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Decreto 1042 de 1978 — Kelsen
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Decreto1978

Decreto 1042 de 1978

Suin

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1042

Año

1978

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

67

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1042

Año

1978

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

67

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107

Artículo 1

ARTÍCULO 1. Del campo de aplicación . El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional , con las excepciones que se establecen más adelante. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-402 de 2013. (Ver Decreto 1052 de 2006, Art. 5 ) (Ver Sentencia 2014-00099 de 2020 Consejo de Estado)

Artículo 2

ARTÍCULO 2. De la noción de empleo . Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública. Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente. ( Derogado por el Artículo 11 del Decreto 2503 de 1998.)

Artículo 3

ARTÍCULO 3. De la clasificación de los empleos . Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de los organismos de la rama ejecutiva del poder público a que se refiere el presente Decreto se clasifican en los siguientes niveles: Directivo Asesor Ejecutivo Profesional Técnico Administrativo, y Operativo. ( Derogado por el Artículo 11 del Decreto 2503 de 1998.)

Artículo 4

ARTÍCULO 4. Del nivel directivo. El nivel directivo comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general de los organismos principales de la rama ejecutiva del poder público, de formulación de políticas y de adopción de planes y programas para su ejecución. ( Derogado por el Artículo 11 del Decreto 2503 de 1998 .)

Artículo 5

ARTÍCULO 5. Del nivel asesor . El nivel asesor agrupa tanto los empleos cuyas tareas consisten en asistir y aconsejar directamente a los funcionarios que encabezan los organismos principales de la Administración como los cargos ocupados por funcionarios que hagan parte de los cuerpos asesores del gobierno. ( Derogado por el Artículo 11 del Decreto 2503 de 1998 .)

Artículo 6

ARTÍCULO 6. Del nivel ejecutivo. El nivel ejecutivo comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación y control de las unidades o dependencias internas de los organismos de la rama ejecutiva del poder público que se encargan de ejecutar y desarrollar sus políticas, planes y programas. ( Derogado por el Artículo 11 del Decreto 2503 de 1998 .)

Artículo 7

ARTÍCULO 7. Del nivel profesional. El nivel profesional agrupa aquellos empleos a los que corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley. ( Derogado por el Artículo 11 del Decreto 2503 de 1998 .)

Artículo 8

ARTÍCULO 8. Del nivel técnico. En el nivel técnico están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen la aplicación de los procedimientos y recursos indispensables para ejercitar una ciencia o un arte. ( Derogado por el Artículo 11 del Decreto 2503 de 1998 .)

Artículo 9

ARTÍCULO 9. Del nivel administrativo. El nivel administrativo comprende los empleos cuyas funciones implican ya el ejercicio de actividades de orden administrativo complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, y a la supervisión en un pequeño grupo de trabajo. ( Derogado por el Artículo 11 del Decreto 2503 de 1998.)

Artículo 10

ARTÍCULO 10. Del nivel operativo. El nivel operativo comprende los empleos cuyas funciones se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución. ( Derogado por el Artículo 11 del Decreto 2503 de 1998 .)

Artículo 11

ARTÍCULO 11. De los requisitos para el ejercicio de los empleos. Para desempeñar los empleos correspondientes a los niveles de qué trata el artículo 3 de este Decreto bastará reunir las calidades que determinen los manuales expedidos por resoluciones internas de los organismos de la rama ejecutiva, de acuerdo con uno cualquiera de los siguientes requisitos generales: a) Directivo: Los fijados en la Constitución o en leyes o decretos especiales. b) Asesor, ejecutivo y profesional: Grado profesional o título universitario de especialización o experiencia equivalente. c) Técnico y administrativo: Educación superior o secundaria, o conocimientos específicos, o experiencia laboral equivalente. d) Operativo: Educación primaria o media, o conocimientos específicos o experiencia laboral equivalente. Los criterios establecidos por el presente artículo servirán de base para determinar, mediante reglamentación especial del gobierno, las condiciones generales de estudio y experiencia requeridas para el ejercicio de los distintos cargos, para lo cual se tendrán en cuenta la naturaleza y funciones de las entidades y la situación de los empleados ya vinculados a su servicio. Para compensar la falta de título o de formación académica, la referida reglamentación deberá contemplar equivalencias entre estudios y experiencia laboral. Con arreglo al reglamento expedido por el gobierno, los organismos procederán a elaborar los manuales específicos de requisitos mínimos para los cargos de su planta de personal. ( Derogado por el Artículo 11 del Decreto 2503 de 1998.)

