Saltar al contenido principal
KelsenExplorador
ConsultorExploradorRedacciónExpedientesCompararHerramientas
Historial
Mi cuenta

Buscar

Navega y abre cualquier cosa en Kelsen

Ley 418 de 1997 — Kelsen
Volver al explorador
Ley1997

Ley 418 de 1997

Congreso de la República

DerogadoEstado de vigencia

Esta norma ha sido derogada y ya no está vigente.

Señales de vigencia por artículo

Además, 25 artículos contienen posibles menciones textuales a derogatorias, modificaciones o inexequibilidad; esta señal es heurística y debe verificarse contra la fuente oficial.

Derogado por

  • Ley/Decreto 1861 de 2017 Art. 81
  • Ley/Decreto 782 de 2002 Art. 46
Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

418

Año

1997

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

135

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

418

Año

1997

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

135

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 8a
  • Artículo 8b
  • Artículo 8c
  • Artículo 8d
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 49a
  • Artículo 49b
  • Artículo 49c
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 122
  • Artículo 123
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 126
  • Artículo 127
  • Artículo 128
  • Artículo 129
  • Artículo 130

Artículo 1

ARTÍCULO 1. . Las normas consagradas en la presente ley tienen por objeto dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y/o los Tratados Internacionales aprobados por Colombia. (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 )

Artículo 2

ARTÍCULO 2. . En la aplicación de las atribuciones conferidas en la presente ley, se seguirán los criterios de proporcionalidad y necesariedad, mientras que para la determinación de su contenido y alcance, el intérprete deberá estarse al tenor literal según el sentido natural y obvio de las palabras, sin que so pretexto de desentrañar su espíritu, puedan usarse facultades no conferidas de manera expresa. En el ejercicio de las mismas facultades no podrá menoscabarse el núcleo esencial de los derechos fundamentales, ni alterar la distribución de competencias establecidas en la Constitución y las leyes y en su aplicación se tendrá siempre en cuenta el propósito del logro de la convivencia pacífica. (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 )

Artículo 3

ARTÍCULO 3 .. El Estado propenderá por el establecimiento de un orden social justo que asegure la convivencia pacífica, la protección de la naturaleza y de los derechos y libertades de las personas, con enfoque diferencial y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados, tendientes a lograr condiciones de igualdad real y a proveer a todos de las mismas oportunidades para su adecuado desarrollo, el de su familia y su grupo social. ( Modificado por el Art. 3 de la Ley 2272 de 2022 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 ) Norma Anterior ARTICULO 3 El Estado propenderá por el establecimiento de un orden social justo que asegure la convivencia pacífica, la protección de los derechos y libertades de los individuos y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados, tendientes a lograr condiciones de igualdad real y a proveer a todos de las mismas oportunidades para su adecuado desenvolvimiento, el de su familia y su grupo social.

Artículo 4

ARTÍCULO 4. . Las autoridades procurarán que los particulares resuelvan sus diferencias de manera democrática y pacífica, facilitarán la participación de todos en las decisiones que los afectan y deberán resolver de manera pronta las solicitudes que los ciudadanos les presenten para la satisfacción de sus necesidades y la prevención y eliminación de las perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y el ambiente. (Modificado Articulo 10 LEY 1421 de 2010) ( Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 )

Artículo 5

ARTÍCULO 5. . Las autoridades garantizarán conforme a la Constitución Política y las leyes de la República, el libre desarrollo, expresión y actuación de los movimientos cívicos, sociales y de las protestas populares. (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 )

Artículo 6

ARTÍCULO 6. . En el Plan Nacional de Desarrollo y en los Planes de Desarrollo Locales de las entidades territoriales se fijarán políticas, programas y proyectos, dirigidos al cumplimiento de los acuerdos de paz pactados y el logro de la paz, así como el desarrollo social y económico equitativo, la protección de la naturaleza y la integración de las regiones, en especial, los municipios más afectados por la violencia o aquellos en los que la presencia del Estado ha sido insuficiente, a través de la promoción de su integración e inclusión. Lo anterior, con el propósito de alcanzar los fines del Estado, contenidos en el artículo 2° de la Constitución Política, un orden justo democrático y pacífico, la convivencia y la paz. El cumplimiento de los acuerdos de paz pactados deberá estar acompañado de partidas presupuestales garantizadas por el Gobierno Nacional. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior estará sujeto a la disponibilidad presupuestal de las entidades territoriales. El Plan Nacional de Desarrollo y los Planes de Desarrollo Locales tendrán un capítulo denominado "Proyectos, políticas y programas para la construcción de paz".

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1°. En los Planes de Desarrollo de las entidades territoriales ubicadas en zonas PDET se priorizará lo dispuesto en el Plan Marco de Implementación (PMI) y, en concordancia con ello, la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), los Planes de Acción para la Transformación Rural (PATR), los Planes Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo (PISDA), los Planes Nacionales Sectoriales (PNS), los Planes Integrales de Reparación Colectiva y los Planes de Retorno y Reubicación.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional garantizará el efectivo funcionamiento de las instancias y mecanismos dispuestos en el punto 6 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y en el Decreto 1995 de 2016. Para el efecto, el Gobierno Nacional reglamentará la materia. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Presidente de la República adoptará las medidas necesarias para reorientar la destinación de los recursos por comprometer en las Zonas Estratégicas de Intervención Integral de conformidad con el nuevo enfoque de Paz Total hasta su correspondiente cierre y liquidación. ( Modificado por el Art. 4 de la Ley 2272 de 2022 ) ( Adicionado parcialmente Artículo 2 LEY 1941 de 2018 )

Artículo 7

ARTÍCULO 7. . Las mesas directivas de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara, conformarán una comisión integrada por seis (6) Senadores y seis (6) Representantes, en la que tendrán asiento todos los partidos y movimientos políticos representados en el Congreso, encargada de efectuar el seguimiento de la aplicación de esta ley, recibir las quejas que se susciten con ocasión de la misma y revisar los informes que se soliciten al Gobierno Nacional. El Gobierno deberá presentar informes dentro de los primeros diez (10) días de cada período legislativo a las comisiones de que trata este artículo , referidos a la utilización de las atribuciones que se le confieren mediante la presente ley, así como sobre las medidas tendientes a mejorar las condiciones económicas de las zonas y grupos marginados de la población colombiana. Los informes presentados a las comisiones deberán mostrar articuladamente mediante indicadores el cumplimiento de los propósitos generales y específicos contenidos en la presente ley. ( Modificado Artículo 4 LEY 1421 de 2010 )

