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Ley 4 de 1913 — Kelsen
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Ley1913

Ley 4 de 1913

Congreso de la República

DerogadoEstado de vigencia

Esta norma ha sido derogada y ya no está vigente.

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Derogado por

  • Ley/Decreto 71 de 1916 Art. 18
Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

4

Año

1913

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

336

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

4

Año

1913

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

336

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
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  • Artículo 71
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  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
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  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 91
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  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 123
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 126
  • Artículo 127
  • Artículo 128
  • Artículo 129
  • Artículo 130
  • Artículo 131
  • Artículo 132
  • Artículo 133
  • Artículo 134
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  • Artículo 146
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  • Artículo 149
  • Artículo 150
  • Artículo 151
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  • Artículo 160
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  • Artículo 164
  • Artículo 165
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  • Artículo 171
  • Artículo 172
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  • Artículo 174
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  • Artículo 176
  • Artículo 177
  • Artículo 178
  • Artículo 179
  • Artículo 180
  • Artículo 181
  • Artículo 182
  • Artículo 183
  • Artículo 184
  • Artículo 185
  • Artículo 186
  • Artículo 187
  • Artículo 188
  • Artículo 189
  • Artículo 190
  • Artículo 191
  • Artículo 192
  • Artículo 193
  • Artículo 194
  • Artículo 195
  • Artículo 196
  • Artículo 197
  • Artículo 198
  • Artículo 199
  • Artículo 200
  • Artículo 201
  • Artículo 202
  • Artículo 203
  • Artículo 204
  • Artículo 205
  • Artículo 206
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  • Artículo 208
  • Artículo 209
  • Artículo 210
  • Artículo 211
  • Artículo 212
  • Artículo 213
  • Artículo 214
  • Artículo 215
  • Artículo 216
  • Artículo 217
  • Artículo 218
  • Artículo 219
  • Artículo 220
  • Artículo 221
  • Artículo 222
  • Artículo 223
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  • Artículo 228
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  • Artículo 230
  • Artículo 231
  • Artículo 232
  • Artículo 234
  • Artículo 235
  • Artículo 236
  • Artículo 237
  • Artículo 238
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  • Artículo 250
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  • Artículo 269
  • Artículo 270
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  • Artículo 273
  • Artículo 274
  • Artículo 275
  • Artículo 276
  • Artículo 277
  • Artículo 278
  • Artículo 279
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  • Artículo 281
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  • Artículo 287
  • Artículo 288
  • Artículo 289
  • Artículo 290
  • Artículo 291
  • Artículo 292
  • Artículo 293
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  • Artículo 299
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  • Artículo 301
  • Artículo 302
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  • Artículo 317
  • Artículo 318
  • Artículo 319
  • Artículo 320
  • Artículo 321
  • Artículo 322
  • Artículo 323
  • Artículo 324
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  • Artículo 329
  • Artículo 330
  • Artículo 331
  • Artículo 332
  • Artículo 333
  • Artículo 334
  • Artículo 335
  • Artículo 336
  • Artículo 337
  • Artículo 338
  • Artículo 339
  • Artículo 340

Artículo 1

ARTÍCULO 1 . La legislación relativa al ejercicio de las facultades constitucionales de los poderes legislativo y ejecutivo; a la organización general de los departamentos, provincias y municipios; a la atribuciones de los empleados o corporaciones de estas tres últimas entidades; a las atribuciones administrativas del ministerio público, y a las reglas generales de administración, constituye el régimen político y municipal.

Artículo 2

ARTÍCULO 2 . Los actos del congreso de carácter general se denominan leyes; los de las asambleas departamentales, ordenanzas, y los de los concejos, acuerdos. Los primeros rigen en todo el país; los Segundos en el respectivo departamento, y los últimos, en el correspondiente municipio.

Artículo 3

ARTÍCULO 3 . Son agentes del poder ejecutivo, cooperan al ejercicio de dicho poder: el Gobernador, en cada departamento: el prefecto, en cada provincia, y el alcalde y sus subalternos, en cada municipio. Los actos de los empleados, de carácter general, se denominara comúnmente decretos; los de carácter especial, resoluciones, bien que en ocasiones son objeto de los primeros, asuntos de carácter especial, y recíprocamente, son de los segundos, otros de carácter general.

