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Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social — saliente (Decreto-Ley 2158 de 1948) — Kelsen
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Código1948

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social — saliente (Decreto-Ley 2158 de 1948)

Congreso de la República

DerogadoEstado de vigencia

Esta norma ha sido derogada y ya no está vigente.

Señales de vigencia por artículo

163 de 163 artículos tienen marcas estructuradas de no vigencia o notas de vigencia. Revise el artículo aplicable antes de citar.

Además, 147 artículos contienen posibles menciones textuales a derogatorias, modificaciones o inexequibilidad; esta señal es heurística y debe verificarse contra la fuente oficial.

Derogado por

  • Ley 2452 de 2025
Fuente de vigencia: Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330). · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Código

Número

2158

Año

1948

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

367

Áreas del derecho

LaboralProcesal

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Código

Número

2158

Año

1948

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

367

Áreas del derecho

LaboralProcesal
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 123
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 126
  • Artículo 127
  • Artículo 128
  • Artículo 129
  • Artículo 130
  • Artículo 131
  • Artículo 132
  • Artículo 133
  • Artículo 134
  • Artículo 135
  • Artículo 136
  • Artículo 137
  • Artículo 138
  • Artículo 139
  • Artículo 140
  • Artículo 141
  • Artículo 142
  • Artículo 143
  • Artículo 144
  • Artículo 145
  • Artículo 146
  • Artículo 147
  • Artículo 148
  • Artículo 149
  • Artículo 150
  • Artículo 151
  • Artículo 152
  • Artículo 153
  • Artículo 154
  • Artículo 155
  • Artículo 156
  • Artículo 172
  • Artículo 173
  • Artículo 174
  • Artículo 175
  • Artículo 176
  • Artículo 177
  • Artículo 178
  • Artículo 179
  • Artículo 180
  • Artículo 191
  • Artículo 192
  • Artículo 193
  • Artículo 194
  • Artículo 195
  • Artículo 318
  • Artículo 320
  • Artículo 331
  • Artículo 622

Artículo 1✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

Artículo 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 25-A 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 54-A 54-B 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 66-A 67 68 69 I-xiv 70 71 72 73 II-xiv 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 85-A 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 I-xvi 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 118-A 118-B 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 129-A 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 Siguiente CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DECRETO-LEY 2158 DE 1948 (junio 24) <NOTA DE VIGENCIA: Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el ARTICULO 1o. APLICACION DE ESTE CÓDIGO. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 1 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código. Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 1 de la Ley 1149 de 2007. Ver Artículo 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 25-A 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 54-A 54-B 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 66-A 67 68 69 I-xiv 70 71 72 73 II-xiv 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 85-A 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 I-xvi 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 118-A 118-B 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 129-A 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 Anterior | Siguiente Artículo 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 25-A 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 54-A 54-B 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 66-A 67 68 69 I-xiv 70 71 72 73 II-xiv 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 85-A 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 I-xvi 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 118-A 118-B 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 129-A 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 Anterior

Artículo 2✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 2 de la Ley 1149 de 2007. Ver

Artículo 3✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

artículo 3 de la Ley 1210 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo. Notas de Vigencia Notas de Vigencia Notas del Editor Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior ARTICULO 3o. EXCLUSION DE LOS CONFLICTOS ECONOMICOS. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, es el siguiente:> La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Notas del Editor Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior artículo 3 de la Ley 1149 de 2007. Ver

Artículo 4✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 4o. JURISDICCION TERRITORIAL. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta . Jurisprudencia Vigencia Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior artículo 4 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 4 de la Ley 1210 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Procedimiento especial: Calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo. A través de procedimiento especial, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial competente conocerá, en primera instancia, sobre la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, a solicitud de parte o del Ministerio de la Protección Social. 2. Competencia: Es competente para conocer, la Sala Laboral del Tribunal Superior en cuya jurisdicción territorial se haya producido la suspensión o paro colectivo del trabajo. Si por razón de las distintas zonas afectadas por ella fueren varios los Tribunales competentes, el primero que avoque el conocimiento del asunto prevendrá e impedirá a los demás conocer del mismo. 3. Demanda: La demanda tendiente a obtener la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo deberá contener, además de lo previsto en el

Artículo 5✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 5 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía. En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil. Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 5 de la Ley 1149 de 2007. Ver de la ley 75 de 1945, en favor del tesoro público, conocerán los funcionarios con jurisdicción coactiva. II. FUERO SINDICAL.