Artículo 8

ARTÍCULO 8 . ° . Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán: Realizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones y diálogos con grupos armados organizados al margen de la ley. Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Humaanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo. Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes. Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que lo suscribe. Cuando así lo disponga el Gobierno nacional según lo acordado por las partes, en el marco de un proceso de desarme, una instancia internacional podrá estar encargada de funciones tales como la administración, registro, control, destrucción o disposición final del armamento del grupo armado organizado al margen de la ley y las demás actividades necesarias para llevar a cabo el proceso. A la respectiva instancia internacional que acuerden las partes se les otorgarán todas las facilidades, privilegios, de carácter tributario y aduanero, y protección necesarios para su establecimiento y funcionamiento en el territorio nacional.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1°. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. El Consejo de Seguridad Nacional determinará cuándo una organización se califica como grupo armado organizado al margen de la ley y las condiciones necesarias para que pueda ser objeto de todos o de alguno de los diferentes instrumentos que consagra esta ley. Tal calificación y condiciones son requisitos para que el Gobierno nacional pueda examinar la posibilidad de decidir si adelanta diálogos conducentes a acuerdos para la desmovilización, desarme y reintegración del grupo. Dicha caracterización tendrá una vigencia de seis meses, al cabo de los cuales deberá actualizarse o antes, si se requiere. Se entiende por miembro-representante, la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno nacional, o sus delegados. Se entiende por vocero persona de la sociedad civil que, sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. No será admitida como vocero, la persona contra quien obre, previo al inicio de estos, resolución o escrito de acusación.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2° . Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz. Para tal efecto, el Gobierno nacional comunicará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación. Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos. Se garantizará la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos de que trata esta ley.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3°. El Gobierno nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podrán acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal, o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra estos y los demás miembros del grupo organizado al margen de la ley al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. Adicionalmente, si así lo acordaran las partes, a solicitud del Gobierno nacional y de manera temporal se podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz. En esas zonas, que no podrán ubicarse en áreas urbanas, se deberá garantizar el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho. El Gobierno definirá la manera como funcionarán las instituciones públicas para garantizar los derechos de la población. De conformidad con lo que acuerden las partes en el marco del proceso de paz, el Gobierno al establecer las zonas deberá: 1. Precisar la delimitación geográfica de las zonas. 2. Establecer el rol de las instancias nacionales e internacionales que participen en el proceso de dejación de armas y tránsito a la legalidad de las organizaciones armadas al margen de la ley. 3. Establecer las condiciones y compromisos de las partes para definir la temporalidad y funcionamiento de las zonas mencionadas. PARÁGRAFO TRANSITORIO 3A . Una vez terminadas las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), como Zonas de Ubicación Temporal, según lo acordado en el Acuerdo Final de Paz, suscrito entre el Gobierno nacional y las Farc-EP, se mantendrán suspendidas la ejecución de las órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros de dicha organización que han estado concentrados en dichas zonas, que además se encuentren en los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz, previa dejación de armas, hasta que su situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), una vez entre en funcionamiento, a menos de que previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado la amnistía de iure, respecto de todas las actuaciones penales, acusaciones, o condenas existentes en su contra. En el caso de los miembros de la organización que no se encuentren ubicados físicamente en las zonas de ubicación temporal, pero se hallen en el listado aceptado y acreditado por el Alto Comisionado para la Paz y hayan a su vez firmado un acta de compromiso de dejación de las armas, la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse, operará desde el momento mismo de su desplazamiento hacia las zonas de ubicación temporal, hasta que su situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), una vez entre en funcionamiento, a menos de que previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado la amnistía de iure, respecto de todas las actuaciones penales, acusaciones o condenas existentes en su contra. De igual forma, se mantendrá suspendida la ejecución de las órdenes de captura que se expidan o hayan de expedirse en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado, cuya suspensión se ordenó en su momento para adelantar tareas propias del proceso de paz por fuera de las zonas, que además se encuentren en los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que hayan dejado las armas. Dicha suspensión se mantendrá hasta que su situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), una vez entre en funcionamiento, a menos de que previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado la amnistía de iure, respecto de todas las actuaciones penales, acusaciones o condenas existentes en su contra. Las personas trasladadas permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. En aquellos casos en los que no se hubiere decidido por parte de las autoridades judiciales sobre el traslado de las personas privadas de la libertad a la ZVTN o PTN, y las mismas ya hubieren finalizado, la autoridad judicial procederá a otorgar la libertad condicionada en los términos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. PARÁGRAFO TRANSITORIO 3°B. Se mantendrá la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros del grupo armado concentrados en las zonas de ubicación temporal, cuando requieran ausentarse temporalmente de las mismas durante el tiempo de atención de citas o emergencias para atención en salud y calamidades domésticas debidamente informadas ante el representante de enlace de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Cuando los miembros del grupo armado requieran salir temporalmente de las Zonas de Ubicación Temporal por los motivos relacionados en el inciso anterior, se suscribirá un acta con el Mecanismo de Monitoreo y Verificación en el que constará la razón de ausencia de la zona y la fecha en la que se retornará a la misma. Quedarán suspendidas las órdenes de captura con fines de extradición de los miembros de las Farc-EP, incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, que se encuentren acreditados por dicho funcionario, que hayan dejado las armas y además firmado las actas de compromiso correspondientes.

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4° . El Presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad, ni generen inconvenientes o conflictos sociales.