Artículo 4

ARTÍCULO 4 . En la presente ley se organiza sólo la parte de la administración pública relativa a los ramos político y municipal. Los demás ramos administrativos se rigen por sus leyes respectivas.

Artículo 5

ARTÍCULO 5 . Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleos civiles de la rama ejecutiva integran el servicio civil de la república. Quienes presten al Estado servicios ocasionales, cómo peritos; obligatorios, cómo los jurados de conciencia o de votación; temporales, cómo los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra, son meros auxiliares de la administración pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales cargos.

Artículo 6

ARTÍCULO 6 . No habrá empleo que no tenga funciones detalladas en la Constitución, en ley o reglamento, u ordenanza o acuerdo, en su caso. TÍTULO II CONGRESO CAPÍTULO I INSTALACION

Artículo 7

ARTÍCULO 7 . Los gobernadores de los departamentos darán cuenta al poder ejecutivo de las elecciones de senadores y representantes, y participarán su elección a los nombrados, advirtiéndoles que si no aceptan el cargo deben avisarlo oportunamente. Si alguno de los principales no aceptare, el gobernador llamará al respectivo suplente y dará cuenta al gobierno. Estos in perjuicio de las atribuciones conferidas por la ley de elecciones a las juntas prevalecerá esta última.

Artículo 8

ARTÍCULO 8 . El que sea nombrado senador o representante, que no manifieste oportunamente su no aceptación, se entiende que acepta, y es obligado a concurrir a las sesiones ordinarias y extraordinarias a menos que se excuse ante el gobernador del departamento, si la cámara no está reunida, o ante esta, si lo está.

Artículo 9

ARTÍCULO 9 . El poder ejecutivo, al convocar a sesiones extraordinarias, señalará los locales para las sesiones de las cámaras. La convocación se participará individualmente a cada uno de los senadores y representantes, por conducto del gobernador del respectivo departamento, sin perjuicio de la publicación del correspondiente decreto.

Artículo 10

ARTÍCULO 10 . Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta para que los suplentes puedan, por su orden, concurrir por derecho propio a ocupar en la respectiva cámara el puesto que no haya ocupado del principal.

Artículo 11

ARTÍCULO 11. La instalación, en las reuniones ordinarias del congreso, tendrá lugar el 20 de julio de cada año. En las extraordinarias, el día que fije el poder ejecutivo en el respectivo decreto de convocación. Las sesiones ordinarias durarán el tiempo fijado por la Constitución; las extraordinarias, el tiempo que el gobierno determine.

Artículo 12✕Derogada

ARTÍCULO 12. Derogado por el art. 18, Ley 71 de 1916 .

Artículo 13

ARTÍCULO 13. Instalada la junta preparatoria, un empleado del Ministerio de Gobierno entregará al presidente un oficio del ministro, al cuál debe acompañar una lista de los miembros del a cámara, principales y suplentes, con expresión de los que se han excusado o manifestado que no aceptan. Se acompañará también una lista alfabética de los que deben concurrir a las sesiones.

Artículo 14✕Derogada

ARTÍCULO 14. Derogado por el art. 18, Ley 71 de 1916 .

Artículo 15✕Derogada

ARTÍCULO 15. Derogado por el art. 18, Ley 71 de 1916 .

Artículo 16✕Derogada

ARTÍCULO 16. Derogado por el art. 18, Ley 71 de 1916 .

Artículo 17

ARTÍCULO 17. La reunión y clausura de las cámaras tendrá lugar pública y simultáneamente.

Artículo 18

ARTÍCULO 18. Por acuerdo mutuo las dos cámaras podrán trasladarse a otro lugar; y en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el punto que designe el presidente del senado o quién deba remplazarlo conforme a la Construcción.

Artículo 19

ARTÍCULO 19. Toda reunión de miembros del congreso que, con la mira de ejercer el poder legislativo, se efectúe fuera de las condiciones expresadas, será ilegal; los actos que expida, nulos; y los individuos que en las deliberaciones tomen parte serán castigados conforme a las leyes. CAPÍTULO II DISPOSICIONES COMUNES A LAS DOS CÁMARAS Y A SUS MIEMBROS

Artículo 20

ARTÍCULO 20. La credencial que deben exhibir los miembros de las cámaras al tiempo de entrar a funcionar consistirá en el oficio en que se participó la elección. Cuando no haya motivo alguno de duda, la cámara puede aceptar al respectivo miembro, aunque la credencial tenga algún defecto, y aun faltando los documentos que la constituyen, siempre que tenga constancia oficial del nombramiento y conocimiento de la entidad.

