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DUR 1067 de 2015 — Sector de Relaciones Exteriores — Kelsen
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Decreto2015

DUR 1067 de 2015 — Sector de Relaciones Exteriores

Ministerio de Relaciones Exteriores

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Fuente de vigencia: Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2021-03-24. · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1067

Año

2015

Entidad

Ministerio de Relaciones Exteriores

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

636

Áreas del derecho

AdministrativoInternacional

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1067

Año

2015

Entidad

Ministerio de Relaciones Exteriores

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

636

Áreas del derecho

AdministrativoInternacional
  • Artículo 1
  • Artículo 1.1.1.1
  • Artículo 1.1.2.1
  • Artículo 1.1.2.2
  • Artículo 1.1.2.3
  • Artículo 1.1.2.4
  • Artículo 1.1.2.5
  • Artículo 1.1.2.6
  • Artículo 1.1.2.7
  • Artículo 1.1.2.8
  • Artículo 1.2.1.1
  • Artículo 1.2.1.2
  • Artículo 2
  • Artículo 2.1.1.1
  • Artículo 2.1.1.2
  • Artículo 2.2.1.1.1
  • Artículo 2.2.1.2.1.1
  • Artículo 2.2.1.2.1.2
  • Artículo 2.2.1.2.1.3
  • Artículo 2.2.1.2.1.4
  • Artículo 2.2.1.2.1.5
  • Artículo 2.2.1.2.1.6
  • Artículo 2.2.1.2.1.7
  • Artículo 2.2.1.2.1.8
  • Artículo 2.2.1.2.1.9
  • Artículo 2.2.1.2.1.10
  • Artículo 2.2.1.2.1.11
  • Artículo 2.2.1.2.1.12
  • Artículo 2.2.1.2.1.13
  • Artículo 2.2.1.2.1.14
  • Artículo 2.2.1.2.1.15
  • Artículo 2.2.1.2.1.16
  • Artículo 2.2.1.2.1.17
  • Artículo 2.2.1.2.1.18
  • Artículo 2.2.1.2.1.19
  • Artículo 2.2.1.2.1.20
  • Artículo 2.2.1.2.1.21
  • Artículo 2.2.1.2.1.22
  • Artículo 2.2.1.2.1.23
  • Artículo 2.2.1.2.2.1
  • Artículo 2.2.1.2.2.2
  • Artículo 2.2.1.2.2.3
  • Artículo 2.2.1.2.2.4
  • Artículo 2.2.1.2.2.5
  • Artículo 2.2.1.2.2.6
  • Artículo 2.2.1.2.2.7
  • Artículo 2.2.1.2.2.8
  • Artículo 2.2.1.2.2.9
  • Artículo 2.2.1.2.3.1
  • Artículo 2.2.1.2.3.2
  • Artículo 2.2.1.2.3.3
  • Artículo 2.2.1.2.3.4
  • Artículo 2.2.1.2.3.5
  • Artículo 2.2.1.2.3.6
  • Artículo 2.2.1.2.3.7
  • Artículo 2.2.1.2.3.8
  • Artículo 2.2.1.2.3.9
  • Artículo 2.2.1.2.3.10
  • Artículo 2.2.1.2.3.11
  • Artículo 2.2.1.2.3.12
  • Artículo 2.2.1.2.4.1
  • Artículo 2.2.1.2.4.2
  • Artículo 2.2.1.2.4.3
  • Artículo 2.2.1.2.4.4
  • Artículo 2.2.1.2.4.5
  • Artículo 2.2.1.2.4.6
  • Artículo 2.2.1.2.4.7
  • Artículo 2.2.1.2.4.8
  • Artículo 2.2.1.2.4.9
  • Artículo 2.2.1.2.4.10
  • Artículo 2.2.1.2.4.11
  • Artículo 2.2.1.2.4.12
  • Artículo 2.2.1.2.4.13
  • Artículo 2.2.1.2.4.14
  • Artículo 2.2.1.2.4.15
  • Artículo 2.2.1.2.4.16
  • Artículo 2.2.1.2.4.17
  • Artículo 2.2.1.2.4.18
  • Artículo 2.2.1.2.4.19
  • Artículo 2.2.1.2.4.20
  • Artículo 2.2.1.3.1.2
  • Artículo 2.2.1.3.1.3
  • Artículo 2.2.1.3.1.4
  • Artículo 2.2.1.3.1.5
  • Artículo 2.2.1.3.1.6
  • Artículo 2.2.1.3.1.7
  • Artículo 2.2.1.3.1.8
  • Artículo 2.2.1.3.1.9
  • Artículo 2.2.1.3.2.1
  • Artículo 2.2.1.3.2.3
  • Artículo 2.2.1.3.2.4
  • Artículo 2.2.1.3.2.5
  • Artículo 2.2.1.3.2.7
  • Artículo 2.2.1.3.2.8
  • Artículo 2.2.1.3.2.9
  • Artículo 2.2.1.3.2.10
  • Artículo 2.2.1.3.2.11
  • Artículo 2.2.1.3.3
  • Artículo 2.2.1.3.3.1
  • Artículo 2.2.1.3.3.2
  • Artículo 2.2.1.3.3.3
  • Artículo 2.2.1.3.3.4
  • Artículo 2.2.1.3.4
  • Artículo 2.2.1.3.5
  • Artículo 2.2.1.4.1.1
  • Artículo 2.2.1.4.1.2
  • Artículo 2.2.1.4.1.3
  • Artículo 2.2.1.4.1.4
  • Artículo 2.2.1.4.1.5
  • Artículo 2.2.1.4.1.6
  • Artículo 2.2.1.4.1.7
  • Artículo 2.2.1.4.1.8
  • Artículo 2.2.1.4.1.9
  • Artículo 2.2.1.4.2
  • Artículo 2.2.1.4.2.1
  • Artículo 2.2.1.4.3.1
  • Artículo 2.2.1.4.3.2
  • Artículo 2.2.1.4.3.3
  • Artículo 2.2.1.4.3.4
  • Artículo 2.2.1.4.3.5
  • Artículo 2.2.1.4.3.6
  • Artículo 2.2.1.4.3.7
  • Artículo 2.2.1.4.3.8
  • Artículo 2.2.1.4.3.10
  • Artículo 2.2.1.4.3.11
  • Artículo 2.2.1.4.3.12
  • Artículo 2.2.1.4.3.14
  • Artículo 2.2.1.4.3.15
  • Artículo 2.2.1.4.3.16
  • Artículo 2.2.1.4.3.17
  • Artículo 2.2.1.4.4
  • Artículo 2.2.1.5.1
  • Artículo 2.2.1.5.1.2
  • Artículo 2.2.1.5.1.3
  • Artículo 2.2.1.5.1.4
  • Artículo 2.2.1.5.1.5
  • Artículo 2.2.1.5.2
  • Artículo 2.2.1.5.2.2
  • Artículo 2.2.1.5.2.3
  • Artículo 2.2.1.5.2.4
  • Artículo 2.2.1.5.3.1
  • Artículo 2.2.1.5.3.2
  • Artículo 2.2.1.5.3.3
  • Artículo 2.2.1.6.1
  • Artículo 2.2.1.6.2
  • Artículo 2.2.1.6.3
  • Artículo 2.2.1.6.5
  • Artículo 2.2.1.6.6
  • Artículo 2.2.1.6.7
  • Artículo 2.2.1.6.8
  • Artículo 2.2.1.7.1
  • Artículo 2.2.1.7.2
  • Artículo 2.2.1.7.3
  • Artículo 2.2.1.7.5
  • Artículo 2.2.1.7.6
  • Artículo 2.2.1.7.7
  • Artículo 2.2.1.7.8
  • Artículo 2.2.1.7.9
  • Artículo 2.2.1.7.12
  • Artículo 2.2.1.7.13
  • Artículo 2.2.1.7.14
  • Artículo 2.2.1.8.1
  • Artículo 2.2.1.8.2
  • Artículo 2.2.1.8.3
  • Artículo 2.2.1.8.4
  • Artículo 2.2.1.8.5
  • Artículo 2.2.1.8.6
  • Artículo 2.2.1.8.7
  • Artículo 2.2.1.9.1.1
  • Artículo 2.2.1.9.2.1
  • Artículo 2.2.1.9.3.1
  • Artículo 2.2.1.9.3.2
  • Artículo 2.2.1.9.3.3
  • Artículo 2.2.1.9.3.5
  • Artículo 2.2.1.10.1
  • Artículo 2.2.1.10.2
  • Artículo 2.2.1.10.3
  • Artículo 2.2.1.10.4
  • Artículo 2.2.1.10.6
  • Artículo 2.2.1.10.7
  • Artículo 2.2.1.10.8
  • Artículo 2.2.1.10.9
  • Artículo 2.2.1.10.10
  • Artículo 2.2.1.11.1
  • Artículo 2.2.1.11.1.1
  • Artículo 2.2.1.11.1.2
  • Artículo 2.2.1.11.1.3
  • Artículo 2.2.1.11.1.4
  • Artículo 2.2.1.11.2
  • Artículo 2.2.1.11.2.1
  • Artículo 2.2.1.11.2.1.1
  • Artículo 2.2.1.11.2.1.2
  • Artículo 2.2.1.11.2.1.4
  • Artículo 2.2.1.11.2.1.5
  • Artículo 2.2.1.11.2.1.6
  • Artículo 2.2.1.11.2.1.7
  • Artículo 2.2.1.11.2.1.8
  • Artículo 2.2.1.11.2.1.9
  • Artículo 2.2.1.11.2.1.10
  • Artículo 2.2.1.11.2.3
  • Artículo 2.2.1.11.2.5
  • Artículo 2.2.1.11.2.7
  • Artículo 2.2.1.11.2.8
  • Artículo 2.2.1.11.2.9
  • Artículo 2.2.1.11.2.10
  • Artículo 2.2.1.11.2.12
  • Artículo 2.2.1.11.3
  • Artículo 2.2.1.11.3.1
  • Artículo 2.2.1.11.3.2
  • Artículo 2.2.1.11.4
  • Artículo 2.2.1.11.4.1
  • Artículo 2.2.1.11.4.2
  • Artículo 2.2.1.11.4.4
  • Artículo 2.2.1.11.4.5
  • Artículo 2.2.1.11.4.6
  • Artículo 2.2.1.11.4.7
  • Artículo 2.2.1.11.4.8
  • Artículo 2.2.1.11.4.9
  • Artículo 2.2.1.11.4.10
  • Artículo 2.2.1.11.5
  • Artículo 2.2.1.11.5.1
  • Artículo 2.2.1.11.5.2
  • Artículo 2.2.1.11.5.3
  • Artículo 2.2.1.11.5.4
  • Artículo 2.2.1.11.5.5
  • Artículo 2.2.1.11.5.6
  • Artículo 2.2.1.11.5.7
  • Artículo 2.2.1.11.5.8
  • Artículo 2.2.1.11.5.9
  • Artículo 2.2.1.11.5.10
  • Artículo 2.2.1.11.5.11
  • Artículo 2.2.1.11.5.12
  • Artículo 2.2.1.11.6
  • Artículo 2.2.1.11.6.1
  • Artículo 2.2.1.11.7
  • Artículo 2.2.1.11.7.1
  • Artículo 2.2.1.11.7.2
  • Artículo 2.2.1.11.7.3
  • Artículo 2.2.1.11.7.4
  • Artículo 2.2.1.11.7.5
  • Artículo 2.2.1.11.7.6
  • Artículo 2.2.1.11.7.7
  • Artículo 2.2.1.11.7.8
  • Artículo 2.2.1.11.7.9
  • Artículo 2.2.1.11.7.10
  • Artículo 2.2.1.11.7.11
  • Artículo 2.2.1.11.7.12
  • Artículo 2.2.1.11.7.13
  • Artículo 2.2.1.11.7.14
  • Artículo 2.2.1.11.7.15
  • Artículo 2.2.1.11.7.16
  • Artículo 2.2.1.11.7.17
  • Artículo 2.2.1.11.7.18
  • Artículo 2.2.1.11.7.19
  • Artículo 2.2.1.11.7.20
  • Artículo 2.2.1.11.7.21
  • Artículo 2.2.1.11.7.22
  • Artículo 2.2.1.11.7.23
  • Artículo 2.2.1.11.8
  • Artículo 2.2.1.11.9
  • Artículo 2.2.1.12.1
  • Artículo 2.2.1.12.1.1
  • Artículo 2.2.1.12.2.1
  • Artículo 2.2.1.12.2.2
  • Artículo 2.2.1.12.2.3
  • Artículo 2.2.1.12.3.1
  • Artículo 2.2.1.12.3.2
  • Artículo 2.2.1.12.3.3
  • Artículo 2.2.1.12.4.1
  • Artículo 2.2.1.12.4.2
  • Artículo 2.2.1.12.4.3
  • Artículo 2.2.1.13.1
  • Artículo 2.2.1.13.1.1
  • Artículo 2.2.1.13.1.2
  • Artículo 2.2.1.13.1.3
  • Artículo 2.2.1.13.2
  • Artículo 2.2.1.13.2.1
  • Artículo 2.2.1.13.2.3
  • Artículo 2.2.1.13.2.4
  • Artículo 2.2.1.13.3
  • Artículo 2.2.1.13.3.1
  • Artículo 2.2.1.13.3.2
  • Artículo 2.2.1.13.3.3
  • Artículo 2.2.1.13.3.4
  • Artículo 2.2.1.13.3.5
  • Artículo 2.2.1.13.3.6
  • Artículo 2.2.1.14.1
  • Artículo 2.2.1.14.2
  • Artículo 2.2.1.14.3
  • Artículo 2.2.1.14.4
  • Artículo 2.2.2.1.2
  • Artículo 2.2.2.1.4
  • Artículo 2.2.2.1.5
  • Artículo 2.2.2.1.6
  • Artículo 2.2.2.2.1
  • Artículo 2.2.2.2.2
  • Artículo 2.2.2.2.3
  • Artículo 2.2.2.2.4
  • Artículo 2.2.2.2.5
  • Artículo 2.2.2.2.6
  • Artículo 2.2.2.2.7
  • Artículo 2.2.2.2.8
  • Artículo 2.2.2.2.9
  • Artículo 2.2.2.2.10
  • Artículo 2.2.2.2.11
  • Artículo 2.2.2.2.12
  • Artículo 2.2.2.3.1
  • Artículo 2.2.2.3.2
  • Artículo 2.2.2.3.3
  • Artículo 2.2.2.3.4
  • Artículo 2.2.2.3.5
  • Artículo 2.2.2.3.6
  • Artículo 2.2.2.3.7
  • Artículo 2.2.2.4.1
  • Artículo 2.2.2.4.2
  • Artículo 2.2.2.4.3
  • Artículo 2.2.2.4.4
  • Artículo 2.2.2.4.5
  • Artículo 2.2.2.4.6
  • Artículo 2.2.2.5.1
  • Artículo 2.2.2.5.2
  • Artículo 2.2.2.5.3
  • Artículo 2.2.2.5.4
  • Artículo 2.2.2.5.5
  • Artículo 2.2.2.5.6
  • Artículo 2.2.2.8.2.8
  • Artículo 2.2.3.1.1.2
  • Artículo 2.2.3.1.1.3
  • Artículo 2.2.3.1.1.4
  • Artículo 2.2.3.1.1.5
  • Artículo 2.2.3.1.1.6
  • Artículo 2.2.3.1.1.7
  • Artículo 2.2.3.1.1.8
  • Artículo 2.2.3.1.2.1
  • Artículo 2.2.3.1.2.2
  • Artículo 2.2.3.1.2.3
  • Artículo 2.2.3.1.2.4
  • Artículo 2.2.3.1.2.5
  • Artículo 2.2.3.1.3.1
  • Artículo 2.2.3.1.4.2
  • Artículo 2.2.3.1.5.2
  • Artículo 2.2.3.1.6
  • Artículo 2.2.3.1.6.1
  • Artículo 2.2.3.1.6.3
  • Artículo 2.2.3.1.6.4
  • Artículo 2.2.3.1.6.5
  • Artículo 2.2.3.1.6.6
  • Artículo 2.2.3.1.6.7
  • Artículo 2.2.3.1.6.9
  • Artículo 2.2.3.1.6.10
  • Artículo 2.2.3.1.6.11
  • Artículo 2.2.3.1.6.12
  • Artículo 2.2.3.1.6.13
  • Artículo 2.2.3.1.6.15
  • Artículo 2.2.3.1.6.16
  • Artículo 2.2.3.1.6.17
  • Artículo 2.2.3.1.6.18
  • Artículo 2.2.3.1.6.19
  • Artículo 2.2.3.1.6.20
  • Artículo 2.2.3.1.6.21
  • Artículo 2.2.3.1.8.1
  • Artículo 2.2.3.1.8.2
  • Artículo 2.2.4.1.1
  • Artículo 2.2.4.1.2
  • Artículo 2.2.4.1.3
  • Artículo 2.2.4.1.4
  • Artículo 2.2.4.1.5
  • Artículo 2.2.4.1.6
  • Artículo 2.2.4.1.7
  • Artículo 2.2.4.1.8
  • Artículo 2.2.4.1.9
  • Artículo 2.2.4.1.10
  • Artículo 2.2.4.1.11
  • Artículo 2.2.4.1.12
  • Artículo 2.2.4.1.13
  • Artículo 2.2.4.1.14
  • Artículo 2.2.4.1.15
  • Artículo 2.2.4.1.17
  • Artículo 2.2.4.1.18
  • Artículo 2.2.4.1.19
  • Artículo 2.2.4.1.20
  • Artículo 2.2.4.1.21
  • Artículo 2.2.4.1.22
  • Artículo 2.2.4.1.23
  • Artículo 2.2.4.1.24
  • Artículo 2.2.4.1.25
  • Artículo 2.2.4.2.1
  • Artículo 2.2.4.2.3
  • Artículo 2.2.4.2.4
  • Artículo 2.2.4.2.5
  • Artículo 2.2.4.2.6
  • Artículo 2.2.4.2.7
  • Artículo 2.2.4.2.8
  • Artículo 2.2.4.2.9
  • Artículo 2.2.4.3.2
  • Artículo 2.2.4.3.3
  • Artículo 2.2.4.3.4
  • Artículo 2.2.4.3.5
  • Artículo 2.2.4.3.6
  • Artículo 2.2.5.1.1
  • Artículo 2.2.5.1.1.1
  • Artículo 2.2.5.1.1.2
  • Artículo 2.2.5.1.1.3
  • Artículo 2.2.5.1.1.4
  • Artículo 2.2.5.1.1.6
  • Artículo 2.2.5.1.2.2
  • Artículo 2.2.5.1.2.3
  • Artículo 2.2.5.1.2.4
  • Artículo 2.2.5.1.2.5
  • Artículo 2.2.5.1.3
  • Artículo 2.2.5.1.3.1
  • Artículo 2.2.5.2
  • Artículo 2.2.5.2.1
  • Artículo 2.2.5.2.2
  • Artículo 2.2.5.2.3
  • Artículo 2.2.5.2.4
  • Artículo 2.2.5.2.6
  • Artículo 2.2.5.2.7
  • Artículo 2.2.5.2.8
  • Artículo 2.2.5.2.9
  • Artículo 2.2.5.2.10
  • Artículo 2.2.6.1.1
  • Artículo 2.2.6.1.2
  • Artículo 2.2.6.1.3
  • Artículo 2.2.6.1.4
  • Artículo 2.2.6.1.6
  • Artículo 2.2.6.1.7
  • Artículo 2.2.6.1.8
  • Artículo 2.2.6.1.9
  • Artículo 2.2.6.1.11
  • Artículo 2.2.6.1.12
  • Artículo 2.2.6.1.13
  • Artículo 2.2.6.1.14
  • Artículo 2.2.6.15.2.4.1
  • Artículo 2.2.7.1.1
  • Artículo 2.2.8.1.1
  • Artículo 2.2.8.1.2
  • Artículo 2.2.8.2.1
  • Artículo 2.2.8.2.3
  • Artículo 2.2.8.2.4
  • Artículo 2.2.8.2.5
  • Artículo 2.2.8.2.6
  • Artículo 2.2.8.2.7
  • Artículo 2.2.8.2.9
  • Artículo 2.2.8.3.1
  • Artículo 2.2.8.3.2
  • Artículo 2.2.8.3.3
  • Artículo 2.2.8.3.4
  • Artículo 2.2.8.3.5
  • Artículo 2.2.8.4.1
  • Artículo 2.2.8.4.1.1
  • Artículo 2.2.8.4.1.2
  • Artículo 2.2.8.4.1.3
  • Artículo 2.2.8.4.1.4
  • Artículo 2.2.9.2.1
  • Artículo 2.2.9.2.1.1
  • Artículo 2.2.9.2.1.2
  • Artículo 2.2.9.2.1.3
  • Artículo 2.2.9.2.1.4
  • Artículo 2.2.9.2.1.5
  • Artículo 2.2.9.2.1.6
  • Artículo 2.2.9.2.1.7
  • Artículo 2.2.9.2.2
  • Artículo 2.2.9.2.2.1
  • Artículo 2.2.9.2.2.2
  • Artículo 2.2.9.2.3
  • Artículo 2.2.9.2.4
  • Artículo 2.2.9.2.5
  • Artículo 2.2.9.2.6
  • Artículo 2.3.4.1.16
  • Artículo 3
  • Artículo 3.1.1
  • Artículo 3.1.1.1
  • Artículo 3.1.1.2
  • Artículo 3.1.1.3
  • Artículo 3.1.1.4
  • Artículo 3.1.1.5
  • Artículo 3.1.2
  • Artículo 3.1.2.1
  • Artículo 3.1.2.2
  • Artículo 3.1.2.3
  • Artículo 3.1.3.2
  • Artículo 3.1.3.3
  • Artículo 4
  • Artículo 4.1.1
  • Artículo 4.1.2
  • Artículo 5
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 13
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 19
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 27
  • Artículo 31
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 53
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 74
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 96
  • Artículo 101
  • Artículo 189
  • Artículo 251
  • Artículo 303
  • Artículo 333

