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Ley 6 de 1992 — Kelsen
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Ley1992

Ley 6 de 1992

Congreso de la República

DerogadoEstado de vigencia

Esta norma ha sido derogada y ya no está vigente.

Señales de vigencia por artículo

Además, 4 artículos contienen posibles menciones textuales a derogatorias, modificaciones o inexequibilidad; esta señal es heurística y debe verificarse contra la fuente oficial.

Derogado por

  • Ley/Decreto 223 de 1995 Art. 285
Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

6

Año

1992

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

120

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

6

Año

1992

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

120

  • Artículo 1
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 123
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 126
  • Artículo 127
  • Artículo 128
  • Artículo 129
  • Artículo 130
  • Artículo 131
  • Artículo 132
  • Artículo 133
  • Artículo 134
  • Artículo 135
  • Artículo 136
  • Artículo 137
  • Artículo 138
  • Artículo 139
  • Artículo 140
  • Artículo 756
  • Artículo 814

Artículo 1

ARTÍCULO 1 º Entidades no contribuyentes. El artículo 22 del Estatuto Tributario quedará así: "

Artículo 10

ARTÍCULO 10 º. Costos y gastos de profesionales independientes y comisionistas. Adiciónase el artículo 87 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: "Las anteriores limitaciones no se aplicarán cuando el contribuyente facture la totalidad de sus operaciones y sus ingresos hayan estado sometidos a retención en la fuente, cuando ésta fuere procedente. En este caso, se aceptarán los costos y deducciones que procedan legalmente". CAPÍTULO II CONTRIBUCIONES ESPECIALES E INVERSIÓN FORZOSA

Artículo 11

ARTÍCULO 11 . Contribución especial a cargo de los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "ARTÍCULO 248-1 . Contribución especial a cargo de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Créase una contribución especial para los años gravables 1993 a 1997, inclusive, a cargo de los declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta contribución será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto neto sobre la renta determinado por cada uno de dichos años gravables y se liquidará en la respectiva declaración de renta y complementarios. PARÁGRAFO 1º Tendrán derecho a solicitar un descuento equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la contribución a su cargo del respectivo año gravable, las personas naturales, sucesiones ilíquidas y las asignaciones y donaciones modales, que inviertan un quince por ciento (15%) de su renta gravable obtenida en el año inmediatamente anterior, en acciones y bonos de sociedades cuyas acciones, en dicho año, hayan registrado un índice de bursatilidad alto, o que conformen el segundo mercado, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala General de la Superintendencia de Valores; o en sociedades de economía mixta o privadas que tengan como objeto exclusivo la prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, gas y/o generación de energía; o en participaciones o bonos de largo plazo en cooperativas; o en ahorro voluntario en fondos de pensiones u otras formas de ahorro contractual a largo plazo destinado al cubrimiento de pensiones. El índice de bursatilidad al que se refiere este parágrafo se calculará por la Superintendencia de Valores teniendo en cuenta el monto transado promedio por rueda bursátil, el grado de rotación de las acciones, la frecuencia de la cotización y el número de operaciones realizadas en promedio por rueda bursátil, para el conjunto de acciones que se negociaron en bolsa durante el año inmediatamente anterior. En el caso en que la inversión que se efectúe sea de un porcentaje inferior al quince por ciento (15%) de la renta gravable el monto del descuento tributario se disminuirá proporcionalmente. Adiciónase el artículo 115 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: " PARÁGRAFO TRANS. La contribución especial creada en el artículo 248-1 podrá tratarse como deducción en la determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al año en que se pague efectivamente en su totalidad". Adiciónase el artículo 807 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo transitorio: "PARÁGRAFO 1º , TRANS. Para los años gravables 1993 a 1997, el anticipo contemplado en este artículo, será del setenta y cinco por ciento (75%) y deberá liquidarse sobre el impuesto de renta más la contribución especial del respectivo ejercicio, que trata el artículo 248-1". NOTA: El art. 99 de la Ley 223 de 1995, suprimió a partir del año gravable 1996, la contribución especial creada mediante el artículo 11 de la Ley 6ª de 1992.

Artículo 12

ARTÍCULO 12 . Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1131 de 1992 Contribución especial por explotación o exportación de petróleo crudo, gas libre, carbón y ferroníquel. A partir del primer día del mes siguiente al de la vigencia de la presente ley y hasta el mes de diciembre de 1997, inclusive, créase una contribución especial mensual sobre la producción o exportación de petróleo crudo, gas libre o no producido con el petróleo, carbón o ferroníquel, en dicho período. Son sujetos pasivos de la contribución especial los explotadores y exportadores de los productos mencionados en el inciso anterior. El período fiscal de la contribución especial será mensual. PARÁGRAFO Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de la obligación de liquidar y pagar la contribución consagrada en el artículo anterior. NOTA: El art. 52 de la Ley 223 de 1995 dispuso: Contribución Especial. La contribución especial por explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado y la exportación de carbón y ferroníquel, establecida en el artículo 12 de la Ley 6ª de 1992 tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997..."

Artículo 13

ARTÍCULO 13 . Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995 Base gravable y tarifa de la contribución especial por explotación o exportación de petróleo crudo, gas libre, carbón y ferroníquel. La contribución especial, creada en el artículo anterior, se liquidará y pagará mensualmente, así: a. Petróleo crudo. Con base en el total producido en el mes, a razón de seiscientos pesos ($ 600) por cada barril de petróleo liviano producido y en el caso del petróleo pesado que tenga un grado inferior a 15 grados API, a razón de trescientos cincuenta pesos ($ 350) por cada barril producido; b. Gas libre y/o asociado. Con base en el total producido en el mes, excluido el destinado para el uso de generación de energía térmica y para consumo doméstico residencial, a razón de veinte pesos ($ 20) por cada mil pies cúbicos de gas producido. También formará parte de la base para liquidar la contribución, la producción de gas asociado que no se utilice o se queme en el campo de la producción; c. Carbón. Con base en el total exportado durante el mes, a razón de cien pesos ($ 100) por tonelada exportada, y d. Ferroníquel. Con base en el total exportado durante el mes, a razón de veinte pesos ($ 20) por cada libra exportada. PARÁGRAFO 1º De la contribución de que trata el presente artículo quedan exceptuados los porcentajes de producción correspondientes a regalías. PARÁGRAFO 2º Los valores absolutos expresados en moneda nacional incluidos en este artículo, se reajustarán cada año, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 868 del Estatuto Tributario. (Valores año base 1992). PARÁGRAFO 3º La contribución especial establecida en este artículo será deducible en el impuesto sobre la renta.

Artículo 14

ARTÍCULO 14 . Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995 Pago de la contribución especial por explotación o exportación de petróleo crudo, gas libre, carbón y ferroníquel. La contribución especial de qué trata el artículo anterior deberá pagarse dentro de los plazos y en la forma indicada por el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 15 Contribución especial para nuevos exploradores de petróleo crudo y gas libre. Los nuevos exploradores estarán obligados a pagar mensualmente una contribución especial por la producción de petróleo crudo y gas libre o no producido conjuntamente con el petróleo, durante los primeros seis años de producción. En lo referente a la base gravable, tarifa, periodicidad, forma y plazos para pagar, actualización de los valores para cada año y control de la contribución especial establecida en este artículo, le son aplicables, en lo pertinente lo señalado en los artículos 13, 14 y 18 de esta ley. NOTA: El

Parágrafo 2

parágrafo 2, del art. 52 de la Ley 223 de 1995 dispuso: "

Parágrafo 2

PARAGRAFO 2 º . Interprétase con autoridad el artículo 15 de la Ley 6ª de 1992 en el sentido de que se entiende por nuevos exploradores aquellos que a 30 de junio de 1992 hayan iniciado la exploración o la inicien con posterioridad a dicha fecha y en todo caso que empiecen la producción con posterioridad a la vigencia de la Ley 6ª de 1992."