Parágrafo 5

PARÁGRAFO 5° . Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad. Esta lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. ( Modificado Artículo 3 LEY 1941 de 2018 )

Artículo 8a

ARTÍCULO 8A. GABINETE DE PAZ. Cada uno de los Ministerios que conforman el Gobierno Nacional deberá definir los componentes de la política pública de paz que hagan parte de su competencia. En sesiones bimestrales o cuando así lo determine el Presidente de la República, el Gabinete Ministerial sesionará como Gabinete de Paz. En esas sesiones los Ministerios presentarán informes sobre los asuntos a su cargo en esta materia.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. El Gabinete-de Paz será convocado por el Presidente de la República o por quien él designe, y los asuntos- referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados que - se traten en sus sesiones, así como la información y documentos que se expidan en esta materia, podrán tener el carácter de reservados, excepto la información relacionada con la ejecución presupuesta de los Ministerios. A sus sesiones - podrán ser invitadas las autoridades que defina el Presidente de la República. Deberá rendir un informe a la Nación acerca del desarrollo de los diálogos o acercamientos, sin vulnerar los compromisos de reserva pactados en los procesos.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2°. El Presidente de la República podrá convocar a las sesiones del' Gabinete de Paz a los representantes autorizados por el Gobierno Nacional que participen de diálogos, acercamientos, negociaciones o firma de acuerdos de paz, así como a otros servidores públicos, integrantes de las Comisiones de Paz del Congreso de la República Gobernadores y Alcaldes de zonas afectadas por el conflicto o representantes de la sociedad civil que, por autorización del Presidente de la República participen de los mismos. El Alto Comisionado para la Paz será invitado permanente a las sesiones del Gabinete de Paz. ( Adicionado por el Art. 6 de la Ley 2272 de 2022 )

Artículo 8b

ARTÍCULO 8B. REGIONES DE PAZ. El Presidente de la República podrá constituir Regiones de Paz,' en las que se adelanten, con su autorización, diálogos de paz. Se priorizará en su conformación, además de los territorios PDET del Acuerdo de Paz, los municipios categorizados como ZOMAC, territorios étnicos, comunidades de influencia o zonas vulnerables en las que existan graves afectaciones a la población civil y al territorio, y en las que haya ausencia o débil presencia del Estado, así como aquellos municipios que tengan la condición de ser epicentro económico, comercial, cultural y social de una región donde estén focalizados municipios PDET.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1°. El Presidente de la República podrá designar Comisionados de Paz Regionales para que bajo la dirección del Alto Comisionado para la Paz dialoguen con la comunidad y faciliten la consolidación de los acuerdos alcanzados. Los Comisionados de Paz Regionales no tendrán competencia para adelantar diálogos, realizar procesos de paz o firmar acuerdos con grupos armados al margen de la ley, función que es indelegable del Presidente de la República. Tampoco estarán habilitados para realizar acercamientos, conversaciones o firmar términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas de rimen de alto impacto.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2°. En las Regiones de Paz se promoverá la participación de la sociedad civil a través de instancias como los Consejos de Paz, Comités de Justicia Transicional, organizaciones sociales y de derechos humanos, mesas de víctimas, así como de empresarios, comerciantes y asociaciones de la zona, que manifiesten su intención de participar.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3°. Las Regiones de Paz no serán zonas de ubicación temporal ni de despeje de la fuerza pública.

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4°. La Defensoría del Pueblo en ejercicio de sus funciones, deberá acompañar en las Regiones de Paz, los procesos de atención y seguimiento a las víctimas del conflicto. El Gobierno Nacional previo estudio de necesidades administrativas por parte de la Defensoría del Pueblo podrá disponer las apropiaciones necesarias para atender las atribuciones conferidas en el marco de la atención y seguimiento a las víctimas del conflicto. ( Adicionado por el Art. 7 de la Ley 2272 de 2022 )

Artículo 8c

ARTÍCULO 8C. En los procesos de paz y en cada una de sus etapas se garantizará la participación efectiva de las mujeres y de la sociedad civil, la reparación y los demás derechos de las víctimas, enfoque étnico, participativo, de género, ambiental, de libertad religiosa y diferencial, así como el principio de centralidad de las víctimas, serán transversales a los acuerdos. ( Adicionado por el Art. 8 de la Ley 2272 de 2022 )

Artículo 8d

ARTÍCULO 8D. Las organizaciones humanitarias imparciales con presencia registrada en Colombia, que brinden protección y asistencia humanitaria a la población afectada por conflictos armados o por la violencia, podrán sostener contacto, ocasional o continuado, con grupos armados organizados al margen de la ley o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, con fines exclusivamente humanitarios; previo conocimiento y autorización expresa del Presidente de la República y del Alto Comisionado para la Paz. Asimismo, se permitirá, que las organizaciones humanitarias autorizadas expresamente por el Presidente de la República, atendiendo la reserva del derecho de control del Estado, el paso rápido y sin restricciones de toda la asistencia y acción humanitaria destinada a las personas civiles necesitadas, que tenga carácter imparcial y se preste sin distinción desfavorable alguna. ( Adicionado por el Art. 9 de la Ley 2272 de 2022 ) TITULO I INSTRUMENTOS PARA LA BÚSQUEDA DE LA CONVIVENCIA CAPITULO 1 Disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con organizaciones armadas al margen de la ley, a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político para su desmovilización, reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica

Artículo 9

ARTÍCULO 9. INEXEQUIBLE . Con el fin de facilitar la transición a la vida civil y política legal de las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político con las que se adelante un proceso de paz dirigido por el Gobierno, éste podrá nombrar por una sola vez, para cada Organización y en su representación, un número plural de miembros en cada Cámara Legislativa, así como en las demás corporaciones públicas de elección popular, para lo cual podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos. Con el fin de determinar la conveniencia de los nombramientos en corporaciones públicas de elección popular nacional, departamentales, distritales, municipales, el Gobierno Nacional, consultará al Congreso, al Gobernador o Alcalde y a la Asamblea o Concejo respectivos. El concepto negativo de alguna de las anteriores autoridades, según corresponda, obliga al Gobierno. (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 )

Artículo 10

ARTÍCULO 10. La dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta El Presidente de la República podrá autorizar la participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en las conversaciones y diálogos a que hace referencia este capítulo, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz. ( Modificado Artículo 4 LEY 782 de 2002 )

Artículo 11

ARTÍCULO 11. .Los representantes autorizados por el Gobierno podrán realizar actos tendientes a entablar contactos con las llamadas autodefensas y celebrar acuerdos con ellas, con el fin de lograr su sometimiento a la ley y su reincorporación a la vida civil. (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 )

