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Ley 38 de 1989 — Kelsen
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Ley1989

Ley 38 de 1989

Congreso de la República

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

38

Año

1989

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

95

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

38

Año

1989

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

95

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95

Artículo 1

Artículo 1° La presente Ley constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación a que se refiere el inciso 1o. del artículo 210 de la Constitución Política. En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este Estatuto que regula el sistema presupuestal.

Artículo 2

Artículo 2° Modificado por el art. 1, Ley 179 de 1994 . Cobertura del Estatuto. Comprende el sistema presupuestal que abarcará dos niveles: El Presupuesto General de la Nación que incluye las tres Ramas del Poder Público, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Establecimientos Públicos Nacionales, a quienes se aplicarán todas las normas del presente Estatuto. Un segundo nivel que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de las utilidades de las empresas industriales y comerciales del Estado, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución Política y la Ley le otorgan.

Artículo 3

Artículo 3° Sistema Presupuestal. Está constituido por un plan financiero a dos o más años de plazo, por un Plan Operativo Anual de Inversiones y por el Presupuesto Anual de la Nación.

Artículo 4

Artículo 4° El Plan Financiero. Es un instrumento de planificación y gestión financiera de mediano plazo del sector público, que tiene como base las operaciones efectivas de las entidades cuyo efecto cambiario, monetario y fiscal sea de tal magnitud que amerite incluirlas en el Plan. Tomará en consideración las previsiones de ingresos, gastos, déficit y su financiación compatibles con el Programa Anual de Caja y las Políticas Cambiaria y Monetaria.

Artículo 5

Artículo 5° Modificado por el art. 2, Ley 179 de 1994 . El Plan Operativo Anual de Inversiones. Indicará la inversión directa e indirecta y los proyectos a ejecutar, clasificados por sectores, organismos, entidades, programas y regiones con indicación de los proyectos prioritarios y vigencias comprometidas especificando su valor.

Artículo 6

Artículo 6° La Ley Anual sobre el Presupuesto General de la Nación es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico y social.

Artículo 7

Artículo 7° El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes: a) Modificado por el art. 3, Ley 179 de 1994 , Modificado por el art. 1, Ley 225 de 1995 . El Presupuesto de Rentas. Contendrá la estimación de los ingresos corrientes que se espera recaudar durante el año fiscal, los recursos de capital, y los ingresos de los Establecimientos Públicos. b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para las Ramas Legislativa, Ejecutiva, Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Establecimientos Públicos Nacionales, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos. c) Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan. Parágrafo. Derogado por el art. 71, Ley 179 de 1994 . En armonía con la Constitución Política, la expresión "Presupuesto de Rentas" comprende el Presupuesto de Rentas y el Presupuesto de los Recursos de Capital de que trata el presente Estatuto.

Artículo 8

Artículo 8° Modificado por el art. 4, Ley 179 de 1994 . Los principios del sistema presupuestal son: La Planificación, La Anualidad, la Universalidad, la Unidad de Caja, la Programación Integral, la Especialización, el Equilibrio y la Inembargabilidad.

Artículo 9

Artículo 9° Modificado por el art. 5, Ley 179 de 1994 . Planificación. El Presupuesto General de la Nación que se expide anualmente, deberá reflejar los planes de largo, mediano y corto plazo. En consecuencia, para su elaboración se tomarán en cuenta los objetivos de los Planes y Programas de Desarrollo Económico y Social, el Plan Financiero y el Plan Operativo Anual de Inversiones, y la evaluación que de éstos se lleve a cabo conforme a las disposiciones consagradas en el presente Estatuto y sus reglamentos.

Artículo 10

Artículo 10. Anualidad. El año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción.

Artículo 11

Artículo 11. Modificado por el art. 22, Ley 225 de 1995 . Universalidad. Los estimativos de ingresos incluirán el total de los provenientes de impuestos, rentas, recursos y rendimientos por servicios o actividades de la Nación o de las entidades y organismos contemplados en el artículo 2o. del presente Estatuto, y todos los recursos de capital que aquéllas y éstos esperen recibir o reciban, durante el año fiscal sin deducción alguna.

