5 del presente decreto, no deberán incluirse en la agenda regulatoria que trata esté capitulo. 1.2.5.1.5. EXCEPCIONES A LA CONSULTA PÚBLICA DE LOS PROYECTOS ESPECÍFICOS DE REGULACIÓN. La publicación a que se refieren los artículos 2.1.2.2.3, 2.1.2.3.4 y 2.1.2.5.1.4 de este Decreto no deberá realizarse en los siguientes casos: De conformidad con lo previsto en el 1.2.2.2. CONTENIDO DE LA AGENDA REGULATORIA. Las entidades cabeza del sector administrativo consolidaran una agenda regulatoria que contendrá la lista de los proyectos específicos de regulación que previsiblemente deban expedirse por el sector administrativo durante el año siguiente. Para tal efecto, en coordinación con las demás entidades de su sector, estas deberán incorporar los proyectos específicos de regulación que lideren y sean de su competencia. PARÁGRAFO 1. El Departamento Nacional de Planeación elaborara el formato de Agenda Regulatoria de los proyectos específicos de regulación. PARÁGRAFO 2. La agenda regulatoria será consolidada por el servidor público responsable designado al interior de cada entidad cabeza de sector administrativo y se presentará en el formato suministrado por el Departamento Nacional de Planeación de acuerdo con la naturaleza de la entidad y de conformidad con los parámetros del Sistema Unicode Consulta Pública (SUCOP). PARÁGRAFO 3. Cuando el proyecto específico de regulación no sea suscrito por el presidente de la República, esté deberá ser incorporado por la entidad competente en la agenda regulatoria de su sector disponible en el aplicativo SUCOP. PARÁGRAFO 4. Las entidades territoriales, en el marco de su autonomía administrativa evaluaran la aplicación de este artículo, para lo cual consolidaran su propia agenda regulatoria, y la remitirán a la correspondiente secretaria jurídica, la oficina jurídica o la dependencia que haga sus veces. 1.2.2.2. Adición de disposiciones a los decretos únicos reglamentarios. En aquellos casos en que las disposiciones del decreto reglamentario pretendan incorporarse como normativa novedosa, esto es, adicionar un decreto único reglamentario, aquel deberá indicar el lugar exacto en donde debe insertarse. En este sentido, todo decreto deberá señalar el libro, la parte, el título, el capítulo, la sección o el (los) artículo(s) del decreto único reglamentario que se desea agregar. (Decreto 1609 de 2015, 1.2.2.3. PUBLICACIÓN DE LA AGENDA REGULATORIA. Las entidades cabeza de sector administrativo someterán a consulta pública, a través del Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) o el que haga sus veces, a más tardar el 31 de octubre de cada ano, un proyecto de agenda regulatoria con la lista de los proyectos específicos de regulación que pretendan expedir durante el año siguiente. La publicación de dicha agenda no podrá ser inferior a 30 días calendario. La entidad analizara los comentarios que durante el mes siguiente reciba de los ciudadanos y grupos de interés, y publicara la respuesta a los comentarios y la agenda regulatoria definitiva a más tardar el 31 de diciembre de cada año en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) o el que haga sus veces, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el 1.2.2.3. del presente Decreto, dentro del mes de enero de cada ano, los ministerios y departamentos administrativos remitirán copia electrónica de la agenda regulatoria definitiva a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, la cual deberá contener el listado de los proyectos específicos de regulación del sector que previsiblemente deba firmar el presidente de la República durante la respectiva vigencia. CAPÍTULO 3 DISEÑO 1.2.2.3. Modificación de disposiciones de los decretos únicos reglamentarios. En caso de que el decreto reglamentario pretenda modificar normas específicas de un decreto único reglamentario, deberá indicarse con exactitud la norma que se modifica. En este sentido, el nuevo decreto debe precisar de manera inequívoca el (los) artículo(s) que desea modificar. (Decreto 1609 de 2015, 1.2.5.1.6 del presente Decreto. En todos los casos, la entidad a cargo deberá constatar que los proyectos específicos de regulación se encuentran incorporados en la agenda regulatoria, la cual podrá ser objeto de modificaciones en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) o el que haga sus veces. De dicha circunstancia se dejará constancia en la certificación de que trata el numeral 2 del 1.2.5.1.6 del presente Decreto, cuando se trate de la memoria justificativa definitiva, esto es, una vez surtido el proceso de publicación del proyecto de regulación específica. La acreditación, cuando a ello haya lugar, de haber seguido las procedimientos y lineamientos para las reglamentos técnicos, medidas sanitarias y/o fitosanitarias y procedimientos de evaluación de la conformidad, así coma el concepto de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, industria y Turismo, en relación con el cumplimiento de las lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países. Toda de conformidad con el Decreto 1074 de 2015. o las normas que lo modifiquen o sustituyan, tratándose de reglamentos técnicos, cuando haya lugar a ello. El concepto de que trata el 1.2.5.1.6. INFORME DE OBSERVACIONES Y ANÁLISIS DE RESULTADOS DE LA CONSULTA PÚBLICA. Vencido el termino de consulta pública o sus prórrogas, las entidades deberán elaborar un informe suscrito por el servidor público designado como responsable al interior de la entidad que lidera el proyecto de regulación específica o el proyecto de agenda regulatoria. Esté informe deberá contener todas las observaciones que presentaron los ciudadanos y/o grupos de interés, las respuestas a las mismas y la referencia que indique siestas fueron acogidas o no por parte de la entidad. Dicho informe deberá publicarse en el Sistema Único de Consulta Pública - SUCOP o el que haga sus veces, y deberá permanecer allí como antecedente normativo junta con el proyecto de regulación correspondiente. Una vez se pública el informe de observaciones y análisis de resultados, se entenderá finalizada la etapa de consulta Pública. PARÁGRAFO 1. Las entidades deberán usar el fórmate de informe de observaciones y respuestas elaborado por el Departamento Nacional de Planeación del que trata el presente artículo. PARÁGRAFO 2. En la publicación de las comentarios, las entidades protegerán la información personal según lo dispuesto por la Ley 1581 de 2012 y la Ley 1712 de 2014, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan 1.2.5.1.6 del presente decreto. Para el caso de las proyectos específicos de regulación que deban ser firmados por el presidente de la República, las mismos se remitirán a la secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en las términos del 1.2.3.4 del presente Decreto. Las entidades podrán introducir modificaciones a su agenda regulatoria en cualquier momento e informar de ello a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República o a la entidad que haga sus veces, únicamente de lo correspondiente que deba firmar el presidente de la República. PARÁGRAFO 1. Las comisiones de regulación deberán seguir el procedimiento de agenda regulatoria definido conforme los lineamientos establecidos en el Decreto 2696 de 2004, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. PARÁGRAFO 2. La agenda regulatoria, junta con sus modificaciones, deberá ser publicada y permanecer visible durante todo el año en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) o el que haga sus veces. 1.2.3.4 OTROS SOPORTES ADMINISTRATIVOS. Los proyectos de actos administrativos de carácter general y abstracto se acompañarán, dependiendo de las materias que en ellos se aborden, de las siguientes documentos: Los estudios técnicos y las evidencias que sustenten la razonabilidad, necesidad y viabilidad material y temporal del proyecto normativo. Certificación de la inclusión del proyecto normativo en la agenda regulatoria de la vigencia en que se expide la norma. El informe de observaciones y respuestas de que trata el 1.2.2.4. COPIA DE LA AGENDA REGULATORIA DE LOS DECRETOS Y RESOLUCIONES -PARA FIRMA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Una vez efectuado el procedimiento de que trata el 1.2.2.4. Derogatoria de disposiciones de los decretos únicos reglamentarios. En caso de que el decreto reglamentario pretenda suprimir normas específicas de un decreto único reglamentario, deberá indicarse con exactitud la (s) norma(s) que se deroga(n). En este sentido, el nuevo decreto debe precisar de manera inequívoca el artículo que desea derogar. (Decreto 1609 de 2015, 1.2.3.2. MEMORIA JUSTIFICATIVA. Las entidades públicas del ámbito de aplicación del presente Decreto con competencias en materia de producción normativa deben elaborar la memoria justificativa de todos los proyectos de actos administrativos de carácter general y abstracto. La elaboración de la memoria justificativa debe hacerse durante la etapa de diseño, previo a la etapa de redacción y acompañara la publicación para consulta pública del proyecto. Lo anterior sin perjuicio de la existencia de posibles anexos técnicos o similares que complementen la comprensión de la materia a regular. 1.2.3.2. Parámetros documentales . Los parámetros documentales señalados en el Anexo 1 de este decreto servirán como complemento para la elaboración de decretos y resoluciones. (Decreto 1609 de 2015, 1.2.6.2 del presente Decreto, sobre abogacía de la competencia, cuando haya lugar a ello. El concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, en caso de creación de un nuevo tramite o modificación de uno existente, cuando a ello hubiere lugar. Para ello se deberá anexar la manifestación del impacto regulatorio conforme a lo dispuesto en las lineamientos que para efecto expida el Departamento Administrativo de la Función Publica Certificación firmada por el servidor público competente de la entidad originadora de la norma, en la que se acredite el cumplimiento del requisito de consulta, de que trata el 1.2.6.2. del presente Decreto. El concepto previo emitido por la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, industria y Turismo en materia de reglamentos técnicos. El concepto técnico del Departamento Nacional de Planeación en materia de aplicación de la metodología de Análisis de impacto Normativo, de conformidad con el 1.2.6.2. ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto en las normas sobre la libre competencia, entre ellas la Ley 1340 de 2009 o las que la modifiquen, la entidad responsable de un proyecto regulatorio que pueda tener incidencia en la libre competencia en las mercados, coma por ejemplo, aquellos que tengan por objeto o puedan tener coma efecto limitar el número o variedad de competidores en uno o varios mercados relevantes, la capacidad de las empresas para competir o la libre elección o información disponible para las consumidores en un mercado relevante determinado, deberá informarlo a la Superintendencia de industria y Comercio. En caso de que la Superintendencia de industria y Comercio haya proferido concepto y la entidad responsable considere necesario apartarse del mismo, en las consideraciones del proyecto regulatorio y en la memoria justificativa se dejara constancia de esa circunstancia, señalando las motives de su decisión. 1.2.5.1.4. del presente Decreto. Certificación emitida por la autoridad competente cuando la Constitución, la ley o el reglamento exija para la expedición del acto administrativo consultar a otra autoridad pública o a un determinado grupo de interés o grupos étnicos. PARÁGRAFO. El jefe de la dirección u oficina jurídica de la entidad u organismo deberá verificar el cumplimiento de los pasos y requisitos contenidos en esté artículo. 1.2.5.1.4. TÉRMINOS DE LA CONSULTA PÚBLICA. Las entidades a que hace referencia el 1.2.5.1.4 del presente decreto, la entidad considera necesario hacer modificaciones sustanciales que conlleven a la variación del sentido y alcance de la propuesta de proyecto específico de regulación antes publicada, y con el fin de garantizar la transparencia de las actuaciones de la administración, se deberá volver a surtir el proceso de publicación, por un término no inferior a siete (7) días calendario. Radicar el proyecto específico de regulación ante la respectiva secretaria jurídica u oficina asesora jurídica o quien haga sus veces, en un término máxima de tres (3) meses, contados a partir de la publicación del informe de observaciones y análisis de resultados de la consulta pública de que trata el 1.2.5.1.7. AJUSTES AL PROYECTO ESPECÍFICOS DE REGULACIÓN Y REMISIÓN PARA FIRMA. Una vez publicado el informe de observaciones y análisis de resultados de la consulta pública, las entidades deberán: Ajustar las proyectos específicos de regulación cuando sea procedente: 1.1 Cuando las ajustes realizados al proyecto específico de regulación no conlleven a la variación del sentido y alcance de la propuesta antes publicada, se adelantará el trámite de firma correspondiente. 1.2 Si después de surtido el proceso de consulta pública de que trata el 1.2.5.1.7 del presente Decreto, al finalizar la consulta pública, las entidades deberán publicar en el SUCOP o el que haga sus veces, las siguientes documentos, de acuerdo con el caso particular: Proyecto de agenda regulatoria o proyecto de regulación de carácter general y abstracto ajustado de acuerdo con las observaciones recibidas. informe de observaciones y respuestas. Memoria justificativa definitiva. Los demás que la entidad considere convenientes. CAPITULO 6 REVISIÓN 1.2.7.1. PUBLICACIÓN. Salvo norma especial, la publicación de los actos administrativos de carácter general se hará conforme a lo previsto en los artículos 65 de la Ley 1437 de 2011, y 119 de la Ley 489 de 1998, o las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen. PARÁGRAFO. La publicación de actos administrativos de carácter general y abstracto expedidos por medios digitales y que se publiquen en los boletines oficiales o gacetas territoriales deberá garantizar la autenticidad, integridad y disponibilidad de los mismos. 1.2.7.1. del presente Decreto, las entidades divulgaran dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación los decretos y resoluciones de carácter general y abstracto a través de su página web y los demás medios que estimen convenientes, lo anterior de conformidad con el 1.2.1.21 . del presente Decreto. PARÁGRAFO . La coordinación y verificación del cumplimiento de las directrices de técnica normativa estará a cargo de la secretaría jurídica o, en su defecto, de la oficina jurídica de cada organismo o entidad. (Decreto 1609 de 2015, 1.2.1.21. Aplicación del presente título para la expedición de resoluciones que no requieren firma del Presidente de la República y por las demás entidades de la rama ejecutiva del orden nacional. La expedición de resoluciones que no requieran firma del Presidente de la República deberán sujetarse a lo previsto en este título, en relación con: 1. La estricta sujeción a la Constitución y a los principios de legalidad, reserva legal y jerarquía normativa. 2. La elaboración, archivo y conservación de la memoria justificativa de la expedición del acto. 3. La observancia de los aspectos que debe contemplar el estudio de viabilidad jurídica previsto en el 1.4.2. Mapa de Riesgos de Corrupción. Señálense como metodología para diseñar y hacer seguimiento al Mapa de Riesgo de Corrupción de que trata el 1.4.2 5 . de este Decreto con las agencias de investigación penal, fiscal o administrativa de otros países, con estricta sujeción a los procedimientos previstos en las normas internacionales y de acuerdo a lo señalado en el ordenamiento jurídico interno. 1.4.2. 4. de este Decreto y las declaraciones de bienes y rentas y conflictos de interés, en los casos que aplique." (Adicionado por el Art. 7 del Decreto 830 de 2021) CAPÍTULO 3. ( Capítulo Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1686 de 2017 ) COMISIONES REGIONALES DE MORALIZACIÓN 1.4.1.2 . de este decreto en la difusión del proceso de convocatoria para la conformación de las ternas de los aspirantes a comisionados de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción. Dicho apoyo propenderá a garantizar la transparencia, democratización y efectiva participación de todos los integrantes de los sectores a que se refiere el 1.4.1.2. Convocatoria y conformación de la terna para la designación de los comisionados ciudadanos. En cada uno de los sectores mencionados en el 1.4.1.2 . de este decreto. La difusión de la convocatoria se hará, además de la publicación a que hace referencia el inciso anterior, en un medio de amplia circulación nacional. 