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Ley 788 de 2002 — Kelsen
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Ley2002

Ley 788 de 2002

Congreso de la República

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

788

Año

2002

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

116

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

788

Año

2002

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

116

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 424
  • Artículo 427
  • Artículo 664

Artículo 1

ARTÍCULO 1º. Sanción aadministradores y representantes legales. Adiciónaseel EstatutoTributario con el siguiente artículo: "Artículo 658-1. Sancióna administradores y representantes legales. Cuando en la contabilidado en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentrenirregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doblecontabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidasimprocedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes quedeben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto,serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de lasanción impuesta al contribuyente, sin exceder de la suma de doscientos (200)salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual no podrá ser sufragada porsu representada. La sanción aquí prevista seimpondrá mediante resolución independiente, previo pliego de cargos, el cual senotificará dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir de lanotificación del acto administrativo en el que se determine la irregularidadsancionable al contribuyente que representa. El administrador o representantecontará con el término de un (1) mes para contestar el mencionado pliego".

Artículo 2

ARTÍCULO 2º. Devolución deretenciones no consignadas y anticipos no pagados. Adiciónaseun inciso alartículo 859 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Lo dispuesto en esteartículo no se aplica cuando se trate de autorretenciones,retenciones del IVA, retenciones para los eventos previstos en el artículo 54de la Ley 550 de 1999 y anticipos, fr ente a loscuales deberá acreditarse su pago".

Artículo 3

ARTÍCULO 3º. Intereses moratorios enel pago de las obligaciones tributarias. Modifícanselos incisos 1º y 2º del artículo 634 delEstatuto Tributario, los cuales quedan así: "Los contribuyentes oresponsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelenoportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberánliquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en elpago". Para tal efecto, la totalidad delos intereses de mora se liquidará con base en la tasa de interés vigente en elmomento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en elartículo siguiente. El artículo 634 delEstatuto Tributario , modificado por este artículo, fue declaradoEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-231de 2003 , bajo el entendido que el administrado puedeexonerarse de responsabilidad si demuestra alguna de las causales para ello,como el caso fortuito, la fuerza mayor o la ausencia de culpa, pero sólo parael caso del contribuyente, pues en el caso del agente retenedor únicamentepuede operar la fuerza mayor .

Artículo 4

ARTÍCULO 4º. Determinación de la tasade interés moratorio. Modifícase el artículo635 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 635. Determinaciónde la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios, a partirdel 1º de marzo de 2003, la tasa de interés moratorio será la tasa efectivapromedio de usura menos tres (3) puntos, determinada con base en lacertificación expedida por la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestreanterior. La tasa de interés a que se refiere el presente artículo serádeterminada por el Gobierno Nacional cada cuatro (4) meses". Modificado porel art. 73, Ley 962 de 2005 .

Artículo 5

ARTÍCULO 5º. Notificación por correo. Modifícase el artículo 566 delestatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 566. Notificaciónpor correo. La notificación por correo se practicará mediante entregade una copia del acto correspondiente en la dirección informada por elcontribuyente a la Administración. La Administración podrá notificarlos actos administrativos de que trata el inciso primero del artículo 565 deeste Estatuto, a través de cualquier servicio de correo, incluyendo el correoelectrónico, en los términos que señale el reglamento".

Artículo 6

ARTÍCULO 6º. Inscripción en procesode determinación oficial. Adiciónase elEstatuto Tributario con el siguiente artículo 719-1 ,así: "Artículo 719-1. Inscripciónen proceso de determinación oficial. Dentro del proceso dedeterminación del tributo e imposición de sanciones, el respectivoAdministrador de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenará lainscripción de la liquidación oficial de revisión o de aforo y de la resoluciónde sanción debidamente notificados, según corresponda, en los registrospúblicos, de acuerdo con la naturaleza del bien, en los términos que señale elreglamento. Con la inscripción de los actosadministrativos a que se refiere este artículo, los bienes quedan afectos alpago de las obligaciones del contribuyente. La inscripción estará vigentehasta la culminación del proceso administrativo de cobro coactivo, si a ellohubiere lugar, y se levantará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando se extinga larespectiva obligación. 2. Cuando producto del proceso dediscusión la liquidación privada quedare en firme. 3. Cuando el acto oficial hayasido revocado en vía gubernativa o jurisdiccional. 4. Cuando se constituya garantíabancaria o póliza de seguros por el monto determinado en el acto que seinscriba. 5. Cuando el afectado con lainscripción o un tercero a su nombre ofrezca bienes inmuebles para su embargo,por un monto igual o superior al determinado en la inscripción, previo avalúodel bien ofrecido. En cualquiera de los anteriorescasos, la Administración deberá solicitar la cancelación de la inscripción a laautoridad competente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a lafecha de la comunicación del hecho que amerita el levantamiento de laanotación". DeclaradoEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-485 de 2003 , condicionadoa que se entienda que la Administración debe limitar la cuantía del registro,de modo que resulte proporcionada al valor de las obligaciones tributariasdeterminadas oficialmente, o al valor de la sanción impuesta por ella. Paraestos efectos, el valor de los bienes sobre los cuales recae el registro nopodrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúode los bienes, éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse la medidacautelar hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado .

Artículo 7

ARTÍCULO 7º. Efectos de lainscripción en proceso de determinación oficial. Adiciónaseel Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 719-2 . Efectosde la inscripción en proceso de determinación oficial. Los efectos dela inscripción de que trata el artículo 719-1 son: 1. Los bienes sobre los cuales sehaya realizado la inscripción constituyen garantía real del pago de laobligación tributario objeto de cobro. 2. La administración tributariapodrá perseguir coactivamente dichos bienes sin importar que los mismos hayansido traspasados a terceros. 3. El propietario de un bienobjeto de la inscripción deberá advertir al comprador de tal circunstancia. Sino lo hiciere, deberá responder civilmente ante el mismo, de acuerdo con lasnormas del Código Civil. DeclaradoEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-485 de 2003

Artículo 8

ARTÍCULO 8º. Remate de bienes. Modifícase el artículo 840 delEstatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 840. Rematede bienes. En firme el avalúo, la Administración efectuará el rematede los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privadoy adjudicará los bienes a favor de la Nación en caso de declararse desierto elremate después de la tercera licitación, en los términos que establezca elreglamento. Los bienes adjudicados a favor dela Nación y aquellos recibidos en dación en pago por deudas tributarias, sepodrán entregar para su administración o venta a la Central de Inversiones S.A.o a cualquier entidad que establezca el Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico, en la forma y términos que establezca el reglamento".

Artículo 9

ARTÍCULO 9º. Vinculación de deudoressolidarios. Adiciónase el siguiente inciso alartículo 828-1 del Estatuto Tributario, así: "Los títulos ejecutivoscontra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios ysubsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individualesadicionales". CAPITULOII Impuestosobre la renta y complementarios

Artículo 10

ARTÍCULO 10 . Contribuyentes delrégimen tributario especial. Modifícase elnumeral 4 yadiciónase un numeral 5 alartículo 19 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: "4. Las cooperativas, susasociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior decarácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares delcooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislacióncooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control.Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementariossi el 20% del remanente, tomado de los fondos de educación y solidaridad a quese refiere e l artículo 54 de la Ley 79 de 1988 se invierte de manera autónomay bajo el control de los organismos de supervisión correspondientes, enprogramas de educación formal aprobados por el Ministerio de Educación Nacionalo por el Ministerio de Salud, según el caso. El beneficio neto o excedente deestas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen, en todo o enparte, en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativavigente. El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdoa como lo establece la normatividad cooperativa.

Artículo 11

ARTÍCULO 11. Otras entidadescontribuyentes. Otras entidades contribuyentes. Modifícaseel artículo 19-3 delEstatuto Tributario, el cual quedará así: "Artículo 19-3. Otroscontribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Soncontribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, Fogafín y Fogacoop. Los ingresos y egresosprovenientes de los recursos que administran Fogafíny Fogacoop en las cuentas fiduciarias, no seránconsiderados para la determinación de su renta. El mismo tratamiento tendrá losrecursos transferidos por la Nación a Fogafínprovenientes del Presupuesto General de la Nación destinados al saneamiento dela banca pública, los gastos que se causen con cargo a estos recursos y lastransferencias que realice la Nación a estos entes con destino alfortalecimiento de que trata la Ley 510 de 1999 y Decreto 2206 de 1998. El patrimonio resultante tanto delas cuentas fiduciarias administradas por Fogafín y Fogacoop, como de las transferencias anteriormenteseñaladas no será considerado en la determinación del patrimonio de estosentes. El aumento de la reserva técnicaque se constituya conforme a la dinámica contable establecida por laSuperintendencia Bancaria será deducible en la determinación de la rentagravable.

