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Ley 89 de 1959 — Kelsen
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Ley1959

Ley 89 de 1959

Congreso de la República

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

89

Año

1959

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

5

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

89

Año

1959

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

5

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5

Artículo 1

ARTÍCULO 1°. Reforma el Artículo 14 del Decreto 1056 de 1953. El artículo 14 del Código de Petróleos quedará así: "Las participaciones de los Departamento, Intendencias, Comisarlas" y Municipios, en cuyos respectivos territorios se adelanten explotaciones petrolíferas, serán del cincuenta por ciento (50%) de las regalías, cánones o beneficios pagados al Estado por dichas explotaciones, para los tres primeros, y del diez por ciento (10%) para los últimos. Tales participaciones se considerarán como parte del patrimonio de aquellas entidades para los efectos del artículo 183 de la Constitución. Los Departamento, Intendencias, Comisarías y Municipios destinarán las participaciones de que trata el inciso anterior, a obras, educación e higiene, según las necesidades de dichas entidades. PARÁGRAFO. El diez por ciento (10%) de la participación que le corresponde al Departamento de Norte de Santander se destinará al Municipio de Cúcuta para la construcción de su alcantarillado, y se cesará una vez terminada esta obra.

Artículo 2

ARTÍCULO 2°. En caso de que las entidades beneficiadas variaren la destinación que, conforme al artículo anterior, corresponde a sus participaciones petrolíferas, perderán por el año siguiente el derecho a tales participaciones, en beneficio de la Nación Los Ministerios de Obras Públicas y Salud vigilarán el cumplimiento de la destinación especial señalada en esta Ley, para las referidas participaciones; orientarán y asesorarán a tos Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en la planeación, ejecución y desarrollo de las obras públicas, educación y salubridad e higiene que dichas entidades adelanten con sus participaciones.

Artículo 3

ARTÍCULO 3°. Modifica el Artículo 26 del Decreto 1056 de 1953 . El canon superficiario que los contratistas de exploración y explotación de petróleo deben pagar al Estado, se liquidará sobre la totalidad de la extensión contratada, aunque el suelo, en todo o en parte, no sea de propiedad nacional. Si el área contratada incluyere superficies de propiedad municipal, el respectivo Municipio tendrá derecho a percibir la totalidad del canon superficiario correspondiente a dicha superficie. Queda en estos términos modificado el artículo 26 del Código de Petróleos.

Artículo 4

ARTÍCULO 4°. La participación señalada a favor del Municipio de Plato por las leyes 2° de 1942 y 92 de 1958, continuará vigente.

Artículo 5

ARTÍCULO 5°. Esta Ley regirá desde su sanción. Dada en Bogotá, D. E., a los 16 días del mes de noviembre de 1959 EL PRESIDENTE DEL SENADO, JUAN MANUEL OROZCO FANDIÑO. EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, MARIO LATORRE RUEDA. SENADO DE LA REPÚBLICA. - SECRETARIA GENERAL. EL SECRETARIO DEL SENADO, JORGE MANRIQUE TERÁN . EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, LUIS ALFONSO DELGADO, REPÚBLICA DE COLOMBIA. - GOBIERNO NACIONAL. Bogotá, D. E., 04 de diciembre de 1959. PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE. ALBERTO LLERAS. EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, HERNANDO AGUDELO VILLA. EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA, JOSÉ ANTONIO JÁCOME VALDERRAMA . EL MINISTRO DE MINAS Y PETRÓLEOS, ALFREDO ARAUJO GRAU . EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, VIRGILIO BARCO VARGAS . NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 30121. 12 de diciembre de 1959. Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

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