ARTÍCULO 28. Precios detransferencia. Adiciónase el Capítulo XI alTítulo I del Estatuto Tributario, el cual quedará asi: Losartículos 260-6 y 260-9, adicionados por este artículo, fueron declaradosINEXEQUIBLES por la Corte Constitucional medianteSentencia C-690 de 2003
CAPITULOXI
Preciosde transferencia
ARTÍCULO 260-1. Operaciones convinculados económicos y partes relacionadas. Los contribuyentes delimpuesto sobre la renta, que celebren operaciones con vinculados económicos opartes relacionadas, están obligados a determinar, para efectos del impuestosobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios ysus costos y deducciones, considerando para esas operaciones los precios ymárgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con oentre partes independientes.
La administración tributaria, endesarrollo de sus facultades de verificación y control, podrá determinar losingresos ordinarios y extraordinarios y los costos y deducciones de lasoperaciones realizadas por contribuyentes del impuesto sobre la renta ycomplementarios con vinculados económicos o partes relacionadas, mediante ladeterminación del precio o margen de utilidad a partir de precios y márgenes deutilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadaseconómicamente, en Colombia o en el exterior.
Para efectos del presente Título,se considera que existe vinculación económica cuando se presente una relaciónde subordinación o control o situación de grupo empresarial de acuerdo con lossupuestos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y lopreceptuado en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o cuando se verifiquen loscasos del artículo 450 y 452 del Estatuto Tributario.
El control puede ser individual oconjunto, sin participación en el capital de la subordinada o ejercido por unamatriz domiciliada en el exterior o por personas naturales o de naturaleza nosocietaria.
La vinculación se predica detodas las sociedades que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliadaen el exterior.
Los precios de transferencia aque se refiere el presente título solamente producen efectos en ladeterminación del impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTÍCULO 260-2 . Métodos para determinarel precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados económicos opartes relacionadas. El precio o margen de utilidad en las operacionescelebradas entre vinculados económicos o partes relacionadas se podrádeterminar por la aplicación de cualquiera de los siguientes métodos, para locual deberá tenerse en cuenta cuál resulta más apropiado de acuerdo con lascaracterísticas de las transacciones analizadas:
1. Precio comparable nocontrolado. El método de precio comparable no controlado consiste en considerarel precio de bienes o servicios que se hubiera pactado entre partesindependientes en operaciones comparables.
2. Precio de reventa. El métodode precio de reventa consiste en determinar el precio de adquisición de un bieno de prestación de un servicio entre vinculados económicos o partesrelacionadas, multiplicando el precio de reventa del bien o del servicio, apartes independientes, por el resultado de disminuir, de la unidad, elporcentaje de utilidad bruta obtenido entre partes independientes enoperaciones comparables. Para los efectos de este inciso, el porcentaje deutilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventasnetas.
3. Costo adicionado. El método decosto adicionado consiste en multiplicar el costo de bienes o servicios por elresultado de sumar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta obtenido entre partes independientes en operaciones comparables. Paralos efectos de este numeral, el porcentaje de utilidad bruta se calcularádividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas netas.
4. Partición de utilidades. Elmétodo de partición de utilidades consiste en asignar la utilidad de operaciónobtenida por vinculados económicos o partes relacionadas, en la proporción quehubiera sido asignada con o entre partes independientes, de acuerdo con lossiguientes principios:
a) Se determinará la utilidad deoperación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en laoperación por cada una de los vinculados económicos o partes relacionadas;
b) La utilidad de operaciónglobal se asignará a cada uno de los vinculados económicos o partesrelacionadas, considerando, entre otros, el volumen de activos, costos y gastosde cada uno de los vinculados económicos, con respecto a las operaciones entredichas partes.