1.4.1.2 . enviarán a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República la terna correspondiente, en un término no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente a aquél en que se configure la vacancia. CAPÍTULO 2 ( Capítulo Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1674 de 2016 ) DEL RÉGIMEN DE LAS PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE - PEP-, A QUE SE REFIERE EL 1.4.2.2. Ámbito de aplicación. El presente capitulo aplicará a las Personas Expuestas Políticamente (PEP), a los sujetos obligados a implementar medidas y sistemas de administración de prevención de riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo, y a los sujetos de reporte de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF); quienes deberán aplicar las medidas de debida diligencia del cliente de acuerdo con la normatividad vigente y las adicionales que se definen en el presente Capítulo, en desarrollo de los procesos de vinculación y monitoreo de la relación comercial con las Personas Expuestas Políticamente (PEP)". (Modificado por el Art. 1 del Decreto 830 de 2021) 1.4.2.2 . Las Personas Expuestas Políticamente deberán, además, declarar: (i) los nombres e identificación de las personas con las que tengan sociedad conyugal, de hecho, o de derecho; (ii) los nombres e identificación de sus familiares hasta segundo grado de consanguinidad, primero afinidad y primero civil; (iii) la existencia de cuentas financieras en algún país extranjero en caso de que tengan derecho o poder de firma o de otra índole sobre alguna; y (iv) los nombres e identificación de las personas jurídicas o naturales, patrimonios autónomos o fiducias conforme lo dispuesto en el 1.4.2.3. Personas Expuestas Políticamente. Se considerarán como Personas Expuestas Políticamente (PEP) los servidores públicos de cualquier sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la administración pública nacional y territorial, cuando tengan asignadas o delegadas funciones de: expedición de normas o regulaciones, dirección general, formulación de políticas institucionales y adopción de planes, programas y proyectos, manejo directo de bienes, dineros o valores del Estado, administración de justicia o facultades administrativo sancionatorias, y los particulares que tengan a su cargo la dirección o manejo de recursos en los movimientos o partidos políticos. Estas funciones podrán ser ejercidas a través de ordenación de gasto, contratación pública, gerencia de proyectos de inversión, pagos, liquidaciones, administración de bienes muebles e inmuebles. Se considerarán como Personas Expuestas Políticamente (PEP), de manera enunciativa, las siguientes: 1. Presidente de la República, Vicepresidente de la República, consejeros, directores y subdirectores de departamento administrativo, ministros y viceministros. 2. Secretarios Generales, Tesoreros, Directores Financieros de (i) los Ministerios, (ii) los Departamentos Administrativos, y (iii) las Superintendencias o quien haga sus veces. 3. Presidentes, Directores, Gerentes, Secretarios Generales, Tesoreros, Directores Financieros de: (i) los Establecimientos Públicos, (ii) las Unidades Administrativas Especiales, (iii) las Empresas Públicas de Servicios Públicos Domiciliarios, (iv) las Empresas Sociales del Estado, (v) las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y (vi) las Sociedades de Economía Mixta. 4. Superintendentes y Superintendentes Delegados. 5. Generales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Inspectores de la Policía Nacional. Así como los Oficiales y Suboficiales facultados para ordenar el gasto o comprometer recursos de las instituciones públicas. 6. Gobernadores. Alcaldes, Diputados, Concejales, Tesoreros, Directores Financieros y Secretarios Generales de: (i) gobernaciones, (ii) alcaldías, (iii) concejos municipales y distritales, y (iv) asambleas departamentales. 7. Senadores, Representantes a la Cámara, Secretarios Generales, secretarios de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la República y Directores Administrativos del Senado y de la Cámara de Representantes. 8. Gerente y Codirectores del Banco de la República. 9. Directores y ordenadores del gasto de las Corporaciones Autónomas Regionales. 10. Comisionados Nacionales del Servicio Civil, Comisionados de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y, de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. 11. Magistrados, Magistrados Auxiliares de Aitas Cortes y Tribunales, jueces de la República, Fiscal General de la Nación, Vicefiscal General de la Nación, Delegados y directores de la Fiscalía General de la Nac 1.4.2.3. del presente Decreto. La declaración respecto de los numerales (i) y (ii) deberá efectuarse a las entidades financieras en donde se tenga un vínculo contractual o legal para el suministro de un producto o la prestación de un servicio financiero en Colombia a efectos de que la entidad financiera realice una revisión más detallada. La imposibilidad para entregar cualquier información por desconocimiento también quedará incluida en la declaración. La declaración mencionada en el numeral (iii) deberá efectuarse ante: (a) el intermediario del mercado cambiario; (b) las entidades financieras en donde posea producto o servicios financiero en Colombia, y (c) a los sujetos obligados al cumplimiento de la regulación vigente sobre el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo. Para el caso de los servidores públicos relacionados de los numerales 1 al 14 del 1.4.2.3 , la información requerida también deberá ser consignada en el formato de declaración de bienes y rentas del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) o en el aplicativo que el Departamento Administrativo de la Función Pública disponga, y actualizada máximo sesenta (60) días calendario siguientes al cambio de alguna de las condiciones o requerimientos de información señalados". (Modificado por el Art. 3 del Decreto 830 de 2021) 1.4.2.3 ., o que hayan constituido patrimonios autónomos o fiducias en beneficio de éstos, o con quienes se mantengan relaciones comerciales, a quienes se les aplicará la debida diligencia de acuerdo con la normatividad vigente". (Adicionado por el Art. 5 del Decreto 830 de 2021) 1.4.2.11. Lista de Personas Expuestas Políticamente (PEP). El Departamento Administrativo de la Función Pública dispondrá de un plazo de tres (3) meses para señalar en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) los servidores públicos considerados como Personas Expuestas Políticamente (PEP). A la lista de las Personas Expuestas Políticamente (PEP) se le aplicará lo dispuesto en los artículos 2.2.17.5 y 2.2.17.7 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública. PARÁGRAFO . Los sujetos obligados a implementar medidas de prevención de riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo y sistemas de administración de riesgos y los sujetos de reporte a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), tendrán un plazo de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la lista de Personas Expuestas Políticamente (PEP) para implementar lo dispuesto en el presente decreto". (Adicionado por el Art. 6 del Decreto 830 de 2021) 1.4.2.11 del presente Decreto, las entidades públicas deberán gestionar en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) el registro de los servidores públicos y/o contratistas que cumplen con la condición de Personas Expuestas Políticamente, de tal forma que los ciudadanos puedan conocer las hojas de vida de los servidores públicos que cumplen con esta condición en cada entidad, así como la información relacionada con el 1.6.1. Suspensión de órdenes de captura como medida provisional para facilitar los diálogos. De acuerdo con la Ley 1421 de 2010, una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, la autoridad correspondiente suspenderá las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz. (Decreto 1980 de 2012, art. 1 ) 1.6.1 del presente decreto y verificará que las órdenes de suspensión reposen en los registros correspondientes. (Decreto 1980 de 2012, art. 4 ) 1.7.1.6. INTEGRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. Forman parte del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario: 1) La Comisión lntersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 2) Su Secretaria Técnica. 3) La Comisión lntersectorial para la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario -CONADIH. 4) Su Secretaria Técnica. 5) Los Subsistemas. 6) Las instancias Territoriales. (Modificado por el Art. 2 del Decreto 0276 de 2026) Norma Anterior Antes de la modicación 1.7.1.6. Integración del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Forman parte del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario: 1. La Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 2. La Secretaría Técnica. 3. Los Subsistemas. 4. Las Instancias Territoriales. (Modificado por el Art. 2 del Decreto 1216 de 2016) CAPÍTULO 2 COMISIÓN INTERSECTORIAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO 1.7.3.2 . Funciones de la Secretaría Técnica. Son funciones de la Secretaría Técnica: 1. Asesorar técnicamente a la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y a cada uno de los subsistemas, en el diseño y gestión de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario "Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034". 2. Servir de enlace permanente entre las instancias del Sistema Nacional, en los órdenes nacional y territorial. 3. Coordinar el seguimiento y la evaluación a la implementación del Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio. 4. Recopilar, analizar y consolidar los insumos de trabajo de cada uno de los Subsistemas, para efectos de acompañar la implementación, el seguimiento y la evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario "Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034". 5. Diseñar y desarrollar el Sistema Nacional de Información que permita monitorear, hacer seguimiento y evaluar la situación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y el impacto de la Política Integral. 6. Apoyar el diseño y la puesta en marcha de una estrategia de comunicaciones en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 7. Recomendar la adopción de estrategias para posibilitar la interlocución y participación de la sociedad civil en el diseño y evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario "Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034". 8. Apoyar el desarrollo de las sesiones de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y de los Subsistemas 9. Brindar asesoría a los Subsistemas para la incorporación del enfoque de derechos y enfoque diferencial en las políticas sectoriales. 10. Preparar los asuntos e insumos que serán sometidos a consideración y estudio de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 11. Convocar, llevar las actas y hacer seguimiento a las decisiones adoptadas por la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 12. Elaborar las actas de las sesiones de los Subsistemas y hacer seguimiento de sus actividades y decisiones. 13. Elaborar el proyecto de reglamento interno de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para su aprobación. 14. Apoyar el diseño y gestión del plan estratégico del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 15. Efectuar recomendaciones y proponer estrategias a la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos que permitan avanzar en el cumplimiento de las obligaciones y compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en la materia. 16. Proponer a la Comisión cuáles entidades son las responsables de la implementación de las medidas de reparación ordenadas 1.7.3.2 del Decreto 1081 de 2015, la información necesaria para monitorear y evaluar la situación de Derecho Internacional Humanitario del país; así mismo, asistir técnicamente al Observatorio citado sistema en la elaboración de análisis de contexto e informes conjuntos en ese ámbito; 5) Diseñar las mesas especializadas de que trata el 1.7.7.1. CREACIÓN Y OBJETO DE LA COMISIÓN LNTERSECTORIAL PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - CONADIH. Créese la Comisión lntersectorial para la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario - CONADIH, coma una instancia intersectorial que tendrá por objeto la coordinación y orientación superior especializada en Derecho Internacional Humanitario del Gobierno de Colombia, en relación con las normas establecidas en las IV Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en las Protocolos Adicionales de 8 de junio de 1977 y en otros instrumentos de Derecho Internacional Humanitario en las que la Republica de Colombia es Parle. 1.7.7.1. del presente Decreto, así coma de brindarle acompañamiento y soporte técnico, logístico y operativo para su adecuado funcionamiento. La Secretaria Técnica prevista en este Artículo estará a cargo y bajo la responsabilidad de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, o la dependencia que haga sus veces. 1.7.7.2. INTEGRACIÓN. La Comisión lntersectorial para la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario - CONADIH, estará integrada por las siguientes miembros permanentes: 1) El (la) Ministro (a) de Relaciones Exteriores, quien la presidirá; 2) El (la) Ministro (a) de Justicia y del Derecho; 3) El (la) Ministro (a) de Defensa Nacional; 4) El (la) Consejero (a) Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, o quien haga sus veces; 5) El (la) Consejero {a) Comisionado (a) de Paz, o quien haga sus veces. PARAGRAFO. Los miembros permanentes de la Comisión lntersectorial para la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario - CONADIH solo podrán delegar su representación en los (as) funcionarios (as) a cargo de sus viceministerios o en funcionarios (as) del nivel directivo. 1.7.7.2. del presente Decreto, con sujeción a las disposiciones presupuestales ya los marcos fiscales de mediano y largo plazo. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 0276 de 2026) TÍTULO 8 Título Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1651 de 2019 Agenda Nacional de Competitividad, Ciencia, Tecnología Innovación y Emprendimiento. (Ver Artículos 16 y 17 del Decreto 1517 de 2021) CAPÍTULO 1 ALCANCE Y ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN - SNCI- 1.7.7.3. FUNCIONES DE LA COMISIÓN LNTERSECTORIAL PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - CONADIH. La Comisión lntersectorial para la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario - CONADIH ejercerá las siguientes funciones: 1) Presentar recomendaciones al Gobierno Nacional para la aplicación, respeto y difusión del Derecho Internacional Humanitario, mediante propuestas de Políticas, planes, programas, estrategias y acciones para la incorporación de estándares internacionales de Derecho Internacional Humanitario en el ordenamiento jurídico interno; así mismo, coordinar, y orientar la implementación de acciones que contribuyan a reducir los impactos de los conflictos armados y mitigar sus efectos; 2) Contribuir en el estudio para la firma, ratificación o adhesión de Colombia a instrumentos de Derecho Internacional Humanitario; así mismo, impulsar el cumplimiento y seguimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado en esta materia; 3) Orientar la difusión del Derecho internacional Humanitario en las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en instituciones y entidades públicas y privadas, en medios de comunicación, en organizaciones humanitarias y en la sociedad civil; así mismo, promover campanas de comunicación enfocadas a sensibilizar a las partes involucradas en conflictos armadas sobre el respeto del Derecho Internacional Humanitario y sobre las consecuencias de infringir este cuerpo normativo; 4) Orientar la participación del Estado en los Foros de la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, en las Sesiones Universales y Regionales de las Comisiones Nacionales para la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario y en otros espacios internacionales sobre Derecho Internacional Humanitario, así coma el seguimiento al cumplimiento de los compromisos allí adquiridos; 5) Promover la articulación y el relacionamiento permanente con los componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, sin perjuicio del relacionamiento bilateral que tales componentes mantengan con las autoridades nacionales; así mismo, facilitar un relacionamiento con las Comisiones Nacionales de Derecho Internacional Humanitario u órganos equivalentes de otros Estados; 6) Coordinar su Comité Técnico, para los efectos previstos en los Artículos 2.1.7.7.4. y 2.1.7.7.5. de este Decreto; 7) Darse su propio reglamento y trazar un plan de acción anual para el desarrollo de sus funciones; 8) Las demás funciones relacionadas con el Derecho Internacional Humanitario, necesarias para su adecuado funcionamiento. 