Artículo 21

ARTÍCULO 21. El presidente de la república no puede conferir empleo a los senadores y representantes principales durante el período de las funciones de estos ni a los suplentes cuando estén ejerciendo el cargo, con excepción de los de ministros y viceministros del despacho, jefe de departamento administrativo, gobernador, alcalde de Bogotá, agente diplomático y jefe militar en tiempo de guerra. La aceptación de cualquiera de aquellos empleos por un miembro de congreso, produce vacante en la respectiva cámara en los términos préscritos en la constitución.

Artículo 22

ARTÍCULO 22. Declarado inexequible por la corte Suprema de Justicia, por medio de Sentencia de 7 de noviembre 1914, "G.J." XXIII, 190. Los suplentes de los senadores y representantes no quedan comprendidos en la prohibición del artículo anterior, aun cuando ejerzan transitoriamente las funciones de los principales, a menos que por la separación definitiva de estos entren a llenar la vacante.

Artículo 23

ARTÍCULO 23. Los senadores y representantes no pueden hacer por si ni por interpuesta persona, contrato alguno con la administración, ni admitir de nadie poder para gestionar negocios que tengan relación con el gobierno de Colombia.

Artículo 24

ARTÍCULO 24. En caso de falta de un miembro del congreso, sea absoluta o temporal, lo subrogará el respectivo suplente CAPÍTULO III PRESIDENTES DE LAS CÁMARAS

Artículo 25✕Derogada

ARTÍCULO 25 . Derogado por el art. 18, Ley 71 de 1916 . Puede, al efecto, con aprobación de la cámara, crear un cuerpo de guardia y nombrar el jefe y el oficial que deban mandarlo. El gobierno será obligado a suministrar armas, municiones y racionales; pero no puede en ningún caso pretender intervenir en la organización de dicha guardia, ni darle órdenes de ninguna clase.

Artículo 26

ARTÍCULO 26. Ningún empleado puede estacionar tropa en el local de las sesiones, ni a sus puestas o inmediaciones, con pretexto alguno, a menos que la cámara haya dispuesto expresamente que se haga venir dicha fuerza, o que el gobierno lo disponga para dar protección a las cámaras, cuando estas se encuentren imposibilidad de pedirla.

Artículo 27✕Derogada

ARTÍCULO 27. Derogado por el art. 18, Ley 71 de 1916 .

Artículo 28✕Derogada

ARTÍCULO 28. Derogado por el art. 18, Ley 71 de 1916 .

Artículo 29✕Derogada

ARTÍCULO 29. Derogado por el art. 18, Ley 71 de 1916 .

Artículo 30✕Derogada

ARTÍCULO 30. Derogado por el art. 18, Ley 71 de 1916 .

Artículo 31✕Derogada

ARTÍCULO 31. Derogado por el art. 18, Ley 71 de 1916 .

Artículo 32✕Derogada

ARTÍCULO 32. Derogado por el art. 18, Ley 71 de 1916 .

Artículo 33✕Derogada

ARTÍCULO 33 . Derogado por el art. 18, Ley 71 de 1916 .

Artículo 34

ARTÍCULO 34. El secretario y sus subalternos son responsables de los daños en el mueblaje y demás efectos de la cámara, si dan lugar a ello, aunque sea sólo por negligencia, descuido o imprevisión. CAPÍTULO IV CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES Y REGLAS GENERALES RELATIVAS A ELLAS

Artículo 35

ARTÍCULO 35. El ramo civil comprende las leyes relativas al estado civil de las personas y derechos y obligaciones concernientes a él; adquisición, uso y goce de los bienes de propiedad pública o particular; sucesiones y donaciones; contratos o cuasicontratos; disposiciones especiales sobre comercio y minas.

Artículo 36

ARTÍCULO 36. El ramo penal comprende las leyes relativas a los delitos y penas; persona punibles y personas excusables; prescripción y ejecución de penas, y organizaciones de los establecimientos de castigo; indultos y amnistía.

