ARTÍCULO 1º. El Gobierno procederá a dictar un estatuto normativo del régimen cambiario y de comercio exterior, para regular íntegramente la materia, y en él proveerá: a) A reglamentar las facultades que sobre control de las transferencias de capital prevé para los países miembros la Sección 3ª. del artículo 6º. del Acuerdo sobre creación del Fondo Monetario Internacional aprobado por la Ley 96 de 1945; b) A reglamentar, con el objeto de que puedan hacerse efectivas las normas sobre control de las transferencias de capital, y, en conformidad con el mismo Acuerdo Internacional citado en el literal anterior, la vigilancia sobre las transferencias de que tratan los puntos 1 a 4 del literal i) del artículo XIX de dicho Acuerdo; c) A establecer la organización y los procedimientos adecuados para vigilar el funcionamiento regular del régimen de cambios internacionales, y a señalar las sanciones que deban imponerse en los casos en que se viole dicho régimen; d) A instaurar normas o a reformar las actualmente vigentes, para que la demanda inmediata y futura de cambio exterior pueda ser regulada con el objeto de impedir bruscas alteraciones en el valor externo de la divisa nacional; e) A estimular el desarrollo de las exportaciones, dando especial consideración a la necesidad de que el nivel general de los costos de producción interna permita al país mantener una razonable posición competitiva en los mercados internacionales. No podrá sin embargo el Gobierno, en ningún caso, decretar la congelación de los salarios; f) A coordinar las medidas sobre vigilancia y control del volumen y naturaleza de las importaciones y la política arancelaria con los planes de desarrollo agrícola, pecuario e industrial, con la limitación de los consumos superfluos y la prevención del contrabando; g) A transformar el impuesto representado hoy por la existencia de un cambio diferencial para la compra de los giros provenientes de la exportación de café, en otro que, por su naturaleza, coloque a dichos giros en situación igual a los originados en las restantes exportaciones, con provisiones para la gradual reducción del impuesto, paralelas a la implantación de medidas que permitan dar cumplimiento a los convenios internacionales cafeteros sin recurrir a emisiones inflacionarias; h) A crear un Fondo especial, que funcionará anexo al Banco de la República, destinado al fomento de las exportaciones, y que deberá estar facultado para promover por los medios más adecuados el crédito a la exportación; un sistema de seguros para las operaciones con ésta relacionadas; el estudio de los mercados externos; las operaciones de promoción y el apoyo financiero que sea necesario en las etapas iniciales de acceso a los mercados o para conservarlos en casos de bruscas fluctuaciones en los precios. El Fondo podrá promover, a su vez, la creación de las entidades públicas o empresas que considere convenientes para el mejor cumplimiento de sus funciones y para dar adecuada liquidez y el más razonable empleo a los saldos que a favor del país puedan resultar de los acuerdos de comercio bilaterales. Para dotar de recursos al Fondo de que trata este literal el Gobierno establecerá una sobretasa no mayor del uno y medio por ciento sobre el valor CIF de las importaciones. El Fondo podrá, para el cumplimiento de sus funciones, celebrar operaciones de crédito interno y externo, con la garantía del Banco de la República y del Gobierno Nacional.