5. Residual de partición deutilidades. El método residual de partición de utilidades consiste en asignarla utilidad de operación obtenida por vinculados económicos o partesrelacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada entre partesindependientes, de conformidad con las siguientes reglas:
a) Se determinará la utilidad deoperación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en laoperación por cada uno de los vinculados económicos o partes relacionadas;
b) La utilidad de operaciónglobal se asignará de acuerdo con los siguientes parámetros:
(1) Se determinará la utilidadmínima que corresponda, en su caso, a cada una de los vinculados económicos opartes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a quese refieren los numerales 1 a 6 del presente artículo, sin tomar en cuenta lautilización de intangible s significativos.
(2) Se determinará la utilidadresidual, la cual se obtendrá disminuyendo la utilidad mínima a que se refiereel numeral (1), de la utilidad de operación global. Esta utilidad residual sedistribuirá entre los vinculados económicos involucrados o partes relacionadasen la operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangiblessignificativos utilizados por cada uno de ellos, en la proporción en quehubiera sido distribuida entre partes independientes en operacionescomparables.
6. Márgenes transaccionales deutilidad de operación. El método de márgenes transaccionales de utilidad deoperación consiste en determinar, en transacciones entre vinculados económicoso partes relacionadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido partesindependientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidadque toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos oflujos de efectivo.
Parágrafo 1º. Para los efectos de esteartículo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidadde operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios decontabilidad generalmente aceptados en Colombia.
Parágrafo 2º. De la aplicación de cualquiera delos métodos señalados en este artículo, se podrá obtener un rango de precios ode márgenes de utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables. Estosrangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos, enparticular el rango intercuartil que consagra laciencia económica.
Si los precios o márgenes deutilidad del contribuyente se encuentran dentro de estos rangos, seconsiderarán ajustados a los precios o márgenes de operaciones entre partesindependientes.
En caso de que el contribuyentese encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el precio o margen deutilidad en operaciones entre partes independientes es la mediana de dichorango.
Parágrafo 3º. La Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales podrá celebrar acuerdos con contribuyentes del impuestosobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determine elprecio o margen de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con susvinculados económicos o partes relacionadas, en los términos que establezca elreglamento.
La determinación de los preciosmediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de que trata ésteCapítulo y podrá surtir efectos en el período gravable en que se solicite, enel período gravable inmediatamente anterior y hasta por los tres períodos gravablessiguientes a aquel en que se solicite.
Los acuerdos a que se refiere elpresente parágrafo se aplicarán sin perjuicio de las facultades defiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 260-3. Criterios decomparabilidad entre vinculados económicos y partes independientes. Paraefectos del régimen de precios de transferencia, se entiende que lasoperaciones son comparables cuando no existen diferencias entre lascaracterísticas económicas relevantes de éstas y las del contribuyente queafecten de manera significativa el precio o margen de utilidad a que hacenreferencia los métodos establecidos en el artículo 260-2 o, si existen dichasdiferencias, su efecto se puede eliminar mediante ajustes técnicos económicosrazonables.
Para determinar si lasoperaciones son comparables o si existen diferencias significativas, se tomaránen cuenta los siguientes atributos de las operaciones, dependiendo del métodoseleccionado:
1. Las características de lasoperaciones, incluyendo:
a) En el caso de operaciones definanciamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo,calificación de riesgo, garantía, solvencia del deudor y tasa de interés;
b) En el caso de prestación deservicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y si el servicioinvolucra o no una experiencia o conocimiento técnico;
c) En el caso de otorgamiento delderecho de uso o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como lascaracterísticas físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien y volumende la oferta;
d) En el caso de que se concedala explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como la clasedel bien, patente, marca, nombre comercial o "know-how", la duracióny el grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su uso;
e) En el caso de enajenación deacciones, el patrimonio líquido de la emisora, ajustado por inflación, el valorpresente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados,o la cotización bursátil de la emisora del último hecho del día de laenajenación.
2. Las funciones o actividadeseconómicas significativas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidosen las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.
3. Los términos contractualesreales de las partes.
4. Las circunstancias económicaso de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño del mercado, nivel delmercado (por mayor o detal), nivel de la competencia en el mercado, posicióncompetitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes yservicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado,poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos deproducción, costo de transportación y la fecha y hora de la operación.