Artículo 1

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Artículo 1 del Decreto 1209 de 2024) (Parágrafo Transitorio, adicionado por el Art. 10 del Decreto 216 de 2021) (Modificado por el Art. 1 del Decreto 1325 de 2016) (Decreto 834 de 2013, art. 20 ) artículo 1o de la Ley 10 de 1978, se entenderá que una milla náutica equivale a 1,852 kilómetros. (Decreto 1946 de 2013, art. 4 )

Artículo 1.1.1.1

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ARTÍCULO 1.1.1.1. Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República. (Decreto 3355 de 2009, art. 2 ) TÍTULO 2. ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN

Artículo 1.1.2.1

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ARTÍCULO 1.1.2.1 . Comisión intersectorial para el retorno.

Artículo 1.1.2.2

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ARTÍCULO 1.1.2.2 . Comisión nacional para asuntos Antárticos.

Artículo 1.1.2.3

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ARTÍCULO 1.1.2.3. Comisión nacional permanente de la organización del Tratado de Cooperación Amazónica.

Artículo 1.1.2.4

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ARTÍCULO 1.1.2.4. Comisión asesora para la determinación de la condición de refugiado (CONARE)

Artículo 1.1.2.5

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ARTÍCULO 1.1.2.5. Autoridad Nacional para la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y su Destrucción, ANPROAQ.

Artículo 1.1.2.6

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ARTÍCULO 1.1.2.6 . Comité de Coordinación Nacional para la Prevención, Combate y Erradicación del Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en todos sus aspectos.

Artículo 1.1.2.7

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ARTÍCULO 1.1.2.7 . Comité de Asistencia a Connacionales en el Exterior.

Artículo 1.1.2.8

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ARTÍCULO 1.1.2.8. Comité evaluador de casos ¿ Fondo Especial para las Migraciones. PARTE 2. SECTOR DESCENTRALIZADO TÍTULO 1. ENTIDADES ADSCRITAS AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 1.2.1.1

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ARTÍCULO 1.2.1.1. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. El objetivo de Migración Colombia, es ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano, dentro del marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno Nacional. (Decreto 4062 de 2011, art. 3 )

Artículo 1.2.1.2

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2021-03-24.

ARTÍCULO 1.2.1.2. Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores es una unidad administrativa especial del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores. (Decreto Ley 20 de 1992, art. 1 ). LIBRO 2. RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE RELACIONES EXTERIORES PARTE 1. DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2

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artículo 2 de la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. (Modificado por el Art. 25 del Decreto 1743 de 2015) (Decreto 1000 de 2013, art. 1 ) artículo 2 de la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifique o adicionen. (

Parágrafo 3

Parágrafo 3, modificado por el Art. 26 del Decreto 1743 de 2015) (Decreto 1000 de 2013, art. 2 ) artículo 2 de la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. - Las personas que deseen acogerse a los beneficios de retornos dispuestos en la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, lo podrán hacer únicamente por una (1) vez y a un solo tipo de retorno. No podrán acogerse a la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, aquellos colombianos que al momento de la expedición de la Ley ya hubiesen retornado al territorio nacional, ni aquellos quienes al momento de la solicitud lleven más de un (1) año residiendo en Colombia. (Modificado por el Art. 30 del Decreto 1743 de 2015) (Decreto 1000 de 2013, art. 15 ) CAPÍTULO 8. REQUISITOS ESPECIALES PARA EL RETORNO DE NACIONALES EN EL EXTERIOR artículo 2o de la Ley 1565 de 2012, con las autoridades competentes de los países donde ha residido el solicitante, a través de las Oficinas Consulares de Colombia acreditadas en el exterior. (Decreto 2064 de 2013, art. 7 ) CAPÍTULO 9. FONDO ESPECIAL PARA LAS MIGRACIONES SECCIÓN 1. OBJETO DEL FONDO ESPECIAL PARA LAS MIGRACIONES. articulo 2 del Decreto 1209 de 2024) SECCIÓN 3. INADMISIÓN O RECHAZO. artículo 2 de la Ley 2135 de 2021, un municipio, corregimiento o área no municipalizada de un Departamento fronterizo podrá ser declarado como Zona de Frontera cuando cumpla con alguna de las siguientes condiciones: Que el municipio, corregimiento o área no municipalizada del departamento fronterizo, colinde con los límites de la República de Colombia. Que en las actividades económicas y sociales del municipio, corregimiento o área no municipalizada del Departamento fronterizo, se advierta la influencia directa del fenómeno fronterizo, entendiendo como tal, todo proceso o situación de orden institucional, económico, político, social, cultural, ambiental, étnico, geográfico y/o de seguridad, que se caracteriza por la interacción o relacionamiento en diferentes aspectos con el Estado vecino que influyen en sus dinámicas internas, cuyo impacto pueda afectar el dinamismo de las relaciones de vecindad con los países limítrofes.