Artículo 12

ARTÍCULO 12. Límite a los ingresos noconstitutivos de renta. Adiciónase elEstatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 35-1 . Límitea los ingresos no constitutivos de renta. Los ingresos noconstitutivos de renta ni ganancia ocasional, de que tratan los artículos 36-1,36-4, 37, 43, 44, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, están limitados enlos porcentajes que se indican a continuación: 70% para el año gravable de 2003 50% para el año gravable de 2004 20% para el año gravable de 2005 0% para el año gravable de2006".

Artículo 13

ARTÍCULO 13. Límite de los costos ydeducciones. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguienteartículo: "Artículo 177-1 . Límitede los costos y deducciones. Para efectos de la determinación de larenta líquida de los contribuyentes, no son aceptables los costos y deduccionesimputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional nia las rentas exentas. Parágrafo. La limitación previstaen el presente artículo no será aplicable a los ingresos de que tratan losartículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí señalados y hastael 31 de diciembre de 2006".

Artículo 14

ARTÍCULO 14. Límite de las rentasexentas. Adiciónase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo: "Artículo 235-1 . Límitede las rentas exentas. Las rentas exentas de que tratan los artículos211 parágrafo 4º, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; losartículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de laLey 685 de 2001, están limitados en los porcentajes que se indican acontinuación: 70% para el año gravable de 2003 50% para el año gravable de 2004 20% para el año gravable de 2005 0% para el año gravable de2006". Ver la Ley 685de 2001

Artículo 15

ARTÍCULO 15. Otros gastos originadosen la relación laboral no deducibles. Adiciónaseel Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 87-1 . Otrosgastos originados en la relación laboral no deducibles. Loscontribuyentes no podrán solicitar como costo o deducción, los pagos cuyafinalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan formado parte de la basede retención en la fuente por ingresos laborales. Exceptúansede la anterior disposición los pagos no constitutivos de ingreso gravable oexentos para el trabajador, de conformidad con las normas tributarias incluidoslos provistos en el artículo 387 del Estatuto Tributario".

Artículo 16

ARTÍCULO 16 . Costo de bienesincorporales formados. Modifícase elartículo 75 delEstatuto Tributario, el cual quedará así: "Artículo 75. Costode los bienes incorporales formados. El costo de los bienesincorporales formados por los contribuyentes concernientes a la propiedadindustrial, literaria, artística y científica, tales como patentes deinvención, marcas, good will,derechos de autor y otros intangibles, se presume constituido por el treintapor ciento (30%) del valor de la enajenación. Para que proceda el costoprevisto en este artículo, el respectivo intangible deberá figurar en ladeclaración de renta y complementarios del contribuyente correspondiente al añoinmediatamente anterior al gravable y estar debidamente soportado medianteavalúo técnico".

Artículo 17

ARTÍCULO 17. Rentas de trabajo exentas. Modifícase el numeral 10 del artículo 206del Estatuto Tributario, así: "10. El veinticinco porciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente acuatro millones de pesos ($4.000.000) (Valor año base 2003)".

Artículo 18

ARTÍCULO 18. Otras rentas exentas. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguienteartículo: "Artículo 207-2 . Otrasrentas exentas: Son rentas exentas las generadas por los siguientesconceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento: 1. Venta de energía eléctricagenerada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas,realizada únicamente por las empresas generadoras, por un término de quince(15) años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Tramitar, obtener y vendercertificados de emisión de bióxido de carbono, de acuerdo con los términos delProtocolo de Kyoto; b) Que al menos el cincuenta porciento (50%) de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados seaninvertidos en obras de beneficio social en la región donde opera el generador. 2. La prestación del servicio detransporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por untérmino de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley. 3. Servicios hoteleros prestadosen nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes apartir de la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años. 4. Servicios hoteleros prestadosen hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los quince (15) añossiguientes a la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30)años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción querepresente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal delinmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previadel proyecto por parte de la Curaduría Urbana y la Alcaldía Municipal, deldomicilio del inmueble remodelado y/o ampliado. En todos los casos, paraefectos de aprobar la exención, será necesario la certificación del Ministeriode Desarrollo. 5. Servicio de ecoturismocertificado por el Ministerio del Medio Ambiente o autoridad competenteconforme con la reglamentación que para el efecto se expida, por un término deveinte (20) años a partir de la vigencia de la presente ley. 6. Aprovechamiento de nuevasplantaciones forestales, incluida la guadua, según la calificación que para elefecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente. En las mismas condiciones,gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entradaen vigencia de la presente Ley realicen inversiones en nuevos aserríosvinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral. También gozarán de la exención deque trata este numeral, los contribuyentes que a la fecha de entrada envigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles maderablesdebidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujetaa la renovación técnica de los cultivos. 7. Los nuevos contratos dearrendamiento financiero con opción de compra (leasing), de inmueblesconstruidos para vivienda, con una duración no inferior a diez (10) años. Estaexención operará para los contratos suscritos dentro de los diez (10) añossiguientes a la vigencia de la presente ley. 8. Los nuevos productosmedicinales y el software, elaborados en Colombia y amparados con nuevaspatentes registradas ante la autoridad competente, siempre y cuando tengan unalto contenido de investigación científica y tecnológica nacional, certificadopor Colciencias o quien haga sus veces, por un término de diez (10) años apartir de la vigencia de la presente ley. 9. Lautilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública aque se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 quehayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidadexclusiva, por un término igual a la ejecución del proyecto y su liquidación,sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También gozarán de estaexención los patrimonios autónomos indicados. 10. La prestación de servicios desísmica para el sector de hidrocarburos, por un término de 5 años contados apartir de la vigencia de la presente ley".

Artículo 19

ARTÍCULO 19. Exclusiones de la rentapresuntiva . Modifícase el inciso séptimo delartículo 191 del Estatuto Tributario y adicionase un parágrafo, así: "A partir del 1º de enero de2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a lasactividades contempladas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 9 del artículo 207-2,estarán excluidos de la renta presuntiva de que trata el artículo 188 de esteEstatuto, en los términos que establezca el reglamento. Parágrafo. El exceso de rentapresuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentaslíquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes,ajustado por inflación".

Artículo 20

ARTÍCULO 20 . Ingresos no constitutivosde renta ni de ganancia ocasional. El artículo 52 delEstatuto Tributario queda así: "Artículo 52 . Incentivo ala Capitalización Rural (ICR). El Incentivo a la Capitalización Rural(ICR) previsto en la Ley 101 de 1993, no constituye renta ni gananciaocasional".

Artículo 21

ARTÍCULO 21. Ajuste de los demásactivos no monetarios. Modifícase elartículo 338 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 338. Ajustede los demás activos no monetarios. En general, deben ajustarse deacuerdo con el PAAG, todos los demás activos no monetarios que no tengan unprocedimiento de ajuste especial, entendidos por tales aquellos bienes oderechos que adquieren un mayor valor nominal por efecto del demérito del valoradquisitivo de la moneda".

Artículo 22

ARTÍCULO 22. Efectos del no ajuste. Modifícaseel inciso segundo del articulo 353 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Cuando un activo nomonetario, no haya sido objeto de ajuste por inflación en el ejercicio, suvalor patrimonial neto se excluirá para efectos del ajuste del patrimoniolíquido". ARTÍCULO 23 Renta presuntiva en sociedaden liquidación. Modifíquese el inciso 4º del artículo 191 del EstatutoTributario, el cual queda así: "No están sometidas a rentapresuntiva las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividadcomplementaria de generación de energía; las entidades oficiales prestadoras delos servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo; las sociedades enconcordato; las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años, lasentidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria quese les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma deposesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los bancos de tierra de losdistritos y municipios destinados a ser urbanizados, y por los años gravables2001, 2002 y 2003, las sociedades titularizadoras decartera hipotecaria".