Artículo 37

ARTÍCULO 37. El ramo judicial comprende las leyes relativas a la organización de los tribunales y juzgados, división judicial; enjuiciamiento civil y enjuiciamiento criminal, finalmente, la intervención del ministerio público en la administración de justicia.

Artículo 38

ARTÍCULO 38. El ramo militar comprende las leyes relativas a la organización, servicio y disciplina militar, penas y recompensas exclusivamente militares, y procedimientos para aplicarlas y concederlas

Artículo 39

ARTÍCULO 39. El ramo fiscal comprende las leyes relativas a la organización, recaudación e inversión de los impuestos nacionales, manejo, administración y disposición de los bienes del Estado.

Artículo 40

ARTÍCULO 40. El ramo administrativo comprende los demás asuntos que sean materia de legislación, de los cuáles los principales son: el régimen político y municipal, división política, elecciones populares, policía, instrucción pública, caminos, correos, telégrafos, agricultura, estadística, civilización de indígenas, y otros de semejante naturaleza.

Artículo 41

ARTÍCULO 41. Desde el punto de vista de la codificación actual, se dividen las leyes en tres grupos: códigos nacionales, leyes de carácter general y leyes de carácter especial. Al primer grupo corresponden los siguiente códigos: el civil, el de comercio terrestre, el de comercio marítimo, el de minas, el fiscal, el penal, el militar y el judicial.

Artículo 42

ARTÍCULO 42. Los proyectos de ley presentados por los ministros del despacho o por los miembros de las cámaras que tiendan a reformar o adicionar los códigos y leyes generales, se amoldarán a clasificación legal, de suerte que un mismo proyecto no debe tener disposiciones pertenecientes a materias que deben ser objeto de distintos códigos o leyes. Durante la discusión de tales proyectos no se admitirán modificaciones que tiendan a introducir disposiciones que sean ajenas a la materia del proyecto respectivo. Toca al presidente de la respectiva cámara la decisión sobre este punto, la cuál es apelable ante la misma corporación. Los proyectos que tiendan a reformar o derogar disposiciones de leyes anteriores deberán contener la disposición o disposiciones especiales que expresen de una manera clara cuáles son los textos que se reforman o derogan.

Artículo 43

ARTÍCULO 43. Los códigos o leyes generales, para arreglar una o más materias, se dividirán en libros, estos, en títulos; los títulos en capítulos, y estos últimos, en artículo. Con todo, se omitirá la división en libros, y aún la de títulos y capítulos, cuando la naturaleza de la materia no los requiera. Los apartes de un mismo artículo se llamarán incisos, menos los que estén numerados, lo cuáles se distinguen por su número y hacen parte del inciso que les precede.

Artículo 44

ARTÍCULO 44. Se adoptará un tamaño uniforme para la impresión de las leyes y código, y a cada volumen se le agregará una anotación de los códigos y leyes reformados por las disposiciones que en él se contienen, y un índice alfabético minucioso y exacto de dicha disposiciones. Esto se entiende en las ediciones de cuaderno, en las cuáles sólo se publicará la parte dispositiva de cada ley, y se omitirá todo lo demás. En estas ediciones se clasificarán previamente las leyes por ramos y por materias, y las de cada materia se numerarán en serie cardinal, que principiará por la unidad y no se interrumpirá en caso alguno. La edición de cuaderno se hará de manera que puedan separarse las leyes relativas a cada materia o cúmulo de materias, según la clasificación legal, y se anotará en cada ley el día en que comenzó a regir. La numeración de las páginas se hará también por ramos en serie cardinal, de suerte que la de las leyes de un año continúa desde donde termina la del año anterior.

Artículo 45

ARTÍCULO 45. Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuánto a la voluntad del legislador.

Artículo 46

ARTÍCULO 46. Las leyes se citan por su número, el año en que se expidieron y la materia de que tratan. Los códigos pueden citarse por su sólo título. CAPÍTULO V. FORMACIÓN DE LAS LEYES Los Arts. 47 a 51 fueron subrogados por la Constitución Nacional de 1886, Arts. 79 a 91.

