ARTÍCULO 1º El literal e) del artículo 1º del Decreto 1366 de 1967 quedará así: e) Para quien pague la renta vitalicia serán deducibles las sumas periódicas pagadas en el año a título de renta vitalicia hasta el total reembolso del capital. De allí en adelante solo será deducible el valor de las pensiones que no exceda del doce por ciento (12%) anual del precio o capital pagado.