Artículo 24

ARTÍCULO 24. Compensación de pérdidasfiscales de sociedades. Modifícase elartículo 147 delEstatuto Tributario el cual queda así: "Artículo 147. Compensaciónde pérdidas fiscales de sociedades. Las sociedades podrán compensarlas pérdidas fiscales ajustadas por inflación, determinadas a partir del añogravable 2003, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren dentro de losocho (8) períodos gravables siguientes, sin exceder anualmente del veinticincopor ciento (25%) del valor de la pérdida fiscal y sin perjuicio de la rentapresuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladablesa los socios. La sociedad absorbente oresultante de un proceso de fusión, puede compensar con las rentas líquidasordinarias que obtuviere, las pérdidas fiscales sufridas por las sociedadesfusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de lospatrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedadabsorbente o resultante. La compensación de las pérdidas sufridas por lassociedades fusionadas, referidas en este artículo, deberá realizarse teniendoen cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límitesanuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaróla pérdida fiscal. Las sociedades resultantes de unproceso de escisión, pueden compensar con las rentas líquidas ordinarias, laspérdidas fiscales sufridas por la sociedad escindida, hasta un límite equivalenteal porcentaje de participación del patrimonio de las sociedades resultantes enel patrimonio de la sociedad que se escindió. La compensación de las pérdidassufridas por la sociedad que se escindió, deberá realizarse teniendo en cuentalos períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales,previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdidafiscal. En caso de que la sociedad que seescinde no se disuelva, ésta podrá compensar sus pérdidas fiscales sufridasantes del proceso de escisión, con las rentas líquidas ordinarias, hasta unlímite equivalente al porcentaje del patrimonio que conserve después delproceso de escisión. La compensación de las pérdidas sufridas por la sociedadescindida, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables paracompensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigenteen el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal. En todos los casos, lacompensación de las pérdidas fiscales en los procesos de fusión y escisión conlas rentas líquidas ordinarias obtenidas por las sociedades absorbentes oresultantes según el caso, sólo serán procedentes si la actividad económica delas sociedades intervinientes en dichos procesos era la misma antes de larespectiva fusión o escisión. Las pérdidas fiscales originadasen ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y en costos ydeducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de la rentagravable, en ningún caso podrán ser compensadas con las rentas líquidas delcontribuyente. El término de firmeza de lasdeclaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensenpérdidas fiscales, será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de supresentación. Parágrafo transitorio. Lassociedades podrán compensar las pérdidas fiscales registradas a 31 de diciembrede 2002 en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvierendentro de los cinco períodos gravables siguientes al período en que seregistraron".

Artículo 25

ARTÍCULO 25. Sanción por no acreditarel pago oportuno de los aportes parafiscales. Modifíquese el artículo664 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

Artículo 26

ARTÍCULO 26. Personas naturales queson agentes de retención. Modifíquese el artículo 368-2 del EstatutoTributario el cual queda así: ARTÍCULO 368-2. Personasnaturales que son agentes de retención. Las personas naturales quetengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anteriortuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a quinientosmillones de pesos ($500.000.000), (valor año base 2002) también deberánpracticar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta queefectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.

Artículo 27

ARTÍCULO 27. Base gravable en elimpuesto de timbre nacional. Modifíquese el inciso primero delartículo 519 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "El impuesto de timbrenacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre l os instrumentos públicos y documentos privados, incluidoslos títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguenfuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generenobligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia,modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión,cuya cuantía sea superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000), (valoraño base 2002), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptoruna entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona naturalque tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anteriortuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientosmillones de pesos ($500'000.000), (valor año base 2002)".

Artículo 28

ARTÍCULO 28. Precios detransferencia. Adiciónase el Capítulo XI alTítulo I del Estatuto Tributario, el cual quedará asi: Losartículos 260-6 y 260-9, adicionados por este artículo, fueron declaradosINEXEQUIBLES por la Corte Constitucional medianteSentencia C-690 de 2003 CAPITULOXI Preciosde transferencia ARTÍCULO 260-1. Operaciones convinculados económicos y partes relacionadas. Los contribuyentes delimpuesto sobre la renta, que celebren operaciones con vinculados económicos opartes relacionadas, están obligados a determinar, para efectos del impuestosobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios ysus costos y deducciones, considerando para esas operaciones los precios ymárgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con oentre partes independientes. La administración tributaria, endesarrollo de sus facultades de verificación y control, podrá determinar losingresos ordinarios y extraordinarios y los costos y deducciones de lasoperaciones realizadas por contribuyentes del impuesto sobre la renta ycomplementarios con vinculados económicos o partes relacionadas, mediante ladeterminación del precio o margen de utilidad a partir de precios y márgenes deutilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadaseconómicamente, en Colombia o en el exterior. Para efectos del presente Título,se considera que existe vinculación económica cuando se presente una relaciónde subordinación o control o situación de grupo empresarial de acuerdo con lossupuestos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y lopreceptuado en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o cuando se verifiquen loscasos del artículo 450 y 452 del Estatuto Tributario. El control puede ser individual oconjunto, sin participación en el capital de la subordinada o ejercido por unamatriz domiciliada en el exterior o por personas naturales o de naturaleza nosocietaria. La vinculación se predica detodas las sociedades que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliadaen el exterior. Los precios de transferencia aque se refiere el presente título solamente producen efectos en ladeterminación del impuesto sobre la renta y complementarios. ARTÍCULO 260-2 . Métodos para determinarel precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados económicos opartes relacionadas. El precio o margen de utilidad en las operacionescelebradas entre vinculados económicos o partes relacionadas se podrádeterminar por la aplicación de cualquiera de los siguientes métodos, para locual deberá tenerse en cuenta cuál resulta más apropiado de acuerdo con lascaracterísticas de las transacciones analizadas: 1. Precio comparable nocontrolado. El método de precio comparable no controlado consiste en considerarel precio de bienes o servicios que se hubiera pactado entre partesindependientes en operaciones comparables. 2. Precio de reventa. El métodode precio de reventa consiste en determinar el precio de adquisición de un bieno de prestación de un servicio entre vinculados económicos o partesrelacionadas, multiplicando el precio de reventa del bien o del servicio, apartes independientes, por el resultado de disminuir, de la unidad, elporcentaje de utilidad bruta obtenido entre partes independientes enoperaciones comparables. Para los efectos de este inciso, el porcentaje deutilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventasnetas. 3. Costo adicionado. El método decosto adicionado consiste en multiplicar el costo de bienes o servicios por elresultado de sumar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta obtenido entre partes independientes en operaciones comparables. Paralos efectos de este numeral, el porcentaje de utilidad bruta se calcularádividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas netas. 4. Partición de utilidades. Elmétodo de partición de utilidades consiste en asignar la utilidad de operaciónobtenida por vinculados económicos o partes relacionadas, en la proporción quehubiera sido asignada con o entre partes independientes, de acuerdo con lossiguientes principios: a) Se determinará la utilidad deoperación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en laoperación por cada una de los vinculados económicos o partes relacionadas; b) La utilidad de operaciónglobal se asignará a cada uno de los vinculados económicos o partesrelacionadas, considerando, entre otros, el volumen de activos, costos y gastosde cada uno de los vinculados económicos, con respecto a las operaciones entredichas partes. 5. Residual de partición deutilidades. El método residual de partición de utilidades consiste en asignarla utilidad de operación obtenida por vinculados económicos o partesrelacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada entre partesindependientes, de conformidad con las siguientes reglas: a) Se determinará la utilidad deoperación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en laoperación por cada uno de los vinculados económicos o partes relacionadas; b) La utilidad de operaciónglobal se asignará de acuerdo con los siguientes parámetros: (1) Se determinará la utilidadmínima que corresponda, en su caso, a cada una de los vinculados económicos opartes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a quese refieren los numerales 1 a 6 del presente artículo, sin tomar en cuenta lautilización de intangible s significativos. (2) Se determinará la utilidadresidual, la cual se obtendrá disminuyendo la utilidad mínima a que se refiereel numeral (1), de la utilidad de operación global. Esta utilidad residual sedistribuirá entre los vinculados económicos involucrados o partes relacionadasen la operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangiblessignificativos utilizados por cada uno de ellos, en la proporción en quehubiera sido distribuida entre partes independientes en operacionescomparables. 6. Márgenes transaccionales deutilidad de operación. El método de márgenes transaccionales de utilidad deoperación consiste en determinar, en transacciones entre vinculados económicoso partes relacionadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido partesindependientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidadque toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos oflujos de efectivo. Parágrafo 1º. Para los efectos de esteartículo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidadde operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios decontabilidad generalmente aceptados en Colombia. Parágrafo 2º. De la aplicación de cualquiera delos métodos señalados en este artículo, se podrá obtener un rango de precios ode márgenes de utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables. Estosrangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos, enparticular el rango intercuartil que consagra laciencia económica. Si los precios o márgenes deutilidad del contribuyente se encuentran dentro de estos rangos, seconsiderarán ajustados a los precios o márgenes de operaciones entre partesindependientes. En caso de que el contribuyentese encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el precio o margen deutilidad en operaciones entre partes independientes es la mediana de dichorango. Parágrafo 3º. La Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales podrá celebrar acuerdos con contribuyentes del impuestosobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determine elprecio o margen de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con susvinculados económicos o partes relacionadas, en los términos que establezca elreglamento. La determinación de los preciosmediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de que trata ésteCapítulo y podrá surtir efectos en el período gravable en que se solicite, enel período gravable inmediatamente anterior y hasta por los tres períodos gravablessiguientes a aquel en que se solicite. Los acuerdos a que se refiere elpresente parágrafo se aplicarán sin perjuicio de las facultades defiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ARTÍCULO 260-3. Criterios decomparabilidad entre vinculados económicos y partes independientes. Paraefectos del régimen de precios de transferencia, se entiende que lasoperaciones son comparables cuando no existen diferencias entre lascaracterísticas económicas relevantes de éstas y las del contribuyente queafecten de manera significativa el precio o margen de utilidad a que hacenreferencia los métodos establecidos en el artículo 260-2 o, si existen dichasdiferencias, su efecto se puede eliminar mediante ajustes técnicos económicosrazonables. Para determinar si lasoperaciones son comparables o si existen diferencias significativas, se tomaránen cuenta los siguientes atributos de las operaciones, dependiendo del métodoseleccionado: 1. Las características de lasoperaciones, incluyendo: a) En el caso de operaciones definanciamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo,calificación de riesgo, garantía, solvencia del deudor y tasa de interés; b) En el caso de prestación deservicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y si el servicioinvolucra o no una experiencia o conocimiento técnico; c) En el caso de otorgamiento delderecho de uso o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como lascaracterísticas físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien y volumende la oferta; d) En el caso de que se concedala explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como la clasedel bien, patente, marca, nombre comercial o "know-how", la duracióny el grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su uso; e) En el caso de enajenación deacciones, el patrimonio líquido de la emisora, ajustado por inflación, el valorpresente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados,o la cotización bursátil de la emisora del último hecho del día de laenajenación. 2. Las funciones o actividadeseconómicas significativas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidosen las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación. 3. Los términos contractualesreales de las partes. 4. Las circunstancias económicaso de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño del mercado, nivel delmercado (por mayor o detal), nivel de la competencia en el mercado, posicióncompetitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes yservicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado,poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos deproducción, costo de transportación y la fecha y hora de la operación. 5. Las estrategias de negocios,incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación delmercado. Parágrafo. Cuando los ciclos denegocios o de aceptación comercial de los productos del contribuyente cubranmás de un ejercicio, se podrá tomar en consideración información delcontribuyente y de las operaciones comparables correspondientes a dos o másejercicios anteriores o posteriores al ejercicio materia de fiscalización. ARTÍCULO 260-4. Documentacióncomprobatoria. Los contribuyentes deberán preparar y conservar por unplazo de cinco años a partir de la expedición del documento, documentacióncomprobatoria relativa a cada tipo de operación que celebren con vinculadoseconómicos o partes relacionadas, con la que demuestren que sus ingresosordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones están acordes con losprecios o márgenes de utilidad que hubieran utilizado partes independientes enoperaciones comparables. Esta documentación deberá contener la información queestablezca el reglamento. ARTÍCULO 260-5 . Ajustes . Cuando deconformidad con lo establecido en un tratado internacional en materiatributaria celebrado por Colombia, las autoridades competentes del país con elque se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montosde contraprestación de un contribuyente residente en ese país y siempre quedicho ajuste sea aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,la parte relacionada residente en Colombia podrá presentar una declaración decorrección sin sanción en la que se refleje el ajuste correspondiente ARTÍCULO 260-6. Jurisdicción de menorimposición fiscal. Salvo prueba en contrario, se presume que lasoperaciones entre residentes o domiciliados en Colombia y residentes odomiciliados en países o jurisdicciones de menor imposición en materia delimpuesto sobre la renta, son operaciones entre vinculados económicos o partesrelacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no sepactan conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operacionescomparables. Para efectos del presenteartículo, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios querealicen las transacciones a que se refiere el inciso anterior deberán cumplircon las obligaciones señaladas en los artículos 260-4 y 260-8 del EstatutoTributario. Parágrafo. Son jurisdicciones de menorimposición aquellas que señale la Organización para laCooperación y el Desarrollo Económico, OCDE o el Gobierno Nacional . ARTÍCULO 260-7. Costos y deducciones. Lodispuesto en los artículos 90, 90-1, 124-1, 151, 152 y numerales 2 y 3 delartículo 312 del Estatuto Tributario, no se aplicará a los contribuyentes quecumplan con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 260-1 delEstatuto Tributario en relación con las operaciones a las cuales se le apliqueeste régimen. Las operaciones a las cuales seles apliquen las normas de precios de transferencia, no están cobijadas con laslimitaciones a los costos y gastos previstos en este Estatuto para losvinculados económicos. ARTÍCULO 260-8 . Obligación de presentardeclaración informativa. Los contribuyentes del impuesto sobre larenta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulanlos precios de transferencia, deberán presentar anualmente una declaracióninformativa de operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas. A esta declaración le sonaplicables, en lo pertinente, las normas del Libro Quinto de este Estatuto.Adicionalmente, deberán cumplir con la presentación de la información quemediante reglamento señale el Gobierno Nacional. Parágrafo. En los casos desubordinación o control o situación de grupo empresarial de acuerdo con lossupuestos previstos en los artículos 260 y 261 del Estatuto Tributario, el EnteControlante o matriz presentará una declaración e incluirá todas lasoperaciones relacionadas durante el período declarado. ARTÍCULO 260-9. Interpretación. Parala interpretación de lo dispuesto en este capítulo, serán aplicables la Guíassobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y AdministracionesFiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y elDesarrollo Económico, OCDE, en la medida en que las mismas sean congruentes conlas disposici ones delEstatuto Tributario. ARTÍCULO 260-10. Transitorio . Lasdisposiciones contenidas en el Título I del Libro Primero del EstatutoTributario, relativas a precios de transferencia, se aplicarán a partir del añogravable 2004. Los procesos de fiscalizaciónrelativos a precios de transferencia se adelantarán a partir del 1º de enerodel año 2005. Sin perjuicio de lo anterior, apartir de la vigencia de la presente Ley se podrán realizar acuerdos previospara la determinación de precios de transferencia".

