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Decreto 1067 de 2014 — Kelsen
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Decreto2014

Decreto 1067 de 2014

Suin

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1067

Año

2014

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

7

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1067

Año

2014

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

7

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 11
  • Artículo 14
  • Artículo 15

Artículo 1

ARTÍCULO 1°. Modifica el Artículo 1 del Decreto 2713 de 2012 . Modificase el artículo 1° del Decreto 2713 de 2012 así: " ARTÍCULO 1°. Definiciones. Para los efectos del funcionamiento y operatividad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), creado mediante el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, se establecen las siguientes definiciones: 1. Precio de Paridad: Son los precios diarios de los combustibles gasolina regular y ACPM observados durante el mes, expresados en pesos, referenciados al mercado del Golfo de los Estados Unidos de América, calculado aplicando los artículos 5°, 6° y 7° de la Resolución 18 0522 del 29 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que la modifiquen o sustituyan. Para efectos de la importación de combustible desde la República Bolivariana de Venezuela se entenderá por Precio de Paridad, el precio diario de la gasolina regular y del ACPM observado durante el mes, expresado en pesos y fijado por la Empresa de Petróleos de Venezuela, el cual incluye, precio de facturación en planta de producción, transporte en territorio venezolano, administración y logística, servicios aduaneros y fondo social de desarrollo fronterizo. Excepcionalmente, para la importación de combustibles desde otros países fronterizos con Colombia, se entenderá por Precio de Paridad, el precio diario de la gasolina regular y del ACPM observado durante el mes, expresado en pesos y fijado por la empresa de petróleos exportadora, el cual incluye, precio de facturación en planta de producción, transporte y demás costos administrativos asociados a la operación de importación. Para este efecto, las operaciones deberán contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior con el fin de llevar a cabo el abastecimiento de combustibles en las Zonas de Frontera, sin perjuicio de lo dispuesto por el

Parágrafo 3

parágrafo 3° del artículo 6° de la Resolución 18 0522 del 29 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que la modifiquen o sustituyan. 2. Precio de Referencia: Con miras a estabilizar el precio de la gasolina motor o ACPM del consumidor final, es el Ingreso al Productor definido por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con las Resoluciones 18 1602 del 30 de septiembre de 2011 y 18 1491 del 30 de agosto de 2012, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que las modifiquen o sustituyan. Dicho precio se fijará mensualmente. 3. Diferencial: Es la sumatoria trimestral del producto entre el volumen reportado por el refinador y/o importador en el momento de la venta y la diferencia entre el Precio de Paridad y el Precio de Referencia. Este factor se calculará en pesos, trimestralmente para la gasolina regular y para el ACPM por el Ministerio de Minas y Energía. 4. Refinador y/o importador: Es toda persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos exigidos para los refinadores y/o importadores en el Decreto 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, y se encuentre debidamente registrada ante el Ministerio de Minas y Energía para actuar como tal".

Artículo 2

ARTÍCULO 2°. Modifica el Artículo 3 del Decreto 2713 de 2012 . Modificase el artículo 3° del Decreto 2713 de 2012 así: "

Artículo 3

ARTÍCULO 3°. Recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles - FEPC. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011, los recursos necesarios para el funcionamiento del FEPC provendrán de las siguientes fuentes: a) Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo; b) Los recursos de crédito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro; c) Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen para el efecto". Modifica el Artículo 6 del Decreto 2713 de 2012 . Modificase el artículo 6° del Decreto 2713 de 2012 así: "

Artículo 4

ARTÍCULO 4°. Modifica el Artículo 11 del Decreto 2713 de 2012. Modificase el artículo 11 del Decreto 2713 de 2012 así: "

Artículo 5

ARTÍCULO 5°. Modifica el Artículo 14 del Decreto 2713 de 2012 . Modificase el artículo 14 del Decreto 2713 de 2012 así: "

Artículo 6

ARTÍCULO 6°. Cálculo de la Posición Neta Trimestral. El Ministerio de Minas y Energía calculará y liquidará mediante resolución, la Posición Neta Trimestral de cada Refinador y/o Importador. Dicha posición será el diferencial que se presente al final del trimestre equivalente al monto en pesos a favor de cada refinador y/o importador con cargo al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles - FEPC". Modifica el Artículo 15 del Decreto 2713 de 2012 . Modificasee el artículo 15 del Decreto 2713 de 2012 así: "

Artículo 7

ARTÍCULO 7°. El Ministerio de Minas y Energía fijará el ingreso al productor en Zonas de Frontera; sin embargo, los cambios en la proporcionalidad sobre el ingreso al productor nacional o el incremento de volúmenes en dichas zonas, así como la decisión de extender dicha política a nuevas Zonas de Frontera deberá contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 del artículo 3° y 2° del artículo 6° del Decreto 4712 de 2008".

Artículo 8

ARTÍCULO 8°. Vigencia y derogatorias . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica las disposiciones que le sean contrarias y deroga el artículo 8 ° del Decreto 2713 de 2012 y el Decreto 0470 de 2013. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D. C., a los 12 días del mes de junio de 2014. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA. EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, AMÍLCAR ACOSTA MEDINA. NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 49180. 12 de junio de 2014. Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

Artículo 11

ARTÍCULO 11 . Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) tendrá las siguientes funciones: a) Revisar los informes trimestrales presentados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y pronunciarse sobre el estado del Fondo. b) Hacer seguimiento al desempeño del FEPC y a las políticas establecidas. c) Autorizar la celebración o la renovación de los plazos de los créditos extraordinarios del tesoro. d) Darse su propio reglamento. e) Trazar la política de inversión del Fondo. f) Las demás funciones inherentes a la naturaleza y a los fines del Fondo".

Artículo 14

ARTÍCULO 14. Otorgamiento de recursos de créditos extraordinarios del Tesoro. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, otorgará recursos de créditos extraordinarios para atender las obligaciones del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) en una determinada vigencia, cuando el Ministerio de Minas y Energía haya calculado y expedido mediante resolución la posición neta trimestral de cada refinador y/o importador a que se refiere el artículo 6° del presente Decreto y previa certificación del administrador del FEPC en la que conste que los recursos depositados en dicho fondo son insuficientes para atender las obligaciones a su cargo. En todo caso, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo podrá otorgar recursos de crédito extraordinarios del tesoro cuando exista disponibilidad de recursos para ello. PARÁGRAFO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Minas y Energía suscribirán en el ámbito de sus competencias el pagaré al que se refiere el artículo 16 del presente Decreto".

Artículo 15

ARTÍCULO 15. Condiciones de los créditos extraordinarios. Los créditos extraordinarios se sujetarán a las siguientes reglas: 1. Los recursos de crédito extraordinario serán únicamente los necesarios para atender los pagos con cargo al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) de que trata el artículo 7° del presente decreto 2. El plazo de los créditos extraordinarios deberá ser inferior a un (1) año 3. Si al vencimiento del plazo de los créditos extraordinarios, los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) son insuficientes para atender las obligaciones a su cargo, se podrá renovar el plazo de los mismos, siempre y cuando se garantice su posterior cancelación con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen para el efecto. 4. Los recursos que se incorporen al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) deberán utilizarse para pagar las obligaciones a su cargo, así: a) En primer lugar, los intereses de los créditos extraordinarios. b) En segundo lugar, la amortización de capital de los créditos, pudiendo redimirse anticipadamente en forma parcial o total. c) En tercer lugar, los pagos de que trata el artículo 7° del presente Decreto".

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

Fuente oficial