2.1.3.1. Ámbito normativo. El funcionamiento de las Oficinas Consulares Honorarias y las actuaciones de los Cónsules Honorarios se regirán por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, aprobada mediante la Ley 17 de 1971. (Decreto 952 de 2014, art. 1 ) 2.1.3.1. 1. Definición. Entiéndase como Oficina Consular Honoraria aquella dirigida por quien el Estado Colombiano designe formalmente como Cónsul Honorario, destinada al cumplimiento de las funciones consulares indicadas en éste capítulo. (Decreto 952 de 2014, art. 6 ) 2.1.3.2 . Criterios para la creación de oficinas consulares honorarias. La creación de las Oficinas Consulares Honorarias, así como el nombramiento de los funcionarios Consulares Honorarios responderán a la necesidad del Estado de designar representantes consulares en lugares en los que se consideren convenientes para la protección y asistencia de sus naciones y la promoción de los intereses del país. (Decreto 952 de 2014, art. 2 ) 2.1.3.2 de este decreto procede la continuación de la respectiva Oficina. Para lo anterior, deberá tenerse en cuenta la existencia de candidatos que se encuentren en disposición para asumir el cargo del Cónsul Honorario, y cumplan con los requerimientos de que trata este capítulo. (Decreto 952 de 2014, art. 30 ) CAPÍTULO 4. (Capítulo 4, Modificado y Adicionado por el Art. 19 del Decreto 1743 de 2015) PASAPORTES 2.1.3.1.10. Horario de atención de la oficina. Las Oficinas Consulares Honorarias tendrán la obligación de coordinar con la Misión Diplomática u Oficina Consular de carrera correspondiente, el horario de atención al público de conformidad con el volumen de trabajo que deban atender. Dicha información deberá ser remitida a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, y publicada en un lugar visible de la Oficina Consular Honoraria. (Modificado por el Art. 8 del Decreto 1743 de 2015) (Decreto 952 de 2014, art. 15 ) SECCIÓN 2. DE LOS CÓNSULES HONORARIOS 2.1.3.1.10. (Literal o, adicionado por el Art. 12 del Decreto 1743 de 2015) p) Mantener los archivos de la Oficina Consular Honorario en estricto orden. (Literal p, adicionado por el Art. 12 del Decreto 1743 de 2015) (Decreto 952 de 2014, art. 20 ) 2.1.3.2.2. Requisitos. Para efectos de su designación, el candidato a Cónsul Honorario deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Ser nacional colombiano residente legalmente en el Estado receptor, o nacional del Estado receptor, o extranjero residente legalmente en el Estado receptor, y residir obligatoriamente en la circunscripción donde llevará a cabo sus funciones. b. Ser mayor de edad conforme la legislación colombiana y a la legislación del Estado receptor. c. Acreditar que cuenta con recursos que le permitirán asumir dignamente los gastos que le demande el sostenimiento de la Oficina Consular Honoraria, según lo dispuesto en este capítulo. d. Hablar idioma español; y en caso de no hacerlo, deberá asumir el compromiso de contar con el apoyo de un intérprete, cuyos servicios puedan ser prestados cuando sean necesarios. e. Poseer título universitario; en su defecto, acreditar mediante certificaciones que ha prestado especiales y relevantes servicios a los intereses colombianos; o demostrar a satisfacción del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ocupa un lugar destacado en el comercio, la industria, las finanzas; en los sectores académico, deportivo, artístico u otros de especial relevancia. f. Acreditar que es una persona de probada honorabilidad, según lo dispuesto en este capítulo. g. No tener antecedentes penales. (Modificado por el Art. 9 del Decreto 1743 de 2015) (Decreto 952 de 2014, art. 17 ) 2.1.3.2.2. d. Fotocopia del documento que acredite su nacionalidad. e. Remitir tres (3) recomendaciones expedidas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas del Estado receptor, en las que se pueda verificar que el candidato es una persona prestante, de buena conducta y de reconocimiento entre la comunidad del lugar donde ejercerá la actividad consular. f. Remitir dos (2) certificaciones bancarias de entidades reconocidas en el Estado receptor. g. Remitir certificación de antecedentes judiciales o de policía, según las disposiciones de cada país; debidamente apostillada o legalizada, según el caso, y traducida; h. Concepto de la entrevista sostenida previamente con el Embajador acreditado o con concurrencia en el Estado receptor, acompañado de concepto de conveniencia sobre la designación del postulado a Cónsul Honorario. (Modificado por el Art. 11 del Decreto 1743 de 2015) (Decreto 952 de 2014, art. 19 ) 2.1.3.2.6 del presente decreto; n) Recibir y cumplir las directrices impartidas por parte de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores. o) Fijar el horario de atención al público de acuerdo a lo establecido en el 2.1.3.2.6 . Funciones de los cónsules honorarios. Son funciones de los cónsules honorarios: a. Fomentar el desarrollo de relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas con el Estado receptor; b. Informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y evolución de la vida comercial, cultural, económica, política y científica del Estado receptor y comunicar sobre las mismas al Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto de la Misión Diplomática u Oficina Consular de carrera correspondiente; c. Prestar ayuda y asistencia a las personas naturales y jurídicas colombianas que lo requieran; d. Velar dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de niños, niñas y adolescentes y de los colombianos que carezcan de capacidad plena, residentes en su circunscripción consular; e. Proporcionar información comercial, turística y de promoción del país; f. Mantener relaciones de amistad y cooperación con las autoridades locales con el fin de lograr una buena gestión; g. Servir de enlace entre los colombianos y la Oficina Consular de carrera correspondiente; h. Gestionar y apoyar la repatriación de cadáveres de colombianos fallecidos; i. Colaborar en las jornadas electorales, con el visto bueno de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano y previa autorización de la Registraduría Nacional del Estado Civil; j. Comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias en los casos que sea posible y bajo las instrucciones de la Oficina Consular de carrera correspondiente; k. Servir de enlace entre la Misión Diplomática y la Oficina Consular de carrera correspondiente, ante el Estado receptor y las autoridades locales; l. Actualizar el registro consular de los Connacionales residentes en su circunscripción. (Modificado por el Art. 13 del Decreto 1743 de 2015) (Decreto 952 de 2014, art. 21 ) 2.1.4.1 . Definición de pasaporte. El pasaporte es el documento que identifica a los colombianos en el exterior. Todo colombiano que viaje fuera del país deberá estar provisto de un pasaporte válido, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados e instrumentos internacionales vigentes. El pasaporte será expedido únicamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores directamente o a través de convenios suscritos para tal efecto. PARÁGRAFO. Ningún ciudadano podrá ser titular de más de un pasaporte colombiano vigente. Las autoridades expedidoras y/o migratorias de Colombia deberán anular aquellos pasaportes que no correspondan al último vigente. Se exceptúan los pasaportes diplomáticos, oficiales, de emergencia y exentos. (Modificado por el Art. 19 del Decreto 1743 de 2015) 2.1.4.1 del presente decreto. La cancelación de un pasaporte no afecta las visas y sellos migratorios estampados en dicho documento. El pasaporte cancelado será devuelto a su titular. (Decreto 1514 de 2012, art. 16 ) 2.1.4.3 Definición del pasaporte electrónico. Los pasaportes electrónicos son pasaportes de lectura mecánica que contienen una microplaqueta (sic) de circuito integrado sin contacto, dentro de la cual se almacenan además de los datos descritos en el artículo anterior, medidas biométricas del titular del pasaporte y un objeto de seguridad para proteger los datos allí incluidos y que se ajustan a las especificaciones que para ello ha establecido la OACI. (Adicionado por el Art. 19 del Decreto 1743 de 2015) 2.1.4.3. 9. De las modificaciones. No existirán modificaciones, ni rectificaciones, ni anotaciones en los documentos de viaje. En caso de presentarse alguna modificación o rectificación en la identidad de las personas, deberá tramitarse un nuevo documento de viaje. (Decreto 1514 de 2012, art. 21 ) 2.1.5.1.1. Titulares respecto del cargo. Tendrán derecho a la expedición de Pasaporte Diplomático los titulares de los siguientes cargos durante el desempeño de sus funciones: I. Presidente de la República y sus hijos Vicepresidente de la República y sus hijos Ministros de Estado Directores de Departamentos Administrativos Miembros de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores Comandante General de Las Fuerzas Militares Fiscal General de La Nación Vicefiscal General de la Nación Procurador General de la Nación Defensor del Pueblo Contralor General de la República Alto Comisionado Para la Paz Secretario General de la Presidencia de la República Secretario Jurídico de la Presidencia de la República Secretario Privado del Presidente de la República Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares Director General de la Policía Nacional Comandantes de Fuerza Consejeros de Estado Presidente del Senado Presidente de la Cámara de Representantes Magistrados de la Corte Suprema De Justicia Magistrados de la Corte Constitucional Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura Miembros de la Comisión Nacional de Televisión Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros Gerente General de Proexport Colombia Director General del Consejo Colombiano de Cooperación en el Pacífico (Colpecc) Negociador Internacional del Despacho del Ministro del Ministerio de Comercio Exterior Director de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional Miembros de las Comisiones de Vecindad Miembros de la Junta Directiva del Banco de la República Director de las diferentes Oficinas de la Federación Nacional de Cafeteros en el exterior Alto Consejero Presidencial, Secretario de Prensa de la Presidencia de la República. Los Magistrados del Consejo Nacional Electoral II. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores titulares de los siguientes cargos, mientras desempeñen el cargo: Viceministros Secretario General Directores Jefes de Oficinas Coordinadores de Grupo dependientes del Viceministerio de Relaciones Exteriores y de las Direcciones del mismo Coordinadores de Grupo dependientes del Viceministerio de Asuntos Multilaterales y de las Direcciones del mismo Coordinador del Grupo de Comunicación Interna y Externa quien desempeñe las funciones de Jefe de Gabinete. III. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores inscritos en la Carrera Diplomática y Consular de la República. PARÁGRAFO . No tendrá derecho a portar pasaporte diplomático, ni se expedirá este documento, cuando el funcionario al que se refiere el presente numeral, se encuentre en situación de disponibilidad. IV. Los colombianos que viajan al exterior en cumplimiento de una misión diplomática de carácter temporal. V. Los colombianos designados para ocupar cargos Diplomáticos y Consulares en el Exterior. VI. Los Cardenales y el Arzobispo Primado de Colombia. VII. Los Colombianos designados para ocupar cargos directivos en organizaciones intergubernamentales de las cu 2.1.5.1.1 de este decreto. PARÁGRAFO . Igualmente, y siempre y cuando sea necesario, se expedirá pasaporte diplomático al cónyuge extranjero, dejando constancia que este acto no significa reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni constituye prueba de la misma. (Decreto 2877 de 2001, art. 4 ) 2.1.5.1.1 de este decreto, se expedirá pasaporte diplomático a los hijos que conforman su familia, hasta los 18 años de edad. (Decreto 2877 de 2001, art. 5 ) 2.1.5.1.1 de este decreto, se expedirá pasaporte diplomático a los hijos que conforman su familia hasta los 25 años de edad, siempre y cuando demuestren su dependencia económica. (Decreto 2877 de 2001, art. 6 ; adicionado por el Decreto 1567 de 2002, art. 1 ) SECCIÓN 2. PASAPORTE OFICIAL. 2.1.5.2.1 . Pasaporte oficial. Tendrán derecho a la expedición de pasaporte oficial, los titulares de los siguientes cargos durante el desempeño de sus funciones: I. Senadores de la República Representantes a la Cámara Miembros del Consejo Nacional Electoral Registrador Nacional del Estado Civil Generales de la República Alcalde Mayor de Bogotá D. C. Gobernadores de Departamento Consejeros, Asesores y Secretarios de la Presidencia de la República. II. Arzobispos, Obispos, Vicarios y Prefectos Apostólicos III. Los colombianos que viajan al exterior en cumplimiento de una misión oficial de carácter temporal. IV. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones en comisión de estudios en el exterior. V. Los colombianos designados para ocupar cargos administrativos en el exterior. (Decreto 2877 de 2001, art. 7 ) 2.1.5.2.1 de este decreto. PARÁGRAFO . En los casos que sean necesarios, se expedirá pasaporte oficial al cónyuge extranjero, dejando constancia que su expedición no significa reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni constituye prueba de la misma. (Decreto 2877 de 2001, art. 9 ) 2.1.5.2.1 de este capítulo, se expedirá pasaporte oficial a los hijos que conforman su familia, hasta los 25 años de edad, siempre y cuando demuestren su dependencia económica. (Decreto 2877 de 2001, art. 10 ) SECCIÓN 3 DISPOSICIONES GENERALES 2.1.5.3.4 de la presente disposición, la vigencia de los pasaportes diplomáticos y oficiales será igual al tiempo de duración de la misión, del ejercicio del cargo, o mientras se tenga la calidad que permitió la expedición de los mismos. (Decreto 2877 de 2001, art. 12 ) 2.1.5.3.4. Cancelación. Los portadores de pasaportes diplomáticos u oficiales tienen la obligación de presentarlos a la oficina expedidora para su cancelación, dentro de los sesenta (60) días siguientes al día que se dejó de ostentar la calidad que le dio derecho a la expedición del pasaporte. PARÁGRAFO . El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante resolución, podrá proceder a la cancelación o retiro de los pasaportes diplomáticos y oficiales. (Decreto 2877 de 2001, art. 14 ) CAPÍTULO 6. PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE NACIONALES EN EL EXTERIOR 2.1.6.4. Estudio de proyección y ejecución de los programas especiales de promoción de las comunidades colombianas en el exterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Secretaría General y la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, en coordinación con las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia acreditadas en el exterior, estudiarán la proyección y ejecución de los programas especiales de promoción de las comunidades colombianas en el exterior. (Modificado por el Art. 24 del Decreto 1743 de 2015) (Decreto 333 de 1995, art. 4 ) 2.1.6.4 y siempre y cuando lo considere útil y oportuno, el Ministerio de Relaciones Exteriores estimulará el encuentro y, de ser posible, la asociación de los colombianos residentes en el exterior con fines culturales, artísticos, deportivos o de capacitación. (Decreto 333 de 1995, art. 5 ) 2.1.7.4. Conformación de la comisión intersectorial para el retorno. La Comisión estará conformada de la siguiente forma: - El Ministro del Interior o su delegado. - El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado. - El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. - El Ministro de Defensa Nacional o su delegado. - El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. - El Ministro de Salud y de la Protección Social o su delegado. - El Ministro de Trabajo o su delegado. - El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado. - El Ministro de Educación Nacional o su delegado. - El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado. - El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado. - El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado. - El Director General de la Policía Nacional o su delegado. - El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, o su delegado. - El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia o su delegado. - El Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o su delegado. - El Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas o su delegado. PARÁGRAFO . El Ministerio de Relaciones Exteriores coordinará las acciones de acompañamiento al retorno y actuará como Secretaría Técnica. 2.1.7.4 del presente decreto. Para la toma de decisiones se requerirá el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes a la sesión de la Comisión. (Decreto 1000 de 2013, art. 8 ) 2.1.7.10. Programas de Apoyo al Retorno. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano coordinará con las entidades competentes el diseño de programas y planes de apoyo y acompañamiento que permitan dar cumplimiento al 2.1.7.10, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano tendrá en cuenta los siguientes parámetros: 1. Las decisiones de la Comisión. 2. Las capacidades de las instituciones intervinientes. 3. Las estadísticas y caracterización de los migrantes por tipo de retorno. 4. Poblaciones migrantes de mayor vulnerabilidad. 5. Las principales zonas de origen migratorio. 6. Las coyunturas socioeconómicas de los lugares donde residen los migrantes. (Decreto 1000 de 2013, art. 11 ) 2.1.7.11. Desarrollo de los programas de apoyo. Para el diseño de los programas de apoyo de los que trata el 2.1.7.11. del presente Decreto, toda solicitud para acceder a los incentivos y acompañamiento a los tipos de retorno establecidos en la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, debe canalizarse a través del Registro Único de Retornados. (Modificado por el Art. 32 del Decreto 1743 de 2015) (Decreto 2064 de 2013, art. 4 ) 2.1.7.15. Disposiciones generales. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los mandatos dispuestos en la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, se deberá tener en cuenta lo siguiente: - La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia proporcionará a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, por los canales escritos que se determinen, la información sobre los movimientos migratorios de los solicitantes a ser beneficiarios de la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, de manera gratuita y previo cumplimiento de los requisitos establecidos para cualquier petición y de los requisitos especiales establecidos para este tipo de información reservada. - La Policía Nacional proporcionará información sobre el requisito de que trata el