Artículo 12

ARTÍCULO 12. . Las personas que participen en los acercamientos, diálogos o negociaciones, así como en la celebración de los acuerdos a que se refiere el presente capítulo con autorización del Gobierno nacional, no incurrirán en responsabilidad penal, ni disciplinaria por razón de su intervención en los mismos. PARÁGRAFO . Podrán solicitar el archivo de la investigación, la preclusión de la misma o cualquier forma de terminación cuando se demuestre que los hechos fueron desarrollados en cualquiera de las etapas del proceso de acercamientos, negociaciones, diálogos, firma de acuerdos y de las derivadas de la implementación de los acuerdos. (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 ) CAPITULO 2 Disposiciones para proteger a los menores de edad contra efectos del conflicto armado

Artículo 13

ARTÍCULO 13. . Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad, excepto que voluntariamente y con la autorización expresa y escrita de sus padres, opten por el cumplimiento inmediato de su deber constitucional. En este último caso, los menores reclutados no podrán ser destinados a zonas donde se desarrollen operaciones de guerra ni empleados en acciones de confrontación armada . Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar. La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340 de 1998, en el entendido de que los menores que se recluten sólo podrán ser vinculados al servicio militar si tienen más de quince años, si se los excluye de toda actividad de riesgo y se los destina exclusivamente a cumplir funciones ajenas al combate y sólo en zonas que no sean de orden público, siempre sobre la base de la total espontaneidad de su decisión . (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 )

Artículo 14

ARTÍCULO 14. . Además de las sanciones penales previstas en el artículo 162 del Código Penal para quienes sean condenados por reclutamiento ilícito de menores de edad, estos no podrán ser acreedores de los beneficios jurídicos de que trata la presente ley. ( Modificado Artículo 5 LEY 1421 de 2010 ) TITULO II ATENCION A LAS VICTIMAS DE HECHOS VIOLENTOS QUE SE SUSCITEN EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO CAPITULO 1 Disposiciones generales

Artículo 15

ARTÍCULO 15. . Para los efectos de esta ley, se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1 de la Ley 387 de 1997. Así mismo, se entiende por víctima de la violencia política toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades ( Modificado Artículo 6 LEY 782 de 2002 )

Artículo 16

ARTÍCULO 16. . En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas, estas recibirán asistencia humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el artículo 15. Esta ayuda humanitaria será prestada por las entidades públicas así: Por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el efecto señale su Consejo Directivo, y por las demás entidades públicas señaladas en la presente ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. En caso fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la víctima presentar oportunamente la solicitud, el término a que se refiere la presente disposición debe contarse a partir del momento en que cesen los hechos motivo de tal impedimento.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Nación -Red de Solidaridad Social-, con el objeto de prestar asistencia humanitaria, conforme a los fines previstos en la presente ley.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. La ayuda humanitaria será entregada por la Red de Solidaridad Social en forma directa, asegurando la gratuidad en el trámite, para que los beneficiarios la reciban en su totalidad.

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4. Los beneficios de contenido económico que se otorguen a los desplazados se regirán por la Ley 387 de 1997. ( Modificado Artículo 7 LEY 782 de 2002 )

Artículo 17

ARTÍCULO 17. . El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar diseñará y ejecutará un programa especial de protección para la asistencia de todos los casos de menores de edad que hayan tomado parte en las hostilidades o hayan sido víctimas de la violencia política, en el marco del conflicto armado interno. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar prestará asistencia prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia o cuya familia no se encuentre en condiciones de cuidarlos, en razón de los actos a que se refiere la presente ley. PARÁGRAFO. Cuando se reúna el Comité Operativo para la Dejación de las Armas y se traten los casos de menores, deberá citarse al defensor de familia. ( Modificado Artículo 8 LEY 782 de 2002 )

Artículo 18

ARTÍCULO 18. Cuando quiera que ocurra alguno de los eventos contemplados en el artículo 15 de la presente ley, la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal, o la entidad que haga sus veces, deberá elaborar el censo de las personas afectadas en su vida, en su integridad personal o en sus bienes, que contenga como mínimo la identificación de la víctima, su ubicación y la descripción del hecho, y enviarlo a la Red de Solidaridad Social en un término no mayor a 8 días hábiles contados a partir de la ocurrencia del mismo. Igualmente, expedirá una certificación individual a los beneficiarios de las personas fallecidas, que deberá contener los mismos datos del censo, requisito esencial para el reconocimiento de la ayuda humanitaria por parte de la Red de Solidaridad Social. Si la Red de Solidaridad Social establece que alguna de las personas certificadas no tiene la calidad de víctima, esta perderá los derechos que le otorga el presente título, además de las sanciones penales que correspondan, y deberá reembolsar las sumas de dinero y los bienes que se le hayan entregado. Si se trata de créditos, el establecimiento financiero que lo haya otorgado podrá mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de mercado. PARÁGRAFO. El representante legal de la Red de Solidaridad Social elaborará las listas de desplazados en aquellos casos en que les sea imposible a las autoridades municipales ( Modificado Artículo 9 LEY 782 de 2002 ) CAPITULO 2 Asistencia en materia de salud

Artículo 19

ARTÍCULO 19. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de atender de manera inmediata a las víctimas de los atentados terroristas que lo requieran, con independencia de la capacidad socio-económica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión. (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 )

Artículo 20

ARTÍCULO 20. Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en: 1. Hospitalización. 2. Material médico quirúrgico, de osteosíntesis y órtesis, conforme con los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud. 3. Medicamentos. 4. Honorarios médicos. 5. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas. 6. Transporte. 7. Servicios de rehabilitación física, por el tiempo y conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud. 8. Servicios de rehabilitación mental en los casos en que como consecuencia del atentado terrorista la persona quede gravemente discapacitada para desarrollar una vida normal de acuerdo con su situación, y por el tiempo y conforme con los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud. (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 )

Artículo 21

ARTÍCULO 21 . El reconocimiento y pago de los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria a que se refieren los artículos anteriores se hará por conducto del Ministerio de Salud con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Fosyga.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Para efectos de la ejecución de los recursos de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), se entenderán como eventos o acciones terroristas los que se susciten en el marco del conflicto armado interno, que afecten a la población civil y que se relacionen con atentados terroristas, combates, ataques a municipios y masacres. Salvo que sean cubiertos por otro ente asegurador en salud .

