ARTÍCULO 1 º . Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, salvo las excepciones siguientes: a). En los juicios cuya cuantía no exceda de cien pesos ($ 100.00); En los juicios cuya cuantía exceda de cien pesos ($ 100.00), sin pasar de trescientos ($ 300.00) que se ventilen en los Municipios que no sean cabecera de Circuito y en donde no se hallen inscritos por lo menos cinco abogados. b). En los que cursan en los Juzgados de los Lazaretos; c). En los asuntos de que conocen los funcionarios de Policía, por competencia, a menos que se trate de querellas civiles de policía promovidas en Municipios en donde ejerzan de modo habitual cinco o más abogados inscritos; d). En el ejercicio de acciones públicas consagradas por la Constitución o concedidas por la ley; e). En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, como en los secuestros, entregas o seguridad de bienes, posesión de minas y otros análogos; pero la acción posterior a que dé lugar la oposición intentada o consumada en el momento de la diligencia, deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si lo exigen la naturaleza o cuantía del juicio. f). Para formular ante cualquier autoridad denuncias o querellas o ejercitar el simple derecho de petición que consagra el artículo 45 de la Constitución. PARÁGRAFO. Extiéndese las excepciones autorizadas por el artículo 40 de la Constitución Nacional a las personas que con anterioridad al 16 de febrero de 1945, hayan sido recibidas como abogados de conformidad con las Leyes 62 de 1928 y 21 de 1931.