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Ley 44 de 1981 — Kelsen
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Ley1981

Ley 44 de 1981

Congreso de la República

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

44

Año

1981

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

14

Áreas del derecho

Societario

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

44

Año

1981

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

14

Áreas del derecho

Societario
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14

Artículo 1

ARTÍCULO 1º . Modifica parcialmente (ordinal 1 literal a) del Artículo 267 del Decreto 410 de 1971. El ordinal 1º, literal a), del artículo 267 del Código de Comercio quedará así: a) Sobre todas las sucursales de sociedades extranjeras que no estén sometidas al control de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 2

ARTÍCULO 2º. Modifica parcialmente (ordinal 1 literal b) del Artículo 267 del Decreto 410 de 1971 . El ordinal 1º, literal b), del artículo 267 del Código de Comercio quedará así: b) Sobre todas aquellas sociedades, cualquiera que sea su forma, en las que una o varias de las compañías sometidas a su vigilancia tengan el veinte por ciento o más de su capital social.

Artículo 3

ARTÍCULO 3º . Adiciona (ordinal 1 literal e) del Artículo 267 del Decreto 410 de 1971. Adicionase el ordinal 1º. del artículo 267 del Código de Comercio con el siguiente literal: e) Sobre todas las sociedades comerciales no sometidas al control de la Superintendencia Bancaria cuyos valores se encuentren inscritos en Bolsas de Valores.

Artículo 4

ARTÍCULO 4º. Modifica parcialmente (ordinal 3) del Artículo 267 del Decreto 410 de 1971. El ordinal 3o. del artículo 267 del Código de Comercio quedará así: 3º. Convocar las Asambleas o las Juntas de Socios a reuniones extraordinarias, en los siguientes casos: a) Cuando no se hayan verificado las reuniones ordinarias; b) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por la Asamblea o la Junta de Socios; y c) Los demás previstos en la ley.

Artículo 5

ARTÍCULO 5º. Modifica parcialmente (ordinal 5) del Artículo 267 del Decreto 410 de 1971. El ordinal 5º. del artículo 267 del Código de Comercio quedará así: 5º. Solicitar la remoción de los administradores o empleados de las sociedades vigiladas cuando, por causas atribuibles a dichos funcionarios, ocurran irregularidades graves en el funcionamiento de las mismas o en el desarrollo de su objeto. Para tal fin podrá convocar las Asambleas o las Juntas de Socios y las Juntas Directivas e impartir las órdenes correspondientes.

Artículo 6

ARTÍCULO 6º . Modifica parcialmente (ordinal 6) del Artículo 267 del Decreto 410 de 1971. El ordinal 6º. del artículo 267 del Código de Comercio quedará así: 6º. Suspender el permiso de funcionamiento, además de los casos previstos en el Código, en los siguientes: a) Cuando ocurran irregularidades graves en el funcionamiento de cada sociedad o en el desarrollo de su objeto que afecten o puedan afectar los intereses de los socios, los terceros o la misma sociedad; b) Cuando las sociedades infrinjan las obligaciones consagradas en la ley para el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia adscrita a la Superintendencia, y c) Cuando el Superintendente solicite la remoción de un administrador o empleado de la compañía y ésta no obre de conformidad dentro del término que se indique.

Artículo 7

ARTÍCULO 7º . Modifica parcialmente (ordinal 9) del Artículo 267 del Decreto 410 de 1971. El ordinal 9º. del artículo 267 del Código de Comercio quedará así: 9º. Imponer multas sucesivas hasta de doscientos mil pesos a quienes desobedezcan sus decisiones o violen las normas legales o estatutarias;

Artículo 8

ARTÍCULO 8º. Adiciona (ordinal 10 , 11 ) al Artículo 267 del Decreto 410 de 1971. Adicionase el artículo 267 del Código de Comercio con los siguientes ordinales: 10. Convocar de oficio a concordatos preventivos; y 11. Exigir a las sociedades o a sus administradores los informes y documentos que requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones, en la forma y términos establecidos por el Superintendente. El incumplimiento de estas obligaciones hará acreedores a los responsables de multas sucesivas hasta de cien mil pesos. En caso de reincidencia podrá sancionarse a los infractores con la pérdida del cargo.

Artículo 9

ARTÍCULO 9º. Las Cámaras de Comercio y las Sociedades Comerciales suministrarán a la Superintendencia de Sociedades las informaciones y certificaciones que ésta requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones.

Artículo 10

ARTÍCULO 10º. La inspección de las sociedades que hubieren iniciado o inicien la tramitación de concordatos preventivos obligatorios, únicamente cesará a la terminación de dicho proceso y siempre que no pudiere predicarse respecto de ellas causal alguna de sometimiento.

Artículo 11

ARTÍCULO 11. Las compañías que se disuelvan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, que estuvieren sometidas al control de la Superintendencia de Sociedades, continuarán sujetas a dicho control hasta cuando se apruebe su liquidación.

Artículo 12

ARTÍCULO 12 . La Superintendencia de Sociedades ejercerá las funciones previstas en el Título VI del Libro II del Código de Comercio, únicamente con relación a las sociedades anónimas sujetas a su vigilancia permanente.

Artículo 13

ARTÍCULO 13. Subroga el Artículo 159 del Decreto 410 de 1971. El artículo 159 del Código de Comercio quedará así: “ARTÍCULO 159. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de registrar las escrituras de reforma sin la previa autorización de la Superintendencia cuando se trate de sociedades sometidas a su control. La violación de esta disposición será sancionada con multas de cien a quinientos mil pesos que impondrá la Superintendencia de Sociedades a la Cámara de Comercio responsable de la infracción.

Artículo 14

ARTÍCULO 14. La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y regirá dos meses después de su promulgación. Dada en Bogotá, D. E., a los 10 días del mes de marzo de 1981 EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES, HERNANDO TURBAY TURBAY EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO, AMAURY GUERRERO. EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES, JAIRO MORERA LIZCANO. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL. PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE. Bogotá, D. E, mayo 6 de 1981. JULIO CESAR TURBAY AYALA EL MINISTRO DE JUSTICIA, FELIO ANDRADE MANRIQUE. EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO, GABRIEL MELO GUEVARA. NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 35776. 8 de junio de 1981. Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

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