Artículo 12

Artículo 12. Modificado por el art. 5, Ley 225 de 1995 . Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.

Parágrafo 1

Parágrafo 1° Modificado por el art. 5, Ley 225 de 1995 . El superávit fiscal que los Establecimientos Públicos liquiden al cierre de la vigencia fiscal es recurso presupuestal para la Nación, de libre asignación en la cuantía que determine anualmente el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.

Parágrafo 2

Parágrafo 2° Los rendimientos financieros de los Establecimientos Públicos provenientes de la inversión de los recursos originados en los aportes de la Nación, deben ser consignados en la Tesorería General de la República, en la fecha que indiquen los reglamentos de la presente Ley. Exceptúanse los obtenidos con los recursos recibidos por las entidades de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico.

Artículo 13

Artículo 13. Programación Integral. Todo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes. Parágrafo. El programa presupuestal incluye las obras complementarias que garanticen su cabal ejecución

Artículo 14

Artículo 14. Especialización. Las apropiaciones deben referirse en cada organismo o entidad de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas.

Artículo 15✕Derogada

Artículo 15. Derogado por el art. 71, Ley 179 de 1994 . Equilibrio. El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones tendrá como base el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, y entre ambos se mantendrá el más estricto equilibrio.

Artículo 16

Artículo 16. Modificado por el art. 6, Ley 179 de 1994 . Inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de la sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes.

Artículo 17

Artículo 17. Modificado por el art. 10, Ley 179 de 1994 . Coordinación del Sistema Presupuestal. El Sistema Presupuestal será coordinado por el Consejo Superior de Política Fiscal que para este efecto se crea como organismo de dirección, coordinación y seguimiento del sistema presupuestal, dependiente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y será responsable ante el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, del cumplimiento de sus decisiones en materia fiscal. Son funciones del Consejo Superior de Política Fiscal: a) Someter, por intermedio del Departamento Nacional de Planeación, a estudio y aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, el Plan Financiero del Sector Público y ordenar las medidas para su estricto cumplimiento; b) Aprobar el Programa Anual Mensualizado de Caja del Sector Público, así como las modificaciones al mismo; c) Aprobar el Acuerdo de Gastos, con la periodicidad que fijen los reglamentos, e informar del mismo al Consejo de Ministros; d) Rendir concepto para la aprobación, mediante decreto del Gobierno Nacional, de los presupuestos de ingresos y gastos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y las entidades privadas que administren fondos públicos del orden nacional; e) Realizar el seguimiento de la ejecución del presupuesto de las entidades indicadas en el literal precedente; f) Solicitar, con la periodicidad que fijen los reglamentos, los estudios necesarios para realizar las anteriores funciones y proponer las acciones administrativas correspondientes; g) Realizar el seguimiento del programa de desembolsos de crédito externo del sector público, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES; h) Unificar los diversos sistemas de información fiscal para facilitar el seguimiento y evaluación de la ejecución del Plan Financiero del Sector Público; i) Las demás que establezca este Estatuto, sus reglamentos o las leyes anuales de presupuesto.

Parágrafo 1

Parágrafo 1° El decreto de que trata el literal d) de este artículo se expedirá con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Jefe del Departamento Nacional de Planeación y el Ministro o Jefe del Departamento Administrativo al cual esté vinculada la entidad o que, por sus funciones, esté relacionado con las entidades privadas administradoras de fondos públicos.

Parágrafo 2

Parágrafo 2° Para tal fin estas entidades, enviarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General del Presupuesto, y al Departamento Nacional de Planeación dicha información en la forma y con la periodicidad que establezca el Gobierno Nacional.