Artículo 16

ARTÍCULO 16 . INEXEQUIBLE . Facultad para emitir los bonos para desarrollo social y seguridad interna, BDSI. Autorízase al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda pública interna hasta por una cuantía de doscientos setenta mil millones de pesos ($ 270.000.000.000), denominados "bonos para desarrollo social y seguridad interna, BDSI". Los recursos de la emisión de los bonos de que trata la presente autorización, se destinarán a financiar gastos generales y de inversión de la Nación, cuyo objetivo sea la seguridad nacional, los programas de reinserción para la paz y otros objetivos que se enmarquen dentro de la política económica del país. Para la emisión de los "BDSI" que por la presente ley se autoriza sólo se requerirá: a. Concepto de la Junta Directiva del Banco de la República, sobre las características de la emisión y sus condiciones financieras, y b. Decreto que autorice la emisión y fije sus características financieras y de colocación. Corte Constitucional Sentencia C-149 de 1993

Artículo 17

ARTÍCULO 17 . INEXEQUIBLE . Inversión forzosa en bonos durante 1992. Las personas jurídicas, y las personas naturales que en el año de 1991 hubieren obtenido ingresos superiores a siete millones de pesos ($ 7.000.000) o su patrimonio bruto a 31 de diciembre del mismo año hubiere sido superior a treinta millones de pesos ($ 30.000.000), deberán efectuar durante el segundo semestre de 1992, una inversión forzosa en "bonos para desarrollo social y seguridad interna, BDSI". Para el único efecto de determinar el monto de la inversión forzosa, los obligados a efectuarla aplicarán el veinticinco por ciento (25%) al impuesto de renta, que debieron determinarse en la declaración de renta y complementarios que estaban obligados a presentar durante el año 1992. Los "bonos para desarrollo social y seguridad interna, BDSI", se redimirán por su valor con el pago de impuestos, retenciones, sanciones y anticipos durante el año 1998. La suscripción de dichos bonos se realizará en la forma y dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 1º No estarán obligados a efectuar la inversión forzosa establecida en este artículo, los asalariados y los trabajadores independientes, cuyos ingresos brutos obtenidos en 1991 provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, o en honorarios, comisiones o servicios, respectivamente, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas y que cumplan las siguientes condiciones adicionales: 1. Que el total de sus ingresos brutos en 1991 hubieren sido iguales o inferiores a veintiún millones de pesos ($ 21.000.000). 2. Que su patrimonio bruto a 31 de diciembre del mismo año no hubiere sido superior a treinta millones de pesos ($ 30.000.000). PARÁGRAFO 2º —Si la autorización de que trata el artículo 16 no fuere suficiente para cubrir la inversión forzosa establecida en este artículo, ésta podrá cumplirse en títulos de tesorería —TES— de que hablan los artículos 4º y 6º de la Ley 51 de 1990, que se emitirán y colocarán en las mismas condiciones que los "bonos para desarrollo social y seguridad interna, BDSI". PARÁGRAFO 3º Los títulos de tesorería "TES", no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República, sus intereses se atenderán con cargo al presupuesto nacional, podrán ser administrados directamente por la Nación y su emisión sólo requerirá las condiciones señaladas en el artículo anterior. Corte Constitucional Sentencia C-149 de 1993

Artículo 18

ARTÍCULO 18 . INEXEQUIBLE . Normas de control. A las contribuciones especiales y a la inversión forzosa, establecidas en este capítulo, le son aplicables, en lo pertinente, las normas que regulan los procesos de determinación, discusión, cobro y sanciones contempladas en el Estatuto Tributario y su control estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales. Corte Constitucional Sentencia C-149 de 1993 CAPÍTULO III IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Artículo 19

ARTÍCULO 19 .Tarifa general del impuesto a las ventas. El artículo 468 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del doce por ciento (12%), salvo las excepciones contempladas en este título. Esta tarifa del doce por ciento (12%) también se aplicará a los servicios con excepción de los excluidos por el artículo 476. Igualmente será aplicable la tarifa general del doce por ciento (12%), a los bienes de que tratan los artículos 446 y 474. En forma transitoria, la tarifa a que se refiere este artículo será del catorce por ciento (14%) a partir del 1º de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1997''. El artículo 469 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 469. Bienes sometidos a la tarifa diferencial del 35%. Los bienes incluidos en este artículo están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o los comercializa, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el parágrafo del artículo 476. Partida arancelaria Denominación de la mercancía 22.04 Vinos de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva excepto el de la partida 20.09, distintos de los nacionales y el de los procedentes de países miembros de la Aladi. 22.05 Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas, distintos de los nacionales y de los procedentes de países miembros de la Aladi. 22.06 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel). 22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol.; aguardientes, licores, y demás bebidas espirituosas; preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para elaboración de bebidas 87.11 Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar (con sidecar o sin él), distintos de los contemplados en el artículo 472. 88.01 Aerodinos que funcionen sin máquina propulsora. 88.02 Los demás aerodinos, diferentes de los de servicio público que funcionen con maquinaria propulsora. 88.04 00.00.11 Paracaídas giratorios 89.03 Los barcos de recreo y de deporte. PARÁGRAFO En el caso de los aerodinos de uso privado la tarifa será del 45%". El artículo 470 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 470 . Automotores sometidos a las tarifas del 35% y del 45%. Los bienes automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del Arancel de Aduanas, están sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), en la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o por el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de qué trata el parágrafo del artículo 476. Se exceptúan los automotores indicados en el artículo 472 que están sometidos al veinte por ciento (20%); los coches ambulancias, celulares y mortuorios y los del artículo 471, que están gravados a la tarifa general del doce por ciento (12%). En forma transitoria, la tarifa general a que se refiere el inciso anterior será del catorce por ciento (14%) a partir del 1º de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1997. Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), los chasises cabinados de la partida 87.04; los chasises con motor de la partida 87.06; las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automotores sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%). Los bienes automotores cuyo valor en la declaración de despacho para consumo sea igual o superior a US$ 35.000 dólares, incluyendo los derechos de aduana, estarán gravados en la importación y en la venta del importador, el productor o el comercializador a la tarifa del 45%. Cuando se trate de bienes automotores producidos en el país y su precio en fábrica sea igual o superior a la misma cuantía indicada en el inciso anterior, excluyendo el impuesto sobre las ventas, la tarifa del impuesto en la venta efectuada por el productor o comercializador será del 45%". El artículo 471 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 471 . Vehículos para el transporte de personas y de mercancías sometidas a la tarifa general del 12%. Están sometidos a la tarifa general del doce por ciento (12%), los siguientes vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas: taxis camperos y taxis automóviles, ambos para el servicio público; trolebuses; buses, busetas y microbuses. Tractomulas y demás vehículos para el transporte de mercancías de peso bruto vehicular (GVW) de 10.000 libras americanas o más. Chasises cabinados de peso bruto vehicular (GVW) de 10.000 libras americanas o más están sometidos a la tarifa del doce por ciento (12%). En forma transitoria, la tarifa general a que se refiere el inciso anterior será del catorce por ciento (14%) a partir del 1º de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1997". El primer párrafo y el parágrafo primero del artículo 472 del Estatuto Tributario quedarán así: "Los bienes de que trata el presente artículo están sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento (20%), cuando se importen o cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o por el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el parágrafo del artículo 476. PARÁGRAFO Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 c.c., se gravarán a la tarifa general del impuesto sobre las ventas". El literal c) del artículo 472 del Estatuto Tributario quedará así: "c) Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor con más de 185 c.c. y las motos con sidecar de la posición arancelaria 87.11". El artículo 485 del Estatuto Tributario quedará así: "Los impuestos descontables son: a. El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo, y b. El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa del bien importado fuere superior a la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes, la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo". PARÁGRAFO 1º En desarrollo del artículo transitorio 43 de la Constitución Política, cuando la tarifa general del impuesto sobre las ventas supere el doce por ciento (12%), hasta tres puntos del aumento se destinarán exclusivamente a la Nación; o cuando el impuesto sobre la renta más las contribuciones especiales que se establezcan a cargo de los contribuyentes declarantes de este impuesto, excedan las tarifas que rijan hasta la vigencia de la presente ley, hasta 2.5 puntos de la tarifa total se destinará exclusivamente a la Nación. En ningún caso, el total del impuesto destinado exclusivamente a la Nación podrá exceder del valor equivalente a los recaudos generados por tres puntos del impuesto sobre las ventas. Este derecho permanecerá a favor de la Nación, aun en el caso en que los gravámenes adicionales contemplados en el artículo 12 y en este artículo, por concepto de contribución especial a cargo de los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y por aumento de la tarifa general del impuesto sobre las ventas, se supriman. PARÁGRAFO 2º De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 359 de la Constitución Política, de los recaudos generados por el aumento de la tarifa general del impuesto sobre las ventas a que se refiere este artículo se destinarán en cada uno de los años 1993, 1994 y 1995, por lo menos treinta mil millones de pesos ($ 30.000.000.000) adicionales, para financiar el incremento de las pensiones de jubilación del sector público nacional a que se refiere el artículo 116 de esta ley. PARÁGRAFO 3º IVA social. Con el objetivo de comunicarle mayor progresividad al aumento del IVA, el Gobierno Central destinará durante los años 1993 a 1997, inclusive, por lo menos quince mil millones de pesos ($ 15.000.000.000) anuales del mayor recaudo de IVA a los siguientes propósitos: aumentar los aportes estatales a fin de mejorar la beca que se entrega por parte del Estado a las madres comunitarias del Instituto de Bienestar Familiar; lograr el cubrimiento de los riesgos por enfermedad general, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional como aporte a la seguridad social de las madres comunitarias o trabajadoras solidarias de los hogares comunitarios; fomentar la microempresa; mejorar la vivienda y préstamos de vivienda para los miembros de las juntas directivas de las asociaciones de hogares comunitarios, así mismo como a las madres comunitarias; aumentar la cobertura de becas de secundaria; financiar programas complementarios de la reforma agraria y de acción comunal y de apoyo a las asociaciones y ligas de consumidores. PARÁGRAFO 4º De las transferencias que se hagan a los municipios y distritos, podrán destinar partidas para el pago de reajustes de pensiones a sus jubilados municipales o distritales y podrán además destinar partidas para el pago de servicios públicos domiciliarios de los sitios donde funcionan los hogares comunitarios de bienestar familiar. PARÁGRAFO 5º El presente artículo rige a partir del 1º de enero de 1993. Nota : Declarado exequible por las razones expuestas por la Corte Constitucional en Sentencia C-228 de 1993. Ver art. 2,