Artículo 29

ARTÍCULO 29. Sobretasa a cargo de loscontribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguienteartículo: DeclaradoEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-485 de 2003 ARTÍCULO 260-11. Sobretasa a cargo de loscontribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta. Créaseuna sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuestosobre la renta y complementarios. Esta sobretasa será equivalente para el añogravable 2003 al diez por ciento (10%) del impuesto neto de renta determinadopor dicho año gravable. A partir del año gravable 2004 ésta sobretasa seráequivalente al cinco por ciento (5%) del impuesto neto de renta delrespectivo período gravable. La sobretasa aquí regulada seliquidará en la respectiva declaración de renta y complementarios y no serádeducible ni descontable en la determinación del impuesto sobre la renta. Parágrafo. La sobretasa que se crea eneste artículo está sujeta para el ejercicio 2003 a un anticipo del 50% delvalor de la misma calculada con base en el impuesto neto de renta del añogravable 2002, el cual deberá pagarse durante el segundo semestre del año 2003,en los plazos que fije el reglamento. CAPITULOIII Impuestosobre las ventas

Artículo 30

ARTÍCULO 30 . Bienes excluidos. Modifícase el artículo 424 delEstatuto Tributario, el cual queda así:

Artículo 31

ARTÍCULO 31. Bienes exentos. Modifícaseel artículo 477 del Estatuto Tributario, el cual queda así: ARTÍCULO 47 7. Bienes que seencuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre lasventas los siguientes bienes: 02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada 02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada 02.03 Carne de animales de la especie porcino, fresca, refrigerada o congelada. 02.04 Carne de animales de las especies ovino o caprina, fresca, refrigerada o congelada. 02.06 Despojos comestibles de animales 02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. 02.08.10.00.00 Carne fresca de conejo o liebre 03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picado), frescos, refrigerados o congelados 04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante de otro modo 04.02 Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante 04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar) 04.07.00.10.00 Huevos para incubar, y los pollitos de un día de nacidos 04.07.00.90.00 Huevos de ave con cáscara, frescos 19.01.10.10.00 Leche maternizado o humanizada 48.20 Cuadernos de tipo escolar. Alcohol carburante, con destino ala mezcla con gasolina para los vehículos automotores".