Artículo 18

Artículo 18. Modificado por el art. 11, Ley 179 de 1994 . Composición del Consejo Superior de Política Fiscal. El Consejo estará integrado por: - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá. - Dos Ministros designados por el Presidente de la República - El Jefe del Departamento Nacional de Planeación. - El Secretario Económico de la Presidencia de la República.

Parágrafo 1

Parágrafo 1° El Consejo Superior de Política Fiscal contará con dos asesores de tiempo completo designados por el Presidente de la República, los cuales serán expertos de amplia preparación en el área económica y de reconocida experiencia en el manejo de finanzas públicas. Los gastos que demande el funcionamiento de este Consejo podrán ser atendidos por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por sus entidades adscritas o vinculadas.

Parágrafo 2

Parágrafo 2° La Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desempeñará las funciones de Secretaría Ejecutiva del Consejo Superior de Política Fiscal. II. DEL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

Artículo 19✕Derogada

Artículo 19. Derogado por el art. 71, Ley 179 de 1994 . El Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital contendrá los Ingresos Corrientes y los Recursos de Capital.

Artículo 20

Artículo 20. Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas, las multas, las rentas contractuales y las transferencias del sector descentralizado a la Nación.

Parágrafo 1

Parágrafo 1° Derogado por el art. 71, Ley 179 de 1994 . Constituyen ingresos ordinarios de la Nación aquellos ingresos corrientes no destinados por norma legal alguna a fines u objetivos específicos.

Parágrafo 2

Parágrafo 2° Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de que trata este artículo.

Artículo 21

Artículo 21. Modificado por el art. 13, Ley 179 de 1994 . Los recursos de capital comprenderán: El cómputo de los Recursos del Balance del Tesoro; los recursos del crédito interno y, externo con vencimiento mayor a un año autorizados por la ley; los rendimientos por operaciones financieras; el mayor valor en pesos originado por las diferencias de cambio en los desembolsos en moneda extranjera o por colocación de títulos del Gobierno Nacional en el Banco de la República y, los provenientes de la utilidad en la Cuenta Especial de Cambios que anualmente la Junta Monetaria determine.

Artículo 22

Artículo 22. Ingresos de los Establecimientos Públicos. En el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se identificarán y clasificarán por separado las rentas y recursos de los Establecimientos Públicos. Para estos efectos entiéndese por: a) Rentas Propias. Todos los ingresos corrientes de los Establecimientos Públicos, excluidos los aportes y transferencias de la Nación. b) Modificado por el art. 14, Ley 179 de 1994 . Recursos de Capital. Todos los recursos de crédito externo e interno, los recursos del balance y los rendimientos por operaciones financieras. III. EL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES

Artículo 23

Artículo 23. Modificado por el art. 16, Ley 179 de 1994 . El Presupuesto de Gastos se compondrá del Presupuesto de Gastos de Funcionamiento, del Presupuesto de Servicio de la Deuda y del Presupuesto de Gastos de Inversión. Cada uno de estos presupuestos se presentará clasificado en diferentes partes, las cuales corresponderán a la Rama Legislativa, la Rama Ejecutiva, la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Rama Ejecutiva tendrá tantas secciones cuantos sean los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos. Además habrá una sección especial para la Policía Nacional. Dentro de cada organismo o entidad, el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento se clasificará en apropiaciones para Servicios Personales, Gastos Generales, Transferencias y Gastos de Operación. El Presupuesto del Servicio de la Deuda se clasificará en deuda interna y externa. El Presupuesto de Inversión comprenderá el Plan Operativo Anual, clasificado según lo determine el Gobierno de conformidad con lo establecido en el siguiente artículo. Parágrafo. Las clasificaciones de ingresos y gastos se detallarán en códigos presupuestales y estadísticos para el cabal conocimiento de las actividades del presupuesto del sector público y según las necesidades de la administración. Los sistemas de información que se desarrollen a partir de estas clasificaciones abarcarán todas las etapas del proceso presupuestal.