Artículo 6✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 6o. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 6 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan contra un departamento será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección del demandante, cualquiera que sea su cuantía. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 6 de la Ley 1149 de 2007. Ver

Artículo 7✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 7o. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LA NACION. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 7 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito. Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 7 de la Ley 1149 de 2007. Ver de la Ley 16 de 1969. El nuevo texto es el siguiente:> El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular <inspección judicial> ; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior 2. Contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. 3. <Numeral derogado por el

Artículo 8✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 8o. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS DEPARTAMENTOS. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 8 de la Ley 1149 de 2007. Ver

Artículo 9✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 9o. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS MUNICIPIOS. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 9 de la Ley 1149 de 2007. Ver

Artículo 10✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 10. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. Del recurso de casación. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico. 3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación. 4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial. 5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. B- Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico. 3. Del grado de consulta en los casos previstos en este código. 4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación. 5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial. 6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral. PARÁGRAFO. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación. Notas de Vigencia Notas del Editor Legislación Anterior CAPITULO III. MINISTERIO PUBLICO artículo 10 de la Ley 1149 de 2007. Ver

Artículo 11✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 11 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos laborales de conformidad con lo señalado en la ley. Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 11 de la Ley 1149 de 2007. Ver

Artículo 12✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda deberá contener: 1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso. 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 8. Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia. Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo. Notas del Editor Notas de Vigencia Notas del Editor Legislación Anterior artículo 12 de la Ley 1149 de 2007. Ver

Artículo 13✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

artículo 13 de la Ley 119 de 1994. 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. 9. El recurso de revisión. 10. <Numeral adicionado por el ARTICULO 13. COMPETENCIA EN ASUNTOS SIN CUANTIA. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa. Notas de Vigencia Notas del Editor Legislación Anterior artículo 13 de la Ley 1149 de 2007. Ver

Artículo 14✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 14 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1. El poder. 2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados. 3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante. 4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado. 5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso. 6. La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, cuando ella lo exija. PARÁGRAFO. Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstancia no será causal de devolución. El Juez tomará las medidas conducentes para su obtención. Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ver

Artículo 15✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTÍCULO 15. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada . Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior CAPITULO VI. REPRESENTACION JUDICIAL artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Los incidentes sólo podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad; quien los propone deberá aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior artículo 15 sobre Régimen de Transición.> Notas de Vigencia Legislación Anterior CAPITULO VIII. ACTUACION artículo 15 sobre Régimen de Transición.> Notas de Vigencia Legislación Anterior 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. 2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación. 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión. E. Por conducta concluyente. PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS . Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso. En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia. En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba. Notas de Vigencia Notas del Editor Legislación Anterior CAPITULO X. AUDIENCIAS artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley , y los siguientes autos: 1. Los de sustanciación por fuera de audiencia. 2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación. 3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias. PARÁGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones. PARÁGRAFO 2o. El juez limitará la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Las audiencias serán dos: una de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; y otra de trámite y de juzgamiento. Notas de Vigencia Legislación anterior artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Antes de terminar la audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deberá ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar visible al día siguiente. Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo. Jurisprudencia Vigencia En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias. Notas de Vigencia Notas del Editor Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Las audiencias serán grabadas con los medios técnicos que ofrezcan fidelidad y seguridad de registro, los cuales deberán ser proporcionados por el Estado, o excepcionalmente, con los que las partes suministren. Si la audiencia es grabada, se consignará en el acta el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia. El acta será firmada por el juez y el secretario y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron. Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, y para su obtención deberá proporcionar los medios necesarios para ello. En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones. Las grabaciones se incorporarán al expediente. Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez podrá ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos; la renuencia de las partes a comparecer tendrá los efectos previstos en el artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria ; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las sentencias de primera instancia , cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. Jurisprudencia Vigencia También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Notas del Editor Legislación Anterior CAPITULO XIV. PROCEDIMIENTO ORDINARIO I. UNICA INSTANCIA artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda. Notas del Editor Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija. En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas: Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento . Jurisprudencia Vigencia Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: 1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito. 2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención. 3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra. 4. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente. Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación. Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente. PARÁGRAFO 1o. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez d artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados. Notas del Editor Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior Anterior | Siguiente Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 31 de mayo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.497 - 21 de mayo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. Última actualización: 31 de mayo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.497 - 21 de mayo de 2026) Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción Inicio artículo 15 sobre Régimen de Transición.> Notas de Vigencia Legislación Anterior III. SEGUNDA INSTANCIA. artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 15 sobre Régimen de Transición> Notas de Vigencia Legislación Anterior