Parágrafo 1

parágrafo 1 del 2.1.7.15. delpresente Decreto, el interesado deberá manifestar bajo gravedad de juramento en la solicitud de retorno, que no tiene más de doce (12) meses desarrollando en el país alguna de las actividades previstas en el

2.1.9.3.4 del presente Decreto, y se suscribirá la respectiva acta. PARÁGRAFO 1. Un caso que haya sido negado o sobre el cual no se haya llegado a consenso, podrá ser presentado nuevamente para estudio del Comité, previo se hayan cumplido las condiciones impuestas o hayan cambiado las condiciones del caso.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Para ejecutar los recursos asignados y aprobados por el Comité, se deberá contar con el acta de reunión donde se aprobaron, la cual tendrá que ser firmada por los miembros dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de la reunión. En caso de no recibirse observaciones dentro del término establecido, el acta será firmada por el Secretario Técnico y será plenamente válida para todos los efectos

PARÁGRAFO 3. Para el eficaz cumplimiento de las funciones del Comité y la ejecución de los recursos que le sean asignados se podrán suscribir Convenios con Organismos Especiales Internacionales. (Parágrafos 1,2 y 3, Modificados por el Art. 37 del Decreto 1743 de 2021) (Decreto 4976 de 2011, art. 4 ; sustituido por el Decreto 2063 de 2013, art. 2 ) 2.1.9.3.4. Casos de atención por el fondo. Los casos que podrán ser atendidos por el Fondo Especial para las Migraciones (FEM), una vez revisados por el Comité Evaluador de Casos y previa disponibilidad presupuestal, serán los siguientes: 1. La repatriación de connacionales procesados y/o sentenciados a pena privativa de la libertad que padezcan una enfermedad grave o incapacidad de imposible tratamiento debidamente certificada por las autoridades competentes del Estado receptor; o vejez, siempre y cuando se establezca que al connacional no se le brindan los cuidados necesarios para su atención, y se haya acreditado plenamente la imposibilidad económica del afectado y su familia. 2. Asistencia y traslado al país del connacional víctima del delito de trata de personas o tráfico de migrantes y su núcleo familiar. El Consulado correspondiente brindará las medidas de asistencia de emergencia y protección necesarias para garantizar los derechos y la integridad de la víctima hasta su repatriación. 3. La repatriación de menores colombianos abandonados en el exterior, expósitos o cuando las circunstancias de vulnerabilidad lo ameriten, siempre y cuando se haya acreditado plenamente la imposibilidad económica de su familia. El Consulado brindará la asistencia correspondiente al menor hasta su repatriación. 4. Traslado al país de colombianos con enfermedad grave o terminal, o cuando su vida corra peligro; siempre y cuando se haya acreditado plenamente la imposibilidad económica del afectado y su familia. 5. Cuando un connacional o su núcleo familiar se vean afectados por un desastre natural, se procederá a su asistencia inmediata y a evaluar el deseo y pertinencia de repatriación. En cualquier caso, el Consulado respectivo brindará asistencia o protección inmediata de emergencia. 6. Cuando un connacional o su núcleo familiar se vean afectados por una catástrofe provocada por el hombre, por situaciones excepcionales de orden público o acciones terroristas en el Estado receptor, se procederá a su asistencia y/o repatriación de restos mortales, si así lo desean. En cualquier caso, el Consulado respectivo brindará asistencia o protección inmediata de emergencia. 7. Cuando un connacional o su núcleo familiar sean víctimas de violencia intrafamiliar se procederá a su asistencia y/o repatriación, si así lo desean, siempre y cuando se haya acreditado plenamente la imposibilidad económica del afectado y su familia. En cualquier caso, el Consulado respectivo brindará asistencia o protección inmediata de emergencia. 8. Cuando un connacional fallezca en territorio extranjero, a petición de la familia y siempre y cuando se haya acreditado plenamente la imposibilidad económica de la misma, se evaluará la repatriación de sus restos mortales, el cubrimiento de los gastos asociados a su cremación o en caso de impedimento de autoridad local, el cubrimiento de los gastos de sepelio en el exterior, acatando los principios de austeridad en el gasto. A petición de la 2.1.10.5. Expedición o renovación. Para la expedición o renovación de la Tarjeta de Registro Consular, el solicitante deberá presentarse personalmente en la Oficina Consular autorizada, acreditando los siguientes requisitos: a) Para menores de edad: - De 0 a 7 años de edad: Registro civil de nacimiento o pasaporte vigente. - De 7 a 17 años de edad: Tarjeta de identidad o pasaporte vigente. b) Para mayores de edad; Cédula de Ciudadanía o Pasaporte vigente; c) Comprobante de domicilio actual dentro de la circunscripción consular, con uno de los siguientes documentos: recibo de pago de servicios públicos (agua, luz, gas, teléfono), contrato o recibo de pago de arrendamiento, comprobante de pago de impuestos o correspondencia que haya recibido a su nombre y en su domicilio durante los tres (3) últimos meses. PARÁGRAFO . Si el solicitante presenta contraseña de trámite de cédula de ciudadanía, el Cónsul deberá verificar los datos con la RegistraduríaNacional del Estado Civil. (Decreto 642 de 2014, art. 5 ) 2.1.10.5 del presente decreto. (Decreto 642 de 2014, art. 6 ) 2.1.11.2.4 . Ingreso irregular. Considérase irregular el ingreso al territorio nacional en los siguientes casos: 1. Ingreso al país por lugar no habilitado. 2. Ingreso al país por lugar habilitado pero evadiendo u omitiendo el control migratorio. 3. Ingreso al país sin la correspondiente documentación o con documentación falsa. (Decreto 834 de 2013, art. 19 ) 2.1.11.2.4 del presente decreto. 2. Cuando el extranjero habiendo ingresado legalmente permanece en el país una vez vencido el término concedido en la visa o permiso respectivo. 3. Cuando permanece en el territorio nacional con documentación falsa. 4. Cuando el permiso otorgado al extranjero ha sido cancelado de conformidad con lo indicado en el 2.1.11.2.6. Permiso de ingreso y permanencia. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá otorgar Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP) a los extranjeros que no requieran visa, en los siguientes casos: (Inciso 1, modificado por el Art. 50 del Decreto 1743 de 2015) - PIP-1. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional y que su presencia revista una particular importancia para el Estado colombiano, o bien, cuando la naturaleza de dicho ingreso responda al desarrollo y cumplimiento de convenios o tratados internacionales. En el presente caso el permiso se otorgará por noventa (90) días calendario. - PIP-2. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en desarrollo de programas académicos no regulares que no superen un (1) semestre impartidos por centros educativos o de formación del país, o en virtud de un convenio académico de intercambio y de realización de prácticas estudiantiles. Así mismo, cuando el extranjero desee ingresar al territorio nacional para ser entrenado en un arte u oficio. En el presente caso el permiso se otorgará por noventa (90) días calendario. - PIP-3. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional para recibir tratamiento médico. En el presente caso el permiso se otorgará por noventa (90) días calendario. - PIP-4. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional para aclarar su situación personal en procesos judiciales o administrativos. En el presente caso el permiso se otorgará por noventa (90) días calendario. - PIP-5. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional para actividades de descanso o esparcimiento en calidad de turista. En el presente caso el permiso se otorgará por noventa (90) días calendario. - PIP- 6. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional para asistir o participar, sin ningún tipo de vinculación laboral, en eventos académicos, científicos, artísticos, culturales, deportivos, para presentar entrevista en un proceso de selección de personal de entidades públicas o privadas, capacitación empresarial, contactas o gestiones comerciales o empresariales y cubrimientos periodísticos. En el presente caso el permiso se otorgará por noventa (90) días calendario. (Caso PIP-6, modificado por el Art. 50 del Decreto 1743 de 2015) - PIP-7. Al extranjero que no requiera visa y desee ingresar al territorio nacional de manera urgente con el fin de brindar asistencia técnica especializada a entidad pública o privada. En el presente caso se otorgará un permiso por treinta (30) días calendario al año. Si la asistencia técnica especializada conlleva un tiempo adicional y al extranjero ya se le otorgó dicho permiso durante el año calendario, deberá realizar el trámite de solicitud de la visa correspondiente. Para ser beneficiario de este permiso de ingreso y permanencia, deberá solicitarse su autorización previa a la autoridad migratoria. (Caso PIP-7, modificado por el Art. 50 del Decreto 1743 de 2015) - PIP-8. Al extranjero que requiera o 2.1.11.2.6 del presente decreto y durante su permanencia en el país requiera un cambio en la condición que dio origen a dicho permiso, siempre y cuando no se hubiere excedido el término de su duración. - Otorgar un permiso PTP con condición diferente a la que dio origen al permiso PIP. - Otorgar un nuevo permiso PTP, al extranjero que permaneciendo en territorio nacional, requiera un cambio en la condición que dio origen a dicho permiso siempre y cuando no se hubiere excedido el término de su duración. PARÁGRAFO . Cuando se solicite un cambio de los indicados en el presente artículo, no se modificarán los términos inicialmente otorgados con el permiso respectivo. En todo caso, un extranjero podrá permanecer en el país durante el año calendario máximo ciento ochenta (180) días con excepción de los permisos PIP-7 y PTP-4. (Derogado por el Art. 3 del Decreto 1325 de 2016) (Decreto 834 de 2013, art. 25 ) 2.1.11.2.11 . Cancelación de los permisos. Los permisos se cancelan en los siguientes casos: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrá cancelar un permiso de los descritos en los artículos 2.2.1.11.2.6 y 2.2.1.11.2.7 del presente decreto en cualquier tiempo, para lo cual dejará constancia escrita, contra la cual no procederá recurso alguno. 2. Por deportación o expulsión. 3. Cuando se evidencie la existencia de actos fraudulentos o dolosos por parte del solicitante para evadir el cumplimiento de requisitos legales que induzcan a error en el otorgamiento del permiso. En estos casos, se deberá, además, informar del hecho a las autoridades competentes. PARÁGRAFO . Una vez notificada la cancelación del permiso el extranjero deberá abandonar el país dentro de los siguientes cinco (5) días calendario. De no ser así, el extranjero podrá ser deportado de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo. (Derogado por el Art. 3 del Decreto 1325 de 2016) (Decreto 834 de 2013, art. 26 ) 2.1.11.2.11 del presente decreto. (Decreto 834 de 2013, art. 27 ) SUBSECION 1. 2.1.11.2.11 del Decreto 1067 de 2015. Contra la decisión que niegue el otorgamiento de los permisos en mención no procede recurso alguno. PARÁGRAFO 1. En caso de negación o cancelación del Permiso Especial de Ingreso y Permanencia o del Permiso Especial Temporal de Permanencia, el ciudadano extranjero deberá abandonar el país, contando previamente con el salvoconducto de salida contemplado en el Decreto 1067 de 2015, que se otorgará gratuitamente, por la Unidad Administrativa Especial -Migración Colombia- por espacio de treinta (30) días calendario. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1814 de 2015) 2.1.11.2.1.3. del presente decreto. Que al 31 de diciembre de 2023 la niña, niño o adolescente fuese titular de un Permiso de Protección Temporal (PPT) vigente. No tener antecedentes penales, anotaciones o sentencias ejecutoriadas en Colombia o en el exterior, ni sanciones administrativas, distintas a las infracciones administrativas de carácter migratorio. No tener en su contra medida de expulsión, deportación o sanción económica vigente. No ser titular de un Permiso por Protección Temporal (PPT), o una visa vigente en cualquier clase o categoría. 2.1.11.2.1.3 Medios probatorios de la calidad de representante legal o custodio. Para los fines del presente decreto la representación legal o custodia de las niñas, niños y adolescentes, se acreditará por cualquiera de los siguientes medios: 1. Representación legal a. Tratándose de padres biológicos que sean representantes legales de los niñas, niños y adolescentes, su calidad de representante legal se probará por medio del acta de nacimiento venezolana debidamente apostillada. b. En el evento que el representante legal de los niñas, niños y adolescentes no sean sus padres biológicos, su calidad se probará por medio de la sentencia ejecutoriada proferida en Colombia o documento equivalente expedido por autoridad competente extranjera. 2. Cuidado y custodia a. Por acuerdo elevado a escritura pública de conformidad con el 2.1.11.4.3 del Decreto 1067 de 2015 y en concordancia con el numeral 10 del 2.1.11.4.3. Reserva. Por estar relacionados con la seguridad nacional, así como por involucrar la privacidad de las personas, de conformidad con las normas que rigen la materia, tienen carácter reservado en los archivos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el registro de extranjeros, los documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter migratorio y el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros. (Inciso 1, modificado por el Art. 53 del Decreto 1743 de 2015) No obstante, la anterior información que se lleva en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrá ser entregada a: 1. Los funcionarios judiciales y de policía que adelanten investigaciones respecto de la persona registrada. 2. Las autoridades y entidades que cumplan funciones administrativas que siendo constitucional y/o legalmente competentes para ello necesiten conocer la información para el debido ejercicio de sus funciones o por virtud de disposición legal expresa que lo establezca. 3. El titular del dato o información. 4. Los parientes del titular del respectivo registro, hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea ascendente o descendente y primero civil. 5. El cónyuge o compañero permanente debidamente reconocido del respectivo titular del registro. 6. Los terceros que cuenten con la facultad expresa mediante poder especial debidamente otorgada por el titular de la información en cumplimiento de lo dispuesto por las disposiciones legales que rigen la materia. (Numeral 6, modificado por el Art. 53 del Decreto 1743 de 2015) PARÁGRAFO . Para efectos de la entrega de la información de que trata el presente artículo, los funcionarios que la solicitan, señalados en los numerales 1 y 2, deberán contar con las autorizaciones que establezcan los Códigos y las demás disposiciones pertinentes en cada caso. Igualmente les corresponde a todos quienes acceden a la información asegurar la reserva de los documentos y datos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en el presente artículo. (Decreto 834 de 2013, art. 32 ) 2.1.13.2.2 del presente decreto, situación en la cual el extranjero deberá salir del país de manera inmediata. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario. - Cuando al extranjero se Je haya cancelado su visa o permisos de que trata este capítulo. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario. - Cuando la solicitud de visa ha sido negada al extranjero. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario. - Cuando al extranjero se le haya vencido el término de permanencia autorizado y por fuerza mayor o caso fortuito previamente demostrados, no hubiere podido salir del país. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario. - SC-2. Salvoconducto para permanecer en el país, en los siguientes casos: - Al extranjero que deba solicitar visa o su cambio conforme a las disposiciones de este capítulo. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del Mi­nisterio de Relaciones Exteriores en caso especiales, hasta por treinta (30) días calendario más. - Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional en libertad provi­sional o condicional o por orden de autoridad competente por treinta (30) días calendario prorrogable hasta tanto se le defina la situación jurídica. En el pre­sente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del interesado en casos especiales, renovables por términos no mayores a treinta (30) días calendario. - Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional hasta tanto se de­fina su situación administrativa. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del interesado, renovables por términos no mayores a treinta (30) días calendario. - Al extranjero que deba permanecer en el país mientras se resuelve su situación de refugiado y la de sus beneficiarios, este documento le permitirá la permanen­cia regular en el territorio nacional y el ejercicio de actividades u ocupaciones, conforme a los requisitos establecidos en la legislación laboral, tributaria, mi­gratoria y demás normas concordantes colombianas. El término de duración del Salvoconducto será de hasta 180 días prorrogables por lapsos iguales, mientras se resuelve la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. - Al extranjero que pudiendo solicitar visa en el territorio nacional, haya incu­rrido en permanencia irregular, previa la cancelación de la sanción a la que hubiere lugar. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario. - Al extranjero que a juicio de la autoridad migratoria requiera 2.1.13.2.2. Otros eventos de expulsión. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, podrán expulsar a los extranjeros que a juicio de la autoridad migratoria, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social, la seguridad pública o cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública, o la tranquilidad social o cuando se haya comunicado por autoridad extranjera al Estado colombiano, que en contra de la persona se ha dictado en ese país providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos comunes o se encuentre registrado en los archivos de Interpol. Cuando un ciudadano extranjero haya sido solicitado en extradición por su país de origen y manifieste su voluntad de comparecer ante las autoridades de dicha Nación, podrá darse trámite a la expulsión y entrega a la autoridad del país requirente, siempre a satisfacción de su gobierno, efecto para el cual el Fiscal General de la Nación podrá suspender el cumplimiento de la orden de captura con el fin de extradición, o levantar el estado de privación de libertad en que se encuentra el requerido. Contra la decisión de expulsión no proceden los recursos de la sede administrativa. (Decreto 4000 de 2004, art. 105 ) 2.2.1.1. Territorios insulares de Colombia en el mar caribe occidental. 1. Los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe occidental están Conformados por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen; 2. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina está integrado por las siguientes islas: a) San Andrés; b) Providencia; c) Santa Catalina: d) Cayos de Alburquerque; e) Cayos de East Southeast (Este Sudeste); f) Cayos de Roncador; g) Cayos de Serrana; h) Cayos de Quitasueño; i) Cayos de Serranilla; j) Cayos de Bajo Nuevo; k) Las demás islas, islotes, cayos, morros, bancos, elevaciones de bajamar, bajos y arrecifes adyacentes a cada una de estas islas, y que configuran el Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia. 3. La República de Colombia ejerce soberanía plena sobre sus territorios insulares y su mar territorial; jurisdicción y derechos soberanos sobre los demás espacios marítimos que generan sus territorios insulares en los términos prescritos por el derecho internacional, la Constitución Política, la Ley 10 de 1978 y por el presente Capítulo, en lo que corresponda. En tales espacios Colombia ejerce derechos históricos de pesca conforme al derecho internacional. (Decreto 1946 de 2013, art. 1 ; modificado por el Decreto 1119 de 2014, art. 1 ) 2.2.1.1 y de sus aguas interiores, hasta la distancia establecida en el numeral 2 del presente artículo. 2. El límite exterior del mar territorial estará conformado por una línea en la que los puntos que la conforman están a una distancia igual a 12 millas náuticas contadas desde las líneas de base. 3. La soberanía nacional se ejerce igualmente en el espacio aéreo situado sobre el mar territorial, así como en el lecho y el subsuelo de este mar. 4. Los buques de cualquier Estado gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial, conforme a las normas del derecho internacional consuetudinario y demás usos pacíficos reconocidos en este. El tránsito de buques de guerra, submarinos, buques de propulsión nuclear y cualquier artefacto naval que lleve sustancias nucleares, u otras sustancias nocivas o potencialmente peligrosas para el medio ambiente a través de su mar territorial, está sujeta a la autorización previa de las autoridades competentes de la República de Colombia. PARÁGRAFO . Para los efectos del presente Capítulo y de conformidad con lo establecido en el 2.2.1.3. Trazado de las líneas de base en los territorios insulares en el mar caribe occidental. 1. En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 10 de 1978, el Gobierno señalará los puntos y las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, la zona contigua y los diversos espacios marítimos generados por las islas que conforman los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe Occidental. 2. Este trazado se realizará de conformidad con los criterios reconocidos por el derecho internacional consuetudinario, incluyendo aquellos relacionados con las islas situadas en atolones o con islas bordeadas por arrecifes, en los que la línea de base para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar del lado del arrecife que da al mar. 3. Se podrán usar líneas de base rectas en los eventos previstos en el 2.2.1.3 de este decreto. 2. Las zonas contiguas adyacentes al mar territorial de las islas que conforman los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe occidental, salvo las de las islas de Serranilla y Bajo Nuevo, al intersectarse generan una zona contigua continua e ininterrumpida de todo el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sobre la cual las autoridades nacionales competentes ejercerán las facultades reconocidas por el derecho internacional y las leyes colombianas, enunciadas en el numeral 3 del presente artículo. Con el objeto de asegurar la debida administración y el manejo ordenado de todo el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de sus islas, cayos y demás formaciones y de sus áreas marítimas y recursos, así como de evitar la existencia de figuras o contornos irregulares que dificulten su aplicación práctica, las líneas que señalan los límites exteriores de las zonas contiguas se unirán entre sí por medio de líneas geodésicas. De la misma forma, estas se unirán a la zona contigua de la isla de Serranilla por medio de líneas geodésicas que conservan la dirección del paralelo 1459'08" N hasta el meridiano 7956'00" W, y de allí hacia el norte, formando así una Zona Contigua Integral del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 3. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral anterior, con el propósito de proteger la soberanía en su territorio y mar territorial, en la zona contigua integral establecida en este artículo el Estado colombiano ejercerá las facultades de implementación y control necesarias para: a) Prevenir y controlar las infracciones de las leyes y reglamentos relacionados con la seguridad integral del Estado, incluyendo la piratería y el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las conductas que atenten contra la seguridad en el mar y los intereses marítimos nacionales, los asuntos aduaneros, fiscales, de inmigración y sanitarios que se cometan en sus territorios insulares o en el mar territorial de los mismos. De la misma manera se prevendrá y controlará la infracción de leyes y reglamentos relacionados con la preservación del medio ambiente y el patrimonio cultural. b) Sancionar las infracciones de las leyes y reglamentos relativos a los asuntos señalados en el literal a), y que se hayan cometido en sus territorios insulares o en el mar territorial de los mismos. PARÁGRAFO . La aplicación de este artículo se efectuará de conformidad con el derecho internacional y lo dispuesto en el 2.2.1.3 de este decreto, serán publicados en mapas temáticos oficiales de la República de Colombia que elabora la Dirección General Marítima. Lo correspondiente será enviado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para lo de su competencia. A dichos mapas se les dará la debida publicidad. La Zona Contigua Integral establecida en virtud de este artículo se representará en mapas temáticos oficiales de la República de Colombia que elabora la Dirección General Marítima. Lo correspondiente será enviado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para lo de su competencia. A dichos mapas se les dará la debida publicidad. Una vez determinados los puntos y líneas de base, así como los demás espacios a los que se refiere el presente Capítulo, deberán establecerse mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO . La publicación de los mapas temáticos oficiales correspondientes se hará una vez el Gobierno Nacional haya publicado el decreto por el cual se establecen los puntos y líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, la zona contigua y los diversos espacios marítimos generados por las islas que conforman los territorios insulares de Colombia en el Mar Caribe. (Decreto 1946 de 2013, art. 6 ; modificado por el Decreto 1119 de 2014, art. 4 ) 2.2.1.7 del presente decreto. (Decreto 1946 de 2013, art. 5 ; modificado por el Decreto 1119 de 2014, arts. 2 y 3 ) 2.2.1.7. Derechos de terceros estados. Nada de lo que aquí se establece se entenderá en el sentido de que afecta o limita los derechos y obligaciones derivados del "Tratado sobre Delimitación Marítima entre la República de Colombia y Jamaica" suscrito entre dichos Estados el 12 de noviembre de 1993, ni tampoco afecta o limita los derechos de otros Estados." (Decreto 1946 de 2013, art. 7 ) CAPÍTULO 2. AERONÁUTICA CIVIL, SOBREVUELO Y/O EL SOBREVUELO Y ATERRIZAJE DE AERONAVES DE ESTADO. 2.3.1.1.1. CONDICIÓN DE REFUGIADO. El término refugiado se aplicará a toda persona que reúna las siguientes condiciones: a) Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él o; b) Que se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circuns­tancias que hayan perturbado gravemente al orden público, o c) Que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país de su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual. 2.3.1.1.1 del presente decreto, y efectuar una recomendación para el Ministro de Relaciones Exteriores. (Decreto 2840 de 2013, art. 2 ) 2.3.1.1.1 del presente decreto. PARÁGRAFO 2. La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, podrá ser presentada directamente por el interesado ante el Despacho del Viceministerio de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores. (Decreto 2840 de 2013, art. 13 ) 2.3.1.1.1 del presente decreto. 7. No ratificar o ampliar la solicitud de refugio dentro del término de la vigencia de los cinco (5) días previstos en el 2.3.1.3.2 . Procedimiento al momento de ingreso al país por puertos migratorios. En caso de encontrarse el interesado ingresando por las fronteras, puertos o aeropuertos del país, la solicitud deberá presentarse ante las autoridades de migración, quienes deberán recibirla por escrito conforme a los procedimientos establecidos para ese fin en este decreto, y remitirla, por el medio físico o electrónico disponible, dentro de un término máximo de veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción de la solicitud, al Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores. La inobservancia de lo aquí dispuesto, dará lugar a las acciones disciplinarias correspondientes. Una vez el interesado haya presentado su solicitud de refugio y, siempre que no se encuentre incurso en una causal de inadmisión que impida su trámite, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expedirá un salvoconducto de permanencia por cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales el solicitante deberá ratificar o ampliar la solicitud, por cualquier medio físico o electrónico disponible, ante el Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales, con el lleno de los requisitos exigidos por el 2.3.1.3.2 del presente decreto. No obstante lo anterior, el solicitante podrá pedir, dentro de los treinta (30) días siguientes al archivo de su expediente, el desarchivo del mismo siempre y cuando demuestre que su no ratificación o ampliación obedeció a razones de fuerza mayor o caso fortuito. PARÁGRAFO . En todos los casos, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado decidirá respecto del rechazo de las solicitudes, esta decisión será firmada por el Viceministro de Asuntos Políticos Multilaterales y comunicada por la Secretaría Técnica de la Comisión al interesado, dirigida a la dirección o correo electrónico aportados por el solicitante, y dará lugar al archivo del caso. (Decreto 2840 de 2013, art. 15 ) 2.3.1.6.2 del presente decreto. Si, en los términos anteriormente señalados, el solicitante no hace la ratificación o ampliación de la solicitud, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado recomendará rechazar la solicitud, mediante acto administrativo, evento en el cual deberá informar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dentro del día hábil siguiente al vencimiento del salvoconducto, para que tome las medidas migratorias correspondientes El salvoconducto expedido según el presente artículo permitirá la permanencia regular del solicitante en el territorio nacional por el término de su vigencia y se regirá por las disposiciones migratorias correspondientes. La expedición del salvoconducto contendrá la anotación "NO VÁLIDO PARA SALIR DEL PAÍS NI PARA DESPLAZARSE A ZONAS DE FRONTERA DISTINTAS A AQUELLA POR LA CUAL INGRESÓ A TERRITORIO NACIONAL", este documento no equivale a la expedición de un pasaporte. PARÁGRAFO . La autoridad migratoria no podrá recibir solicitudes para la determinación de la condición de refugiado de las personas que se encuentren en tránsito en puestos de control migratorio. (Decreto 2840 de 2013, art. 8 ) SECCIÓN 4. DE LA EXPEDICIÓN DEL SALVOCONDUCTO PARA PERMANECER EN EL TERRITORIO NACIONAL Y SU VIGENCIA. 2.3.1.6.2. Contenido de la solicitud. La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado deberá contener la siguiente información: 1. Nombres y apellidos completos del interesado y de sus beneficiarios. 2. Fotocopia del Pasaporte y/o documento de identidad del país de origen o de residencia habitual. No obstante, si el solicitante no puede aportar la documentación, se recibirá declaración bajo la gravedad del juramento sobre su identidad. Aun así se adelantarán los trámites necesarios para lograr su plena identificación, salvaguardando los principios que orientan la condición de refugiados en el ámbito de los instrumentos internacionales. 3. Fecha y forma de ingreso al país. 4. Dirección, número telefónico y/o correo electrónico a través de los cuales pueda ser localizado. Si en cualquier momento del procedimiento el solicitante cambia de dirección u otro dato de contacto, deberá informarlo a la Secretaría Técnica. 5. Relato completo y detallado de los hechos en los cuales apoya su solicitud. 