Artículo 24

Artículo 24. En el Presupuesto de Gastos sólo se podrá incluir apropiaciones que correspondan: a) A créditos judicialmente reconocidos; b) A gastos decretados conforme a la ley; c) Las destinadas a dar cumplimiento a los Planes y Programas de Desarrollo Económico y Social y a las de las obras públicas de que trata el artículo 76 de la Constitución Política, que fueren aprobadas por el Congreso Nacional; d) Derogado por el art. 71, Ley 179 de 1994 . Las destinadas a fomentar las Empresas Utiles o Benéficas dignas de estímulo o apoyo, con estricta sujeción a los planes y programas correspondientes (Leyes 71 de 1946 y 25 de 1977, Ley 30 de 1978 y 11 de 1967), y e) A las leyes que organizan el Congreso, la Rama Jurisdiccional, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, que constituyen título para incluir en el presupuesto partidas para gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda.

Artículo 25

Artículo 25. Adicionado por el art. 19, Ley 179 de 1994 . Cuando en el ejercicio fiscal anterior a aquel en el cual se prepara el proyecto de presupuesto resultare un déficit fiscal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá forzosamente la partida necesaria para saldarlo. La no inclusión de esta partida, será motivo para que la Comisión respectiva devuelva el proyecto. Si los gastos excedieren el cómputo de las rentas y recursos de capital, el Gobierno no solicitará apropiaciones para los gastos que estime menos urgentes y, en cuanto fuere necesario, disminuirá las partidas o los porcentajes señalados en leyes anteriores. IV. DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO

Artículo 26

Artículo 26. Modificado por el art. 6, Ley 225 de 1995 . Las utilidades de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, en cada vigencia fiscal determinará en el Plan Operativo Anual de Inversión la cuantía de las utilidades que entrarán a ser parte de los recursos de capital del Presupuesto Nacional. Parágrafo. El CONPES, al adoptar las determinaciones de este artículo deberá considerar el concepto del representante legal de las entidades correspondientes sobre las implicaciones financieras de la distribución de utilidades propuesta. V. DE LA PREPARACION DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION

Artículo 27

Artículo 27. Modificado por el art. 20, Ley 179 de 1994 . Corresponde al Gobierno preparar anualmente el proyecto de Presupuesto General de la Nación conforme a lo previsto en el presente capítulo. En su preparación participan todas las entidades que lo conforman en sus respectivas especializaciones, los Ministros del Despacho en su condición de coordinadores sectoriales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, y los Consejos Regionales de Planificación. Parágrafo. Para garantizar la participación de las entidades territoriales en la elaboración del Presupuesto General de la Nación, en cada capital de departamento, intendencia y comisaría, existirá un delegado de Planeación y Presupuesto responsable de la coordinación y seguimiento de las partidas presupuestales que se programen mediante el mecanismo de la cofinanciación.

Artículo 28

Artículo 28. El cómputo de las rentas que deban incluirse en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación, tendrá como base el recaudo de cada renglón rentístico de acuerdo con la metodología que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin tomar en consideración los costos de su recaudo.

Artículo 29

Artículo 29. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, prepararán el Plan Financiero. Este Plan deberá ajustarse con fundamento en sus ejecuciones anuales y someterse a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal.

Artículo 30

Artículo 30. Modificado por el art. 22, Ley 179 de 1994 . El Departamento Nacional de Planeación con base en el estimativo fijado en el Plan Financiero para Inversión, elaborará el Plan Operativo Anual de Inversión el cual se someterá a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y será presentado a la Dirección General del Presupuesto para su inclusión en el Presupuesto General de la Nación. Parágrafo. Los Consejos Regionales de Planificación con base en el seguimiento de la inversión realizada en las regiones de su competencia, participarán en forma coordinada con el Departamento Nacional de Planeación en la elaboración del Plan Operativo Anual de Inversión que deberá estar sujeto a proyectos incluidos en el Banco de Proyectos de Inversión.