1.7.7.3. del presente decreto y presentar la propuesta a la Comisión lntersectorial para la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario - CONADIH, para su aprobación; 7) Elaborar y presentar a la Comisión lntersectorial para la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario CONADIH su proyecto de reglamento interno, las planes de acción anuales y su cronograma de actividades, para su aprobación; 8) Adelantar las gestiones necesarias para el desarrollo de las planes de acción anuales de la Comisión lntersectorial para la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario - CONADIH y remitir a su Secretaria Técnica la información necesaria para la implementación del mecanismo de seguimiento y evaluación previsto en el Numeral 6 de este artículo; 9) Las demás funciones que le sean atribuidas por la Comisión lntersectorial para la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario - CONADIH, relacionadas con el Derecho Internacional Humanitario. 1.7.7.6. del presente Decreto y presentar la propuesta a la Comisión lntersectorial para la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario - CONADIH, para su aprobación; 6) Diseñar el mecanismo de seguimiento y evaluación de las funciones previstas en el 1.7.7.6. MESAS ESPECIALIZADAS. El Comité Técnico de la Comisión lntersectorial para la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario CONADIH podrá conformar las mesas especializadas que estime necesarias para el desempeño de las funciones previstas en las Artículos 2.1.7.7.3. y 2.1.7.7.5. del presente Decreto. Las mesas especializadas desarrollaran sus gestiones en el marco del plan de acción anual aprobado por la Comisión lntersectorial para la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario - CONADIH y presentaran sus informes de resultados al Comité Técnico. 1.9.2.3. Comisión Intersectorial de las Mujeres. Créase la Comisión Intersectorial de las Mujeres, la cual tendrá por objeto la coordinación y articulación de los distintos componentes del Sistema Nacional de las Mujeres, y estará conformada por los siguientes miembros: El o la Vicepresidente de la República o su delegado (a). (Numeral 1 derogado por el Art. 14 del Decreto 1188 de 2024 ) El o la Ministro (a) del Interior o su delegado (a). El o la Ministro (a) de Relaciones Exteriores o su delegado (a). El o la Ministro (a) de Hacienda y Crédito Público o su delegado (a). El o la Ministro (a) de Justicia y del Derecho o su delegado (a). El o la Ministro (a) de Defensa Nacional o su delegado (a). El o la Ministro (a) de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado (a). El o la Ministro (a) de Salud y Protección Social o su delegado (a). El o la Ministro (a) del Trabajo o su delegado (a). El o la Ministro (a) de Minas y Energía o su delegado (a). El o la Ministro (a) de Comercio, Industria y Turismo o su delegado (a). El o la Ministro (a) de Educación Nacional o su delegado (a). El o la Ministro (a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado (a). El o la Ministro (a) de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado (a). El o la Ministro (a) de Tecnologías de la información y las Comunicaciones o su delegado (a). El o la Ministro (a) de Transporte o su delegado (a). El o la Ministro (a) de Cultura o su delegado (a). El o la Ministro (a) de Deporte o su delegado (a), El o la Ministro (a) de Ciencia, Tecnología e Innovación o su delegado (a). El o la directora (a) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado (a), quien la presidirá, El o la Director (a) del Departamento Nacional de Planeación o su delegado (a). El o la Director (a) del Departamento Administrativo de la Función Pública o su delegado (a). El o la Director (a) del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado (a) El o la Director (a) del Departamento Administrativo Nacional de Estadística o su delegado (a). Una delegada de las organizaciones de mujeres y/o instancias de participación. PARÁGRAFO 1. Serán invitados permanentes, con voz pero sin voto: El o la delegado (a) de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República. El o la presidente (a) de la Comisión de Género de la Rama Judicial o su delegado (a). El o la Defensor (a) del Pueblo o su delegado (a). El o la Procurador (a) General de la Nación o su delegado (a). Un (a) representante de las Secretarías de las mujeres del orden departamental. Un (a) representante de la academia. Un (a) representante de los Organismos de Cooperación Internacional que trabajen por la igualdad y empoderamiento de las mujeres. Un (a) representante (s) de cada una de las siguientes organizaciones de mujeres y/o instancias de participación: a. Instancia Especial para las Mujeres establecida en el Acuerdo Final de Paz. b. Mesa nacional de víctimas. c. Organiz 1.9.2.3. 2.1.1.3. Órganos encargados del proceso . Los procesos de selección serán realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, o de las universidades públicas o privadas y demás Instituciones de Educación Superior acreditadas ante aquella, para lo cual se suscribirán los respectivos convenios o contratos. (Decreto 4080 de 2006, art. 3 ) 2.1.1.3. Evaluación de los procesos de selección . Para dar cumplimiento a lo establecido en el 2.1.1.16 del presente Título. (Decreto 4080 de 2006, art. 7 ) 2.1.1.16. Declaratoria de desierta. Los concursos deberán ser declarados desiertos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante resolución motivada, cuando no se hubiere inscrito ningún aspirante o ninguno hubiere acreditado los requisitos, cuando ningún concursante hubiere alcanzado el puntaje total aprobatorio del 70%. En estos se convocará de nuevo dentro de los dos (2) meses siguientes, de no darse ninguna de las situaciones previstas en el 2.2.1.3. Régimen jurídico de sus operaciones, actos y contratos . Los actos, operaciones, contratos y convenios que celebre el Director del Fondo de Programas Especiales para la Paz, en virtud de la delegación conferida por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 716 de 1994, así como en desarrollo de su objeto, sólo se someterán a las normas que rigen la contratación entre particulares, sin perjuicio de la inclusión de las cláusulas excepcionales contempladas en la Ley 80 de 1993 y las que las modifiquen y adicionen. (Decreto 2429 de 1997, art. 3 ) 2.2.1.3 del presente Decreto. 2.4.6. Pruebas. Las pruebas de conocimiento se dirigen a establecer la capacidad, idoneidad y aptitud del aspirante frente al cargo. La valoración de los factores anteriores se realizará a través de pruebas de conocimiento objetivas, elaboradas por un establecimiento de educación superior público o privado debidamente acreditado y con enfoque en los ejes temáticos que giren en torno a las funciones del cargo. Los parámetros de ponderación estarán previamente establecidos en la convocatoria y la prueba es de carácter eliminatorio. 2.4.6. del presente decreto." TÍTULO 5 (Título adicionado por el Decreto 362 de 2018, art. 1 ) FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE EJECUCIÓN, COORDINACIÓN Y GESTIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCIÓN DE CULTIVOS DE USO ILÍCITO - PNIS CAPÍTULO 1. COMPOSICIÓN Y FUNCIONES DE LAS INSTANCIAS DE EJECUCIÓN DEL PNIS. 2.5.1.2. Funciones de la Junta de Direccionamiento Estratégico . La Junta de Direccionamiento Estratégico cumplirá las siguientes funciones: 1. Orientar la política estratégica del PNIS, según lo definido en el Acuerdo Final. 2. Impartir instrucciones a la Dirección General del PNIS para que desarrolle una adecuada coordinación con las entidades competentes y las comunidades, en la aplicación de los planes de sustitución y recuperación ambiental de las áreas afectadas por cultivos de uso ilícito, incluyendo los Parques Nacionales Naturales. 3. Aprobar la guía metodológica y protocolos de planeación participativa para el diseño de los Planes Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo (PISDA). 4. Impartir, en coordinación con las entidades de Gobierno Nacional competentes, las directrices en materia de integración de los PISDA a los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), mediante los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR). 5. Orientar y hacer seguimiento a la ejecución operativa y administrativa del PNIS. 6. Presentar a la Comisión para el Seguimiento, Impulso, Verificación e Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) los informes de seguimiento y monitoreo del PNIS 7. Aprobar los reglamentos de funcionamiento de las instancias de coordinación y ejecución del PNIS propuestos por la Dirección General. 8. Aprobar los territorios que serán priorizados para la ejecución del PNIS, en armonía con el parágrafo 3 del 2.5.1.2. del presente Decreto. Los Consejos Asesores Territoriales serán conformados sin que éstos necesariamente coincidan con la división político administrativa del país. (Decreto 362 de 2018, art. 1 ) 3.1.5.1.2.2. Responsables. Las Entidades Públicas y Privadas encargadas de: Prestación de servicios públicos . Los servicios públicos se asocian con la función social del Estado y, por lo tanto, constituidos para la satisfacción de las necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo su dirección, regulación y control, así como aquéllos mediante los cuales se busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines. Obras civiles mayores. Construcción de obras a través de megaproyectos, macro proyectos, proyectos estratégicos de interés nacional, regional, departamental y local, y todas aquellas obras civiles que impliquen modificaciones al entorno, herramientas y equipos que puedan ocasionar riesgo de desastre para la sociedad y el ambiente. Desarrollo de actividades industriales. Están relacionadas con la transformación mecánica o química de sustancias orgánicas e inorgánicas en productos nuevos. Incluye el montaje de las partes que componen los productos manufacturados, excepto en los casos en que tal actividad sea propia del sector de la construcción. Otras actividades que puedan significar riesgo de desastre para la sociedad y el ambiente. 4.1. Transporte y almacenamiento de carga. Incluye la provisión de transporte regular y no regular de carga por ferrocarril, carretera, vía acuática y vía aérea, al igual que el servicio de transporte de productos por tuberías. 4.2. Construcciones bajo la Categoría IV de alta complejidad. Acorde a lo dispuesto en el 3.1.5.1.2.2 del presente capítulo, El Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP) se desarrollará de acuerdo con la actividad a la que está destinada la obra una vez terminada, y el PGRDEPP de la obra civil mayor podrá servir como insumo para elaborar la nueva gestión acorde con la labor a desarrollar por la entidad pública y/o privada final, si es objeto de aplicación del presente capítulo. PARÁGRAFO 2°. Los planes de emergencia y contingencia o similar existentes se deberán actualizar a las disposiciones y directrices del presente capítulo, así como la solicitud de los mismos por parte de las entidades que lo requieran. PARÁGRAFO 3°. En el Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP), se deben incluir todas las instalaciones donde se adelante la actividad que puede generar riesgo de desastre. En caso que dichas instalaciones tengan distinta ubicación geográfica a la sede principal, así pertenezcan a la misma entidad, cada una de estas deberá respectivamente adelantar el Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP). 3.1.5.2.8.1. Revisión y ajuste del Plan. Con base a los resultados del monitoreo y seguimiento del Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas. PGRDEPP, este debe ser revisado y ajustado anualmente, y/o cuando el sector o la entidad lo considere necesario y/o cuando los resultados de los ejercicios propios de modelación evidencien la necesidad de acciones de mejoramiento del Plan. En cualquier caso, se debe mantener la implementación de los procesos de gestión establecidos en la Ley 1523 de 2012: Conocimiento del riesgo, Reducción del riesgo y Manejo de Desastres. SUBSECCIÓN 9 TEMPORALIDAD DEL PLAN 3.1.5.2.8.1 del presente capítulo. SECCIÓN 3 DISPOSICIONES FINALES 3.1.6.3.8 . Suspensión, disminución y prohibiciones de las transferencias. Se procederá conforme lo dispuesto en este artículo, cuando: 1.- Habrá suspensión de las transferencias de recursos, cuando: 1.1.-. La entidad receptora no hubiere efectuado, dentro de los términos, la legalización del primer giro o los subsiguientes. 1.2.- Se cambie injustificadamente el lugar de ejecución de los contratos financiados con recursos del Fondo. 1.3.- Sin justa causa ocurra el abandono del contrato en ejecución con recursos del Fondo por parte del contratista. 1.4.- La entidad receptora efectúe la liquidación de contratos financiados con recursos del Fondo, cuando existan obras pendientes o en ejecución por parte de los contratistas. 2. - Habrá disminución de las transferencias de recursos, cuando: 2.1.- Se evidencien sobrecostos en el presupuesto que sustenta los contratos suscritos para la realización de los proyectos financiados con recursos del Fondo. 2.2.- Se evidencien sobrecostos en el presupuesto que sustenta la solicitud de los recursos. 3.- Habrá prohibición de las transferencias de recursos, cuando: 3.1.- El objeto de los contratos realizados por el ente receptor de los recursos del Fondo no corresponda al aprobado por la Unidad. 3.2. Los proyectos financiados con recursos del Fondo no sean pertinentes para la finalidad que fueron propuestos. 3.3.- Se verifique la ocurrencia de situaciones irregulares o contrarias a la ley por parte de las entidades receptoras en el manejo de los recursos provenientes del Fondo. (Decreto 1289 de 2018, art. 1 ) 3.1.6.3.8 . (Decreto 1289 de 2018, art. 1 ) 3.1.6.3.8 , se mantendrá hasta tanto la entidad receptora de los recursos del Fondo remita a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, los soportes documentales suficientes y pertinentes, que acrediten la superación de las situaciones que le dieron origen. (Decreto 1289 de 2018, art. 1 ) 3.1.6.3.13. Convenios y contratos. El representante legal de la entidad solicitante, para efectos del adecuado ejercicio de la gestión pública, deberá diligenciar los correspondientes formatos, allegar las certificaciones que acrediten su calidad, firmar el convenio o contrato y demás documentos que solicite la Unidad Nacional o Fiduprevisora S.A. Cumplido lo anterior, los recursos serán transferidos con destino al Fondo Territorial correspondiente o al Fondo de Inversión colectiva de la entidad solicitante, por parte de Fiduprevisora S.A. (Decreto 1289 de 2018, art. 1 ) 3.1.6.3.13 . PARÁGRAFO . El Consejo Territorial de Gestión del Riesgo respectivo, emitirá un concepto técnico que contendrá la correspondencia entre la nueva destinación de los recursos, con las necesidades prioritarias en materia de gestión del riesgo de su jurisdicción. (Decreto 1289 de 2018, art. 1 ) 3.2.1.2.4. Presentación de las listas por parte del grupo armado al margen de la ley. Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad. Con relación a los niños, niñas y adolescentes que fueron utilizados o participaron directa o indirectamente en las actividades del grupo armado organizado al margen de la ley, los voceros o miembros representantes de dicho grupo entregarán una lista separada que acreditará la pertenencia, más no la calidad de miembros de dichos menores, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1 del parágrafo 2 del 3.2.1.2.4 habilita al desmovilizado para acceder, previa dejación de las armas, al proceso de reincorporación social, política y económica y al tratamiento jurídico especial que se acuerde. (Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1753 de 2016) SECCIÓN 3 COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS -CODA- 3.2.1.2.4 del presente Título el estímulo económico a la empleabilidad corresponderá al monto acordado en la negociación. Para las personas desmovilizadas individualmente, de conformidad con el procedimiento descrito en la sección 2 del presente capítulo, el estímulo económico a la empleabilidad corresponderá a un monto de hasta ocho millones de pesos ($8.000.000). PARÁGRAFO . En ningún caso el estímulo económico a la empleabilidad será desembolsado directamente a la persona en proceso de reintegración; este será consignado a los vendedores o proveedores, operadores, entidad financiera o la figura de administración de recursos que se determine para cada una de las opciones de vivienda descritas en el presente artículo, conforme a carta de instrucciones de desembolso suscrita por la persona en proceso de reintegración. (Decreto 1391 de 2011, art. 5 ) 3.2.1.2.4 de este título, el capital semilla corresponderá al monto acordado en la negociación. Para las personas desmovilizadas individualmente, de conformidad con el procedimiento descrito en la sección 2 de este capítulo, el capital semilla corresponderá a un monto de hasta ocho millones de pesos ($8.000.000). PARÁGRAFO 1. El desembolso de los recursos aprobados se realizará por una sola vez, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas para cada tipo de plan de negocio individual o asociativo. PARÁGRAFO 2. En ningún caso el capital semilla será desembolsado directamente a la persona en proceso de reintegración. El monto aprobado será consignado a los proveedores, operadores, entidad financiera o a la figura de administración de recursos que se determine para cada tipo de plan de negocio, conforme a carta de instrucciones de desembolso suscrita por la persona en proceso de reintegración. PARÁGRAFO 3. El desembolso del capital semilla de los planes de negocio que hayan sido radicados con el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se aplicará de acuerdo con los criterios y reglas vigentes al momento de la radicación. (Decreto 1391 de 2011, art. 6 ) 3.2.1.2.4 de este título. En el caso de la ocurrencia del siniestro, corresponderá a la familia del desmovilizado fallecido adelantar ante la compañía de seguros los trámites pertinentes para hacer efectiva la póliza. (Decreto 1391 de 2011, art. 7 ) 3.2.1.3.2. Funciones del Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA. El Comité Operativo para la Dejación de las Armas, (CODA), sesionará permanentemente y cumplirá las siguientes funciones: 1. Constatar la pertenencia del solicitante a la organización al margen de la ley, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 2. Realizar la valoración de las circunstancias del abandono voluntario. 3. Evaluar la voluntad de reincorporarse a la vida civil que tenga el desmovilizado. 4. Certificar la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla. 5. Tramitar las solicitudes de aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena e indulto ante los jueces de ejecución de penas y los Ministerios del Interior y de Justicia y el Derecho, y 6. Expedir su propio reglamento. PARÁGRAFO 1. Para efectos de los beneficios de este Decreto, el Ministerio de Defensa Nacional presentará al Comité Operativo para la Dejación de las Armas, (CODA), en cada una de sus reuniones, los casos de desmovilización de que tenga conocimiento. PARÁGRAFO 2. Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, podrá solicitar a los organismos de seguridad del Estado, autoridades judiciales y demás instituciones competentes, la información que posean sobre la persona que desea reincorporarse a la vida civil. Estas solicitudes tendrán prioridad de tratamiento por las autoridades que las reciban. PARÁGRAFO 3. El Comité Operativo para la Dejación de las Armas, (CODA), dispondrá de un término de veinte (20) días comunes, contados desde la fecha en la cual se recibe la documentación, para certificar y notificar ante las autoridades competentes la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla. (Decreto 128 de 2003, art. 12 ) SECCIÓN 4 BENEFICIOS 3.2.1.3.2 del presente Título. (Decreto 128 de 2003, art. 13 ) 3.2.1.4.12. Apoyo económico a la reintegración . El apoyo económico a la reintegración consiste en un beneficio económico que se otorga a las personas en proceso de reintegración, previa disponibilidad presupuestal y sujeto al cumplimiento de su ruta de reintegración. No es fuente de generación de ingresos, y no puede ser otorgado de forma indefinida. La persona en proceso de reintegración podrá recibir mensualmente un apoyo económico de hasta cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000), de conformidad con el cumplimiento de su ruta de reintegración. PARÁGRAFO 1. Previo a lo dispuesto en el inciso 2 del presente artículo el desmovilizado o desvinculado recibirá durante los dos (2) primeros meses de su ingreso al proceso de reintegración una suma mensual de cuatrocientos mil pesos ($400.000) siempre que haya surtido el procedimiento de ingreso formal y realice presentación personal por lo menos una vez en el mes ante la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas que le corresponda conforme a su domicilio. PARÁGRAFO 2. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas otorgará a la persona en proceso de reintegración, un apoyo para menaje el primer mes y por única vez por valor de doscientos mil pesos ($200.000). PARÁGRAFO 3. No será procedente el apoyo económico a la reintegración, para las personas que no hayan ingresado formalmente a los programas de reintegración de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas. (Decreto 1391 de 2011, art. 3 ) 3.2.1.4.12 del presente Título PARÁGRAFO 4. A la persona en proceso de reintegración que culmine su ruta de reintegración y no se le haya otorgado el beneficio de inserción económica, tendrá la opción de acreditar los requisitos para su otorgamiento dentro de los seis (6) meses siguientes a la culminación de su proceso de reintegración; de no hacerlo se entenderá que renuncia a este beneficio. (Decreto 1391 de 2011, art. 4 ) 3.2.1.4.23. Pérdida de beneficios . Los beneficios se perderán en los siguientes eventos: 1. Cuando se considere que se ha cumplido con el proceso de reintegración social y económica, de acuerdo con los criterios previamente establecidos por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas. 2. Cuando el beneficiario incumpla los compromisos adquiridos durante su desmovilización voluntaria y, aquellos pactados con la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas. PARÁGRAFO . La pérdida de beneficios se establecerá mediante acto administrativo motivado, expedido por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, frente al cual podrán interponerse los recursos de ley. (Decreto 395 de 2007, art. 5 ) SECCIÓN 5 PROTECCIÓN Y ATENCIÓN DE LOS MENORES DE EDAD DESVINCULADOS 3.2.1.4.23 del presente Título. (Decreto 395 de 2007, art. 1 ) 3.2.2.1.4. Manifestación del compromiso con el proceso de reintegración y la voluntad de contribución a la verdad histórica y la reparación . El desmovilizado manifestará su compromiso con el proceso de reintegración y con la contribución al esclarecimiento de: a) La conformación de los grupos organizados al margen de la ley a los que se refiere la Ley 1424 de 2010; b) El contexto general de su participación; y c) Los hechos o actuaciones de que tenga conocimiento en razón de su pertenencia. La manifestación de la voluntad de compromiso con el proceso de reintegración y con la contribución al esclarecimiento de la verdad se formalizará mediante la radicación del “Formato Único para la verificación previa de requisitos”, ante la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, a más tardar el día 28 de diciembre de 2011. Dicho formato será proporcionado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas. PARÁGRAFO . El desmovilizado debidamente certificado de conformidad con la ley, que se encuentre privado de la libertad por delitos cometidos con anterioridad a la desmovilización, podrá acceder al formato de que trata el presente artículo a través de las oficinas asesoras jurídicas de los respectivos establecimientos de reclusión. (Decreto 2601 de 2011, art. 4 ) 3.2.2.1.4 del presente Título, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas iniciará la verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos, respecto de cada solicitante: a) La calidad de desmovilizado, acreditada de conformidad con la ley. b) Encontrarse vinculado y cumpliendo, o haber culminado formalmente el proceso de reintegración, de conformidad con la reglamentación expedida por la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas para el efecto. c) Que no registre antecedentes penales vigentes por delitos distintos a los contemplados en el 3.2.2.1.5. Verificación previa de requisitos . Una vez radicado el “Formato Único para la verificación previa de requisitos” de que trata el 3.2.2.1.5 del presente Título y que hayan diligenciado el Anexo al que se refiere el 3.2.2.3.2 del presente Título. PARÁGRAFO 3. Para el desmovilizado que se encuentre privado de la libertad por delitos cometidos con anterioridad a la desmovilización, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas verificará el cumplimiento del requisito contemplado en el literal b) del presente artículo, hasta el momento de la privación de la libertad, según la etapa en que se encontrara en el proceso de reintegración. (Decreto 2601 de 2011, art. 5 ) 3.2.2.3.2. Trámite prioritario de solicitudes. Las entidades judiciales y administrativas que deban proveer información a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, relacionada con las disposiciones del presente Capítulo, deberán tramitar los requerimientos de información de manera prioritaria. (Decreto 2601 de 2011, art. 17 ) CAPÍTULO 3. ( Capítulo Adicionado por el Art. 1 del Decreto 2199 de 2017 ) INGRESO AL PROCESO DE REINTEGRACION DE LAS PERSONAS DESMOVILIZADAS POSTULADAS A LA LEY 975 DE 2005 QUE OBTENGAN LA LIBERTAD EN EL MARCO DE LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LA LEY 1820 DE 2016" 3.2.2.1.6. Anexo del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación. Para la firma del “Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación”, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas distribuirá un aplicativo a través del cual el desmovilizado deberá aportar la siguiente información: nombre completo y alias; número de cédula; nombre del bloque o bloques a los que perteneció de manera secuencial; fecha y motivación del reclutamiento o la vinculación al grupo armado; lugar donde operó y zona de influencia; tipo de actividad o actividades que realizó; y fecha de desmovilización como miembro del grupo. Esta información constituirá el Anexo del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación y hará parte integral del mismo. (Decreto 2601 de 2011, art. 6 ) 3.2.2.1.6 del presente Título. Una vez firmado el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación por el desmovilizado, el director de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, lo suscribirá. Firmado el acuerdo por ambas partes se entenderá perfeccionado. PARÁGRAFO . El Anexo del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación constituirá documento informativo y, al igual que la información que surja en el marco de los Acuerdos de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación, en ningún caso podrá ser utilizado como prueba en un proceso judicial en contra del sujeto que lo provea ni de terceros, de conformidad con el inciso segundo del 3.2.2.2.1. Procedimiento para la solicitud de la medida especial respecto de la libertad. Perfeccionado el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, de conformidad con lo establecido en el 3.2.2.2.1 del presente Título . Cuando el desmovilizado haya sido beneficiario de la decisión judicial de suspender la orden de captura o abstenerse de librarla, o prescindir de la imposición de la medida de aseguramiento o revocarla si ya hubiere sido impuesta, según sea el caso, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas solicitará su revocatoria a la autoridad judicial correspondiente, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Pérdida de beneficios del proceso de reintegración social y económica, de conformidad con las normas que lo rigen. 2. Condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha de su desmovilización. 3. Condena por delitos distintos a los contemplados en el 3.2.2.2.5 y del numeral 5 del 3.2.2.2.5. Revocatoria de los beneficios contemplados en el 3.2.2.2.6 del presente decreto. PARÁGRAFO 2. La participación del desmovilizado en el desarrollo de proyectos de servicio social, así como el cumplimiento de las actividades del proceso de reintegración y la observancia de buena conducta estarán dirigidas a garantizar las medidas de satisfacción y de no repetición que contribuyen a la reparación integral de las víctimas. PARÁGRAFO 3. Los beneficios económicos que el desmovilizado haya recibido en el marco del proceso de reintegración, no podrán ser tenidos en cuenta para evaluar su capacidad económica para indemnizar. (Decreto 2601 de 2011, art. 10 ) 3.2.2.2.6. Revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena. Cuando el desmovilizado haya sido beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas solicitará su revocatoria a la autoridad judicial correspondiente, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Pérdida de beneficios del proceso de reintegración social y económica, de conformidad con las normas que lo rigen. 2. Condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha de su desmovilización. 3. Condena por delitos distintos a los contemplados en el 3.2.5.1. Objeto . El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el Sistema Nacional de Reincorporación (SNR), creado  mediante el 3.2.5.1 Alcance. El Sistema Nacional de Reincorporación comprende el conjunto políticas públicas, estrategias y medidas de carácter administrativo, técnico, financiero y organizacional que, en el marco esa instancia, se formulen e implementen para garantizar el tránsito a la vida civil de las y los exintegrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación, y así promover el acceso y goce efectivo de sus derechos y de los demás destinatarios del Programa de Reincorporación Integral establecidos en el presente Decreto, dando cumplimiento a los principios y enfoques indicados en este capítulo, y los demás que correspondan, para asegurar la integralidad en las acciones implementadas para disminuir su vulnerabilidad, en concordancia con lo pactado en el Acuerdo Final de Paz y la normativa vigente sobre la materia. 3.2.5.1 Entidades con alcance Territorial que conforman el Sistema Nacional de Reincorporación: Además de las entidades señaladas en artículo anterior, el Sistema Nacional de Reincorporación a nivel territorial, teniendo en cuenta las competencias y el principio de autonomía de las entidades territoriales, estará conformado por: Gobernaciones y Alcaldías. Las Entidades que representan en territorio a las entidades públicas del nivel central, desconcentradas o descentralizadas funcionalmente o por servicios, con funciones y competencias en materia de reincorporación, en el ámbito del departamento, distrito y/o municipio, bajo la coordinación de los Grupos Territoriales de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. Las instancias departamentales, distritales y municipales a través de las entidades con funciones y competencias para la reincorporación a que se refiere este decreto. PARÁGRAFO. Podrán ser parte del Sistema como invitados permanentes, con voz y sin voto: Organizaciones de la sociedad civil con o sin ánimo de lucro y de la cooperación internacional que desarrollen acciones en materia de reincorporación. Misión Verificación de las Naciones Unidas en Colombia. 3.2.5.1.3. Principios. Además de los principios que orientan la gestión administrativa establecidos en la Constitución Política, y en la ley, el Sistema Nacional de Reincorporación se rige por los principios establecidos en el Acuerdo Final de Paz, especialmente por los de igualdad, no discriminación, integración territorial, y profundización, así como por los principios rectores que orientan la Política para la Reincorporación Social y Económica de Exintegrantes de las FARC-EP, contenidos en el Documento CONPES 3931 de 2018. 3.2.5.1.3. de este decreto. Coordinar la ejecución de planes, programas, proyectos y acciones de conformidad con los lineamientos definidos por el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR). Incorporar los enfoques de derechos, género, territorial, étnico, orientaciones sexuales e identidades de género diversas, de curso de vida, discapacidad, comunitario, ambiental para el buen vivir, reincorporación colectiva, seguridad humana, y demás que procedan, en las acciones coordinadas en el marco del Sistema Nacional de Reincorporación y de los proyectos de la reincorporación social, económica, comunitaria y política definidos en el 3.2.5.1.7. del presente decreto. Realizar esfuerzos institucionales para la implementación de herramientas que permitan integrar, desarrollar y consolidar la información, con el fin de llevar a cabo el monitoreo, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las responsabilidades atribuidas normativamente a las diferentes entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Reincorporación. Coordinar la adecuación de la oferta institucional de manera que responda a las necesidades e intereses de sujetos y colectivos en reincorporación, sus grupos familiares y demás destinatarios del Programa de Reincorporación Integral. Diseñar e implementar el instrumento de planeación del Sistema Nacional de Reincorporación, a partir de los planes de acción de cada Subcomité Técnico, los cuales se crean a través del presente decreto. 