5. Las estrategias de negocios,incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación delmercado.
Parágrafo. Cuando los ciclos denegocios o de aceptación comercial de los productos del contribuyente cubranmás de un ejercicio, se podrá tomar en consideración información delcontribuyente y de las operaciones comparables correspondientes a dos o másejercicios anteriores o posteriores al ejercicio materia de fiscalización.
ARTÍCULO 260-4. Documentacióncomprobatoria. Los contribuyentes deberán preparar y conservar por unplazo de cinco años a partir de la expedición del documento, documentacióncomprobatoria relativa a cada tipo de operación que celebren con vinculadoseconómicos o partes relacionadas, con la que demuestren que sus ingresosordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones están acordes con losprecios o márgenes de utilidad que hubieran utilizado partes independientes enoperaciones comparables. Esta documentación deberá contener la información queestablezca el reglamento.
ARTÍCULO 260-5 . Ajustes . Cuando deconformidad con lo establecido en un tratado internacional en materiatributaria celebrado por Colombia, las autoridades competentes del país con elque se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montosde contraprestación de un contribuyente residente en ese país y siempre quedicho ajuste sea aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,la parte relacionada residente en Colombia podrá presentar una declaración decorrección sin sanción en la que se refleje el ajuste correspondiente
ARTÍCULO 260-6. Jurisdicción de menorimposición fiscal. Salvo prueba en contrario, se presume que lasoperaciones entre residentes o domiciliados en Colombia y residentes odomiciliados en países o jurisdicciones de menor imposición en materia delimpuesto sobre la renta, son operaciones entre vinculados económicos o partesrelacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no sepactan conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operacionescomparables.
Para efectos del presenteartículo, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios querealicen las transacciones a que se refiere el inciso anterior deberán cumplircon las obligaciones señaladas en los artículos 260-4 y 260-8 del EstatutoTributario.
Parágrafo. Son jurisdicciones de menorimposición aquellas que señale la Organización para laCooperación y el Desarrollo Económico, OCDE o el Gobierno Nacional .
ARTÍCULO 260-7. Costos y deducciones. Lodispuesto en los artículos 90, 90-1, 124-1, 151, 152 y numerales 2 y 3 delartículo 312 del Estatuto Tributario, no se aplicará a los contribuyentes quecumplan con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 260-1 delEstatuto Tributario en relación con las operaciones a las cuales se le apliqueeste régimen.
Las operaciones a las cuales seles apliquen las normas de precios de transferencia, no están cobijadas con laslimitaciones a los costos y gastos previstos en este Estatuto para losvinculados económicos.
ARTÍCULO 260-8 . Obligación de presentardeclaración informativa. Los contribuyentes del impuesto sobre larenta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulanlos precios de transferencia, deberán presentar anualmente una declaracióninformativa de operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas.
A esta declaración le sonaplicables, en lo pertinente, las normas del Libro Quinto de este Estatuto.Adicionalmente, deberán cumplir con la presentación de la información quemediante reglamento señale el Gobierno Nacional.
Parágrafo. En los casos desubordinación o control o situación de grupo empresarial de acuerdo con lossupuestos previstos en los artículos 260 y 261 del Estatuto Tributario, el EnteControlante o matriz presentará una declaración e incluirá todas lasoperaciones relacionadas durante el período declarado.
ARTÍCULO 260-9. Interpretación. Parala interpretación de lo dispuesto en este capítulo, serán aplicables la Guíassobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y AdministracionesFiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y elDesarrollo Económico, OCDE, en la medida en que las mismas sean congruentes conlas disposici ones delEstatuto Tributario.
ARTÍCULO 260-10. Transitorio . Lasdisposiciones contenidas en el Título I del Libro Primero del EstatutoTributario, relativas a precios de transferencia, se aplicarán a partir del añogravable 2004.
Los procesos de fiscalizaciónrelativos a precios de transferencia se adelantarán a partir del 1º de enerodel año 2005.
Sin perjuicio de lo anterior, apartir de la vigencia de la presente Ley se podrán realizar acuerdos previospara la determinación de precios de transferencia".