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, podrán revisar y ajustar los topes de cobertura de los beneficios a cargo del Fosyga. ( Derogado parcialmente Artículo 128 LEY 812 de 2003 ) ( Modificado por el Artículo 11 de la Ley 782 de 2002 )

Artículo 22

ARTÍCULO 22. . Los afiliados a entidades de Previsión o Seguridad Social, tales como Caja de Previsión Social, Cajas de Compensación Familiar o el Instituto de Seguros Sociales, que resultaren víctimas de los atentados terroristas a que hace referencia el presente título, serán remitidos, una vez se les preste la atención de urgencias y se logre su estabilización, a las instituciones hospitalarias que definan dichas entidades para que allí se continúe el tratamiento requerido. Los costos resultantes del tratamiento inicial de urgencias, así como los costos de tratamiento posterior, serán asumidos por las correspondientes instituciones de Previsión y Seguridad Social. PARÁGRAFO. Aquellas personas que se encuentren en la situación prevista en la presente norma y que no se encontraren afiliados a alguna entidad de previsión o seguridad social, accederán a los beneficios para desmovilizados contemplados en el Artículo 15 8 de la Ley 100 de 1991, mientras no se afilien al régimen contributivo en virtud de relación de contrato de trabajo. (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 )

Artículo 23

ARTÍCULO 23. . Los gastos que demande la atención de las víctimas amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo establecido en el presente título, en aquella parte del paquete de servicios definidos en el Artículo 20 que no estén cubiertos por el respectivo seguro o contrato o que lo estén en forma insuficiente.. (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 )

Artículo 24

ARTÍCULO 24. . El Ministerio de Salud ejercerá la evaluación y control sobre los aspectos relativos a: 1. Número de pacientes atendidos. 2. Acciones médico-quirúrgicas. 3. Suministros e insumos hospitalarios gastados. 4. Causa de egreso y pronóstico. 5. Condición del paciente frente al ente hospitalario. 6. Los demás factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 de la presente ley. (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 )

Artículo 25

ARTÍCULO 25. . El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, será causal de sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Ley 10 de 1990, y demás normas concordantes. (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 ) CAPITULO 3 Asistencia en materia de vivienda

Artículo 26

ARTÍCULO 26. . Los hogares damnificados por los actos contemplados en el Artículo 15 de la presente ley, podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia, sin que para tal efecto se tome en cuenta el valor de la solución de vivienda cuya adquisición o recuperación sea objeto de financiación. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, ejercerá las funciones que le otorga la normatividad vigente que regula la materia con relación al subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo, teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta y el principio de solidaridad, razón por la cual deberá dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares que hayan sido víctimas. En aquellos casos en que por razón de las circunstancias económicas de las víctimas, éstas no puedan utilizar el valor del subsidio para financiar la adquisición o recuperación de una solución de vivienda, el monto del mismo podrá destinarse a financiar, en todo o en parte, el valor del canon de arrendamiento de una solución de vivienda. (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 )

Artículo 27

ARTÍCULO 27. . Para los efectos de este capítulo, se entenderá por "Hogares Damnificados" aquellos definidos de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia, sin consideración a su expresión en salarios mínimos legales mensuales, que por causa de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, pierdan su solución de vivienda total o parcialmente, de tal manera que no ofrezca las condiciones mínimas de habitalidad o estabilidad en las estructuras. Igualmente, tendrán tal carácter los hogares cuyos miembros, a la fecha de ocurrencia del acto damnificatorio, no fuesen propietarios de una solución de vivienda y que por razón de dichos actos hubiesen perdido al miembro del hogar de quien derivaban su sustento. (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 )

Artículo 28

ARTÍCULO 28. . Los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda en las condiciones de que trata este capítulo, podrán acogerse a cualesquiera de los planes declarados elegibles por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe. (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 )

Artículo 29

ARTÍCULO 29. . La cuantía máxima del subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo será el que se otorgue en el momento de la solicitud a los beneficiarios de viviendas de interés social. . ( Modificado Artículo 12 LEY 782 de 2002 )

Artículo 30

ARTÍCULO 30. . Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, serán atendidas por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno Nacional para el Subsidio de Vivienda de Interés Social. Las solicitudes respectivas serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación. (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 )

Artículo 31

ARTÍCULO 31 . Se aplicará al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, lo establecido en la normatividad vigente que regula la materia, en cuanto no sea contraria a lo que aquí se dispone. (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 ) CAPITULO 4 ASISTENCIA EN MATERIA DE CRÉDITO

Artículo 32

ARTÍCULO 32. La entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, redescontará los préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 6 de esa ley para financiar la reposición o reparación de vehículos, maquinaria, equipo, equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo de personas naturales o jurídicas, tengan o no la calidad de comerciantes, y la reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales. Todos estos muebles, enseres e inmuebles, deben ser afectados en los hechos descritos en el artículo 6. Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad la entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, otorgará directamente a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 6 de esta ley, préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles afectados en los hechos descritos en el artículo 6. PARÁGRAFO. No obstante la existencia de líneas de crédito para reposición o reparación de vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de protección de vehículos de transporte público urbano e intermunicipal, a fin de asegurarlos contra los actos a que se refiere el artículo 6 de la presente ley, caso en el cual el afectado no podrá acceder a los dos beneficios. ( Modificado Artículo 13 LEY 782 de 2002 )