3.2.5.1.7. Enfoques. Para su implementación y funcionamiento, el Sistema Nacional de Reincorporación se regirá por los enfoques concertados en las Mesas Técnicas del Consejo Nacional de Reincorporación, reconociendo las diversidades e interseccionalidad, y que para efectos de la aplicación del presente decreto se definen a continuación: Enfoque de derechos: Según el Acuerdo Final de Paz en virtud de este enfoque, "La implementación de todos los acuerdos alcanzados debe contribuir a la protección y la garantía del goce efectivo de los derechos de todos y todas. Los derechos humanos son inherentes a todos los seres humanos por igual, lo que significa que les pertenecen por el hecho de serlo, y en consecuencia, su reconocimiento no es una concesión, ya que son universales, imperativos indivisibles e interdependientes y deben ser considerados en forma global y de manera justa y equitativa. En consecuencia, el Estado tiene el deber de promover y proteger todos los derechos y las libertades fundamentales, sin discriminación alguna, respetando el principio pro homine, y todos los ciudadanos el deber de no violar los derechos humanos de sus conciudadanos, atendiendo los principios de universalidad, igualdad y progresividad". Enfoque de género: Según el Acuerdo Final de Paz, en virtud de este enfoque se hace un "reconocimiento de las mujeres como ciudadanas autónomas, sujetos de derechos que, independientemente de su estado civil, relación familiar o comunitaria, tienen acceso en condiciones de igualdad con respecto a los hombres, a la propiedad de la tierra y proyectos productivos, opciones de financiamiento, infraestructura, servicios técnicos y formación, entre otros; atendiendo las condiciones sociales e institucionales que han impedido a las mujeres acceder a activos productivos y bienes públicos y sociales. Este reconocimiento implica la adopción de medidas específicas en la planeación, ejecución y seguimiento a los planes y programas contemplados en este acuerdo para que se implementen teniendo en cuenta las necesidades específicas y condiciones diferenciales de las mujeres, de acuerdo con su ciclo vital, afectaciones y necesidades". Enfoque territorial: Según el Acuerdo Final de Paz, en virtud de este enfoque "supone reconocer y tener en cuenta las necesidades, características y particularidades económicas, culturales y sociales de los territorios y las comunidades, garantizando la sostenibilidad socio-ambiental; y procurar implementar las diferentes medidas de manera integral y coordinada, con la participación activa de la ciudadanía. La implementación se hará desde las regiones y territorios y con la participación de las autoridades territoriales y los diferentes sectores de la sociedad". Enfoque étnico: De acuerdo con la Política Nacional para la Reincorporación Social y Económica de Exintegrantes de las FARC-EP, contenida en el Documento CONPES 3931 de 2018, este enfoque "consiste en el conjunto de medidas y acciones que permiten da 3.2.5.1.7. del presente decreto y demás que procedan, en todas las acciones impulsadas por el Subcomité Técnico. Generar alertas sobre la implementación de la Política Nacional para la Reincorporación Social y Económica de ex integrantes de las FARC-EP y el Programa de Reincorporación Integral que puedan ser abordadas por el Comité Ejecutivo para definir rutas alternativas de acción. Liderar, al interior del Sistema Nacional de Reincorporación, la elaboración de informes de gestión y resultados en materia de articulación y coordinación. Consolidar los informes de los Subcomités Técnicos para la aprobación del Comité Ejecutivo con el apoyo de las secretarías técnicas de los subcomités. Coordinar la implementación de las estrategias definidas para la territorialización de la Política Nacional para la Reincorporación Social y Económica de ex integrantes de las FARC-EP y del Programa de Reincorporación Integral. Coordinar acciones técnicas y administrativas que fortalezcan la capacidad de las instancias y entidades territoriales para la implementación de los planes, programas y proyectos de la Política Nacional para la Reincorporación Social y Económica de ex integrantes de las FARC-EP y del Programa de Reincorporación Integral. Emitir recomendaciones técnicas a las entidades territoriales para la formulación de los planes, programas y proyectos en el marco de su autonomía, que permitan la implementación de la Política Nacional para la Reincorporación Social y Económica de exintegrantes de las FARC-EP y del Programa de Reincorporación Integral, de la mano con las entidades competentes. Construir el Plan de Acción del Sistema Nacional de Reincorporación , a partir de los planes de acción que presenten los Subcomités Técnicos. Establecer los lineamientos para la construcción y seguimiento de los Planes de Acción de los Subcomités Técnicos desde una perspectiva territorial y en concordancia con lo establecido en el Programa de Reincorporación Integral. Construir el Plan de Acción del Subcomité de Articulación, Planificación y Seguimiento de acuerdo con los lineamientos establecidos por este mismo Subcomité. Adelantar el seguimiento del Plan de Acción del Sistema Nacional de Reincorporación a partir de los lineamientos establecidos por este mismo Subcomité. Presentar los reportes o informes de seguimiento y gestión que den cuenta de la gestión de este Subcomité Técnico como insumo para los informes generales del Sistema Nacional de Reincorporación. Coordinar en el nivel departamental, distrital y/o municipal el Sistema Nacional de Reincorporación respondiendo a la Estrategia de Territorialización del Programa Reincorporación Integral, bajo el principio de colaboración armónica. PARÁGRAFO. La operativización de la coordinación y articulación Nación-Territorio que compete a Subcomité, se adelantará conforme a la estrategia de territorialización que se establezca en el Programa de Reincorporación Integral. 3.2.5.1.7. del presente decreto y demás que procedan, en todas las acciones impulsadas por el Subcomité Técnico. Generar la articulación interinstitucional, con el fin de fortalecer la implementación de la estrategia de acceso a tierras de las personas en proceso de reincorporación y sus familias, con el fin de atender las necesidades en materia productiva y/o vivienda. Construir el Plan de Acción del Subcomité, de acuerdo con las herramientas definidas por el Subcomité de Articulación, Planificación y Seguimiento, y en concordancia con lo establecido en el Programa de Reincorporación Integral. Presentar a la secretaría técnica los reportes que den cuenta de la gestión del Subcomité Técnico como insumo para los informes generales del Sistema Nacional de Reincorporación. 3.2.5.1.7 del presente decreto y demás que procedan, en todas las acciones impulsadas por Subcomité Técnico Articular con otros sistemas, mecanismos e instancias de coordinación institucional que den respuesta a la implementación de políticas sociales, propendiendo por su interoperabilidad, el fortalecimiento de acciones y la concurrencia en recursos y oferta. Generar la articulación interinstitucional, con el fin de fortalecer la implementación de la estrategia de acceso a vivienda rural y urbana para sujetos y colectivos en reincorporación, sus grupos familiares. Construir el Plan de Acción del Subcomité de acuerdo con las herramientas definidas por el Subcomité de Articulación, Planificación y Seguimiento, y en concordancia con lo establecido en el Programa de Reincorporación Integral. Presentar a la Secretaría técnica de este Subcomité los reportes que den cuenta de la gestión del Subcomité como insumo para los informes generales del Sistema. 3.2.5.1.7 del presente y que procedan, en todas las acciones impulsadas por el Subcomité Técnico. Construir el Plan de Acción del Subcomité de acuerdo con las herramientas definidas por el Subcomité de Articulación, Planificación y Seguimiento, y en concordancia con lo establecido en el Programa de Reincorporación Integral. Presentar a la Secretaría técnica de este subcomité los reportes que den cuenta de la gestión del Subcomité como insumo para los informes generales del Sistema. 3.2.5.1.7 del presente decreto. PARÁGRAFO. Para la implementación e interpretación del Programa de Reincorporación Integral se tendrá como categoría de análisis la interrelación entre los enfoques; en especial, el de género, étnico, curso de vida, y territorial, para comprender las necesidades, intereses y barreras que viven los sujetos y colectivos en reincorporación y sus grupos familiares, así como para el diseño e implementación de los planes, programas y que se deriven de este. De igual manera, en dicha implementación se tendrán en cuenta la existencia de sistemas de discriminación como el sexismo, el racismo, el capacitismo y el clasismo. La utilización de enfoques diferenciales e interseccionales buscará contribuir al cierre de brechas para sujetos y colectivos en reincorporación, en el acceso y goce efectivo de derechos de mujeres, personas mayores, jóvenes, población étnica, personas con discapacidad, población OSIDG, igual que con los niños, niñas y adolescentes que integran sus grupos familiares. Sección 1 Estructura del Programa de Reincorporación Integral 3.2.6.1.1 del presente decreto y los principios que rigen el Sistema Nacional de Reincorporación y los establecidos en presente Capítulo. 3.2.6.1.1. Estructura del Programa de Reincorporación Integral. El Programa de Reincorporación Integral está estructurado por siguientes líneas estratégicas y transversales: Líneas estratégicas: a). Reincorporación Social b). Reincorporación Económica c). Reincorporación Comunitaria d). Reincorporación Política Líneas trasversales: a). Acceso a Tierras para proyectos productivos y de vivienda b). Abordaje Diferencial: enfoque de género, étnico, curso de vida, discapacidad, comunitario, ambiental c). Seguridad orientada a la prevención temprana d). Enfoque Territorial e). Participación política y ciudadana PARÁGRAFO 1. Las entidades del Gobierno nacional realizarán los ajustes institucionales necesarios para atender los compromisos que se deriven de las líneas estratégicas el Programa de Reincorporación Integral, así mismo, podrán actualizar los instrumentos de planeación derivados del Acuerdo Final de Paz, tales como, el Plan Marco de Implementación, los Planes Nacionales Sectoriales, los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial, entre otros, para armonizarlos con el Programa de Reincorporación Integral de que trata el presente decreto. PARÁGRAFO 2. Las acciones en materia de protección y seguridad se implementarán a partir de las medidas contenidas en el Plan Estratégico de Seguridad y Protección y en el Programa de Protección Integral del Gobierno nacional, las cuales serán articuladas con el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política - SISEP, sus instancias, sus elementos de prevención, seguridad , protección, evaluación y seguimiento. PARÁGRAFO 3. La línea transversal de Participación política y ciudadana se encuentra comprendida en la línea estratégica de Reincorporación Política, toda vez que se considera fundamental para dinamizar el acceso y goce efectivo de los derechos civiles y políticos de la población firmante. PARÁGRAFO 4. En el marco del Programa de Reincorporación Integral (PRI), las comunidades relacionadas con el proceso de reincorporación podrán participar de determinadas acciones, de acuerdo con los criterios de acceso que para el efecto determine la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. 3.2.6.4. del decreto. Es indispensable la corresponsabilidad de las y los exintegrantes de las FARC-EP en las distintas fases del proceso, especialmente, en las acciones encaminadas al desarrollo de sus capacidades, fomentando las posibilidades de los sujetos y colectivos en proceso de reincorporación y sus grupos familiares de fortalecer o transformar sus planes de vida y sus territorios. Así mismo, es fundamental el reconocimiento de sujetos y colectivos en reincorporación, sus grupos familiares y demás destinatarios del Programa de Reincorporación Integral con múltiples potencialidades y dimensiones, asumiendo una visión de conjunto en el acceso y goce efectivo de sus derechos, que supone la sinergia e interdependencia en el desarrollo de acciones y estrategias articuladas y coordinadas en marco de este Programa. La integralidad del proceso de reincorporación está dada por el reconocimiento y acompañamiento de las transiciones de los sujetos, colectivos y sus grupos familiares en los ámbitos político, social, comunitario y económico, y la articulación interinstitucional requerida para la materialización de dicho proceso. En el marco del proceso de reincorporación integral se debe fortalecer y contribuir a la formación de relaciones armónicas e igualitarias con las familias y comunidades como actores estratégicos, quienes tienen un rol especial al ser los escenarios de acogida primaria que facilitan y apoyan el tránsito, además de convertirse en factores determinantes para la no repetición, la construcción de paz y el fortalecimiento del tejido social. 3.2.6.4. Destinatarios. Los destinatarios del Programa de Reincorporación Integral serán: Los Sujetos en Reincorporación, entendidos de acuerdo con lo establecido en el 5.1.8 . del presente decreto. Aquellos bienes que no sean entregados voluntariamente por sus propietarios y/o poseedores y/o tenedores y/u ocupantes, o sobre los cuales pesen limitaciones al derecho de dominio o gravámenes, o frente a los cuales se presenten oposiciones, se sujetarán para su transferencia al patrimonio autónomo al procedimiento que establezca la ley. 5.1.8. Transferencia de dominio al Patrimonio Autónomo. La transferencia de dominio al Patrimonio Autónomo se efectuará dependiendo de la naturaleza de los bienes. En tratándose de bienes no sujetos a registro, la transferencia de dominio se realizará mediante acto administrativo expedido por la SAE S.A.S. Para bienes sujetos a registro, en la diligencia de entrega material, los propietarios manifestarán su intención de declarar la transferencia de dominio a favor del Estado. Dicha manifestación deberá concretarse en un documento debidamente suscrito por el propietario y el representante legal de la SAE S.A.S. En el marco de sus funciones, el Ministerio Público podrá intervenir en las diferentes fases del procedimiento con el fin de garantizar los derechos y garantías fundamentales. La SAE S.A.S. expedirá Acto Administrativo, de conformidad con el 8.2.4.3 . 8.2.4.3. Requisitos minimos de las entidades privadas prestadoras de servicios de valoracion de apoyos. Las entidades privadas interesadas en prestar el servicio de valoracion de apoyos de conformidad con lo establecido por la Ley 1996 de 2019 y sus normas reglamentarias, deberan cumplir, con los siguientes requisitos: 1. Idoneidad. La entidad privada debera acreditar minimo dos (2) años de su constitucion legal y en su objeto social y/o actividades principales comprender la facultad para ofrecer los servicios de valoracion de apoyos y/o el desarrollo de actividades orientadas a garantizar los derechos y la participacion de las personas con discapacidad, lo cual se acredita en el certificado de existencia y representacion legal vigente o documento que haga sus veces. 2. Accesibilidad. Garantizar que los entornos, productos, tecnologias y servicios de informacion y comunicacion sean accesibles y comprensibles para todas las personas con discapacidad, y disponer de los medios administrativos y logisticos necesarios que cumplan con las normas y postulados sobre el diseño universal y accesibilidad señaladas en la Ley 361 de 1997, Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 de 2013. 3. Talento Humano: La entidad privada debera contar con profesionales en las areas o campos relacionadas con las ciencias humanas, sociales o afines. 4. Contar con el Manual de procesos y procedimientos para la prestacion del servicio de valoracion de apoyos y los protocolos o guias para la atencion de la poblacion con discapacidad conforme las disposiciones de la Ley 1996 de 2019 y normas que lo reglamenten, modifiquen o aclaren.

