ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS RECTORES. La presente Ley se rige por los siguientes principios rectores:
1 . Interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo señalado en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 8 de la Ley 1098 del 2006, se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de sus derechos humanos que son universales, prevalentes e interdependientes. En cualquier acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier índole prevalecerán sus derechos.
2 . Desarrollo integral. El Estado propenderá por el desarrollo integral de la población objeto de esta Ley, garantizando y acompañando su desarrollo emocional, psicosocial, económico, educativo, de salud, cultural, deportivo, de empleabilidad y legal.
3 . Derecho a la intimidad. Se asegura el respeto prevalente de los niños, niñas y adolescentes en el tratamiento de sus datos personales y el ámbito reservado de su privacidad e información personal frente a la acción y el conocimiento por parte de entidades públicas y/o privadas. Se exceptúa cuando la finalidad del tratamiento de datos tenga el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
4 . Coordinación interinstitucional. Todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a la población objeto de la presente Ley, deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atención integral.
5 . Participación de las víctimas. Podrán participar en la Construcción de la Estrategia Nacional de Atención y Apoyo que trata la presente Ley, los niños, niñas, adolescentes y jóvenes entre los dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años de edad, que su condición de dependencia económica y/o de cuidado se vea afectada por la pérdida de la madre o mujer que tenga la patria potestad o custodia legal, víctima del delito de feminicidio. También podrán participar las personas que tengan la potestad o custodia legal, adoptante y/o Representante Legal.
6 . No violencia institucional. Los servidores públicos y en particular aquellos que tengan dentro de sus funciones la atención a la población objeto de la presente Ley, deberán abstenerse de realizar actos u omisiones que discriminen, revictimicen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de sus derechos humanos.
7 . Atención integral. El Estado propenderá por la atención integral de la población objeto de la presente Ley, garantizando que se sigan los protocolos para que tengan protección, atención y reparación.
8 . Memoria histórica. El Estado y la sociedad en su conjunto asumirán un compromiso con el respeto y preservación de la memoria de las víctimas de feminicidio.
9 . Corresponsabilidad. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), podrá establecer alianzas estratégicas con entidades del sector privado, internacional y ONGs, con el fin de aunar esfuerzos para promover y generar condiciones que garanticen a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes entre los dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años de edad, que pertenezcan a los grupos A, B Y C del Sisbén IV, y tengan dependencia económica y/o de cuidado, la satisfacción de sus derechos y el fortalecimiento de sus competencias y habilidades, facilitando la construcción y puesta en marcha de su proyecto de vida; lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006, cumpliendo los principios del Estatuto General de la Contratación Pública y las demás normas concordantes.
10 . Interpretación. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, deberán interpretarse de acuerdo con el principio de favorabilidad, el interés superior del menor y los estándares internacionales de derechos humanos y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
11 . Protección Integral. En concordancia con el artículo 7 de la Ley 1098 de 2006, se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes que pertenezcan a los grupos A, B, y C del, Sisbén IV, el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.
12 . Celeridad. Para efectos de la presente Ley, el principio de celeridad se centra en la esencial agilidad, en el cumplimiento de obligaciones a cargo de los funcionarios públicos, a su vez las autoridades impulsarán los procedimientos administrativos, jurídicos y de otra actividad propia de la función pública, de manera diligente dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.
13 . No revictimización. Las entidades responsables garantizarán que los trámites administrativos, judiciales o de cualquier otra índole eviten la exposición innecesaria de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes a situaciones que los revictimice. Para ello, se implementarán mecanismos como: Entrevistas únicas y especializadas, coordinación interinstitucional para evitar repetición de diligencias y medios tecnológicos para reducir contado con espacios hostiles.