Parágrafo 1

Parágrafo 1, Ley 715 de 2001

Artículo 20

ARTÍCULO 20. Descuento del impuesto a las ventas por la adquisición de activos fijos. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos: "ARTÍCULO 258-1 . Descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos. Las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, el impuesto a las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital, de equipo de computación, y para las empresas transportadoras adicionalmente de equipo de transporte, en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o nacionalización. Si tales bienes se enajenan antes de haber transcurrido el respectivo tiempo de vida útil, señalado por el reglamento, desde la fecha de adquisición o nacionalización, el contribuyente deberá adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación, la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a los años o fracción de año que resten del respectivo tiempo de vida útil provable; en este caso, la fracción de año se tomará como año completo. En ningún caso, los vehículos automotores ni los camperos darán lugar al descuento. En el caso de la adquisición de activos fijos gravados con impuesto sobre las ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), se requiere que se haya pactado una opción de adquisición irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho al descuento considerado en el presente artículo. PARÁGRAFO El impuesto sobre las ventas pagado por activos fijos adquiridos o nacionalizados por nuevas empresas durante su período improductivo, podrá tratarse como descuento tributario en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al primer año de período productivo. En caso de no poderse realizar el descuento en su totalidad en dicho año, el valor restante podrá descontarse en los dos años siguientes hasta agotarse. Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable a las empresas en proceso de reconversión industrial, siempre y cuando el referido proceso obtenga la autorización del Departamento Nacional de Planeación. El Gobierno Nacional señalará las condiciones y requisitos necesarios para la aplicación de lo consagrado en este artículo". "ARTÍCULO 131-1 . Base para calcular la depreciación por personas jurídicas. Para las personas jurídicas y sus asimiladas el costo de un bien depreciable no involucrará el impuesto a las ventas cancelado en su adquisición o nacionalización, cuando haya debido ser tratado como descuento en el impuesto sobre la renta". PARÁGRAFO Lo dispuesto en los artículos 258-1 y 131-1 del Estatuto Tributario, adicionados por este artículo, rigen para las adquisiciones o nacionalizaciones efectuadas a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 21

ARTÍCULO 21 . Bienes excluidos. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos: "ARTÍCULO 424-2 . Materias primas para la producción de vacunas. Las materias primas destinadas a la producción de vacunas, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento. ARTÍCULO 424-3 . Maquinaria agropecuaria excluida del impuesto. Los bienes comprendidos en las partidas arancelarias señaladas a continuación, estarán excluidos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando no se produzcan en el país de acuerdo con la certificación que sobre tal circunstancia expida el Ministerio de Desarrollo Económico: Posición Descripción 84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo para el cultivo. Excepto las subpartidas: -. 84.32.90.10.10 -. 84.32.90.10.20 -. 84.32.90.20.00 -. 84.32.90.90.00 84.33.20.00.00 Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor. 84.33.30.00.00 Las demás máquinas y aparatos para henificar. 84.33.40.00.00 Prensa para paja y forraje, incluidas las prensas recogedoras. 84.33.51.00.00 Cosechadoras - trilladoras. 84.33.52.00.00 Las demás máquinas y aparatos para trillar. 84.33.53.00.00 Máquinas para recolección de raíces o tubérculos. 84.33.59.10.00 Cosechadoras, incluso combinadas. 84.33.59.20.00 Desgranadoras. 84.33.59.90.00 Las demás máquinas y aparatos de recolección y trillados. 84.33.60.10.00 Clasificadoras de huevos. 84.33.60.20.00 Clasificadoras de huevos o patatas. 84.33.60.30.00 Clasificadores de café. 84.33.60.40.10 Clasificadores de granos. 84.33.60.40.20 Clasificadores de frutas. 84.33.60.40.90 Las demás clasificadoras de productos agrícolas. 84.33.60.90.00 Máquinas para la limpieza de productos agrícolas. 84.34.10.00.00 Ordeñadoras. 84.36 Las demás máquinas y aparatos, para la agricultura, horticultura, silvicultura y avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos y las incubadoras y criadoras avícolas excepto las subpartidas: -. 84.36.91.00.00 -. 84.36.99.00.00 84.37.10.00.00 Máquinas para la limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos o legumbres secas. 87.01.90.00.10 Tractores agrícolas PARÁGRAFO También estarán excluidos del impuesto sobre las ventas los equipos de riego y de fumigación diferentes a los aerodinos. ARTÍCULO 424 - 4. Alambrón destinado a la elaboración de alambre de púas y torcido para cercas. El alambrón destinado a la fabricación de alambre de púas y torcido para cercas estará excluido del impuesto sobre las ventas, para lo cual se deberá acreditar tal condición en la forma como lo señale el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 424 - 5 . Utensilios escolares, de aseo y del hogar excluidos del impuesto. Quedan como bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, los siguientes utensilios escolares, de aseo y del hogar: 1. Uniforme único escolar. 2. Lápices de escribir. 3. Crema dental. 4. Jabón de uso personal. 5. Jabón barra para lavar. 6. Creolina. 7. Escobas, trapeadoras y cepillos. 8. Pilas. 9. Velas. 10. Pañales. 11. Corte de cabello para hombre y mujer. 12. Fósforos (cerillas). ARTÍCULO 424 - 6 . Gas propano para uso doméstico. El gas propano para uso doméstico estará excluido del impuesto sobre las ventas. ARTÍCULO 428 -1 . Importaciones de activos por instituciones de educación superior. Los equipos y elementos que importen las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios, debidamente reconocidos y que estén destinados a proyectos de investigación científica o tecnológica aprobados por el Departamento Nacional de Planeación, gozarán de la exoneración del impuesto sobre las ventas". El literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario quedará así: " b) El concreto, ladrillos, tejas de zinc, de barro y asbesto-cemento, siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcción de vivienda". PARÁGRAFO TRANS. Se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando se destinen a la producción de plantas generadoras de energía, y la declaración de despacho para consumo o la declaración de importación temporal se presente con anterioridad al 31 de diciembre de 1992, las importaciones y enajenaciones de los siguientes bienes de acuerdo con las posiciones arancelarias que se indican: Motores diesel desarmados (84.08.90.00.10), motores diesel armados (84.08.90.00.90), alternadores o generadores (85.01.61.10.00), (85.01.61.20.00) y (85.01.61.30.00). Para los efectos de la exclusión aquí prevista deberán cumplirse los requisitos de control que establezca el Gobierno Nacional''. PARÁGRAFO 2º Lo dispuesto en el presente artículo empezará a regir a partir de la expedición de esta ley".