Artículo 2.1

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ARTÍCULO 2.1. Objeto del Libro 2 : El Libro 2 del Decreto Reglamentario Único del Sector de la Presidencia de la República compila los Decretos Reglamentarios expedidos por el señor Presidente de la República en ejercicio del numeral 11 del

Artículo 2.1.1

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ARTÍCULO 2.1.1. La Parte 1 del Libro 2 del presente Decreto Reglamentario Único compila las disposiciones reglamentarias expedidas por el señor Presidente de la República en ejercicio del numeral 11 de

Artículo 2.1.1.1.1

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ARTÍCULO 2.1.1.1.1. Objeto. Este Título tiene por objeto reglamentar la Ley 1712 de 2014, en lo relativo a la gestión de la información pública. (Decreto 103 de 2015, art. 1 )

Artículo 2.1.1.1.2

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ARTÍCULO 2.1.1.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los sujetos obligados a los que se refiere el

Artículo 2.1.1.2.1.1

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ARTÍCULO 2.1.1.2.1.1. Estándares para publicar la información . El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de la estrategia de Gobierno en Línea expedirá los lineamientos que deben atender los sujetos obligados para cumplir con la publicación y divulgación de la información señalada en la Ley 1712 de 2014, con el objeto de que sean dispuestos de manera estandarizada. (Decreto 103 de 2015, art. 3 )

Artículo 2.1.1.2.1.2

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ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2. Artículo no incluido dentro del texto original.