Artículo 31

Artículo 31. Modificado por el art. 23, Ley 179 de 1994 . En el Plan Operativo Anual de Inversión no se podrán incluir proyectos que no hagan parte del Banco de Proyectos de Inversión. La Nación sólo podrá cofinanciar proyectos registrados en el Banco de Proyectos de Inversión de entidades públicas que tengan garantizado el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al servicio de su deuda.

Artículo 32

Artículo 32. Banco de Proyectos. Es un conjunto de actividades seleccionadas como viables, previamente evaluadas social, técnica, económicamente y registradas y sistematizadas en el Departamento Nacional de Planeación. En el plazo de un año y a partir de la vigencia de la presente Ley, el Departamento Nacional de Planeación conjuntamente con el Fondo Nacional de Proyectos para el Desarrollo, deberán reglamentar el funcionamiento del Banco de Proyectos. Los proyectos de inversión para el apoyo regional autorizados por la ley formarán parte del Banco de Proyectos.

Artículo 33

Artículo 33. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto- en el proyecto de ley incluirá los proyectos de inversión relacionados en el Plan Operativo Anual, siguiendo las prioridades establecidas por el Departamento Nacional de Planeación, en forma concertada con las oficinas de Planeación de los organismos y entidades hasta la concurrencia de los recursos disponibles anualmente para los mismos.

Artículo 34

Artículo 34. La preparación de las Disposiciones Generales del Presupuesto la hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-.

Artículo 35✕Derogada

Artículo 35. Derogado por el art. 71, Ley 179 de 1994 . El Proyecto de Ley de Apropiaciones incorporará sin modificaciones, el que cada año elaboren conjuntamente las Comisiones de la Mesa de ambas Cámaras para el funcionamiento del Congreso, conforme a las normas previstas en el artículo 24 de este Estatuto. VI. DE LA PRESENTACION DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO AL CONGRESO

Artículo 36

Artículo 36. Modificado por el art. 25, Ley 179 de 1994 . El Gobierno someterá el Proyecto de Presupuesto General de la Nación a la consideración del Congreso por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público, durante los primeros diez (10) días de las sesiones ordinarias. Junto con el Proyecto de Presupuesto General de la Nación, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un informe económico, en el cual expondrá las políticas fiscal, cambiaria y monetaria del Gobierno para el respectivo año. VII. DEL PRESUPUESTO COMPLEMENTARIO Y SU FINANCIACION

Artículo 37✕Derogada

Artículo 37. Derogado por el art. 71, Ley 179 de 1994 . Si el Gobierno, con fundamento en el Plan Financiero, encuentra que las rentas y recursos de capital legalmente autorizados son insuficientes para atender los programas de gastos de la administración pública, propondrá la incorporación de un presupuesto complementario en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación, sometido a consideración del Congreso, a través de las Comisiones de Presupuesto de ambas Cámaras.

Artículo 38✕Derogada

Artículo 38. Derogado por el art. 71, Ley 179 de 1994 . El presupuesto complementario estará constituido por las nuevas rentas y recursos de capital que el Gobierno propone arbitrar y los gastos que se financian con éstas. El Congreso, en la aprobación del Presupuesto General de la Nación, votará tanto el presupuesto básico como el complementario de conformidad con el artículo anterior. VIII. DEL ESTUDIO DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION POR EL CONGRESO

Artículo 39

Artículo 39. Modificado por el art. 26, Ley 179 de 1994 . Si las Comisiones de Presupuesto de las dos Cámaras, en decisión conjunta, resuelven que el proyecto no se ajusta a los preceptos de este Estatuto, lo devolverá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público antes del 15 de agosto para que se efectúen las enmiendas pertinentes. El Ministro de Hacienda y Crédito Público presentará de nuevo al Congreso, antes del 25 de agosto, el proyecto de presupuesto con las enmiendas efectuadas.

