ARTÍCULO 4° (1) Sustituido por el Artículo 2 de la Ley 82 de 1931 , Derogado por el Artículo 2 de la Ley 82 de 1931 . El capital del Banco será de diez millones de pesos ($ 10.000,000) oro. Las acciones serán nominativas, de valor de cien pesos ($ 100) oro cada una, y no podrán ser enajenadas a gobiernos extranjeros.
(2) El valor de las acciones suscritas de todas las clases de que trata este artículo, será pagado así: el diez por ciento (10 por 100) al suscribir la acción; el diez por ciento (10 por 100) en la fecha en que el Gobierno apruebe los Estatutos; el cuarenta por ciento (40 por 100) diez días antes del en que deba principiar a funcionar el Banco. Del cuarenta por ciento (40 por 100) restante, se cubrirá la mitad cuatro meses después de la fecha en que el Banco empiece sus operaciones, y la otra mitad, al vencimiento de ocho meses, contados desde la misma fecha. No obstante, en virtud de resolución adoptada por la Junta Directiva del Banco, con el voto afirmativo de siete (7) miembros por lo menos, podrá reducirse a dos o extenderse a seis el plazo para el pago de la primera mitad, y reducirse a seis meses o extenderse a más de ocho meses el término para cubrir la segunda mitad o una parte de ella, según convenga a los intereses del público, contados dichos términos desde la fecha en que empiece a funcionar el Banco.
(3) Cualquier cambio en las fechas señaladas en la primera parte de este inciso, deberá ser avisado por lo menos con treinta días de anticipación.
(4) En caso de quiebra del Banco, antes de pagarse todo el capital suscrito, se entiende que habrá acción contra los accionistas del Banco por cualquier parte del valor de las acciones suscritas que no haya sido cubierta.
(5) Las acciones se dividirán en cuatro clases, que se denominaran, respectivamente, acciones de la clase A, de la clase B, de la clase C y de la clase D. Todas ellas serán pagadas en oro y tendrán los mismos derechos respecto a dividendos y a la participación en los haberes del Banco en caso de liquidación.
(6) Las acciones de la clase A montarán a cinco millones de pesos ($ 5.000,000) oro, y serán suscritas íntegramente y pagadas por el Gobierno Nacional en dicha especie. Estas acciones no darán derecho a votar; pero el Gobierno, por virtud de la posesión de ellas y por el carácter cuasi público del Banco, tendrá la facultad de nombrar tres (3) miembros de la Junta Directiva. Estos tres Directores durarán en sus puestos por tres años y podrán ser reelegidos; pero los primeros nombrados lo serán para períodos de uno, dos y tres años, de suerte que uno de tales Directores se renueve de allí en adelante cada año.
(7) Las acciones de la clase A pertenecientes al gobierno, no podrán ser enajenadas, empeñadas o gravadas con impuestos en forma alguna, sin autorización expresa del Congreso.
(8) Si el gobierno, mediante tal autorización, vendiere o traspasare en cualquier forma acciones de la clase A, las que hayan sido enajenadas serán convertidas inmediatamente en acciones de las clases B, C o D, de acuerdo con esta Ley.
(9) Las partidas necesarias para cubrir los instalamentos correspondientes a las acciones suscritas por el Estado, se considerarán incluidas en el Presupuesto de gastos de la vigencia respectiva, y el Gobierno podrá tomarlas de los recursos ordinarios del Fisco o de sus entradas extraordinarias, inclusive aquellas cuya disposición se reservó el Congreso por el artículo 32 de la Ley 61 de 1921, sin que esta facultad comprenda autorización para descontar ninguna de las anualidades de la indemnización.
(10) Si el Gobierno reduce a menos de cuatro millones de pesos ($ 4.000,000) sus acciones de la clase A, computadas a la par, sin bajar de dos millones de pesos ($ 2.000,000), su representación en la Junta Directiva será reducida a dos miembros, y si bajare de dos millones de pesos ($ 2.000,000), tal representación será de un miembro solamente; pero en todo caso, el gobierno tendrá por lo menos un representante en la Junta Directiva del Banco.
(11) Las acciones de la clase B serán suscritas exclusivamente por bancos nacionales que ejecuten operaciones bancarias de comercio, sin incluir en ellos los bancos simplemente hipotecarios que no tengan secciones para negocios bancarios comerciales. Para los efectos de este artículo, se entiende por bancos nacionales, los establecidos en Colombia conforme a las leyes del país y cuyas acciones sean poseídas en todo o en su mayor parte por ciudadanos colombianos.