Artículo 33

ARTÍCULO 33. . En desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad Social contribuirá a la realización de las operaciones contempladas en el artículo anterior, de la siguiente manera: la diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el Instituto de Fomento Industrial, IFI, o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional, y la tasa a la que se haga el redescuento de los créditos que otorguen los establecimientos de crédito, será cubierta con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social, conforme a los términos que para el efecto se estipulen en el convenio que se suscriba entre ésta y el Instituto de Fomento Industrial, IFI, o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. La diferencia entre la tasa de captación del Banco Granahorrar o la entidad financiera de carácter oficial señalada por el Gobierno Nacional y la tasa a la que efectivamente se otorgue el crédito será cubierta, incrementada en tres (3) puntos, con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social, según los términos estipulados en el convenio que para dicho efecto se suscriba entre ésta y la respectiva entidad financiera. En los convenios a que se hace referencia este artículo se precisarán los condiciones y montos que podrán tener, tanto los créditos redescontables por el Instituto de Fomento Industrial, o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional, como aquellos que otorgue el Banco Granahorrar o la entidad financiera de carácter oficial que el Gobierno Nacional señale, en desarrollo del presente capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. En los convenios a que hace referencia este artículo se precisarán las condiciones y montos que podrán tener tanto los créditos, redescontables por el Instituto de Fomento Industrial o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional, como aquellos que otorgue el Banco Granahorrar o la entidad financiera de carácter oficial que el Gobierno Nacional señale, en desarrollo del presente capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En ningún caso estos créditos podrán exceder el 0.5 de interés mensual.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. La Red de Solidaridad Social subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente capítulo, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Consejo Directivo. ( Modificado Artículo 14 LEY 782 de 2002 )

Artículo 34

ARTÍCULO 34. . En desarrollo del principio de solidaridad, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, hará el redescuento de las operaciones que realicen las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario a las víctimas de los hechos violentos de que trata el Artículo 15 de la presente ley para financiar créditos de capital de trabajo e inversión. (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 )

Artículo 35

ARTÍCULO 35. . En desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República contribuirá para la realización de las operaciones contempladas en el Artículo anterior de la siguiente manera: La diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -Finagro- y la tasa a la que se haga el redescuento de los créditos que otorguen los establecimientos de crédito será cubierta con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social, conforme a los términos que para el efecto se estipulen en el convenio que se suscriba entre el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -Finagro- y la Red de Solidaridad Social. En el convenio a que hace referencia este título, se precisarán las condiciones y montos que podrán tener los créditos redes contables por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, en desarrollo del presente capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 )

Artículo 36

ARTÍCULO 36. Los establecimientos de crédito diseñarán los procedimientos adecuados para estudiar las solicitudes de crédito a que se refiere el presente capítulo, de manera prioritaria, en el menor tiempo posible y exigiendo solamente los documentos estrictamente necesarios para el efecto. La Superintendencia Bancaria velará por la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, para lo cual los establecimientos de crédito le remitirán un informe mensual en el cual consten las solicitudes presentadas, aprobadas y rechazadas, en tal caso explicando el motivo del rechazo. ( Modificado Artículo 15 LEY 782 de 2002 )

Artículo 37

ARTÍCULO 37 . La Red de Solidaridad Social centralizará la información sobre las personas que se beneficiaren de los créditos aquí establecidos, con los datos que para el efecto les deben proporcionar los establecimientos de crédito que otorguen los diversos préstamos, con el propósito de que las entidades financieras y las autoridades públicas puedan contar con la información exacta sobre las personas que se hayan beneficiado de determinada línea de crédito, elaborando para ello las respectivas listas. (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 )

Artículo 38

ARTÍCULO 38. . El establecimiento de crédito ante el cual la víctima de la violencia eleve la respectiva solicitud, después del estudio de la documentación, deberá determinar la imposibilidad del solicitante de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado financiero y procederá con los respectivos soportes a solicitar el certificado de garantía al Fondo Nacional de Garantías, FNG, o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. Cuando las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 15 de esta ley se encontraren en imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente, para responder por los créditos previstos en los artículos anteriores, dicho s créditos serán garantizados por el Fondo Nacional de Garantías, FNG, o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. ( Modificado Artículo 16 LEY 782 de 2002 )

Artículo 39

ARTÍCULO 39. . El establecimiento de crédito respectivo podrá hacer efectivo ante el Fondo Nacional de Garantías Financieras ''Fogafin'', el certificado de garantía correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando además de cumplir las demás condiciones que se hayan pactado, acredite al Fondo que adelantó infructuosamente las actuaciones necesarias para la recuperación de las sumas adeudadas. (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 )

Artículo 40

ARTÍCULO 40. . En aquellos eventos en que las víctimas de los hechos violentos a que se refiere el Artículo 15 de la presente ley, se encontraren en imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado financiero, para responder por los créditos previstos en los artículo s anteriores, dichos créditos podrán ser garantizados por el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Red de Solidaridad Social podrá celebrar un contrato de cooperación con el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, cuya función será garantizar el pago de los créditos otorgados en desarrolló del presente capítulo por los establecimientos de crédito, a través de las líneas de redescuentos del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, a las víctimas de los hechos violentos de que trata el Artículo 15, en los casos previstos en el inciso primero del presente artículo . El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, expedirá el certificado de garantía en un lapso que no podrá exceder de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud respectiva al FAG y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos correspondientes. PARÁGRAFO. Quienes pretendan ser beneficiarios de la garantía establecida en este artículo , deberán acreditar su condición de damnificados y su imposibilidad de ofrecer garantías ante la Red de Solidaridad Social, la cual expedirá certificaciones respectivas. (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 )

Artículo 41

ARTÍCULO 41. El establecimiento de crédito respectivo podrá hacer efectivo ante el Fondo Agropecuario de Garantías -FAG-, el certificado de garantía correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando además de cumplir las demás condiciones que se hayan pactado, acredite a la Red de Solidaridad Social que adelantó infructuosamente las actuaciones necesarias para la recuperación de las sumas adeudadas, de acuerdo con lo que se señale en el contrato entre la Red de Solidaridad Social y el Fondo en mención. (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 ) CAPITULO 5 Asistencia en materia educativa

Artículo 42

ARTÍCULO 42. . Los beneficios contemplados en los Decretos 2231 de 1989 y 48 de 1990, serán concedidos también a las víctimas de los actos contemplados en el Artículo 15 de la presente ley, caso en el cual corresponderá a la Red de Solidaridad Social, expedir la certificación correspondiente. (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 ) CAPITULO 6 Asistencia con la participación de entidades sin ánimo de lucro