Artículo 12

ARTÍCULO 12. De la nomenclatura y remuneración de los niveles. A cada uno de los niveles de que tratan los artículos anteriores corresponden una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente. (Derogado tácitamente por los Artículos 2 y 3 de la Ley 4 de 1992.)

Artículo 13

ARTÍCULO 13. De la asignación mensual. La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por el presente Decreto en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones. (Derogado tácitamente por los Artículos 2 y 3 de la Ley 4 de 1992.)

Artículo 14

ARTÍCULO 14. De la escala de remuneración del nivel directivo. La escala de remuneración para el nivel directivo se establecerá por decreto separado. (Derogado tácitamente por los Artículos 4 , 5 , 6 y 7 de la Ley 4 de 1992)

Artículo 15

ARTÍCULO 15. De la escala de remuneración del nivel asesor. Establécese la siguiente escala de la remuneración para el nivel asesor. Grado Remuneración básica 1978 1979 01 23.000 24.900 02 25.000 27.000 03 27.000 29.200 04 30.000 32.400 (Derogado tácitamente por los Artículos 4 , 5 , 6 y 7 de la Ley 4 de 1992)

Artículo 16

ARTÍCULO 16. De la escala de remuneración del nivel ejecutivo. . Establécese la siguiente escala de la remuneración para el nivel ejecutivo. Grado Remuneración básica 1978 1979 01 13.300 14.400 02 14.200 15.400 03 15.000 16.200 04 15.900 17.200 05 17.500 18.900 06 18.000 19.500 07 18.500 20.000 08 19.200 20.800 09 20.000 21.600 10 20.500 22.200 11 21.000 22.700 12 21.500 23.300 13 22.000 23.800 14 23.500 25.400 15 24.000 26.000 16 24.500 26.500 17 25.000 27.000 (Derogado tácitamente por los Artículos 4 , 5 , 6 y 7 de la Ley 4 de 1992)

Artículo 17

ARTÍCULO 17. De la escala de remuneración del nivel profesional. Establécese la siguiente escala de la remuneración para el nivel profesional. Grado Remuneración básica 1978 1979 01 9.000 9.800 02 9.700 10.500 03 10.000 10.800 04 12.500 13.500 05 14.200 15.400 06 15.000 16.200 07 15.800 17.100 08 16.700 18.100 09 18.500 20.000 10 20.000 21.600 11 21.000 22.700 12 22.000 23.800 13 23.000 24.900 14 24.000 26.000 (Derogado tácitamente por los Artículos 4 , 5 , 6 y 7 de la Ley 4 de 1992)

Artículo 18

ARTÍCULO 18. De la escala de remuneración del nivel técnico. Establécese la siguiente escala de la remuneración para el nivel técnico. Grado Remuneración básica 1978 1979 01 3.900 4.300 02 4.600 5.000 03 5.200 5.700 04 5.600 6.100 05 6.100 6.600 06 7.300 7.900 07 8.100 8.800 08 8.800 9.600 09 9.700 10.500 10 10.500 11.400 11 11.400 12.400 12 12.500 13.500 13 13.500 14.600 14 14.200 15.400 15 15.000 16.200 16 17.000 18.400 (Derogado tácitamente por los Artículos 4 , 5 , 6 y 7 de la Ley 4 de 1992)

Artículo 19

ARTÍCULO 19. De la escala de remuneración del nivel administrativo. Establécese la siguiente escala de la remuneración para el nivel administrativo. Grado Remuneración básica 1978 1979 01 2.800 3.100 02 3.300 3.600 03 3.500 3.800 04 3.800 4.200 05 4.300 4.700 06 4.600 5.000 07 5.200 5.700 08 5.600 6.100 09 6.100 6.600 10 6.800 7.400 11 7.400 8.000 12 8.200 8.900 13 8.800 9.600 14 9.000 9.800 15 9.700 10.500 16 10.000 10.800 17 10.500 11.400 18 11.500 12.500 19 12.300 13.300 20 13.300 14.400 21 15.000 16.200 (Derogado tácitamente por los Artículos 4 , 5 , 6 y 7 de la Ley 4 de 1992)