(12) Todo banco nacional de comercio y toda sección comercial de banco hipotecario que funcionen actualmente en Colombia, como también los que se establezcan en lo futuro, quedan autorizados para adquirir acciones de la clase B en el Banco de la República, por un valor equivalente al quince por ciento (15 por 100) del capital pagado, y las reservas de aquellos, según aparezca de su situación el 30 de junio anterior a la adquisición de tales acciones, sin que puedan exceder ni bajar de dicho quince por ciento (15 por 100). Respecto de los bancos que tengan secciones comerciales y secciones hipotecarias, el mencionado quince por ciento (15 por 100) se computará únicamente sobre el capital y reservas de la sección comercial, o sobre el monto de capital y reservas que deberían haberse asignado a la sección comercial para que aquéllos guardaran con el capital y las reservas del banco la misma proporción que haya entre el activo total de dicha sección y el activo total del banco. El Banco elegirá de las dos cantidades mencionadas la que sea mayor.
(13) Estas cantidades serán fijadas cada año el 30 de junio y los bancos nacionales accionistas, o sea los poseedores de acciones de la clase B, quedan autorizados para aumentar o disminuir sus acciones de dicha clase hasta el quince por ciento (15 por 100) de su capital y reservas, según aparezca de dicha fijación. Para este efecto, tales bancos podrán comprar acciones de otras clases y las convertirán inmediatamente en acciones de la clase B; o podrán vender acciones de esta última clase a los bancos nacionales comerciales que tengan derecho a poseerlas, o a otros individuos o entidades, y en este último caso las acciones vendidas serán convertidas inmediatamente en acciones de la clase que el comprador tenga derecho a poseer.
(14) El Banco de la República deberá vender acciones de la clase B, por el valor que tengan en sus libros, a bancos accionistas cuyos capitales y reservas hayan aumentado, o a bancos nuevamente establecidos, que deseen hacerse accionistas.
(15) Los poseedores de acciones de la clase B elegirán por mayoría absoluta de votos, a razón de un voto por cada acción, cuatro miembros de la Junta Directiva del Banco. Dos de éstos deberán ser banqueros, y los otros dos, hombres de negocios, agricultores o profesionales.
(16) Las acciones de la clase C serán suscritas exclusivamente por bancos extranjeros que tengan negocios bancarios comerciales en Colombia.
(17) Para los efectos de este artículo, se entiende por banco extranjero todo banco legalizado en Colombia, cuyas acciones en todo o en su mayor parte sean poseídas por personas que no tengan el carácter de ciudadanos colombianos.
(18) Todo banco comercial extranjero que funcione actualmente en Colombia o que se establezca en lo futuro, queda autorizado para adquirir acciones de la clase C en el Banco de la República, por un valor equivalente al quince por ciento de aquella parte de su capital y sus reservas destinados a operaciones en Colombia, según aparezca de su situación el 30 de junio anterior a la referida adquisición, sin exceder ni bajar del mencionado quince por ciento (15 por 100). Las sucursales que bancos organizados en el exterior establezcan en Colombia, quedan autorizadas para adquirir acciones de la clase C en el Banco de la República, ya por un valor que no sea ni más ni menos del quince por ciento (15 por 100) del capital y reservas destinados a Colombia, según aparezca de su situación el 30 de junio anterior, ya por un valor que no sea ni más ni menos del quince por ciento (15 por 100) del monto de capital y reservas que deberían haberse asignado a los negocios en Colombia para que dichos capital y reservas guardaran con el capital y las reservas del banco la misma proporción que haya entre el activo total en Colombia y el activo total del banco, según aparezca de su situación el 30 de junio anterior. El banco elegirá entre las dos cantidades la mayor.
(19) Estas cantidades serán fijadas cada año el 30 de junio, y los bancos extranjeros accionistas, es decir, los poseedores de acciones de la clase C, quedan autorizados para aumentar o disminuir sus acciones de dicha clase hasta un monto que no sea ni más ni menos del quince por ciento (15 Por 100) de su capital y reservas sobre cualquiera de las bases antes descritas que sea mayor en aquella fecha. Para este fin, pueden comprar acciones de la clase C, o de otra clase, debiendo convertir estas últimas inmediatamente en acciones de la clase C; o pueden vender acciones de la Clase C a bancos comerciales extranjeros que funcionen en Colombia y que tengan derecho a poseer tales acciones, o a otros individuos o a entidades, y en este último caso, serán convertidas inmediatamente en acciones de la clase que el comprador tenga derecho a poseer.