6. Documentos que respalden la solicitud, si los tuviere. 7. Fotografía reciente a color 3x4 cm, fondo azul. 8. Firma del interesado, cuando se trate de personas que no sepan o no puedan firmar, se procederá a la firma a ruego, como lo prevén los artículos 39 y 69 del Decreto 960 de 1970. 9. Manifestación expresa sobre su voluntad de ser o no notificado o contactado mediante correo electrónico. PARÁGRAFO . En caso de ser requerida información adicional, la Secretaría Técnica solicitará al interesado la información pertinente. (Decreto 2840 de 2013, art. 14 ) 2.3.1.4.1. SALVOCONDUCTO DE PERMANENCIA. La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado solicitará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, previo cumplimiento de los requisitos estipulados en la sección anterior del presente capítulo, la expedición gratuita de un salvoconducto al extranjero solicitante de la condición de refugiado en el país. El salvoconducto será válido hasta por ciento ochenta (180) días calendario, prorrogables por lapsos iguales, mientras se resuelve la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. La expedición del salvoconducto al que se refiere el presente artículo contendrá la anotación "NO VALIDO PARA SALIR DEL PAÍS NI PARA DESPLAZARSE A ZONAS DE FRONTERA DISTINTAS A AQUELLA POR LA CUAL INGRESÓ A TERRITORIO NACIONAL". A criterio de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, el salvoconducto podrá expedirse circunscribiendo su validez a un ámbito territorial determinado y este no equivaldrá a la expedición de un pasaporte. El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia intercambiarán y coordinarán información sobre la vigencia y la pérdida de validez de los salvoconductos expedidos. En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos establecidos en la Sección 4 de este capítulo, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado a través de la Secretaría Técnica informará la decisión de rechazo a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para que adopte las medidas migratorias que correspondan según su competencia. La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado comunicará al solicitante por escrito a la dirección o correo electrónico que haya aportado en su solicitud sobre la admisión de su caso para estudio, y le informará sobre su obligación de reclamar el salvoconducto de permanencia ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (Modificado por el Art. 2 del Decreto 1016 de 2020) PARÁGRAFO TRANSITORIO . En el marco del trámite de su solicitud, el solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado de nacionalidad venezolana, tendrá la obligación de incluir y actualizar su información en el Registro Único de Migrantes Venezolanos en los términos del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo el Régimen de Protección Temporal. El solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado de nacionalidad venezolana podrá, sin afectar su condición de solicitante, ni su procedimiento de refugio, aplicar por el Permiso por Protección Temporal (PPT). Una vez sea autorizado el PPT y en concordancia con el 2.3.1.4.1 del presente decreto. e) Cuando el solicitante no se presente a la entrevista establecida en el 2.3.1.5.1 del presente decreto. f) Cuando se haya archivado la solicitud de acuerdo a los preceptos contenidos en el presente capítulo. g) Cuando la solicitud sea rechazada de plano de acuerdo a los preceptos contenidos en el presente capítulo. PARÁGRAFO . El registro de la pérdida de vigencia del salvoconducto de permanencia en la base de datos de control migratorio será realizado por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. PARÁGRAFO TRANSITORIO . Si el solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado de nacionalidad venezolana, obtiene el Permiso por Protección Temporal (PPT) en virtud del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo el Régimen de Protección Temporal, el salvoconducto SC-2 será cancelado automáticamente por la autoridad migratoria." (Parágrafo Transitorio, adicionado por el Art. 18 del Decreto 216 de 2021) (Decreto 2840 de 2013, art. 10 ) SECCIÓN 5. DE LA ENTREVISTA. 2.3.1.5.1 . Citación a la entrevista. Una vez admitida la solicitud por parte de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, el solicitante será citado a una entrevista personal, con el fin de que se pueda contar con la información suficiente para el posterior análisis del caso. La citación se realizará a la dirección y/o correo electrónico de contacto que el solicitante haya aportado en la solicitud. Si, a pesar de lo anterior, el solicitante no se presenta para la realización de la entrevista, se entenderá que no tiene interés en continuar con el procedimiento y la Secretaría Técnica expedirá una constancia de no comparecencia. Con base en esta constancia se comunicará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia quien procederá a cancelar la vigencia del Salvoconducto de Permanencia. El solicitante podrá pedir, dentro del mes siguiente al archivo de su expediente, el desarchivo del mismo siempre y cuando demuestre que su no comparecencia obedeció a razones de fuerza mayor o caso fortuito. (Decreto 2840 de 2013, art. 11 ) 2.3.1.6.14 . Negación de la solicitud. Negada la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y ejecutoriada la decisión, se comunicará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, entidad que cancelará el salvoconducto vigente y emitirá uno nuevo hasta por el término de treinta (30) días calendario, tiempo en el cual la persona deberá salir del territorio nacional o sujetarse a las normas y medidas migratorias correspondientes. (Decreto 2840 de 2013, art. 26 ) 2.3.1.6.14 del presente decreto. (Decreto 2840 de 2013, art. 33 ) SECCIÓN 7. DE LA EXCLUSIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO. 2.3.1.7.1 . Exclusión de la condición de refugiado. No le será reconocida la condición de refugiado a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar: 1. Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos. 2. Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiado. 3. Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas. En estos casos se surtirá el procedimiento señalado en este capítulo. De igual forma se evaluará y decidirá el lugar a donde deba ser devuelta la persona, el cual podrá ser su país de origen, de residencia o el Estado o tribunal que lo esté requiriendo. (Decreto 2840 de 2013, art. 34 ) SECCIÓN 8. CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO. 2.3.1.7.1 del presente decreto, su condición como refugiado podrá ser revocada, con sujeción a las normas procedimentales del debido proceso. (Decreto 2840 de 2013, art. 35 ) 2.4.1.16. Delegación. Delegase en el Ministro de Relaciones Exteriores la facultad de expedir las resoluciones mediante las cuales se deniegue las solicitudes de Carta de Naturaleza o de inscripción como colombiano. (Decreto 1869 de 1994, art. 16 ) 2.4.1.16. del Decreto 1067 de 2015. En el evento en que sea negada la nacionalidad colombiana por adopción y ésta decisión quede en firme, el nacional venezolano deberá regularizar su situación migratoria, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 de 2015 y la Resolución Ministerial 532 de 2015 y en todo caso, antes del vencimiento del término de 180 días establecido en el Permiso Especial de Ingreso y Permanencia o del Permiso Especial Temporal de Permanencia, según el caso. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1814 de 2015) 2.4.2.2 . Resolución de autorización. La solicitud y la documentación para adquirir la nacionalidad colombiana serán presentados al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual autorizará mediante Resolución que se inscriba como colombiano por adopción al solicitante y, si es el caso, a su esposa y a sus hijos menores de edad, en los respectivos registros de la Alcaldía Municipal de su domicilio, previo el juramento legal de cumplir la constitución y las leyes de la República de Colombia. (Decreto 3541 de 1980, art. 2 ) 2.4.2.2 del presente Decreto, gozarán de la condición de nacionales colombianos, en la forma regulada por el Convenio de nacionalidad entre Colombia y España de 1979 y por las leyes de Colombia. (Decreto 3541 de 1980, art. 6 ) 2.4.3.1 . Recuperación de la nacionalidad colombiana. Podrán recuperar la nacionalidad colombiana los nacionales por nacimiento o por adopción que hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicación del 2.4.3.1 de este Decreto, quienes hubieren sido nacionales por adopción deberán presentar: a) Solicitud en tal sentido, la cual se podrá presentar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, los Consulados de Colombia o las Gobernaciones; La solicitud deberá contener además la manifestación de voluntad del interesado de respaldar y acatar la Constitución Política y las Leyes de la República y si posee otra nacionalidad, la mención de ésta. b) Cédula de ciudadanía u otro documento en el cual se pruebe que tuvo nacionalidad colombiana; c) Certificado de buena conducta y antecedentes judiciales expedido por la autoridad competente. Quien hubiere sido colombiano por adopción deberá haber estado domiciliado en el país durante el término mínimo de un año, antes de formular la solicitud de recuperación de la nacionalidad. Junto con la solicitud de recuperación de la nacionalidad, deberá aportarse el documento idóneo que pruebe el parentesco, la patria potestad y el nacimiento en tierra extranjera. (Decreto 207 de 1993, art. 3 ) 2.5.1.2. Enlace con la OPAQ. El Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá a su cargo la representación y enlace de la Autoridad Nacional para la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y su Destrucción, ANPROAQ, ante la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, OPAQ, con sede en la ciudad de La Haya, Países Bajos. (Decreto 1419 de 2002, art. 2 ) 2.5.1.2. 1. Carácter y convocatoria de las reuniones. La Autoridad Nacional, ANPROAQ, podrá sesionar de forma ordinaria o extraordinaria. La convocatoria a cada reunión se hará mediante comunicación escrita dirigida a cada una de las entidades que formen parte de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, con una anticipación no inferior a treinta (30) días calendario. La convocatoria a sesiones extraordinarias deberá hacerse con una anticipación no inferior a quince (15) días calendario, mediante comunicación escrita dirigida a cada una de las entidades que formen parte de la Autoridad Nacional, ANPROAQ. (Decreto 1419 de 2002, art. 10 ) 2.5.1.1.5 del presente decreto. (Decreto 1419 de 2002, art. 7 ) 2.5.1.1.5. Funciones de la secretaría técnica de la autoridad nacional, ANPROAQ. Son funciones de la Secretaría Técnica de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, las siguientes: 1. Requerir a cualquier persona natural o jurídica que suministre información correspondiente a las actividades industriales de la esfera de la química o la importación o exportación de sustancias químicas, de acuerdo con lo establecido en el Anexo de Verificación de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción. Lo anterior, en virtud de lo estipulado en el 2.6.1.5. Requisitos de los Permisos Especiales. Para efectos de la concesión del Permiso Especial de Ingreso y Permanencia o del Permiso Especial Temporal de Permanencia se deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Copia del certificado expedido por la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres, en el que consta que el cónyuge o compañero permanente del nacional venezolano se encuentre inscrito en el RUD - Registro Único de Damnificados. 2. Copia de la Cédula de ciudadanía o pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela. 3. Copia de documento idóneo expedido por la República de Colombia o por la República Bolivariana de Venezuela que demuestre el vínculo matrimonial o la unión marital de hecho con el nacional colombiano inscrito en el RUD - Registro Único de Damnificados. 4. Copia de la cédula de ciudadanía colombiana del cónyuge o compañero permanente. En caso de solicitar Permiso Especial de Ingreso y Permanencia o Permiso Especial Temporal de Permanencia para hijos menores venezolanos extramatrimoniales, el solicitante deberá aportar cédula de ciudadanía venezolana o Copia del registro Civil de Nacimiento del menor o el documento equivalente en la República Bolivariana de Venezuela. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1814 de 2015) 2.6.1.5. de este Decreto, con excepción de la presentación del formato de solicitud de nacionalidad colombiana por adopción que deberá ser diligenciado y suscrito por el solicitante. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1814 de 2015) 2.6.1.10 . Requisitos para la solicitud de nacionalidad colombiana por adopción. Los requisitos que se deberán acreditar y los documentos que se deberán presentar para efectos de solicitar la nacionalidad colombiana por adopción serán los mismos previstos en el 2.6.1.10. del presente decreto, estarán exonerados de los siguientes requisitos contenidos en la Ley 43 de 1993, modificada por la Ley 962 de 2005: 1. Término del domicilio previsto en el 2.8.2.2. Comité Estratégico : Es el espacio encargado de orientar y proveer los lineamientos del Sistema. El Ministerio de Relaciones Exteriores es el responsable de definir los lineamientos de política exterior; el Departamento Nacional de Planeación es el encargado de identificar prioridades de desarrollo; y finalmente, APC-Colombia de aportar los lineamientos técnicos de cooperación internacional. Esta instancia está conformada por un Comité Directivo tripartito, liderado por el Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado, el Director General de APC-Colombia o su delegado y el Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado 2.8.2.2, son responsables de: El Ministerio de Relaciones Exteriores: Definir y comunicar los lineamientos de carácter político del Sistema. Articular la coherencia de las intervenciones y las posiciones en las negociaciones con los socios bilaterales y multilaterales, derivadas de los Tratados y Acuerdos Marco suscritos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, así como su seguimiento y monitoreo en respuesta a los lineamientos de política exterior. La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC - Colombia: Definir y comunicar los lineamientos de carácter técnico del Sistema. Promover el diálogo entre entidades nacionales, entre sectores de gobierno y a nivel nación-territorio, para articular acciones y esfuerzos en la gestión de cooperación y en la implementación de planes, programas y proyectos, así como compartir buenas prácticas y lecciones aprendidas. Fomentar la creación de redes y grupos de trabajo multiactor para promover la construcción colectiva de la demanda y oferta de cooperación internacional. Garantizar que los acuerdos y las decisiones que se tomen en el marco del Sistema Nacional de Cooperación Internacional de Colombia sean de conocimiento y seguimiento de las entidades y territorios. Socializar y promover el uso del Sistema de Información dispuesto por APC- Colombia, con el fin de permitir una coordinación y articulación más eficiente. El Departamento Nacional de Planeación: Brindar apoyo técnico al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la APC- Colombia en las gestiones de financiamiento externo o interno relacionadas con los planes, programas y proyectos de desarrollo económico, social, institucional y ambiental y su alineación con el Plan Nacional de Desarrollo. Coordinar la emisión de conceptos técnicos para acceso a cooperaciones no reembolsables provenientes de la Banca Bilateral y Multilateral. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objeto del Sistema Nacional de Cooperación Internacional de Colombia.