Artículo 20

ARTÍCULO 20. De la escala de remuneración del nivel operativo. Establécese la siguiente escala de la remuneración para el nivel operativo. Grado Remuneración básica 1978 1979 01 2.800 3.100 02 3.600 3.900 03 3.900 4.300 04 4.300 4.700 05 4.600 5.000 06 5.200 5.700 07 6.100 6.600 08 7.400 8.000 (Derogado tácitamente por los Artículos 4 , 5 , 6 y 7 de la Ley 4 de 1992)

Artículo 21

ARTÍCULO 21. De la aplicación de las escalas Las escalas de remuneración fijadas en los artículos anteriores comprenden tres columnas así: La primera señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo. La segunda columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados y que se aplicara durante el año 1978. La tercera columna señala la remuneración básica que corresponderá a cada uno de los grados a partir del 1ro de enero de 1979. Por consiguiente, los empleados públicos a quienes se aplica el presente decreto recibirán, el 1ro de enero de 1979, la asignación básica que corresponda al grado de remuneración fijado para su cargo en la tercera columna sin perjuicio de los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto. Las asignaciones fijadas en las escalas corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos de media jornada se remuneraran en forma proporcional. Por ningún motivo se establecerán empleos cuya jornada de trabajo sea inferior a medio tiempo. Para los efectos de este decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen una jornada diaria no inferior a cuatro horas. En las plantas de personal de cada organismo se fijara los cargos de medio tiempo. (Derogado tácitamente por los Artículos 4 , 5 , 6 y 7 de la Ley 4 de 1992)

Artículo 22

ARTÍCULO 22. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel directivo. La nomenclatura de empleos del nivel directivo será fijada por decreto separado. ( Derogado por el Artículo 6 del Decreto 457 de 1997 .)

Artículo 23

ARTÍCULO 23. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel asesor. El nivel asesor está integrado por los siguientes empleos. Denominación Código Grado de Remuneración Consejero del Presidente de la Republica 1000 04 Secretario de la Presidencia de la Republica 1005 04 Consejero 1015 03 Asesor 1020 03 02 01 Secretario Privado del Presidente de la Republica 1010 (Ver Decreto 2489 de 2006) ( Derogado por el Artículo 6 del Decreto 457 de 1997 .) ( Adicionado por el Artículo 6 del Decreto 193 de 1987 .) ( Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 83 de 1986 .) ( Adicionado por el Artículo 3 del Decreto 450 de 1984 .)

Artículo 24

ARTÍCULO 24. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel ejecutivo. El nivel ejecutivo está integrado por los siguientes empleos. Denominación Código Grado de Remuneración Director de Ministerio o Departamento Administrativo 2005 17 Superintendente Delegado 2020 16 Director Clínica 2010 15 Registrador principal 2015 15 10 Sub-Director 2030 15 14 09 Director de Unidad Administrativa Especial 2025 14 08 Director Regional 2035 14 08 Jefe de División 2040 14 09 08 03 Jefe de Oficina 2045 14 09 08 03 Registrador Delegado 2050 13 Jefe de Unidad 2055 12 Administrador de Impuestos 2060 12 11 06 Director de Orquesta o Banda 2065 09 Administrador de Aduanas 2070 09 08 Jefe de Sección 2075 09 08 05 02 Jefe de Proyecto 2080 06 04 Jefe de Grupo 2085 06 04 Director de Museo 2090 05 Director Seccional 2095 05 01 Sub-Administrador de Aduanas 2100 04 Director de Centro 2105 03 ( Ver Decreto 2489 de 2006 ) ( Derogado por el artículo 6 del Decreto 457 de 1997 .) ( Adicionado por el Artículo 7 del Decreto 193 de 1987 .) ( Adicionado por el artículo 1 del Decreto 1311 de 1978 .)

Artículo 25

ARTÍCULO 25. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel profesional. El nivel profesional está integrado por los siguientes empleos: Denominación Código Grado de Remuneración Investigador Científico 3000 14 12 11 Inspector de Saneamiento 3005 13 Profesional Especializado 3010 10 09 08 Secretario Privado 3035 10 08 06 Defensor de Menores 3015 07 Profesional Universitario 3020 06 04 03 Inspector 3025 06 04 02 Auditor 3030 05 04 01 ( Ver Decreto 2489 de 2006 ) ( Derogado por el artículo 6 del Decreto 457 de 1997 .) ( Adicionado parcialmente por el Artículo 5 del Decreto 107 de 1991.) ( Adicionado por el Artículo 8 Decreto 193 de 1987 .) ( Adicionado por el Artículo 2 del Decreto 83 de 1986 .) ( Adicionado por el Artículo 4 del Decreto 450 de 1984 .)