Artículo 22

ARTÍCULO 22. Entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios la Nación, los departamentos, los distritos, los territorios indígenas, los municipios y las demás entidades territoriales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, las superintendencias, las unidades administrativas especiales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental, distrital y municipal y los demás establecimientos oficiales descentralizados siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes. Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades negras que habrá de crearse conforme al desarrollo legal del artículo 55 transitorio de la Constitución Política". ARTÍCULO 2 º Fondos de inversión de capital extranjero. El artículo 18-1 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 18-1. Fondos de inversión de capital extranjero. Los fondos de inversión de capital extranjero no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios por las utilidades obtenidas en el desarrollo de las actividades que le son propias, salvo que sus ingresos correspondan a rendimientos financieros, o a dividendos que no pagaron impuestos en cabeza de la sociedad que los originó. En estos casos se generará el impuesto a la tarifa del treinta por ciento (30%), el cual será retenido por la sociedad pagadora del dividendo o rendimiento al momento del pago o abono en cuenta. Sin perjuicio de lo anterior, la transferencia al exterior del capital invertido, así como de los rendimientos, dividendos y utilidades obtenidas en el país por sus actividades, no causan impuesto de renta y complementarios. Los partícipes de los fondos de inversión de capital extranjero, no residentes en el país, no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios en cuanto a los ingresos provenientes del mismo. En todos los casos, la remuneración que perciba la sociedad o entidad por administrar los fondos a los cuales se refiere este artículo, constituye ingreso gravable, al cual se le aplicará por la misma sociedad o entidad, la retención en la fuente prevista para las comisiones". ARTÍCULO 3 º Deducción por donaciones. El artículo 125 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO. 125. Deducción por donaciones. Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a: 1. Las entidades señaladas en el artículo 22. 2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividades correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general. El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para el cumplimiento de sus programas de servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología''. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos: "ARTÍCULO. 125-1 . Requisitos de los beneficiarios de las donaciones. Cuando la entidad beneficiaria de la donación que da derecho a deducción, sea alguna de las entidades consagradas en el numeral segundo del artículo 125, deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial. 2. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación. 3. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por donaciones". "ARTÍCULO 125-2 . Modalidades de las donaciones. Las donaciones que dan derecho a deducción deben revestir las siguientes modalidades: 1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero. 2. Cuando se donen bienes, se tomará como valor el costo fiscal vigente en la fecha de la donación". "ARTÍCULO 125-3 . Requisitos para reconocer la deducción. Para que proceda el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por revisor fiscal o contador, en donde conste la forma y el monto de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores". ARTÍCULO 4 º Deducción por inversiones en investigaciones científicas y tecnológicas. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "ARTÍCULO 158-1 . Deducción por inversiones en investigaciones científicas o tecnológicas. Las personas jurídicas que realicen directamente o a través de universidades aprobadas por el Icfes u otros organismos señalados por el Departamento Nacional de Planeación, inversiones en investigaciones de carácter científico o tecnológico, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable. El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá exceder el 20% de la renta líquida determinada por el contribuyente, antes de restar el valor de la inversión. Para tener derecho a lo dispuesto en este artículo, el proyecto de inversión deberá obtener aprobación previa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología". ARTÍCULO 5 º Servicios técnicos, de asistencia técnica, servicios personales y regalías. El artículo 53 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 53 . Tratamiento especial para servicios técnicos, de asistencia técnica, servicios personales y regalías. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, no estarán sometidos al impuesto de renta ni al complementario de remesas. Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados en el país por no residentes o no domiciliados en Colombia, tales pagos o abonos no estarán sometidos al impuesto complementario de remesas. Igual tratamiento tendrá la remuneración que perciban las personas naturales conferencistas o especialistas, extranjeros no residentes en el país, que dicten cursos, seminarios o talleres en el país. En el caso de las regalías, no estarán sometidos al impuesto complementario de remesas, los pagos o abonos en cuenta que se efectúen en el año o período gravable por dicho concepto, hasta un máximo de un tres por ciento (3%) del monto total de las ventas o producción de la empresa en la cual se originen". Artículo 6 º Fusión y escisión de sociedades. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos: "ARTÍCULO 14-1. Efectos tributarios de la fusión de sociedades. Para efectos tributarios, en el caso de la fusión de sociedades, no se considerará que existe enajenación, entre las sociedades fusionadas. La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas. ARTÍCULO 14 -2. Efectos tributarios de la escisión de sociedades. Para efectos tributarios, en el caso de la escisión de una sociedad, no se considerará que existe enajenación entre la sociedad escindida y las sociedades en que se subdivide. Las nuevas sociedades producto de la escisión serán responsables solidarios con la sociedad escindida, tanto por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias, de esta última, exigibles al momento de la escisión, como de los que se originen a su cargo con posterioridad, como consecuencia de los procesos de cobro, discusión, determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones, correspondientes a períodos anteriores a la escisión. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios de la antigua sociedad, en los términos del artículo 794". ARTÍCULO 7 º Facultad para establecer nuevas retenciones. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "ARTÍCULO 366-1 . Facultad para establecer retención en la fuente por ingresos del exterior. Sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá señalar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos. En todo lo demás se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia. PARÁGRAFO. 1º La retención prevista en este artículo no será aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones, salvo en el caso que se detecte que son ficticias. PARÁGRAFO 2º Quedan exceptuados de la retención de impuestos y gravámenes personales y reales, nacionales, regionales o municipales las personas y entidades de derecho internacional público que tengan la calidad de agentes y agencias diplomáticos, consulares y de organismos internacionales y que no persigan finalidades de lucro. El Estado, mediante sus instituciones correspondientes, procederá a devolver las retenciones impositivas, si las hubiere, dentro de un plazo no mayor a noventa días de presentadas las solicitudes de liquidación por sus representantes autorizados. PARÁGRAFO 3º No estarán sometidas a la retención en la fuente prevista en este artículo las divisas obtenidas por ventas realizadas en las zonas de frontera por los comerciantes establecidos en las mismas, siempre y cuando cumplan con las condiciones que se estipulen en el reglamento". ARTÍCULO 8 º Impuesto sobre premios de apuestas y concursos hípicos o caninos y premios a propietarios de caballos o canes de carreras. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "ARTÍCULO 306-1 . Impuesto sobre premios de apuestas y concursos hípicos o caninos y premios a propietarios de caballos o canes de carreras. Los premios por concepto de apuestas y concursos hípicos o caninos, que se obtengan por concepto de carreras de caballos o canes, en hipódromos o canódromos legalmente establecidos, cuyo valor no exceda de veinte salarios mínimos mensuales, no están sometidos a impuesto de ganancias ocasionales ni a la retención en la fuente, previstos en los artículos 317 y 402 del Estatuto Tributario. Cuando el premio sea obtenido por el propietario del caballo o can acreedor al premio, como recompensa por la clasificación en una carrera, éste se gravará como renta, a la tarifa del contribuyente que lo percibe, y podrá ser afectado con los costos y deducciones previstos en el impuesto sobre la renta. En este caso, el Gobierno Nacional fijará la tarifa de retención en la fuente a aplicar sobre el valor del pago o abono en cuenta". ARTÍCULO 9 º Gravamen a los concursos y apuestas hípicos o caninos. En ejercicio del monopolio rentístico creado por el artículo 336 de la Constitución Política, establécese una tasa sobre los concursos hípicos o caninos y de las apuestas mutuas sobre el espectáculo hípico o canino de las carreras de caballos o canes, del uno por ciento (1%) sobre el volumen total de los ingresos brutos que se obtengan por concepto del respectivo juego, como único derecho que por estos concursos corresponda a la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S. A., Ecosalud S. A., o a la entidad que señale el gobierno para el efecto. Tales ingresos se destinarán exclusivamente a los servicios de salud, y se distribuirán a los departamentos, distrito o municipio en la forma que indique el gobierno. Los impuestos, tasas y cualquier tipo de gravamen que se establezca sobre los concursos o las apuestas hípicas o caninas, diferentes al impuesto nacional de ganancias ocasionales, sólo podrán ser de carácter departamental, distrital o municipal donde se realice dicha actividad y no podrán exceder con aquél, el dos por ciento (2%) del volumen total de los ingresos brutos que se obtengan por concepto del respectivo juego. En todo caso tales ingresos estarán destinados exclusivamente a los servicios de salud. Los premios y apuestas de los concursos hípicos o caninos, y de las apuestas mutuas sobre el espectáculo hípico o canino de las carreras de caballos o canes, sólo se podrán gravar con el impuesto nacional de ganancias ocasionales y con los gravámenes previstos en el inciso anterior. En el caso de los concursos hípicos o caninos, y de las apuestas mutuas sobre el espectáculo hípico o canino de las carreras de caballos o canes, el valor que se distribuya entre el público no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del volumen total recaudado por concepto del respectivo juego. PARÁGRAFO Los impuestos a fijar por los municipios sobre los concursos o apuestas hípicas o caninas en ningún caso serán inferiores al treinta por ciento (30%) del impuesto máximo disponible para departamentos, distritos y municipios estipulados por esta ley". Calificación de donaciones para exoneración de impuestos. El artículo 480 del Estatuto Tributario quedará así: " ARTÍCULO 480. Bienes donados exentos del impuesto sobre las ventas. Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas, las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable del comité previsto en el artículo 362".