Artículo 2.1.1.2.1.3

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ARTÍCULO 2.1.1.2.1.3. Artículo no incluido dentro del texto original.

Artículo 2.1.1.2.1.5

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ARTÍCULO 2.1.1.2.1.5. Directorio de Información de servidores públicos, empleados y contratistas. Para efectos del cumplimiento de lo establecido en los literales c) y e) y en el

Parágrafo 2

parágrafo 2 del

Artículo 2.1.1.2.1.6

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ARTÍCULO 2.1.1.2.1.6. Publicación de los trámites y servicios que se adelantan ante los sujetos obligados. Los sujetos obligados deben publicar en su sitio web oficial los trámites que se adelanten ante los mismos, señalando la norma que los sustenta, procedimientos, costos, formatos y formularios requeridos. Para los sujetos obligados a inscribir sus trámites en el Sistema Único de Información de Trámites y Procedimientos Administrativos (SUIT), de que trata la Ley 962 de 2005 y el Decreto ley 019 de 2012, dicho requisito se entenderá cumplido con la inscripción de los trámites en dicho sistema y la relación de los nombres de los mismos en el respectivo sitio web oficial del sujeto obligado con un enlace al Portal del Estado Colombiano o el que haga sus veces. (Decreto 103 de 2015, art. 6 )

Artículo 2.1.1.2.1.7

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ARTÍCULO 2.1.1.2.1.7. Publicación de la información contractual . De conformidad con el literal (c) del

Artículo 2.1.1.2.1.8

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ARTÍCULO 2.1.1.2.1.8. Publicación de la ejecución de contratos . Para efectos del cumplimiento de la obligación contenida en el literal g) del

Artículo 2.1.1.2.1.9

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ARTÍCULO 2.1.1.2.1.9. Publicación de procedimientos, lineamientos y políticas en materia de adquisición y compras. Para los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos, los procedimientos, lineamientos y políticas en materia de adquisición y compras de los que trata el literal g) del

Artículo 2.1.1.2.1.10

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ARTÍCULO 2.1.1.2.1.10. Publicación del Plan Anual de Adquisiciones . Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben publicar en su página web y en el SECOP el Plan Anual de Adquisiciones, de acuerdo con lo previsto en el

Artículo 2.1.1.2.1.11

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ARTÍCULO 2.1.1.2.1.11. Publicación de Datos Abiertos . Las condiciones técnicas de que trata el literal k) del

Artículo 2.1.1.2.2.1

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ARTÍCULO 2.1.1.2.2.1. Formato alternativo . Para efectos de lo previsto en el

Artículo 2.1.1.2.2.2

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ARTÍCULO 2.1.1.2.2.2. Accesibilidad en medios electrónicos para población en situación de discapacidad. Todos los medios de comunicación electrónica dispuestos para divulgar la información deberán cumplir con las directrices de accesibilidad que dicte el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de los lineamientos que se determinen en la Estrategia de Gobierno en línea. (Decreto 103 de 2015, art. 13 )

Artículo 2.1.1.2.2.3

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ARTÍCULO 2.1.1.2.2.3. Accesibilidad a espacios físicos para población en situación de discapacidad. Los sujetos obligados deben cumplir con los criterios y requisitos generales de accesibilidad y señalización de todos los espacios físicos destinados para la atención de solicitudes de información pública y/o divulgación de la misma, conforme a los lineamientos de la Norma Técnica Colombiana 6047, “Accesibilidad al medio físico. Espacios de servicio al ciudadano en la Administración Pública. Requisitos”, o la que la modifique o sustituya, atendiendo al principio de ajustes razonables establecido en dicha norma. (Decreto 103 de 2015, art. 14 )

Artículo 2.1.1.2.2.4

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ARTÍCULO 2.1.1.2.2.4. Publicación del mecanismo o procedimiento para participar en la formulación de políticas o en el ejercicio de las facultades del sujeto obligado. Los sujetos obligados, de acuerdo con el régimen legal aplicable, deben publicar los procedimientos a que deben sujetarse los ciudadanos, usuarios o interesados en participar en la formulación de políticas y en el control o evaluación de la gestión institucional, indicando: los sujetos que pueden participar, los medios presenciales y electrónicos, y las áreas responsables de la orientación y vigilancia para su cumplimiento. (Decreto 103 de 2015, art. 15 ) CAPÍTULO 3 GESTIÓN DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN PÚBLICA TRANSPARENCIA PASIVA SECCIÓN 1 RECEPCIÓN Y RESPUESTA A SOLICITUDES DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y OTRAS DIRECTRICES.

Artículo 2.1.1.3.1.1

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ARTÍCULO 2.1.1.3.1.1. M edios idóneos para recibir solicitudes de información pública. Se consideran medios idóneos para la recepción de solicitudes de información los siguientes: (1) Personalmente, por escrito o vía oral, en los espacios físicos destinados por el sujeto obligado para la recepción de solicitudes de información pública. (2) Telefónicamente, al número fijo o móvil destinado por el sujeto obligado para la recepción de solicitudes de información pública. (3) Correo físico o postal, en la dirección destinada por el sujeto obligado para la recepción de solicitudes de información pública. (4) Correo electrónico institucional destinado por el sujeto obligado para la recepción de solicitudes de información pública. (5) Formulario electrónico dispuesto en el sitio web oficial del sujeto obligado, en un formato que siga los lineamientos que definida el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de la estrategia de Gobierno en Línea.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Los sujetos obligados deben divulgar en el sitio web oficial, en medios de comunicación física y en otros canales de comunicación habilitados por el mismo, los números telefónicos y las direcciones físicas y electrónicas oficiales destinadas para la recepción de las solicitudes de información pública.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Las condiciones de seguridad que deben atender los medios electrónicos señalados en el presente artículo y los adicionales que defina el sujeto obligado para la recepción de solicitudes, serán establecidas por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de los lineamientos que se determinen en la Estrategia de Gobierno en línea. (Decreto 103 de 2015, art. 16 )

Artículo 2.1.1.3.1.2

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ARTÍCULO 2.1.1.3.1.2. Seguimiento a las solicitudes de información pública. En la recepción de solicitudes de información pública los sujetos obligados deben indicar al solicitante un número o código que permita hacer seguimiento al estado de su solicitud, la fecha de recepción y los medios por los cuales se puede hacer seguimiento a la misma. (Decreto 103 de 2015, art. 17 )

Artículo 2.1.1.3.1.3

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ARTÍCULO 2.1.1.3.1.3. S olicitudes de acceso a información con identificación reservada. Para el registro de la recepción y trámite de solicitudes de información pública bajo el procedimiento especial con identificación reservada, previsto en el parágrafo del

Artículo 2.1.1.3.1.4

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ARTÍCULO 2.1.1.3.1.4. Contenido y oportunidad de las respuestas a solicitudes de acceso a información pública. Conforme a lo establecido en el

Artículo 2.1.1.3.1.5

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ARTÍCULO 2.1.1.3.1.5. Principio de gratuidad y costos de reproducción . En concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 26 de la Ley 1712 de 2014, en la gestión y respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública, los sujetos obligados deben: (1) Aplicar el principio de gratuidad y, en consecuencia, no cobrar costos adicionales a los de reproducción de la información. (2) Permitir al ciudadano, interesados o usuario: (a) Elegir el medio por el cual quiere recibir la respuesta; (b) Conocer el formato en el cual se encuentra la información solicitada, de acuerdo con lo establecido en el Esquema de Publicación de Información; (c) Conocer los costos de reproducción en el formato disponible, y/o los costos de reproducción en el evento en que el solicitante elija un formato distinto al disponible y sea necesaria la transformación de la información, de acuerdo con lo establecido por el sujeto obligado en el Acto de Motivación de los costos de reproducción de Información Pública. Se debe entender por costos de reproducción todos aquellos valores directos que son necesarios para obtener la información pública que el peticionario haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el servidor público, empleado o contratista para realizar la reproducción. Cuando la información solicitada repose en un formato electrónico o digital, y el sujeto obligado tenga la dirección del correo electrónico del solicitante u otro medio electrónico indicado, deberá enviarlo por este medio y no se le cobrará costo alguno de reproducción de la información. (Decreto 103 de 2015, art. 20 )

Artículo 2.1.1.3.1.6

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ARTÍCULO 2.1.1.3.1.6. Motivación de los costos de reproducción de información pública . Los sujetos obligados deben determinar, motivadamente, mediante acto administrativo o documento equivalente según el régimen legal aplicable, los costos de reproducción de la información pública, individualizando el costo unitario de los diferentes tipos de formato a través de los cuales se puede reproducir la información en posesión, control o custodia del mismo, y teniendo como referencia los precios del lugar o zona de domicilio del sujeto obligado, de tal forma que estos se encuentren dentro de parámetros del mercado. El acto mediante el cual se motiven los valores a cobrar por reproducción de información pública debe ser suscrito por funcionario o empleado del nivel directivo y debe ser divulgado por el sujeto obligado, conforme a lo establecido en el

Artículo 2.1.1.3.1.7

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ARTÍCULO 2.1.1.3.1.7. Creación o producción de información pública. La solicitud de acceso a la información pública no implica el deber de los sujetos obligados de generar o producir información no disponible. En este caso, el sujeto obligado comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, y en el evento en que dicha información esté en poder o control de otro sujeto obligado, remitirá a este la solicitud de información. (Decreto 103 de 2015, art. 22 )

Artículo 2.1.1.3.1.8

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ARTÍCULO 2.1.1.3.1.8. Supervigilancia al derecho de acceso a la información pública. De conformidad con lo previsto en el

Artículo 2.1.1.4.1

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ARTÍCULO 2.1.1.4.1. Excepciones al Derecho fundamental de acceso a la información pública . Los sujetos obligados garantizarán la eficacia del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, sin perjuicio de su facultad de restringirlo en los casos autorizados por la Constitución o la ley, y conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 la Ley 1712 de 2014, en consonancia con las definiciones previstas en los literales c) y d) del

Artículo 2.1.1.4.1.1

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ARTÍCULO 2.1.1.4.1.1. Acceso general a datos semiprivados, privados o sensibles. La información pública que contiene datos semiprivados o privados, definidos en los literales g) y h) del

Artículo 2.1.1.4.1.2

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ARTÍCULO 2.1.1.4.1.2. Acceso a datos personales en posesión de los sujetos obligados. Los sujetos obligados no podrán permitir el acceso a datos personales sin autorización del titular de la información, salvo que concurra alguna de las excepciones consagradas en los artículos 6 y 10 de la Ley 1581 de 2012. Tampoco podrá permitirse el acceso a los datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos que sean de naturaleza pública, de acuerdo con lo previsto en el

Artículo 2.1.1.4.2.1

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ARTÍCULO 2.1.1.4.2.1. Responsable de la calificación de Reserva de la información pública por razones de defensa y seguridad nacional, seguridad pública o relaciones internacionales. La calificación de reservada de la información prevista en los literales a), b) y c) del

Artículo 2.1.1.4.2.2

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ARTÍCULO 2.1.1.4.2.2. Reserva de la información pública por razones de estabilidad macroeconómica y financiera. La excepción prevista en el literal h) del

Artículo 2.1.1.4.2.3

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ARTÍCULO 2.1.1.4.2.3. Temporalidad de la reserva. Sin perjuicio de lo señalado en el

Artículo 2.1.1.4.3.1

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ARTÍCULO 2.1.1.4.3.1. Identificación de la norma que dispone que la información sea clasificada o reservada . Para asignar el carácter de clasificada o reservada a la información pública que se encuentra bajo su posesión, control o custodia, los sujetos obligados deben identificar las disposiciones constitucionales o legales que expresamente así lo dispongan. (Decreto 103 de 2015, art. 30 )

Artículo 2.1.1.4.3.2

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ARTÍCULO 2.1.1.4.3.2. Existencia y divulgación integral o parcial de la información . Si un mismo acto o documento contiene información que puede ser divulgada e información clasificada o reservada, el sujeto obligado debe revelar los datos no protegidos y presentar los fundamentos constitucionales y legales por los que retiene los datos que no puede divulgar. Los sujetos obligados podrán tachar los apartes clasificados o reservados del documento, anonimizar, transliterar o editar el documento para suprimir la información que no puede difundirse; abrir un nuevo expediente con la información pública que puede ser divulgada; o acudir a las acciones que sean adecuadas para cumplir con su deber de permitir el acceso a toda aquella información que no esté clasificada o reservada, teniendo en cuenta el formato y medio de conservación de la información. (Decreto 103 de 2015, art. 31 )

