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Ley 69 de 1988 — Kelsen
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Ley1988

Ley 69 de 1988

Congreso de la República

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

69

Año

1988

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

2

Áreas del derecho

AdministrativoLaboral

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

69

Año

1988

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

2

Áreas del derecho

AdministrativoLaboral
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 239

Artículo 1

Artículo 1º.- Todas las provisiones y garantías que se hayan establecido para la madre biológica al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, se hacen extensivas en los mismos términos y en cuento fuere procedente, para la madre adoptante del menor de 7 años de edad, asimilando a la fecha del parto la de la entrega física del menor. NOTA: La Ley 50 de 1990 en su artículo 34 dispuso: "1º Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en el época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar el descanso. 2º Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajador a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor. 3º Para los efectos de licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. 4º Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente. Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público. Parágrafo.- La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto podrá reducir a once (11) semanas su licencia, cediendo la semana restante a su esposo o compañero permanente para obtener de éste la compañía y atención en el momento del parto y en la fase inicial del puerperio". El artículo 35 de la Ley 50 de 1990, dispuso: "Artículo 35. El artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Artículo 2

Artículo 2º.- La presente Ley rige a partir de su publicación. Publíquese y Ejecútese. República de Colombia - Gobierno Nacional. Bogotá, D.E., a 19 de diciembre de 1988. El Presidente de la República, VIRGILIO BARCO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, JOAQUIN BARRETO RUIZ. Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

Artículo 239

Artículo 239. Prohibición de despedir. 1º Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2º Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente. 3º La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado.

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

Fuente oficial