Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social — saliente (Decreto-Ley 2158 de 1948)
Congreso de la República
DerogadoEstado de vigencia
Esta norma ha sido derogada y ya no está vigente.
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163 de 163 artículos tienen marcas estructuradas de no vigencia o notas de vigencia. Revise el artículo aplicable antes de citar.
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Derogado por
Ley 2452 de 2025
Fuente de vigencia: Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330). · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
artículo
2
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. <Numeral modificado por del
artículo
2
de la Ley 1149 de 2007. Ver
Artículo 3✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
artículo
3
de la Ley 1210 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.
Notas de Vigencia
Notas de Vigencia
Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
ARTICULO 3o. EXCLUSION DE LOS CONFLICTOS ECONOMICOS.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
artículo
3
de la Ley 712 de 2001, es el siguiente:> La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Notas del Editor
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
artículo
3
de la Ley 1149 de 2007. Ver
Artículo 4✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 4o. JURISDICCION TERRITORIAL.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido
o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta
.
Jurisprudencia Vigencia
Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.
Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
artículo
4
de la Ley 1149 de 2007. Ver
artículo
4
de la Ley 1210 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
1.
Procedimiento especial:
Calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo. A través de procedimiento especial, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial competente conocerá, en primera instancia, sobre la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, a solicitud de parte o del Ministerio de la Protección Social.
2.
Competencia:
Es competente para conocer, la Sala Laboral del Tribunal Superior en cuya jurisdicción territorial se haya producido la suspensión o paro colectivo del trabajo. Si por razón de las distintas zonas afectadas por ella fueren varios los Tribunales competentes, el primero que avoque el conocimiento del asunto prevendrá e impedirá a los demás conocer del mismo.
3.
Demanda:
La demanda tendiente a obtener la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo deberá contener, además de lo previsto en el
Artículo 5✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
artículo
5
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía.
En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
artículo
5
de la Ley 1149 de 2007. Ver
de la ley 75 de 1945, en favor del tesoro público, conocerán los funcionarios con jurisdicción coactiva.
II. FUERO SINDICAL.
Artículo 6✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 6o. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
artículo
6
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan contra un departamento será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección del demandante, cualquiera que sea su cuantía.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos
procesos
el respectivo juez del circuito en lo civil.
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
artículo
6
de la Ley 1149 de 2007. Ver
Artículo 7✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 7o. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LA NACION.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
artículo
7
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito.
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
artículo
7
de la Ley 1149 de 2007. Ver
de la Ley 16 de 1969. El nuevo texto es el siguiente:> El error de hecho será motivo de casación laboral
solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una
inspección ocular
<inspección judicial>
; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
2. Contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.
3. <Numeral derogado por el
Artículo 8✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 8o. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS DEPARTAMENTOS.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
artículo
8
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
artículo
8
de la Ley 1149 de 2007. Ver
Artículo 9✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 9o. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS MUNICIPIOS.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
artículo
9
de la Ley 1149 de 2007. Ver
Artículo 10✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 10. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
artículo
10
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>
A- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. Del recurso de casación.
2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico.
3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación.
4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.
5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
B- Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:
1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia.
2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico.
3. Del grado de consulta en los casos previstos en este código.
4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación.
5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial.
6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral.
PARÁGRAFO.
Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación.
Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
CAPITULO III.
MINISTERIO PUBLICO
artículo
10
de la Ley 1149 de 2007. Ver
Artículo 11✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
artículo
11
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos laborales de conformidad con lo señalado en la ley.
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
artículo
11
de la Ley 1149 de 2007. Ver
Artículo 12✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
artículo
12
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda deberá contener:
1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.
3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
5. La indicación de la clase de proceso.
6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.
7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.
8. Los fundamentos y razones de derecho.
9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y
10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.
Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.
Notas del Editor
Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
artículo
12
de la Ley 1149 de 2007. Ver
Artículo 13✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
artículo
13
de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
10. <Numeral adicionado por el
ARTICULO 13. COMPETENCIA EN ASUNTOS SIN CUANTIA.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
artículo
13
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.
También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado.
Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.
Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
artículo
13
de la Ley 1149 de 2007. Ver
Artículo 14✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
artículo
14
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:
1. El poder.
2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados.
3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante.
4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado.
5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso.
6. La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley
640
de 2001, cuando ella lo exija.
PARÁGRAFO.
Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstancia no será causal de devolución. El Juez tomará las medidas conducentes para su obtención.
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
artículo
14
de la Ley 1149 de 2007. Ver
Artículo 15✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTÍCULO 16. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
artículo
16
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.
El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del
Artículo 17✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 17. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN FAVOR DE LOS INCAPACES.
<Artículo derogado por el
artículo
17
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación.
Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia.
Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo
17
de la Ley 1149 de 2007. Ver
Artículo 18✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 18. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN NOMBRE DEL ESTADO.
<Artículo derogado por el
artículo
18
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La contestación de la demanda contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.
2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.
3.
Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos
.
4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.
5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y
6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.
PARÁGRAFO 1o.
La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:
1. El poder, si no obra en el expediente.
2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.
3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y
4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.
PARÁGRAFO 2o.
La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado
.
PARÁGRAFO 3o.
Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior
.
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
A
RTICULO 32.
TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
Artículo 19✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 19. OPORTUNIDAD DEL INTENTO DE CONCILIACION.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
Artículo 20✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 20. CONCILIACION ANTES DEL PROCESO.
<Artículo derogado por el
artículo
20
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones se harán en la siguiente forma:
A. Personalmente.
1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.
2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y
3. La primera que se haga a terceros.
Jurisprudencia Vigencia
B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.
C. Por estados:
1. <Numeral derogado por el
Artículo 21✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 21. CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA AUDIENCIA DE CONCILIACION.
<Artículo derogado por el
Artículo 22✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 22. CONCILIACION DURANTE EL PROCESO.
<Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos,
Artículo 23✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 23. IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACION.
<Artículo INEXEQUIBLE>
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
artículo
23
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Presencia del juez en la práctica de las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo por razón del lugar, comisionará a otro juez para que las practique.
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
artículo 23 de la Ley 16 de 1968>
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Artículo 24✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 24. FALTA DE ANIMO CONCILIATORIO.
<Artículo derogado por el
artículo
24
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos:
1. Los periódicos oficiales.
2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales.
4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia.
5. Las certificaciones que emanen del registro mercantil.
Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 también se reputarán auténticas.
PARÁGRAFO.
En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.
Notas de Vigencia
Artículo 25✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 25. FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
ARTICULO 25-A. ACUMULACION DE PRETENSIONES.
<Artículo modificado por el
artículo
25
de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.
La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.
El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
artículo
25
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes podrán pedir la exhibición de documentos en forma conjunta o separada de la inspección judicial.
Notas de Vigencia
artículo
25
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la causal invocada, la justificación y una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren, las cuales no podrán ser aportadas en otra oportunidad procesal. Esta podrá ser presentada por una de las partes o por el Ministerio de la Protección Social.
El acta de constatación de cese de actividades que levantará el Inspector de Trabajo, debe ser adjuntada con la demanda, sin perjuicio de los demás medios de prueba.
4.
Traslado y audiencia:
Admitida la demanda, el Tribunal en auto que se notificará personalmente y que dictará dentro del día hábil (1) siguiente citará a las partes para audiencia.
Esta tendrá lugar el tercer (3er) día hábil siguiente a la notificación y en ella se contestará la demanda. Acto seguido, se adelantará la audiencia pública para el saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, la. fijación del litigio, el decreto y la práctica de las pruebas, se dará traslado a las partes, para el ejercicio del derecho de contradicción, para que oralmente expongan sus razones, las cuales versarán sobre las pruebas admitidas. Si la Sala estimare necesario otra u otras pruebas para su decisión, las ordenará y practicará sin demora alguna y pronunciará el correspondiente fallo, que se notificará en estrados contra el cual procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se interpondrá y sustentará, en el acto de notificación; interpuesto el recurso la Sala lo concederá o denegará inmediatamente.