Artículo 23

ARTÍCULO 23 . Importación de premios en concursos internacionales. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: " ARTÍCULO 423-1 . Importación de premios en concursos internacionales. No estará sometida al impuesto sobre las ventas, la importación de los premios y distinciones obtenidos por colombianos, en concursos, reconocimientos o certámenes internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por la respectiva entidad del Gobierno Nacional a quien corresponda promocionar, dentro del país, las actividades científicas, literarias, periodísticas, artísticas y deportivas y con la calificación favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público".

Artículo 24

ARTÍCULO 24 . Responsable del impuesto sobre las ventas en los servicios. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: " ARTÍCULO 437-1 . Responsable del impuesto en los servicios. Serán responsables del impuesto sobre las ventas quienes presten servicios, con excepción de: a. Quienes presten los servicios expresamente excluidos del impuesto en la ley, y b. Quienes cumplan las condiciones exigidas para pertenecer al régimen simplificado. A partir del año en el cual se adquiere la calidad de responsable, se conservará dicha calidad, hasta la fecha en que el contribuyente solicite la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Vendedores, por haber cumplido las condiciones señaladas en este artículo, durante dos años consecutivos. PARÁGRAFO Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de facturar y de las demás obligaciones tributarias diferentes a las que les corresponde a los responsables del impuesto sobre las ventas. PARÁGRAFO 2º Para efectos de control de los responsables que presten servicios gravados y no sean comerciantes, el Gobierno Nacional podrá señalar formas especiales que les permitan cumplir con las obligaciones formales contempladas en la ley para los responsables del impuesto sobre las ventas".

Artículo 25

ARTÍCULO 25 . Servicios gravados y exceptuados. El literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario quedará así: "b) La prestación de servicios en el territorio nacional". El literal c) del artículo 437 del Estatuto Tributario quedará así: "c) Quienes presten servicios". El artículo 476 del Estatuto Tributario quedará así: "Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: 1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana. 2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y aéreo de personas en el territorio nacional. El servicio de transporte nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre o aéreo. 3. El arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado, las comisiones de los comisionistas de bolsa, las comisiones de las sociedades fiduciarias, las comisiones por la intermediación en la colocación de seguros, reaseguros o títulos de capitalización, y los intereses generados por las operaciones de crédito. 4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos uno y dos. 5. El servicio de arrendamiento de inmuebles. 6. Los servicios de educación primaria, secundaria y superior, prestados por establecimientos reconocidos por el Gobierno Nacional. 7. Los servicios de arquitectura e ingeniería vinculados únicamente con la vivienda hasta de dos mil trescientos (2.300) UPACS. 8. Los servicios de publicidad, de radio, prensa y televisión, incluida la televisión por cable y el servicio de exhibición cinematográfica. 9. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores. 10. Los servicios prestados por las empresas de aseo, las de vigilancia y las empresas de servicios temporales de empleo. 11. Las comisiones por operaciones ejecutadas con tarjetas de crédito y débito. 12. El servicio de almacenamiento e intermediación aduanera, por concepto de gestiones adelantadas en las importaciones. 13. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito. PARÁGRAFO En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio".

Artículo 26

ARTÍCULO 26 . Responsabilidad y determinación en los servicios financieros. El artículo 443-1 del Estatuto Tributario quedará así: " ARTÍCULO 443-1 . Responsabilidad en los servicios financieros. En el caso de los servicios financieros son responsables, en cuanto a los servicios gravados, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial, de naturaleza comercial o cooperativa; los almacenes generales de depósito y las demás entidades financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los fondos mutuos de inversión, de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, y las sociedades fiduciarias. Igualmente, son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de las entidades señaladas en el inciso anterior, estén o no sometidas a la vigilancia del Estado".

Artículo 27

ARTÍCULO 27 . Determinación del impuesto en los servicios financieros. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: " ARTÍCULO 486-1 . Determinación del impuesto en los servicios financieros. Cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto se determina tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a la fecha de la operación y la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la misma fecha, establecida en la forma indicada por la Superintendencia Bancaria, multiplicada por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas durante el día. En los demás servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados, independientemente de su denominación. Lo anterior no se aplica a los servicios contemplados en el numeral tercero del artículo 476, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones especiales contempladas en este estatuto. PARÁGRAFO Se exceptúan de estos impuestos por operación bancaria a las embajadas, sedes oficiales, agentes diplomáticos y consulares, y de organismos internacionales que estén debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional. Las liquidaciones por sus ingresos en divisas se efectuarán con base en cotizaciones oficiales del día en todos los servicios financieros estatales y privados del país. El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará los cupos correspondientes a estas misiones internacionales".

Artículo 28

ARTÍCULO 28 . Impuestos descontables en los servicios. El artículo 498 del Estatuto Tributario quedará así: " ARTÍCULO 498 . Impuestos descontables en los servicios. Los responsables que presten los servicios gravados tendrán derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el artículo 485. La tarifa para establecer los impuestos descontables a que tienen derecho los responsables que presten los servicios gravados, estará limitada por la tarifa del correspondiente servicio; el exceso, en caso que exista, se llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo".

Artículo 29

ARTÍCULO 29 . Control al impuesto a las ventas por enajenación de aerodinos. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: " ARTÍCULO 420-1 . Control al impuesto a las ventas por enajenación de aerodinos. Para efectos del control del impuesto sobre las ventas, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, deberá informar, en los primeros quince días del mes siguiente a cada bimestre, a la subdirección de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, las enajenaciones de aerodinos registradas durante el bimestre inmediatamente anterior, identificando los apellidos y nombre o razón social y el NIT de las partes contratantes, así como el monto de la operación y la identificación del bien objeto de la misma".

Artículo 30

ARTÍCULO 30 . Efectos de la fusión y escisión de sociedades. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: " ARTÍCULO 428-2 . Efectos tributarios de la fusión y escisión de sociedades. Lo dispuesto en los artículos 14-1 y 14-2, es igualmente válido en materia del impuesto sobre las ventas".

Artículo 31

ARTÍCULO 31 . Base gravable del impuesto a las ventas en la gasolina. El artículo 466 del Estatuto Tributario quedará así: " ARTÍCULO 466 . Base gravable en la venta de gasolina motor. La base para liquidar el impuesto sobre las ventas de gasolina motor será el precio final al público descontando la contribución para la descentralización, el impuesto a la gasolina y los demás impuestos". CAPÍTULO IV IMPUESTO DE TIMBRE

Artículo 32

ARTÍCULO 32 . Quiénes son contribuyentes. El artículo 515 del Estatuto Tributario quedará así: " ARTÍCULO 515 . Quiénes son contribuyentes. Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos. Así mismo es contribuyente aquél a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento".

Artículo 33

ARTÍCULO 33 . Quiénes son responsables. El artículo 516 del Estatuto Tributario quedará así: " ARTÍCULO 516 . Quiénes son responsables. Son responsables por el impuesto y las sanciones todos los agentes de retención, incluidos aquellos, que aun sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos por disposición expresa de la ley".

