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Ley 28 de 1979 — Kelsen
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Ley1979

Ley 28 de 1979

Congreso de la República

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

28

Año

1979

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

206

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

28

Año

1979

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

206

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 123
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 126
  • Artículo 127
  • Artículo 128
  • Artículo 129
  • Artículo 130
  • Artículo 131
  • Artículo 132
  • Artículo 133
  • Artículo 134
  • Artículo 135
  • Artículo 136
  • Artículo 137
  • Artículo 138
  • Artículo 139
  • Artículo 140
  • Artículo 141
  • Artículo 142
  • Artículo 143
  • Artículo 144
  • Artículo 145
  • Artículo 146
  • Artículo 147
  • Artículo 148
  • Artículo 149
  • Artículo 150
  • Artículo 151
  • Artículo 152
  • Artículo 153
  • Artículo 154
  • Artículo 155
  • Artículo 156
  • Artículo 157
  • Artículo 158
  • Artículo 159
  • Artículo 160
  • Artículo 161
  • Artículo 162
  • Artículo 163
  • Artículo 164
  • Artículo 165
  • Artículo 166
  • Artículo 167
  • Artículo 168
  • Artículo 169
  • Artículo 170
  • Artículo 171
  • Artículo 172
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  • Artículo 174
  • Artículo 175
  • Artículo 176
  • Artículo 177
  • Artículo 178
  • Artículo 179
  • Artículo 180
  • Artículo 181
  • Artículo 182
  • Artículo 183
  • Artículo 184
  • Artículo 185
  • Artículo 186
  • Artículo 187
  • Artículo 188
  • Artículo 189
  • Artículo 190
  • Artículo 191
  • Artículo 192
  • Artículo 193
  • Artículo 194
  • Artículo 195
  • Artículo 196
  • Artículo 197
  • Artículo 198
  • Artículo 199
  • Artículo 200
  • Artículo 201
  • Artículo 202
  • Artículo 203
  • Artículo 204
  • Artículo 205
  • Artículo 206

Artículo 1

ARTÍCULO 1º. Son ciudadanos los colombianos mayores de diez y ocho (18) años. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. También se pierde o se suspende, en virtud de decisión judicial, en los casos que determinen las leyes. Los que hayan perdido la ciudadanía podrán solicitar rehabilitación (Art. 1o. del Acto legislativo número 1 de 1975).

Artículo 2

ARTÍCULO 2º . La calidad del ciudadano en ejercicio es condición previa, indispensable para elegir y ser elegido y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción (Art. 2º. del Acto legislativo número 1 de 1975).

Artículo 3

ARTÍCULO 3º. Todos los ciudadanos eligen directamente Concejales, Consejeros Comisariales, Intendenciales, Diputados a las Asambleas Departamentales, Representantes, Senadores y Presidente de la República.

Artículo 4

Artículo 4º. El sufragio se ejerce como función constitucional. El que sufraga o elige no impone obligaciones al candidato ni confiere mandato al funcionario electo.

Artículo 5

ARTÍCULO 5º. Las autoridades protegerán el ejercicio del derecho al sufragio, otorgarán plenas garantías a los ciudadanos en el proceso electoral y actuarán con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventajas sobre los demás.

Artículo 6

ARTÍCULO 6º. Los dos partidos políticos que hayan obtenido mayoría en las últimas elecciones estarán representados paritariamente, en igualdad de circunstancias, en la organización electoral, sin perjuicio del régimen de imparcialidad política y garantías que corresponde a todos los ciudadanos.

Artículo 7

ARTÍCULO 7º . A fin de asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema del cuociente electoral. El cuociente será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer. Si se tratare de la elección de sólo dos individuos, el cuociente será la cifra que resulte de dividir el total de votos válidos por el número de puestos por proveer, más uno. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en proporción a las veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los residuos, en orden descendente.

Artículo 8

ARTÍCULO 8º. El Presidente de la República, los Ministros y Viceministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, los jefes de departamentos administrativos y el Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos miembros del Congreso, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. Tampoco podrán ser elegidos miembros del Congreso o Diputados, los Gobernadores, los Alcaldes de capitales de departamentos o de ciudades con más de trescientos mil habitantes, los Contralores Departamentales y los Secretarios de Gobernación, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones; ni tampoco cualquier otro funcionario que seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la Circunscripción Electoral respectiva. Dentro del mismo período constitucional, nadie podrá ser elegido Senador y Representante, ni elegido tampoco por más de una Circunscripción Electoral para los mismos cargos. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones (Art. 32 del Acto legislativo número 1 de 1968).

Artículo 9

ARTÍCULO 9º . El Gobierno dictará los decretos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta ley. TÍTULO II CAPÍTULO I DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL

Artículo 10✕Derogada

ARTÍCULO 10º. Derogado por el Artículo 73 de la Ley 96 de 1985 . La presente ley tiene por objeto mantener y perfeccionar una organización electoral ajena a la influencia partidista, de cuyo funcionamiento ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás en la obtención de la cédula de ciudadanía para sus afiliados, ni en la formación de los censos electorales, ni en las votaciones y escrutinios; y cuyas regulaciones garanticen la plena responsabilidad y la imparcialidad política de los funcionarios adscritos a ella. Este principio constituye la norma de conducta a la cual deberán ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos electorales.

Artículo 11

ARTÍCULO 11 . La organización electoral estará a cargo: a) De la Corte Electoral; b) Del Registrador Nacional del Estado Civil; c) De los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; d) De los Registradores Distritales, Municipales y Auxiliares, y e) De los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales. CAPÍTULO II DE LA CORTE ELECTORAL.

Artículo 12

ARTÍCULO 12. Modificado por el Artículo 2 de la Ley 96 de 1985. La Corte Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral.

Artículo 13

ARTÍCULO 13 . Modificado por el Artículo 3 de la Ley 96 de 1985. La Corte Electoral estará integrada por nueve (9) Magistrados, elegidos así: cuatro (4) por cada uno de los dos (2) partidos que hubieren obtenido el mayor número de votos en la última elección de Congreso y uno (1) por el partido distinto de los anteriores que les siga en votación. PARÁGRAFO. Al acreditar las calidades para la confirmación del nombramiento de los Magistrados presentarán atestación juramentada de pertenecer al partido político a cuyo nombre fueron elegidos.

Artículo 14

ARTÍCULO 14. Modificado por el Artículo 4 de la Ley 96 de 1985 . Los Magistrados de la Corte Electoral serán elegidos por la Corte Suprema de Justicia en pleno o por el organismo que haga sus veces, para un período de cuatro (4) años, que comenzará el 1o. de enero de 1980, y tomarán posesión de su cargo ante el Presidente de esta última corporación.

Artículo 15

ARTÍCULO 15. Modificado por el Artículo 5 de la Ley 96 de 1985 . Para ser Magistrado de la Corte Electoral se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o la entidad que haga sus veces y, además, no ser empleado público; no haber sido elegido para cargo de elección popular o haber actuado como miembro de directorio político en los dos (2) años anteriores a su elección ni ser él o su cónyuge pariente de alguno de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o de la corporación que los elija, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 16

ARTÍCULO 16. Los Magistrados de la Corte Electoral no podrán ser elegidos para cargos de elección popular durante el período para el cual fueron nombrados, ni dentro del año siguiente, contado a partir de día en que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 17

ARTÍCULO 17. Los Magistrados de la Corte Electoral son responsables de sus actuaciones ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o de la entidad que haga sus veces y se les aplicará el mismo régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de dicha Corte.

Artículo 18

ARTÍCULO 18. Modificado por el Artículo 6 de la Ley 96 de 1985. El Gobierno Nacional, mediante resolución ejecutiva, señalará anualmente los honorarios y viáticos que han de devengar los Magistrados de la Corte Electoral.

Artículo 19

ARTÍCULO 19. La Corte Electoral será cuerpo consultivo del Gobierno en materia electoral y como tal podrá recomendarle proyectos de acto legislativo, de ley y de decreto.

Artículo 20

ARTÍCULO 20. Modificado por el Artículo 7 de la Ley 96 de 1985 . En las reuniones de la Corte Electoral el quórum para deliberar será el de la mitad más uno de los miembros que integran la corporación y las decisiones se adoptarán por las dos terceras partes de los integrantes de la misma.

Artículo 21

ARTÍCULO 21 . Modificado por el Artículo 8 de la Ley 96 de 1985 . La Corte Suprema de Justicia o la entidad que haga sus veces elegirá un cuerpo de conjueces de la Corte Electoral de nueve (9) miembros que refleje la composición política de que trata el artículo 13. Cuando se presente empate, impedimento o recusación aceptados por la Corte Electoral o cuando no haya decisión, ésta sorteará conjueces.

Artículo 22

ARTÍCULO 22. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 96 de 1985. La Corte Electoral ejercerá las siguientes funciones: 1º. Elegir al Registrador Nacional del Estado Civil y a quien haya de reemplazarlo en sus faltas absolutas o temporales; 2º. Remover al Registrador Nacional del Estado Civil por parcialidad política o por cualesquiera de las causales establecidas en la ley; 3º. Designar sus delegados para que realicen los escrutinios generales en cada Circunscripción Electoral; 4º. Aprobar el presupuesto que le presente el Registrador Nacional del Estado Civil; 5º. Aprobar los nombramientos de Secretario General, Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá; 6º. Aprobar las resoluciones que dicte el Registrador Nacional del Estado Civil sobre creación, fusión y supresión de cargos, lo mismo que respecto de la fijación de sueldos y viáticos; 7º. Realizar el escrutinio para Presidente de la República y expedir la respectiva credencial; 8º. Conocer de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados para los escrutinios generales, y 9º. Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente. CAPÍTULO III DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Artículo 23

ARTÍCULO 23. Modificado por el Artículo 10 de la Ley 96 de 1985 . El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o. de enero de 1980, tendrá la misma remuneración de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y tomará posesión de su cargo ante la Corte Electoral.

Artículo 24

ARTÍCULO 24 . Modificado por el Artículo 11 de la Ley 96 de 1985 . La elección de Registrador Nacional del Estado Civil no podrá recaer en quien haya sido elegido para cargo de elección popular o hubiere actuado como miembro de directorio político en los dos (2) años anteriores a su elección, o sea pariente él o su cónyuge de alguno de los Magistrados de la Corte Electoral o de la Corte Suprema de Justicia o la entidad que haga sus veces hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 25

ARTÍCULO 25. Para ser Registrador Nacional del Estado Civil se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Electoral o haber desempeñado aquel cargo en propiedad.

Artículo 26

ARTÍCULO 26 . El Registrador Nacional del Estado Civil no podrá ser elegido miembro de corporaciones de elección popular durante el período para el cual fue nombrado, ni dentro del año siguiente, contado a partir del día en que haya cesado en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 27

ARTÍCULO 27 . El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones: 1º. Dirigir el funcionamiento de todas las dependencias de la Registraduría Nacional; 2º. Organizar y vigilar el proceso electoral; 3º. Convocar la Corte Electoral; 4º. Señalar y supervisar el trámite para la expedición de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad; 5º. Ordenar investigaciones y visitas para asegurar el correcto funcionamiento de la organización electoral; 6º. Actuar como Secretario de la Corte Electoral y como Clavero del arca triclave de la misma corporación; 7º. Crear, fusionar, suprimir cargos y señalar las asignaciones correspondientes, con aprobación de la Corte Electoral; 8º. Nombrar al Secretario General, quien será de distinta filiación política a la suya, así como a los Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá, con aprobación de la Corte Electoral, y a los demás empleados de las oficinas centrales. Tanto el Secretario General como los Visitadores Nacionales deberán reunir las calidades de Magistrado de Tribunal Superior, o haber desempeñado uno de estos cargos por una período no menor de dos años; 9º. Aprobar los nombramientos de Registradores de las capitales de departamentos y de aquellas ciudades que tengan más de cien mil (100.000) cédulas vigentes; 10. Disponer el movimiento del personal de las oficinas centrales de la Registraduría; 11. Dictar las medidas relativas a la preparación, tramitación, expedición de duplicados, rectificación, altas, bajas y cancelaciones de cédulas y tarjetas de identidad; 12. Dictar y hacer conocer las resoluciones que fijen los términos para la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales al respectivo Registrador del Estado Civil; 13. Resolver el recurso de apelación que se interponga contra las sanciones impuestas por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y por los Registradores Distritales de Bogotá; 14. Fijar el precio de las fotografías que impriman y revelen los empleados de la Registraduría Nacional para la cédula de ciudadanía y tarjetas de identidad; 15. Elaborar el Presupuesto de la Registraduría; 16. Modificado parcialmente por el Artículo 12 de la Ley 96 de 1985. Fijar, con aprobación de la Corte Electoral, los viáticos para los Delegados de la Corte, las Comisiones Escrutadoras, los jurados de votación y los funcionarios electorales; 17. Autorizar el pago de viáticos y gastos de transporte y reconocer y ordenar el pago de los demás gastos, a nivel nacional, que afecten el presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil; 18. Suscribir los contratos administrativos que deba celebrar la Registraduría Nacional; 19. Elaborar y publicar las listas sobre el número de Concejales que corresponda a cada municipio, de acuerdo con la ley; 20. Resolver los desacuerdos que se susciten entre los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y entre los Registradores Distritales de Bogotá; 21. Dar a conocer de la opinión pública los resultados electorales, a medida que se vayan conociendo y al final del escrutinio, y 22. Las demás que le señale la Corte Electoral. CAPÍTULO IV DE LOS DELEGADOS DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Artículo 28

ARTÍCULO 28. En cada Circunscripción Electoral habrá dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, de filiación política distinta, quienes tendrán la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Nacional, a nivel seccional.

Artículo 29

ARTÍCULO 29 . Para ser Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de Tribunal Superior o haber ejercido aquel cargo en propiedad por un término no menor de dos (2) años. Parágrafo. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tomarán posesión de su cargo ante el respectivo Gobernador o Intendente.

Artículo 30

ARTÍCULO 30. La designación de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil no podrá recaer en quien haya sido elegido para cargo de elección popular o hubiere actuado como miembro de directorio político en los dos (2) años anteriores a su nombramiento, o sea pariente él o su cónyuge del Registrador Nacional del Estado Civil o de alguno de los Magistrados de la Corte Electoral hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 31

ARTÍCULO 31. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil no podrán ser elegidos miembros de corporaciones públicas mientras permanezcan en el cargo, ni dentro de los seis (6) meses siguientes al día en que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 32

ARTÍCULO 32 . Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y los Registradores Distritales deberán ser removidos de su cargo por el Registrador Nacional del Estado Civil en caso de parcialidad política o por cualesquiera de las causales establecidas en la ley.

Artículo 33

ARTÍCULO 33 . Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tendrán las siguientes funciones: 1º. Nombrar a los Registradores del Estado Civil y demás empleados de la Circunscripción Electoral. El nombramiento de los Registradores Municipales de las capitales de departamento y de las ciudades de más de cien mil (100.000) cédulas vigentes requiere la aprobación del Registrador Nacional del Estado Civil; 2º. Vigilar las elecciones, lo mismo que la preparación de las cédulas de ciudadanía y las tarjetas de identidad; 3º. Investigar las actuaciones y conducta administrativa de los empleados subalternos e imponer las sanciones a que hubiere lugar; 4º. Disponer el movimiento del personal en sus respectivas dependencias; 5º. Reconocer el subsidio familiar, los viáticos y transportes y demás gastos a que haya lugar, a nivel seccional, dentro de su disponibilidad presupuestal; 6º. Autorizar el pago de sueldos y primas para los empleados de la respectiva Circunscripción; 7º. Actuar como Secretarios de los Delegados de la Corte Electoral y como Claveros del arca triclave, que estará bajo su custodia; 8º. Aprobar o reformar las resoluciones sobre nombramientos de jurados de votación; 9º. Decidir, por medio de resolución, las apelaciones que se interpongan contra las sanciones impuestas por los Registradores del Estado Civil a los jurados de votación; 10. Celebrar contratos, dentro de su disponibilidad presupuestal y conforme a lo dispuesto en el artículo 201 de esta ley; 11. Recibir y entregar bajo inventario los elementos de la oficina; 12. Instruir al personal sobre las funciones que les competen; 13. Resolver consultas sobre materia electoral y las concernientes a su cargo; 14. Publicar los resultados electorales parciales o totales que suministren al Registrador Nacional, y 15. Las demás que le asigne el Registrador Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Las decisiones de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil serán tomadas de común acuerdo. CAPÍTULO V DE LOS REGISTRADORES DISTRITALES

Artículo 34

ARTÍCULO 34 . En el Distrito Especial de Bogotá habrá dos (2) Registradores Distritales, de filiación política distinta, quienes tendrán la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Distrital.

Artículo 35

ARTÍCULO 35. Los Registradores Distritales deberán tener las mismas calidades de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y tomarán posesión de su cargo ante el Alcalde Mayor de la ciudad.

Artículo 36

ARTÍCULO 36. Los Registradores Distritales no podrán ser elegidos miembros de corporaciones públicas durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del día en que hayan cesado en el desempeño de su cargo.

Artículo 37

ARTÍCULO 37. La designación de Registradores Distritales no podrá recaer en quienes hayan sido elegidos para cargo de elección popular, o hubieren actuado como miembros de directorio político en los dos (2) años anteriores a su designación, o sean parientes ellos o sus cónyuges del Registrador Nacional del Estado Civil o de alguno de los Magistrados de la Corte Electoral hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 38

ARTÍCULO 38 . Los Registradores Distritales tendrán las siguientes funciones: 1º. Nombrar a los Registradores Auxiliares y demás empleados de la Registraduría Distrital; 2º. Disponer los movimientos del personal; 3º. Reconocer el subsidio familiar, transporte y demás gastos a que haya lugar, dentro de su disponibilidad presupuestal; 4º. Autorizar el pago de sueldos y primas; 5º. Celebrar contratos, dentro de su disponibilidad presupuestal y conforme a lo dispuesto en el artículo 201 de esta ley; 6º. Recibir y entregar bajo inventario los elementos de la oficina; 7º. Instruir al personal sobre las funciones que les competen; 8º. Resolver las consultas sobre materia electoral y todas aquellas concernientes a su cargo; 9º. Investigar las actuaciones y conductas administrativas de los empleados subalternos e imponer las sanciones a que hubiere lugar; 10. Modificado parcialmente por el Artículo 13 de la Ley 96 de 1985 . Tramitar todo lo concerniente a la preparación de cédulas y tarjetas de identidad y a las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones, cambios de domicilio, inscripciones, registros de cédulas de ciudadanía, impugnaciones y cancelaciones; 11. Atender y vigilar la preparación y realización de las elecciones; 12. Nombrar los jurados de votación; 13. Modificado por el

Parágrafo 1

Parágrafo 1 del Artículo 37 de la Ley 96 de 1985 . Reemplazar los jurados de votación que se excusen; 14. Sancionar con multas a los jurados de votación en los sasos señalados en la presente ley; 15. Nombrar para el día de las elecciones Visitadores de mesas, con facultad para reemplazar a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o que abandonen el cargo. Estos Visitadores tomarán posesión ante el Secretario de la Registraduría Distrital; 16. Comunicar el día mismo de las elecciones conjuntamente con otro de los Claveros, por lo menos, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Delegados de éste, al Ministro de Gobierno y al Alcalde Mayor los resultados de las votaciones y publicarlos; 17. Actuar corno Claveros de la correspondiente arca triclave, que estará bajo su custodia; 18. Conducir y entregar personalmente a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil de Cundinamarca los documentos relacionados con el escrutinio distrital, y 19. Las demás que les asigne el Registrador Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Las decisiones de los Registradores Distritales serán tomadas de común acuerdo. CAPÍTULO VI DE LOS REGISTRADORES MUNICIPALES Y AUXILIARES

Artículo 39

ARTÍCULO 39. En cada municipio habrá un (1) Registrador Municipal del Estado Civil, quien tendrá la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Municipal. PARÁGRAFO . En las ciudades que tengan más de cien mil (100.000) cédulas vigentes habrá dos (2) Registradores Municipales de distinta filiación política.

Artículo 40

ARTÍCULO 40. Para ser Registrador Municipal de capital de departamento o de ciudad de más de cien mil (100.000) cédulas vigentes se requieren las mismas calidades que para ser Juez de Circuito, o haber ejercido el cargo en propiedad por un término no menor de dos (2) años.

Artículo 41

ARTÍCULO 41 . Para ser Registrador en las ciudades distintas de las anotadas en el artículo anterior, se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, además haber obtenido el título de bachiller o haber sido empleado de la rama electoral por un término no menor de un (1) año.

Artículo 42

ARTÍCULO 42. Los Registradores Municipales se posesionarán ante el respectivo Alcalde. Los Registradores Auxiliares tomarán posesión de su cargo ante el respectivo Registrador.

Artículo 43

ARTÍCULO 43. La designación del Registrador Municipal o Auxiliar, no podrá recaer en quien haya sido elegido para cargo de elección popular o hubiere actuado como miembro de directorio político, en los dos (2) años anteriores a su nombramiento, o sea pariente él o su cónyuge de quienes los designen o del Registrador Nacional hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 44

ARTÍCULO 44. Los Registradores Municipales y Auxiliares no podrán ser elegidos miembros de corporaciones públicas durante el ejercicio de su cargo, ni dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del día en que hayan cesado en el desempeño de sus funciones.

Artículo 45

ARTÍCULO 45 . Los Registradores Municipales tendrán las siguientes funciones: 1º. Modificado parcialmente por el Artículo 14 de la Ley 96 de 1985. Tramitar todo lo concerniente a la preparación de cédulas y tarjetas de identidad y a las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones, cambios de domicilio, inscripciones, registros de cédulas de ciudadanía, impugnaciones y cancelaciones; 2º. Atender la preparación y realización de las elecciones; 3º. Nombrar los jurados de votación; 4º. Modificado por el

Parágrafo 2

Parágrafo 2 del Artículo 37 de la Ley 96 de 1985. Reemplazar a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección debidas; 5º. Sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en la presente ley; 6º. Modificado por el

Parágrafo 2

Parágrafo 2 del Artículo 37 de la Ley 96 de 1985. Nombrar para el día de las elecciones, en las ciudades donde funcionen más de veinte (20) mesas de votación, Visitadores de mesas, con la facultad de reemplazar a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o abandonen el cargo. Estos Visitadores tomarán posesión ante el Registrador Municipal; 7º. Transmitir el día mismo de las elecciones, conjuntamente con otro de los Claveros, por lo menos, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Ministro de Gobierno, a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y al respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, los resultados de las votaciones y publicarlos; 8º. Modificado parcialmente por el Artículo 14 de la Ley 96 de 1985. Actuar como Clavero del arca triclave, que estará bajo su custodia; 9º. Modificado parcialmente por el Artículo 14 de la Ley 96 de 1985 . Conducir y entregar personalmente a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil los documentos de los jurados de votación; 10. Recibir y entregar bajo inventario los elementos de oficina, y 11. Las demás que les asignen el Registrador Nacional del Estado Civil o sus Delegados.

Artículo 46

ARTÍCULO 46. Los Registradores Auxiliares tendrán las mismas funciones de los Registradores Municipales, con excepción de las contempladas en los numerales 3º., 5o. y 6º. del artículo anterior. Las comunicaciones y documentos de que tratan los numerales 7º. y 9º. deberán comunicarse y entregarse a los respectivos Registradores Distritales o Municipales. CAPÍTULO VII DE LOS DELEGADOS DE LOS REGISTRADORES DISTRITALES Y MUNICIPALES

Artículo 47

ARTÍCULO 47. En cada corregimiento, inspección de policía y sector rural a que se refiere el artículo 76 de esta ley habrá un Delegado del Registrador del Estado Civil nombrado por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Los Delegados de los Registradores Distritales serán nombrados por éstos.

Artículo 48

ARTÍCULO 48. Los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales deberán ser colombianos de nacimiento, ciudadanos en ejercicio y gozar de buena reputación. No podrán ser parientes, ellos o sus cónyuges dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, de quienes los nombren, y tomarán posesión de su cargo ante el respectivo Registrador.

Artículo 49

ARTÍCULO 49 . Los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales tendrán las siguientes funciones: 1º. Atender la inscripción y registro de cédulas y la preparación y realización de las elecciones en los lugares que les corresponda; 2º. Reemplazar oportunamente a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección debidas; 3º. Comunicar al Registrador del incumplimiento o mal desempeño de las funciones de los jurados de votación, para las sanciones a que hubiere lugar; 4º. Conducir, custodiados por la fuerza pública, y entregar personalmente al respectivo Registrador todos los documentos provenientes de las mesas de votación; 5º. Comunicar, el día mismo de las elecciones, al Registrador los resultados de las votaciones, y 6º. Las demás que les señalen el Registrador Nacional del Estado Civil o sus Delegados. TÍTULO III DEL CAMBIO DE DOMICILIO, INSCRIPCION Y ZONIFICACION

Artículo 50

ARTÍCULO 50. Los ciudadanos sufragarán en el lugar de expedición de su cédula mientras ésta no haya sido cancelada o dada de baja en el censo electoral de dicha localidad.

Artículo 51

ARTÍCULO 51. El ciudadano sólo podrá votar en lugar distinto al de la expedición de su cédula o de aquel en cuyo censo electoral figure radicada dicha cédula, en uno de los siguientes casos: a) Cuando solicite el Registrador del Estado Civil o de su Delegado, con antelación no menor de tres meses a la fecha de las votaciones, la radicación de su cédula por cambio de domicilio. En este caso se harán las anotaciones de bajas y altas en los respectivos censos; b) Cuando haga inscribir su cédula en el lugar donde desee votar, con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones, ante el respectivo Registrador del Estado Civil o su Delegado, y c) Cuando haga zonificar su cédula, conforme al artículo siguiente. PARÁGRAFO . A partir de la vigencia de esta ley y en los casos de que tratan los literales b) y c), las cédulas volverán a figurar en el censo electoral del lugar de su expedición después de la última elección del año respectivo.

Artículo 52

ARTÍCULO 52. La Registraduría Nacional del Estado Civil dividirá en zonas, para facilitar las votaciones, a las ciudades con más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, de acuerdo con el censo electoral, previa reglamentación que expida al efecto. El ciudadano que desee sufragar en una zona determinada de las ciudades a que se refiere este artículo, podrá solicitar al funcionario electoral más cercano a su residencia, con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones, que zonifiquen su cédula. Los ciudadanos que no se zonifiquen sufragarán en el sitio que les corresponda, de acuerdo con el censo electoral.

Artículo 53

ARTÍCULO 53 . Modificado por el Artículo 17 de la Ley 96 de 1985. El cambio de domicilio, la zonificación y la inscripción son actos estrictamente personales que requieren para su validez la presencia del ciudadano y su identificación con la cédula de ciudadanía. El funcionario que pretermitiere el cumplimiento de tales requisitos, será sancionado con la pérdida del empleo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Artículo 54

ARTÍCULO 54. Las listas de ciudadanos zonificados serán entregadas oportunamente por los funcionarios electorales respectivos a los Registradores del Estado Civil correspondientes para que se comparen con las de las distintas zonas a efecto de impedir la múltiple zonificación.

Artículo 55

ARTÍCULO 55 . Cuando un ciudadano zonifique o inscriba su cédula dos o más veces, la última zonificación o inscripción anula las anteriores.

Artículo 56

ARTÍCULO 56. Las personas con cédula de ciudadanía expedida en corregimientos o inspecciones de policía con los cuales se haya integrado o integre un nuevo municipio, podrán votar en el lugar de expedición sin necesidad de previa inscripción. La Registraduría Nacional del Estado Civil adscribirá, por medio de resolución, los cupos numéricos de los corregimientos e inspecciones de policía al nuevo municipio y enviará a dichos lugares las correspondientes listas de sufragantes.

Artículo 57

ARTÍCULO 57. Los Delegados del Gobierno Nacional, los de los Gobiernos Departamentales, Intendencias o Comisariales y los jurados de votación, encargados de supervigilar el desarrollo de las elecciones o de prestar su servicio fuera de su domicilio, podrán votar en la mesa que les indique el Registrador del Estado Civil o su Delegado del lugar donde ellos estén cumpliendo su misión, para lo cual deberán presentar la cédula de ciudadanía y la credencial que los acredite como tales. Los jurados de votación harán constar esa calidad en el registro general de votantes.

Artículo 58

ARTÍCULO 58. Modificado por el Artículo 22 de la Ley 96 de 1985. Los ciudadanos colombianos residentes en el exterior podrán sufragar para Presidente de la República, previa inscripción con la cédula de ciudadanía o pasaporte válido, ante el correspondiente funcionario de la Embajada, Legación o Consulado.

Artículo 59

ARTÍCULO 59 . Vencido el término de la inscripción, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil enviarán a éste copia auténtica de la lista de ciudadanos inscritos. El Registrador del Estado Civil, a su vez, comunicará al Registrador Nacional del Estado Civil, por conducto de sus Delegados, el número de los ciudadanos inscritos en el respectivo municipio, tanto de la cabecera municipal como de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales. Concluidos los escrutinios la Registraduría Nacional revisará cuidadosamente los registros de votantes y las listas de sufragantes, tanto de la cabecera como de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, para establecer entre éstos la doble o múltiple votación. Comprobado tal hecho, la Registraduría Nacional formulará la denuncia correspondiente ante autoridad competente. TÍTULO IV CAPÍTULO I DE LOS CENSOS ELECTORALES

Artículo 60

ARTÍCULO 60 . Modificado por el Artículo 18 de la Ley 96 de 1985. Los censos electorales están formados por el registro de las cédulas de ciudadanía vigentes que lleva la Registraduría Nacional del Estado Civil. En las cabeceras municipales, corregimientos e inspecciones de policía, el censo electoral para cada elección, estará integrado por las cédulas vigentes, así como las que hayan obtenido cambio de domicilio, las inscritas y las zonificadas, correspondientes a cada uno de dichos lugares. CAPÍTULO II DE LAS LISTAS DE SUFRAGANTES

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

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