Artículo 26

ARTÍCULO 26 . De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel técnico. El nivel técnico está integrado por los siguientes empleos: Denominación Código Grado de Remuneración Piloto 4000 16 Analista de Sistemas 4005 15 13 11 Capital de Buque 4010 15 Técnico Tributario 4015 15 13 11 Asistente Administrativo 4140 15 12 10 Músico de Orquesta 4020 14 12 10 Comandante de Guardacosta 4025 13 Técnico en Presupuesto 4035 13 10 07 Copiloto 4040 12 Archivista 4135 12 10 Diseñador 4045 11 09 07 Fotogrametrista 4050 11 09 07 Revisor de Cartografía 4150 11 09 07 Músico de Banda 4055 11 09 07 Programador de Sistemas 4060 11 09 07 Técnico Administrativo 4065 11 09 07 Traductor 4070 11 09 07 Grafólogo 4145 10 09 07 Técnico Operativo 4080 10 09 07 Instructor 4085 10 08 06 Técnico en Balística 4155 09 07 Capitán de Draga 4090 08 Dibujante 4095 08 06 05 Operador de Equipo de Sistemas 4100 08 06 05 Topógrafo 4105 08 06 05 Técnico en Educación 4075 07 Detective 4115 07 06 04 03 Agente Secreto 4120 07 06 04 03 Dactiloscopista 4125 07 06 04 03 Auxiliar de Técnico 4110 06 05 03 Instructor Auxiliar 4130 04 02 01 (Ver Decreto 2489 de 2006) ( Derogado por el artículo 6 del Decreto 457 de 1997 ) ( Adicionado parcialmente por el Artículo 7 del Decreto 107 de 1991 .) ( Modificado parcialmente por el Artículo 2 del Decreto 193 de 1987 .) ( Adicionado por el Artículo 9 del Decreto 193 de 1987 .) ( Adicionado por el Artículo 3 del Decreto 83 de 1986 ) ( Adicionado por el Artículo 5 del Decreto 450 de 1984 .)

Artículo 27

ARTÍCULO 27. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel administrativo. El nivel administrativo está integrado por los siguientes empleos: Denominación Código Grado de Remuneración Coordinador 5005 21 19 15 Administrador de Aeropuertos 5185 21 17 11 Tesorero 5015 20 18 15 Recaudador de Impuestos 5030 20 19 16 15 12 11 Registrador Seccional 5010 20 15 10 Capitán de Aduanas 5020 19 18 Sub-Director de Centro 5025 19 Director de Establecimiento Carcelario 5070 19 17 14 11 Aforador 5035 17 13 Secretario Ejecutivo 5040 17 13 11 Pagador 5045 17 13 11 07 Visitador de Trabajo 5050 17 13 Jefe de Almacén 5060 17 16 13 Teniente de Aduanas 5055 16 14 Comisario 5065 16 Sub-Director de Establecimiento Carcelario 5115 16 14 11 Analista de Seguridad 5190 15 11 09 07 Sargento de Aduanas 5075 14 12 Almacenista 5080 13 11 09 Oficial de Migración 5215 13 12 Inspector de Trabajo 5085 13 Visitador de Hacienda 5090 13 Cajero 5095 12 10 08 07 Visitador 5100 12 10 07 05 Supervisor 5105 12 10 07 05 Inspector de Carreteras 5205 12 10 08 Capitán de Prisiones 5110 11 Auxiliar Administrativo 5120 11 09 07 05 Capellán 5125 11 07 Oficial de Catastro 5130 11 09 07 Cabo de Aduanas 5135 10 09 Secretario 5140 10 08 06 Teniente de Prisiones 5145 09 Expendedor de Especies Venales 5200 07 05 03 Ecónomo 5150 07 05 03 01 Ayudante de Oficina 5155 05 03 01 Guarda de Aduanas 5160 06 Sargento de Prisiones 5165 06 Cajero Auxiliar 5195 05 03 01 Reseñador 5210 05 03 Cabo de Prisioneros 5170 05 Guardián 5175 04 02 Mecanógrafo 5180 04 02 01 (Ver Decreto 2489 de 2006) ( Derogado por el artículo 6 del Decreto 457 de 1997 .) ( Adicionado parcialmente por el Artículo 8 del Decreto 107 de 1991 .) ( Suprimido parcialmente por el Artículo 1 del Decreto 193 de 1987 .) ( Adicionado por el Artículo 10 del Decreto 193 de 1987 .) ( Suprimido parcialmente por el Artículo 1 del Decreto 450 de 1984 .)