Artículo 34

ARTÍCULO 34 . Los funcionarios oficiales responden solidariamente con los retenedores. El artículo 517 del Estatuto Tributario quedará así: " ARTÍCULO 517 . Los funcionarios oficiales responden solidariamente con los agentes de retención. Responden solidariamente con el agente de retención los funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten actos o instrumentos sometidos al impuesto, o quienes sin tener dicho carácter, desempeñen funciones públicas e intervengan en los mencionados hechos".

Artículo 35

Artículo 35 . Agentes de retención. El artículo 518 del Estatuto Tributario quedará así: " ARTÍCULO 518. Agentes de retención. Deberán responder como agentes de retención, a más de los que señale el reglamento: 1. Las personas naturales y asimiladas, cuando reúnan las condiciones previstas en el artículo 519 de este estatuto, y las personas jurídicas y asimiladas, que teniendo el carácter de contribuyentes del impuesto, intervengan como contratantes, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos. 2. Los notarios por las escrituras públicas. 3. Las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal, cualquiera sea su naturaleza jurídica. 4. Los agentes diplomáticos del gobierno colombiano, por los documentos otorgados en el exterior".

Artículo 36

ARTÍCULO 36 . Regla general de causación y tarifa. El artículo 519 del Estatuto Tributario quedará así: " ARTÍCULO 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000), (valor año base 1992) en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($ 168.800.000). (Valor año base 1992). Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, siempre y cuando no se trate de la enajenación de bienes inmuebles o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber. También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque la aceptación se haga en documento separado. Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto será de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000). Este impuesto se tomará como abono del impuesto definitivo. (Valor año base 1992). PARÁGRAFO El impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas en este libro, será igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, además de la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya determinando o se determine su cuantía, si es del caso".

Artículo 37

ARTÍCULO 37 . Documentos privados gravados independientemente de su cuantía. El artículo 521 del Estatuto Tributario quedará así: " ARTÍCULO 521 . Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía. Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso: a. Los cheques que deban pagarse en Colombia: un peso ($ 1), (valor año base 1992), por cada uno; b. Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su valor nominal; c. Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: cien pesos ($ 100) (valor año base 1992), y d. Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, causan el impuesto al medio por ciento (0.5%), por una sola vez, sobre el valor de la comisión o prima, recibidos por la entidad garante".

Artículo 38

ARTÍCULO 38 . Reglas para determinar las cuantías. Adiciónase el artículo 522 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: " PARÁGRAFO En los casos previstos en el numeral 3º, cuando la administración tributaria determine que el valor a pagar inicialmente era cuantificable, podrá, mediante resolución, fijar dicho valor imponiendo adicionalmente una sanción por inexactitud equivalente al 160% del mayor valor determinado".

Artículo 39

ARTÍCULO 39 . Actuaciones y documentos sin cuantía gravados. El artículo 523 del Estatuto Tributario quedará así: " ARTÍCULO 523 . Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto. Igualmente se encuentran gravadas: 1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, cinco mil pesos ($ 5.000); las revalidaciones, dos mil pesos ($ 2.000). (Valor año base 1992). 2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, diez mil pesos ($ 10.000) por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, treinta mil pesos ($ 30.000) por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado. (Valor año base 1992). 3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, cincuenta mil pesos ($ 50.000). (Valor año base 1992). 4. Las licencias para portar armas de fuego, veinte mil pesos ($ 20.000); las renovaciones, cinco mil pesos ($ 5.000) (valor año base 1992). 5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000); las renovaciones cien mil pesos ($ 100.000). (Valor año base 1992). 6. Cada reconocimiento de personería jurídica veinte mil pesos ($ 20.000); tratándose de entidades sin ánimo de lucro, diez mil pesos ($ 10.000). (Valor año base 1992). PARÁGRAFO Se excluyen del pago del impuesto señalado en el numeral dos (2) del presente artículo, al mediano y pequeño agricultor que realice explotación de bosques en terrenos baldíos con fines exclusivamente agrícolas, en cultivos de pancoger, en un máximo de diez hectáreas, sin perjuicio de cumplir con las obligaciones legales vigentes de posterior reforestación".

Artículo 40

ARTÍCULO 40 . Exenciones del impuesto de timbre. Los numerales 6º, 7º y 40 del artículo 530 del Estatuto Tributario quedarán así: "6. Las acciones y bonos emitidos por sociedades. 7. La cesión o el endoso de los títulos de acciones y bonos a que se refiere el numeral anterior. 40. El reconocimiento de personería jurídica a sindicatos de trabajadores, cooperativas, juntas de acción comunal; y de los clubes deportivos no profesionales". Adiciónase el artículo 530 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral: "51. Los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportación de bienes de producción nacional".

Artículo 41

ARTÍCULO 41 . Obligaciones del retenedor. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos " ARTÍCULO 539-1 . Obligaciones del agente de retención de timbre. Los agentes de retención del impuesto de timbre deberán cumplir con las obligaciones consagradas en el título II del libro segundo del Estatuto Tributario, salvo en lo referente a la expedición de certificados, los cuales deberán ser expedidos y entregados cada vez que el retenedor perciba el pago del impuesto, en los formatos oficiales que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales y con la información mínima que se señala en el artículo siguiente. Artículo 539 - 2. Obligación de expedir certificados. Los agentes de retención en timbre deberán expedir al contribuyente, por cada causación y pago del gravamen, un certificado, según el formato que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, en el que conste: 1. La descripción del documento o acto sometido al impuesto, con indicación de su fecha y cuantía. 2. Los apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria de las personas o entidades que intervienen en el documento o acto. 3. El valor pagado, incluido el impuesto y las sanciones e intereses, cuando fuere el caso".

Artículo 42

ARTÍCULO 42 . Declaración y pago. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: " ARTÍCULO 539-3 . Obligación de declarar. A partir del mes de enero de 1993 los agentes de retención del impuesto de timbre deberán declarar por cada mes el valor del impuesto causado durante el período, en la forma y condiciones que para el efecto señale el reglamento. PARÁGRAFO TRANS. Mientras se expide la reglamentación pertinente, los agentes de retención del impuesto deberán declarar el valor causado durante el respectivo mes, en los formularios de declaración de retención en la fuente en el renglón correspondiente a otros conceptos".

Artículo 43

ARTÍCULO 43 . Pago del impuesto como requisito para tener un documento como prueba. El artículo 540 del Estatuto Tributario quedará así: " ARTÍCULO 540. Ningún documento deberá ser tenido como prueba mientras no se pague el impuesto de timbre. Ningún documento o actuación sujeto al impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto, las sanciones y los intereses de acuerdo con el artículo 535".

Artículo 44

ARTÍCULO 44 . Relación de retenciones de impuesto de timbre. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: " ARTÍCULO 632-1. Relación de retenciones de timbre. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 539-3, los contribuyentes y los agentes retenedores del impuesto de timbre, obligados a llevar contabilidad, deberán registrar la causación, recaudo, pago o consignación del impuesto en una cuenta destinada exclusivamente para ello. Los comprobantes de contabilidad respectivos deberán identificar plenamente el acto o documento gravado. Si a ellos no estuviere anexo el soporte correspondiente, tales comprobantes deberán indicar el lugar en donde se encuentre archivado el soporte de manera que en cualquier momento se facilite verificar la exactitud del registro. Los agentes de retención del impuesto de timbre distintos de los indicados en el inciso anterior, deberán elaborar mensualmente, y conservar a disposición de las autoridades tributarias, una relación detallada de las actuaciones y documentos gravados en la que se relacionen los valores recaudados por concepto de impuesto, su descripción y la identificación de las partes que intervinieron en su realización, elaboración y suscripción. La relación de qué trata el inciso anterior debe estar certificada por contador público; en las entidades públicas, por la persona que ejerza las funciones de pagador y en los consulados, dicha relación deberá suscribirla el cónsul respectivo". CAPÍTULO V OTROS IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES Y DERECHOS