Artículo 32

ARTÍCULO 32. Pólizas de segurosexcluidas. Modifícase el artículo 427 delEstatuto Tributario, el cual queda así:

Artículo 33

ARTÍCULO 33. Importaciones que nocausan impuesto. Adiciónase el artículo 428del Estatuto Tributario con los siguientes literales y parágrafos: "g) Laimportación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país,destinada a la transformación de materias primas, por parte de los usuariosaltamente exportadores. Para efectos de este artículo, lacalificación de usuarios altamente exportadores, sólo requerirá el cumplimientodel requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de1999. Para la procedencia de estebeneficio, debe acreditarse anualmente el cumplimiento del monto de lasexportaciones a que se refiere el inciso anterior y la maquinaria importadadeberá permanecer dentro del patrimonio del respectivo importador durante untérmino no inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su uso a tercerosa ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía deleasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing. En caso de incumplimiento de loaquí previsto, el importador deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas nopagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalenteal 5% del valor FOB de la maquinaria importada. Parágrafo 2º . Para tener derecho albeneficio de que trata el literal g) del presente artículo, en la importaciónde maquinaria realizada por empresas nuevas que se constituyan a partir de lavigencia de la presente Ley deberá otorga rsegarantía en los términos que establezca el reglamento. Parágrafo 3º . En todos los casos previstos eneste artículo, para la exclusión del impuesto sobre las ventas en laimportación deberá obtenerse previamente a la importación una certificaciónrequerida expedida por la autoridad competente. Parágrafo 4º . Los benéficos previstos eneste artículo se aplicarán también cuando los bienes a que se refiere el mismo,sean adquiridos por compañías de financiamiento comercial, para darlos enarrendamiento financiero".

Artículo 34

ARTÍCULO 34. Bienes gravados con latarifa del 7% . Modifícase el artículo 468-1 delEstatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 468-1. Bienesgravados con la tarifa del 7%. A partir del 1º de enero de 2003, lossiguientes bienes quedan gravados con la tarifa del 7%: 01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos (excepto los caballos para equitación, polo, para carreras y de paso fino) 06.02.20.00.00 Plántulas para siembra 09.01 Café tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble. 10.02 Centeno 10.04 Avena 10.05 Maíz para uso industrial 10.06 Arroz para uso industrial 10.07 Sorgo 10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales 11.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) 11.02 Las demás harinas de cereales 11.07 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostado 11.08 Almidón y fécula 11.09 Gluten de trigo, incluso seco 12.01.00.90 Habas de soya 12.09.99.90.00 Semillas para caña de azúcar 16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos 16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre 16.04 Atún enlatado y sardinas enlatados 17.01 Azúcar de caña o de remolacha 17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa 17.02.30.90.00 Las demás 17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa 17.02. 60.00.00 Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso 17.03 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar 18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado 18.05 Cacao en polvo, sin azucarar 18.06 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas 19.01 Preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula 19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma, que contengan huevo 19.02.19.00.00 Las demás 19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao, excepto el pan 23.09 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales 24.01 Tabaco en rama o sin elaborar: desperdicios de tabaco 27.02 Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache 27.03 Turba (incluido la turba para cama de animales) y sus aglomerados 27.09.00.00.00 Aceites Crudos de Petróleo o de mineral bituminoso 53.08.90.00.00 Los demás 53.11.00.00.00 Tejidos de hilados de papel 84.14.80.21.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia inferior a 30 kw (40 HP) 84.14.80.22.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia superior o igual a 30 kw (40 HP) e inferior a 262,5 kw (352 HP) 84.14.80.23.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia superior o igual a 262,5 kw (352 HP) 84.18.69.11.00 Grupos frigoríficos de compresión (tanques de frío para conservar leche) 84.19.39.10.00 Secadores por liofilización, criodesecación, pulverización, esterilización, pasterización, evaporación, vaporización y condensación 84.19.50.10.00 Pasterizadores 84.21.11.00.00 Desnatadoras (descremadoras) centrifugas 84.21.22.00.00 Aparatos para filtrar o depurar las demás bebidas 84.34 Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera 84.36 Demás máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras avícolas 84.38 Máquinas y aparatos para la preparación o fabricación de alimentos o bebidas, excepto las de la subpartida 84.38.10 84.85.10.00.00 Hélices para barcos y sus paletas ¿ Las obras de arte originales ¿ La semilla de algodón ¿ El fruto de la palma africana ¿Fósforos ocerillas Parágrafo 1º. A partir del 1º de enero de2005, los anteriores bienes quedarán gravados con la tarifa del 10%.

Artículo 35

ARTÍCULO 35. Servicios gravados conla tarifa del 7%. Adiciónase el EstatutoTributario con el siguiente artículo: "Artículo 468-3. Serviciosgravados con la tarifa del 7%. A partir del 1º de enero de 2003, lossiguientes servicios quedan gravados con la tarifa del 7%: 1. El servicio de arrendamientode inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y de espacios paraexposiciones y muestras artesanales nacionales. 2. Los servicios de aseo, losservicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privaday los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresasautorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o autoridadcompetente, en la parte correspondiente al AUI (Administración, Imprevistos yUtilidad). Este valor será cobrado a las empresas que pertenezcan al régimencomún. 3. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros decirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y engeneral los planes adicionales, conforme con las normas vigentes. 4. Los servicios de clubessociales o deportivos de trabajadores y de pensionados. 5. El almacenamiento de productosagrícolas por almacenes generales de depósito. 6. Las comisiones directamenterelacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que serealicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas. 7. Las comisiones percibidas porla colocación de los planes de salud del sistema de medicina prepagada expedidos por las entidades autorizadaslegalmente por la Superintendencia Nacional de Salud. 8. El servicio de alojamientoprestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje, debidamente inscritosen el Registro Nacional de Turismo. 9. El servicio prestado porestablecimientos exclusivamente relacionados con el ejercicio físico. 10. Las comisiones recibidas porlos comisionistas de bolsa por la negociación de valores. Parágrafo 1º. A partir del 1º de enero de2005, los anteriores servicios quedarán gravados con la tarifa del 10%. Parágrafo 2º. A partir del 1º de enero de2003, el servicio de telefonía móvil está gravado con la tarifa del 20%. El incremento del 4% a que serefiere este parágrafo será destinado a inversión social y se distribuirá así: * Un 75% para el plan sectorialde fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenariosdeportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, asícomo para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegosparalímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico queadquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todoslos juegos mencionados y los del Calendario UnicoNacional. * El 25% restante será girado alos departamentos y al Distrito Capital para apoyar los programas de fomento ydesarrollo deportivo, atendiendo los criterios del Sistema General deParticipación establecido en la Ley 715 de 2000 y también, el fomento, promocióny desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana. Parágrafo 3º. Los servicios dealojamiento prestados por establecimientos que no estén debidamente inscritosen el registro nacional de turismo están gravados con la tarifa del 7% a partirdel 1º de enero de 2003. Parágrafo 4º. Cuando en unestablecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante,cafetería, panadería, pastelería y/o galletería, se entenderá que la venta sehace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general".

Artículo 36

ARTÍCULO 36 . Servicios excluidos delimpuesto sobre las ventas. Modifícanse losnumerales 3, 5 y 8 y adiciónense tres numerales al artículo 476 del EstatutoTributario, los cuales quedan así: "3 .Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempreque no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, lascomisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración delos fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa porla administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por lassociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing),los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculadoscon la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Asímismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros devida y las de títulos de capitalización. 5 . Elservicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrendamiento deespacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos loseventos artísticos y culturales. 8 .Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en saludexpedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional deSalud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen deahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, losservicios prestados por administradoras de riesgos profesionales y losservicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contempladosdentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere elartículo 135 de la Ley 100 de 1993, diferentes a los planes de medicina prepagada y complementarios a que se refiere el numeral 3del artículo 468-3. 19 .Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos y destinadosal sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educaciónpública. 20 .El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutasnacionales donde no exista transporte terrestre organizado. 21 .Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a tres mil millonesde pesos ($3.000.000.000) (valor año base 2002). La publicidad en las emisoras deradio cuyas ventas sean inferiores a quinientos millones de pesos($500.000.000) al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (valor añobase 2002) y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventassean inferiores a mil millones de pesos ($1.000.000.000) al 31 de diciembre delaño inmediatamente anterior (valor año base 2002). Aquellas que superen estemonto se regirán por la regla general. Las exclusiones previstas en estenumeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de laescisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley conformenuna sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresadominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto".

Artículo 37

ARTÍCULO 37 . Responsables delimpuesto sobre las ventas. Adiciónase elartículo 437 del Estatuto Tributario con el siguiente literal: "f )Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del Impuesto sobre lasVentas, por el impuesto causado en la compra o adquisición de los bienes yservicios gravados relacionados en el artículo 468-1, cuando estos seanenajenados o prestados por personas naturales no comerciantes que no se hayaninscrito en el régimen común del impuesto sobre las ventas. El impuesto causado en estasoperaciones será asumido por el comprador o adquirente del régimen común, ydeberá ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pagoo abono en cuenta. El impuesto retenido podrá ser tratado como descontable enla forma prevista por los artículos 485, 485-1, 488 y 490 de este Estatuto.Sobre las operaciones previstas en este literal, cualquiera sea su cuantía, eladquirente emitirá al vendedor el documento equivalente a la factura, en lostérminos que señale el reglamento".

Artículo 38

ARTÍCULO 38 . Vehículos automóvilescon tarifa general. Modifícase el numeral 1del artículo 469 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "1. Los taxis automóviles eigualmente los taxis clasificables por la partida arancelaria 87.03".

Artículo 39

ARTÍCULO 39 . Tarifas para vehículosautomóviles. Adiciónase un parágrafo 1º alartículo 471 del Estatuto Tributario, así: "Parágrafo 1º. A partir del1º de enero de 2003, los bienes señalados en el inciso 4º de este artículoquedan gravados a la tarifa del 38%. Los bienes señalados en el inciso3º, quedarán gravados a las siguientes tarifas: Al veintiuno por ciento (21%) apartir del 1º de julio de 2003. Al veintitrés por ciento (23%) apartir del 1º de julio de 2004. Al veinticinco por ciento (25%) apartir del 1º de julio de 2005. A los vehículos automóvilesimportados con cilindrada igual o inferior a 1.400 cc, gravados actualmente conla tarifa del treinta y cinco (35%) por concepto del impuesto sobre las ventasen su importación y comercialización, se les reducirá esta tarifa en lasiguiente forma: Al treinta y tres por ciento(33%) a partir del prim ero de julio de 2003. Al veintinueve por ciento (29%) apartir del primero de julio de 2004. Al veinticinco por ciento (25%) apartir del primero de julio de 2005".

Artículo 40

ARTÍCULO 40 . Descuento especial delimpuesto sobre las ventas. Adiciónese el Estatuto Tributario con elsiguiente artículo: "Artículo 485-2. Descuentoespecial del impuesto sobre las ventas. Durante los años 2003, 2004 y2005, los responsables del régimen común tendrán derecho a descontar delImpuesto sobre las Ventas el IVA pagado por la adquisición o importación demaquinaria industrial. Este descuento se solicitarádentro de los tres (3) años contados a partir del bimestre en que se importe oadquiera la maquinaria. El 50% el primer año, 25% en el segundo y el 25%restante en el tercer año. El valor del impuesto descontable en ningún caso deberásuperar el valor del impuesto a cargo del respectivo bimestre. Los saldos queno se hubieran podido descontar al finalizar el tercer año, se llevarán como unmayor valor del activo. Parágrafo 1º. En el caso de laadquisición o importación de maquinaria industrial por parte de productores debienes excluidos, el IVA pagado podrá ser tratado como descuento en el impuestosobre la renta, en el año gravable en el cual se haya adquirido o importado lamaquinaria. Parágrafo 2º. En el caso de laadquisición o importación de maquinaria industrial por parte de productores debienes exentos o por exportadores, el IVA pagado podrá ser tratado comoimpuesto descontable en el impuesto sobre las ventas de conformidad con elartículo 496 de este Estatuto. Parágrafo 3º. En el caso de laadquisición o importación de maquinaria industrial por parte de empresas que seconstituyan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, elIVA pagado podrá ser tratado como impuesto descontable en el impuesto sobre lasventas dentro de los tres (3) años siguientes al inicio de las actividadesgravadas. Parágrafo 4º . En ningún caso el beneficioprevisto en este artículo puede ser utilizado en forma concurrente con el queconsagra el artículo 258-2 de este Estatuto".

Artículo 41

ARTÍCULO 41 . Determinación delimpuesto sobre las ventas en los servicios financieros y en operacionescambiarias . Modifícanse los incisos 1º y 2º y seagrega un inciso 3º al artículo 486-1 del Estatuto Tributario, los cualesquedan así: "Cuando se trate de operacionescambiarias, el impuesto será determinado por los intermediarios del mercadocambiario y por quienes compren y vendan divisas, conforme a lo previsto en lasnormas cambiarias. Para este efecto la base gravable se establece tomando ladiferencia entre la tasa de venta de las divisas de cada operación en la fechaen que se realice la transacción y la tasa promedio ponderada de compra delrespectivo responsable en el último día hábil anterior en que haya realizadocompras de divisas. Para el cálculo de dicha base gravable se tendrá en cuentasi la transacción se hace en efectivo, en cheque o a través de unatransferencia electrónica o giro, calculándose una tasa promedio ponderada paracada una de estas modalidades de transacción. La base gravable así establecidase multiplica por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisasenajenadas. Para las operaciones cambiariasderivadas de contratos forwards y futuros, el impuesto se determina tomando ladiferencia entre la tasa de venta de las divisas de cada operación en la fechaen que se realice la transacción y la tasa de compra establecida en la forma enque determine el Gobierno Nacional para lo cual tendrá en cuenta los plazospactados en este tipo de operaciones. La base gravable así establecida se multiplicapor la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas. El Gobierno Nacional establecerála metodología para el cálculo de la tasa promedio ponderada de divisas".

Artículo 42

ARTÍCULO 42 . Régimen simplificadopara comerciantes minoristas . Modifícase elartículo 499 del Estatuto Tributario el cual queda así: "Artículo 499. Régimensimplificado para comerciantes minoristas. Para todos los efectos delImpuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en el régimen simplificadolas personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas esténgravadas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresosbrutos provenientes de su actividad comercial por un valor inferior acuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan unestablecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerza suactividad".

Artículo 43

ARTÍCULO 43 . Régimen simplificadopara prestadores de servicios. Modificase el artículo 499-1 delEstatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 499-1. Régimensimplificado para prestadores de servicios. Para todos los efectos delImpuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en el régimen simplificadolas personas naturales que presten servicios gravados, cuando hayan obtenido enel año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad porun valor inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensualesvigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local onegocio donde ejerzan su actividad. Parágrafo. Los profesionalesindependientes, que realicen operaciones excluidas del impuesto sobre lasventas, deberán cumplir con las obligaciones formales previstas en el artículo506 del Estatuto Tributario".

Artículo 44

ARTÍCULO 44 . Paso de régimensimplificado a régimen común. Modificase el artículo 508-2 delestatuto tributario, el cual queda así: "Artículo 508-2. Pasode régimen simplificado a régimen común. Cuando los ingresos brutos deun responsable de impuesto sobre las ventas perteneciente al régimensimplificado, en lo corrido del respectivo año gravable superen los topes a quese refieren los artículos 499 y 499-1, el responsable pasará a ser parte delrégimen común a partir de la iniciación del período siguiente". CAPITULOIV Gravamena los movimientos financieros

Artículo 45

ARTÍCULO 45 . Hecho generador delgravamen a los movimientos financieros. Se adiciona el artículo 871del Estatuto Tributario con los siguientes incisos y se modifica el parágrafo,los cuales quedan así: "También constituyen hechogenerador del impuesto: El traslado o cesión a cualquiertítulo de los recursos o derechos sobre carteras colectivas, entre diferentescopropietarios de los mismos, así como el retiro de estos derechos por partedel beneficiario o fideicomitente, inclusive cuando dichos traslados o retirosno estén vinculados directamente a un movimiento de una cuenta corriente, deahorros o de depósito. En aquellos casos en que sí estén vinculados a débitosde alguna de dichas cuentas, toda la operación se considerará como un solohecho generador. La disposición de recursos através de los denominados contratos o convenios de recaudo o similares quesuscriban las entidades financieras con sus clientes en los cuales no existadisposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. Los débitos que se efectúen acuentas contables y de otro genero, diferentes a lascorrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago otransferencia a un tercero. Para efectos de la aplicación deeste artículo, se entiende por carteras colectivas los fondos de valores, losfondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunesespeciales, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general,cualquier ente o conjunto de bienes administrado por una sociedad legalmentehabilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen avarias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas". "Parágrafo. Para los efectosdel presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposiciónde recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito queimplique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetasdébito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través decualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que seconfigure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechosa cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas ytítulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios derecaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuadossobre los depósitos acreditados como 'saldos positivos de tarjetas de crédito'y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelanel importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta".

Artículo 46

ARTÍCULO 46 . Sujetos pasivos delgravamen a los movimientos financieros. Modifícaseel inciso primero del artículo 875 del Estatuto Tributario, así: "Serán sujetos pasivos delgravamen a los movimientos financieros los usuarios y clientes de las entidadesvigiladas por las Superintendencias Bancaria, de Valores o de EconomíaSolidaria; así como las entidades vigiladas por estas mismas superintendencias,incluido el Banco de la República".

Artículo 47

ARTÍCULO 47 . Agentes de retencióndel gravamen a los movimientos financieros. El artículo 876 delEstatuto Tributario queda así: "Artículo 876. Agentesde retención del GMF. Actuarán como agentes retenedores y seránresponsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y lasdemás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de Valores o deEconomía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente,de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicenlos movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición derecursos de que trata el artículo 871".

Artículo 48

ARTÍCULO 48 . Exenciones del gravamena los movimientos financieros. Modifícanselos numerales 5 y 10, y adiciónense tres numerales y el parágrafo 2º alartículo 879 del Estatuto Tributario, así: "5. Los créditosinterbancarios y la disposición de recursos originada en operaciones de reportoy operaciones simultaneas sobre títulos materializados o desmaterializados,realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por las SuperintendenciasBancaria o de Valores, entre éstas e intermediarios de valores inscritos en elRegistro Nacional de Valores e Intermediarios o entre dichas entidadesvigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidadespúblicas, para equilibrar defectos o excesos transitorios de liquidez. Respecto de las operacionessimultaneas, lo previsto en el presente numeral se aplicará cuando el términode las mismas no supere los tres meses contados a partir de la fecha de suiniciación". 10. Las operaciones financierasrealizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, delas EPS y ARS diferentes a los que financian gastos administrativos ,del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de losFondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema Generalde Riesgos Profesionales, hasta el pago a las Instituciones Prestadoras de Salud(IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso. Textosubrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-824de 2004 También quedarán exentas lasoperaciones realizadas con los recursos correspondientes a los giros quereciben las IPS (Instituciones Prestadoras de Servicios) por concepto de pagodel POS (Plan Obligatorio de Salud) por parte de las EPS o ARS hasta en un 50%. 15. Las operaciones del Fondo deEstabilización de la Cartera Hipotecaria, cuya creación se autorizó por elartículo 48 de la Ley 546 de 1999, en especial las relativas a los pagos yaportes que deban realizar las partes en virtud de los contratos de cobertura,así como las inversiones del Fondo. 16. Las operaciones derivadas delmecanismo de cobertura de tasa de interés para los créditos individualeshipotecarios para la adquisición de vivienda. 17. Los movimientos contablescorrespondientes a pago de obligaciones o traslado de bienes, recursos yderechos a cualquier título efectuado entre entidades vigiladas por laSuperintendencia Bancaria o de Valores, entre estas e intermediarios de valoresinscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o entre dichasentidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de lasentidades públicas, siempre que correspondan a operaciones de compra y venta detítulos de deuda pública. "Parágrafo 2º. Para efectosde control de las exenciones consagradas en el presente artículo las entidadesrespectivas deberán identificar las cuentas en las cuales se manejen de maneraexclusiva dichas operaciones, conforme lo disponga el reglamento que se expidapara el efecto. En ningún caso procede la exención de las operaciones señaladasen el presente artículo cuando se incumpla con la obligación de identificar lasrespectivas cuentas, o cuando aparezca más de una cuenta identificada para elmismo cliente". CAPITULO V Reglamentado por el Decreto Nacional 1150 de 2003 Impuestosterritoriales IMPUESTOAL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS, Y SIMILARES

Artículo 49

ARTÍCULO 49 . Base gravable. Labase gravable esta constituida por el número degrados alcoholimétricos que contenga el producto. Esta base gravable aplicaráigualmente para la liquidación de la participación, respecto de los productossobre los cuales los departamentos estén ejerciendo el monopolio rentístico delicores destilados. Parágrafo. El grado de contenido alcoholimétrico deberá expresarse en el envase y estarásujeto a verificación técnica por parte de los departamentos, quienes podránrealizar la verificación direc tamente,o a través de empresas o entidades especializadas. En caso de discrepanciarespecto al dictamen proferido, la segunda y definitiva instancia corresponderáal Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.

Artículo 50

ARTÍCULO 50 . Tarifas . Modificado porel art. 6, Decreto Nacional 127 de 2010 , Modificado porel art. 8, Ley 1393 de 2010 Las tarifas del impuesto alconsumo, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, serán lassiguientes: 1. Modificado porel art. 8, Ley 1393 de 2010 Para productos entre 2.5 y hasta 15grados de contenido alcoholimétrico, ciento diezpesos ($ 110,00) por cada grado alcoholimétrico. 2. Modificado porel art. 8, Ley 1393 de 2010 Para productos de más de 15 y hasta35 grados de contenido alcoholimétrico, cientoochenta pesos ($180,00) por cada grado alcoholimétrico. 3. Modificado porel art. 8, Ley 1393 de 2010 Para productos de más de 35 gradosde contenido alcoholimétrico, doscientos setentapesos ($ 270,00) por cada grado alcoholimétrico. Parágrafo 1º. Modificado porel art. 6, Decreto Nacional 127 de 2010 , Modificado porel art. 8, Ley 1393 de 2010 Los vinos de hasta 10 grados decontenido alcoholi-métrico, estarán sometidos, porcada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, a la tarifa de sesentapesos ($60,00) por cada grado alcoholimétrico. Parágrafo 2º. Dentro de las anteriorestarifas se encuentra incorporado el IVA cedido, el cual corresponde al treintay cinco por ciento (35%) del valor liquidado por concepto de impuesto alconsumo. Parágrafo 3º. Tarifas en elDepartamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina . Elimpuesto al consumo de que trata la presente ley noaplica a los productos extranjeros que se importen al territorio deldepartamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, salvoque estos sean posteriormente introducidos al resto del territorio Nacional,evento en el cual se causará el impuesto en ese momento, por lo cual, elresponsable previo a su envío, deberá presentar la declaración y pagar elimpuesto ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros,aplicando la tarifa y base general señalada para el resto del país. Para los productos nacionales demás de 2.5 grados de contenido alcoholimétrico, queingresen para consumo al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia ySanta Catalina, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, latarifa será de quince pesos ($15,00) por cada grado alcoholimétrico. Parágrafo 4º. Los productos que sedespachen al Departamento deberán llevar grabado en un lugar visible del envasey la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda:"Para consumo exclusivo en el Departamento Archipiélago de San Andrés,Providencia y Santa Catalina", y no podrán ser objeto de reenvío al restodel país. Los productores nacionales y losdistribuidores seguirán respondiendo ante el departamento de origen por losproductos que envíen al Archipiélago, hasta tanto se demuestre con la tornaguíarespectiva, guía aérea o documento de embarque, que el producto ingresó almismo. Parágrafo 5º. Todos los licores, vinos,aperitivos y similares, que se despachen en los IN-BOND, y los destinados a laexportación y zonas libres y especiales deberán llevar grabado en un lugarvisible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, lasiguiente leyenda: "Para exportación". Parágrafo 6º. Cuando los productos objetode impuesto al consumo tengan volúmenes distintos, se hará la conversión de latarifa en proporción al contenido, aproximándola al peso más cercano. El impuesto que resulte de laaplicación de la tarifa al número de grados alcoholimétricos,se aproximará al peso más cercano. Parágrafo 7º. Las tarifas aquí señaladasse incrementarán a partir del primero (1º) de enero de cada año en la meta deinflación esperada y el resultado se aproximará al peso más cercano. LaDirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Públicocertificará y publicará antes del 1º de enero de cada año, las tarifas asíindexadas".

Artículo 51

ARTÍCULO 51 . Participación . Reglamentado porel Decreto Nacional 4692 de 2005 . Los departamentos podrán, dentrodel ejercicio del monopolio de licores destilados, en lugar del Impuesto alConsumo, aplicar a los licores una participación. Esta participación seestablecerá por grado alcoholimétrico y en ningúncaso tendrá una tarifa inferior al impuesto. La tarifa de la participaciónserá fijada por la Asamblea Departamental, será única para todos los deproductos, y aplicará en su jurisdicción tanto a los productos nacionales comoextranjeros, incluidos los que produzca la entidad territorial. Dentro de la tarifa de laparticipación se deberá incorporar el IVA cedido, discriminando su valor.

Artículo 52

ARTÍCULO 52 . Liquidación y recaudopor parte de los productores. Para efectos de liquidación y recaudo,los productores facturarán, liquidarán y recaudarán al momento de la entrega enfábrica de los productos despachados para otros departamentos el valor delimpuesto al consumo o la participación, según el caso. Los productores declararán ypagarán el impuesto o la participación, en los períodos y dentro de los plazosestablecidos en la ley o en las ordenanzas, según el caso.

Artículo 53

ARTÍCULO 53 . Formularios dedeclaración. La Federación Nacional de Departamentos diseñará yprescribirá los formularios de declaración de Impuestos al Consumo. Ladistribución de los mismos corresponde a los departamentos. Parágrafo. Las declaraciones deimpuestos al consumo, que no contengan la constancia de pago de la totalidaddel impuesto se tendrán por no presentadas.