Artículo 28

ARTÍCULO 28 . De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel operativo. El nivel operativo está integrado por los siguientes empleos: Denominación Código Grado de Remuneración Operario Calificado 6000 08 07 06 04 Enfermero Auxiliar 6045 03 07 06 04 Transcriptor de Datos 6005 07 06 04 Chofer Mecánico 6010 07 05 02 Fotógrafo 6015 06 04 Celador 6020 05 03 02 01 Ayudante 6025 04 02 01 Operario 6030 04 02 01 Auxiliar de Servicios Generales 6035 04 02 01 Guardabosque 6040 02 (Ver Decreto 2489 de 2006) ( Derogado por el artículo 6 del Decreto 457 de 1997 .)

Artículo 29

ARTÍCULO 29. Del Código. Para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración, cada empleo se identifica con un código de seis cifras. El primer digito señala el nivel al cual pertenece el empleo, los tres siguientes dígitos indican la denominación del cargo, los dos últimos corresponden al grupo salarial.

Artículo 30

ARTÍCULO 30. Del límite de la remuneración. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente Decreto podrá exceder la que se fija para los ministros del despacho y los jefes de departamento administrativo por concepto de sueldo básico y gastos de representación. Siempre que al sumar a la asignación básica uno o varios de los factores salariales constituidos por los gastos de representación, la prima técnica y los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido. La deducción se aplicará en primer término a la prima técnica, en ausencia de esta a los gastos de representación y en último lugar a los referidos incrementos salariales. ( Derogado por el Artículo 21 del Decreto 10 de 1996 .) (Derogado tácitamente por los Artículos 4 , 5 , 6 y 7 de la Ley 4 de 1992.) (Ver PARÁGRAFO del Artículo 4 de la Ley 4 de 1992)

Artículo 31

ARTÍCULO 31. De la prohibición de percibir sueldo diferente de aquel que corresponde al cargo. Los empleados públicos a quienes se aplica este decreto solo podrán percibir por concepto de sueldo la asignación básica mensual que corresponda al cargo que desempeñen y los factores de salario contemplados en el artículo 42 del presente estatuto. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-402 de 2013.

Artículo 32

ARTÍCULO 32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a. Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. b. Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho. c. Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departamento administrativo o superintendencia, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para los ministros del despacho. d. Las que provengan de los honorarios percibidos por asistir en calidad de funcionario a juntas o consejos directivos, sin que en ningún caso puedan percibirse honorarios por la asistencia a más de dos de ellas. e. Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro perciban antiguos miembros de las Fuerzas Armadas, con el mismo limite señalado en el ordinal c) del presente artículo. ( Derogado tácitamente por el Artículo 19 de la Ley 4 de 1992 .)

Artículo 33

ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. (Ver Decreto 2150 de 1995, Art. 2 ) (Ver Decreto 1083 de 2015, Art. 2.2.1.3.1 ) (Ver Decreto 1083 de 2015, Art. 2.2.1.3.2 ) (Ver Sentencia del Consejo de Estado 00421 de 2015) (Ver Concepto No. 2422 de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.) (Ver Sentencia 1999-01547 de 2020 Consejo de Estado) (Ver Sentencia 2011-00487 de 2020 Consejo de Estado) ( Modificado en lo pertinente por el Decreto 85 de 1986 )

Artículo 34

ARTÍCULO 34. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. Declarado exequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-1106 de 2001. (Ver Sentencia del Consejo de Estado 1841 de 2011)

Artículo 35

ARTÍCULO 35. De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

Artículo 36

ARTÍCULO 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) El empleo o del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. ( Modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de 2002 .) ( Modificado por el Artículo 13 Decreto Ley 10 de 1989 .) ( Modificado por el Artículo 9 Decreto 50 de 1981 .) b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales. ( Modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de 2002 .) ( Modificado por el Literal b del Artículo 13 del Decreto 10 de 1989.) ( Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 14 del Decreto 473 de 2022 ) e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo. ( Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 14 del Decreto 473 de 2022 )

Artículo 37

ARTÍCULO 37. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 38

ARTÍCULO 38. De las excepciones al límite para el reconocimiento de horas extras . Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios: a) Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y las demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal. b) Los auditores de impuestos. ( Modificado por el Artículo 2 del Decreto 415 de 1984 .)