Artículo 45

ARTÍCULO 45 . Impuesto a la gasolina y al ACPM. Sustitúyese el impuesto ad valórem por un impuesto a la gasolina y al ACPM, sobre el precio final de venta al consumidor, el cual será liquidado por Ecopetrol a la tarifa del veinticinco punto cuatro por ciento (25.4%), al momento de la venta. PARÁGRAFO Quedarán exentos del impuesto contemplado en este artículo, el diesel marino y fluvial y los aceites vinculados; y el ACPM destinado a las plantas termoeléctricas del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de las entidades territoriales erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional (Arauca, Casanare, Guaviare, Vichada, Vaupés, Guainía, Amazonas y Putumayo) y de los municipios de Guapí, Timbiquí, López y Tumaco. Para los efectos de la exención aquí prevista, deberán cumplirse los requisitos de control que establezca el Gobierno Nacional". NOTA: El art. 58 de la Ley 223 de 1995, dispuso " Impuesto Global a la Gasolina y al ACPM. A partir del 1 de marzo de 1996, sustitúyese el impuesto a la gasolina y al ACPM y la contribución para la descentralización consagrados en los artículos 45 y 46 de la Ley 6ª de 1992, el impuesto al consumo de la gasolina motor y el subsidio a la gasolina motor, establecidos en los artículos 84 y 86 de la Ley 14 de 1983, por un impuesto global a la gasolina y al ACPM que se liquidará por parte del productor o importador. Para tal efecto, el Ministerio de Minas y Energía fijará por resolución la nueva estructura de precios. Este impuesto se cobrará en las ventas, en la fecha de emisión de la factura, en los retiros para consumo propio, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha de nacionalización del producto. PARAGRAFO. Quedarán exentos del impuesto contemplado en este artículo el diesel marino y fluvial y los aceites vinculados."

Artículo 46

Artículo 46 .Contribución para la descentralización. Establécese la contribución para la descentralización, que se liquidará por Ecopetrol, a la tarifa del dieciocho por ciento (18%) sobre la diferencia entre el precio final de venta al público de la gasolina y el monto de dicho precio vigente a la fecha de expedición de la presente ley. PARÁGRAFO 1º La contribución para la descentralización no formará parte de la base de liquidación del impuesto sobre las ventas. PARÁGRAFO 2º En desarrollo del artículo transitorio 43 de la Constitución Política, la contribución para la descentralización se destinará en forma exclusiva a la Nación para cubrir parcialmente las transferencias a los municipios. NOTA: El art. 58 de la Ley 223 de 1995, dispuso " Impuesto Global a la Gasolina y al ACPM. A partir del 1 de marzo de 1996, sustitúyese el impuesto a la gasolina y al ACPM y la contribución para la descentralización consagrados en los artículos 45 y 46 de la Ley 6ª de 1992, el impuesto al consumo de la gasolina motor y el subsidio a la gasolina motor, establecidos en los artículos 84 y 86 de la Ley 14 de 1983, por un impuesto global a la gasolina y al ACPM que se liquidará por parte del productor o importador. Para tal efecto, el Ministerio de Minas y Energía fijará por resolución la nueva estructura de precios. Este impuesto se cobrará en las ventas, en la fecha de emisión de la factura, en los retiros para consumo propio, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha de nacionalización del producto. PARAGRAFO. Quedarán exentos del impuesto contemplado en este artículo el diesel marino y fluvial y los aceites vinculados."

Artículo 47

ARTÍCULO 47 .Recaudo y pago del impuesto a la gasolina y de la contribución para la descentralización. El pago del impuesto a la gasolina y al ACPM, y de la contribución para la descentralización, se efectuará por Ecopetrol, en la forma y dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional. TÍTULO II ESTATUTO ANTIEVASIÓN Y PROCEDIMIENTO DE COBRO CAPÍTULO I SANCIONES E INVESTIGACIÓN

Artículo 48

Artículo 48 . Sanciones. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos: " ARTÍCULO 640-1. Otras sanciones. El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas que mediante fraude, disminuya el saldo a pagar por concepto de retenciones o impuestos o aumente el saldo a favor de sus declaraciones tributarias en cuantía igual o superior a 200 salarios mínimos mensuales, incurrirá en inhabilidad para ejercer el comercio, profesión u oficio por un término de uno a cinco años y como pena accesoria en multa de veinte a cien salarios mínimos mensuales. En igual sanción incurrirá quien estando obligado a presentar declaración por impuesto sobre las ventas o retención en la fuente, no lo hiciere valiéndose de los mismos medios, siempre que el impuesto determinado por la administración sea igual o superior a la cuantía antes señalada. Si la utilización de documentos falsos o el empleo de maniobras fraudulentas o engañosas constituyen delito por sí solas, o se realizan en concurso con otros hechos punibles, se aplicará la pena prevista en el Código Penal y la que se prevé en el inciso primero de este artículo siempre y cuando no implique lo anterior la imposición doble de una misma pena. Cumplido el término de la sanción, el infractor quedará inhabilitado inmediatamente". " ARTÍCULO 640-2. Independencia de procesos. Las sanciones de que trata el artículo anterior, se aplicarán con independencia de los procesos administrativos que adelante la administración tributaria". Para que pueda iniciarse la acción correspondiente en los casos de qué trata el presente artículo se necesita querella que deberá ser presentada ante la Fiscalía General de la Nación. Son competentes para conocer de los hechos ilícitos de que trata el presente artículo y sus conexos, los jueces penales del circuito. Para efectos de la indagación preliminar y la correspondiente investigación se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de las facultades investigativas de carácter administrativo que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales. La prescripción de la acción penal por las infracciones previstas en el artículo 640-1 del Estatuto Tributario, se suspenderá con la iniciación de la investigación tributaria correspondiente.

Artículo 49

Artículo 49 . Otras normas de procedimiento. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: " ARTÍCULO 684-1 . Otras normas de procedimiento aplicables en las investigaciones tributarias. En las investigaciones y prácticas de pruebas dentro de los procesos de determinación, aplicación de sanciones, discusión, cobro, devoluciones y compensaciones, se podrán utilizar los instrumentos consagrados por las normas del Código de Procedimiento Penal y del Código Nacional de Policía, en lo que no sean contrarias a las disposiciones de este estatuto".

Artículo 50

ARTÍCULO 50 . Implantación de sistemas técnicos de control. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: " ARTÍCULO 684-2 . Implantación de sistemas técnicos de control. La Dirección de Impuestos Nacionales podrá prescribir que determinados contribuyentes o sectores, previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas técnicos razonables para el control de su actividad productora de renta, o implantar directamente los mismos, los cuales servirán de base para la determinación de sus obligaciones tributarias. La no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Dirección de Impuestos Nacionales o su violación dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del artículo 657. La información que se obtenga de tales sistemas estará amparada por la más estricta reserva".

Artículo 51

ARTÍCULO 51 . Pruebas obtenidas del exterior. Adiciónase al artículo 744 del Estatuto Tributario los siguientes numerales: " 6 . Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario. 7 . Haber sido enviadas por gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de oficio".

Artículo 52

ARTÍCULO 52 . Práctica de pruebas en cumplimiento de convenios de intercambio de información. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos: " ARTÍCULO 746-1 . Práctica de pruebas en virtud de convenios de intercambio de información. Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la administración tributaria colombiana, serán competentes para ello los mismos funcionarios que de acuerdo con las normas vigentes son competentes para adelantar el proceso de fiscalización". " ARTÍCULO 746-2 . Presencia de terceros en la práctica de pruebas. Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la administración tributaria colombiana, se podrá permitir en su práctica, la presencia de funcionarios del Estado solicitante, o de terceros, así como la formulación, a través de la autoridad tributaria colombiana, de las preguntas que los mismos requieran".