Artículo 47

ARTÍCULO 47. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos cámaras, a propuesta de sus respectivos miembros o de los ministros del despacho, o de las comisiones permanentes cuando se trata de proyectos relativos a la materia civil o a la de procedimiento judicial, en los términos prevenidos en la Constitución. Empero, sólo pueden tener origen en la cámara de representantes el proyectos de ley sobre presupuesto de rentas y gastos, los de créditos adicionales al mismo, los que establezcan o supriman impuestos, y los que organicen el ministerio público.

Artículo 48

ARTÍCULO 48. En el primer debate se examinará la conveniencia o inconveniencia del proyecto en general; en el segundo debate se examinarán las disposiciones del proyecto, una a una, menos las que se reduzcan a conservar una disposición vigente, las cuáles se tendrán cómo aprobadas, y no se discutirán especialmente sino a petición de algún miembro de la cámara. En el primer debate y en el curso del segundo bastará que concurra la tercer parte de los miembros de la cámara; para cerrar este último se requiere la mayoría absoluta de los miembros que la componen; y se reputará cómo tal cualquiera exceso sobre la mitad. "Cerrado el segundo debate, el proyecto se pondrá en limpio tal cómo ha de ser pasado al poder ejecutivo, o a la otra cámara, y luego se someterá al tercer debate. "En el tercer debate la cámara manifestara su voluntad de que el proyecto sea o no ley. En el primer caso se firmará, y en el segundo se archivará. "Para este debate se necesita también la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva cámara.

Artículo 49

ARTÍCULO 49. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los reglamentos de las cámaras puede disponer se dé a ciertos proyectos una tramitación especial, con subordinación a los preceptos constitucionales.

Artículo 50

ARTÍCULO 50. Cuando una de las cámaras negare un proyecto de ley enviado por la otra, esta podrá designar uno o dos oradores de su seno para que sostengan ante la primera las opiniones de la cámara. Con este fin presentes los oradores en la que hubiere negado el proyecto, a solicitud de ellos volverá este al debate en que se negó. De igual modo se procederá cuando se negaren artículos que constituyan la parte más importante del proyecto; en este caso los oradores de la cámara respectiva podrán pedir ante la otra que el proyecto vuelva a segundo debate, si se considerare en tercero.

Artículo 51

ARTÍCULO 51. El proyecto de ley objetada en su conjunto por el presidente volverá en las cámaras a tercer debate, El que fue objetado sólo en parte, será reconsiderado en segundo debate, con el objeto de tomar en cuenta las observaciones del gobierno. CAPÍTULO VI PROMULGACION Y OBSERVANCIA DE LAS LEYES

Artículo 52

ARTÍCULO 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.

Artículo 53

ARTÍCULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes. 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado. 2. Cuando por causa de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de alguno o algunos municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los correos.

Artículo 54

ARTÍCULO 54. Se procurará que las leyes se publiquen e inserten en el periódico oficial dentro de los diez días de sancionadas. Cuando haya para el efecto un inconveniente insuperable, se insertarán a la mayor brevedad.

Artículo 55

ARTÍCULO 55. En cada municipio se publicarán por bando las leyes, a medida que llegaren a conocimiento del alcalde, bien porque estén en el periódico oficial o porque se le comuniquen oficialmente. Este acto se anotará en su registro especial, y cada anotación se firmará por el alcalde y su secretario. La omisión de esta formalidad hace responsables a los que incurran en ella, pero no obsta para la vigencia y observancia de la ley.

Artículo 56

ARTÍCULO 56. No podrá alegarse ignorancia de la ley para excusarse de cumplirla, después de que esté en observancia, según los artículos anteriores.

Artículo 57

ARTÍCULO 57. Las leyes obligan a todos los habitantes del país, inclusive a los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes, salvo, respecto de estos, los derechos concedidos en los tratados públicos.

Artículo 58

ARTÍCULO 58. Cuando una ley se límite a declarar el sentido de otra, se entenderá incorporada en ella para todos sus efectos; pero no alterará lo que se haya dispuesto en decisiones ejecutoriadas antes de que entre a regir.

Artículo 59

ARTÍCULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.

Artículo 60

ARTÍCULO 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo. Si la computación se hace por horas, la expresión "dentro de tantas horas", y otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive, y la expresión "después de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

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