Artículo 39

ARTÍCULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. (Ver Concepto No. 2422 de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.) (Ver Sentencia 1999-01547 de 2020 Consejo de Estado)

Artículo 40

Artículo 40. JORNADA LABORAL - Subtema: Empleados Públicos Referente a la Jornada de Trabajo de los Empleados Públicos. Artículo 33. JORNADA LABORAL - Subtema: Jornada Diurna y Nocturna Define la Jornada Ordinaria Nocturna de los Empleados Públicos. Artículo 34. JORNADA LABORAL - Subtema: Jornadas Mixtas Referente a las Jornadas Mixtas de los Empleados Públicos. Artículo 33. NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN - Subtema: Corporaciones Autónomas Regionales Establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional. PROVISIóN - ENCARGO - Subtema: Clasificación Establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos. RÉGIMEN ESPECIAL - Subtema: Superintendencias Establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional. RÉGIMEN PRESTACIONAL - Subtema: Reconocimiento Contiene la prima técnica, la bonificación por servicios pestados, la prima por servicios con características y requisitos para su obtención. RÉGIMEN SALARIAL - Subtema: Remuneración Fija las escalas de remuneración correspondienteslos a los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. REMUNERACIÓN - Subtema: Horas Extras Se refiere al pago de horas extras por razones especiales del servicio. Artículo 36. Se refiere al trabajo extra nocturno y la forma en la que se remunerará. Artículo 37 SISTEMA SALARIAL - Subtema: Agencia Estatal Fija las Escalas de remunearción de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. SISTEMA SALARIAL Y PRESTACIONAL - Subtema: Corporaciones Autónomas Regionales Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. Conceptos (21) PROVISIóN - ENCARGO Concepto 263141 de 2024 Concepto 271961 de 2023 Concepto 271131 de 2023 Concepto 287901 de 2023 Concepto 227241 de 2023 JORNADA LABORAL Concepto 073491 de 2026 Concepto 046821 de 2026 Concepto 050621 de 2026 Concepto 002091 de 2026 Concepto 061931 de 2026 RÉGIMEN PRESTACIONAL Concepto 138331 de 2026 RÉGIMEN SALARIAL Concepto 132841 de 2026 Concepto 068471 de 2026 Concepto 062131 de 2026 Concepto 038881 de 2026 Concepto 107101 de 2026 REMUNERACIÓN Concepto 071821 de 2026 Concepto 066321 de 2026 Concepto 041721 de 2026 Concepto 033171 de 2026 Concepto 011611 de 2026 Vigencias(17) Derogado parcialmente Decreto 2503 de 1998 Derogado parcialmente Decreto 457 de 1997 Modificado por Decreto 2367 de 1996 Derogado parcialmente Decreto 10 de 1996 Modificado por Decreto 1267 de 1994 Modificado por art. 20 de Decreto 1681 de 1991 Derogado parcialmente Decreto Ley 1661 de 1991 Adicionado por Decreto 107 de 1991 Modificado por Decreto Ley 10 de 1989 Adicionado por Decreto 193 de 1987 Modificado por Decreto 85 de 1986 Adicionado por Decreto 83 de 1986 Adicionado por Decreto 450 de 1984 Modificado por Decreto 415 de 1984 Reglamentado por Decreto 3389 de 1983 Modificado por Decreto 50 de 1981 Adicionado por Decreto 1311 de 1978 X --> Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos. DECRETO 1042 DE 1978 (Junio 7) NOTA: Mediante los Artículos 4 , 5 , 6 , 7 , 8 de la Ley 4 de 1992 le fue otorgada al Gobierno Nacional la competencia de modificar anualmente los regímenes salariales de algunos servidores públicos. En esta publicación no se incluyen todas las modificaciones de los decretos extraordinarios expedidos con anterioridad a la Ley 4 de 1992, ni los decretos ordinarios expedidos por el Gobierno Nacional en uso de las facultades otorgadas por la misma ley. Ver: DECRETOS SALARIALES en Documento de Relatoría 02 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública. Ver Decreto 2489 de 2006 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5 de 1978, DECRETA: Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: a) Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. ( Modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de 2002 .) ( Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 14 del Decreto 473 de 2022 ) b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada. d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos. e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual. ( Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 14 del Decreto 473 de 2022 )