Artículo 40

Artículo 40. Modificado por el art. 27, Ley 179 de 1994 . Las Comisiones de Presupuesto de las dos Cámaras deliberarán conjuntamente para estudiar y dar primer debate, en votación separada, antes del 30 de septiembre, al Proyecto de Presupuesto General de la Nación. Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91 de la Constitución Política, el proyecto o proyectos de ley que el Gobierno Nacional presente para financiar los faltantes de apropiación del Proyecto de Presupuesto General de la Nación, tendrán prelación sobre cualquier otra iniciativa legislativa en los debates de las Comisiones y Cámaras del Congreso Nacional.

Artículo 41✕Derogada

Artículo 41. Derogado por el art. 71, Ley 179 de 1994 . El Gobierno, durante el primer debate, podrá presentar observaciones sobre el proyecto de apropiaciones para el funcionamiento del Congreso elaborado por las Comisiones de la Mesa de las Cámaras Legislativas. Las Comisiones de Presupuesto de las dos Cámaras decidirán sobre las observaciones del Gobierno.

Artículo 42

Artículo 42. Modificado por el art. 28, Ley 179 de 1994 . Una vez cerrado el primer debate, los presidentes de las Comisiones de Presupuesto de las dos Cámaras Legislativas, si no decidieren hacerlo ellos mismos, designarán ponentes para su revisión e informe para segundo debate, tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado.

Artículo 43

Artículo 43. Modificado por el art. 29, Ley 179 de 1994 . Si el Congreso no expidiere el Presupuesto General de la Nación antes de la media noche del 20 de noviembre del año respectivo, regirá el proyecto presentado por el Gobierno, conforme a la reglamentación que al respecto dicte el Gobierno Nacional.

Artículo 44

Artículo 44. El órgano de comunicación del Gobierno con el Congreso en materias presupuestales es el Ministro de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, sólo este funcionario podrá solicitar a nombre del Gobierno la creación de nuevas rentas u otros ingresos; el cambio de las tarifas de las rentas; la modificación o el traslado de las partidas para los gastos incluidos por el Gobierno en el Proyecto de Presupuesto; la consideración de nuevas partidas y las autorizaciones para contratar empréstitos. Cuando a juicio de las Comisiones de Presupuesto hubiere necesidad de modificar una partida, éstas formarán la correspondiente solicitud al Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 45

Artículo 45. El Director General del Presupuesto asesorará al Congreso en el estudio del proyecto de presupuesto. Por lo tanto, asistirá a las Comisiones Constitucionales, con el objeto de suministrar datos e informaciones, de orientar la formación de los proyectos de reformas que se propongan y de coordinar las labores de la administración y de la Rama Legislativa sobre la materia. También podrá llevar en dichas Comisiones la vocería del Ministro de Hacienda y Crédito Público cuando éste así se lo encomiende. ( Modificado por el Art. 5 de la Ley 1985 de 2019 )

Artículo 46

Artículo 46. Los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital que hubiese presentado el Gobierno con arreglo a las normas del presente Estatuto, no podrán ser aumentados por las Comisiones Constitucionales de Presupuesto ni por las Cámaras, sin el concepto previo y favorable del Gobierno, expresado en un mensaje suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 47✕Derogada

Artículo 47. Derogado por el art. 71, Ley 179 de 1994 . Ni la Cámara ni el Senado, en sus sesiones plenarias, podrán incluir partidas que no hayan sido propuestas por el Gobierno a la Comisión correspondiente, ni modificar en otro sentido el proyecto.

Artículo 48

Artículo 48. El Congreso podrá eliminar o reducir las partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el Servicio de la Deuda Pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la Administración, las autorizadas en el Plan Operativo Anual de Inversiones y los planes y programas de que trata el ordinal 4° del artículo 76 de la Constitución.

Artículo 49✕Derogada

Artículo 49. Derogado por el art. 71, Ley 179 de 1994 . Si en la discusión de la ley de apropiaciones se eliminare o disminuyere alguna de las partidas del proyecto respectivo, podrá reemplazarse por otra autorizada por ley, cuya cuantía no exceda a la que se elimina o disminuye.