Artículo 43

ARTÍCULO 43. . Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo s anteriores, la Red de Solidaridad Social en desarrollo de su objeto y con sujeción a lo dispuesto por el Artículo 355 de la Constitución Política y en las normas que reglamenten la materia, podrá celebrar contratos con personas jurídicas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar los programas y actividades de dichas entidades dirigidos a apoyar a las víctimas de los actos a que se refiere el Artículo 15 de esta ley. Dichos programas de apoyo podrán incluir la asistencia económica, técnica y administrativa a quienes por su situación económica no puedan acceder a las líneas ordinarias de crédito del sistema financiero. (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 ) CAPITULO 7 Otras disposiciones

Artículo 44

ARTÍCULO 44 . Las actuaciones que se realicen para la constitución y registro de las garantías que se otorguen para amparar los créditos a que se refiere el capítulo 4 de este título, deberán adelantarse en un término no mayor de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud, y estarán exentas de derechos notariales, registrales y del pago de los impuestos nacionales actualmente vigentes para tales trámites. Igualmente estarán exentos de impuestos nacionales los documentos que deban expedirse para efectos de los créditos que se otorguen en desarrollo del mismo. Para efectos de acreditar que la respectiva actuación tiene por objeto amparar los créditos a que se refiere el capítulo 4 de este título, bastará la certificación del establecimiento de crédito beneficiario de la garantía, donde identifique el préstamo como crédito de solidaridad. (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 )

Artículo 45

ARTÍCULO 45. . Las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán establecer dentro de la órbita de su competencia exenciones de los impuestos de beneficencia, predial, industria y comercio, rodamiento de vehículos, registro y anotación y de aquellos otros que consideren del caso, en beneficio de las víctimas de los actos a que se refiere el Artículo 15 de esta ley. (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 )

Artículo 46

ARTÍCULO 46. . En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus facultades, la Red de Solidaridad Social atenderá gratuitamente y sin intermediarios a las víctimas de actos a que se refiere el artículo 15, en los términos previstos en los artículos 20 y 23 de la presente ley, los gastos funerarios de las mismas, para proteger a los habitantes contra las consecuencias de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta Directiva. Igualmente, podrá cofinanciar los programas que adelanten entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política y las normas que lo reglamentan, todo en función de la protección y ayuda a los damnificados. Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Unico para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social. ( Modificado Artículo 18 LEY 782 de 2002 ) (Ver Decreto 1040 de 2022)

Artículo 47

ARTÍCULO 47. . La asistencia que la Nación o las entidades públicas presten a las víctimas de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, en desarrollo de lo dispuesto en el presente título y de los programas de atención que al efecto se establezcan, no implica reconocimiento por parte de la Nación o de la respectiva entidad de responsabilidad alguna por los perjuicios causados por tales actos. (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 )

Artículo 48

ARTÍCULO 48. Para efectos de atender a las víctimas de los hechos violentos de que trata el Artículo 15 de esta ley en los términos del presente título, se asignará anualmente un rubro específico en el Presupuesto General de la Nación. (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 )

Artículo 49

ARTÍCULO 49. . Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza, serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de los mismos. La mencionada ayuda humanitaria será otorgada por la Red de Solidaridad Social con cargo al monto del rubro específico que anualmente se asignará al efecto en el Presupuesto General de la Nación y hasta por el importe total de dicho rubro. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-914 de 2010, en el entendido que también son destinatarios de la ayuda humanitaria de emergencia consagrada en dicho precepto, las víctimas de los delitos de desaparición forzada y sus familias. (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 )

Artículo 49a

ARTÍCULO 49A. Créase el Centro de Coordinación Contra las Finanzas de Organizaciones de Delito Transnacional y Terrorismo como una instancia de coordinación interinstitucional que permita fortalecer los canales de comunicación, intercambio y análisis conjunto de información, con el propósito de generar sinergia y sincronización tanto en el nivel estratégico como en el de ejecución entre los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y las autoridades judiciales. El Centro se crea como una instancia permanente con el objetivo de perseguir y desmantelar las redes de dinero y bienes de origen ilícito o empleados en actividades ilícitas, lavado de activos y financiación de terrorismo, a través del trabajo conjunto y coordinado de la Fuerza Pública, los organismos que realizan actividades de inteligencia y contrainteligencia, la Fiscalía General de la Nación y las autoridades judiciales, en el marco de cada una de sus competencias. La Secretaría Técnica del Centro será ejercida por la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF). El Gobierno nacional I reglamentará la composición y funcionamiento del Centro. ( Adicionado Artículo 4 LEY 1941 de 2018 )

Artículo 49b

ARTÍCULO 49B. Todas las armas de fuego que hayan sido amparadas en cualquier tiempo, con permiso de tenencia, porte y especiales, deberán ser empadronadas conforme a la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno nacional. Las que estén o hayan estado vinculadas en una investigación judicial de carácter penal, deberán registrase en el sistema de información que se disponga para el efecto. Créase el Registro Nacional de Identificación Balística que contendrá dos tipos de información. La información sobre la huella balística de las armas con permiso de tenencia, porte y especiales que será administrada por el Ministerio de Defensa Nacional y la información sobre la huella balística de las armas vinculadas en cualquier momento a una investigación judicial de carácter penal, que será administrada por la Fiscalía General de la Nación y se registrará en la plataforma que disponga dicha entidad para tal fin. Durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley, las personas que tengan o porten armas, cuyos permisos de tenencia y porte se encuentren vencidos o que no quieran seguir teniéndolas o portándolas, podrán entregar al Departamento de Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCA) el (las) arma(s) respectiva(s) y por ese hecho se les condonarán las multas, deudas y demás sanciones relacionadas con el porte o tenencia de las mismas hasta la fecha de su entrega.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1° . En consideración a las funciones que, constitucional y legalmente le competen a la Fiscalía General de la Nación, para ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, esta entidad tendrá acceso a la información relacionada con la huella balística administrada por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual debe ser compatible con la base de datos de imágenes de la plataforma dispuesta por la Fiscalía. ( Adicionado Artículo 5 LEY 1941 de 2018 ) ARTÍCULO 49B BIS. Sobre el empadronamiento y sostenibilidad del Registro Nacional de Identificación Balística. El empadronamiento consiste en la toma de la huella balística, obtenida a través de la aplicación de pruebas técnicas realizadas al arma de fuego. Para la adquisición, revalidación y cesión de las armas de fuego, la persona natural o jurídica, además de los requisitos establecidos en el Decreto Ley 2535 de 1993, o las normas que lo modifiquen o adicionen, deberá cumplir con el empadronamiento que para tal fin reglamentará el Gobierno Nacional. El que omita el empadronamiento establecido en el artículo 5o de la Ley 1941 de 2018 será objeto de incautación, decomiso y multa, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 2535 de 1993, o las normas que lo modifiquen o adicionen. Con el fin de garantizar la sostenibilidad del Registro Nacional de Identificación Balística, de que trata el artículo 5o de la Ley 1941 de 2018, el valor del registro y certificación corresponderá al 9% de un salario mínimo legal mensual vigente, cuyo recaudo estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional a través de la Policía Nacional. Para aquellos que hicieran el registro dentro de los 6 primeros meses contados a partir de la entrada en funcionamiento del Registro Nacional de Identificación Balística corresponderá una tarifa del 4% de un salario mínimo legal mensual vigente. ( Adicionado Artículo 49 LEY 2197 de 2022 )

