ARTÍCULO 24.- Requisitos
de lanzamiento referente a vivienda urbana. Cuando se inicien los
procesos de lanzamiento de que trata el artículo 434 del Código de
Procedimiento Civil, además de los requisitos allí señalados, se tendrá en cuenta
lo siguiente:
1. Cuando no se pueda notificar personalmente el
auto admisorio de la demanda al demandado dentro de los dos (2) días siguientes
a su fecha, la notificación se hará por aviso que se fijará a la entrega del
inmueble ene l que se transcribirá la parte resolutivo de dicho auto e indicará
el nombre del demandante y del demandado, los linderos y la nomenclatura o en
subsidio cualquier señal que identifique el inmueble; copia de él se entregará
a cualquiera persona que habite o trabaje allí si fuere posible. El aviso será
suscrito por el Secretario, quien agregará copia del mismo al expediente y dará
testimonio de la fecha en que se hizo la fijación. La notificación quedará
surtida un día después de ésta.
En la misma forma se podrán notificar los
requerimientos judiciales al arrendatario, sea se pidan con anterioridad a la
demanda, sea se solicite en ella.
2. Las excepciones previas de que trata el artículo
97 del Código de Procedimiento Civil para esta clase de procesos de
lanzamientos, deberán proponerse dentro del término de traslado de la demanda,
en escrito separada, en escrito separado, expresando las razones y hechos en
que se fundamentan, así como las pruebas que se pidan. El trámite de estas
excepciones será el siguiente: Una vez formuladas el Juez fijará audiencia para
celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes y en ésta se practicarán las
pruebas y se fallarán las excepciones mediante auto interlocutorio que será
apelable en el efecto devolutivo, si se fallare a favor del demandante y ene l
suspensivo si lo fuere en favor del demandado.
3. En los casos a que se refiere los artículos 434
numeral 10.337 y 333 del Código de Procedimiento Civil ambas partes deberán
prestar caución dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia,
equivalente al valor de dos (2) cánones de arrendamiento de los eventuales
perjuicios que sufra la parte a cuyo favor se decida el incidente.
En el evento de no haberse prestado oportuna
caución por una de las partes, el Juez dictará de plano auto en que declare
desierto el incidente en favor de quien hubiere cumplido la caución. Si no lo
prestare ninguna de las partes se declarará desierto el incidente y se estará a
lo resuelto en la diligencia de lanzamiento.