Artículo 2.1.1.4.3.3

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ARTÍCULO 2.1.1.4.3.3. Coordinación interinstitucional. Si un sujeto obligado remite o entrega información pública calificada como clasificada o reservada a otro sujeto obligado, deberá advertir tal circunstancia e incluir la motivación de la calificación, para que este último excepcione también su divulgación. (Decreto 103 de 2015, art. 32) SECCIÓN 4 DENEGACIÓN O RECHAZO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA POR CLASIFICACIÓN O RESERVA

Artículo 2.1.1.4.4.1

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ARTÍCULO 2.1.1.4.4.1. Contenido del acto de respuesta de rechazo o denegación del derecho de acceso a información pública por clasificación o reserva. El acto de respuesta del sujeto obligado que deniegue o rechace una solicitud de acceso a información pública por razón de clasificación o reserva, además de seguir las directrices señaladas en el presente decreto, y en especial lo previsto en el índice de Información Clasificada y Reservada, deberá contener: (1) El fundamento constitucional o legal que establece el objetivo legítimo de la clasificación o la reserva, señalando expresamente la norma, artículo, inciso o párrafo que la calificación, (2) La identificación de la excepción que, dentro de las previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, cobija la calificación de información reservada o clasificada; (3) El tiempo por el que se extiende la clasificación o reserva, contado a partir de la fecha de generación de la información; y, (4) La determinación del daño presente, probable y específico que causaría la divulgación de la información pública y la relación de las razones y las pruebas, en caso de que existan, que acrediten la amenaza del daño. En ningún caso procederá el rechazo de una solicitud por razones tales como encubrir violaciones a la ley, ineficiencias o errores de los sujetos obligados, ni para proteger el prestigio de personas, organizaciones o autoridades. Las solicitudes de información sobre contratación con recursos públicos no podrán ser negadas, excepto que haya sido calificada como clasificada o reservada de acuerdo con las directrices señaladas la ley y en el presente decreto. (Decreto 103 de 2015, art. 33 )

Artículo 2.1.1.4.4.2

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ARTÍCULO 2.1.1.4.4.2. Definición de daño presente, probable y específico. Se entenderá que el daño es presente siempre que no sea remoto ni eventual; probable cuando existan las circunstancias que harían posible su materialización; y específico solo si pueden individualizarse y no se trate de una afectación genérica. (Decreto 103 de 2015, art. 34 ) CAPÍTULO 5 INSTRUMENTOS DE LA GESTIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 2.1.1.5.1

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ARTÍCULO 2.1.1.5.1. Instrumentos de gestión de la información pública . Los instrumentos para la gestión de la información pública, conforme con lo establecido en la Ley 1712 de 2014, son: (1) Registro de Activos de Información. (2) Índice de Información Clasificada y Reservada. (3) Esquema de Publicación de Información. (4) Programa de Gestión Documental. Los sujetos obligados deben articular dichos instrumentos mediante el uso eficiente de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y garantizar su actualización y divulgación. (Decreto 103 de 2015, art. 35 )

Artículo 2.1.1.5.1.1

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ARTÍCULO 2.1.1.5.1.1. Concepto del Registro de Activos de Información. El Registro de Activos de Información es el inventario de la información pública que el sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, transforme o controle en su calidad de tal. (Decreto 103 de 2015, art. 37 )

Artículo 2.1.1.5.1.2

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ARTÍCULO 2.1.1.5.1.2. Componentes del Registro de Activos de Información. El Registro de Activos de Información debe contener, como mínimo, los siguientes componentes: (1) Todas las categorías de información del sujeto obligado. (2) Todo registro publicado. (3) Todo registro disponible para ser solicitado por el público. Para cada uno de los componentes del Registro de Activos de Información debe detallarse los siguientes datos: (a) Nombre o título de la categoría de información: Término con que se da a conocer el nombre o asunto de la información. (b) Descripción del contenido la categoría de información: Define brevemente de qué se trata la información. (c) Idioma: Establece el Idioma, lengua o dialecto en que se encuentra la información. (d) Medio de conservación y/o soporte: Establece el soporte en el que se encuentra la información: documento físico, medio electrónico o por algún otro tipo de formato audiovisual entre otros (físico, análogo o digital- electrónico). (e) Formato: Identifica la forma, tamaño o modo en la que se presenta la información o se permite su visualización o consulta, tales como: hoja de cálculo, imagen, audio, video, documento de texto, etc. (f) Información publicada o disponible. Indica si la información está publicada o disponible para ser solicitada, señalando dónde está publicada y/o dónde se puede consultar o solicitar. El Registro de Activos de Información debe elaborarse en formato de hoja de cálculo y publicarse en el sitio web oficial del sujeto obligado, así como en el Portal de Datos Abiertos del Estado colombiano o en la herramienta que lo modifique o lo sustituya.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Entiéndase por Categorías de información, toda información de contenido o estructura homogénea, sea física o electrónica, emanada de un mismo sujeto obligado como resultado del ejercicio de sus funciones y que pueda agruparse a partir de categorías, tipos o clases según sus características internas (contenido) o externas (formato o estructura).

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. El sujeto obligado debe actualizar el Registro de Activos de Información de acuerdo con los procedimientos y lineamientos definidos en su Programa de Gestión Documental.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. El Ministerio Público podrá establecer estándares adicionales para el Registro de Activos de Información de los sujetos obligados. (Decreto 103 de 2015, art. 38 ) SECCIÓN 2 ÍNDICE DE INFORMACIÓN CLASIFICADA Y RESERVADA

Artículo 2.1.1.5.2

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ARTÍCULO 2.1.1.5.2. Mecanismo de adopción y actualización de los Instrumentos de Gestión de la Información Pública. El Registro de Activos de Información, el Índice de Información Clasificada y Reservada, el Esquema de Publicación de Información y el Programa de Gestión Documental, deben ser adoptados y actualizados por medio de acto administrativo o documento equivalente de acuerdo con el régimen legal al sujeto obligado. (Decreto 103 de 2015, art. 36 ) SECCIÓN 1 DE ACTIVOS DE INFORMACIÓN

Artículo 2.1.1.5.2.1

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ARTÍCULO 2.1.1.5.2.1. Concepto del índice de Información Clasificada y Reservada. El Índice de Información Clasificada y Reservada es el inventario de la información pública generada, obtenida, adquirida o controlada por el sujeto obligado, en calidad de tal, que ha sido calificada como clasificada o reservada. (Decreto 103 de 2015, art. 39 )

Artículo 2.1.1.5.2.2

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ARTÍCULO 2.1.1.5.2.2. Contenido del Índice de Información Clasificada y Reservada. El Índice de Información Clasificada y Reservada indicará, para cada información calificada como reservada o clasificada, lo siguiente: (1) Nombre o título de la categoría de información: Término con que se da a conocer el nombre o asunto de la información. (2) Nombre o título de la información: Palabra o frase con que se da a conocer el nombre o asunto de la información. (3) Idioma: Establece el Idioma, lengua o dialecto en que se encuentra la información. (4) Medio de conservación y/o soporte: Establece el soporte en el que se encuentra la información: documento físico, medio electrónico o por algún otro tipo de formato audiovisual entre otros (físico - análogo o digital - electrónico). (5) Fecha de generación de la información: Identifica el momento de la creación de la información. (6) Nombre del responsable de la producción de la información: Corresponde al nombre del área, dependencia o unidad interna, o al nombre de la entidad externa que creó la información. (7) Nombre del responsable de la información: Corresponde al nombre del área, dependencia o unidad encargada de la custodia o control de la información para efectos de permitir su acceso. (8) Objetivo legítimo de la excepción: La identificación de la excepción que, dentro de las previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, cobija la calificación de información reservada o clasificada. (9) Fundamento constitucional o legal: El fundamento constitucional o legal que justifican la clasificación o la reserva, señalando expresamente la norma, artículo, inciso o párrafo que la ampara. (10) Fundamento jurídico de la excepción: Mención de la norma jurídica que sirve como fundamento jurídico para la clasificación o reserva de la información. (11) Excepción total o parcial: Según sea integral o parcial la calificación, las partes o secciones clasificadas o reservadas. (12) Fecha de la calificación: La fecha de la calificación de la información como reservada o clasificada. (13) Plazo de la clasificación o reserva: El tiempo que cobija la clasificación o reserva. El índice de Información Clasificada y Reservada debe actualizarse cada vez que una información sea calificada como clasificada o reservada y cuando dicha calificación se levante, conforme a lo establecido en el mismo índice y en el Programa de Gestión Documental. El índice de Información Clasificada y Reservada será de carácter público, deberá elaborarse en formato de hoja de cálculo y publicarse en el sitio web oficial del sujeto obligado, así como en el Portal de Datos Abiertos del Estado colombiano o en la herramienta que lo modifique o lo sustituya. (Decreto 103 de 2015, art. 40 ) SECCIÓN 3 ESQUEMA DE PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 2.1.1.5.3.1

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ARTÍCULO 2.1.1.5.3.1. Concepto. El Esquema de Publicación de Información es el instrumento del que disponen los sujetos obligados para informar, de forma ordenada, a la ciudadanía, interesados y usuarios, sobre la información publicada y que publicará, conforme al principio de divulgación proactiva de la información previsto en el

Artículo 2.1.1.5.3.2

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ARTÍCULO 2.1.1.5.3.2. Componentes del Esquema de Publicación de Información . En concordancia con lo establecido en el

Artículo 2.1.1.5.3.3

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ARTÍCULO 2.1.1.5.3.3. Procedimiento participativo para la adopción y actualización del Esquema de Publicación. Los sujetos obligados, de acuerdo con el régimen legal aplicable, implementarán mecanismos de consulta a ciudadanos, interesados o usuarios en los procesos de adopción y actualización del Esquema de Publicación de Información, con el fin de identificar información que pueda publicarse de manera proactiva y de establecer los formatos alternativos que faciliten la accesibilidad a poblaciones específicas. (Decreto 103 de 2015, art. 43 ) SECCIÓN 4 PROGRAMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL

Artículo 2.1.1.5.4.1

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ARTÍCULO 2.1.1.5.4.1. Concepto del Programa de Gestión Documental . En desarrollo de la Ley 1712 de 2014 se entenderá por Programa de Gestión Documental el plan elaborado por cada sujeto obligado para facilitar la identificación, gestión, clasificación, organización, conservación y disposición de la información pública, desde su creación hasta su disposición final, con fines de conservación permanente o eliminación. (Decreto 103 de 2015, art. 44 )

Artículo 2.1.1.5.4.2

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ARTÍCULO 2.1.1.5.4.2. Articulación y/o integración del Programa de Gestión Documental con los instrumentos de gestión de información. La información incluida en el Registro de Activos de Información, en el Índice de Información Clasificada y Reservada, y en el Esquema de Publicación de Información, definidos en el presente decreto, debe ser identificada, gestionada, clasificada, organizada y conservada de acuerdo con los procedimientos, lineamientos, valoración y tiempos definidos en el Programa de Gestión Documental del sujeto obligado. El sujeto obligado debe contar con políticas de eliminación segura y permanente de la información, una vez cumplido el tiempo de conservación establecido en las tablas de retención documental o tablas de valoración documental, el Programa de Gestión Documental y demás normas expedidas por el Archivo General de la Nación. (Decreto 103 de 2015, art. 45 )

Artículo 2.1.1.5.4.3

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ARTÍCULO 2.1.1.5.4.3. Aplicación de lineamientos generales sobre el Programa de Gestión Documental. Los sujetos obligados aplicarán en la elaboración del Programa de Gestión Documental los lineamientos contenidos en Decreto 2609 de 2012 o las normas que lo sustituyan o modifiquen. (Decreto 103 de 2015, art. 46 )

Artículo 2.1.1.5.4.4

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ARTÍCULO 2.1.1.5.4.4. Lineamientos sobre el Programa de Gestión Documental para los sujetos obligados de naturaleza privada. Los sujetos obligados de naturaleza privada que no están cobijados por el Decreto 2609 de 2012, o el que lo complemente o sustituya, deben cumplir, en la elaboración del Programa de Gestión Documental, como mínimo, con las siguientes directrices: (1) Contar con una política de gestión documental aprobada por el sujeto obligado. (2) Elaborar, aprobar y publicar sus Tablas de Retención Documental. (3) Contar con un archivo institucional. (4) Diseñar políticas para la gestión de sus documentos electrónicos, incluyendo políticas de preservación y custodia digital. (5) Integrarse al Sistema Nacional de Archivos. (Decreto 103 de 2015, art. 47 )

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Vigencia

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