Artículo 16✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTÍCULO 16. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador. El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del

Artículo 17✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 17. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN FAVOR DE LOS INCAPACES. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación. Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia. Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007. Ver

Artículo 18✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 18. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN NOMBRE DEL ESTADO. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La contestación de la demanda contendrá: 1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. 2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones. 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos . 4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa. 5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas. PARÁGRAFO 1o. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1. El poder, si no obra en el expediente. 2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. 3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y 4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado. PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado . PARÁGRAFO 3o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior . Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior A RTICULO 32. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el

Artículo 19✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 19. OPORTUNIDAD DEL INTENTO DE CONCILIACION. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el

Artículo 20✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 20. CONCILIACION ANTES DEL PROCESO. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros. Jurisprudencia Vigencia B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. C. Por estados: 1. <Numeral derogado por el

Artículo 21✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 21. CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA AUDIENCIA DE CONCILIACION. <Artículo derogado por el

Artículo 22✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 22. CONCILIACION DURANTE EL PROCESO. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos,

Artículo 23✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 23. IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACION. <Artículo INEXEQUIBLE> Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior artículo 23 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Presencia del juez en la práctica de las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo por razón del lugar, comisionará a otro juez para que las practique. Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 23 de la Ley 16 de 1968> Notas de Vigencia Legislación Anterior Notas de Vigencia Legislación Anterior

Artículo 24✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 24. FALTA DE ANIMO CONCILIATORIO. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos: 1. Los periódicos oficiales. 2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. 3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales. 4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia. 5. Las certificaciones que emanen del registro mercantil. Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 también se reputarán auténticas. PARÁGRAFO. En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros. Notas de Vigencia

Artículo 25✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 25. FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el ARTICULO 25-A. ACUMULACION DE PRETENSIONES. <Artículo modificado por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale. La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda. Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 25 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes podrán pedir la exhibición de documentos en forma conjunta o separada de la inspección judicial. Notas de Vigencia artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la causal invocada, la justificación y una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren, las cuales no podrán ser aportadas en otra oportunidad procesal. Esta podrá ser presentada por una de las partes o por el Ministerio de la Protección Social. El acta de constatación de cese de actividades que levantará el Inspector de Trabajo, debe ser adjuntada con la demanda, sin perjuicio de los demás medios de prueba. 4. Traslado y audiencia: Admitida la demanda, el Tribunal en auto que se notificará personalmente y que dictará dentro del día hábil (1) siguiente citará a las partes para audiencia. Esta tendrá lugar el tercer (3er) día hábil siguiente a la notificación y en ella se contestará la demanda. Acto seguido, se adelantará la audiencia pública para el saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, la. fijación del litigio, el decreto y la práctica de las pruebas, se dará traslado a las partes, para el ejercicio del derecho de contradicción, para que oralmente expongan sus razones, las cuales versarán sobre las pruebas admitidas. Si la Sala estimare necesario otra u otras pruebas para su decisión, las ordenará y practicará sin demora alguna y pronunciará el correspondiente fallo, que se notificará en estrados contra el cual procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se interpondrá y sustentará, en el acto de notificación; interpuesto el recurso la Sala lo concederá o denegará inmediatamente. Contra la Providencia que niegue la apelación procederá el recurso de queja que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La decisión del recurso de apelación se hará a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el proceso entre al despacho del magistrado ponente. 5. Término de calificación: En todo caso, la decisión sobre la legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo deberá pronunciarse, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción de la demanda. 6. Prevenciones a las partes: La providencia en que se declare la legalidad o la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo deberá contener, además, las prevenciones del caso para las partes en conflicto y se hará conocer al Ministerio de la Protección Social. 7. Calificación en época de vacancia judicial: Durante la vacancia judicial se acudirá a la Sala Administrativa del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, según el caso, para que designe al funcionario competente para cada instancia. PARÁGRAFO 1o. Los procesos de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo que conozca el Ministerio de la Protección Social, antes de la vigencia de la presente ley, continuarán hasta su culminación en sede gubernativa. PARÁGRAFO 2o. Cuando para el conocimiento del proceso de calificación de legalidad o ilegalidad

