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Ley 64 de 1923 — Kelsen
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Ley1923

Ley 64 de 1923

Congreso de la República

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

64

Año

1923

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

11

Áreas del derecho

ContrataciónTributario

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

64

Año

1923

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

11

Áreas del derecho

ContrataciónTributario
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11

Artículo 1✕Derogada

ARTÍCULO 1º.- Derogado (inciso 2) por el Artículo 50 de la Ley 15 de 1989 . solamente los Departamentos podrán establecer, desde la promulgación de la presente Ley, una lotería con premios en dinero, y con el único fin de destinar su producto a la asistencia pública. En los Departamentos en que el producto de las loterías tenga destinación al servicio de la instrucción o de las obras públicas, se respetará esa destinación. Los contratos que celebren los Departamentos en desarrollo de esta Ley deberán someterse a licitación pública, y en ella se entenderá como mejor propuesta la oferta de una mayor participación en el valor de cada sorteo para la asistencia pública del respectivo Departamento.

Artículo 2

ARTÍCULO 2º.- Señálase el sesenta y cuatro por ciento (64 por 100) del valor de los billetes que componen cada sorteo, como el mínimo que podrá destinarse al pago de los premios y el catorce por ciento (14 por 100) del mismo valor como el mínimum de participación que en cada sorteo debe corresponder al respectivo Departamento.

Artículo 3

ARTÍCULO 3º.- Las loterías que existen en la actualidad en algunos Departamentos, destinadas exclusivamente a fines de beneficencia, podrá continuar funcionando con la misma organización que hoy tienen.

Artículo 4

ARTÍCULO 4º.- Facúltase a los Departamentos para prohibir y reglamentar las loterías en su territorio, y para prohibir en él la circulación y venta de billetes de loterías extranjeras o de las de otros Departamentos o para gravarlas hasta con un diez por ciento (10 por 100) del valor nominal de cada billete. Este gravamen ingresará íntegramente al fondo de la beneficencia pública.

Artículo 5

ARTÍCULO 5º.- Las Asambleas Departamentales podrá limitar el valor de cada sorteo de las loterías oficiales.

Artículo 6

ARTÍCULO 6º.- Es obligación de la primera autoridad política del lugar en donde existan las loterías de que habla esta Ley, no solamente presenciar los sorteos, sino acudir a la oficina de la lotería media hora antes de verificarse cada sorteo, y recibir todos los billetes que no se hayan dado a la venta. En caso de que en esos billetes se encuentren los premiados, la lotería destinará el setenta por ciento (70 por 100) de esos premios a la beneficencia, y ese producto lo entregará la lotería al Gobernador o a la respectiva Junta, veinticuatro horas después de verificado el respectivo sorteo.

Artículo 7

ARTÍCULO 7º.- Derógase los artículos 3 y 4 de la Ley 98 de 1888.

Artículo 8

ARTÍCULO 8º.- Prohíbese el funcionamiento de las loterías de carteles.

Artículo 9

ARTÍCULO 9º.- Los contratos que celebren los Departamentos, relacionados con las loterías a que se refiere esta Ley, no podrán exceder del término de cuatro años.

Artículo 10

ARTÍCULO 10º.- Las loterías establecidas actualmente en los Departamentos y los Municipios, con arreglo a las leyes vigentes, y que se conformen a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley, subsistirán hasta el vencimiento de los respectivos contratos, los que podrán ser prorrogados con autorización de las Asambleas Departamentales.

Artículo 11

ARTÍCULO 11.- Los sorteos gratuitos y de propaganda que suelen hacer entre sus favorecedores las compañías de seguros, los comerciantes y las empresas industriales en general, no quedan comprendidos en las anteriores disposiciones. Dado en Bogotá, a los 10 días del mes de octubre de 1923. PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE. EL PRESIDENTE DEL CONGRESO, PEDRO NEL OSPINA. EL MINISTRO DE HACIENDA. ARISTÓBULO ARCHILA. NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 19287 de fecha 25 de octubre de 1923. Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

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