Artículo 54

ARTÍCULO 54 . Cesión del IVA. Mantiénese la cesión del IVA de licores a cargo de laslicoreras departamentales de que tratan los artículos 133 y 134 del DecretoExtraordinario 1222 de 1986. A partir del 1º de enero de 2003,cédese a los Departamentos y al Distrito Capital, enproporción al consumo en cada entidad territorial, el Impuesto al ValorAgregado IVA sobre los licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales yextranjeros, que actualmente no se encontraba cedido. En todos los casos, el IVA cedidoa las entidades territoriales, quedará incorporado dentro de la tarifa delimpuesto al consumo, o dentro de la tarifa de la participación, según el caso,y se liquidará como un único impuesto o participación, sobre la base gravabledefinida en el artículo anterior. El impuesto liquidado en ningúncaso podrá ser afectado con impuestos descontables, salvo elcorrespondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del componentedel IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados . Textosubrayado derogado por el art. 78 , Ley1111 de 2006 . Del total correspondiente alnuevo IVA cedido, el setenta por ciento (70%) se destinará a salud y el treintapor ciento (30%) restante a financiar el deporte, en la respectiva entidadterritorial. Las exenciones del IVAestablecidas o que se establezcan no aplicarán en ningún caso, respecto del IVAde cervezas y licores cedido a las entidades territoriales. Parágrafo 1º. Para efectos de lo dispuesto enel presente artículo, en los formularios de declaración se discriminará eltotal del impuesto antiguo y nuevo cedido, que corresponda a los productosvendidos en el Distrito Capital. Parágrafo 2º. Para los efectos en loestablecido en este artículo el Distrito Capital participará en el nuevoimpuesto cedido en la misma proporción en que lo viene haciendo en relación conel IVA a cargo de las licoreras departamentales. SOBRETASAA LA GASOLINA

Artículo 55

ARTÍCULO 55 . Tarifas. Las tarifas de la sobretasa a la gasolina y de la sobretasa al ACPM, por galón,serán las siguientes: a. Sobretasa a la gasolina Gasolina Corriente Gasolina extra Tarifa General Municipal y Distrital: $ 940 $ 1.314 Departamental: $ 330 $ 462 Distrito Capital: $ 1.270 $ 1.775 Tarifa en Zonas de frontera Municipal y Distrital: $ 352 $ 1.314 Departamental: $ 124 $ 462 b. Sobretasa al ACPM La tarifa de la sobretasa al ACPM será de $301pesos por galón. La sobretasa al ACPM para consumo en municipios zonas defrontera se liquidará con una tarifa de $204 por galón para el productonacional y $114 por galón para el producto importado.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO1. Para losfines de este artículo, el Departamento de Cundinamarca no incluye al DistritoCapital de Bogotá.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO2. Para elcaso de la sobretasa a la gasolina, los Concejos de los municipios ubicados enzonas de frontera podrán optar entre la tarifa municipal para zonas de fronteraestablecida en la tabla de este artículo o la adopción de una tarifadiferencial de $114 por galón de gasolina corriente y de $426 por galón degasolina extra. En caso de adoptar la tarifa diferencial establecidaen este parágrafo, deberán informar de esta situación a los responsables dedeclarar y pagar el impuesto, antes de iniciar el periodo gravable para el cualaplica la mencionada tarifa. En todo caso, mientras la entidad territorial nohaya informado al responsable la adopción de la tarifa diferencial establecidaen este parágrafo, la tarifa aplicable será la tarifa municipal para cada tipode combustible establecida para los municipios de zonas de frontera.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO3. Lastarifas en zonas de frontera para la sobretasa a la gasolina y la sobretasa alACPM para el producto nacional aplicarán exclusivamente a los volúmenes máximosasignados a los diferentes agentes de la cadena de distribución decombustibles. Para ventas por encima de los volúmenes en mención o agentes queno son objeto de los mismos, la tarifa de la sobretasa a la gasolina por galóny la sobretasa al ACPM por galón será la tarifa general respectiva señalada enel presente artículo.

Parágrafo 4

PARÁGRAFO4. Para elconsumo de nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleoque pueda ser usado como carburante en motores diseñados para ser utilizadoscon gasolina, la tarifa será la misma de la gasolina motor extra.

Parágrafo 5

PARÁGRAFO5. Lastarifas previstas en este artículo se incrementarán a partir del 1 de enero delaño 2023, con la variación anual del índice de precios al consumidorcertificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE al30 de noviembre y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Direcciónde Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará ypublicará, antes del 1 de enero de cada año, las tarifas así indexadas.

Parágrafo 6

PARÁGRAFO6. En loscasos en que, a la entrada en vigencia de la presente ley existan , a favor dela Nación, contratos de pignoración de la sobretasa a la gasolina, seobservarán estos compromisos y se mantendrán vigentes, sin perjuicio de losajustes que se deban realizar en los documentos contractuales para mantener lasequivalencias en el monto de las pignoraciones . (Modificadopor el Art. 3 de la Ley 2093 de 2021)

Artículo 56

ARTÍCULO 56 . Declaración y pago. Losresponsables de declarar y pagar la sobretasa a la gasolina, consignarán a cadaentidad territorial dentro de los plazos establecidos, el valor de la sobretasaliquidada en la respectiva declaración, en la cuenta informada por el Alcalde,Gobernador, Secretario de Hacienda o quien haga sus veces. Parágrafo 1º. El no envío de lainformación de la cuenta en la cual el responsable debe consignar la sobretasaa la gasolina, exime al responsable de la sobretasa, de las sanciones eintereses a que haya lugar por la presentación extemporánea de la declaración ypago extemporáneo, hasta tanto se subsane la omisión. Parágrafo 2º. Si pasados dos meses apartir del vencimiento del término para declarar la entidad territorial no hainformado al responsable de declarar y pagar la sobretasa, el número de cuentaen la cual deben efectuar la consignación, la sobretasa generada en esa entidadterritorial será considerada como sobretasa nacional a la Gasolina, caso en elcual el responsable dentro del mes siguiente debe proceder a presentar ladeclaración ante la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda yCrédito Público y consignar el impuesto en las cuentas autorizadas para talfin. Parágrafo transitorio. La sobretasa a la gasolinadeclarada ante la Nación-Dirección de Apoyo Fiscal- hasta el período gravablediciembre de 2002, respecto de la cual las entidades territoriales no envíenantes del 31 de marzo del 2003, la información necesaria para determinar elderecho a la misma, e i nformen la cuenta en la cualubicar los recursos, se entenderá como sobretasa nacional a la gasolina y seincluirá dentro de los ingresos corrientes de la Nación. IMPUESTODE REGISTRO

Artículo 57

ARTÍCULO 57 . Adiciónaseel artículo 233 de la Ley 223 de 1995, con el siguiente inciso: "Los departamentos podránasumir la liquidación y el recaudo del impuesto a través de sistemas mixtos enlos que participen las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y/o lasCámaras de Comercio y/o las Tesorerías Municipales".

Artículo 58

ARTÍCULO 58 . Base gravable en lashipotecas y prendas abiertas. En las hipotecas y prendas abiertassujetas a registro, que no consten conjuntamente con el contrato principal oeste no esté sujeto a registro, la base gravable está constituida por eldesembolso efectivo del crédito que realice el acreedor, de lo cual se deberádejar constancia en la escritura o contrato". PROCEDIMIENTOTRIBUTARIO TERRITORIAL

Artículo 59

ARTÍCULO 59 . Procedimientotributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán losprocedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para laadministración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimensancionatorio incluida su imposición, a los impuestospor ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo decobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de lassanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores,podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, yteniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de losimpuestos.

Artículo 60

ARTÍCULO 60 . INEXEQUIBLE . Facultadesextraordinarias. Facúltase al señorPresidente de la República por el término de seis meses contados a partir de lavigencia de la presente Ley, para que expida el régimen procedimental y sancionatoriode los tributos de las entidades territoriales consultando la estructurasustantiva de los mismos. Tales facultades deben ser ejercidas previa consultay atención de una comisión asesora integrada por un Senador de la ComisiónTercera del Senado, un Representante de la Comisión Tercera de la Cámar a, un representante de la Federación Nacional deDepartamentos, un representante de la Federación Colombiana de Municipios y unmiembro de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado designadopor el Presidente de dicha Sala. CorteConstitucional Sentencia C-485 de 2003

Artículo 61✕Derogada

ARTÍCULO 61 . Derogado por elart. 69, ley 863 de 2003 . Aprehensiones y decomisos. Losproductos gravados con impuestos al consumo, o que son objeto de participaciónpor ejercicio del monopolio de licores, que sean aprehendidos y decomisados odeclarados en situación de abandono, serán destruidos por las autoridadescompetentes nacionales o territoriales, en un término de diez (10) díashábiles, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativoque declara el decomiso o el abandono

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

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