Contra la Providencia que niegue la apelación procederá el recurso de queja que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La decisión del recurso de apelación se hará a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el proceso entre al despacho del magistrado ponente.
5.
Término de calificación:
En todo caso, la decisión sobre la legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo deberá pronunciarse, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción de la demanda.
6.
Prevenciones a las partes:
La providencia en que se declare la legalidad o la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo deberá contener, además, las prevenciones del caso para las partes en conflicto y se hará conocer al Ministerio de la Protección Social.
7.
Calificación en época de vacancia judicial:
Durante la vacancia judicial se acudirá a la Sala Administrativa del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, según el caso, para que designe al funcionario competente para cada instancia.
PARÁGRAFO 1o.
Los procesos de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo que conozca el Ministerio de la Protección Social, antes de la vigencia de la presente ley, continuarán hasta su culminación en sede gubernativa.
PARÁGRAFO 2o.
Cuando para el conocimiento del proceso de calificación de legalidad o ilegalidad
Artículo 26✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 26. ANEXOS DE LA DEMANDA.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
artículo
26
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Si decretada la inspección, ésta no se llevare a cabo por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar en los casos en que sea admisible la prueba de confesión, el juez así lo declarará en el acto, y si no fuere admisible la prueba de confesión se le condenará sin más actuaciones al pago de una multa equivalente hasta de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Artículo 27✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 27. PERSONAS CONTRA LAS CUALES SE DIRIGE LA DEMANDA.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
artículo
27
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Si la inspección judicial no se llevare a efecto por renuencia de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se le impondrá breve y sumariamente una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Artículo 28✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTÍCULO 28. DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
artículo
28
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos.
1. El de reposición.
2. El de apelación.
3. El de súplica.
4. El de casación.
5. El de queja.
6. El de revisión.
7. El de anulación.
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Artículo 29✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTÍCULO 29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
artículo
29
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley.
El recurso de apelación se interpondrá:
1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente.
2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.
Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.
El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto
.
Jurisprudencia Vigencia
Las copias se autenticarán gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deberán enviarse al superior dentro de los tres (3) días siguientes.
La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella.
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Artículo 30✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 30. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTUMACIA.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
Artículo 31✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 31. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
Artículo 32✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
artículo
32
.
2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.
Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.
<Inciso INEXEQUIBLE>
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
4. A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia.
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Artículo 33✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 33. INTERVENCION DE ABOGADO EN LOS PROCESOS DEL TRABAJO.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
Artículo 34✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 34. REPRESENTACION DE LAS PERSONAS JURIDICAS.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
Artículo 35✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 35. ASESORIA AL MINISTERIO PUBLICO.
<Artículo derogado por el
artículo
35
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>
La sentencia de segunda instancia
, así como la decisión de autos apelados,
deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación
.
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Artículo 36✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 36. PRUEBA DE LA PERSONERIA.
<Artículo derogado por el
artículo
36
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el
Artículo 37✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTÍCULO 37. PROPOSICIÓN Y TRÁMITE DE INCIDENTES.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
artículo
37
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En la audiencia podrá utilizarse el sistema de grabación electrónica o magnetofónica siempre que se disponga de los elementos técnicos adecuados y así lo ordene el juez. Cuando así ocurra, en el acta escrita se dejará constancia únicamente de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla y se incorporará la sentencia completa que se profiera.
Cualquier interesado podrá pedir reproducción magnetofónica de las grabaciones proporcionando los medios necesarios para ello.
En estos casos la grabación se incorporará al expediente.
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
II. PRIMERA INSTANCIA.
artículo
37-A
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el demandado, en
proceso
ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente
proceso
entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.
Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
CAPITULO XV.
CASACION
Artículo 38✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 38. AUDIENCIA Y FALLO.