Artículo 50✕Derogada

Artículo 50. Derogado por el art. 71, Ley 179 de 1994 . Ni el Gobierno ni el Congreso podrán proponer aumento de las partidas solicitadas, ni la inclusión de nuevos gastos en el proyecto de presupuesto, si con ello se altera el equilibrio entre el Presupuesto de Gastos y el de Rentas y Recursos de Capital. IX. DE LA REPETICION DEL PRESUPUESTO

Artículo 51

Artículo 51. Si el Proyecto de Presupuesto General de la Nación no hubiere sido presentado en los primeros diez días de sesiones ordinarias o no hubiere sido aprobado por el Congreso, el Gobierno Nacional expedirá el decreto de repetición antes del 10 de diciembre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política. Para su expedición el Gobierno podrá reducir gastos y en consecuencia suprimir o refundir empleos cuando así lo considere necesario teniendo en cuenta los cálculos de rentas e ingresos del año fiscal. En la preparación del decreto de repetición el Gobierno tomará en cuenta: 1. Por presupuesto del año anterior se entiende, el sancionado o adoptado por el Gobierno y liquidado para el año fiscal en curso. 2. Los créditos adicionales debidamente aprobados para el año fiscal en curso. 3. Los traslados de apropiaciones efectuadas al presupuesto para el año fiscal en curso.

Artículo 52

Artículo 52. Según lo dispone el artículo 209 de la Constitución Política, la Dirección General del Presupuesto hará las estimaciones de las rentas y recursos de capital para el nuevo año fiscal. Si efectuados los ajustes, las rentas y recursos de capital, no alcanzan a cubrir el total de los gastos, podrá el Gobierno, en uso de la facultad constitucional, reducir los gastos y suprimir o refundir empleos hasta la cuantía de cálculo de las rentas y recursos de capital del nuevo año fiscal. El Presupuesto de Inversión se repetirá hasta por su cuantía total, quedando el Gobierno facultado para distribuir el monto de los ingresos calculados, de acuerdo con los requerimientos del Plan Operativo Anual de Inversiones.

Artículo 53

Artículo 53. Modificado por el art. 55, Ley 179 de 1994 . Cuando no se incluyan en el decreto de repetición del presupuesto nuevas rentas o recursos de capital que hayan de causarse en el respectivo año fiscal por no figurar en el Presupuesto de cuya repetición se trata, o por figurar en forma diferente, podrán abrirse, con base, en ellos, los créditos adicionales, conforme a los artículos 212 y 213 de la Constitución Política. X. DE LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO

Artículo 54

Artículo 54. Modificado por el art. 31, Ley 179 de 1994 . Corresponde al Gobierno dictar, el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación aprobado por el Congreso. En la preparación de este Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- observará las siguientes normas: 1. Tomará como base el Proyecto de Presupuesto General de la Nación presentado por el Gobierno a la consideración del Congreso. 2. Consolidará el presupuesto complementario, si hubiere sido aprobado total o parcialmente su financiamiento. 3. Agregará, rebajará o suprimirá todo lo que haya sido agregado, rebajado o suprimido por el Congreso. 4. Corregirá los errores aritméticos o de leyenda en que haya incurrido, ajustando en la forma más conveniente los renglones de rentas y recursos de capital o las apropiaciones para gastos en que se hubieren cometido dichos errores, a efecto de mantener el equilibrio presupuestal. 5. Repetirá con exactitud las leyendas de las partidas que aparezcan tanto en el proyecto original como en las modificaciones introducidas el Congreso. 6. En la parte de las disposiciones generales incluirá las que hubiere aprobado el Congreso. 7. Como anexo al decreto de liquidación se insertará el detalle de las apropiaciones para el año fiscal de que se trate, con arreglo a las normas anteriores. 8. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para armonizar el presupuesto aprobado o expedido manteniendo el principio del equilibrio presupuestal. XI. DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO a) Del Programa de Caja.