Artículo 41

ARTÍCULO 41. De la remuneración en especie. Constituye salario en especie la alimentación, el vestido o el alojamiento que la administración suministre al funcionario como parte de la retribución ordinaria del servicio. Cuando, además de la asignación básica fijada por la ley, el funcionario reciba salario en especie, este se valorará expresamente en el acto administrativo de nombramiento. La valoración del salario en especie no podrá exceder el diez por ciento de la cuantía del sueldo básico. (Inciso derogado tácitamente por los Articulos 4 , 5 , 6 y 7 de la Ley 4 de 1992) (Ver Ley 70 de 1988)

Artículo 42

ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. (Ver Sentencia 2014-00099 de 2020 Consejo de Estado) Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.

Artículo 43

ARTÍCULO 43. De los gastos de representación. Los empleos correspondientes al nivel directivo tendrán gastos de representación mensual en la cuantía que para cada denominación se determine en decreto especial. ( Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 3 del Decreto 473 de 2022 )

Artículo 44

ARTÍCULO 44. De otros gastos de representación. Fijase gastos de representación mensuales para los empleos que se determinan a continuación y en las siguientes cuantías: Modificado Reforma Tributaria. Denominación Grado Gastos de representación Director Regional 08 3.500 14 4.500 Director de Unidad Administrativa Especial 08 3.500 14 4.500 Registrador Principal 10 3.500 15 4.500 ( Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 3 del Decreto 473 de 2022 )

Artículo 45

ARTÍCULO 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otrode los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-402 de 2013. Nota: (Ver Concepto de la SCSC del Consejo de Estado Radicado No. 2375 de 2018) ( Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 10 del Decreto 473 de 2022 )

Artículo 46

ARTÍCULO 46. De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. Cuando el funcionario perciba los incrementos de salario por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, la bonificación será equivalente al veinticinco por ciento del valor conjunto de la asignación básica y de dichos incrementos. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-402 de 2013. ( Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 10 del Decreto 473 de 2022 ) A RTÍCULO 47. Del cómputo de tiempo para la bonificación por servicios prestados. El tiempo de servicios para el primer reconocimiento de la bonificación por servicios prestados se contará así: a) Para los funcionarios que actualmente se hallen vinculados al servicio, desde la fecha de expedición del presente Decreto. b) Para los funcionarios que se vinculen con posterioridad a la vigencia de este Decreto, desde la fecha de su respectiva posesión.

Artículo 48

ARTÍCULO 48. Del término para el pago de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados se pagará dentro de los veinte (20) días que sigan a la fecha en que se haya causado el derecho a percibirla.

Artículo 49

ARTÍCULO 49. De los incrementos de salario por antigüedad. Las personas que a la fecha de expedición de este decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la 3a o 4a columna salarial del Decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso. Los incrementos salariales de que trata este artículo no se perderán cuando los funcionarios cambien de empleo dentro del mismo organismo, trátese de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo. El retiro de un organismo oficial no implicará la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de los organismos que integran la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. ( Modificado por el artículo 1 del Decreto 420 de 1979 .) ( Ver Sentencia Consejo de Estado 2012-00342 de 2020 ) Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. Los funcionarios que perciban incrementos de remuneración por concepto de antigüedad deberán manifestar esta circunstancia al hacer su solicitud de empleo en otra entidad oficial. ( Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 9 del Decreto 473 de 2022 )

Artículo 50

ARTÍCULO 50. Del auxilio de transporte. Cuando la asignación básica mensual de los empleados públicos a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto sea igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio de transporte en cuantía de ciento veinte pesos ($120.oo) mensuales. (Esta cuantía es modificada anualmente). No habrá lugar a este auxilio cuando la entidad preste servicio de transporte a sus empleados. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-402 de 2013. ( Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 13 del Decreto 473 de 2022 )

Artículo 51

ARTÍCULO 51. Del auxilio de alimentación. Las entidades señaladas en el artículo 1 de este decreto reconocerán y pagarán a aquellos de sus empleados que tengan una asignación básica igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de nivel operativo, un subsidio de alimentación de cinco pesos diarios, siempre que trabajen en jornada continua. Dicho auxilio se pagará a través del Fondo Nacional de Bienestar Social. Cuando el organismo suministre la alimentación a sus empleados no habrá lugar al reconocimiento de este auxilio. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-402 de 2013. ( Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 11 del Decreto 473 de 2022 )