<Artículo derogado por el
artículo
38
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Artículo 39✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 39. PRINCIPIO DE GRATUIDAD.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
Artículo 40✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 40. PRINCIPIO DE LIBERTAD.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
Artículo 41✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
artículo
41
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.
Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.
Notas del Editor
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Artículo 42✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 42. PRINCIPIOS DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
Artículo 43✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 43. EXCEPCION AL PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
artículo
43
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Artículo 44✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTÍCULO 44. CLASES DE AUDIENCIAS.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
artículo
44
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.
Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical.
Notas de Vigencia
Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior
Artículo 45✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
artículo
45
de la Ley 1395 de 2010, declarado INEXEQUIBLE. El texto vigente antes de la modificación introducida por el
artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, que corresponde a la modificación introducida por el
ARTICULO 45. SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIAS.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
artículo
45
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia.
Dentro de esta, que tendrá lugar dentro del quinto (5o.) día hábil siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidirá las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio.
A continuación y también en la misma audiencia se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes.
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Notas del Editor
Legislación anterior
Artículo 46✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
artículo
46
de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.
Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez
de circuito en lo
civil.
Jurisprudencia Vigencia
Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
ARTÍCULO 46. ACTAS Y GRABACIÓN DE AUDIENCIAS.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
artículo
46
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Si notificadas las partes de la providencia que señala la fecha de audiencia, no concurrieren, el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de
proceso
de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente allegar.
Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación anterior
Artículo 47✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTÍCULO 48. EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
artículo
48
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos
113
y siguientes.
Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante.
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Notas del Editor
Legislación anterior
Artículo 49✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 49. PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
artículo
49
de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.
Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.
<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Si la demanda
no reúne los requisitos, o
no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso,
y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales
.
Jurisprudencia Vigencia
Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
artículo
49
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.
Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Artículo 50✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 50. EXTRA Y ULTRA PETITA.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
artículo
50
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La organización Sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal
podrá
intervenir en los procesos de fuero sindical así:
1. Instaurando la acción por delegación del trabajador.
2. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio
por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera
.
3. Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposición del derecho en litigio
.
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
III. PERMISOS A MENORES.
Artículo 51✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 51. MEDIOS DE PRUEBA.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
Artículo 52✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
artículo
52
.>
Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
PRINCIPIO DE INMEDIACION.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
Artículo 53✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
artículo
53
de la Ley 712 de 2001>.
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
artículo
53
de la Ley 712 de 2001>.
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
CAPITULO IV.
CONCILIACION
artículo
53
de la Ley 712 de 2001>.
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
CAPITULO V.
DEMANDA Y RESPUESTA
artículo
53
de la Ley 712 de 2001>.
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
artículo
53
de la Ley 712 de 2001>.
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
CAPITULO VII.
INCIDENTES
ARTICULO 53. RECHAZO DE PRUEBAS Y DILIGENCIAS INCONDUCENTES.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
artículo
53
de la Ley 712 de 2001>.
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
AR
TICULO 80. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO EN PRIMERA
INSTANCIA.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
Artículo 54✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 54. PRUEBAS DE OFICIO.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
ARTÍCULO 54-A. VALOR PROBATORIO DE ALGUNAS COPIAS.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
ARTÍCULO 54-B. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
<Artículo modificado por el
artículo
54
>
Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
Artículo 55✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 55. DILIGENCIA DE INSPECCION JUDICIAL.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
Artículo 56✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 56. RENUENCIA DE LAS PARTES A LA PRACTICA DE LA INSPECCION.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
Artículo 57✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 57. RENUENCIA DE LOS TERCEROS.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
Artículo 58✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 58. TACHAS.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
Artículo 59✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 59. COMPARECENCIA DE LAS PARTES.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
Artículo 60✕Derogada
Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).
ARTICULO 60. ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
<Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el
artículo 60 del Decreto 528 de 1964. El nuevo texto es el siguiente:> En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos:
1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial,
por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea
.
<Inciso modificado por el