Artículo 2.1.1.1

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ARTÍCULO 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del

Artículo 2.1.1.2

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ARTÍCULO 2.1.1.2. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a las entidades del sector de relaciones exteriores y rige en todo el territorio nacional. PARTE 2. DISPOSICIONES ESPECIALES TÍTULO 1. ASUNTOS CONSULARES CAPÍTULO 1. MISIONES DIPLOMÁTICAS

Artículo 2.2.1.1.1

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1. Concurrencias de las Misiones Diplomáticas. Establecer las concurrencias de las Misiones Diplomáticas de Colombia acreditadas en el exterior, así: PAÍS SEDE MISIÓN DIPLOMÁTICA CONCURRENCIA CONFEDERACIÓN SUIZA Principado de Liechtenstein. EMIRATOS ÁRABES UNIDOS Estado de Qatar, Estado de Kuwait, Reino de Bahréin y República de Yemen. FEDERACIÓN DE RUSIA República de Armenia, República de Belarús, República de Kazajstán, República Kirguisa, República de Tayikistán, Turkmenistán y República de Uzbekistán. JAMAICA Antigua y Barbuda, Federación de San Cristóbal y Nieves, Mancomunidad de Dominica, Mancomunidad de las Bahamas y Santa Lucía. MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA Nueva Zelandia MALASIA Brunei Darussalam. REINO DE BÉLGICA Gran Ducado de Luxemburgo REINO DE ESPAÑA Principado de Andorra. REINO DE SUECIA Islandia. REINO DE TAILANDIA Reino de Camboya, República de la Unión de Myanmar y República Democrática Popular Lao. REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO Autoridad Palestina (área política), Estado de Eritrea, Estado de Libia, Reino de Arabia Saudita, República de Chad, República de Sudán, Sultanato de Omán y República de Yibuti. REPÚBLICA DE AUSTRIA República Checa, República de Croacia, República de Eslovenia, y República Eslovaca. REPÚBLICA DE COREA Mongolia. REPUBLICA DE EL SALVADOR Belice REPÚBLICA DE GHANA República de Benín, Burkina Faso, República de Camerún, República de Cabo Verde, República de Costa de Marfil, República de Gambia, República de Guinea, República de Guinea Bissau, República de Guinea Ecuatorial, República Islámica de Mauritania, República de Liberia, República de Malí, República de Níger, República de Sierra Leona, República de Togo, República de Senegal, República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, y República Federal de Nigeria. REPÚBLICA DE INDONESIA Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea y República Democrática de Timor Oriental. REPÚBLICA ITALIANA República de Albania, República de Chipre, República de Malta, República de Kosovo, República Helénica (Grecia) y Serenísima República de San Marino. REPÚBLICA DE KENIA República Centroafricana, República de Burundi, República de Ruanda, República de Sudán del Sur, República de Uganda, República del Congo, República Democrática del Congo, República Federal de Somalia, República Federal Democrática de Etiopía y República Unida de Tanzania. REPÚBLICA DE LA INDIA Reino de Bután, República de Maldivas, República Democrática Socialista de Sri Lanka, República Federal Democrática de Nepal, República Popular de Bangladés y República Islámica de Afganistán. REPÚBLICA DE POLONIA República de Bulgaria, República de Estonia, República de Letonia, República de Lituania, Ucrania, Rumania y República de Moldova. REPÚBLICA DE SUDÁFRICA Reino de Lesoto, Reino de Eswatini, República de Angola, República de Botsuana, República de Madagascar, República de Malaui, República de Mauricio, República de Mozambique, República de Namibia, República de Zambia, República de Zimbabue y Repúbli

Artículo 2.2.1.2.1.1

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.1. República Bolivariana de Venezuela. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República Bolivariana de Venezuela. - Barinas . Estado de Barinas. - Barquisimeto . Estados de Lara, Portuguesa, Trujillo y Yaracuy. - Caracas. Distrito Capital; y los Estados de Miranda y Vargas; y los Municipios Camatagua, San Casimiro y Urdaneta del Estado Aragua. - El Amparo . Municipios Achaguas, Muñoz, Páez y Rómulo Gallegos del Estado Apure. - Machiques . Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia. - Maracaibo . Municipios Maracaibo, Almirante Padilla, Baralt, Cabimas, Jesús Enrique Lossada, La Cañada de Urdaneta, Lagunillas, Mara, Miranda, Páez, San Francisco, Santa Rita, Simón Bolívar y Valmore Rodríguez del Estado Zulia; y los municipios Bolívar, Buchivacoa, Carirubana, Dabajuro, Democracia, Falcón, Los Taques, Mauroa, Miranda, Sucre y Urumaco del Estado Falcón. - Mérida . Estado de Mérida. - Puerto Ayacucho. Municipios Alto Orinoco, Atures, Autana, Guainía, Manapiare y Río Negro del Estado Amazonas; y los Municipios Biruaca, Pedro Camejo y San Fernando del Estado Apure; y el municipio Cedeño del Estado Bolívar. - Puerto La Cruz . Estados de Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta y Sucre. - Puerto Ordaz. Municipios Caroni, El Callao, Gran Sabana, Heres, Pedro Chien, Piar, Raúl Leoni, Roscio, Sifontes y Sucre del Estado Bolívar; y el Estado de Delta Amacuro. - San Antonio del Táchira. Municipios de Bolívar, Junín, Pedro María Ureña y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. - San Carlos del Zulia. Municipios de Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar, Jesús María Semprun y Sucre del Estado Zulia. - San Cristóbal. Municipios Andrés Bello, Antonio Rómulo Costa, Ayacucho, Cárdenas, Córdoba, Fernández Fe, Francisco de Miranda, García de Hevia, Guásimos, Independencia, Jáuregui, José María Vargas, Libertad, Libertador, Lobatera, Michelena, Panamericano, Samuel Darío Maldonado, San Cristóbal, San Judas Tadeo, Seboruco, Simón Rodríguez, Sucre, Torbes y Uribante del Estado Táchira. - San Fernando de Atabapo. Municipio de Atabapo del Estado Amazonas. - Valencia. Estados de Carabobo, Cojedes y Guárico; y los municipios Bolívar, Francisco Linares Alcántara, Girardot, José Ángel Lamas, José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Libertador, Mario Briceño Iragorry, Ocumare de la Costa de Oro, San Sebastián, Santiago Mariño, Santos Michelena, Sucre, Tovar y Zamora del Estado Aragua; y los municipios Acosta, Cacique Manaure, Colina, Federación, Jacura, Monseñor lturriza, Palmasola, Petit, Piritu, San Francisco, Silva, Tocópero, Unión, y Zamora del Estado Falcón. (Modificado por el Art. 2 del Decreto 2348 de 2015) (Decreto 1945 de 2012, art. 2 )

Artículo 2.2.1.2.1.2

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2. República Federativa de Brasil. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República Federativa de Brasil. - Río de Janeiro: Estados de Alagoas, Bahía, Ceará, Espírito Santo, Maranhão, Paraíba, Pernambuco, Piauí, Río de Janeiro, Río Grande do Norte y Sergipe. - Brasilia: Distrito Federal y Estados de Goiás, Mato Grosso, Mato Grosso do Soul y Tocantins. - Manaos: Municipios de Manaos, Alvaraes, Amaturá, Anama, Anorí, Apuí, Autazes, Barcelos, Barreirinha, Beruri, Boa Vista do Ramos, Boca do Acre, Borba, Caapiranga, Canutama, Carauari, Careiro, Careiro da Várzea, Coari, Codajás, Cuajará, Eirunepé, Envira, Fonte Boa, Humaitá, Ipixuna, Iranduba, Itacoatiara, Itamaratí, Itapiranga, Japurá, Juruá, Jutai, Lábrea, Maraa, Manacapuru, Manaquiri, Manicoré, Maués, Nhamundá, Nova Olinda do Norte, Novo Airao, Novo Aripuana, Parintins, Pauini, Presidente Figueiredo, Río Preto da Eva, Santa Isabel do Río Negro, Sao Gabriel da Cachoeira, Sao Sebastiao do Uatuma, Silves, Tapauá, Tefé, Tonantins, Uarini, Urucará y Urucurituba del Estado Amazonas; y los Estados de Acre, Amapá, Pará, Rondonia y Roraima. - Sao Paulo: Estados de Minas Gerais, Paraná, Sao Paulo, Santa Catarina y Río Grande do Soul. - Tabatinga: Municipios de Tabatinga, Atalia do Norte, Benjamín Constant, Santo Antônio do Içá y Sao Paulo de Olivença del Estado de Amazonas. PARÁGRAFO TRANSITORIO: En tanto se culmine la apertura del Consulado en Río de Janeiro, la circunscripción de este la atenderá el Consulado que previamente la tenía asignada. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 1407 de 2024) (Modificado por el Art. 3 del Decreto 2348 de 2015) (Decreto 1945 de 2012, art. 3 )

Artículo 2.2.1.2.1.3

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3. REPÚBLICA DEL ECUADOR. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República del Ecuador. - Esmeraldas. Provincia de Esmeraldas. - Guayaquil. Provincias de Bolívar, Galápagos, Guayas, Azuay, Cañar, Loja, El Oro, Santa Elena; las parroquias de Babahoyo, Baba, Montalvo, San Francisco de Puebloviejo, Urdaneta, Ventanas, Vinces, Palenque, Mocache y Quinsaloma de la Provincia de los Ríos; las parroquias de Junín, San Vicente, Jama, Sucre, Tosagua, Portoviejo, Puerto López, Jipijapa, Manta, Paján, Pichincha, Rocafuerte, Santa Ana, Montecristi, Olmedo, 24 de Mayo y Jaramijó de la Provincia de Manabí. - Nueva Loja. Provincias de Sucumbios, Napo, Orellana, Morona- Santiago, Zamora-Chinchipe y Pastaza. - Quito . Distrito Metropolitano de Quito; provincias de Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo y Pichincha (excepto los Cantones Puerto Quito y San Miguel de los Bancos y la Parroquia Manuel Cornejo Astorga-Tandapi). - Santo Domingo de los Tsáchilas. Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas; los Cantones de Puerto Quito y San Miguel de los Banco y la Parroquia Manuel Cornejo Astorga (Tandapi), de la Provincia de Pichincha; Cantones de Quevedo, Buena Fe y Valencia de la Provincia de los Ríos; Cantones de Bolívar, Chone, El Carmen, Pedernales y Flavio Alfaro de la Provincia de Manabí. - Tulcán . Provincias de Carchi e Imbabura. (Decreto 1945 de 2012, art. 4 )

Artículo 2.2.1.2.1.4

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4. República de Panamá. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Panamá. - Ciudad de Panamá. Provincias de Panamá, Bocas del Toro, Chiriquí, Coclé, Darién (excepto el Distrito de Chepigana), Herrera, Los Santos y Veraguas. - Colón . Provincia de Colón. - Jaque. Distrito de Chepigana de la Provincia Darién. - Puerto Obaldía . Comarca de San Blas. (Modificado por el Art. 4 del Decreto 2348 de 2015) (Decreto 1945 de 2012, art. 5 )

Artículo 2.2.1.2.1.5

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5 . República del Perú. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República del Perú. - Iquitos. Ciudad de Iquitos; y los Departamentos de Amazonas, Loreto y San Martín. - Lima. Ciudad de Lima; y los departamentos de Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Callao, Cusca, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, Tacna, Tumbes y Ucayali. (Modificado por el Art. 5 del Decreto 2348 de 2015) (Decreto 1945 de 2012, art. 6 )

Artículo 2.2.1.2.1.6

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.6 . Jamaica. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en Jamaica. - Kingston. Jamaica, Antigua y Barbuda, Federación de San Cristóbal y Nieves, Mancomunidad de Dominica, Mancomunidad de las Bahamas y Santa Lucía. (Modificado por el Art. 6 del Decreto 2348 de 2015) (Decreto 1945 de 2012, art. 7 )

Artículo 2.2.1.2.1.7

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.7. REPÚBLICA DE COSTA RICA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Costa Rica. - San José. República de Costa Rica. (Decreto 1945 de 2012, art. 8 )

Artículo 2.2.1.2.1.8

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.8 . REPÚBLICA DE CUBA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Cuba. - La Habana. República de Cuba. (Decreto 1945 de 2012, art. 9 )

Artículo 2.2.1.2.1.9

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.9. República de El Salvador . Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de El Salvador. - San Salvador. República de El Salvador y Belice. (Modificado por el Art. 7 del Decreto 2348 de 2015) (Decreto 1945 de 2012, art. 10 )

Artículo 2.2.1.2.1.10

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.10 . República de Guatemala . Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de Guatemala. - Ciudad de Guatemala . República de Guatemala. (Modificado por el Art. 8 del Decreto 2348 de 2015) (Decreto 1945 de 2012, art. 11 )

Artículo 2.2.1.2.1.11

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.11 . REPÚBLICA DE HONDURAS. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Honduras. - Tegucigalpa. República de Honduras. (Decreto 1945 de 2012, art. 12 )

Artículo 2.2.1.2.1.12

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.12 . REPÚBLICA DE NICARAGUA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Nicaragua. - Managua . República de Nicaragua. (Decreto 1945 de 2012, art. 13 )

Artículo 2.2.1.2.1.13

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.13 . República de Trinidad y Tobago. Fíjense las circunscripciones la Oficina Consular acreditada en la República de Trinidad y Tobago. - Puerto España. República de Trinidad y Tobago, Barbados, Granada, República Cooperativa de Guyana, República de Surinam, y San Vicente y las Granadinas. (Modificado por el Art. 9 del Decreto 2348 de 2015) (Decreto 1945 de 2012, art. 14 )

Artículo 2.2.1.2.1.14

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.14. República Dominicana. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República Dominicana. - - Santo Domingo. República Dominicana. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 1361 de 2023) (Decreto 1945 de 2012, art. 15 )

Artículo 2.2.1.2.1.15

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.15. Canadá. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en Canadá. - Calgary . Provincias de Alberta, Nunavut y Saskatchewan. - Montreal. Provincias de Quebec, Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia, Nuevo Brunswick, y Terranova y Labrador. - Ottawa. Región de la Capital Nacional. - Toronto. Provincias de Ontario y Manitoba. - Vancouver. Provincias de Columbia Británica, Territorios Noroccidentales y Yukón. (Modificado por el Art. 10 del Decreto 2348 de 2015) (Decreto 1945 de 2012, art. 16 )