Artículo 26✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 26. ANEXOS DE LA DEMANDA. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 26 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Si decretada la inspección, ésta no se llevare a cabo por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar en los casos en que sea admisible la prueba de confesión, el juez así lo declarará en el acto, y si no fuere admisible la prueba de confesión se le condenará sin más actuaciones al pago de una multa equivalente hasta de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Notas de Vigencia Legislación Anterior

Artículo 27✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 27. PERSONAS CONTRA LAS CUALES SE DIRIGE LA DEMANDA. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 27 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Si la inspección judicial no se llevare a efecto por renuencia de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se le impondrá breve y sumariamente una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Notas de Vigencia Legislación Anterior

Artículo 28✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTÍCULO 28. DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos. 1. El de reposición. 2. El de apelación. 3. El de súplica. 4. El de casación. 5. El de queja. 6. El de revisión. 7. El de anulación. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior

Artículo 29✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTÍCULO 29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. El recurso de apelación se interpondrá: 1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. 2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes. Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo. El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto . Jurisprudencia Vigencia Las copias se autenticarán gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deberán enviarse al superior dentro de los tres (3) días siguientes. La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior

Artículo 30✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 30. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTUMACIA. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el

Artículo 31✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 31. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el

Artículo 32✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

artículo 32 . 2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. 3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial. Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. <Inciso INEXEQUIBLE> Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior 4. A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior

Artículo 33✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 33. INTERVENCION DE ABOGADO EN LOS PROCESOS DEL TRABAJO. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el

Artículo 34✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 34. REPRESENTACION DE LAS PERSONAS JURIDICAS. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el

Artículo 35✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 35. ASESORIA AL MINISTERIO PUBLICO. <Artículo derogado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia de segunda instancia , así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación . Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia

Artículo 36✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 36. PRUEBA DE LA PERSONERIA. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el

Artículo 37✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTÍCULO 37. PROPOSICIÓN Y TRÁMITE DE INCIDENTES. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 37 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En la audiencia podrá utilizarse el sistema de grabación electrónica o magnetofónica siempre que se disponga de los elementos técnicos adecuados y así lo ordene el juez. Cuando así ocurra, en el acta escrita se dejará constancia únicamente de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla y se incorporará la sentencia completa que se profiera. Cualquier interesado podrá pedir reproducción magnetofónica de las grabaciones proporcionando los medios necesarios para ello. En estos casos la grabación se incorporará al expediente. Notas de Vigencia Legislación Anterior II. PRIMERA INSTANCIA. artículo 37-A de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia CAPITULO XV. CASACION

Artículo 38✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 38. AUDIENCIA Y FALLO. <Artículo derogado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados. Notas de Vigencia Legislación Anterior

Artículo 39✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 39. PRINCIPIO DE GRATUIDAD. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el

Artículo 40✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 40. PRINCIPIO DE LIBERTAD. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el

Artículo 41✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta. Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. Notas del Editor Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior

Artículo 42✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 42. PRINCIPIOS DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el

Artículo 43✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 43. EXCEPCION AL PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior

Artículo 44✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTÍCULO 44. CLASES DE AUDIENCIAS. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada. Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical. Notas de Vigencia Notas del Editor Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior

Artículo 45✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, declarado INEXEQUIBLE. El texto vigente antes de la modificación introducida por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, que corresponde a la modificación introducida por el ARTICULO 45. SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIAS. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 45 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia. Dentro de esta, que tendrá lugar dentro del quinto (5o.) día hábil siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidirá las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio. A continuación y también en la misma audiencia se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Notas del Editor Legislación anterior

Artículo 46✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

artículo 46 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Jurisprudencia Vigencia Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior ARTÍCULO 46. ACTAS Y GRABACIÓN DE AUDIENCIAS. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 46 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Si notificadas las partes de la providencia que señala la fecha de audiencia, no concurrieren, el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de proceso de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente allegar. Notas de Vigencia Notas del Editor Legislación anterior

Artículo 47✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 47. FIRMA DEL ACTA DE AUDIENCIA. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno. Notas de Vigencia Notas del Editor Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>. Notas de Vigencia Legislación anterior Anterior | Siguiente Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 31 de mayo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.497 - 21 de mayo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. Última actualización: 31 de mayo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.497 - 21 de mayo de 2026) Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción Inicio artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>. Notas de Vigencia Legislación anterior

Artículo 48✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTÍCULO 48. EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 48 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes. Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Notas del Editor Legislación anterior

Artículo 49✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 49. PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales . Jurisprudencia Vigencia Notas de Vigencia Notas del Editor Legislación Anterior artículo 49 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia

Artículo 50✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 50. EXTRA Y ULTRA PETITA. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 50 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La organización Sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical así: 1. Instaurando la acción por delegación del trabajador. 2. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera . 3. Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposición del derecho en litigio . Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia III. PERMISOS A MENORES.

Artículo 51✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 51. MEDIOS DE PRUEBA. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el

Artículo 52✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

artículo 52 .> Notas de Vigencia Notas del Editor Legislación Anterior PRINCIPIO DE INMEDIACION. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el

Artículo 53✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

artículo 53 de la Ley 712 de 2001>. Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 53 de la Ley 712 de 2001>. Notas de Vigencia Legislación Anterior CAPITULO IV. CONCILIACION artículo 53 de la Ley 712 de 2001>. Notas de Vigencia Legislación Anterior CAPITULO V. DEMANDA Y RESPUESTA artículo 53 de la Ley 712 de 2001>. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior artículo 53 de la Ley 712 de 2001>. Notas de Vigencia Legislación Anterior CAPITULO VII. INCIDENTES ARTICULO 53. RECHAZO DE PRUEBAS Y DILIGENCIAS INCONDUCENTES. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001>. Notas de Vigencia Legislación Anterior AR TICULO 80. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el

Artículo 54✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 54. PRUEBAS DE OFICIO. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el ARTÍCULO 54-A. VALOR PROBATORIO DE ALGUNAS COPIAS. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el ARTÍCULO 54-B. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. <Artículo modificado por el artículo 54 > Notas de Vigencia Notas del Editor Legislación Anterior

Artículo 55✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 55. DILIGENCIA DE INSPECCION JUDICIAL. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el

Artículo 56✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 56. RENUENCIA DE LAS PARTES A LA PRACTICA DE LA INSPECCION. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el

Artículo 57✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 57. RENUENCIA DE LOS TERCEROS. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el

Artículo 58✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 58. TACHAS. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el

Artículo 59✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 59. COMPARECENCIA DE LAS PARTES. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el

Artículo 60✕Derogada

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

ARTICULO 60. ANALISIS DE LAS PRUEBAS. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 60 del  Decreto 528 de 1964. El nuevo texto es el siguiente:> En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: 1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea . <Inciso modificado por el

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

No vigente

Derogado por la Ley 2452 de 2025 a partir del 2 de abril de 2026; continúa aplicándose a los procesos iniciados antes de esa fecha (Ley 2452/2025, art. 330).

Afectaciones

Derogado por Ley 2452 de 2025

Fuente oficial