(20) El Banco de la República deberá vender acciones de la clase C., por el valor que tengan en sus libros, a bancos extranjeros accionistas cuyos capitales y reservas hayan aumentado, o a bancos extranjeros nuevamente organizados, que deseen hacerse accionistas.
(21) Los términos banco accionista y banco accionista del Banco de la República, empleados en esta Ley, se aplican a bancos comerciales nacionales o extranjeros que hagan negocios en Colombia, y a toda sección comercial de bancos hipotecarios que hagan tales negocios y que posean acciones de las clases B o C en el Banco de la República por el monto exigido en el artículo 4º de esta ley.
(22) Los poseedores de acciones de la clase C elegirán por mayoría absoluta de votos, a razón de un voto por cada acción, dos miembros de la Junta Directiva del Banco. Uno de estos deberá ser banquero y el otro, hombre de negocios, agricultor o profesional.
(23) Modificado parcialmente por el Artículo 1 de la Ley 17 de 1925. Las acciones de la clase D serán suscritas y poseídas por el público en general. Estas acciones no darán derecho a votar hasta que se haya suscrito una cantidad de ellas, equivalente a quinientos mil pesos a la par, y sólo conservarán ese derecho mientras haya en manos de los accionistas, por lo menos, $ 500,000 a la par, en tales acciones. Bajo las condiciones expresadas los poseedores de acciones de la clase D podrán elegir, por mayoría absoluta de votos, a razón de un voto por acción, un miembro de la Junta Directiva del Banco.
(24) Las acciones de la clase A sólo pueden ser poseídas por el Gobierno Nacional; las de la clase B, sólo por bancos comerciales nacionales accionistas; las de la clase C, sólo por bancos comerciales extranjeros accionistas que funcionen en Colombia, y las de la clase D, pueden ser poseídas por cualesquiera individuos y entidades, con excepción de Gobiernos extranjeros.
(25) El Banco no cobrará suma alguna por la conversión de acciones de una clase a otra y efectuará dicha conversión sin demora cuando se le solicite.
(26) Las acciones poseídas contra lo dispuesto en esta Ley no darán derecho a votar ni a percibir dividendos.
(27) La propiedad de todas las acciones será registrada en el Banco.
(28) Los bancos poseedores de acciones de la clase B o de la clase C no podrán constituirlas como garantías de préstamo.
(29) El período de duración de los Directores del Banco será de dos años, excepto el de los nombrados por el Gobierno. En la primera elección, la mitad de los Directores que corresponden a cada una de las clases B y C, será elegida para un término de un año, y la otra mitad para uno de dos años, a fin de que en lo futuro la mitad de los Directores correspondientes a estas dos clases se renueve cada año. Los Directores de las clases B, C y D podrán ser reelegidos.
(30) En cualquier tiempo después de que el capital de diez millones haya sido suscrito, los Directores del Banco pueden resolver, con el voto afirmativo de ocho miembros de la Junta y con la aprobación del Gobierno, aumentar el capital del establecimiento mediante nuevas emisiones de acciones, pero esta autorización no se aplica a las acciones de la clase A. La Junta Directiva, en caso de que resuelva autorizar dichas nuevas emisiones, decidirá también sobre el precio a que deban ofrecerse éstas, tomando en consideración el monto del capital pagado del Banco, sus reservas, sus utilidades y el precio actual de las acciones en el mercado.
PARÁGRAFO. Cuando bancos accionistas o cualquiera otro banco, después de haber sido suscritos los diez millones que constituyen el capital inicial del Banco de la República, solicitaren acciones para cumplir los requisitos establecidos en los numerales 12, 13, 18 y 19 de este artículo, el Banco aumentará su capital hasta donde fuere necesario, para proveerlos de tales acciones, a fin de que puedan formar parte del sistema establecido en la presente Ley.
(31) Si un banco accionista fuere declarado en quiebra, sus acciones de la clase B o de la clase C en el Banco de la República serán canceladas inmediatamente, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda tener sobre cualquier parte no pagada de tales acciones. El valor de las acciones canceladas se aplicará, al precio del mercado, en primer lugar, al pago de cualesquiera deudas que el banco quebrado tenga en el de la República y el saldo se le devolverá a aquél.
(32) Las acciones canceladas de acuerdo con el inciso anterior, podrán ser reemitidas conforme a la Ley.