Artículo 2.2.1.2.1.16

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.16. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en Estados Unidos de América. - Atlanta. Estados de Georgia, Alabama, Carolina del Norte, Carolina del Sur, Kentucky, Mississippi y Tennessee. - Boston. Estados de Massachusetts, Maine, New Hampshire, Rhode lsland y Vermont. - Chicago. Estados de Illinois, Dakota del Norte, Dakota del Sur, Indiana, lowa, Kansas, Michigan, Minnesota, Missouri, Nebraska, Ohio y Wisconsin. - Houston. Estados de Texas, Arkansas, Louisiana y Oklahoma. - Los Ángeles. Parte sur del Estado de California; y los Estados de Arizona y Nuevo México. - Miami. Condados Broward, Charlotte, Collier, de Soto, Glades, Hardee, Hendry, Highlands, Lee, Manatee, Martín, Miami Dade, Monroe, Okechobee, Palm Beach, Saint Lucie, Sarasota del Estado de la Florida y las islas Bermudas. - Newark . Estados de Nueva Jersey y Pensilvania. - Nueva York. Estados de Nueva York y Connecticut. - Orlando, Condados Alachua, Bay, Bradford, Baker, Brevard, Calhoun, Citrus, Clay, Columbia, Dixie, Duval, Escambia, Flagler, Franklin, Gadsden, Gilchrist, Gulf, Hamilton, Hernando, Hillsborough, Holmes, lndian River, Jackson, Jefferson, Lafayette, Lake, León, Levy, Liberty, Madison, Marion, Nassau, Okaloosa, Orange, Osceola, Paseo, Pinellas, Polk, Putnam, Santa Rosa, Seminole, St. Johns, Sumter, Suwannee, Taylor, Unión, Volusia, Wakulla, Walton y Washington del Estado de la Florida - San Francisco. Parte norte del Estado de California; y los Estados de Alaska, Colorado, Hawái, ldaho, Montana, Nevada, Oregón, Utah, Washington y Wyoming. - San Juan, Puerto Rico. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Islas Vírgenes de Estados Unidos, Islas Vírgenes de Gran Bretaña; así como Anguilla, Monserrat e Islas Turcos y Caicos. También de los territorios franceses de San Martín y San Bartolomé - Washington. Washington D. C.; y los Estados de Delaware, Maryland, Virginia y West Virginia. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 1139 de 2020) (Modificado por el Art. 11 del Decreto 2348 de 2015) (Decreto 1945 de 2012, art. 17 )

Artículo 2.2.1.2.1.17

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.17. Estados Unidos Mexicanos. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en los Estados Unidos Mexicanos - Cancún: Estados de Quintana Roo, Yucatán, Campeche, Tabasco. - Ciudad de México: Estados de Durango, Guerrero, Hidalgo, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Sinaloa, Tlaxcala y Veracruz. - Guadalajara: Estados de Jalisco, Aguascalientes, Colima, Guanajuato, Nayarit, San Luis Potosí y Zacatecas. - Monterrey: Estados de Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas. - Tijuana: Estados de Chihuahua, Baja California, Baja California Sur y Sonora. - Tuxtla Gutiérrez: Estados de Chiapas y Oaxaca." (Modificado por el Art. 1 del Decreto 1405 de 2024) (Modificado por el Art. 12 del Decreto 2348 de 2015) (Decreto 1945 de 2012, art. 18 ; Modificado por el Decreto 1181 de 2018, art. 5 )

Artículo 2.2.1.2.1.18

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.18. ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en el Estado Plurinacional de Bolivia. - La Paz . Estado Plurinacional de Bolivia. (Decreto 1945 de 2012, art. 19 )

Artículo 2.2.1.2.1.19

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.19. República Argentina. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República Argentina. - Buenos Aires. Provincias de Buenos Aires, Chubut, Corrientes, Entre Ríos, Formosa, La Pampa, Mendoza, Misiones, Neuguén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego Antártida e Isla del Atlántico Sur. - Córdoba. Provincias de Córdoba, Catamarca, Chaco, Jujuy, La Rioja, Salta, San Juan, San Luís, Santa Fe, Santiago del Estero y Tucumán. PARÁGRAFO TRANSITORIO . El Consulado de Colombia en Buenos Aires tendrá circunscripción en las Provincias de Córdoba, Catamarca, Chaco, Jujuy, La Rioja, Salta, San Juan, San Luís, Santa Fe, Santiago del Estero y Tucumán; hasta que se realice la apertura del Consulado de Colombia en Córdoba. (Modificado por el Art. 13 del Decreto 2348 de 2015) (Decreto 1945 de 2012, art. 20 )

Artículo 2.2.1.2.1.20

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.20. República de Chile . Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Chile. - Antofagasta . II Región Antofagasta, I Región Tarapacá, III Región de Atacama y XV Región Arica Parinacota. - Santiago. Región Metropolitana, IV Región Coquimbo, V Región Valparaíso, VI Región Libertador General Bernardo O¿Higgins, VII Región Maule, VIII Región Biobío, IX Región Araucania, X Región Los Lagos, XI Región Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, XII Región Magallanes, XIV Región de los Ríos y Antártica Chilena. (Modificado por el Art. 14 del Decreto 2348 de 2015) (Decreto 1945 de 2012, art. 21 )

Artículo 2.2.1.2.1.21

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.21 . REPÚBLICA DEL PARAGUAY . Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República del Paraguay. - Asunción . República del Paraguay. (Decreto 1945 de 2012, art. 22 )

Artículo 2.2.1.2.1.22

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.22. República Oriental del Uruguay. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República Oriental del Uruguay. - Montevideo. República Oriental del Uruguay. (Modificado por el Art. 15 del Decreto 2348 de 2015) (Decreto 1945 de 2012, art. 23 )

Artículo 2.2.1.2.1.23

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.23. República de Haití. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de Haití. - - Puerto Príncipe. República de Haití. (Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1361 de 2023) SECCIÓN 2. África y Medio Oriente

Artículo 2.2.1.2.2.1

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ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1. Emiratos Árabes Unidos. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en los Emiratos Árabes Unidos. - Abu Dabi. Emiratos Árabes Unidos, Estado de Qatar, Estado de Kuwait, Reino Bahréin y República de Yemen. (Modificado por el Art. 16 del Decreto 2348 de 2015) (Decreto 1945 de 2012, art. 24 )

Artículo 2.2.1.2.2.2

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ARTÍCULO 2.2.1.2.2.2. Estado de Israel. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en el Estado de Israel. - Tel Aviv . Estado de Israel, territorios administrados por la Autoridad Palestina. (Decreto 1945 de 2012, art. 25 )

Artículo 2.2.1.2.2.3

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ARTÍCULO 2.2.1.2.2.3 . República Árabe de Egipto. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República Árabe de Egipto. - El Cairo. República Árabe de Egipto, Estado de Eritrea, Estado de Libia, Reino de Arabia Saudita República del Chad, República de Sudán, República de Yibuti y Sultanato de Omán. (Modificado por el Art. 17 del Decreto 2348 de 2015) (Decreto 1945 de 2012, art. 26 )

Artículo 2.2.1.2.2.4

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ARTÍCULO 2.2.1.2.2.4 . Reino de Marruecos. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en el Reino de Marruecos. - Rabat . Reino de Marruecos. (Modificado por el Art. 18 del Decreto 2348 de 2015) (Decreto 1945 de 2012, art. 27 )

Artículo 2.2.1.2.2.5

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ARTÍCULO 2.2.1.2.2.5. República Argelina Democrática y Popular . Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República Argelina Democrática y Popular. - Argel. República Argelina Democrática y Popular; y República Tunecina. (Modificado por el Art. 19 del Decreto 2348 de 2015) (Decreto 1945 de 2012, art. 28 )

Artículo 2.2.1.2.2.6

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ARTÍCULO 2.2.1.2.2.6. República Libanesa. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República Libanesa. - Beirut. República Libanesa, Reino Hachemita de Jordania, República Árabe Siria y República de Irak. (Modificado por el Art. 20 del Decreto 2348 de 2015) (Decreto 1945 de 2012, art. 29 )

Artículo 2.2.1.2.2.7

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ARTÍCULO 2.2.1.2.2.7. República de Kenia. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de Kenia. - Nairobi . República de Kenia, República Centroafricana, República de Burundi, República de Ruanda, República de Sudán del Sur, República de Uganda, República del Congo, República Democrática del Congo, República Federal de Somalia, República Federal Democrática de Etiopía y República Unida de Tanzania. (Modificado por el Art. 21 del Decreto 2348 de 2015) (Decreto 1945 de 2012, art. 30 )

Artículo 2.2.1.2.2.8

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ARTÍCULO 2.2.1.2.2.8 . República de Ghana. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Ghana. - Accra. República de Ghana, República de Benín, República de Burkina Faso, República de Camerún, República de Cabo Verde, República de Costa de Marfil, República de Gambia, República de Guinea, República de Guinea Bissau, República de Guinea Ecuatorial, República Islámica de Mauritania, República de Liberia, República de Mali, República de Níger, República de Sierra Leona, República de Togo, República de Senegal, República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, y República Federal de Nigeria. (Modificado por el Art. 22 del Decreto 2348 de 2015) (Decreto 1945 de 2012, art. 31 )

Artículo 2.2.1.2.2.9

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ARTÍCULO 2.2.1.2.2.9. República de Sudáfrica . Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de Sudáfrica. - Pretoria. República de Sudáfrica, Reino de Lesoto, Reino de Suazilandia, República de Angola, República de Botsuana, República de Madagascar, República de Malaui, República de Mauricio, República de Mozambique, República de Namibia, República de Seychelles, República de Zambia, República de Zimbabue, República Gabonesa y Unión de las Comoras. (Modificado por el Art. 23 del Decreto 2348 de 2015) (Decreto 1945 de 2012, art. 32 ) SECCIÓN 3. Asia y Oceanía

Artículo 2.2.1.2.3.1

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1. Mancomunidad de Australia. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la Mancomunidad de Australia. - Canberra . Territorio de la Capital Australiana, Estado de Australia Occidental, Tasmania, Territorio del Norte, Territorio del Sur y Victoria. - Sídney . Estados de Nueva Gales del Sur y Queensland en Australia; y Colectividad de Wallis y Futuna, Estado Independiente de Samoa, Islas Salomón, Nueva Caledonia, Reino de Tonga, República de Fiyi, República de Kiribati, República de Nauru, República de Palaos, República de Vanuatu, Samoa Americana y Tuvalu. (Modificado por el Art. 24 del Decreto 2348 de 2015) (Decreto 1945 de 2012, art. 33 )

Artículo 2.2.1.2.3.2

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2. Nueva Zelandia . Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en Nueva Zelandia. - Auckland . Nueva Zelandia. (Modificado por el Art. 25 del Decreto 2348 de 2015) (Decreto 1945 de 2012, art. 34 )

Artículo 2.2.1.2.3.3

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.3. Japón. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en Japón. - Tokio. Japón, Isla Wake, Mancomunidad de las Islas Marianas del Norte y Territorio de Guam. (Modificado por el Art. 26 del Decreto 2348 de 2015) (Decreto 1945 de 2012, art. 35 )

Artículo 2.2.1.2.3.4

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.4. Malasia . Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en Malasia. - Kuala Lumpur . Malasia y Brunéi Darussalam. (Modificado por el Art. 27 del Decreto 2348 de 2015) (Decreto 1945 de 2012, art. 36 )

Artículo 2.2.1.2.3.5

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.5 . República de Corea . Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de Corea. - Seúl . República de Corea, República de Filipinas y Mongolia. (Modificado por el Art. 2 del Decreto 2161 de 2017) (Modificado por el Art. 28 del Decreto 2348 de 2015)

Artículo 2.2.1.2.3.6

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.6. República de Indonesia . Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de Indonesia. - Yakarta . República de Indonesia, Estados Federados de Micronesia, Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea, República de las Islas Marshall y República Democrática de Timor Oriental. (Modificado por el Art. 29 del Decreto 2348 de 2015) (Decreto 1945 de 2012, art. 38 )

Artículo 2.2.1.2.3.7

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.7. República de la India. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de la India. - Nueva Delhi . República de la India, Reino de Bután, República de Maldivas, República Democrática Socialista de Sri Lanka, República Federal Democrática de Nepal, República Islámica de Afganistán y República Popular de Bangladesh. (Modificado por el Art. 30 del Decreto 2348 de 2015) (Decreto 1945 de 2012, art. 39 )

Artículo 2.2.1.2.3.8

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.8. República Popular China. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República Popular China. - Beijing . República Popular China excepto las provincias asignadas a los Consulados de Colombia en Shanghái, Guangzhou y en la RAE de Hong Kong; y la República Popular Democrática de Corea. - Guangzhou . Provincias de Guangdong, Guangxi, Guizhou, Hainan y Yunnan. - Región Administrativa Especial de Hong Kong . RAE de Hong Kong, RAE de Macao y el Territorio de Taiwán. - Shanghái. Municipalidad de Shanghái y las Provincias de Anhui, Fujian, Jiangsu, Jiangxi y Zhejiang. (Modificado por el Art. 31 del Decreto 2348 de 2015) (Decreto 1945 de 2012, art. 40 )

Artículo 2.2.1.2.3.9

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.9. Reino de Tailandia. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en el Reino de Tailandia. - Bangkok. Reino de Tailandia, Reino de Camboya, República de la Unión de Myanmar y República Popular Lao. (Adicionado por el Art. 32 del Decreto 2348 de 2015)

Artículo 2.2.1.2.3.10

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.10. República de Singapur. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de Singapur. - Singapur . República de Singapur. (Adicionado por el Art. 33 del Decreto 2348 de 2015)

Artículo 2.2.1.2.3.11

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.11. República Socialista de Vietnam. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República Socialista de Vietnam. - Hanói. República Socialista de Vietnam. (Adicionado por el Art. 34 del Decreto 2348 de 2015)

Artículo 2.2.1.2.3.12

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.12. REPÚBLICA DE FILIPINAS. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de Filipinas. - Manila. República de Filipinas (Adicionado por el Art. 3 del Decreto 2161 de 2017) SECCIÓN 4. Europa

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