Artículo 52

ARTÍCULO 52 . De la prima técnica . Como reconocimiento del nivel de formación técnico-científica de sus titulares, establecese prima técnica para los empleados cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos altamente especializados. Esta prima solo podrá ser asignada a aquellos funcionarios con especial preparación o experiencia que desempeñen los cargos de profesional especializado o de investigador científico. Sin embargo, en casos excepcionales dicha prima podrá ser otorgada a profesionales especializados que desempeñen empleos correspondientes a los niveles ejecutivo o asesor. ( Derogado por el artículo 17 del Decreto 1661 de 1991 .)

Artículo 53

ARTÍCULO 53. De los requisitos para recibir prima técnica. Para tener derecho a prima técnica se requiere poseer grado en una carrera profesional, título universitario de especialización y experiencia en el campo de la investigación técnica o científica, o experiencia profesional, administrativa o docente, de acuerdo con los reglamentos. ( Derogado por el artículo 17 del Decreto 1661 de 1991.)

Artículo 54

ARTÍCULO 54. De la asignación de prima técnica. Salvo disposición legal en contrario, la prima técnica se asignara por decreto del Gobierno, previa solicitud del ministro o jefe de departamento administrativo correspondiente. Los derechos sobre asignación de prima técnica deberán ser firmados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. ( Derogado por el artículo 17 del Decreto 1661 de 1991 .)

Artículo 55

ARTÍCULO 55. Del criterio de asignación . La asignación de prima técnica se hará teniendo en cuenta la evaluación del nivel técnico científico de los candidatos, de acuerdo con el procedimiento que determinen los reglamentos. Esta prima será equivalente a un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario al cual se asigna. La prima técnica se pagara mensualmente y constituye factor de salario. En ningún caso la prima técnica podrá exceder el cincuenta por ciento de la remuneración básica mensual de quien vaya a percibirla. La suma de sueldo básico, los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto y la prima técnica, no podrá exceder la remuneración total de los ministros del despacho o jefes de departamento administrativo ( Derogado por el artículo 17 del Decreto 1661 de 1991 .)

Artículo 56

ARTÍCULO 56. Del disfrute de prima técnica ya asignada . Las personas que a la fecha de expedición de este decreto tengan asignada prima técnica, continuaran disfrutándola mientras permanezcan en el mismo cargo y hasta la fecha de su retiro de la respectiva entidad. ( Derogado por el artículo 17 del Decreto 1661 de 1991 .)

Artículo 57

ARTÍCULO 57. De la incompatibilidad para recibir prima técnica y gastos de representación . Sin perjuicio de las situaciones perfeccionadas bajo la vigencia del Decreto 540 de 1977, el derecho a percibir prima técnica es incompatible con el de recibir gastos de representantes Quienes en la fecha de expedición de este decreto tuvieren asignada prima técnica y ocupen empleos a los cuales por primera vez sean señalados gastos de representación, podrán continuar percibiendo dicha prima, pero disminuida en una cuantía igual a la de tales gastos. La prima técnica dejara de disfrutarse si su cuantía fuere igual o excedida por la de los gastos de representación. ( Derogado por el artículo 17 del Decreto 1661 de 1991.)

Artículo 58

ARTÍCULO 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre. (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-402 de 2013); ( Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 6 del Decreto 473 de 2022 )

Artículo 59

ARTÍCULO 59. De la base para liquidar la prima de servicio. La prima a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo. b) Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. c) Los gastos de representación. d) Los auxilios de alimentación y transporte. e) La bonificación por servicios prestados. Para liquidar la prima de servicio, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada año. ( Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 6 del Decreto 473 de 2022 )

Artículo 60

ARTÍCULO 60. Del pago proporcional de la prima de servicio. Cuando el funcionario no haya trabajado el año completo en la misma entidad tendrá derecho al pago proporcional de la prima, en razón de una doceava parte por cada mes completo de labor y siempre que hubiere servido en el organismo por lo menos un semestre. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra. ( Derogado por el Artículo 21 del Decreto 10 de 1996 .) ( Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 7 del Decreto 473 de 2022 )

Artículo 61

ARTÍCULO 61. De los viáticos. Los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos.

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

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