Artículo 49c

ARTÍCULO 49C . Inhibidores, bloqueadores y amplificadores de señales radioeléctricas . Con el fin de prevenir la comisión de conductas delictivas, el Gobierno nacional reglamentará las condiciones de instalación, fabricación, comercialización, importación, exportación, transporte, distribución, adquisición, almacenamiento, venta, suministro, reparación, publicidad, marketing y uso de inhibidores, bloqueadores y amplificadores de señales radioeléctricas. ( Adicionado Artículo 6 LEY 1941 de 2018 ) TITULO III Causales de extinción de la acción y de la pena en casos de delitos políticos

Artículo 50

ARTÍCULO 50. . El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio del indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito político, cuando a su juicio, el grupo armado organizado al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reintegrarse a la vida civil. También podrá conceder dicho beneficio a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y así lo soliciten, y hayan además demostrado, a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reintegrarse a la vida civil. No se aplicarán los beneficios jurídicos dispuestos en este título y los socioeconómicos que en el marco del proceso de reintegración establezca el Gobierno Nacional, a quienes hayan incurrido en delitos de genocidio, secuestro, lesa humanidad, crímenes de guerra o en los tipificados en el Título II del Libro II, Capítulo Único del Código Penal, conforme a los tratados y convenios internacionales ratificados, por el Estado colombiano. Estas personas podrán acogerse al régimen transicional consagrado en la Ley 975 de 2005 y demás normas complementarias o acudir a la jurisdicción ordinaria para recibir los beneficios jurídicos ordinarios por confesión y colaboración con la justicia.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1°. El indulto no será concedido por hechos respecto de los cuales, este beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias que constituyeron fundamento de la decisión.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2°. Cuando se trate de niños, niñas y adolescentes vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley, las autoridades judiciales enviarán la documentación al Comité operativo para la Dejación de las Armas (CODA), el cual decidirá sobre la expedición de la certificación a que hace referencia el Decreto 128 de 2003 o el que haga sus veces.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3°. El Gobierno Nacional, a través de sus diversos organismos, creará los mecanismos necesarios para garantizar la vida e integridad de las personas que reciban los beneficios contemplados en este título. Para estos efectos, ordenará la suscripción de pólizas de seguro de vida y diseñará planes de reubicación laboral y residencial, que serán aplicados en el interior del país y, cuando fuere necesario, adoptará las medidas establecidas en el Título I de la segunda parte de la presente ley. De forma excepcional, el Gobierno Nacional, a los sujetos a que se refieren los incisos anteriores, a petición del grupo armado organizado al margen de la ley que pretenda su desmovilización, o del desmovilizado, colaborará, sin perjuicio de las demás garantías que resulten del proceso de negociación, para facilitar la obtención del derecho de asilo en los países que puedan garantizar su seguridad. A quienes se les atribuya responsabilidad penal por delitos cometidos después de la desmovilización, efectuada de acuerdo con esta ley o leyes anteriores perderán los beneficios que se entregan en la presente ley. Igualmente los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que estando detenidos, o que en cumplimiento de la pena especialmente en penas privativas de la libertad incurran en algún delito serán excluidos de los beneficios previstos en la presente ley. ( Modificado Artículo 11 LEY 1421 de 2010 )

Artículo 51

ARTÍCULO 51. . La demostración de la voluntad de reincorporación a la vida civil, requiere por parte de la Organización Armada al margen de la ley a la cual se le haya reconocido carácter político y de sus miembros, la realización de actos que conduzcan a la celebración de diálogos y suscripción de acuerdos, en los términos de la política de paz y reconciliación trazada por el Gobierno Nacional. (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 )

Artículo 52

ARTÍCULO 52. El cumplimiento de los acuerdos a que se refiere el Artículo anterior, será verificado por las instancias que para el efecto y de común acuerdo designen las partes. (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1106 de 2006) (Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 1738 de 2014 ) (Prorrogada la vigencia Artículo 1 LEY 782 de 2002 ) (Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años.) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 )

Artículo 53

ARTÍCULO 53. La calidad de miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley se comprobará por el reconocimiento expreso de los voceros o representantes del mismo, por las pruebas que aporte el solicitante, o mediante la información de que dispongan las instituciones estatales. PARÁGRAFO. Cuando se trate de persona que ha hecho abandono voluntario de un grupo armado organizado al margen de la ley, y se presente a las autoridades civiles, judiciales o militares, la autoridad competente, enviará de oficio, en un término no mayor de quince (15) días, más el de la distancia, la documentación pertinente al Comité Operativo para la dejación de las Armas (CODA), para que decida si expide o no la certificación a que hace referencia el artículo 2° del Decreto 128 de 2003, modificado y adicionado por el Decreto 395 de 2007, o el que haga sus veces. La decisión tomada por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, deberá ser enviada además, a la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social, Económica de Personas y Grupos Armados Organizados al Margen de la ley, a la autoridad judicial competente, quien con fundamento en ella, decidirá lo pertinente respecto a los beneficios a que hace referencia del presente título ( Modificado Artículo 12 LEY 1421 de 2010 )

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

Fuente oficial