ARTÍCULO 57 . De los contratos de fabricación y ensamble de vehículos automotores. Los contratos de fabricación de vehículos automotores a que se refiere el literal i) del artículo 2º. de la presente Ley se negociarán y suscribirán por parte del Ministerio de Desarrollo Económico, con sujeción a las siguientes normas:
a) Señaladas las normas generales de ensamble y las específicas de la industria de vehículos automotores, el Ministro de Desarrollo Económico procederá a negociar el contenido y alcances del contrato con la empresa ensambladora, para lo cual adelantará las labores respectivas con el apoyo de todas las entidades y organismos estatales que en forma directa o indirecta, tengan a su cargo funciones relacionadas con el sector, que suministrarán todas las informaciones, datos y documentos que al respecto se les soliciten por parte del Ministerio;
b) Los contratos deberán contener estipulación expresa que reserve al Gobierno Nacional la facultad de revisar su contenido y aun de darlos por terminados, a la luz de las disposiciones que se adopten dentro del marco del Pacto Subregional Andino, y que supongan compromisos para Colombia como Estado miembro de este acuerdo;
c) Los contratos contendrán las cláusulas de orden administrativo que sean compatibles con su naturaleza y con la actividad que por ellos se regula, con sujeción a lo dispuesto en las normas legales respectivas en especial las relativas a la terminación, modificación e interpretación unilaterales, así como la cláusula de caducidad administrativa;
d) Salvo lo señalado en el literal precedente estos contratos no contendrán otras cláusulas de orden administrativo, serán de valor indefinido para efectos fiscales y las controversias que se susciten en su desarrollo y ejecución serán conocidas y falladas por el Consejo de Estado, de acuerdo con las normas previstas en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo;
e) Los contratos así celebrados serán sometidos a la aprobación del Consejo de Ministros y del Presidente de la República, y sólo después de cumplido este trámite podrá el Ministro de Desarrollo Económico proceder a su firma y legalización. Requerirán para su validez el pago de los impuestos de timbre en la cuantía señalada por la ley. dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su firma por el Ministro y el representante o representantes de la respectiva empresa, así como su publicación en el Diario Oficial por cuenta del contratista, requisito que se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes. El incumplimiento de lo aquí dispuesto impide la ejecución del contrato;
f) Los contratos se referirán al cumplimiento estricto por parte de la empresa de las condiciones de ensamble que se señalen para la industria de vehículos automotores y en ningún caso contendrán cláusulas que de cualquier forma equivalgan a privilegios fiscales o a monopolios del mercado, incluyendo o limitando la actividad de las demás ensambladoras y serán suscritos por los socios de la empresa en señal de que, en tal calidad coadyuvarán a ésta en el cabal cumplimiento de las obligaciones que asume ante el Gobierno Nacional. Tendrán una duración máxima de diez (10) años en cada caso, pero podrán ser prorrogados antes de su vencimiento hasta por el mismo término, a iniciativa del Ministerio de Desarrollo Económico, en cuyo caso requerirán del trámite señalado en el literal e) del presente artículo;
g) Cuando alguna empresa pretenda celebrar contratos del tipo a que se refiere el presente artículo, deberá presentar a consideración del Gobierno Nacional, la respectiva solicitud, por conducto del Ministerio de Desarrollo Económico, la cual será calificada por el Consejo de Ministros previos los estudios técnicos, económicos y financieros que demuestren, entre otros factores, la viabilidad del respectivo proyecto, para lo cual se tendrá en cuenta la capacidad instalada de las plantas preexistentes y la capacidad del mercado nacional y de exportación para absorber la producción de la respectiva empresa. Estos contratos incluirán como obligación a cargo de las empresas a que se refiere el presente artículo la de cumplir con programas de exportaciones directas o indirectas de autopartes y/o de vehículos armados destinados a compensar parcialmente el valor de las importaciones reembolsables del material necesario para adelantar las labores de fabricación y ensamble de vehículos automotores, y que la respectiva empresa ensambladora adquiera en el país o países de origen de tales elementos. Así mismo los contratos de fabricación y ensamble de vehículos automotores incluirán la facultad del Ministerio de Desarrollo Económico para imponer multas en caso de incumplimiento de estas obligaciones, las que deberán ser proporcionales al incumplimiento. La imposición de estas multas se hará mediante resolución motivada, expedida por el Ministro de Desarrollo Económico en la cual se expresarán las causas que dieron lugar a ella y será notificada personalmente a los interesados. Si ello no fuere posible, se publicará un aviso en periódicos de amplia circulación, con inserción de la parte resolutiva. Contra tal providencia cabe el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación o de su publicación.
CAPÍTULO IV.
ORGANISMOS ADSCRITOS O VINCULADOS AL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO.