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Ley 27 de 1974 — Kelsen
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Ley1974

Ley 27 de 1974

Congreso de la República

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

27

Año

1974

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

12

Áreas del derecho

AdministrativoLaboral

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

27

Año

1974

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

12

Áreas del derecho

AdministrativoLaboral
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12

Artículo 1

ARTÍCULO 1 ° . Créanse los centros de atención integral al pre-escolar, para los hijos menores de 7 años de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales y privados.

Artículo 2

ARTÍCULO 2 ° . A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los patronos y entidades públicas y privadas, destinarán una suma equivalente al 2% de su nómina mensual de salarios para que el Instituto de Bienestar Familiar, atienda a la creación y sostenimiento de centros de atención integral al pre-escolar, para menores de 7 años hijos de empleados públicos y de trabajadores oficiales y privados. PARÁGRAFO. Modificado parcialmente por el Artículo 1 de la Ley 28 de 1981 . Los centros de atención integral al pre-escolar, que se crean por la presente Ley, harán parte de un sistema nacional de bienestar familiar, y tendrán el carácter de instituciones de utilidad común. Quedan incluidas en la denominación a que se refiere este artículo, las instituciones que prestan servicios de sala-cunas, guarderías y jardines infantiles sin ánimo de lucro, los centros comunitarios para la infancia y similares.

Artículo 3

ARTÍCULO 3 ° . El porcentaje de qué trata el artículo segundo se calculará sobre lo pagado por concepto de salario, conforme lo describe el Código Sustantivo de Trabajo en su artículo 127, a todos los trabajadores del empleador en el respectivo mes sea que el pago se efectúe en dinero o en especie. Los salarios pagados a extranjeros que trabajen en Colombia también deberán incluirse aunque los pagos se efectúen en moneda extranjera, deberá liquidarse, para efectos de la base del aporte al tipo oficial de cambio imperante el día último del mes al cual corresponde el pago.

Artículo 4

ARTÍCULO 4 ° . Los servicios de atención al pre-escolar, deberán sujetarse a las normas que establece la presente Ley a las que con posterioridad la desarrollen o reglamenten, y los recursos que a ello destina actualmente el sector público no podrán suspenderse o disminuirse.

Artículo 5✕Derogada

ARTÍCULO 5 ° . Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992 . Con el fin de extender los programas de nutrición que actualmente desarrolla el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en beneficio de los niños menores de 7 años, la participación que actualmente recibe sobre el precio de venta de la sal, considerada en el artículo 63 de la Ley 75 de 1968 se hará en lo sucesivo en proporción similar a la establecida al tiempo de aprobarse aquella Ley, es decir el 12% del precio oficial de venta de sal por la Concesión de Salinas o la entidad que haga sus veces.

Artículo 6

ARTÍCULO 6 ° . Las sumas de que tratan los artículos anteriores, deberán consignarse por mensualidades vencidas dentro de los diez primeros días del mes siguiente, en la sede del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o en las direcciones Regionales del Instituto, de acuerdo con la ubicación geográfica del respectivo patrono o entidad pública o privada. PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar destinara dichos recaudos exclusivamente para la organización y funcionamiento de los programas y servicios de atención al niño y la familia a que se refiere la presente Ley.

Artículo 7

ARTÍCULO 7 ° . El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar extenderá estos programas y servicios, a la población menor de 7 años, proveniente de trabajadores independientes y de padres que se encuentren en estado de desempleo.

Artículo 8

ARTÍCULO 8 ° . La supervisión y vigilancia de los programas y servicios y la inversión de los fondos a que se refiere la presente Ley será ejercida por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Salud Pública, y las asociaciones gremiales de patronos y las Centrales Obreras reconocidas por la Ley, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante Consejos de Administración que para el efecto se crearán en los niveles central y departamental.

Artículo 9

ARTÍCULO 9 ° . Los aportes efectuados por los patronos o empresas públicas y privadas serán deducibles para los efectos de impuesto sobre renta y complementarios, previa certificación de pago, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Asimismo lo serán las donaciones que las personas naturales o jurídicas hagan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el cumplimiento de sus programas y servicios al niño y a la familia.

Artículo 10

ARTÍCULO 10 ° . El gobierno Nacional al reglamentar la presente Ley determinará la cobertura progresiva de los centros de atención integral al pre-escolar, siguiendo prioridades específicas; y determinará la participación económica para la utilización de los servicios, de acuerdo a tarifas diferenciales, según niveles de salarios o situaciones de desempleo. PARÁGRAFO. Para los hijos de los trabajadores que devenguen el salario mínimo y los de los desempleados no pagarán en ningún caso por el servicio a que esta Ley se refiere.

Artículo 11

ARTÍCULO 11. Derógase al artículo 245 del Código Sustantivo de Trabajo y las normas que sean contrarias a la presente Ley.

Artículo 12

ARTÍCULO 12. La presente Ley rige desde su sanción . Dada en Bogotá D.E., a diciembre de 1974. JULIO CESAR TURBAY AYALA EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA LUIS VILLAR BORDA EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES AMAURY GUERRERO EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA IGNACIO LAGUADO MONCADA EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLIQUESE Y EJECUTESE Bogotá D.E., 20 de diciembre de 1974 ALFONSO LOPEZ MICHELSEN RODRIGO BOTERO MONTOYA. EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MARIA ELENA DE CROVO EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1974. Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

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