Artículo 53

Artículo 53 . Gastos de investigaciones y cobro tributarios. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: " ARTÍCULO 696-1 . Gastos de investigaciones y cobro tributarios. Los gastos que por cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones tributarias y de los procesos de cobro de los tributos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales, se harán con cargo a la partida de Defensa de la Hacienda Nacional. Para estos efectos, el Gobierno Nacional apropiará anualmente las partidas necesarias para cubrir los gastos en que se incurran para adelantar tales diligencias. Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la debida protección de los funcionarios de la tributación o de los denunciantes, que con motivo de las actuaciones administrativas tributarias que se adelanten, vean amenazada su integridad personal o familiar". CAPÍTULO II SANCIONES Y PRESUNCIONES

Artículo 54

ARTÍCULO 54 . Sanciones a contadores y a sociedades de contadores. El artículo 659 del Estatuto Tributario quedará así: " ARTÍCULO 659. Sanción por violar las normas que rigen la profesión. Los contadores públicos, auditores o revisores fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la administración tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta. En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la administración tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas. Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la Junta Central de Contadores. El Director de Impuestos Nacionales o su delegado -quien deberá ser contador público— hará parte de la misma en adición a los actuales miembros". Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-597 de 1996. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: " ARTÍCULO 659-1 . Sanción a sociedades de contadores públicos. Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los contadores públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de dos millones de pesos ($ 2.000.000). (Valor año base 1992). La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad. Se presume que las sociedades de contadores públicos han ordenado o tolerado tales hechos, cuando no demuestre que, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un control de calidad del trabajo de auditoría o cuando en tres o más ocasiones la sanción del artículo anterior ha recaído en personas que pertenezcan a la sociedad como auditores, contadores o revisores fiscales. En este evento procederá la sanción prevista en el artículo anterior". Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-597 de 1996, pero únicamente por las razones expresamente estudiadas en la sentencia, esto es, por cuanto se tramitó en la comisión permanente competente y no se violó la unidad de materia. El artículo 660 del Estatuto Tributario quedará así: "Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a dos millones de pesos ($2.000.000), originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el administrador de impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el subdirector general de impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción. (Valor año base 1992). Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores. Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el procedimiento contemplado en el artículo siguiente". Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-597 de 1996. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: " ARTÍCULO 661-1 . Comunicación de sanciones. Una vez en firme en la vía gubernativa las sanciones previstas en los artículos anteriores, la administración tributaria informará a las entidades financieras, a las cámaras de comercio y a las diferentes oficinas de impuestos del país, el nombre del contador y/o sociedad de contadores o firma de contadores o auditores objeto de dichas sanciones". Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-597 de 1996.

Artículo 55

ARTÍCULO 55 . Sanción por no informar. El párrafo primero y el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario quedarán así: "Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado , incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: — Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. — Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio". NOTA: El texto subrayado del artículo 651 del Estatuto Tributario, modificado por este artículo, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-160 de 1998, en el entendido de que el error o la información que no fue suministrada, genere daño, y que la sanción sea proporcional al daño producido.

Artículo 56

ARTÍCULO 56 . Sanción por no facturación. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: " ARTÍCULO 652-1. Sanción por no facturar. Quienes estando obligados a expedir facturas no lo hagan, podrán ser objeto de sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina o consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 658 del Estatuto Tributario". El título y el primer párrafo del artículo 652 quedarán así: " ARTÍCULO 652 . Sanción por expedir facturas sin requisitos. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, incurrirán en las siguientes sanciones:". El literal a) del artículo 657 del Estatuto Tributario quedará así: "a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos". El inciso cuarto del artículo 657 del Estatuto Tributario quedará así: "Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura hasta por quince días y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655".

Artículo 57

ARTÍCULO 57 . Presunción en juegos de azar. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: " ARTÍCULO 755-1. Presunción en juegos de azar. Cuando quien coloque efectivamente apuestas permanentes, a título de concesionario, agente comercializador o subcontratista, incurra en inexactitud en su declaración de renta o en irregularidades contables, se presumirá que sus ingresos mínimos por el ejercicio de la referida actividad estarán conformados por las sumatorias del valor promedio efectivamente pagado por los apostadores por cada formulario, excluyendo los formularios recibidos y no utilizados en el ejercicio. Se aceptará como porcentaje normal de deterioro, destrucción, pérdida o anulación de formularios, el 10% de los recibidos por el contribuyente. El promedio de que trata el inciso anterior se establecerá de acuerdo con datos estadísticos técnicamente obtenidos por la administración de impuestos o por las entidades concedentes, en cada región y durante el año gravable o el inmediatamente anterior".

Artículo 58

ARTÍCULO 58 . Aplicación de presunciones a los contribuyentes del impuesto de renta. El artículo 756 del Estatuto Tributario quedará así: "Facultad para presumir ingresos

Artículo 59

ARTÍCULO 59 . Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "ARTÍCULO 755-3. Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Cuando existan indicios graves de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro, que figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un 15% del valor total de las mismas. Esta presunción admite prueba en contrario. Para el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas, dicha presunción se aplicará sin perjuicio de la adición del mismo valor, establecido en la forma indicada en el inciso anterior, como ingreso gravado que se distribuirá en proporción a las ventas declaradas en cada uno de los bimestres correspondientes. Los mayores impuestos originados en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán afectarse con descuento alguno".

Artículo 60

ARTÍCULO 60 . Indicios con base en estadísticas de sectores económicos. El artículo 754-1 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 754-1. Indicios con base en estadísticas de sectores económicos. Los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección de Impuestos Nacionales sobre sectores económicos de contribuyentes, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales".

Artículo 61

ARTÍCULO 61 . Presunción de renta gravable por ingresos en divisas. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "ARTÍCULO 755-2 . Presunción de renta gravable por ingresos en divisas. Los ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera por concepto de servicios o transferencias se presumen constitutivos de renta gravable a menos que se demuestre lo contrario. PARÁGRAFO Esta presunción no será aplicable a los ingresos percibidos en moneda extranjera por el servicio exterior diplomático, consular y de organismos internacionales acreditados en Colombia".

Artículo 62

ARTÍCULO 62 . Procedimiento para declaración de deudor solidario. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos: "ARTÍCULO 795-1 . Procedimiento para declaración de deudor solidario. En los casos del artículo 795, simultáneamente con la notificación del acto de determinación oficial o de aplicación de sanciones, la administración tributaria notificará pliego de cargos a las personas o entidades, que hayan resultado comprometidas en las conductas descritas en los artículos citados, concediéndoles un mes para presentar sus descargos. Una vez vencido este término, se dictará la resolución mediante la cual se declare la calidad de deudor solidario, por los impuestos, sanciones, retenciones, anticipos y sanciones establecidos por las investigaciones que dieron lugar a este procedimiento, así como por los intereses que se generen hasta su cancelación. Contra dicha resolución procede el recurso de reconsideración y en el mismo sólo podrá discutirse la calidad de deudor solidario. En cuanto a las sociedades comerciales se deja expresamente establecido que en las sociedades anónimas y asimiladas a éstas, los socios no responden solidariamente por ninguna de las cargas fiscales de sus respectivas sociedades".

Artículo 63

ARTÍCULO 63 . Corrección de errores en las declaraciones. Adiciónase el artículo 588 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: "La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección". El artículo 589 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 589 . Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias que disminuyan el valor por pagar o, que aumenten el saldo a favor, se elevará solicitud a la administración de impuestos correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración, anexando un proyecto de la corrección, en la cual se liquide una sanción equivalente al 5% del menor valor a pagar o del mayor saldo a favor, acreditándose el pago o acuerdo de pago de los valores a cargo, incluida la sanción señalada, cuando a ello hubiere lugar. La administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección''. CAPÍTULO III DETERMINACIÓN Y DISCUSIÓN DE IMPUESTOS

Artículo 64

ARTÍCULO 64 . Término para sancionar. El artículo 638 del Estatuto Tributario quedará así: "Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la administración tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar".

Artículo 65

ARTÍCULO 65 . Corrección provocada por emplazamiento o pliego de cargos. Adiciónase el artículo 588 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: "PARÁGRAFO En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente, sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir".

Artículo 66

ARTÍCULO 66 . Apoderados generales y mandatarios especiales. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "ARTÍCULO 572-1 . Apoderados generales y mandatarios especiales. Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública. Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella. Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente".

Artículo 67

ARTÍCULO 67 . Recursos contra actos de la administración. El artículo 720 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 720 . Recursos contra los actos de la administración tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la administración de impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el administrador de impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió".

Artículo 68

ARTÍCULO 68 . Inadmisión del recurso. El artículo 726 del Estatuto Tributario quedará así; "ARTÍCULO 726 . Inadmisión del recurso. En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición. Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo". CAPÍTULO IV OTRAS NORMAS DE CONTROL

Artículo 69

ARTÍCULO 69 . Registro especial para los exportadores. Adiciónase el artículo 507 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: "A partir del 1º de enero de 1993, constituirá requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas, generados por operaciones efectuadas desde tal fecha, la inscripción en el "registro nacional de exportadores" previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución".

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

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