Artículo 55

Artículo 55. Modificado por el art. 32, Ley 179 de 1994 . El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación elaborarán el Programa Anual de Caja para la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal. Este comprenderá la totalidad de ingresos y gastos autorizados en la ley de presupuesto, y se presentará a nivel mensual por organismos y entidades, clasificado de acuerdo con las categorías del Presupuesto General de la Nación. Este programa se revisará y ajustará cuando el Consejo de Política Fiscal lo juzgue conveniente. Para determinar los gastos, el Programa de Caja comprenderá: a) Las obligaciones por Servicios Personales, Gastos Generales, Transferencias, Gastos de Operación, Servicio de la Deuda e Inversión; b) Los contratos en proceso de ejecución o perfeccionados en vigencias anteriores, indicando el flujo mensual de pagos a efectuar durante la vigencia, y c) Los contratos programados, indicando el flujo mensual de pagos proyectados, detallado en la forma que indiquen los reglamentos. Parágrafo. Para los efectos de esta disposición, los organismos y entidades comprendidos en el Presupuesto General de la Nación, presentarán en la forma descrita anteriormente, a través de sus oficinas de Planeación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- una propuesta de sus respectivos Programas de Caja. b) Del Acuerdo de Gastos.

Artículo 56✕Derogada

Artículo 56. Derogado por el art. 71, Ley 179 de 1994 . La ejecución del Presupuesto General de la Nación, en lo que se refiere a gastos, se llevará a cabo sobre la base de la aprobación del Acuerdo de Gastos por parte del Consejo Superior de Política Fiscal, con la periodicidad que establezcan los reglamentos. El Acuerdo de Gastos lo preparará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- con sujeción al programa de Caja y no comprenderá los gastos con cargo a los recursos propios de los establecimientos públicos. Parágrafo. El Acuerdo de Gastos podrá reformarse mediante adiciones, reducciones y traslados en casos de excepcional urgencia, calificados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 57✕Derogada

Artículo 57. Derogado por el art. 71, Ley 179 de 1994 . Los Establecimientos Públicos someterán para la aprobación de sus juntas directivas los Acuerdos de Gastos Internos con cargo a los recursos propios. Cuando estas entidades reciban aportes o préstamos del Presupuesto Nacional, sus Acuerdos de Gastos Internos guardarán total concordancia con las cuantías aprobadas por el Consejo Superior de Política Fiscal en el Acuerdo de Gastos.

Artículo 58✕Derogada

Artículo 58. Derogado por el art. 71, Ley 179 de 1994 . Los organismos y entidades presentarán, por conducto de las Oficinas de Planeación de los respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto, las solicitudes a incluir en el Acuerdo de Gastos, según el monto de los pagos que deban hacerse con cargo a las apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión, conforme al detalle que contiene el anexo de la ley de presupuesto y acorde con los cupos autorizados en el Programa de Caja.

Artículo 59✕Derogada

Artículo 59. Derogado por el art. 71, Ley 179 de 1994 . Los Acuerdos de Gastos y sus reformas no podrán incluir gastos con cargo a apropiaciones cuya fuente de financiación corresponda a contratos de empréstito que no se encuentren debidamente perfeccionados. En consecuencia, no podrán celebrarse ni serán legalmente válidos los contratos, los compromisos y las obligaciones asumidos por los organismos y entidades, con cargo a recursos de contratos de empréstito no perfeccionados y desembolsados.

Artículo 60✕Derogada

Artículo 60. Derogado por el art. 71, Ley 179 de 1994 . Los acuerdos de gastos que atiendan obligaciones de origen contractual quedarán limitados a la cobertura de los desembolsos pactados contractualmente por los organismos y entidades, de acuerdo con el Programa de Caja. c) Del recaudo de las rentas y del giro de los gastos.

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

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